Micelio
SL664-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL664-2022 Radicación n.° 82700 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA CAMACHO GONZÁLEZ y JUAN CARLOS HERRERA ESTRADA contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes y JOSÉ GUILLERMO MATÍZ PENAGOS, WILLIAM ALFONSO PENAGOS CARDENAS, BLANCA ALCIRA ARIZA, FLOR ALBA MORENO HEREDIA, NELSON AUGUSTO SANTOS TOVAR, CESAR HERNÁN CLAVIJO GIRAL, NUBIA CONSTANZA NIETO CASTAÑEDA, LUZ MARINA CASTIBLANCO, OLIVIA SUÁREZ CASTIBLANCO, YUDI YANETH VEGA RODRÍGUEZ y WILLIAM HERALDO GÓMEZ GALEANO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso de casación, Olga Lucía Camacho González llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo «vigente a la fecha» de presentación de la demanda. Como consecuencia de tal declaración, reclamó el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo y agosto a diciembre de 2014; las cesantías causadas desde el 18 de enero de 2010; los intereses a las cesantías y la prima de servicios de los años 2011 a 2014; las vacaciones de la última anualidad; la indemnización por la no consignación de las cesantías generadas entre el 18 de enero de 2010 y el 30 de diciembre de 2014; y los aportes a la seguridad social.

Solicitó que estos conceptos se cancelen junto con aquellos que se han causado hacia el futuro, hasta que se declare la terminación del nexo laboral. En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relató que se vinculó a la demandada en abril de 2002 como «tutora (docente hora/cátedra)»; que el 18 de enero del 2010 celebró un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar las funciones de «Coordinadora Académica del CAT Zipaquirá», el cual se ha prorrogado de manera automática y se encuentra en vigor en la actualidad; que el salario promedio mensual devengado en el año 2014 fue de $2.300.000; y que la accionada, le adeuda los salarios y prestaciones sociales aquí reclamados.

Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 3 A su turno, Juan Carlos Herrera Estrada también pidió se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, con la demandada «vigente a la fecha» de presentación de esta acción judicial. Como consecuencia de tal declaración, reclamó el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo, agosto a diciembre de 2014; las cesantías causadas a partir del 1 de septiembre de 2011; los intereses a las cesantías; la prima de servicios; las vacaciones del último año; la indemnización por la no consignación de las cesantías generadas desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2014; y los aportes a la seguridad social.

Solicitó que estos conceptos se sufraguen junto con aquellos que se han causado hacia el futuro, hasta que se declare la finalización de la relación laboral. En sustento de sus pedimentos puso de presente que se vinculó a la demandada el 4 de abril de 2004 en calidad de «tutor (docente hora/cátedra)»; que en el 2006 asumió la coordinación del programa de ingeniería de sistemas en el CAT-Zipaquirá; que el 1 de septiembre de 2011 suscribió un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar las funciones de «Coordinador del programa de Ingeniería de sistemas en el CAT Zipaquirá», el cual se ha prorrogado de manera automática y se encuentra vigente en la actualidad; que el salario promedio mensual devengado para el año 2014 ascendió a la suma de $2.300.000; y que la demandada le adeuda los salarios y prestaciones sociales implorados (f.° 1 a 50).

Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 4 La Fundación Universitaria San Martín al contestar la demanda a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra por Olga Lucía Camacho González y Juan Carlos Herrera Estrada. En cuanto a los hechos relatados por la señora Camacho González manifestó que eran ciertos los referidos a que fue vinculada en el año 2010, mediante un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo señalado por ella y con el salario también precisado por la demandante, así lo aceptaba en tanto de ello dan cuenta los documentos aportados con la demanda.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban en razón a que «no tenía acceso a la información de la parte demandada a la cual represento, razón por la cual le era absolutamente imposible refutar, argumentar o contradecir lo manifestado en la demanda». No formuló excepciones. En relación con los hechos indicados por Juan Carlos Herrera Estrada, manifestó que eran ciertos los referidos a que fue vinculado en el año 2011 con un contrato de trabajo a término fijo; el cargo y el salario precisado por el actor, conforme se evidenciaba de los documentos aportados con la demanda.

Respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban en razón a que «no tenía acceso a la información de la parte demandada a la cual represento, razón por la cual le era absolutamente imposible refutar, argumentar o contradecir lo manifestado en la demanda». No presentó excepciones (f.° 279 a 325). Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 5 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 17 de octubre de 2017, en lo que respecta estrictamente a los dos recurrentes en casación, resolvió lo siguiente: […] Treinta: DECLARAR que el demandante JUAN CARLOS HERRERA ESTRADA en virtud del contrato de la primacía de la realidad tuvo varias vinculaciones laborales con la sociedad demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, de la siguiente manera: Inició el 02 de agosto de 2004 a 25 de septiembre de 2004.

