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SL6638-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 51380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL6638-2014 Radicación n.° 51380 Acta n.° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por EL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario que le adelantó el señor CARLOS JULIO HOSTOS MUÑOZ al recurrente.

I.

ANTECEDENTES Carlos Julio Hostos Muñoz, promovió demanda contra el Banco Cafetero S.A. en liquidación, y solicitó se decrete el reajuste de la primera mesada pensional a partir del 11 de febrero de 2007; el pago de las mesadas subsiguientes debidamente indexadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, con los incrementos legales; intereses moratorios y las costas (folios 2 a 13).

En sustento de lo anterior, manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 14 de abril de 1971 hasta el 31 de agosto de 1993; devengó un último salario mensual de $608.972.00 y promedio de $991.460.00; que al cumplir los 55 años de edad, el 11 de febrero de 2007, le reconocieron pensión de jubilación en cuantía de $1.513.664.00, no obstante, la mesada inicial debió ser de $3.270.052.53; que la demandada le causó perjuicios económicos, y en consecuencia, le debe reconocer los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la vinculación del demandante, los extremos, el salario mensual promedio, el reconocimiento de la pensión de jubilación en la cuantía indicada, la reclamación administrativa y su respectiva negativa. Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe (folios 49 a 63).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 2 de Septiembre de 2008, y con ella, el Juzgado Veinte Laboral de Circuito de Bogotá, decretó el reconocimiento y pago, a partir del 11 de febrero de 2007, del reajuste de la primera mesada pensional del actor, en cuantía de $3.270.052,51, correspondiente al 75% del último salario base, y condenó a reajustar y pagar, con los incrementos de ley, las mesadas subsiguientes a la fecha de esa sentencia teniendo en cuanta el valor de la primera mesada pensional (folios 97 al 108).

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 15 al 22 del cuaderno del Tribunal). Para ello, el Tribunal señaló que el demandante se vinculó con el demandado, a través de contrato vigente desde el 14 de abril de 1971 hasta el 31 de agosto de 1993; que a partir del momento en que arribó a la edad de 55 años, esto es, el 11 de febrero de 2007, le reconocieron pensión de jubilación en los términos señalados por la ley 33 de 1985, en cuantía de $1.513.664; que al 1º de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años de edad, y más de 22 años de servicios; ‹‹no había consolidado su derecho pensional››, y era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Después indicó: La jurisprudencia laboral ha reconocido la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, para casos como el que ahora ocupa la atención del Tribunal, en el que el tiempo de servicio estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y la edad se cumplió en vigencia de la Constitución de 1991 o de la ley 100 de 1993, dado que, la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación, tan solo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

Citó en extenso la sentencia del 20 de abril de 2007 radicado 29470 de esta Corporación, y manifestó, que al estar satisfecho, en vigencia de la Constitución Nacional y de la ley 100 de 1993, el derecho a acceder a la pensión por parte del demandante, era viable su actualización; en relación a la fórmula que utilizó el a quo, a efectos de calcular la indexación de la base salarial, precisó que acogía la expuesta en sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicado 31222, ‹‹en casos en los que el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional››; frente a los intereses moratorios, expuso que no debía imponerse esa sanción, pues ‹‹se ordenó la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión concedida››, y en tal sentido, la prestación solo varió en su cuantía, lo que equivale únicamente a su reliquidación, y que la misma ‹‹no es de aquellas reconocidas con sujeción a la normatividad integral de la nueva ley de seguridad social, sino en los términos de la Ley 33 de 1985, …››.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado. VII. ÚNICO CARGO Textualmente dice: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del trabajo; 8 de la ley 153 de 1887; 1º y 11 del decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.

A esa violación legal arribó el sentenciador por la apreciación indebida de la resolución No 494P del 23 de abril de 2007 visible a folios 14 a 19, repetida a folios 76 a 81, como consecuencia del evidente error de hecho, consistente en no dar por demostrado estándolo, que el Banco Cafetero en liquidación, procedió a indexar el salario base de liquidación. En la demostración del cargo, expone que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida que se denuncia, pues confirmó la indexación de la primera mesada pensional del demandante, y aplicó indebidamente los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; señala que se apreció con error la resolución 494P de abril de 2007, pues en ella, se actuó conforme lo ha señalado una decisión de la Sala de Casación Laboral, ‹‹en la cual se precisó la forma cómo se debía proceder respecto de la actualización del ingreso base de liquidación pensional››; que al encontrar similitud frente a los supuestos presentados por el actor y lo asentado por la Sala Laboral de esta Corporación, ‹‹procedió en esa forma y, por lo tanto, liquidó la pensión de jubilación, indexando el promedio salarial, es decir, siguiendo el camino señalado por la H. Corte››; dice que se verifica el error protuberante, y aplicación indebida de las disposiciones atacadas, al desconocer que ya se había indexado la base salarial, y por ello, ‹‹la cuantía de la pensión reconocida era la que correspondía en atención a la metodología utilizada para esa clase de pensiones (…) y desde luego se tiene que pasó por alto los criterios de esa H. Corporación en lo que se indicó la forma de determinar el IBL››.

A continuación, sostiene: Por lo tanto, si el Banco le dispensó al promedio mensual que resultó una vez establecido los devengos del último año, la solución que ofreció en ese momento la jurisprudencia de la H. Corte y aplicó sobre esa suma la fórmula que había determinado la justicia laboral ordinaria para la actualización correspondiente – y así lo pone en evidencia la aludida resolución y lo acepta el demandante en su escrito de demanda – surgen con claridad los errores y de paso no es posible desconocer los fundamentos que brindó la sentencia que se rememora para el reconocimiento de la pensión, puesto que la fórmula matemática que utilizó el Banco en su momento fue, precisamente, la enseñada por la H. Corte.

