CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL664-2023 Radicación n.° 92048 Acta 09 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 11 de diciembre de 2020, dentro del proceso promovido por NORIS ESTER ROJAS GAVALO, al cual se integraron como litisconsortes necesarios TERESA DEL CARMEN GUZMÁN CARRASCAL y LORENA SAUDIT BENÍTEZ GIRADO, esta última en representación de RAFB.
I.
ANTECEDENTES Noris Ester Rojas Gavalo demandó a la Unidad Administrativa de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Protección Social (en adelante Ugpp) y a Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, con el fin de que se declarara que, en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado fallecido Ricardo Ferro Pachón, es beneficiaria de la sustitución pensional en un 100%, o lo que establezca el despacho y que, por ello tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la mencionada sustitución, pues cumple con los requisitos legales.
Como consecuencia de esa declaración, solicitó que se condenara a la Ugpp a pagarle todas las mesadas pensionales, «ordinarias y adicionales», debidamente actualizadas, a partir del 22 de junio del 2017, fecha en que falleció su compañero permanente y a cancelarle el valor de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación. Fundamentó sus peticiones en que Ricardo Ferro Pachón nació el 12 de diciembre de 1940 y falleció el 22 de junio de 2017, cuando disfrutaba de la pensión de jubilación reconocida por la Ugpp mediante la Resolución n.º 005821 del 18 de junio de 1996, a partir del 12 de diciembre de 1995 y en cuantía inicial de $463.444.
Aseguró que convivió con él por más de 47 años. Indicó que la convivencia se realizó de manera pública, pacífica y continua hasta la fecha de la muerte y que siempre fue ama de casa y su compañero permanente era quien cubría los gastos de alimentación, recreación, vivienda, salud, vestidos, entre otros. De igual forma, expresó que de aquella convivencia nació su hijo Ricardo Ferro Rojas, hoy mayor de edad.
Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que el señor Ferro Pachón mantuvo otra relación con Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, quien fue la persona que solicitó la sustitución pensional ante la Ugpp, entidad que en principio se la reconoció mediante la Resolución RDP n.º 041192 del 31 de octubre de 2017. Posteriormente, y ante su pretensión de ser beneficiaria del derecho, se suspendió el pago a la primera y, a ella, se le negó lo solicitado a través del acto administrativo RDP n.º 12594 del 11 de abril de 2018.
Manifestó que, aunque la señora Guzmán Carrascal presentó recurso de apelación contra este, la entidad respondió a través de la Resolución RDP n.º 022661 del 06 de junio de 2018, confirmándolo en todas sus partes. Al dar respuesta a la demanda, la Ugpp se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante; el reconocimiento de la pensión de jubilación en 1995, aclarando que fue otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal); el fallecimiento del pensionado; la relación que aquel mantuvo con la señora Guzmán Carrascal; las solicitudes de la pensión de sobrevivientes por parte de las dos beneficiarias; el otorgamiento de la pensión a la señora Guzmán Carrascal el 31 de octubre de 2017; la suspensión de la pensión y la negación del derecho a la señora Rojas Gavalo; el recurso de apelación y su resolución. Expresó que esta última pretendía que la entidad le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, al manifestar que fue compañera permanente pues convivió con él desde el 20 de noviembre de 1972 hasta el día de su fallecimiento.
No Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 4 obstante, desconoce que tal prestación fue otorgada a quien demostró el mismo derecho que ahora alega. Recordó que cuando se debate el derecho a la sustitución pensional, lo pertinente es esperar a que la controversia sea resuelta por la jurisdicción del trabajo, estando obligadas las personas interesadas a acreditar los requisitos legales, para que se pueda determinar a quién corresponde el derecho.
En su defensa propuso como excepciones las que denominó «falta de jurisdicción», «presunción de legalidad de los actos administrativos», prescripción y buena fe. Teresa del Carmen Guzmán Carrascal se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes a las fechas de nacimiento y deceso, el reconocimiento de la pensión y su cuantía, la existencia del hijo de la demandante, pero no la declaración de convivencia, la relación que sostuvo con el señor Ferro Pachón desde 1961 hasta la fecha del fallecimiento, la solicitud de pensión de sobrevivencia, su pago y suspensión y el recurso de apelación y la respuesta de la entidad.
Manifestó que los beneficiarios de la pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece, por lo que afirmó que «[…] todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión». Indicó que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, al no haber convivido con el señor Ferro Pachón y, además, porque nunca dependió económicamente de él. Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso como excepciones las que denominó falta de jurisdicción, prescripción, cobro de lo no debido e «inxistencia (sic) del derecho invocado».
Mediante providencia del 30 de julio de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso, como litisconsorte necesario, a RAFB, hijo de crianza del causante y persona en condición de discapacidad, representado por su madre Lorena Saudit Benítez Girado, quien se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y deceso; el reconocimiento de la pensión; la convivencia con la señora Rojas Gavalo, su dependencia y la existencia de un hijo; la solicitud de la sustitución pensional y su negativa a concederla, así como el pago a la señora Guzmán Carrascal.
Expresó que nació el 8 de marzo de 2002 y desde entonces, ante la ausencia de su padre, el pensionado como su abuelo paterno era quien se había encargado de sus gastos, a quien le decía «hijo de crianza». Indicó que, aunque estos no están taxativamente señalados en la norma como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha señalado que «[…] la familia también se proyecta a aquellas conformadas por madres padres E HIJOS DE CRIANZA como en la sentencia T-066 de 2013».
Citó de esta Corporación la sentencia CC T-074 de 2016 para enumerar las reglas que permiten detectar la procedencia o no de un derecho pensional a un hijo de crianza. Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalizó recordando que instauró una acción de tutela, resuelta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual se indicó, por una parte, que había sido demostrado que Ricardo Ferro Pachón lo consideraba como su hijo de crianza, al haber existido tal vínculo de «[…] afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, como el que se predica de un padre hacia su hijo», y, de otro lado, que se había comprobado su dependencia económica frente al causante, en todo lo relacionado con su manutención, razones suficientes para amparar sus derechos y decidir que debía percibir el 50% de la mesada pensional por sobrevivencia, a partir de la muerte de su «padre de crianza», esto es, desde el 22 de junio de 2017.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 7 de mayo de 2020, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la señora NORIS ESTER ROJAS GAVALO tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes a partir del 22 de junio de 2017, en un 22% de la pensión de vejez que en vida disfrutaba el causante, con una mesada pensional inicial de $833.514 y para el año 2.020, una mesada pensional de $929.212, la cual se deberá incrementar anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.
SEGUNDO: Declarar que la señora TERESA DEL CARMEN GUZMAN (sic) CARRASCAL tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes a partir del 22 de junio de 2017, en un 28% de la pensión de vejez que en vida disfrutaba el causante, con una mesada pensional inicial de $1.060.836 y para el año 2.020, una mesada pensional de $1.182.633, la cual se deberá incrementar anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.