Inició el 07 de febrero de 2005 a 08 de abril de 2008. Inició el 18 de abril de 2005 a 11 de junio de 2005. Inició el 25 de septiembre de 2005 a 18 de noviembre de 2005. Inició el 13 de julio de 2006 a 23 de septiembre de 2006. Inició el 29 de enero de 2007 a 24 de marzo de 2007. Inició el 25 de marzo de 2007 a 26 de mayo de 2007. Inició el 23 de julio de 2007 a 22 de septiembre de 2007.

Inició el 26 de julio de 2010 a 25 de septiembre de 2010. Inició el 30 de enero de 2012 a 12 de marzo de 2012. Inició el 09 de abril de 2012 a 04 de junio de 2012. Inició el 30 de julio de 2012 a 29 de septiembre de 2012. Treinta y uno: CONDENAR a la sociedad demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN a reconocer y pagar al demandante JUAN CARLOS HERRERA ESTRADA, las siguientes cantidades de dinero teniendo en cuenta los contratos que existieron entre ellos, así: Inició el 02 de agosto de 2004 a 25 de septiembre de 2004. $ 99.600 por concepto de cesantías. $ 99.600 por concepto de prima de servicios. $ 1.992 por concepto de intereses de las cesantías. $ 49.800 por concepto de vacaciones.

Inició el 07 de febrero de 2005 a 08 de abril de 2008. $ 94.066 por concepto de cesantías. $ 94.066 por concepto de prima de servicios. $ 1.881 por concepto de intereses de las cesantías. $ 47.033 por concepto de vacaciones. Inició el 18 de abril de 2005 a 11 de junio de 2005. Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 6 $ 127.082 por concepto de cesantías. $ 127.082 por concepto de prima de servicios. $ 2.541 por concepto de intereses de las cesantías. $ 63.541 por concepto de vacaciones.

Inició el 13 de julio de 2006 a 23 de septiembre de 2006. $ 400.244 por concepto de cesantías. $ 400.244 por concepto de prima de servicios. $ 2.334 por concepto de intereses de las cesantías. $ 200.122 por concepto de vacaciones. Inició el 25 de septiembre de 2005 a 18 de noviembre de 2005. $ 432.983 por concepto de cesantías. $ 432.983 por concepto de prima de servicios. $ 12.989 por concepto de intereses de las cesantías. $ 216.491 por concepto de vacaciones.

Inició el 29 de enero de 2007 a 24 de marzo de 2007. $ 409.466 por concepto de cesantías. $ 409.966 por concepto de prima de servicios. $ 12.283 por concepto de intereses de las cesantías. $ 204.733 por concepto de vacaciones. Inició el 25 de marzo de 2007 a 26 de mayo de 2007. $ 427.542 por concepto de cesantías. $ 427.542 por concepto de prima de servicios. $ 8.550 por concepto de intereses de las cesantías. $ 213.771 por concepto de vacaciones.

Inició el 23 de julio de 2007 a 22 de septiembre de 2007. $ 332.000 por concepto de cesantías. $ 332.000 por concepto de prima de servicios. $ 6.640 por concepto de intereses de las cesantías. $ 166.00 por concepto de vacaciones. Inició el 26 de julio de 2010 a 25 de septiembre de 2010. $ 294.650 por concepto de cesantías. $ 296.650 por concepto de prima de servicios. $ 5.893 por concepto de intereses de las cesantías. $ 147.325 por concepto de vacaciones.

Inició el 30 de enero de 2012 a 12 de marzo de 2012. $ 254.533 por concepto de cesantías. $ 254.533 por concepto de prima de servicios. $ 2.545 por concepto de intereses de las cesantías. $ 127.266 por concepto de vacaciones. Inició el 09 de abril de 2012 a 04 de junio de 2012. $ 246.233 por concepto de cesantías. $ 246.233 por concepto de prima de servicios. $ 4.924 por concepto de intereses de las cesantías. $ 123.116 por concepto de vacaciones.

Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 7 Inició el 30 de julio de 2012 a 29 de septiembre de 2012. $ 243.466 por concepto de cesantías. $ 243.466 por concepto de prima de servicios. $ 4.869 por concepto de intereses de las cesantías. $ 121.733 por concepto de vacaciones. Treinta y dos: DECLARAR que entre el demandante JUAN CARLOS HERRERA ESTRADA y la sociedad demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN existió un contrato vigente entre el 01 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Treinta y tres: CONDENAR a la sociedad demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN a reconocer y pagar al demandante JUAN CARLOS HERRERA ESTRADA, las siguientes cantidades de dinero, en virtud del anterior contrato de trabajo, así: $ 2.108.333 por concepto de cesantías. $ 2.108.333 por concepto de prima de servicios. $ 231.916 por concepto de intereses de las cesantías. $ 1.054.166 por concepto de vacaciones. […] Cuarenta y cinco: DECLARAR que la demandante OLGA LUCÍA CAMACHO GONZÁLEZ en virtud del contrato de la primacía de la realidad tuvo varias vinculaciones laborales con la sociedad demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN. de la siguiente manera: Inició el 28 de abril de 2003 a 21 de junio de 2003.