Manifiesta, que la aplicación indebida se da, cuando se aprecia con error la resolución por medio de la cual se reconoció la prestación, ‹‹y no se observa que el Banco procedió de acuerdo con el criterio enseñado por esa H. Sala y trasmitido a través de la sentencia con radicado 13.326, siendo que ese fue el fundamento utilizado por el Banco para hallar el ingreso base de liquidación››; que lo anterior ‹‹demuestra el error en que incurrió el Tribunal, al pretender desconocer, por error de apreciación, el contenido de la resolución de reconocimiento pensional y de paso las enseñanzas jurisprudenciales brindadas en la sentencia …››; expone: Entonces, en consideraciones de instancia esa H. corporación encontrará que si para la fecha en la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Carlos Julio Hostos Muñoz, según la acredita la resolución No. 494 de 2.007, el Banco procedió en la forma como lo dilucidó la jurisprudencia; que ese fundamento no se puede desconocer y mucho menos entrar a variar y, por ende, que tratar de aplicar tesis construidas con posterioridad al fundamento que le sirvió de soporte al Banco Cafetero en Liquidación para liquidar la pensión materia de debate, configuran un error protuberante.

Por último, cita un aparte de la sentencia del 24 de marzo de 2010, radicado 39736, así como el salvamento de voto que se hizo en la sentencia con radicado 32.809. VIII. LA RÉPLICA Dice que los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, no fueron aplicados por el A quo, pues se remitió a los artículos 48 y 53 superiores; que el cargo exhibe defectos técnicos, ya que, se vierten argumentos de índole netamente jurídicos; por último señala que el contenido de los artículos constitucionales atrás mencionados, no pueden vulnerarse por una resolución, donde se aplica una fórmula que ya fue recogida por la esa Corporación. IX.

CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, radica en que, según dice, se apreció erróneamente la resolución 494 P del 23 de abril de 2007, en la cual se encontró el ingreso base de liquidación con fundamento en una jurisprudencia, la cual no puede ser desconocida, menos cambiarse, con la finalidad de aplicar tesis posteriores.

De entrada se observa que el Tribunal, al momento de tomar su decisión, no se refirió a la resolución señalada por la censura, pues, únicamente se limitó a indicar que acogía el criterio expuesto por esta Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicado 31222, y en tal sentido no pudo haberla apreciado con error; además al escoger el recurrente la vía indirecta, le estaba vedado acudir a argumentos de índole jurídica, como lo es que el fundamento aplicado por el demandado al momento de reconocer la prestación no podía variarse, menos desconocerse y aplicarse tesis ‹‹construidas con posterioridad››.

Además, al citar, y tomar como propio el salvamento de voto que se presentó en la sentencia con radicado 32809, hizo suyos los argumentos allí expuestos, que en esencia se sustentaban en la interpretación que debía darse al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que del mismo emanaban dos mecanismos para calcular el ingreso base: (i) tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hace falta para adquirir el derecho, o (ii) el promedio de lo cotizado en todo el tiempo, si éste fuera superior.

Aun si se pasara por alto lo anterior, lo cierto es que la fórmula que utilizó el Banco accionado, esto es, ‹‹Tomar el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año – dejándolo constante – se lo actualiza, años por año, con la variación anual del IPC., para llevarlo a la fecha del año que se causa la pensión››, si bien era la que tenía fijada la Corte para ese momento, conforme al criterio que imperaba en esa calenda, fue rectificada por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 13 dic 2007, Rad. 30602, reiterada en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad. 47709, donde se señaló: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

Formula acorde con lo que indica el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues la misma se centra en actualizar anualmente la base salarial, a efectos de determinar la mesada pensional, con lo que se garantiza que los elementos que integran el IBL conserven su valor; cometido que se logra adecuando la mentada norma a cada situación, y en tal sentido, es la que más se ajusta al mecanismo para mantener el poder adquisitivo; por eso, al multiplicar el valor monetario por el IPC final, y dividirlo por el inicial, se cumple con los postulados de esa preceptiva, y de los artículos 48 y 53 Superiores.

Además, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 6 Mar 2013, Rad. 44498, en juicio seguido contra el demandado, donde se debatieron los mismos hechos y derechos señaló: Importa anotar que si bien es cierto que para la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación del demandante el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral era el de que para actualizar el salario base de liquidación de las pensiones legales se debía aplicar la fórmula que para el efecto utilizó la demandada, también lo es que el método que aplicó el juez de primer grado y que fue avalado por el Tribunal, es el que, como ya se vio, cumple a cabalidad con el designio y espíritu de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política.

Cumple recordar que a través del recurso extraordinario de casación se busca, además de la unificación de la jurisprudencia, preservar el imperio de la ley sustancial y reparar el agravio irrogado a las partes a través de las sentencias susceptibles de dicho recurso. En estas condiciones, puede suceder que la Corte varíe su postura con relación a un determinado punto, como ha sucedido frente a la fórmula mediante la cual se debe indexar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones, al encontrar más ajustada al ordenamiento jurídico una determinada interpretación. Siendo lo anterior así, debe observarse por los jueces la jurisprudencia vigente para la data en que profieran sus decisiones, como ocurre en el presente caso.

Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 28 de enero de 2011, en el proceso que le promovió CARLOS JULIO HOSTOS MUÑOZ al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION.

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12