TERCERO: Declarar que […] RAFB representado legalmente por su mamá la señora LORENA SAUDITH BENITEZ GIRADO tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes a partir del 22 de junio de 2017 y mientras subsistan las condiciones de invalidez, en un 50% de la pensión de vejez que en vida disfrutaba Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 7 el causante, con una mesada pensional inicial de $1.894.349 y para el año 2.020, una mesada pensional de $2.111.845, la cual se deberá incrementar anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, todo conforme lo considerado en esta sentencia.
CUARTO: Condenar a la UGPP a reconocer y pagar un retroactivo pensional a NORIS ESTER ROJAS GAVALO en la suma de $32.684.541; a TERESA DEL CARMEN GUZMAN (sic) CARRASCAL en la suma de $30.584.167; y […] RAFB la suma de $50.434.257, retroactivo que corresponde a las mesadas pensionales causadas desde el 22 de junio de 2017, fecha del fallecimiento del causante, hasta el 30 de abril de 2.020.
Todo conforme se expuso en esta sentencia.
QUINTO: Condenar a la UGPP al pago de la indexación de cada una de las mesadas pensionales, conforme se causaron, utilizando la formula Vr = Vh x IPC final / IPC inicial.
SEXTO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Declarar probada la excepción de buena fe propuesta por la UGPP. Declarar no probadas las excepciones de Prescripción y la de Inexistencia del derecho invocado, propuestas por la UGPP y la demandada TERESA DEL CARMEN GUZMAN (sic) CARRASCAL y no probada la de Cobro de lo no debido, propuesta por la demandada TERESA DEL CARMEN GUZMAN CARRASCAL y […] RAFB.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Ugpp, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 11 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que no fueron objeto de discusión, i) que Ricardo Ferro Pachón al momento de su muerte ostentaba la calidad de pensionado y ii) que la Ugpp, mediante la Resolución RPD n.º 041192 del 31 de octubre de 2017, reconoció sustitución Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional en el 100% a Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, pago que fue suspendido debido a la reclamación de la demandante, según se observa en la Resolución RPD n.º 12594 del 11 de abril de 2018.
En tales condiciones, el problema jurídico a resolver consistía en establecer: (i) Es o no beneficiaria de la pensión de sobrevivientes Noris Ester Rojas Gavalo, en calidad de compañera permanente del finado Ricardo Ferro Pachón, (ii) tiene o no derecho […] RAFB a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes. (iii) procedencia de intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. (iv) procedencia de las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y (v) procede a (sic) la condena en costas.
En cuanto al primer asunto, expresó que quien pretenda la sustitución pensional, debe acreditar los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento, esto es, el 22 de junio de 2017. Luego de transcribirla en su integridad, adujo que al reclamarse el derecho por la presunta compañera permanente Noris Ester Rojas Gavalo, debía analizarse lo relativo a la convivencia simultánea con el fallecido Ferro Pachón, teniendo en cuenta el literal b, inciso final, de la norma.
Por lo anterior, dijo, para demostrar su calidad de beneficiaria, debía comprobar el cumplimiento del requisito de convivencia por un espacio no inferior a cinco años, anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, dada su condición de pensionado (CSJ SL1730-2020). Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 9 Del análisis del material probatorio, y especialmente de la prueba testimonial rendida por Karina Guerrero, Alba Rosa Benítez Ibarra, Pedro Luis Márquez y José Luis Casarrubia, concluyó que conocieron a la demandante residiendo con Ricardo Ferro Pachón, en el barrio Panamá, que su convivencia fue abierta, pacífica y permanente por espacio de 47 años y que, de dicha unión, nació un hijo.
Por ello, determinó que la señora Rojas Gavalo fue compañera permanente del causante y que, junto con la señora Guzmán Carrascal, quien actualmente ostenta la calidad de pensionada, también como compañera permanente, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Respecto del reclamo sobre el porcentaje correspondiente a la cuota parte pensional, que fue el argumento de la apelación interpuesta por la demandante, manifestó que el mismo se derrumbaba dado que, […] expresó haber comenzado la convivencia con (sic) finado Ricardo Ferro Pachón desde el año 1973 fecha en la cual quedó embarazada, es decir, 47 años de convivencia; mientras que, la convivencia de Teresa del Carmen Guzmán Carrascal se inició desde 1961, lo que evidentemente genera una diferencia de convivencia de 12 años, y sin lugar a dudas, muestra que el porcentaje a reconocer de la pensión de sobrevivientes es menor al de Teresa del Carmen Guamán (sic) Carrascal, y así lo ha sentado la H. Corte Suprema de Justicias (sic) en sentencia SL 18102 de 2016, reiterada en la SL 1399-2018.
Frente al segundo problema jurídico, relacionado con si RAFB tenía o no derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes causada por su abuelo, en primer lugar, advirtió que en el ordenamiento jurídico vigente no se contempla que fuera beneficiario de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, afirma que la jurisprudencia ha permitido que en ciertos casos excepcionales y bajo ciertas circunstancias esto pueda ocurrir.
Para explicarlo, citó la sentencia CC C-074 de 2016 en la que la Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 10 Corte Constitucional fijó los criterios para la protección de los diferentes tipos de familia. Concretamente, desarrolló el concepto de los hijos y co- padres de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y citó parte de la misma providencia, de manera que, al realizar el análisis del caso en concreto, mencionó que la intervención de Lorena Saudit Benítez Girado, en representación de su hijo, obedece al reconocimiento como beneficiario de la «dispensa» pensional, por cuanto dependía económicamente de su abuelo Ricardo Ferro Pachón, debido a la discapacidad que padece.
Expuso que, de las pruebas, se observaba el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar en el cual se indica que presenta una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 70%, de origen común con fecha de estructuración 16 de diciembre de 2016. Lo anterior, atado a los testimonios de Dayana Ferro Benítez, José Luis Casarubia, Alba Rosa Benítez y Eduar Ferro Guerra, quienes informaron que el causante veía por la manutención de aquel, ya que le proveía alimento, ropa, vestido y sobre todo cubría los gastos que requiere, llevaron al Tribunal al convencimiento de que el pensionado: […] asumió la figura paterna y como propias las obligaciones que correspondía al padre del menor discapacitado convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor, y por lo que, el reconocimiento y protección de esa relación material que surgió entre abuelo-nieto, se extiende a todos los ámbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos del causante, Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 11 sustentado bajo el principio de solidaridad.
Por tanto, acertó el A-quo al conceder tal prestación. Destacó entre los testimonios los rendidos por Eduar Ferro Guerra, quien afirmó que el señor Ferro Pachón lo contrató para que «[…] le llevara al menor a su casa, que le llevaba lo que traía, que era este quien pagaba todo cuanto necesitaba el menor», y por Alba Rosa Benítez, quien afirmó que el abuelo veía por la manutención en todo lo que necesitara.
