8 Radicación n.° 68351 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL664-2019 Radicación n.° 68351 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BRUCE LEE GALINDO y JAIRO ENRIQUE MONTERROSA BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y la PRECOOPERATIVA PROCESOS LOGÍSTICOS DEL CARIBE –PROLOCAR PCTA.
I.
ANTECEDENTES Bruce Lee Galindo y Jairo Enrique Monterrosa Barrios demandaron en proceso ordinario laboral a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y/o la Precooperativa Procesos Logísticos del Caribe, con el fin de que se declare que entre las partes « existió una verdadera relación laboral » del 10 de octubre de 2005 al 16 de agosto de 2011; y que las accionadas son solidariamente responsables de las obligaciones surgidas con ocasión del vínculo de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte pasiva a cancelar las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la indexación e intereses moratorios, al pago « de ley » por la enfermedad que padece el demandante Bruce Lee Galindo, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso En sustento de sus pretensiones manifestaron, básicamente, que fueron contratados por la Precooperativa Procesos Logísticos del Caribe para laborar en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., sociedad que ejercía su poder subordinante y fijaba el horario de trabajo; que iniciaron sus labores mediante contrato verbal a partir del 10 de octubre de 2005; que devengaban el salario mínimo mensual y que los accionados finalizaron la relación de trabajo el día 16 de agosto de 2011, de manera unilateral y sin justa causa.
Expresaron que no les fueron canceladas las prestaciones sociales ni las vacaciones; que la Precooperativa Procesos Logísticos del Caribe sólo efectuó cotizaciones en materia pensional del 1° de junio al 31 de diciembre de 2008; y que el accionante Bruce Lee Galindo se encontraba en tratamiento médico como consecuencia de las labores que desempeñaba.
Al dar contestación a la demanda, Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que unos no eran ciertos que otros no le constaban o que eran apreciaciones infundadas del apoderado de los accionantes. Formuló como excepción previa la de prescripción; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, compensación, carencia de acción, buena fe y la genérica.
Como argumentos de su defensa, adujo que los demandantes estuvieron vinculados fue con la precoperativa de trabajo asociado, la cual fue contratada a través de un proceso licitatorio para desarrollar actividades que no hacen parte de su objeto social de la sociedad demandada, como lo fue, en este caso, la de operador logístico para realizar actividades de cargue y descargue, manejo de materiales y aseo de la infraestructura logística.
Agregó que la cooperativa era la encargada de manejar su propio personal, les cancelaba a los actores directamente la contraprestación correspondiente, además de contar éstos con autonomía técnica y administrativa. La Precooperativa Procesos Logísticos del Caribe –Prolocar Pcta no contestó la demanda (f.o 260). En audiencia celebrada el 5 de julio de 2012 el juzgado de conocimiento decidió resolver como de fondo la excepción de prescripción, la cual había sido propuesta por la empresa demandada con el carácter de previa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión y no impuso costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 28 de junio de 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.
El juez colegiado adujo que el problema jurídico a dilucidar recaía en definir si « entre los demandantes y las demandadas existió una relación de trabajo » y, en caso afirmativo, si las accionadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales reclamadas en la demanda inicial. El Tribunal pasó a relacionar las probanzas recaudadas en el proceso, así: Resaltó que con el escrito de acción se allegaron unos documentos que permitían colegir que Monómeros Colombo Venezolanos S.A. le comunicó a la codemandada Prolocar Pcta el 8 de agosto de 2011, la terminación de la prestación de los servicios de operación portuaria; también se anexó una relación de semanas cotizadas al ISS por parte de Bruce Lee Galindo, quien hizo aportes a través de dicha precooperativa desde enero de 2005 hasta julio de 2011; y unos comprobantes de cancelación de compensación a los actores.