Inició el 14 de octubre de 2003 a 06 de diciembre de 2003. Inició el 02 de febrero de 2003 a 27 de marzo de 2004. Inició el 12 de abril de 2004 a 19 de junio de 2004. Inició el 02 de agosto de 2004 a 25 de septiembre de 2004. Inició el 11 de octubre de 2004 a 04 de diciembre de 2004. Inició el 07 de febrero de 2005 a 08 de abril de 2005. Inició el 18 de abril de 2005 a 11 de junio de 2005.

Inició el 31 de julio de 2006 a 23 de septiembre de 2006. Inició el 25 de septiembre de 2006 a 18 de noviembre de 2006. Inició el 29 de enero de 2007 a 24 de marzo de 2007. Inicio el 26 de marzo de 2007 a 26 de mayo de 2007. Inició el 23 de julio de 2007 a 22 de septiembre de 2007. Cuarenta y seis: CONDENAR a la sociedad demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN a reconocer y pagar a la demandante OLGA LUCÍA CAMACHO GONZÁLEZ, las siguientes cantidades de dinero teniendo en cuenta los contratos que existieron entre ellos, así: Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 8 Inició el 28 de abril de 2003 a 21 de junio de 2003. $ 232.399 por concepto de cesantías. $ 232.399 por concepto de prima de servicios. $4.647 por concepto de intereses de las cesantías. $ 116.199 por concepto de vacaciones.

Inició el 14 de octubre de 2003 a 06 de diciembre de 2003. $ 298.799 por concepto de cesantías. $ 298.799 por concepto de prima de servicios. $ 5.975 por concepto de intereses de las cesantías. $ 149.399 por concepto de vacaciones. Inició el 02 de febrero de 2003 a 27 de marzo de 2004. $ 188.133 por concepto de cesantías. $ 188.133 por concepto de prima de servicios. $ 3.762 por concepto de intereses de las cesantías. $ 94.066 por concepto de vacaciones.

Inició el 12 de abril de 2004 a 19 de junio de 2004. $ 254.533 por concepto de cesantías. $ 254.533 por concepto de prima de servicios. $ 5.090 por concepto de intereses de las cesantías. $ 127.266 por concepto de vacaciones. Inició el 02 de agosto de 2004 a 25 de septiembre de 2004. $ 154.933 por concepto de cesantías. $ 154.933 por concepto de prima de servicios. $ 3.098 por concepto de intereses de las cesantías. $ 77.466 por concepto de vacaciones.

Inició el 11 de octubre de 2004 a 04 de diciembre de 2004. $ 176.816 por concepto de cesantías. $ 176.816 por concepto de prima de servicios. $ 3.536 por concepto de intereses de las cesantías. $ 88.408 por concepto de vacaciones. Inició el 07 de febrero de 2005 a 08 de abril de 2005. $ 244.216 por concepto de cesantías. $ 244.216 por concepto de prima de servicios. $ 4.884 por concepto de intereses de las cesantías. $ 122.108 por concepto de vacaciones.

Inició el 18 de abril de 2005 a 11 de junio de 2005. $ 320.933 por concepto de cesantías. $ 320.933 por concepto de prima de servicios. $ 6.418 por concepto de intereses de las cesantías. $ 160.466 por concepto de vacaciones. Inició el 31 de julio de 2006 a 23 de septiembre de 2006. $ 331.999 por concepto de cesantías. $ 331.999 por concepto de prima de servicios e $ 6.639 por concepto de intereses de las cesantías.

Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 9 $ 165.999 por concepto de vacaciones. Inició el 25 de septiembre de 2006 a 18 de noviembre de 2006. $ 409.466 por concepto de cesantías. $ 409.466 por concepto de prima de servicios. $ 8.189 por concepto de intereses de las cesantías. $ 204.733 por concepto de vacaciones. Inició el 29 de enero de 2007 a 24 de marzo de 2007. $ 354.133 por concepto de cesantías. $ 354.133 por concepto de prima de servicios. $ 7.082 por concepto de intereses de las cesantías. $ 177.066 por concepto de vacaciones.

