CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Radicado n° 42367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Magistrado Ponente SL 664-2013 Radicación No. 42367 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO RAFAEL NAVARRO PABÓN contra la sentencia del 16 de junio de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso instaurado por el recurrente contra BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que el actor promovió proceso para que se ordene su reintegro al cargo de operador integral de caja, o a otro de igual categoría, junto con el pago de los salarios respectivos. Pretensiones que fundó el actor, en síntesis, en que laboró para la demandada desde el 19 de noviembre de 1980 hasta el 14 de septiembre de 2000, cuando fue despedido sin justa causa; que tenía 19 años y 10 meses de servicio para el momento del retiro, por tanto, asevera, era beneficiario de la acción de reintegro; que la justa causa estuvo motivada en lo que él denomina un elemental error humano consistente en que él recibió un pago de servicios públicos y se le traspapeló; señala que la carta de despido narra unos hechos que no los entiende ni quien la suscribió y que lo que único claro era el despido mal intencionado de un trabajador con antigüedad que no había accedido a las presiones del banco para negociar su retiro y que había sido directivo sindical.
Que fue despedido sin haber sido oído antes, en contravención del artículo 64 del reglamento interno de trabajo. La demandada aceptó la relación laboral, así como que el cargo desempeñado por el actor era el de cajero principal; igualmente manifestó que esta finalizó por despido con justa causa. La justa causa la fundamentó en que, el 4 de agosto de 2000, el actor había recibido un pago por concepto de servicios públicos de teléfono correspondiente a varias facturas, pero este no lo aplicó sino que lo retuvo en su poder hasta el 23 de agosto siguiente, lo cual originó que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones suspendiera tales servicios y que el respectivo cliente reclamara al banco el 25 de agosto de 2000.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y compensación. El a quo consideró que el comportamiento del actor fue incorrecto, de acuerdo con la versión del propio trabajador que dio en el interrogatorio de parte, pero tal proceder no lo estimó suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo de quien tenía más de 19 años de servicio.
Optó por la indemnización, dado que consideró no aconsejable el reintegro. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de apelación, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá revocó en su integridad la sentencia del a quo, para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de la demandada. El ad quem comenzó por precisar que no era materia de controversia que la relación laboral estuvo vigente entre el 19 de noviembre de 1990 y el 14 de septiembre de 2000, y que el último cargo desempeñado por el actor fue el de cajero principal, con salario mensual equivalente a $598.306.
Tras lo anterior, trascribió el texto de la carta de despido, de donde infirió que ella solo probaba el hecho de la terminación del contrato motivada de parte del empleador. Sobre la ocurrencia de la justa causa determinó que la demandada le atribuyó al trabajador la comisión de una conducta considerada como inmoral y grave; como prueba del dicho del exempleador, el ad quem encontró la documental de folio 41, de agosto 24 de 2000, en la que el jefe de procesos semidiurnos había puesto en conocimiento de la agencia las irregularidades detectadas según la solicitud del abono de las sumas correspondientes a las facturas de unos números de teléfono que hizo el funcionario de la E.D.T., a la cual adjuntó copia de los listados correspondientes (fls. 42 a 44).
Igualmente, el juzgador observó las fotocopias de los recibos de teléfono, donde constaba el sello de recibido por el cajero 01 con fecha agosto 04 de 2000 (fls. 45 a 49). Aludió también a la carta de folio 53 que fue dirigida al banco por el cliente BINCOLPAR S.A., donde le informó que los recibos cancelados con cheque No. 938070 por valor de $361.900 no fueron reportados a la empresa de telefonía, lo que originó que le suspendieran este servicio.
De la documental obrante a folios 54 a 56 (informe del jefe de subgerentes) dijo el tribunal que esta daba cuenta de los movimientos registrados con respecto a los hechos investigados, donde claramente se observaba que del valor del cheque por $361.900 girado a favor de EDT, solo se canceló el valor de dos recibos por $203.500, quedando el saldo de $158.400 con los que se cancelaba los demás recibos, “los que a pesar de haberles impuesto el sello de recibido o pagado el 4 de agosto por el actor, como lo reconoció en la diligencia de interrogatorio de parte de folios 149 a 151, solo se abona su valor el día 23 de agosto, describiendo el documento en forma pormenorizada, la manera como se incorporaron dichos pagos”.