Adujo que la sociedad accionada aportó con el escrito de respuesta a la demanda inaugural, los contratos de prestación de servicios que celebró con la precooperativa obrantes a folios 159 a 189, junto con la copia de una acción de tutela promovida por el demandante Bruce Lee Galindo en contra de ambas demandadas y de la ARL Sura. Indicó que en el curso del proceso se practicó interrogatorio de parte al representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., del cual no era posible extraer « confesión sobre la existencia del contrato de trabajo» o « la admisión de existencia de solidaridad »; se recibieron también los testimonios de Olga Cecilia Donado Donado y Rafael Montejo Torres, declaraciones dirigidas a acreditar que no existió un vínculo de trabajo; y la juez a quo calificó el interrogatorio que debía absolver el representante legal de la precooperativa demandada, a quien declaró confeso respecto a las preguntas identificadas con los numerales 5, 7 y 8, la primera « limitada al tiempo de servicio, que la Sala interpretar se tuvo como cierto que los demandantes le prestaron a la demandada absolvente sus servicios por más de cinco (5) años », y las dos restantes respecto a que no se les canceló a éstos las prestaciones sociales y vacaciones.
Resaltó que en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2012, se incorporaron los comprobantes de pago de compensaciones por parte de la precooperativa a los demandantes, el certificado de existencia y representación de dicha cooperativa y la historia clínica del señor Bruce Lee Galindo. Conforme a dichas probanzas destacó que lo único que de ellas se podía inferir es que los actores prestaron sus servicios a la Precooperativa Procesos Logísticos del Caribe, pero sin poderse siquiera definir el periodo en que ello ocurrió, pues en la demanda inicial se dijo que fue del 10 de octubre de 2005 al 16 de agosto de 2011, en la confesión contenida en el interrogatorio de parte se indicó que fue por 5 años y en el reporte de semanas cotizadas aparecen cotizaciones entre enero de 2005 y julio de 2011, situación que impedía establecer los extremos en los que los demandantes « ejecutaron la prestación de servicio a favor de la precooperativa».
Pasó a referirse a los artículos 22 y 23 del CST, resaltando que una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presume que tal relación está regida por un contrato de trabajo, según lo prevé el artículo 24 ibídem, correspondiéndole al empleador desvirtuarla, para lo cual citó un pasaje de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 13 de diciembre de 1996, sin identificar su radicado y CSJ SL 1º jul 2009, rad. 30437, respecto a que quien alega la condición de trabajador, solo le corresponde demostrar la prestación personal de sus servicios pues la subordinación se presume.
Finalmente, después de aludir a que los artículos 177 del CPC y 167 del CGP, indicó que en atención a que los demandantes no « lograron demostrar los extremos de la relación laboral, indispensables para establecer la existencia de la relación de trabajo », no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, condene « a las demandadas PRECOOPERATIVA PROCESOS LOGISTICOS DEL CARIBE “PROLOCAR PGTA”, solidariamente MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., conforme a las pretensiones de la demanda inicial ».
Con tal propósito, formulan dos cargos, que fueron replicados por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., los cuales se resolverán forma conjunta por presentar algunas deficiencias de orden técnico y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del siguiente elenco normativo: […] artículos 3º del decreto 2351 de 1.965 que subrogó al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1º, 3º y 5º del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 23, 24 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1.990, el artículo l, 10 y ss., 157 de ley 100 de 1.993, Art. 53 de la Constitución Nacional.
Sostiene que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: […] Haber negado la existencia del contrato de trabajo celebrado de forma independiente entre los señores BRUCE LEE GALINDO y JAIRO MONTERROSA BARRIOS con la PRECOOPERATIVA PROCESOS LOGISTICOS DEL CARIBE "PROLOCAR PGTA, como también haber desconocido las pruebas documentales que se aportaron al libelo demandatorio, que claramente demostraban el vínculo existente entre los arriba mencionados, pues dentro de ellas se pueden apreciar comprobantes de pago, Carnet que daba esta empresa a los actores como trabajadores de ella, copia certificado de ingresos y retenciones, carnet de suratep, historial de semanas cotizadas, pruebas estas que demuestran un vínculo laboral.
En la sustentación del cargo expone el censor que el ad quem incurrió en una transgresión de la ley laboral, en razón a que la interpretación dada a los preceptos legales acusados no está acorde con el espíritu de las normas que regulan la actividad laboral. Indica que el legislador previó que el contrato de trabajo es aquel por medio del cual una persona natural presta sus servicios a otra persona natural o jurídica, mediante una continua subordinación y percibe una remuneración; que dicho vínculo puede ser escrito o verbal; y que para demostrar la relación de trabajo se requiere de algunos elementos, tales como documentos que acrediten pago de salarios, vinculaciones a entidades de seguridad social, carné, además de pruebas que se puedan practicar dentro del proceso como un interrogatorio.