Inicio el 26 de marzo de 2007 a 26 de mayo de 2007. $ 376.266 por concepto de cesantías. $ 376.266 por concepto de prima de servicios. $ 7.525 por concepto de intereses de las cesantías. $ 188.133 por concepto de vacaciones. Inició el 23 de julio de 2007 a 22 de septiembre de 2007. $ 369.349 por concepto de cesantías. $ 369.349 por concepto de prima de servicios. $ 7.386 por concepto de intereses de las cesantías. $ 184.674 por concepto de vacaciones.

Cuarenta y siete: DECLARAR que la demandante OLGA LUCÍA CAMACHO GONZÁLEZ estuvo vinculada con la sociedad demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN con contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 18 de enero de 2010 al 18 de enero de 2011, que se renovó hasta el 30 de enero de 2014. Cuarenta y ocho: CONDENAR a la sociedad demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN a reconocer y pagar a la demandante OLGA LUCÍA CAMACHO GONZÁLEZ, las siguientes cantidades de dinero: $ 675.072 por concepto de prima de diciembre de 2013. $ 2.300.000 por concepto de prima del año 2014.

Cuarenta y nueve: DECLARAR que la demandante tuvo una nueva vinculación con la sociedad demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN desde el 01 de febrero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014. Cincuenta: CONDENAR a la sociedad demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN a reconocer y pagar a la demandante OLGA LUCÍA CAMACHO GONZÁLEZ, los salarios pendientes de agosto de 2014 a diciembre de 2014, así: Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 10 $ 11.500.000 por concepto de salarios pendientes de agosto de 2014 a diciembre de 2014.

Cincuenta y uno: CONDENAR a la sociedad demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN a pagar y consignar las cesantías causadas por desde el 18 de enero de 2010 a 30 de enero de 2014 al fondo que se encuentre afiliada la demandante OLGA LUCÍA CAMACHO GONZÁLEZ, así: $9.276.666 por concepto de cesantías por el periodo comprendido entre el día 18 de enero de 2010 a 30 de enero de 2014.

Cincuenta y dos: CONDENAR a la sociedad demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN a pagar y consignar las cesantías causadas desde el 01 de febrero de 2014 a 30 de diciembre de 2014 al fondo que se encuentre afiliada la demandante OLGA LUCÍA CAMACHO GONZÁLEZ, así: $2.108.333 por concepto de cesantías por el periodo comprendido entre el día 01 de febrero de 2014 a 30 de diciembre de 2014.

Cincuenta y tres. ABSOLVER a la demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN de las restantes súplicas de esta demanda. […] Cincuenta y seis: CONDENAR a la sociedad demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN a reconocer y pagar en favor del demandante JUAN CARLOS HERRERA ESTRADA suma de $11.500.000 por concepto de salarios pendientes. Cincuenta y siete: CONDENAR a la sociedad demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN a reconocer y pagar en favor de los demandantes los aportes al sistema general en pensiones correspondiente a las fechas declaradas de vinculación de cada uno de ellos con la sociedad demandada. […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 11 quien mediante sentencia del 13 de junio de 2018, revocó parcialmente la decisión de primer grado, únicamente en cuanto absolvió del pago de la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de José Guillermo Matiz Penagos, William Alfonso Penagos Cárdenas, Blanca Alcira Ariza, Flor Alba Moreno Heredia, Nelson Augusto Santos Tovar, Cesar Hernán Clavijo Giral, Nubia Constanza Nieto Castañeda, Luz Marina Castiblanco, Olivia Suárez Castiblanco y Yudi Yaneth Vega, para en su lugar, condenar a cancelar dicha sanción en los términos y cuantías allí establecidas.

En relación con Olga Lucía Camacho González y Juan Carlos Herrera Estrada, que son los recurrentes en casación, dispuso confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a la Fundación Universitaria San Martín de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un Fondo. Y confirmó en todo lo demás de decisión apelada.

En lo que interesa al recurso de casación, el sentenciador de alzada comenzó por precisar que en acatamiento del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, debía abordar única y exclusivamente los temas claros o específicos que fueron objeto de inconformidad por las partes, y al respecto citó jurisprudencia en su apoyo.

Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 12 Señaló que no podía entrar a impartir condena alguna sobre la indemnización por despido sin justa causa respecto de los contratos que terminaron, y tampoco sobre la sanción moratoria prevista contemplada por el artículo 65 del CST, toda vez que estas pretensiones «no fueron solicitadas en la demanda, ni la misma se reformó», es más «tampoco hicieron parte de los hechos y fundamentos de derecho que invocó el apoderado» y, por ende, «tampoco fueron controvertidos por la demandada», lo que impedía pronunciarse al respecto, máxime que el sentenciador de alzada carece de las facultades ultra o extra petita en los términos del artículo 50 del CPTSS, sin olvidar que la sentencia debe ser congruente, además que tales pedimentos sólo se vienen a incorporar ahora con el recurso de apelación En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puntualizó que dicha sanción no era de aplicación automática y que se requería auscultar si el hecho de la no consignación de las cesantías estaba dado por un actuar que se alejara de los postulados de la buena fe por parte de la demandada, para la cual rememoró jurisprudencia sobre el tema.

