CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63493 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL664-2018 Radicación n.° 63493 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de abril de 2013, en el proceso que le instauró CLAUDIA PATRICIA QUIÑÓNEZ CHAUX.
I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Quiñónez Chaux promovió proceso ordinario en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 31 de mayo de 2006, al pago de las mesadas pensionales, intereses moratorios e indexación. (f.º 3 a 8 del cuaderno principal).
Apoyó sus peticiones en los siguientes hechos: que cotizó a la AFP Protección S.A., en forma intermitente, desde el 14 de mayo de 2002, y de manera continua, entre el 1.º de marzo de 2005 y el 31 de mayo de 2006, acumulando 56 semanas; que la Comisión Laboral de Protección S.A., el 18 de marzo de 2008 le diagnosticó “DÉFICIT EN COBERTURA PIERNA IZQUIERDA ÚLCERA VARICOSA”, con fecha de estructuración 31 de mayo de 2006 y una pérdida de la capacidad laboral del 50.25%; que solicitó a la accionada la pensión de invalidez, la cual, mediante oficio n.º 16813 del 22 de octubre de 2008, la negó con fundamento en la Ley 860/03, por no cumplir con el requisito de fidelidad; que en su lugar le reconoció una indemnización, en cuantía de $947.716, como devolución de los dineros depositados en la cuenta individual del fondo.
(f.º 3 a 8 del cuaderno principal). Al replicar la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la disminución de la capacidad laboral de la demandante, en un porcentaje superior al 50%, el cual fue determinado por la Comisión Laboral de Protección S.A.; la respuesta a la reclamación de la actora, negando la pensión solicitada por no cumplir con los requisitos de la Ley 860/03; y el reconocimiento de una indemnización por valor de $947.716.00, consignado en la cuenta individual de la señora Quiñónez Chaux.
Sobre los restantes señaló no constarle. Como medios exceptivos propuso los de cobro de lo no debido y buena fe. (f.º 58 a 66 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 28 de marzo de 2012, condenó a la AFP Protección S.A., al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la señora Claudia Patricia Quiñónez Chaux, a partir del 31 de mayo de 2006, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente actualizadas, al retroactivo pensional de $39.003.200, intereses moratorios, y ordenó los descuentos en salud.
(f.º 94 a 105 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 16 de abril de 2013, confirmó la de primer grado. (f.º 25 a 33 del cuaderno del Tribunal). El ad quem delimitó la controversia en punto al requisito de fidelidad como exigencia para acceder a la pensión de invalidez, pues determinó que no fue tema de discusión la pérdida de la capacidad laboral de la actora, en un porcentaje superior al 50%, con fecha de estructuración, el 31 de mayo de 2006, ni el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización dentro de los tres últimos años, es decir, 50 semanas.
Además, agregó que la invalidez de la señora Quiñónez Chaux se estableció en vigencia de la Ley 860/03, siendo, por tanto, la norma aplicable a su situación. Seguidamente señaló que el artículo 1.º de la citada ley fue declarado inexequible parcialmente por la Corte Constitucional, en cuanto al requisito de fidelidad en sentencia C-428/09, y por ende, se tiene derecho a la pensión de invalidez, cuando el afiliado al sistema sea declarado invalido y acredite haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de su estructuración. Recordó que la nueva composición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, varió el criterio sobre los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez constitucional encuentra contrario a los preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.
Para tal efecto, citó la sentencia de 17 de julio de 2012, rad. 46825, la que reprodujo en lo pertinente, postura que dijo fue reiterada en fallos de 14 y 28 de agosto y 18 de septiembre de 2012, radicaciones 44375, 44410 y 44424, respectivamente. En esas condiciones, encontró acertada la decisión del juez de primer grado, ya que no se puede exigir a la actora el Zcumplimiento del requisito de fidelidad, para efectos de tenerla como beneficiaria de la prestación de invalidez.
(f.º 25 a 33 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la providencia acusada y pide que «revoque la sentencia de primer grado, para finalmente, absolver a Protección de todo lo pedido contra ella».
En subsidio, solicita que se case parcialmente « el fallo impugnado en cuanto confirmó la condena de cancelar intereses moratorios a partir del 1º de noviembre 2008; después, se pide se revoque parcialmente la orden proferida en la primera instancia en lo relativo a sufragar los dichos intereses moratorios desde esa fecha, en sede de instancia, se depreca que se absuelva a la entidad frente a todo lo relativo al pago de intereses moratorios ».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, de los cuales solo el primero mereció réplica. PRIMER CARGO Acusa el fallo del Tribunal «por la vía directa por la aplicación indebida de los artículos 4º, 48, 53 de la Carta Magna, y 1º, numeral 1º, de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro del trienio anterior al día declarado como inicio de la minusvalía, y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1º, 29, 230 y 241 de la Carta Magna, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1º numeral 1º de la ley 860 de 2003, lo que atañe a la “fidelidad de cotización para el sistema” pues no la tuvo en cuenta para negarse a otorgar la prestación rogada».
En desarrollo del cargo, y dada la vía escogida, acepta la recurrente las conclusiones fácticas del Tribunal a saber: «a) Que la señora Quiñónez contaba con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y que a la fecha de la calificación de la condición valetudinaria no satisfacía el requisito de fidelidad de aportes al sistema, aunque sí reunía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos al día fijado como de inicio de la invalidez».