En lo que atañe a los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, señaló que en el caso se observó que la Ugpp, mediante la Resolución RPD n.º 041192 del 31 de octubre de 2017, reconoció la sustitución pensional a Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, lo cual significa que no había incurrido en mora.
Tras citar apartes de la sentencia CSJ SL, 13 junio 2012, radicación 42783, concluyó que, al no existir retardo en el reconocimiento pensional, pues la sustitución se había cancelado, no procedía condena por los intereses de mora. En cambio, se confirmaría la condena a la indexación, pues esta simplemente procura remediar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Sobre la procedencia de las excepciones, expresó que la de prescripción no salía avante, pues la demandante presentó la demanda el 29 de junio de 2018 y la muerte de Ricardo Ferro Pachón se produjo el 22 de junio de 2017. Frente a la de cobro de lo no debido, mencionó que, al existir derecho, no era posible decretarla. Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 12 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] revoque la sentencia de primer grado, y en consecuencia, disponga la absolución de la accionada, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho».
De manera subsidiaria, solicita que la Corte la case parcialmente, para que, en sede de instancia, modifique el numeral respecto del pago del retroactivo pensional «[…] e imponga la condena al pago de las mesadas pensionales a los beneficiarios teniendo en cuenta los abonos previos realizados por órdenes de jueces de tutela, de manera que no se realicen dobles pagos por una misma prestación».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán de manera conjunta los dos primeros y los dos últimos, porque además de contener argumentaciones que se complementan, persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa la sentencia por haber violado directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del «[…] literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 15 del C.S. del T. en relación con los artículos 4, 48 y 230 de la Constitución Política, como violación de medio estos últimos».
En la demostración, afirma que el Tribunal para decidir sobre la procedencia de la sustitución pensional de RAFB dejó de aplicar el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece las condiciones para considerar como beneficiarios a los «[…] hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez».
Enfatiza en que le correspondía acudir a dicha norma para determinar si este, que acude al proceso a través de su madre, era o no beneficiario de la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su abuelo. Además recalca que no le era «[…] dable al fallador de segundo grado, dejar de aplicar la norma tal y como lo previó el legislador».
Explica que, cuando se está frente a procesos en los que se debe dirimir cuál es la norma vigente a aplicar, para saber qué requisitos se exigen para lograr la prestación pensional por sobrevivencia, se parte de la que se encuentre vigente al momento en que se estructure la invalidez del reclamante, por lo que el supuesto normativo no admitía interpretación alguna, razón por la que se dejó de aplicar el artículo 230 de la Constitución Política.
Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 14 Cita el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo para explicar que las normas sobre trabajo, al ser de orden público, «[…] no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores». Por lo tanto, advierte que el Tribunal incumplió la ley al no contar con la norma que definía el proceso, interpretación que lo condujo «[…] desacertadamente a establecer como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al menor [RAF], pese a que no reunía las condiciones para acceder a la porción de la mesada que le fue otorgada» imponiendo, entonces, una condena que no cuenta con «sustento legal».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 15 del C. S. del T. en relación con los artículos 4, 48 y 230 de la Constitución Política, como violación de medio. Asimismo, como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que las señoras NORIS ROJAS GAVALO y TERESA GUZMAN (sic) CARRASCAL acreditaron mediante el material probatorio haber convivido simultáneamente con el señor EDUARDO (sic) FERRO PACHÓN durante cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las señoras NORIS ROJAS GAVALO y TERESA GUZMAN (sic) CARRASCAL no acreditaron convivencia simultánea los cinco años inmediatamente de anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente RICARDO FERRO PACHÓN. Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 15 3. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre las compañeras permanentes NORIS ROJAS GAVALO y TERESA GUZMAN (sic) CARRASCAL se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor RICARDO FERRO PACHÓN. Los atribuye a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Demanda inicial presentada por la actora NORIS ROJAS GAVALO.
(Págs.. 2 a 10 del cuaderno 1 del Juzgado). Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 105 a 112 del cuaderno 1 del Juzgado). Respuestas a la demanda por parte de TERESA GUZMAN (sic) CARRASCAL (Págs.. 124 a 130 del cuaderno 1 del Juzgado). Respuestas a la demanda por parte de LORENA SAUDIT BENITEZ (sic) GIRADO (Págs.. 203 a 208 del cuaderno 1 del Juzgado). Documental contentiva Resolución No. RDP 041192 de 31 de octubre de 2017 (Págs. 91 a 93 del cuaderno 4 del Juzgado), que reconoce una pensión de sobrevivientes a TERESA GUZMAN (sic) CARRASCAL a partir del 23 de junio de 2017, en un porcentaje del 100%. Documental contentiva Resolución No. RDP 12594 del 11 de abril de 2018 (Págs.. 30 a 33 cuaderno 1 del Juzgado), que negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la señora NORIS ESTER ROJAS GAVALO, en calidad de compañera y que ORDENÓ la SUSPENSION PROVISIONAL de la Resolución No. RDP 041192 del 31 de octubre de 2017, el derecho a la pensión de la señora TERESA DEL CARMEN GUZMAN (sic) CARRASCAL; resolución de la que se solicitó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron definidas con decisión confirmatoria por las Resoluciones Nos. RDP 020661 del 06 de junio de 2018 (Págs.. 24 a 27 cuaderno del Juzgado) y RDP 24540 del 26 de junio de 2018. Interrogatorio de parte, rendido por la accionante NORIS ROJAS GAVALO (CD anexo). Interrogatorio de parte, rendido por la accionante TERESA GUZMAN (sic) CARRASCAL (CD anexo). Testimonio del señor Pedro Luis Márquez Romero (CD anexo).
Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 16 Testimonio del señor Eduardo Ferro Guzmán (CD anexo). Testimonio de la señora Karina Guerrero Ganem (CD anexo). Testimonio de la señora Dayana María Ferro Benítez (CD anexo). Testimonio del señor José Luis Casarrubia Ortega (CD anexo). Testimonio de la señora Alba Rosa Benítez Ibáñez (sic) Ibarra (CD anexo).
Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, relaciona: Documental contentiva Resolución No. RDP 040558 del 9 de octubre de 2018 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes […] inválido RAFB (Págs.. 252 a 255 cuaderno del Juzgado). Testimonio del señor Carlos Alberto Martínez Guzmán (CD anexo). Testimonio de la señora Sonia María Pastrana Salazar Para la demostración del cargo, realiza un recuento sobre la decisión del Tribunal y sobre el análisis del problema jurídico que pretendía determinar si los solicitantes acreditaron los requisitos previstos en la norma para ser beneficiarios de la sustitución pensional reclamada.
