CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL663-2023 Radicación n.° 87171 Acta 09 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POLIPROPILENO DEL CARIBE – PROPILCO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO.
I.
ANTECEDENTES Polipropileno del Caribe S.A. (en adelante Propilco S.A.) demandó a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (en adelante la USO), con el fin de que se declarara (i) la ilegalidad de las reformas a los estatutos depositadas ante el Ministerio de la Protección Social los días 9 de febrero de 2011, 24 de septiembre de 2010 y 17 de septiembre de Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 2 2008;
(ii) se ordenara la «cancelación» del registro sindical de la modificación estatutaria; (iii) se la exonerara de la negociación del pliego de peticiones presentado por el sindicato y, (iv) se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales originados por las afiliaciones y el cese de actividades irregulares promovidos por la organización sindical.
Fundamentó sus peticiones, en que durante los meses de mayo y junio de 2011, la USO inició una serie de afiliaciones ilegales de trabajadores de Propilco S.A., así como de empresas contratistas y de subcontratistas, con fundamento en los cambios que hizo a los artículos 1º y 2º de sus estatutos, en particular en lo referido a la definición de la industria donde tenía presencia el sindicato.
Sostuvo que según lo dispuesto en los Decretos 284 de 1957 y 3164 de 2003, su objeto y actividad comerciales, así como los de sus contratistas y subcontratistas, no tenían relación alguna con la exploración, extracción y/o transporte de petróleo, sino que correspondían a la transformación y producción de las industrias plásticas, totalmente distintas a las primeras.
Por lo que, de conformidad con la ley, «[…] el sindicato de la industria del petróleo no sería el llamado a agrupar válidamente a trabajadores de los plásticos». Agregó que la USO reformó sus estatutos a fin de posibilitar la adhesión de trabajadores directos y contratistas, vinculados a empresas nacionales o extranjeras, matrices o filiales, que laboraran para la industria de los hidrocarburos, «[…] la petroquímica y Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 3 similares, conexas o complementarias» y las de carburantes, biodiesel y/o biocombustibles; ajustes que fueron registrados ante el Ministerio de Protección Social mediante las constancias de depósito n.º 0007 de 2011, n.º 0045 de 2010 y n.º 1182 de 2008.
Aseguró que las reformas fueron contrarias a la Constitución y a la ley, al permitir la afiliación al sindicato por el hecho, entre otros, «[…] de utilizarse un derivado de la industria del petróleo o un hidrocarburo en el proceso industrial de dicha empresa». Afirmó que la agremiación demandada, representada por la subdirectiva de Cartagena, prometió a los convocados que si se afiliaban, gozarían de las prebendas convencionales de Ecopetrol S.A., lo que a todas luces era engañoso; que vinculó a personal de vigilancia, de taxis, de empresas de servicios temporales y de contratistas independientes que no desarrollaban actividades petroleras y que, además, promovió un cese parcial de actividades del 7 al 9 de junio de 2011, que fue constatado por el Ministerio de Protección Social y que le ocasionó perjuicios económicos, morales y materiales.
Al dar respuesta a la demanda, la USO se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la realización de las reformas estatutarias y su depósito, pero negó que las afiliaciones fueran ilegales, pues es un sindicato de la industria petrolera que podía agrupar trabajadores que laboraran «[…] no sólo en el sector de extracción de hidrocarburos», sino también «[…] en todo el sector Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 4 manufacturero y de procesamiento que tenga el petróleo como materia prima objeto de desarrollo».