Aduce que la condición de trabajador genera una serie de derechos, como lo son el pago de salarios, prestaciones sociales, el disfrute de las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral, además de percibir unas indemnizaciones y/o sanciones cuando se vulnera algún derecho laboral; aunado a que cuando una empresa contrata un trabajador para que labore en otra, sus derechos laborales deben reconocerse ya sea por quien lo contrató o en su defecto «donde prestó sus servicios laborales».
Asevera que en el plenario « existe prueba fehaciente de que a la demandada PROLOCAR PCTA se le notificó el auto admisorio de la demanda », pese a ello no la contestó, además de que no asistió a la audiencia de conciliación obligatoria, hechos estos que la ley sanciona debiéndose tener por demostrado los supuestos fácticos que se aducen en el libelo demandatorio, tal como lo prevé el artículo 77 del CPTSS, a lo que se suma que los documentos allegados como pruebas no fueron tachados ni controvertidos por las partes.
Manifiesta que en el juicio está demostrado que los accionantes trabajaron para lo cooperativa, como también que entre ésta y la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A., « existió un contrato por la cual aquella le suministraba personal para que ejerciera actividades requeridas en el área de muelles », de allí que no puede « pregonarse la inexistencia del contrato de trabajo, entre los actores y PROLOCAR PCTA », como tampoco la inexistencia del vínculo contractual entre las demandadas.
Añade que « despejada tal situación » se encuentra que la intención de la sociedad accionada al celebrar un contrato con Prolocar Pcta, fue que esta realizara actos que la sociedad contratante podía ejecutar con sus propios trabajadores, pero prefirió que le suministraran personal, lo que constituye solidaridad laboral. CARGO SEGUNDO Fue propuesto de la siguiente forma: Negar la existencia del contrato de prestación de servicio celebrado entre la PRECOOPERATIVA PROCESOS LOGISTICOS DEL CARIBE "PROLOCAR PCTA con la Empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A donde está demostrado el mismo por las declaraciones obtenidas dentro del proceso incluso el interrogatorio absuelto por el representante legal de MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., por la cual PROLOCAR PCTA le suministraba personal, trabajadores, para que estos prestaran sus servicios laborales, personales, en las actividades requeridas por MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS s:A, en el área de muelles.
En la demostración del cargo expone que no es « desconocido» que la sociedad demandada contrató a la cooperativa de trabajo asociado, y que en ese « contrato va incluido el horario de las actividades en que debe prestarlos de acuerdo a las necesidades de la empresa »; a lo que se suma que con las declaraciones de Olga Donado Donado y Rafael Montero Torres se tiene por acreditado que la cooperativa accionada prestaba sus servicios en el área de buques, pues se prestaban unos servicios portuarios, situación que es corroborada por el representante legal de la sociedad accionada.
Indica que a partir de tales testimonios, junto con lo plasmado en el interrogatorio de parte, « no se puede argumentar que se desconoce tal vinculación o mejor el contrato existente, que fue para desarrollar actividades que esta requería de aquella de acuerdo a las necesidades en puestos»; y a renglón seguido alude al artículo 34 del CST y colige que «los contratos así sean laborales, de obra, arrendamiento de maquinaria o cualquiera que sea su naturaleza, constituyen los supuestos de hecho de la mencionada solidaridad legal, que protege los derechos del trabajador, entre ellos lo adeudado por prestaciones sociales e indemnizaciones y demás».
Sostiene que el referido artículo 34 del CST contempla tres relaciones jurídicas, que tienen como consecuencia la solidaridad laboral, las cuales son: i) entre el dueño o beneficiario de la obra y a quien contrata la realización de obra; ii) entre quien contrata la ejecución del trabajo y la persona que lo desarrolla materialmente o sea el obrero; y iii) entre la persona que realiza el trabajo y el beneficiario o dueño de la obra.