Manifestó que en el proceso y con anterioridad al año 2014, no se acreditó un actuar de buena fe de la accionada frente a la no consignación de las cesantías. En cuanto a las correspondientes al año 2014 que debieron ser depositadas a más tardar el 15 de febrero de 2015, sí se evidencian razones atendibles que demuestran un proceder de buena fe por parte del ente universitario, pues conforme a la Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 13 documental allegada al proceso, los interrogatorios de parte y los testimoniales practicados, se acredita que para tal anualidad, el ente Universitario sufrió una crisis administrativa y financiera, al punto de que fue objeto de intervención por parte del Ministerio de Educación y su pago debe cumplir con unos derroteros legales, lo cual es suficiente para absolver únicamente de la sanción por la no consignación de las cesantías del año 2014.

Justificación que no podía ser extendida a la falta de consignación de las cesantías del año 2013 hacia atrás, máxime que la coordinadora Blanca Stella Rincón Castiblanco al rendir su testimonio, puso en claro que era una práctica común de la universidad, el no pagar las cesantías, de ahí que no puede tener justificación alguna su no depósito, pues no hay prueba que dé cuenta de una razón atendible de ese impago, lo que no ocurre, reiteró, a partir del año 2014, donde sí están acreditados motivos plausibles que llevan a exonerar a la demandada de tal sanción. En ese orden, para impartir tal condena respecto de los actores se refirió a la situación particular de cada uno de ellos, y para lo que el recurso de casación interesa, manifestó que no condenaba a la demandada al pago de tal sanción respecto de los demandantes Olga Lucía Camacho González, William Heraldo Gómez Galeano y Juan Carlos Herrera Estrada, en razón a que como bien lo determinó el a quo y no era materia de discusión en la alzada, tales personas desempeñaron funciones de «docentes y coordinadores» y Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 14 como tal, sus contratos estaban sujetos al periodo académico a que hace referencia el artículo 101 del CST.

Lo anterior significa que, sus contratos finalizaban cuando el periodo escolar y/o universitario terminaba, por tanto, no había obligación de consignar las cesantías a un fondo, sino de pagarlas directamente a la finalización de cada convenio, «sin que tales circunstancias hayan sido controvertidas por el apoderado de los actores» al formular el recurso de apelación. Por tal razón, absolvió a la demandada de tal pedimento respecto de estos tres demandantes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Olga Lucía Camacho González y Juan Carlos Herrera Estrada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a reconocer la indemnización por «despido arbitrario» consagrada en el artículo 64 del CST y del que fue objeto el señor Juan Carlos Herrera Estrada, las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 ibídem y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, última sanción que también debe ser despachada en favor de Olga Lucía Camacho González.

Para tal efecto formula un cargo que no es replicado. Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO ÚNICO En el memorial con el cual la censura plantea su inconformidad expresamente expone lo siguiente: ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: 1º. Dar por no demostrado estándolo, que mis representados además del contrato como docentes, tenían suscritos sendos contratos de trabajo para personal administrativo como coordinadores académicos (cfr folio 135 del anexo 47). 2°.

No dar por demostrado estándolo, que mis representados tienen derecho al pago de la sanción de mora del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, estando obligados a consignar a un fondo establecidos por la ley y en los plazos señalados por la ley, en ejecución del contrato de personal administrativo como coordinadores académicos. 3º. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado Ing.

JUAN CARLOS HERRERA ESTRADA fue despedido en forma arbitraria y sin justa causa en forma unilateral de su contrato en calidad de coordinador académico del programa de ingeniería de Sistemas. 4º. No dar por demostrado, estándolo, que a mis mandantes no les fueron cancelados en forma oportuna sus acreencias laborales (Art. 65). 5°. No dar por demostrado, estándolo, la pertinencia de las pretensiones ultra y extrapetita en los términos del Art. 50 del CPTSS, como quiera que fueron derechos debatidos dentro del plenario.

Dice que las «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR» son el interrogatorio rendido por Blanca Stella Rincón Castiblanco; las copias del contrato de trabajo de la demandante obrante a folio 135 del anexo 47; los comprobantes de pago del actor; el recurso de apelación interpuesto ante el juez de primera instancia con el que «demostré la inconformidad en defensa de los intereses de todos los demandantes, entre ellos los de mis representados»; y los interrogatorios de parte absueltos Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 16 por los recurrentes que «dan cuenta del contrato como docente y el contrato de trabajo a término fijo como personal Administrativo».