Frente a lo anterior, el ad quem estimó que la conducta asumida por el demandante no podía constituirse en un simple error que cualquier cajero pudiera cometer, como lo quería hacer ver su apoderado; según el tribunal “…los errores involuntarios no se tapan o cubren con otros que a la postre, como en este evento ocurrió agravó la situación, porque su actuar consciente y extemporáneo condujo a causar un perjuicio al cliente del banco que se vio afectado con la suspensión del servicio, al transcurrir casi 20 días de presentarse el supuesto error involuntario, que de conformidad con el manual de responsabilidades y funciones en sus numerales 2, 5 y 13, entregados al demandante según se aprecia a folios 57 a 59; fácilmente se había podido solucionar sin perjudicar al cliente y mucho menos exponer la seriedad e imagen que en procesos como este de recaudo generan un marco de desconfianza en el cliente, y que finalmente perjudican también al Banco.
Razón por la cual, el despacho no comparte lo afirmado por el a quo cuando pone a depender la gravedad de la conducta del daño patrimonial, al concluir que no existió perjuicio tangible para la entidad demandada por la conducta del demandante.” Seguidamente, el juez colegiado aclaró que la gravedad de las faltas cometidas ya estaban consagradas en el reglamento interno de trabajo en su artículo 67 bajo los literales c), d) y e), que corrían a folios 124 vuelto y 165; por tanto, concluyó, que en este evento no le era dable al juez, so pretexto del loable propósito de procurar un mayor equilibrio entre las partes, entrar a pronunciarse sobre la gravedad de la falta que ya había sido estudiada cuando se aprobó el citado reglamento.
Para reforzar su tesis, trascribió un pasaje de la sentencia número 4005 de 1991 de esta Sala que contiene la regla sobre los límites del juzgador frente a la calificación de falta grave en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Igualmente consideró que “…cuando el empleador invoca y demuestra la grave negligencia, como en el caso de autos ocurre, con un hecho que considera el demandante un simple error, pero que con actitudes como la asumida por el actor de intentar ingresar al sistema para legalizar dichos pagos el 23 de agosto, verdaderamente es un comportamiento negligente, que como antes se dijo, expone la credibilidad de una entidad bancaria como la demandada, es lo que la Corte ha denominado la hipótesis del riesgo creado que tiene pleno desarrollo desde la sentencia de agosto 13 de 1976.” Por último aludió a la prueba testimonial de los señores Jiménez, Iriarte y del Toro (jefe de subgerentes), para decir que tales versiones no hacían más que ratificar la ocurrencia de la justa causa invocada para finiquitar la relación laboral entre las partes en contienda.
III. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia fechada 16 de junio de 2009, por medio de la cual se revocó en todas sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para que esta Sala condene a la demandada a reintegrar al actor al cargo de cajero principal o a otro de igual o superior categoría, junto con los salarios respectivos; en forma subsidiaria, pide que se mantenga la decisión del a quo.
Con el citado propósito presenta dos cargos que fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente en razón a que fueron sustentados con los mismos argumentos. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia de violar de forma directa por falta de aplicación de los artículos 1, 10, 21, 28, 55, 56 y numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Según el impugnante, no era objeto de discusión el hecho que al trabajador se le asignaron funciones de forma verbal por su jefe inmediato, las que a la postre traería como consecuencia que el trabajador recibiera, en su calidad de cajero principal de la oficina, transacciones de clientes del banco que no hacían fila, es decir, de clientes que, por orden del superior, eran atendidos por fuera de la fila; por esto, el cliente BINCOLPAR SA, empresa de propiedad de un pariente de la gerente de la oficina, dejaba las transacciones para no hacer fila y luego eran procesadas por el actor.
Que las múltiples funciones asignadas al demandante, facilitaron que se traspapelaran unos servicios públicos con el dinero en el puesto de trabajo, los cuales fueron encontrados por la compañera de trabajo que lo hizo caer en cuenta de lo sucedido, y de inmediato él procedió a procesar y enviar los servicios en referencia. Que aquí no se pusieron en peligro las cosas ni los bienes de la empresa ni servicios, y que el dinero nunca salió de la oficina ni se perdió; que no se obró de mala fe, ni se incumplió con lo establecido y ordenado por el banco, por el contrario, sostiene la censura, fue por cumplir las órdenes asignadas por su jefe inmediato que se traspapelaron los servicios y el dinero.