Para demostrar el desacierto del Tribunal, efectuó una transcripción parcial de las sentencias de esta Sala de la Corte, de 22 de nov./11, rad. 44.572, y 15 de marzo/11, rad. 42.625, y de la C-250 de 2012, de la Corte Constitucional para resaltar que conforme a lo ahí expuesto « y por no alcanzar el lleno de la fidelidad de aportes en el sistema de seguridad social que exigía el artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003, la señora Claudia Patricia Quiñónez Chaux no estaba legitimada para acceder a la prestación reclamada y por ende, fulge el dislate del juez colegiado al haberla concedido negándose aplicar en este juicio el precepto pertinente en su estado primigenio, pese a existir un fallo de la Corte Constitucional previo a la sentencia ahora impugnada que no dio efectos retroactivos a su determinación».
Refiere que la sentencia C-428 de 2009, que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, no tiene efectos retroactivos de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, el Ad quem estaba obligado «a acatar el pronunciamiento de la citada Corte Constitucional en cuanto a que la inexequibilidad parcial de ese artículo 1º, numeral 1º de la Ley 860 de 2003 sólo obraba a partir de la calenda en la que quedó en firme su fallo, esto es, hacia futuro, lo que imposibilitaba al Tribunal el desconocer el texto completo del precepto al instante de dirimir el litigio sometido a su criterio como desatinadamente lo hizo, ya que el requerimiento de la fidelidad de cotizaciones en el sistema de seguridad social sólo desvaneció una vez quedó en firme la dicha sentencia C-428 del 1º de julio de 2009 […]».
RÉPLICA Manifiesta que ha sido amplia la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que va en contraposición de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, pues el requisito de fidelidad introducido en la reforma de la Ley 860/03, resultaba contrario al principio de progresividad y regresividad de las facetas prestacionales de los derechos sociales.
CONSIDERACIONES Lo que se discute en la acusación por la recurrente, es la forma como el Tribunal dejó de aplicar al caso de la señora Claudia Patricia Quiñónez Chaux, de manera íntegra, el art. 1.° de la Ley 860/03, pues, aduce, desatendió de manera arbitraria el requisito de fidelidad contenido en ésta, y con ello, concedió la pensión de invalidez solamente con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral, que, para el presente caso, lo fue el 31 de may./06, aspectos que vale la pena señalar se encuentran por fuera de controversia, atendiendo la senda escogida por la recurrente.
Pues bien, para resolver los cuestionamientos que le enrostra la impugnante a la providencia censurada, basta con decir, que la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades ha definido el alcance de tal disposición, y en casos similares al presente, entre otras, y más recientemente, en la sentencia CSJ-SL 8615-2017, dijo: En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con el criterio de esta Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016, CSJ SL1087-2017, CSJ SL1096-2017 y CSJ SL4091-2017, entre otras).
Por último, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, cumple anotar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Adicionalmente, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al de acá, donde nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada.
Las anteriores consideraciones son predicables al presente caso, por tanto, no se avizora el traspié jurídico que le endosa a la decisión de segundo grado, pues, como lo advirtió el juez de la alzada, el requisito de fidelidad impuesto por la Ley 860/03, es una condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100/93, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad, y en consecuencia, el cargo propuesto no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa el fallo por la vía directa, « por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887 ». Para sustentar el cargo refiere que al armonizar los artículos 141 de la Ley 100/93 y 1608 del CC., resulta impertinente la confirmación por parte del Ad quem de la condena por los intereses moratorios, pues una vez quede en firme la providencia censurada, surge para Protección S.A., la obligación de pagar la pensión perseguida.
Advierte que cualquier solución distinta, trasgrede lo pregonado en el art. 8.° de la Ley 153 de 1887 y choca contra el sentido que le ha dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema, con relación al enriquecimiento sin causa, y más cuando Protección S.A, siempre obró bajo una recta intelección de los preceptos vigentes para la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Quiñónez Chaux.
CONSIDERACIONES Respecto al tema en discusión, planteado por la recurrente en sede de casación, corresponde recordar que la jurisprudencia de esta Sala, ha señalado en forma insistente, en lo relacionado con la imposición de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100/93, que los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.
Es así como en sentencia CSJ SL 16390 2015 Rad. 40868, se anotó: El Tribunal, contrario a lo manifestado por la censura, no basó su decisión en la existencia o no de buena fe de la demandada en la negativa de reconocer la pensión de invalidez, sino en la insatisfacción del actor en el lleno de los requisitos legales para acceder a esta prestación conforme a la norma aplicable en el mes de julio de 2000, data en la cual se estructuró la invalidez, y en esa medida no era procedente la condena por intereses moratorios, pues en verdad, en casos como el presente, no se presenta una mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que no le asistía el derecho reclamado en los términos de la ley vigente.
Así lo ha estimado esta Sala, en muchas de sus sentencias, y así, a manera de ejemplo, en la sentencia SL3087-2014, rad. 44526, en la que se reiteró ese criterio, se dijo: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
(Resaltado no es de su texto original). Teniendo en cuenta el precedente anterior, en el caso bajo examen no era viable condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el precitado art. 141 de la Ley 100/93, en atención a que el reconocimiento de la pensión de invalidez se ordena por inaplicación del requisito de fidelidad y la demandada procedió bajo el convencimiento de que la actora no reunía los requisitos que exigía la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, actuó bajo el amparo de una norma vigente.
Por lo visto el cargo prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se confirma en lo demás Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. Las de primera y segunda instancia se confirman. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de abril de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que instauró CLAUDIA PATRICIA QUIÑÓNEZ CHAUX, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., en cuanto confirmó la condena por los intereses moratorios.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA el ordinal quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y, en su lugar, se ABSUELVE a la demandada de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 SCLAJPT-10 V.00