Dijo que el objeto social de Propilco S.A. no estaba restringido a las actividades enunciadas en la demanda, sino que también comprendía las de «[…] ELABORAR, FABRICAR, PROCESAR, TRANSFORMAR, ADQUIRIR Y/O ENAJENAR, IMPORTAR, EXPORTAR, TRANSPORTAR, DISTRIBUIR Y EN GENERAL COMERCIALIZAR INSUMOS, MATERIAS PRIMAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS, EN ESPECIAL (I) RESINAS Y COMPUESTOS DE POLIPROPILENO, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS;
(II) PRODUCTOS DE LA PRETROQUÍMICA (sic) EN TODAS SUS FORMAS PARTICULARMENTE PROPILENO, ETILENO Y PROPANO O CUALQUIER OTRO ELEMENTO SEMEJANTE O SUSTITUTO QUE LLEGUE A DESARROLLAR ESTA INDUSTRIA», siendo ellos hidrocarburos obtenidos mediante la refinación de petróleo. Afirmó que el legislador colombiano no estableció qué actividades comprendían la conformación de un sindicato de la industria petrolera, por lo que la interpretación de la demandante sobre los decretos 284 de 1957 y 3164 de 2003 era violatoria de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Añadió que, según la clasificación de actividades económicas de la Comisión de Expertos de ese organismo, División 35, «[…] cuando la producción o actividad de plástico, tiene como materia prima base petróleo, se clasifica en el mismo grupo o actividad económica del petróleo», que corresponde a «La Fabricación de sustancias químicas y de Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 5 productos químicos, derivados del petróleo y del carbón, caucho y plásticos».
Aseguró que no engañó a sus afiliados, sino que les manifestó que adelantaría las acciones legales pertinentes para procurarles el reconocimiento de mejores condiciones laborales mediante los mecanismos dispuestos para tal fin, lo que correspondía al ejercicio legítimo del derecho de asociación sindical. Por último, en relación con los hechos ocurridos entre el 7 y el 9 de junio de 2011, desmintió la promoción de actividad ilegal alguna; adujo que el Ministerio de la Protección Social no le atribuyó tal responsabilidad; indicó que la competencia para pronunciarse sobre el asunto era de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y que no le constaban los supuestos perjuicios solicitados.
En su defensa propuso las excepciones que denominó como falta de competencia para pronunciarse sobre la pretensión de perjuicios, inoponibilidad de actas de constatación de cese a la USO y carencia de legitimación por activa. Al dar trámite al litigio, se presentó conflicto de competencia promovido por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
Mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 6 Judicatura la resolvió y asignó la competencia a esta jurisdicción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2017, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó como problemas jurídicos a resolver, definir si las reformas estatutarias realizadas y depositadas ante el Ministerio de la Protección Social se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales; de otra parte, si se ocasionaron los perjuicios reclamados con ocasión de afiliaciones irregulares y ceses de actividades promovidos por la USO, subdirectiva de Cartagena.
Como marco jurídico, dispuso los artículos 2° del Convenio 87 de la OIT; 39 de la Constitución Política; 353, 356 y 359 del Código Sustantivo del Trabajo y 164 del Código General del Proceso. Posteriormente, consideró, Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 7 En el caso que nos ocupa, analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportados (sic) y el interrogatorio absuelto por cada una de las partes, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá de confirmarse, en primer término por cuanto las reformas estatutarias efectuadas por la USO como sindicato de industria, cumplieron en rigor el trámite establecido en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado a que las mismas no se encuentran inmersas dentro de ninguna de las causales establecidas de forma taxativa en el numeral cuarto del citado artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, para negar su inscripción en el registro sindical por parte del Ministerio del Trabajo, pues en tratándose de los trabajadores de la empresa demandante afiliados a la USO, estos pertenecen al ramo de la industria del petróleo y sus derivados tal como se colige del objeto social y comercial de la empresa accionante, según certificado de existencia y representación legal visto a folio 14 a 17 del expediente; por lo que dicha reforma no es contraria a la Constitución y a la Ley, gozando de plena validez.
Obsérvese cómo el artículo segundo del convenio 87 establece que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estime conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de la mismas, circunstancias estas que cumplió el sindicato demandado, razón por la cual no son de recibo para la Sala las alegaciones sobre las cuales basa el recurso de apelación la entidad demandada.