En segundo lugar, advierte que no quedó establecida una convivencia durante los cinco años continuos, inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Ferro Pachón, con las señoras Rojas Gavalo y Guzmán Carrascal, en los términos que lo consagran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas vigentes para la fecha de la muerte.
Indica que no se apreciaron adecuadamente los interrogatorios de parte rendidos por la demandante y Teresa Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 17 Guzmán Carrascal quienes, en su condición de compañeras permanentes, dejaron de «[…] narrar con precisión los aspectos que dieran clara cuenta de la convivencia con el causante durante por lo menos 5 años continuos e inmediatamente anteriores a su muerte».
Lo anterior, ya que si bien aceptan la convivencia simultánea no ofrecen claridad sobre las circunstancias que rodearon la relación marital en términos de compartir «[…] techo, lecho y mesa, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Ferro Pachón». Expone que Noris Rojas Gavalo narró que desde que el señor Ferro Pachón se enfermó, sin precisar la data de la ocurrencia, se fue para la casa de él, lugar donde estuvo hasta cuando falleció, y alerta sobre el hecho que ella «[…] dice desconocer quien (sic) se hizo cargo de los gastos del sepelio del fallecido compañero permanente».
Menciona que no se valoraron acertadamente los interrogatorios de parte y los testimonios, pues se dejó de lado la obligación de «[…] detallar los elementos de juicio que deduce de las pruebas recaudadas, es más, dejó de valorar los testimonios de Carlos Alberto Martínez Guzmán y Sonia María Pastrana Salazar» y recalca algunos de ellos presentaban vaguedades y contradicciones en la narración. Precisa que las pruebas deben ser valoradas en conjunto, de acuerdo con las normas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
No obstante, recalca que en el presente Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 18 caso el Tribunal no expuso razonadamente el mérito que le asignaría a cada prueba, lo cual produjo que se dejara sin valor un conjunto de testimonios y con ello quedaba sin demostración la convivencia. Por último, enfatiza en que lo analizado no permite concluir que entre las compañeras permanentes se acreditó «[…] una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa», en esa misma línea afirma que ninguna de las reclamantes reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. VIII.
RÉPLICAS Noris Ester Rojas Gavalo reproduce el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para indicar que tiene derecho al disfrute de la prestación económica, pues consiguió demostrar en forma legal y oportuna con las pruebas testimoniales recaudadas su calidad de compañera permanente. Para ello recuerda lo que se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-574 de 2019.
A su turno, Lorena Saudit Benítez Girado, en calidad de madre y representante de RAFB, aduce que la recurrente olvida que la única objeción que puede hacerse es la manifestada al momento de pedir la adición de la sentencia del Tribunal, por lo que no puede solicitar que se case la sentencia cuando el único reparo que tuvo fue frente a las fechas «[…] a partir de las cuales debía iniciar el pago teniendo en cuenta los abonos previas (sic) realizados».
También menciona que su hijo cumple con todos los Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 19 requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para hacerse acreedor a la pensión de sobreviviente como hijo de crianza, pues las pruebas documentales y testimoniales así lo demostraron a lo largo del proceso, por lo que los cargos son infundados. De igual forma, considera que Teresa Guzmán y Noris Rojas lograron demostrar su calidad de beneficiarias a la pensión según las pruebas aportadas.
IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los cargos presentados, le corresponde a la Sala definir si incurrió el Tribunal en alguna de las infracciones señaladas por la recurrente, por considerar que no se debió sustituir la pensión al nieto del causante, dado que la norma legal se refiere a «[…] los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante» y en punto de las compañeras permanentes, no se demostró la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.
Para resolverlos, esta Sala se remite, inicialmente, a lo que ya de manera amplia y reiterada se ha definido en torno a los hijos de crianza y su derecho a la sustitución pensional, aspectos que han sido abordados tanto por esta Corte como por la Constitucional. En efecto, en la sentencia CC T-705 de 2016, la segunda explicó los conceptos de «Familia de Crianza» e «Hijos de crianza»: La familia de crianza [es la que] ha acogido a los menores como si fueran sus hijos, derivándose entre los niños y los miembros de la familia de crianza relaciones con fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, además de asumir la totalidad de los gastos de los menores.
Hijo de crianza: el ordenamiento jurídico sólo reconoce a los hijos Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 20 matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, lo que implica que la categoría “hijo de crianza” es de creación jurisprudencial. En cuanto a las reglas que se establecieron para ser asumido como un “Hijo de crianza”, pues no existe una definición precisa que haya sido admitida y usada de manera sistemática por la jurisprudencia, se identificaron, según la misma sentencia, las siguientes: (a) Se evidencia la existencia de una serie de casos en donde los menores no tienen relación con sus padres biológicos y en el evento de existir, la misma es prácticamente inexistente o nula.
En las sentencias analizadas se demostró que la familia de crianza ha acogido a los menores como si fueran sus hijos, derivándose entre los niños y los miembros de la familia de crianza relaciones con fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, además de asumir la totalidad de los gastos de los menores. Este es el caso de las sentencias T-278 de 1994, T-495 de 1997, T-292 de 2004 y T-497 de 2005.
(b) Se constata que en las sentencias T-278 de 1994, T-495 de 1997, T-497 de 2005, T-292 de 2016 y T-325 de 2016 la Corte exige la presencia de material probatorio suficiente que de cuenta de la existencia de los elementos que definen la categoría “hijos de crianza”. Entre el material relevante para estos efectos se han considerado, por ejemplo, declaraciones de los menores y de otros familiares o personas cercanas, el otorgamiento de la custodia de manera provisional, conceptos psicológicos, partida de bautismo en la que se indica que los padres son de crianza, informes del ICBF, entre otros.
(c) Cuando del material probatorio no es posible establecer la relación que le solicitan al juez que declare, la Corte ha optado por negar el reconocimiento de la pretensión, tal fue el caso de la sentencia T-592 de 1997. (d) La Corte protege a la familia de crianza, incluso por encima de la biológica, cuando se demuestra una ruptura de los vínculos afectivos entre esta última y el menor y que un cambio familiar va en contra del interés superior de este.
(Sentencia T-292 de 2004). (e) En los casos en los que los trabajadores solicitan la inclusión de los hijos de crianza para acceder a beneficios contemplados en convenciones colectivas o empresariales el material probatorio demuestra o permite inferir la existencia de una relación familiar que se fundamenta en vínculos de afecto, respeto y protección entre el menor y el padre de crianza, la cual es apenas natural que exista después de largo tiempo de convivencia familiar.