Y como «PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS» los «contratos de trabajo de los aquí recurrentes» y el «interrogatorio de parte, absuelto por la señora (sic) mis representados y BLANCA STELLA RINCÓN CASTIBLANCO». Arguye que el Tribunal se equivocó al concluir que los dos recurrentes «sólo laboraban como docentes horas cátedras, dándole aplicación al artículo 101 del C.S del T», cuando lo cierto es que, ellos desarrollaron un rol administrativo trabajando como «coordinadores de los programas académicos», lo cual está plenamente demostrado en el proceso, especialmente con la documental visible a folio 135 del anexo 47 y el interrogatorio «de los demandantes donde dan cuenta del contrato como docente y el contrato a término fijo como personal administrativo desarrollando las actividades de Coordinadores Académicos» y el rendido por el «representante legal de la demandada», por tanto dichos actores tienen derecho tanto a la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST como la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

A reglón seguido asevera: Siguiendo el principio de la carga de la prueba, era obligación de la demandante demostrar la condición de docente y coordinador, de mis representados, al igual que el contrato fue aportado por mis representados. Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 17 El H. Tribunal, incurrió en un ostensible y grave error, inexcusable por lo demás, de no valorar al analizar la prueba testimonial, que fuere recepcionada de la directora y de mis representados, así como la totalidad de los testigos.

Por todo lo anterior, la H. Sala debe concluir, como así lo solicito, que mi representados demostraron dentro del proceso, la calidad de docente y la de trabajador vinculado con CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA PERSONAL ADMINISTRATIVO, es decir la doble calidad de trabajador docente y coordinadores. VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar nuevamente el pleito, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia confutada y determinar si el juez de segundo grado dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En punto a las exigencias formales del recurso extraordinario, en sentencia CSJ SL1012-2019, que reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL3314- 2018, se puntualizó: Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 18 […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Memorado lo anterior, observa la Sala, que la parte recurrente no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la formulación y sustentación del recurso extraordinario, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por lo siguiente: 1.- Para que la demanda de casación cumpla con el mínimo de requisitos a los que se aludió, es necesario que de conformidad con el numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, en armonía con lo previsto en el artículo 87 ibídem subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, el escrito debe contener la causal o motivo de casación al igual que el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así lo exige tal disposición que en lo pertinente reza:

ARTICULO

90. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACION. La demanda de casación deberá contener: […] 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 19 a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. (Aparte subrayado declarado exequible mediante sentencia C- 506-00) Lo anterior significa que, además de la norma sustancial de orden nacional que se estime transgredida, que en este caso puede dispensarse con las disposiciones enunciadas contenidas tanto en el alcance de la impugnación como en la enunciación de los errores fácticos, que también lleva a suponer que la vía escogida para orientar el ataque corresponde a la indirecta, se omite precisar el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Sin embargo, de entenderse que la modalidad de violación es la aplicación indebida, por ser el submotivo propio de la senda de los hechos, y con ello poder superar esa deficiencia, encuentra la Corte que la sustentación del ataque adolece de otras falencias que comprometen su estudio de fondo, como se detalla a continuación. 2. Para demostrar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, la parte recurrente sostiene que las «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR» son las siguientes: el interrogatorio de parte rendido por «Blanca Stella Rincón Castiblanco», el contrato de trabajo de la actora Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 20 obrante a folio 135 del anexo 47; y los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes.

No obstante, a continuación, expone que las «PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS» por el ad quem son los contratos de trabajo de los aquí recurrentes y el interrogatorio de parte, absuelto «por la señora (sic) mis representados y BLANCA STELLA RINCÓN CASTIBLANCO. Lo anterior pone en evidencia que la censura de manera inapropiada se refiere las mismas pruebas como no apreciadas y a su vez erróneamente valoradas, lo cual es un contrasentido, sin que sea dable que esta corporación entre de oficio a subsanar tal incongruencia. Es oportuno recordar lo sostenido por la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2005, rad. 24270, que precisó: Otra deficiencia del cargo es la de señalar de una prueba al mismo tiempo como apreciada erróneamente, y luego en el desarrollo del cargo que no fue apreciada por el Tribunal, porque resulta contradictorio ese doble señalamiento, e incide en que la Sala no pueda elegir cuál fue el verdadero motivo que pudo inducir a los supuestos yerros del sentenciador.