Y en segundo término, tampoco hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios demandados a través de la presente acción, pues como lo manifestó el mismo impugnante y como figura en las actas de constatación del cese de actividades, este cese no se produjo por trabajadores vinculados directamente por la empresa demandante y afiliados a la USO, sino por trabajadores de las empresas contratistas de la entidad accionante, por lo que cualquier perjuicio que se haya generado en contra de la demandante y a consecuencia del cese, este fluye de una responsabilidad civil extracontractual, por lo que no es competente el juez laboral para su reconocimiento y pago, dado que los posibles daños que se le imputan a la USO no tienen como fuente directa o indirecta el contrato de trabajo, por cuanto los trabajadores que entraron en cese no estaban bajo la subordinación laboral de la entidad demandante, tal como lo sostuvo la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Carlos Ernesto Molina Monsalve; acción en la que la entidad demandante pretendía la declaratoria de ilegalidad del cese promovido por la seccional de Cartagena de la Unión Sindical Obrera, USO, los días 7, 8 y 9 de junio del 2011.
Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden de ideas, sin más elucubraciones, no encuentra la sala reparo alguno a la decisión del a quo, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada por encontrarla ajustada a derecho de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Propilco S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia atacada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se estudian de forma conjunta, dado que presentan hechos y argumentos conexos y complementarios entre sí. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 353, 356, 366 y 370 del Código Sustantivo del Trabajo; 39, 93 y 95 de la Constitución Política y 2 y 8 del Convenio 87 de la OIT; así como en la modalidad de Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 9 infracción directa del 1º del Decreto 284 de 1957, en concordancia con el 1º del Decreto 3164 de 2003.
Sostiene que el Tribunal olvidó que los artículos 8º del Convenio 87 de la OIT, 39 inciso 2º de la Constitución Política y 353 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, complementan las disposiciones en que se basó para tomar su decisión, pues según los primeros, las organizaciones sindicales, en su creación y funcionamiento, no se encuentran sujetas exclusivamente a sus estatutos, sino que adicionalmente se les impone respetar la ley y ajustarse al orden legal y a los principios democráticos, lo que viene a ser reforzado por el artículo 95 constitucional.
Afirma que, de aplicarse correctamente la normativa citada, el Tribunal habría concluido que el contenido de los estatutos de un sindicato no puede contravenir la Constitución y la ley como pilares del orden público pues, La lectura fragmentada de las normas propuesta (sic) en la sentencia atacada, llevaría a la conclusión equivocada que la no intervención del estado en la creación y funcionamiento de los sindicatos supone que estos no están obligados a cumplir y acatar la constitución y la ley, rigiéndose solo por sus propios estatutos; lo que supone confundir los conceptos de autonomía y de soberanía, sin que de ninguna manera pueda entenderse que las organizaciones sindicales son soberanas frente a los estados a cuyo amparo se constituyen.
Recuerda que la USO es una organización sindical de industria que, de acuerdo con el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, declarado exequible en sentencia constitucional CC C-180 de 2016, debe conformarse por individuos que presten sus servicios a empresas de la misma rama de actividad económica, «Sin que pueda Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 10 simultáneamente dicho sindicato involucrar la afiliación de trabajadores de otras ramas o sectores económicos diferentes al del petróleo».
Expone que el alcance de aquella se encuentra expresamente delimitado en los artículos 1º de los Decretos 284 de 1957 y 3164 de 2003 (cuyo contenido transcribe), los cuales debió confrontar el Tribunal con el contenido de las reformas estatutarias del sindicato, […] a efectos de establecer si las actividades relacionadas en dichas reformas se encuentran contempladas dentro de aquellas que conforme a la ley son propias o esenciales de la industria del petróleo, pues de no estar allí contempladas debe entenderse que no pueden ser objeto de agrupación de afiliados por parte de la USO al no hacer parte de la industria del petróleo a cuyos trabajadores representada (sic) dicho sindicato.
Sin embargo dicho análisis jurídico brilla por su ausencia en la sentencia que aquí se discute, en la que se limitó el Tribunal de Bogotá a considerar sin ningún análisis legal que la demandante conforme a su objeto social hace parte de la industria del petróleo y sus derivados, sin acudir a las normas que definen el alcance de las actividades de dicha industria, análisis normativo indispensable para llegar a tal conclusión. Para finalizar, anota que la sentencia de la Corte Constitucional CC C-465 de 2008, otorga la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral para discutir la validez de reformas estatutarias o nombramientos de juntas directivas cuando se considere que con ellas se vulneró el ordenamiento jurídico.