Lo que no implica necesariamente, la total ausencia de lazos familiares con los padres biológicos. (Sentencias T-606 de 2013, T-070 de 2015 y T- 292 de Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 21 2016). Pues bien, a partir de estas reglas jurisprudenciales, mencionadas también en las sentencias CC T-525, CC T-074 y CC T-070, todas de 2016, así como en fallos reiterados de esta Sala, entre los cuales se pueden citar el CSJ SL1939-2020, el CSJ SL3312-2020 y el CSJ SL1020-2021, es posible establecer que RAFB, nieto del causante, era un verdadero hijo de crianza, pues así se constata, con las declaraciones de Dayana María Ferro Benítez, José Luis Casarrubia Ortega, Alba Rosa Benítez Ibarra y Sonia María Pastrana Solorzano Aunque la prueba testimonial (no apta para discutirse en casación), permite concluir que el causante fue un verdadero padre de crianza, no puede perderse de vista que conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (folios 255 a 256), el nieto tiene una pérdida de capacidad laboral y ocupacional equivalente al 70%, a causa de una distrofia muscular y una escoliosis neuromuscular que lo afectan desde muy temprana edad.
Por otra parte, en la sentencia CC T-525 de 2016, la alta Corporación Constitucional expuso: Hijo de crianza como beneficiario de la pensión de sobrevivencia: La figura de la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como algunos presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza.
Estos últimos deben ser analizados en cada caso concreto por parte del juez o las instituciones administradoras de pensiones, sin acudir a ninguna clase de taxatividad, ya que lo que primará al final serán las particularidades Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 22 de cada caso. Casos en los que se puede ver un hijo de crianza: […] Asimismo, existe la posibilidad de que un hombre o mujer adulta asuman bajo su responsabilidad, y en virtud de un vínculo emocional, el cuidado y protección de un niño, como puede suceder en el caso de los hermanos mayores con los menores, o de un abuelo con su nieto, constituyendo así una familia monoparental con un hijo de crianza.
Por su parte, el Consejo de Estado, según se dijo en la sentencia atrás citada, también se refirió al tema en los siguientes términos: […] la Sala debe reiterar su línea jurisprudencial referida a que la familia no sólo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los integrantes.
En esa perspectiva, es posible hacer referencia a las acepciones de “padres (papá o mamá) de crianza”, “hijos de crianza”, e inclusive de “abuelos de crianza”, toda vez que en muchos eventos las relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene vínculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos familiares, como quiera que la familia no se configura sólo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que se refieren a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e indudablemente también a factores sociológicos y culturales.” Por lo anterior, la Sala considera que no incurrió el Tribunal en el error jurídico, porque si bien el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se refiere al «[…] hijo inválido con dependencia económica», la norma no puede entenderse en sentido restringido sino que, al contrario, como lo tiene decantado la jurisprudencia, permite que también los hijos de crianza tengan la posibilidad de Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 23 acceder a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
En efecto, el orden constitucional y la jurisprudencia protegen todas las formas de familia y superan las concepciones básicas de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas. Así, se ha dado prevalencia al derecho sustancial y se ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos, en igualdad de condiciones a las demás familias que surgen en el marco de las relaciones sociales y culturales.
En este sentido la sentencia CC T-074 de 2016 expuso: Esta protección constitucional de la familia también se proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos de crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de consanguineidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respecto, solidaridad, comprensión y protección. Lo anterior, puesto que el concepto de familia se debe entender en sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por vínculos biológicos, o las denominadas “de crianza”, las cuales se sustentan en lazos de afecto y dependencia, y cuya perturbación afecta el interés superior de los niños. […] De esta manera, el reconocimiento y protección de esa relación material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los ámbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos del causante.
Este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y gozan de los mismos derechos y merecen una protección similar. Frente al cargo dirigido por la vía de los hechos, que persigue demostrar la equivocación del Tribunal al concluir que las compañeras permanentes no acreditaron la convivencia durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, es necesario señalar que aun cuando se individualizan como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y sus contestaciones, Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 24 ningún desarrollo argumentativo se hizo al respecto.
Y, tal como lo explica entre muchas otras, la sentencia CSJ SL3289-2021, ellas adquieren la connotación de piezas procesales cuando de las mismas se deduzca confesión de los hechos allí alegados; no resulta posible establecerlo en el presente caso, ante la ausencia de manifestación por parte de la recurrente. También se denuncian como mal valorados los interrogatorios de parte, diligencias que no se consideran como pruebas hábiles en casación, a menos que de ellos se derive una confesión de la parte que los rinde.
De su análisis, la Sala no encuentra confesión alguna, porque las respuestas de las compañeras permanentes del pensionado fallecido, en torno a su convivencia, se muestran creíbles sin que genere efecto en su contra. Noris Esther Rojas Gavalo, a la pregunta de ¿cuánto duró la convivencia con el señor Ferro?, respondió que «Comencé con él desde el 72 […] tengo 47 años de estar viviendo con él».
Al ser interrogada sobre ¿por qué recuerda que en el año 72 se fue a vivir con él? responde, «Porque salí embarazada de él entonces nos pusimos a vivir». Y al ser requerida para que dijera hasta cuándo sostuvo la convivencia con el fallecido, respondió que a la muerte de aquel. Además, preguntada por ¿dónde convivieron?, respondió que «Primero vivimos en la casa de mi papá, después él me compró mi casa y vivimos en el barrio panamá».
Por último, admitió que conocía la existencia de la Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 25 relación con Teresa del Carmen Guzmán. Ésta, a su turno, manifiesta en su declaración de parte: Preguntada: ¿Cuándo inició su relación con el señor Ricardo? Contestó: En 1961. Preguntada: ¿Por qué recuerda que en ese año se fue a vivir con él? Contestó: Nació nuestra primera hija y hemos estado viviendo toda la vida hasta que él se fue.
Preguntada: ¿Cuánto duró su relación con el señor Ricardo? Contestó: Hasta que el falleció. Preguntada: Actualmente, ¿usted tiene alguna pensión reconocida o usted de qué vive? Contestó: De la pensión, de la pensión que el dejó. Preguntada: ¿A que pensión hace usted referencia […]? ¿Es su pensión o es la que le dejó el señor Ricardo Ferro Pachón? Contestó: La estoy recibiendo de Ricardo Ferro Pachón. Entonces, para la Sala no hay confesión de ninguna de ellas, que permita inferir que el Tribunal valoró con desacierto esas declaraciones de parte, máxime cuando las mismas fueron corroboradas por los testimonios de Pedro Luis Márquez, Karina Guerrero, José Luis Casarrubia y Alba Rosa Benitez, que tal como lo encontró el Tribunal, fueron uniformes al señalar que conocieron a la pareja conformada por Noris Ester Rojas Gavalo y el causante, que vivían en el barrio Panamá de Montería, de manera abierta, pacífica y permanente, por espacio aproximado de 47 años y de cuya relación nació un hijo.
