CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73904 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL6633-2017 Radicación n.° 73904 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la empresa TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A. contra el laudo arbitral emitido el 1 de febrero de 2016, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA UNTT y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia UNTT, presentó a consideración de la sociedad Transportes Gómez Hernández S.A., el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo. Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por tanto, el Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones n.° 3123 y 04306 de 14 de agosto y 23 de octubre de 2015, ordenó la constitución e integración del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto suscitado, el cual se instaló e inició sus deliberaciones el 4 de diciembre de 2015.
Surtido el trámite arbitral, el 1 de febrero de 2016 se profirió el laudo (f.º 308 a 319), decisión que fue notificada personalmente a las partes, el siguiente 11 y 28 de igual mes y año (f.º 320 y 321). II. EL RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el apoderado de la empresa interpuso y sustentó el recurso de anulación (f.° 323 a 329), el cual no fue objeto de réplica por la organización sindical dentro de los tres días que le concedió esta Corporación para tal efecto.
2.1. ALCANCE DEL RECURSO La empresa recurrente señala que el recurso tiene como finalidad, que la Sala «anule dicha providencia». Para tal efecto, expone que el pliego de peticiones aportado al expediente por la organización sindical, y sobre el que fundó su decisión el Tribunal de Arbitramento, difiere de aquel que fue puesto a consideración de la empresa; circunstancia que afirma, constituye una violación al debido proceso, en la medida que el laudo arbitral materia del recurso de anulación se profirió con fundamento en un pliego de peticiones respecto del cual no se cumplió la etapa de arreglo directo.
Afirma que las directivas del sindicato, concretamente aquellos que suministraron al Tribunal el pliego de peticiones obrante a folios 22 a 32 del expediente, incurrieron en el delito de fraude procesal consagrado en el artículo 453 del Código Penal, pues indujeron a error a los árbitros con el fin de obtener una decisión contraria a la ley, por lo que solicita «se ordene compulsar copias del expediente, de este recurso y los anexos y se oficie a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) con el fin de que (…) inicie investigación penal» por el punible referido, contra los directivos del Sindicato UNTT Seccional de Apartadó y Bogotá que enuncia.
2.2. TRÁMITE PREVIO Esta Sala, en proveído de 22 de junio de 2016, dispuso devolver las diligencias a los árbitros para que se pronunciaran sobre los argumentos expuestos por la recurrente, tras considerar que « por ser una situación que se verificó en el trámite previo al recurso de anulación», era dicha autoridad quien debía resolver lo pertinente.
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal de Arbitramento sesionó el 2 de febrero de 2017, y en el acta correspondiente (f.º 14 a 17 del c. de la Corte) consignó que el laudo arbitral cuestionado se profirió con fundamento en el pliego de peticiones presentado por la organización sindical y obrante a folios 23 a 32 del plenario. Adujo también que desde el 10 de diciembre de 2015 -fecha en la que se elaboró el acta n.º 2-, tanto los miembros de la organización sindical como el representante legal de la empresa tuvieron acceso al expediente, sin que efectuaran pronunciamiento alguno frente al pliego de peticiones en los términos que hoy se cuestiona, y que de conformidad con los artículos 132 y 136 del Código General del Proceso y 25 de la Ley 1285 de 2009, las causales de nulidad, «salvo que sean hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes», por lo que afirman que la circunstancia alegada por la recurrente, debió ser puesta de presente « antes de la elaboración del acta Nº3».
Reiteran que emitieron la decisión con fundamento en el único pliego de peticiones presentado el 1 de mayo de 2013, el cual no fue objetado ni tachado de falso. Finalmente, el representante legal de la compañía, en misiva que obra a folios 20 a 26 del cuaderno de la Corte, manifestó que reitera su petición de anular la providencia recurrida.
III. CONSIDERACIONES Como se ha sostenido reiteradamente las facultades de la Corte al resolver el recurso de anulación, están dirigidas precisamente a examinar la regularidad del laudo, verificar si el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, determinar si se afectaron derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, identificar posibles cláusulas manifiestamente inequitativas y, excepcionalmente, devolver el laudo a su emisor cuando hubiera omitido la decisión de algunos puntos respecto de los cuales tenía competencia para pronunciarse.
Ahora, en el sub lite, como quedó visto, el recurso de anulación que impetró Transportes Gómez Hernández S.A., contra el Laudo Arbitral de fecha 1 de febrero de 2016, únicamente se cimentó en la supuesta disparidad existente entre el pliego de peticiones que le fue presentado -y, por tanto, discutido en la etapa de arreglo directo-, respecto de aquel que le fue remitido al Tribunal de Arbitramento -y que, en últimas, le sirvió de fundamento para emitir su decisión-.
Precisamente, bajo tal perspectiva fue que esta Sala, por mayoría, determinó en auto de 22 de junio de 2016, que era el mismo colegiado emisor, el competente para determinar cuál es el pliego de peticiones sobre el que se surtió la etapa de arreglo directo y en cuál fundamentó su determinación, puesto que no tener claridad sobre ello puede constituir una causal de nulidad en la medida que se compruebe la afectación del debido proceso de las partes en conflicto.
Ahora bien, conforme la repuesta emitida por los árbitros al anterior requerimiento, la providencia que emitieron se fundamentó «en el único [pliego] obrante dentro del expediente a folios 23 a 32», que allegó el sindicato según se consignó en el acta número dos de fecha 10 de octubre de 2015 y, respecto del cual, la empresa recurrente nunca realizó pronunciamiento alguno tendiente a enervar su validez.
Por el contrario, en la diligencia realizada el 16 de diciembre de 2015 (acta n.° 3, f.° 110 a 111), a la que asistió el representante legal suplente y apoderado de la empresa, este solicitó un «plazo prudencial para aportar por escrito la posición de la empresa frente a cada uno de los puntos del pliego », lo cual tuvo lugar el 14 de enero de «2015 (sic)» (f.°114 a 127) oportunidad en la que bien pudo plantear la inconformidad que hoy alega; no obstante, no lo hizo ni en esa ni en ninguna otra etapa previa al recurso de anulación. De ahí, que el Tribunal de Arbitramento le diera total validez al compendio de pedimentos que reposaba en el expediente y fundara su decisión en él, pues se reitera, este no fue cuestionado de forma tal que llevara a concluir la existencia de cualquier tipo de irregularidad.
Aquí y ahora, conviene recordar que el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
Así, no puede ahora la Sala entrar a declarar la nulidad del laudo arbitral recurrido, cuando, precisamente el juez que lo profirió estimó que no existió actuación alguna que vulnerara el debido proceso de las partes, en tanto la hoy recurrente tuvo a su disposición no solamente el expediente donde reposaba el pliego de condiciones que hoy desconoce, sino también por cuanto en el trámite arbitral no lo desconoció. Finalmente, frente a la alegación del apoderado de la empresa recurrente en punto a la posible comisión de hechos punibles por parte de los directivos de la agremiación sindical en conflicto, basta señalar que el recurso de anulación no es el escenario para definir tales circunstancias, pues para esos efectos y de estimarlo procedente, puede acudir ante las autoridades competentes.
En tales condiciones, no se anulará el laudo arbitral recurrido. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ANULAR el laudo arbitral emitido el 1 de febrero de 2016, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la empresa TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A. y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA UNTT.
Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9