VII. CARGO SEGUNDO Alega que la sentencia impugnada vulnera la ley sustancial por la vía directa, en calidad de violación medio de los artículos 29, 229 y 256 de la Constitución Política; 112 Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Ley 270 de 1996; 16 y 139 del Código General del Proceso; 2, numeral 1º, y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que a su vez derivaron en la aplicación indebida del 370 y 373 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asegura que el Tribunal violó el principio de consonancia procesal pues, lejos de analizar los argumentos del recurso de apelación, estudió otros aspectos que no fueron objeto de reclamo. Precisa que este se fundamentó en resaltar que la autonomía en la creación y funcionamiento de las organizaciones sindicales, no implicaba la posibilidad de desconocer la Constitución o la ley por parte de aquellos y que, en todo caso, se encontraban debidamente acreditados los perjuicios.
Pese a ello, el Tribunal no examinó el asunto reclamado, sino que consideró que la indemnización debía reclamarse ante los jueces civiles y no ante los ordinarios laborales. Agrega, como agravante, que la discusión sobre la competencia fue dirimida a través de la resolución de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que decidió sobre el conflicto negativo de competencia, por lo que no le era posible reabrir tal discusión, de manera que al hacerlo, se violentó su derecho al debido proceso.
Reitera que la sentencia constitucional CC C-465 de 2008, determinó la posibilidad que los jueces laborales estudien y fallen sobre la validez de las reformas estatutarias Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 12 de los sindicatos, «[…] lo que sin duda permite reclamar los perjuicios que se generen» y manifiesta que según el numeral 4 del artículo 373 del compilado laboral, estas organizaciones son responsables por sus actuaciones y omisiones y por los menoscabos que de ellas se deriven «[…] independientemente que quienes participen en los hechos dañosos sean trabajadores de la empresa que dicho sindicato representa».
Añade que, Resulta un contrasentido inaceptable que en la sentencia se concluya que la demandada puede válidamente afiliar y representar trabajadores al servicio de la empresa demandante, pero al mismo tiempo considere que los perjuicios causados por el sindicato en ejercicio de esas actividades de representación no sean susceptibles de ser reclamados ante los jueces del trabajo sino ante los jueces civiles.
Agrega que, no obstante todo lo anterior, es violatorio del debido proceso que, declarada la falta de competencia para conocer de un conflicto, el Tribunal omitiera su obligación legal de remitir las diligencias al juez competente a fin de resolver el asunto de fondo. Para finalizar, concluye, En ese orden de ideas, consideramos que la discusión acercas (sic) de la competencia del juez en la que se adentró el Tribunal de Bogotá en su sentencia resultaba improcedente en los términos de los artículos 66 A del CPT, 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996; en todo caso de ser viable la discusión acerca de tal competencia, debió concluirse que los jueces laborales sí son competentes para conocer de las pretensiones propuestas en la demanda […] y en el caso improbable que se determinara la falta de competencia, la decisión no podía ser emitir sentencia absolutoria frente a tales pretensiones, como se hizo en este caso, sino la remisión de las diligencias al juez que se considerara competente para tal efecto.
Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Dado que los cargos se presentan por la vía directa, no se discuten los supuestos fácticos ni probatorios del caso, en particular en lo referido a las reformas estatutarias que llevó a cabo la organización sindical en los años 2011, 2010 y 2008 y que fueron objeto de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, mediante las constancias numeradas como 0007, 0045 y 1182, respectivamente; así como la definición de la USO como sindicato de industria, la promoción de afiliaciones sindicales entre trabajadores de Propilco S.A. y sus empresas contratistas y el cese parcial de servicios que promovió el sindicato del 7 al 9 de junio de 2011, en las instalaciones de la recurrente.
En atención a los cargos expuestos, a la Sala le corresponde resolver como problemas jurídicos, determinar (i) si el Tribunal incurrió en un error normativo en lo atinente a la regulación constitucional y legal de las organizaciones sindicales y (ii) si se vulneró el principio de consonancia procesal en la sentencia atacada, cuestiones que se analizan en el mismo orden planteado.