En cuanto a Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, basta con indicar que su dicho se ratifica con lo admitido por la propia recurrente, que en el informe investigativo n.º 17191/2017, del 24 de octubre de 2017, que le sirvió de base para reconocer la sustitución pensional, recibió las declaraciones de Elvira y Margarita Ferro Pachón, Ana Aidee Barrera de Berrocal y Carlos Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 26 Alberto Martínez Guzmán, para concluir que «4.3. […] se corroboró la convivencia y permanencia como compañera por un período superior a cinco años, hasta el fallecimiento del causante».
En cuanto a la prueba documental, la recurrente denuncia como mal apreciadas las resoluciones RDP 041192 de 31 de octubre de 2017 (folios 91 a 93 del cuaderno 4 del juzgado), que reconoce la pensión de sobrevivientes a Teresa Guzmán Carrascal, a partir del 23 de junio de 2017, en un porcentaje del 100%; la RDP 12594 del 11 de abril de 2018 (folios 30 a 33 cuaderno 1 del Juzgado), que negó el reconocimiento a Noris Ester Rojas y ordenó la suspensión provisional de la primera; la RDP 020661 del 06 de junio de 2018 (folios 24 a 27 cuaderno del Juzgado) y la RDP 24540 del 26 de junio de 2018, que resolvieron los recursos interpuestos contra la segunda.
Esos documentos, a juicio de la Sala, no acreditan nada diferente a lo concluido por el Tribunal y admitido por todos los intervinientes del proceso, es decir, que en un comienzo se le reconoció el 100% de la sustitución a la compañera permanente Teresa del Carmen Guzmán, que ante la reclamación de la demandante, se suspendió el pago de la pensión y se negó el derecho a Noris Ester Rojas, decisión que al ser recurrida fue confirmada por la Ugpp.
Entonces, ni a través de ellos, ni tampoco mediante la Resolución RDP 040558 del 9 de octubre de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a RAFB, denunciada como no apreciada, se logra demostrar que se hubiera incurrido en los errores protuberantes de hecho que se Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 27 atribuyen en el segundo cargo.
Como no se demostró alguno de tales errores con prueba calificada, la Sala queda impedida para analizar los testimonios, porque se ha reiterado que al no ser prueba hábil en casación, su estudio está condicionado a que previamente se demuestre el error con la que sí tiene esa naturaleza. En efecto, en la sentencia CSJ SL410-2023, esta Corporación afirmó: Debe recordarse que la prueba testimonial, no es calificada para fundar un ataque en el recurso extraordinario de casación laboral, excepto que previamente se acredite un yerro manifiesto y protuberante de valoración de un medio que sí sea idóneo, como lo enseñó esta Corporación entre muchos en fallo CSJ SL998-2020: […] Así las cosas, de entrada advierte la Corte que el cargo está llamado al fracaso, en tanto el error de hecho que la censura atribuye al Tribunal está soportado en la supuesta apreciación equivocada que este hizo de la prueba testimonial, medio probatorio que de conformidad con las previsiones del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no es calificado en casación para edificar un yerro fáctico.
En efecto, perentoriamente la norma establece: «El error de hecho será motivo de casación solamente cuando provenga de falta de apreciación o la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…» En consecuencia, el único evento en el que la Corte puede valorar la prueba testimonial, se presenta cuando los errores fácticos que se le endilgan al juzgador, han sido previamente demostrados con la prueba que sí es calificada en casación, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, pues la censura solo denuncia la errónea apreciación de los testimonios.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. X. CARGO TERCERO Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 28 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los «[…] artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, así como del artículo 2313 del Código Civil» En la demostración del cargo destaca que pretende sustentar la petición subsidiaria, para que, si persiste la condena del pago de las mesadas pensionales a los beneficiarios, se tengan en cuenta los abonos realizados por órdenes de los jueces de tutela, de manera que no se incurra en dobles pagos sobre una misma prestación. Recalca que el Tribunal estableció el reconocimiento del retroactivo pensional que correspondía a las mesadas causadas desde el 22 de junio de 2017, fecha del fallecimiento del causante, hasta el 30 de abril de 2020, sin tener en cuenta que la Ugpp ya había efectuado pagos por dicho retroactivo, lo que conduce a un «[…] detrimento del erario público».
Alega que si se hubiesen aplicado los preceptos consagrados en el artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, se habría percatado que, aunque ciertamente el pago a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes procede desde el fallecimiento del causante, el 100% de la mesada debe distribuirse de acuerdo con la realidad del caso y las evidencias existentes, las cuales arrojaban que ya se habían cancelado porciones de la prestación por diversas órdenes judiciales.
Lo anterior, constituye una violación del artículo 2313 del Código Civil, pues lo que se configura en este caso es el pago de lo no debido a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 29 Además, cita la sentencia de la Corte Constitucional CC T-1117 de 2003 en donde se menciona que los beneficiarios no se pueden apropiar de dichas sumas pagadas, en exceso, en el entendido que son dineros a los cuales no tienen derecho y menciona: Cuando las entidades responsables del pago de las mesadas pensionales no han intercambiado la información necesaria para ajustar sus obligaciones pensionales a lo legalmente debido, ni han sido informadas por el beneficiario de la situación, y se ha producido un pago de lo no debido, tampoco puede el beneficiario apropiarse de lo que ha sido pagado en exceso.
La recuperación de los dineros pagados en exceso podrá́ hacerse por los mecanismos legales y judiciales existentes. Al definir la forma como tales montos deben ser devueltos, la entidad deberá́ evaluar la buena o mala fe del beneficiario, su situación económica, la esperanza de vida y el monto total de lo reclamado, entre otros criterios encaminados a no desconocer el derecho al mínimo vital del beneficiario.
( )”. De igual forma, de la misma Corporación cita la sentencia CC T-1223 de 2003 en donde se afirma que no es dable «[…] que el pensionado conserve las sumas pagadas en exceso que han sido consignadas bajo la figura del pago de lo no debido» y señala que «El pensionado que se haya beneficiado con lo pagado en exceso no podrá́ pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos, razón por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devolución deberá́ hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes».
Por lo tanto, en este caso la vulneración del pago de lo no debido se concreta, dado que a Teresa Guzmán Carrascal y a RAFB se les ordena un retroactivo pensional al cual no tenían derecho, pues se les había pagado una porción previamente. En esa misma línea indicó que, pese a que se le había informado al Tribunal del error y se le pidió ajustar la decisión, este mantuvo la condena por dobles pagos respecto de una misma prestación. Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 30 XI.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: Los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 15 del C. S. del T. en relación con los artículos 4, 48 y 230 de la Constitución Política, como violación de medio. Asimismo, como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que NORIS ESTHER ROJAS, TERESA GUZMAN (sic) CARRASCAL y […] RAFB, tenían derecho a un reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, sin tomar en cuenta las sumas causadas como consecuencia de los actos administrativos proferidos con anterioridad. Dar por demostrado, sin estarlo, que TERESA GUZMAN (sic) CARRASCAL y […] RAFB, tenían derecho a un reconocimiento y pago de un retroactivo pensional en la suma de $30.584.167 y $50.434.257 respectivamente, retroactivo que corresponde a las mesadas pensionales causadas desde el 22 de junio de 2017, fecha del fallecimiento del causante, hasta el 30 de abril de 2020, sin tomar en cuenta que la UGPP ya les había efectuado pagos por dicho retroactivo, lo que conduce a la consideración de dobles pagos.
Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, individualiza: Demanda inicial presentada por la actora NORIS ROJAS GAVALO. (Págs. 2 a 10 del cuaderno 1 del Juzgado). Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 105 a 112 del cuaderno 1 del Juzgado). Respuestas a la demanda por parte de TERESA GUZMAN (sic) CARRASCAL (Págs. 124 a 130 del cuaderno 1 del Juzgado).
Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 31 Respuestas a la demanda por parte de LORENA SAUDIT BENITEZ (sic) GIRALDO (Págs. 203 a 208 del cuaderno 1 del Juzgado). Documental contentiva Resolución No. RDP 041192 de 31 de octubre de 2017 (Págs. 91 a 93 del cuaderno 4 del Juzgado), que reconoce una pensión de sobrevivientes a TERESA GUZMAN (sic) CARRASCAL a partir del 23 de junio de 2017, en un porcentaje del 100%. Documental contentiva Resolución No. RDP 12594 del 11 de abril de 2018 (Págs. 30 a 33 cuaderno 1 del Juzgado), que negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la señora NORIS ESTER ROJAS GAVALO, en calidad de compañero y que ORDENÓ la SUSPENSION PROVISIONAL de la Resolución No. RDP 041192 del 31 de octubre de 2017, el derecho a la pensión de la señora TERESA DEL CARMEN GUZMAN (sic) CARRASCAL; resolución de la que se solicitó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron definidas con decisión confirmatoria por las Resoluciones Nos. RDP 020661 del 06 de junio de 2018 (Págs. 24 a 27 cuaderno del Juzgado) y RDP 24540 del 26 de junio de 2018.
Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, relaciona: Documental contentiva Resolución No. RDP 040558 del 9 de octubre de 2018 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes […] RAFB (Págs. 252 a 255 cuaderno del Juzgado). Documental contentiva de la Resolución RDP 019339 de 27 de junio de 2019 (Págs. 258 a 263 cuaderno del Juzgado) que da cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN el 14 de junio de 2019 y en consecuencia reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes en la misma cuantía devengada por el causante con ocasión del fallecimiento de FERRO PACHON (sic) RICARDO, a partir de 23 de junio de 2017 día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir de la fecha del fallo de tutela de segunda instancia, el 14 de junio de 2019, conforme la siguiente distribución: “[…] FBRA ya identificado(a), en calidad de Hijo(a) de Crianza e Invalido(a) (sic) con un porcentaje de 50.00 %.La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada mientras persista el estado de Invalidez” (folios 318 a 323 cuaderno del Juzgado). Documental contentiva de las copias de la sentencia en la ACCIÓN DE TUTELA en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, sentencia de 22 de abril de 2019 (Págs. 160 a 170 del cuaderno 1 del Juzgado) y de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba sentencia de 14 de junio de 2019 (Págs. 171 a 190 cuaderno 1 del Juzgado).
Decisiones que definen acerca del reconocimiento y pago de la PENSION (sic) DE Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 32 SOBREVIVIENTES al […] RAFB en cuantía del 50% como hijo de crianza del causante, señor RICARDO FERRO PACHÓN y hasta tanto se defina judicialmente quienes tienen derecho a percibir la prestación en comento. Documental contentiva de la constancia de FOPEP, que da cuenta de los pagos por pensión realizados a RAFB, Ricardo Ferro Pachón y Teresa del Carmen Guzmán Carrascal (Págs. 31 a 39 cuaderno 2 del Tribunal).
Precisa que el Tribunal tenía la obligación de examinar todos los aspectos que le fueron desfavorables a la Ugpp, profundizando en los elementos condenatorios adversos a la entidad, dado que el proceso fue remitido en el grado de consulta. Por ello, asegura que incurrió en un error en su parte considerativa al confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes, pues aduce que definió el asunto de «[…] manera global sin entrar al examen de todas las piezas procesales y pruebas que hacían parte del proceso y que daban cuenta de los pagos causados por retroactividad a Teresa del Carmen Guzmán Carrascal y a […] RAFB».
Considera que Teresa del Carmen Guzmán Carrascal y la representante legal de RAFB al acudir a la entidad demandada reclamando la pensión de sobrevivientes, son aspectos que se debían tener en cuenta frente a las constancias que se podían extraer y corroborar en los actos administrativos plasmados en diversas resoluciones emanadas de la Ugpp.
Por lo tanto, recalca que a su juicio estas no fueron tenidas en cuenta, junto con el fallo de tutela y segunda instancia del 14 de junio de 2019. Señala que no se hizo referencia a la acción de tutela en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería con sentencia del 22 de abril de 2019 y la de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba del 14 de junio de 2019, Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 33 pues definían el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes hasta tanto se decida judicialmente quienes tiene derecho a percibir la prestación. De igual forma, recalca que no se valoró la documental de la constancia del FOPEP que daba cuenta de los pagos por pensión y retroactivos realizados (págs. 31 a 39 cuaderno 2 del Tribunal).
Lo anterior, para afirmar que la no valoración y mala apreciación de las pruebas condujo al Tribunal a cometer errores frente a la determinación de las fechas en las cuales se deben reconocer las prestaciones en el evento de que se continúe considerando su procedencia, ya que se dispuso que las pretensiones relacionadas con la pensión de sobrevivencia serían reconocidas y pagadas desde el 22 de mayo de 2017, fecha del fallecimiento del causante, sin tener en cuenta los pagos ya efectuados.
Indica que, por lo anterior, no puede reconocer y pagar sumas que ya se han efectuado a algunos de los supuestos beneficiarios, porque se estaría frente a un inminente enriquecimiento sin causa. Esto, pues: […] desde un comienzo la UGPP ha reconocido pagos de hasta un 100% de la mesada pensional que en vida devengaba el señor Ferro, no debe ordenarse pago de retroactivo pensional en favor de la Sra. Teresa Guzmán, cuando ella ha devengado la pensión desde el año 2017.