Se duele de que al demandante se le hubiese juzgado por el presunto incumplimiento de sus deberes, pues era ilógico, injusto, desconcertante y desequilibrado sancionar al trabajador presuntamente por incumplir sus obligaciones, pero que al responsable de brindar la seguridad y protección para que el trabajador ejecutara sus labores diarias no se le exigiera el cumplimiento de sus obligaciones.
Que la gerente de la oficina llamada a rendir declaración nunca se presentó al juzgado. Le critica el análisis probatorio al tribunal, quien, según su dicho, dejó de valorar los testimonios de la parte demandante y el mismo interrogatorio realizado al actor; además porque le dio plena credibilidad a un informe realizado por una persona que es jefe de los subgerentes, quien había reconocido en su declaración que no conocía las funciones del cajero principal.
Se refiere a lo dicho por los testigos convocados al proceso por petición de la parte actora para controvertir las deducciones del tribunal realizadas con base en ellas, y termina diciendo que no comparte la conclusión del ad quem sobre que las causales invocadas como justa causa quedaron demostradas. RÉPLICA: El antagonista del recurso considera que la demanda presenta deficiencias de técnica, pues en el primer cargo, no obstante que fue formulado por la vía directa, la sustentación de la acusación no se enmarcó en aspectos netamente jurídicos y le faltó exponer en qué consistió la falta de aplicación de las normas acusadas.
Además que agregó un hecho nuevo como el que el banco no le facilitó seguridad y protección para que el trabajador ejecutara sus labores diarias. SEGUNDO CARGO Esta vez la censura denuncia la violación indirecta, “…en la modalidad de ERROR DE HECHO de los artículos 1, 10, 21, 28, 55, 56, 58 y 60 y numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST, artículos 51,60 y 61 del CPT y SS, al igual que los artículos 304 y 305 del CPC”.
Según el recurrente, el ad quem incurrió en los siguientes desatinos fácticos: 1. No dar por demostrado que el despido del actor fue injusto. 2. No dar por demostrado que el banco, por intermedio del gerente de la oficina y jefe inmediato del actor, ordenó realizar una serie de procedimientos que conllevaron al error involuntario cometido por el demandante. 3.
No dar por demostrado que el banco no tenía suficientes razones que justificaran la terminación del contrato del demandante. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incumplió sus deberes y obligaciones en el banco. 5. No dar por demostrado que a un cajero es común que se le traspapele un servicio y más aun con la modalidad empleada por la gerente de la oficina de obligar al cajero principal a procesar como efectivo los cheques de servicios públicos y a recibir las transacciones de los clientes mimados por fuera de la fila.
Para el impugnante, los errores de hecho antes señalados se presentaron “como consecuencia de la siguiente apreciación de los medios probatorios”: a. La contestación de la demanda, folios 18 a 31. b. Acta de segunda audiencia de trámite, folios 82 a 84. c. Acta de segunda audiencia de trámite, folios 87 a 90. d. Acta de tercera audiencia de trámite, folios 91 a 93. e. Acta de cuarta audiencia de trámite, folios 149 a 151.
DESARROLLO DEL CARGO: En la sustentación de este cargo, la censura repite los argumentos expuestos con relación al cargo primero. RÉPLICA: Al igual que lo hizo respecto del primer cargo, el replicante señala que el segundo cargo tampoco se sustentó apropiadamente. Sobre el fondo del asunto, dice que el ad quem no concluyó nada diferente a lo que las pruebas indican.
Que bastaba remitirse al interrogatorio de parte del actor para ver que él había confesado su falta, así como a las pruebas testimoniales y documentales que también corroboraban la conclusión a la que arribó el ad quem. IV. CONSIDERACIONES Tal y como lo hace ver la réplica, la demanda de casación presenta errores insalvables de técnica que impiden el estudio de fondo del recurso.
Cumple recordar lo que de antaño tiene asentado la jurisprudencia laboral de cara al propósito del recurso de casación que justifica las exigencias contenidas en los artículos 87 y ss del CPT para su interposición: “A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel.