I. Derecho de asociación sindical y la facultad de regulación constitucional y legal No es cierto, como lo sostiene el Tribunal, que la libertad sindical prevista en el Convenio 87 de la OIT y en el artículo 39 de la Carta Política, entrañe una autonomía absoluta para el funcionamiento de estas organizaciones, ya que el mismo texto constitucional precisa que, «La estructura interna y el Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 14 funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos» (subraya fuera del texto original).
La anterior disposición es armónica con el Convenio 87, de manera que acierta la recurrente cuando afirma que el Tribunal puso el foco en el artículo 2 del instrumento internacional, para concluir que los sindicatos solo están sujetos a la condición de observar sus estatutos, premisa que daría lugar a una suerte de autogestión absoluta de estas organizaciones, que no sólo resultaría contradictoria con el texto constitucional, sino que además no sería coherente con el numeral 8º del citado convenio, mediante el cual la OIT dispuso que, «Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad» (subraya fuera del texto original).
El sistema normativo laboral internacional entiende el ejercicio del derecho de asociación sindical como parte fundamental de la vida en sociedad y del quehacer democrático, al punto que establece de forma expresa que los sindicatos, así como el resto de las personas que viven en comunidad, incluyendo empleadores y otras colectividades, deben sujetarse a los parámetros que las leyes les definen.
Así lo ha reconocido expresamente la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia, como en la sentencia CC C172- 2021, donde afirmó: 190. Ahora bien, dado que este derecho fundamental tampoco es absoluto, el mismo artículo 39 de la Constitución estableció que la regulación autónoma sobre la estructura y funcionamiento Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 15 del sindicato se sujeta al “al orden legal y a los principios democráticos”.
En este sentido, son posibles las restricciones o limitaciones que el Legislador imponga en esta materia, pero aquellas deben ser las mínimas, indispensables y proporcionadas según la finalidad perseguida, por lo cual deben estar constitucionalmente justificadas y ser las “necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás” (subrayas fuera del texto original).
Una lectura diferente atentaría no sólo contra los fines y propósitos del sindicalismo, sino contra los principios que soportan el sistema jurídico colombiano, entre ellos el imperio de la ley con enfoque social dentro de un Estado Social de Derecho, la seguridad jurídica, la prevalencia del bien común y la igualdad de los sujetos ante las normas vigentes.
Así las cosas, la Carta Política, en armonía con los instrumentos internacionales de naturaleza laboral, dotó al sistema legal colombiano de la facultad para regular el desenvolvimiento de las organizaciones sindicales siempre y cuando no se vulnere la esencia misma del derecho de asociación sindical, al punto de desnaturalizarlo (numeral 2º, artículo 8º, Convenio 87 OIT y sentencias de la Corte Constitucional CC C-385 de 2000 y CC C-734 de 2008).
Ese contexto constitucional es el que sustenta, entre otros, los postulados del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a organización interna, tipos y funcionamiento de los sindicatos, ya que, tal como lo reitera el artículo 353 del compilado laboral, «2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 16 están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público».
Bajo ese marco normativo, el sistema jurídico colombiano determina los tipos de sindicato que existen y pueden conformarse en el país, catálogo que aparece reseñado en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y que no es meramente enunciativo, sino que tiene efectos imperativos y prácticos. En cuanto a los primeros, su vocación de cumplimiento, dada su naturaleza como ley y respecto de los segundos, ha de recordarse que el tipo de organización sindical que se elija tiene especiales y muy precisas consecuencias en la legislación nacional, entre otras las referidas a la delimitación del objeto del sindicato, la calidad de sus afiliados, el ejercicio de la negociación colectiva, los postulados estatutarios, lo atinente a reglas de mayorías y cuotas sindicales, entre otros.