Esta señora no tiene derecho a retroactivo alguno. Por otro lado, frente al […] RAFB, el retroactivo ordenado tampoco sería reconocido ya que, por un lado, a este se le han efectuado pagos en su favor desde el mes de julio de 2019 y por otro lado, los pagos anteriores le han sido efectuados a la señora Teresa Guzmán. Finalmente, tampoco debe reconocerse valor alguno en favor de la señora demandante, porque como se ha dicho, desde la muerte del causante, se han hecho pagos en favor de las anteriores personas en cuantía del 100%, siendo en últimas estos quienes adeudarían a la actora lo concerniente al Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 34 porcentaje que en su favor se determine, esto en caso de que se decida confirmar el fallo.
Aclara que los pagos que el FOPEP ha realizado no han sido por error de la administración sino porque inicialmente la única reclamante de la pensión de sobrevivientes era Teresa Guzmán y no fue sino hasta el mes de febrero del año siguiente al de la muerte del causante que la demandante radicó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por lo que se decide suspender el pago en favor de la primera.
Sin embargo, menciona que esta última mediante acción de tutela logró se reactivara el pago del 50% de la mesada, y luego de RAFB, también a través de acción de tutela, el 50% restante como hijo de crianza, es decir, la mesada está cancelada en un 100% a la fecha. Explica que en los alegatos de conclusión se plantearon dichos argumentos de los dobles pagos; no obstante, alega que no fueron tenidos en cuenta, a pesar de que se puso de presente, oportunamente, dicha circunstancia que evidencia el error de hecho.
XII. RÉPLICAS Noris Ester Rojas Gavalo indica que los cargos presentados por la Ugpp se enfocan directamente contra los retroactivos que fueron pagados a favor de la señora Teresa Guzmán por lo que solicita que la porción que le fue reconocida se mantenga en los mismos términos que le fueron concedidos en las sentencias de primera y segunda instancia. Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 35 Lorena Saudit Benitez, por su parte, advierte que estos cargos deben ser declarados «infundado», pues la entidad demandada, «[…] al momento de la contestación de la demanda no probó los pagos hechos a los beneficiarios, y solo los aportó en segunda instancia, extemporáneamente, razón por la cual el tribunal no pudo hacer la compensación y modificar la sentencia».
Además, considera que la Ugpp cuenta con los mecanismos necesarios para exigir a los pensionados la devolución de dineros pagados doblemente, sin necesidad de recurrir al recurso de casación. XIII. CONSIDERACIONES El problema que se plantea a la Sala en estos dos cargos, en consonancia con el alcance subsidiario de la impugnación, está relacionado con la inconformidad frente a la condena a pagar las mesadas pensionales en forma retroactiva, desde el fallecimiento del causante, no obstante que se han realizado pagos, por cuenta de las órdenes judiciales proferidas por los jueces de tutela o bien por los reconocimientos que hizo de los beneficiarios pensionales.
Al margen de que una de las acusaciones se dirija por la vía de los hechos, lo que obligaría a examinar las pruebas hábiles denunciadas como mal valoradas o dejadas de apreciar, lo cierto es que, sobre el tema propuesto, que es eminentemente jurídico, esta Corte se ha pronunciado a través de diferentes fallos, en los que ha dejado plasmado su criterio en la forma como a continuación se explica.
Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 36 En la sentencia CSJ SL226-2021, que resolvió un asunto de contornos similares al presente, se dijo: En tal sentido, por la importancia que tiene la pensión en la protección de la persona, con mayor razón, para aquellos que son beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del derecho, es decir, que el hecho de no haber reclamado en el llamado que hizo la entidad, o simplemente haber permitido en este caso, que los hijos de la señora Nubia Montaño Alegría hayan sido los únicos reclamantes con el objetivo de hacer contrapeso al derecho de la cónyuge supérstite, señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, no excluye la posibilidad de que aquella con posterioridad se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél se causó (11 de junio de 1996, fecha del óbito del causante pensionado), dado que esa limitación no está contemplada en el ordenamiento jurídico, pues dejar de ejercer esa inicial reclamación incidirá exclusivamente en el componente económico a la hora de su exigibilidad, ya que se repite, solo podrá recibir aquellas mesadas que no quedaron cobijadas por el instituto de la prescripción, como en efecto lo analizó y dispuso el Tribunal en la sentencia que se cuestiona (f. 502 cuaderno principal No. 2).
Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.
Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 37 días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.
En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.
(Subrayado fuera del original). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Por lo tanto, aunque en la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal no acudió a la norma que permite la compensación de los dineros recibidos por la cónyuge supérstite, eso no convierte la decisión judicial en abiertamente ilegal, o que se haya patrocinado un exceso en la cuantía de la prestación pensional sin ninguna justificación, por cuanto la entidad recurrente está habilitada para recuperar los dineros con los mecanismos legales pertinentes […] (subrayado fuera del original).
En el caso, debe recordarse que a Teresa del Carmen Guzmán Carrascal se le sustituyó la pensión del causante, desde la fecha de su fallecimiento, en el 100% de su cuantía, tal como se acredita con la Resolución RDP 041192 del 31 de octubre de 2017. Posteriormente, y ante la reclamación efectuada por Noris Ester Rojas Gavalo, se suspendió el pago de la prestación, hasta que la controversia fuera resuelta por la justicia ordinaria, Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 38 actuación que tuvo respaldo en la Resolución RDP 12594 del 11 de abril de 2018.
Así pues, y por vía de ejemplo, los dineros que en exceso recibió la demandada Guzmán Carrascal durante ese interregno, es decir, las diferencias entre el monto recibido (100%) y el que le correspondía (28%), conforme a la sentencia arriba transcrita, pueden y deben ser recuperados por la entidad demandada, a través del mecanismo legal de la compensación, previsto en el artículo 5º de la Ley 1204 de 2008, que como se explicó opera de pleno derecho y no es menester que el operador judicial lo habilite a través de alguna providencia. La entidad recurrente cuestiona que los jueces de tutela le ordenaron reanudar el pago, aspecto que no está demostrado en el proceso, y que también le impusieron el reconocimiento de la sustitución pensional en un 50% a favor de RAFB, la solución para no incurrir en el doble pago que afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, consiste en utilizar el mecanismo compensatorio que le permita ir nivelando los pagos efectuados con los que verdaderamente le correspondían a los beneficiarios de los mismos.
Ello, por cuanto tales beneficiarios continuarán recibiendo, aun cuando en proporciones diferentes, la sustitución pensional. Esa explicación, que se reitera en la sentencia CSJ SL803- 2022, compagina con la existencia del mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, porque los iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 39 derecho pensional, «[…] lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción».
Las anteriores explicaciones, a juicio de la Sala, son suficientes para declarar el fracaso de la acusación. Dado que el recurso no prosperó y se presentó réplica, las costas estarán a cargo de la recurrente y en favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por NORIS ESTER ROJAS GAVALO, al cual se integraron como litisconsortes necesarios TERESA DEL CARMEN GUZMÁN CARRASCAL y LORENA SAUDIT BENÍTEZ GIRADO, en representación de RAFB.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 92048 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