Explica que en el primer caso se origina un contrato de obra o de prestación de servicios, en el segundo se presenta la relación laboral, conforme al artículo 23 del CST y, en el tercer evento, aparece la solidaridad laboral que beneficia al trabajador y que está a cargo tanto del contratista como del dueño o beneficiario de la obra, la cual se erige como una garantía al pago de las obligaciones laborales surgidas entre el contratista y el trabajador.
Aduce que en el sub lite «observamos claramente que los actores prestaron sus servicios laborales, subordinados y remunerados a la PRECOOPERATIVA PROCESOS LOGISTICOS DEL CARIBE "PROLOCAR PGTA y es que las pruebas aportadas lo demuestran», como también que «esta empresa fue contratada por la Empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A, para que aquella con sus trabajadores le ejecutaran las obras que esta requería en el área de muelles».
Arguye que los jueces de instancia no advirtieron « que con ese accionar quien se beneficiaría de esas obras sería MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS» quien dentro de su objeto social tiene « la producción y/o comercialización de fertilizantes y productos químicos, la inversión en construcción y mantenimiento de puertos y su administración, así como la prestación de servicios de cargue y descargue de almacenamiento en puertos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria », tal como consta en el certificado de existencia y representación de esta empresa emanado de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de allí que podía ejercer, con su propio personal, la actividad de cargue y descargue de productos y almacenamiento en puertos, sin embargo contrató a un tercero para ello para una actividad propia, beneficiándose de la labor que ejercían los trabajadores de la cooperativa, situación que la hace solidariamente responsable, como dueño de la obra, de pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores.
Se refiere a una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la solidaridad del dueño de la obra respecto de las obligaciones a cargo del contratista y, reitera que, conforme al interrogatorio absuelto por el representante legal de Monómeros y los testimonios rendidos dentro del proceso, se desprende que las actividades desempeñadas por los trabajadores demandantes beneficiaban a la sociedad accionada.
Expone que la « interpretación errónea del artículo 34 del C.S.T.» también consistió en que para la Colegiatura sólo los contratos que estén relacionados con el objeto social de la empresa son determinantes para la solidaridad laboral con respecto a los trabajadores o ejecutores de las obras, lo que resulta contrario a derecho, puesto que es suficiente que el dueño de la obra se beneficie de tal labor.
Alude a que el ad quem « tuvo los medios legales suficientes para reconocer los derechos a los demandantes y condenar a los demandados, pero esos medios legales fueron erróneamente interpretados, no faltaron normas aplicables al caso concreto, lo que faltó fue razón jurídica y legal a la instancia »; y finalmente, después de referirse nuevamente al artículo 34 del CST, cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia respecto a que la finalidad perseguida por el legislador al establecer la solidaridad que lo fue la de proteger los derechos de los trabajadores.
LA RÉPLICA La oposición efectúa una réplica común, por lo que señala que el recurrente incurrió en errores de técnica, tales como: presentar un cargo por la vía directa, pero aludir a errores de hecho; no se relacionan pruebas; en la demostración de los ataques se exponen argumentos inconexos y sin cuestionar los fundamentos del Tribunal, que lo fue que no se demostraron los extremos temporales de una eventual relación laboral con la precooperativa demandada.
Agrega que, en todo caso, el Tribunal no se equivocó en su decisión. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contiene algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1. El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Vista la sentencia impugnada, el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria, básicamente, en que si bien aparecía demostrada la prestación personal de servicios de los actores a la Precooperativa Procesos Logísticos del Caribe, no estaban acreditados los extremos temporales en que ello ocurrió, lo cual resultaba indispensable para establecer la existencia de la relación trabajo.
Tal razonamiento, que en rigor fue el que sirvió de soporte para erigir la decisión absolutoria, no fue debidamente combatido por la censura en ninguno de los dos cargos, al punto que en el primer ataque lo que cuestionó, de manera inconexa, es que estaba demostrado que los actores laboraron para la cooperativa demandada y, en el segundo cargo, el reproche se estructuró en que, a juicio del impugnante, el ad quem al interpretar el artículo 34 del CST se desvió de su correcto entendimiento; lo que muestra que los recurrentes se aleja de las verdaderas motivaciones contenidas en la sentencia impugnada que llevaron a confirmar la absolución del a quo.