De esta manera, los ordenamientos internacional, constitucional y legal a nivel laboral, exigen a los sindicatos la observancia de las reglas locales atinentes a su conformación y funcionamiento, dentro de las que se encuentra la obligación de escoger uno de los cuatro tipos de sindicatos que establece el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 356, ya que tales categorías comportan características y efectos distintos según se trate.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C- 180 de 2016, declaró la exequibilidad del mencionado Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo, reafirmando la idoneidad del legislador colombiano al consagrar las especies de sindicato anotadas. Así lo afirmó: 58. La jurisprudencia constitucional ha determinado los elementos esenciales que componen el núcleo esencial del derecho fundamental de libertad sindical, referentes a diferentes aspectos del mismo tales como las facultades de autonomía y autodeterminación, manifestados en el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar su objeto, las condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus afiliados, su régimen disciplinario, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, entre muchos otros aspectos que atañen a su estructura, organización y funcionamiento -Supra numeral 36-. 59.
No obstante, para el caso en concreto en el que se analiza si con la tipificación de las formas de asociación el Legislador excedió, de forma desproporcionada, su competencia afectando aspectos determinantes de la esencia del derecho de libertad sindical (CP, 39), en el párrafo 40 se concluyó que son aspectos relevantes: (i) que todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente;
(ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan el orden público; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización;
(iv) la disolución o cancelación de la personería jurídica solo puede darse por vía judicial. 60. Por otro lado, el entendimiento que la OIT tiene sobre la acepción “que estimen convenientes” contenida en el artículo 2 del Convenio 87 principalmente hace referencia al pluralismo sindical en tanto que en algunos países existen varias organizaciones de empleadores y de trabajadores y los interesados pueden elegir afiliarse a una o a otra de ellas, por razones de orden profesional, religioso o político reconociendo además que cada Estado miembro a través de su respectivo órgano legislativo puede establecer algunas formalidades para la creación de las organizaciones y determinar su marco normativo dejando a estas la mayor autonomía posible para regular los aspectos atinentes a su funcionamiento, estructura y administración, tal y como se constató en el párrafo 43. 61.
Ahora bien, si bien en el derecho de asociación contemplado en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT intrínsecamente está plasmado el concepto de que la libertad sindical comporta la facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda injerencia del Estado, al prescribir que “Los trabajadores y Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 18 los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas” dicho criterio es complementario a la norma constitucional - Supra numeral 42- y significa que no pueden mediar trabas legales o administrativas en la constitución o funcionamiento de los sindicatos.
Ello realmente confiere la potestad de autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden los miembros, con el límite que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos. […] 63.
Por todo lo expuesto, no existen dudas de la constitucionalidad del artículo 356 del C.S.T. y de la S.S., pues el constituyente derivado, actuando dentro del margen de configuración legislativa al nominar las formas de asociación, que entre otras son empleadas por otros Estados miembros de la OIT, no afecta el núcleo esencial del derecho fundamental de libertad sindical, ya que no interfiere en los asuntos de funcionamiento, estructura o administración de las organizaciones, sino que conforme al mandato del segundo inciso del artículo 39 Superior determinó un orden legal para el ejercicio de ese derecho fundamental.
Regulación por virtud del artículo 8 del mismo Convenio 87 insta a que “Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad”. Razón por la cual, el hecho de que se establezcan cuatro formas de asociación -empresa, industria, gremial u oficios varios -Supra numeral 46-, no implica una afectación grave al derecho de libertad sindical, pues la potestad de autodeterminarse a través de sus estatutos, no tiene el alcance de modificar o estar por encima de la Constitución o la Ley (subrayas fuera del texto original).
Es pertinente agregar que la Corte Constitucional ratificó la anterior tesis en sentencia posterior (CC C-172 de 2021), donde reiteró que son ajustadas a la Constitución aquellas cláusulas previstas por el legislador que, entre otras, se ocupan de: […] (ii) fijar unos aspectos que, por lo menos, deben contener los estatutos sindicales, tales como la denominación y domicilio del sindicato, su objeto, condiciones de admisión de los afiliados y sus obligaciones y derechos, entre otros aspectos, dado que “se limita a señalar, en forma proporcionada y razonable, unas pautas Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 19 generales que no vacían de contenido” el derecho a la autonomía sindical; y (iii) establecer un marco general que regule el tipo de sindicatos que pueden constituirse por los trabajadores, de empresa, industria, gremiales y de oficios varios, pues no afecta “la esencia del derecho de libertad sindical, pues la norma acusada no impide que se creen sindicatos, ni toca los asuntos propios de su constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho de la libertad sindical, al tratarse en el fondo de organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S.” (subrayas fuera del texto original).