Ello es lo que acontece en relación con la convención colectiva de trabajo que la enlista como equivocadamente valorada y luego señala que “no fue apreciada por el ad quem”. 3.- Debe recordarse también que el «interrogatorio de parte» denunciado no es prueba calificada en casación, solo lo es si contiene confesión (CSJ SL3695-2021 y CSJ SL5687- 2021), esto es, si produce consecuencias jurídicas adversas al interrogado y que favorezcan a la parte contraria en los Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 21 términos contemplados por el artículo 191 del CGP; es por ello que, la censura debía centrar su alegación en demostrarle a la Corte cuál de las respuestas dadas por la supuesta absolvente «Blanca Stella Rincón Castiblanco», contiene tal confesión, pero como no procedió de esta manera, su acusación es insuficiente.

A lo anterior se suma una imprecisión consistente en que Blanca Stella Rincón Castiblanco no rindió interrogatorio de parte como lo sostienen los recurrentes, pues la citada señora fue convocada al proceso en calidad de testigo, conforme la providencia del 30 de junio de 2017 (f.° 368), es así que rindió su declaración en tal calidad (f. 582) y el apoderado de la Fundación demandada, tachó a la declarante bajo el argumento de «que es prima de una de las demandantes y en la actualidad tiene una demanda ordinaria laboral en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en contra de mi prohijada» (f.° 585).

De ahí que, este medio de convicción solo podría ser analizado por esta corporación, si previamente se demostrara el error fáctico con prueba calificada, naturaleza que no ostenta el testimonio en los términos precisos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 4.- De otro lado, la censura tampoco puede estructurar un dislate de orden fáctico afincado en los interrogatorios de parte rendido por «los demandantes», quienes según el decir de los recurrentes «dan cuenta del contrato como docente y el contrato a término fijo como personal administrativo Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 22 desarrollando las actividades de Coordinadores Académicos», de una parte, porque los mismos no pueden contener confesión en los términos del artículo 191 del CGP, en razón a que uno de los requisitos para su configuración debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, y de otra, porque no resultaría jurídico y menos lógico, edificar una decisión sobre las pruebas creadas por la propia parte interesada en las resultas del proceso, que es en últimas lo que intenta hacer el ataque, ello entraría en abierta rebeldía por lo previsto en los artículos 164 y 167 del CGP. 5.- Mal pueden aseverar los recurrentes que el ad quem no apreció el recurso de apelación formulado por la parte demandante, ya que sí valoró esa pieza procesal, tanto así que fue enfático en explicar cuáles eran las materias objeto de la impugnación, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que para el caso de la parte activa, las concretó en tres acápites fundamentales: el primero referido a si era viable condenar a la indemnización por despido sin justa causa de los aquí recurrentes, el segundo si era procedente la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, y el tercero si había lugar a la imposición de la condena por sanción a la que alude el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Así las cosas, si el ataque quería tener firmeza en su acusación, le resultaba imperioso individualizar tal acto del proceso como valorado erróneamente, no como dejado de apreciar, pero no sólo ello, sino que tenía que establecer con Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 23 claridad y precisión, cuál fue el verdadero yerro cometido por el Tribunal en su estimación, esto es, no es suficiente con afirmar que con dicho escrito «demostré la inconformidad en defensa de los intereses de todos los demandantes, entre ellos los de mis representados»; pues no puede olvidarse, que no es cualquier dislate el que lleva al quebranto de la decisión confutada y menos puede ser estructurado a partir de afirmación genéricas como ocurre en el caso bajo estudio, pues el yerro capaz de llevar al quebranto de la sentencia impugnada, es el que tiene la naturaleza de ostensible y evidente.

En decisión CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en CSJ SL1235-2021, se puntualizó que esta clase de desatino: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. 6.- Al leer el alcance de la impugnación en concordancia con los errores fácticos en los cuales aparentemente incurrió el juez plural, la Sala encuentra que tres son los pedimentos fundamentales que busca le sean despachos en su favor.

El primero referido al pago de la indemnización por «despido arbitrario» del que según la censura fue objeto Juan Carlos Herrera Estrada; el segundo, alusivo a que tal trabajador, tiene derecho al pago de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST; y el tercero, que ambos Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 24 accionantes, les asiste el derecho a la sanción por no consignación de las cesantías conforme lo prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En punto a las dos primeras pretensiones, es importante recordar que el pilar fundamental que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado, estuvo construido sobre la base de que tales pedimentos «no fueron solicitados en la demanda, ni la misma se reformó»; que «tampoco hicieron parte de los hechos y fundamentos de derecho que invocó el apoderado» y, por ende, «tampoco fueron controvertidos por la demandada», lo que impedía pronunciarse al respecto, agregando que la sentencia debe ser congruente y que el sentenciador de alzada carece de las facultades ultra y extra petita en los términos del artículo 50 del CPTSS.

Al respecto, conviene memorar que «las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada» (CSJ SL, 9 ago. 2005, rad. 24384). Entonces, como en el sub examine, la censura no ataca ninguno de los fundamentales pilares que tuvo el colegiado para despachar adversamente tales súplicas, es evidente que la Sala está impedida para adelantar el juicio de legalidad al respecto (CSJ AL1347-2020).