De ahí que el esfuerzo argumentativo de los impugnantes resulta a todas luces insuficiente, pues si el soporte central de la decisión del Tribunal consistió, como ya se dijo, en la ausencia demostrativa de los extremos temporales en que los demandantes prestaron sus servicios Precooperativa Procesos Logísticos del Caribe, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertir y derruir en su totalidad ese pilar que soportan tal razonamiento, pues el mismo continúa sustentado la sentencia, lo que implica que se mantenga incólume la verdadera razón que tuvo el ad quem para fundamentarse, decisión que como es sabido está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 2.
En el primer cargo la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que en el ataque dice cuestionar la sentencia recurrida « por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea», lo cierto es que parte fundamental del reproche del censor versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que le endilga la comisión de un error de hecho consistente en « Haber negado la existencia del contrato de trabajo celebrado de forma independiente entre los señores BRUCE LEE GALINDO y JAIRO MONTERROSA BARRIOS con la PRECOOPERATIVA PROCESOS LOGISTICOS DEL CARIBE "PROLOCAR PGTA», derivado del supuesto desconocimiento de «las pruebas documentales que se aportaron al libelo demandatorio, que claramente demostraban el vínculo existente».
Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones propias.
En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos de índole probatorio con razonamientos de puro derecho en un mismo cargo, como sucede en el sub lite.
Ahora, si la Corte entendiera que en este primer cargo la vía de ataque es la indirecta, no podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, pues no basta que el recurrente se limite a enlistar una serie de pruebas y a sostener de forma genérica que « no se puede poner en tela de juicio si los actores trabajaron o no para PROLOCAR PCTA, pues con las pruebas documentales está demostrado ese hecho», pues estando la sentencia impugnada revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el censor acredite que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista en este caso se contrajo a la relación individual de algunas pruebas recopiladas, como lo fueron unos documentos, y a partir de ello afirmar que no puede pregonarse la inexistencia del contrato de trabajo, incurriendo así en un error argumentativo, pues presume su existencia cuando ello es lo que está en discusión. Es claro, entonces, que el primer cargo así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque si bien reseñó algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas muestran con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. Ello sin dejar de lado que tenía el deber de denunciar y atacar todos y cada uno de los soportes probatorios sobre los cuales se edifica la sentencia recurrida, lo cual no hizo, pues dejó libre de crítica la valoración probatoria que hizo el sentenciador de alzada de los testimonios y la confesión que recayó frente a la cooperativa accionada, por no asistir el representante legal al interrogatorio de parte que fue decretado, medios de convicción que ni siquiera acusó. Aunado a lo anterior, en lo ateniente a lo sostenido por la censura relacionado en como el representante legal de la Precooperativa Procesos Logísticos del Caribe no asistió pero a la audiencia obligatoria de conciliación, los hechos de la demanda inicial se presumen como ciertos en virtud a lo dispuesto en el artículo 77 del CPTSS; encuentra esta Corporación que aun cuando el ad quem no se ocupó específicamente de dicha situación, tal proceder resulta insuficiente para generar un yerro que afecte la decisión proferida, en la medida que si bien tal parte no compareció a esa diligencia, el juez a quo se limitó a dejar la constancia de su inasistencia empero no impuso consecuencia alguna por tal conducta, señalando sobre que supuestos fácticos recayó tal confesión ficta (f.° 270 a 274), lo que impide aplicar las consecuencias de que trata el artículo 77 referido, pues para su procedencia se requiere que se especifique cuáles de los hechos contenidos en la demanda se presumen como ciertos, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27060, que al respecto puntualizó: […] Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos […] sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.
En ese orden de ideas, no es viable enrostrarle al Tribunal un error por no haber tenido en cuenta, en la sentencia, una confesión ficta que no fue correctamente estructurada, de ahí que no se presente la deficiencia probatoria endilgada en este punto por la censura. Y si lo que pretende el recurrente es que ahora, en casación, se aplique esa consecuencia procesal y, a propósito de ello, se tenga por confesos de los hechos de la demanda inicial a quienes no asistieron a la audiencia, basta decir que esa competencia no la tiene asignada la Corte, tal como meridianamente lo sostuvo en la sentencia CSJ SL1849-2016, en la que puntualizó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.