O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia. De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.” La censura denuncia la violación directa por falta de aplicación de las normas de Código Sustantivo del Trabajo que relaciona, sin embargo, en la demostración del cargo, se olvidó de poner en evidencia la trasgresión legal acusada, pues ninguno de los argumentos presentados hacen alusión a las premisas jurídicas del ad quem que supuestamente lo llevaron a incurrir en la infracción directa objeto de acusación. Es bien sabido que el ataque formulado por el sendero de puro derecho, supone la aceptación de los fundamentos fácticos asentados por el tribunal; por tanto, no se podía fundar la acusación del primer cargo en razonamientos de orden fáctico, como lo hace la recurrente cuando relaciona una serie de hechos con la aseveración de que tales supuestos estaban al margen de la discusión en el presente recurso, pero que esta Sala observa que no es así, pues solo se tratan de apreciaciones personales del recurrente; un simple cotejo de las afirmaciones del demandante con la sentencia acusada, deja ver que las aseveraciones de la censura no corresponden a las premisas fácticas establecidos por el ad quem; es más, simple y llanamente, las ignora por completo.
De tal manera que el cargo formulado por la vía directa estuvo huérfano de sustentación, lo cual es suficiente para desestimarlo. La misma suerte ha de correr el segundo cargo, por cuanto pese a que, esta vez, la censura orientó la acusación por la vía indirecta, realizó igual sustentación que la del cargo anterior, sin tener en cuenta que por esta vía se han de controvertir los fundamentos fácticos en que el ad quem se basó para proferir su decisión, bien sea porque apreció erróneamente, o dejó de apreciar, determinadas pruebas consideradas como aptas por el legislador para configurar un yerro fáctico en casación. Conforme al artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos." La razón de ser de los límites impuestos por el legislador a este tribunal de casación en lo que toca con las pruebas calificadas para configurar un yerro fáctico, está fundada no solo en la naturaleza misma del recurso extraordinario de casación que fue recordada al comienzo de estas consideraciones, sino también en las características del proceso laboral, pues como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás, tal restricción “…no es más que una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo ”.
El recurrente objetó la valoración probatoria, sin precisar si fue por haberla hecho de forma equivocada, o por no haber tomado en cuenta determinado medio probatorio; además los yerros fácticos denunciados se predicaron respecto de las actas de audiencia que solo sirven para probar lo sucedido en las respectivas sesiones, pero en sí no constituyen prueba de los hechos objeto del litigio, pues las que tienen este carácter son los medios practicados en tales diligencias como los testimonios, la inspección de judicial, el dictamen pericial, los interrogatorios de parte, o las documentales que se hubiesen allegado oportunamente al proceso, artículo 51 del CPT y SS, con la salvedad de que solo los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión son las calificadas en casación. La contestación de la demanda en la que también afincó la acusación de la valoración probatoria solo es prueba de la posición asumida por la demandada frente a las pretensiones del actor y en algunos casos puede contener confesiones, pero la censura no hace alusión alguna a que esta sea la situación denunciada.
La anterior equivocación en el señalamiento de los medios probatorios en el intento de configurar los yerros fácticos acusados, conlleva además que la acusación no esté dirigida a cuestionar medio calificado alguno en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 precitado, lo cual hace inviable su estudio; a lo que se suma que, en la demostración, la recurrente se limitó a exponer sus propias apreciaciones frente al caso, dejando de lado el ataque a las premisas fácticas fundamentales de la decisión, como fueron, entre otras, la reclamación realizada por el cliente del banco Bincolpar S.A. de folio 53, donde, según el tribunal, este le informaba al banco que los recibos de teléfono que dicha entidad había cancelado con cheque 938070 no fueron reportados a la empresa de teléfonos, lo que ocasionó que le suspendieran el servicio; las copias de los recibos de teléfono donde aparecía el sello de recibido por el cajero 01 con fecha agosto 04 de 2000, (fls. 42 a 44); el documento de folios 54 a 56 que, para el tribunal, daba cuenta de los movimientos registrados con relación a los hechos investigados, pues, el ad quem dijo observar claramente que del valor del cheque por $361.900 girado a favor de la empresa de teléfonos, solo se había cancelado el valor por $205.500, y había quedado un saldo por $158.400 para cancelar los demás recibos, los cuales, estimó el ad quem, a pesar de haberles impuesto el sello de pagado el 4 de agosto por el actor, “como lo reconoció en diligencia de interrogatorio de parte de folios 149 a 151”, solo fue abonado su valor el día 23 de agosto; a todo esto, para rematar la comprobación de la justa causa, el tribunal agregó que las faltas cometidas por el actor estaban consagradas como faltas graves en el reglamento interno de trabajo, en su artículo 67 literales c), d) y e), de folios 124 vuelto y 165.