No sobra agregar que si bien en la enunciación del quinto dislate de orden fáctico, en el que aparentemente Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 25 incurrió el Tribunal, la parte recurrente hace alusión al artículo 50 del CPTSS, ninguna argumentación despliega en la sustentación para dar cabida al postulado allí contemplado, máxime que se itera, esa no fue la razón fundamental por la cual el Tribunal no accedió a tales pretensiones, sino al hecho de que las mismas no fueron solicitadas desde los albores del proceso, esto es, no hacen parte de las pretensiones, ni tampoco están contenidas en los fundamentos de hecho o de derecho, de ahí que la litis se trabó por fuera de tales pedimentos.

En cuanto a la última súplica referida a la sanción contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, importa recordar que, la causa eficiente que tuvo el ad quem para absolver a la demandada de tal pretensión, estuvo soportada en el hecho de que no fue materia de controversia por parte del mandatario judicial de los recurrentes, la conclusión del sentenciador de primer grado alusiva a que Olga Lucía Camacho González y Juan Carlos Herrera Estrada se desempeñaron como «docentes y coordinadores» y como tal, sus contratos estuvieron sujetos al periodo académico a que hace referencia el artículo 101 del CST, es por ello, que la alzada no podía abordar una temática no discutida por quién estaba legitimado para hacerlo.

Entonces, lo que debía controvertir la censura era este específico punto, en el sentido de que en su apelación sí controvirtió tales aspectos, denunciando la violación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS a través de la trasgresión medio que conduzca al Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 26 quebrantamiento de las normas sustantivas del orden nacional que consagren los derechos demandados, lo cual se omitió por completo y, en tales condiciones la sentencia recurrida en casación permanece inmodificable, al estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad. 7.- El ataque alude a la documental visible a «folio 135 del anexo 47», que, según la parte recurrente, contiene el contrato de trabajo de la actora, pero sucede que, revisado el expediente la Sala encuentra que el citado folio 135 corresponde es al anexo 23 y no al 47, que contiene una «CERTIFICACION DE APORTES» al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizados por «CESAR HERNAN CLAVIJO GIRAL», quien como se recuerda, no hace parte de los recurrentes en casación. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que no es labor de la Corte entrar a revisar todo el expediente, para ubicar la foliatura en la que realmente se encuentran las probanzas acusadas por la censura, ello en atención al rigor y naturaleza rogada del recurso extraordinario, luego, tal tarea debe ser desplegada de manera clara y precisa por el censor.

Al efecto, vale recordar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL9349-2016: Ciertamente como la Corte no puede entrar a revisar todo el expediente para ubicar los documentos que supuestamente soportan las alegaciones de las partes, por cuanto como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 36657, esa labor es «impertinente cuando actúa como Tribunal de Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 27 Casación, pues igualmente la naturaleza dispositiva del recurso, que le impide actuación oficiosa alguna, no le permite revisar todo el plenario para encontrar los medios probatorios (….) la precisión por la censura sobre su ubicación es insoslayable, en tanto la casación no es una tercera instancia que faculte a la Corporación para analizar sin sujeción alguna el informativo, pues su actuación está limitada a lo que estrictamente le señale la censura»; trae como consecuencia lógica que no se puedan considerar en los términos señalados por el recurrente, cuya omisión en su identificación no es dable suplirla oficiosamente por la naturaleza rogada del recurso extraordinario. 8.- El ataque más que la sustentación propia de un recurso de casación corresponde a un alegato propio de las instancias, que no logra derruir ninguna de las conclusiones y razonamientos en que se soporta la sentencia impugnada.

En este punto, es importante recordar lo expresado por la Corte en providencia CSJ AL3026-2021: Además de lo precedente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Por todo lo dicho, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que la demanda de casación no fue replicada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de junio de Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 28 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los impugnantes OLGA LUCÍA CAMACHO GONZÁLEZ y JUAN CARLOS HERRERA ESTRADA y los no recurrentes JOSÉ GUILLERMO MATÍZ PENAGOS, WILLIAM ALFONSO PENAGOS CARDENAS, BLANCA ALCIRA ARIZA, FLOR ALBA MORENO HEREDIA, NELSON AUGUSTO SANTOS TOVAR, CESAR HERNÁN CLAVIJO GIRAL, NUBIA CONSTANZA NIETO CASTAÑEDA, LUZ MARINA CASTIBLANCO, OLIVIA SUÁREZ CASTIBLANCO, YUDI YANETH VEGA RODRÍGUEZ y WILLIAM HERALDO GÓMEZ GALEANO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 82700 SCLAJPT-10 V.00 29