A lo que se suma que la falta de contestación a la demanda inicial, según las voces del parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS, lo que genera es un «indicio grave en contra del demandado», y no la presunción de veracidad de los hechos expuesto en el libelo petitorio, como erradamente lo sostiene el impugnante; indicio grave que, en todo caso, no es prueba calificada para estructurar un desatino fáctico en casación, acorde a la restricción legal que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Por otra parte, si la Sala entendiera que este primer cargo se dirige por la senda jurídica, éste presenta es una argumentación aislada, desprovista de algún reproche claro, concreto y especifico frente a lo resuelto por el Tribunal, que se traduce en un alegato de instancia, más que en la clara y persuasiva sustentación del recurso de casación, ya que se limita a efectuar una serie de discernimientos relativos al contrato de trabajo, sus elementos y características, sin ocuparse concretamente de derruir cada uno de los soportes o pilares de la decisión censurada, desde el punto de vista jurídico. 3.
Al plantear el segundo cargo, el recurrente no cumplió con la obligación de señalar cuál es el género de violación, esto es, si dirige el ataque por la vía directa o indirecta. Si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, no podría examinar las alegaciones allí contenidas, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero.
Debe recordar la Sala, como se dijo con antelación, que le correspondía al censor acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para alterar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el presente asunto, a más que no se indica el concepto o submotivo de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, que, por regla general es la propia de esta senda, se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; ya que el recurrente no precisa con claridad los yerros fácticos que se presentaron, es así que no propone en específico algún desatino con el carácter de ostensible, alejándose de las reales motivaciones del ad quem, en tanto su discurso argumentativo tiene como finalidad acreditar que se presentó un error en la decisión confutada al no advertir que la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se beneficiaba de las labores realizadas por la precooperativa demandada, tópico este del cual no se ocupó el Tribunal y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Si por la sustentación del ataque se entendiera que el segundo cargo se dirige por la senda jurídica, es claro para la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 34 del CST, que es el aspecto a que fundamentalmente se refiere en la acusación, en tanto, vista la motivación de la sentencia de segundo grado, no empleó tal disposición legal para definir el litigio y, por ende, no efectuó frente a ella algún análisis hermenéutico.
Sobre este aspecto en particular la Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31666, manifestó: […] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.
Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las características de ésta modalidad, el ataque resulta equivocado, al no haber llamado a operar el Tribunal el citado artículo 34 CST. Ahora, si entendiera la Sala que lo que reprocha el censor es la falta de aplicación de tal disposición, lo cierto es, que tampoco se presentó desatino alguno por parte del ad quem, por la potísima razón de que sin demostrarse los elementos necesario para establecer existencia del contrato de trabajo, resultaba inoficioso que el Tribunal analizara esta figura jurídica, pues no se puede reclamar la solidaridad frente a obligaciones laborales que no fueron declaradas.
Al margen de todo lo anterior y con independencia de los resultados particulares del presente caso, conviene rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad.32623, en un asunto en el que igualmente se pretendía la declaratoria de una relación laboral con una cooperativa, y se adoctrinó lo siguiente: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
(subraya fuera del texto). Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. En ese orden de ideas, al alegar ahora en sede de casación, la parte demandante que la cooperativa era su empleadora, pero que la subordinación la ejercía la sociedad demandada, quien, a su vez, se beneficiaba de los servicios, tal como se expuso en el juicio, comporta una contradicción insalvable que imposibilitaría quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con Prolocar Pcta, pues a la luz del artículo 35 del CST una persona jurídica no puede concurrir, con la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fueron los demandantes, que ostentaba la condición de asociados pues no aparece probado lo contrario.
Por lo tanto, la situación fáctica alegada por los accionantes ubicaba a la Precooperativa Procesos Logísticos del Caribe como una simple intermediaria y no como empleadora directa, rol que resultaría predicable, pero de la beneficiaria del servicio prestado por la parte accionante, lo cual no se planteó en estos precisos términos en casación. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los dos cargos, no hay otro camino que desestimar los ataques presentados.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la sociedad opositora, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que promovió BRUCE LEE GALINDO y JAIRO MONTERROSA BARRIOS contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y la PRECOOPERATIVA PROCESOS LOGÍSTICOS DEL CARIBE –PROLOCAR PCTA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00