Así pues, las premisas elaboradas por el juez de alzada acabadas de relacionar (las cuales bien habían podido ser objeto de cuestionamiento por la censura por basarse en pruebas aptas en casación, documental y confesión del actor, no obstante omitió hacerlo en la demostración del cargo), se mantienen incólumes, pues las inconformidades presentadas por la censura son apenas un punto de vista personal de lo sucedido que, en el fondo, no niegan los hechos atribuidos al actor, sino que tratan infructuosamente de minimizarlos, y que resultan no tener sustento ante la contundencia de las razones expuestas por el tribunal que no fueron controvertidas, se itera.
La censura, dentro de sus elucubraciones, sostiene que el ad quem dejó de valorar los testimonios practicados a petición del demandante, al igual que el interrogatorio de parte de este, y que le dio plena credibilidad al informe realizado por una persona que es jefe de los subgerentes, quien había reconocido en su declaración que no conocía las funciones del cajero principal.
Para demostrar su dicho, hace citas parciales de tales testimonios en lo que le favorece al trabajador. Frente a lo anterior, basta recordar que el interrogatorio de parte y los testimonios no son prueba calificada en casación; además, que la misma parte no puede invocar a su favor lo dicho por ella en su interrogatorio, pues evidentemente no constituye confesión en los términos del artículo 195 del CPC; aunado a que el tribunal sí valoró los testimonios practicados a solicitud del actor, de los cuales extrajo que a ellos les constaba que “al demandante lo desvincularon del banco por el extravío de un recibo de servicios públicos, anomalía que a pesar de considerar como un error humano debía ser reportada… como faltante o sobrante al subgerente.”; por demás, esta Sala no puede entrar a examinar las versiones testimoniales a las que alude el recurrente, en este caso, en tanto las inferencias fácticas del tribunal derivadas de la valoración de prueba documental y confesión se mantienen inalterables.
Solo excepcionalmente es posible que el tribunal de casación examine la prueba testimonial, en la medida que las premisas fundamentadas en prueba calificada sostén de la decisión se vengan abajo y que la sentencia siga sustentada en inferencias obtenidas con base en prueba testimonial, conforme lo tiene asentado esta Sala desde antaño: “Debe anotarse adicionalmente que si la jurisprudencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en casación otras pruebas diferentes a las tres que indica el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, fue precisamente porque no bastaba con establecer el yerro fáctico con base en uno de tales medios de convicción para suponer asimismo equivocada la valoración de las demás pruebas y, de consiguiente, invalidar la sentencia, pues es muy posible que no obstante el error originado en el documento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial, el fallo finalmente esté soportado en otra u otras de las pruebas no calificadas.
Y como la Corte no puede suponer que la sentencia impugnada sea ilegal, estando obligada, en cambio, a partir del supuesto contrario, su deber es mantenerla mientras no se le demuestre que la decisión acusada transgrede la ley, de donde resulta imperioso que el recurrente tenga la carga no sólo de fundar el error de hecho manifiesto en una prueba calificada sino también de destruir la totalidad de las conclusiones fácticas que, con base en esa misma prueba o en otras, hayan constituido el fundamento del fallo cuya casación pretende. ” Por último, si quien dio el informe de la investigación de lo sucedido, al rendir testimonio dentro del proceso, dijo no conocer las funciones propias de un cajero principal como lo alega la recurrente, esto no se trata de un yerro fáctico respecto de la prueba documental consistente en el informe, pues se basa en otra prueba que es la testimonial, además que no contradice el documento, pues este no se hizo para determinar las funciones del actor, sino para establecer qué había pasado con el pago de los recibos de teléfono realizados por un cliente del banco por conducto del cajero 01 de la agencia. Conforme a todo lo antes dicho, se desestiman los cargos.
Dado el resultado del recurso y que hubo réplica, se condena en costas a la parte recurrente, quien deberá pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de junio de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso instaurado por HUMBERTO RAFAEL NAVARRO PABÓN contra BANCOLOMBIA S.A. Las costas serán como se dispuso en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de 2 de junio de 1948, Gaceta del Trabajo, Tomo III, números 17 a 28, página 132. � Sentencia Sala Laboral Corte Suprema de Justicia No. 5800 de 1993 � Sentencia Sala Laboral Corte Suprema de Justicia No. 5800 de 1993 20