Estas consideraciones permiten concluir que el Tribunal cometió el error que se le atribuye, habida cuenta de que (i) dio una aplicación indebida a las normas internacionales y constitucionales que regulan el litigio, deduciendo de ellas premisas que no se ajustan ni al régimen laboral colombiano, ni al marco extranjero; a la par que (ii) no adelantó el examen jurídico que se imponía necesario, a fin de establecer si las actuaciones de la USO se ajustaron a la ley vigente, en lo que al tipo de sindicato se refiere, esto es, de industria.
Al contrario, aseguró que el Convenio 87 de la OIT y el artículo 39 de la Constitución avalan la autogestión absoluta de los sindicatos por medio de sus estatutos, sin consideración al imperio de la ley. Ello condujo además, a que no se atendiera el problema jurídico de la apelación y, por ende, a que se omitiera resolver el litigio, pues al margen de que se pronunció sobre la modificación estatutaria, omitió hacerlo respecto de las demás actuaciones de la USO, entre ellas, la afiliación de Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajadores de Propilco S.A. y la promoción del cese de actividades en dicha empresa.
De esta forma, en lo que tiene que ver con el primer problema jurídico, los cargos prosperan. II. Violación del principio de consonancia procesal De conformidad con las precisiones que se realizaron al resolver el primer problema jurídico, era necesario que el Tribunal revisara en detalle si las actuaciones de la USO respecto de la empresa Propilco S.A. y sus contratistas, se ajustaron a derecho.
Particularmente a fin de asegurar la correspondencia entre el tipo de sindicato escogido, su objeto, características y campo de acción sindical, ya que, se insiste, una incongruencia en tales aspectos contravendría el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y lo desnaturalizaría, derivando efectos nocivos para sus afiliados y demás partes involucradas en la relación laboral colectiva.
De esta manera, el Tribunal debía estudiar el marco jurídico vigente con miras a verificar el alcance de la industria petrolera y definir si las actuaciones desplegadas por la USO en Propilco S.A. y las empresas contratistas eran legítimas de conformidad con el tipo de sindicato de que se trata; todo ello en atención a lo previsto por los decretos 284 de 1957 y 3163 de 2003 y por el precedente jurisprudencial.
Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior tiene fundamento en tanto en el recurso de apelación (mins. 45:34 - 1:01:57 CD fl. 514, cuad. ppal.) – cuyo contenido no se controvierte en los cargos–, Propilco S.A. discutió efectivamente la aplicación del Convenio 87 de la OIT, y los artículos 39 de la Constitución Política y 356 del Código Sustantivo del Trabajo, alegando su vulneración por las actuaciones del sindicato, así como por el entendimiento que el juez dio a las mismas y al tema de los perjuicios.
Acredita la Sala que en la intervención de apelación, la entidad recurrente refirió las consideraciones que plantea en el cargo segundo, esto es, que la autonomía en la creación y funcionamiento de las organizaciones sindicales no implica la posibilidad de desconocer la Constitución o la ley por parte de aquellas y que, en todo caso, se encuentran debidamente acreditados los perjuicios a efectos de su reconocimiento.
Pese a lo anterior, el Tribunal no analizó los aspectos reseñados, sino que incurrió en el error y desvió su atención al examen de los requisitos formales para el registro sindical, cuestión ajena al asunto de apelación. La consonancia procesal, que se halla consagrada en el artículo 66A del estatuto laboral, precisa que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá corresponderse con las materias objeto del recurso.
En palabras de la Corte (CSJ SL5290-2021): […] el juez de segunda instancia debe sujetarse a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical (CSJSL 440- Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 22 2021).
Por las razones anotadas, los cargos del segundo problema jurídico prosperan. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra probado que i) la USO responde a la categoría de sindicato de industria del sector petrolero; ii) la demandada promovió afiliaciones sindicales entre trabajadores de Propilco S.A. y sus empresas contratistas, en los meses de mayo y junio de 2011 (fl. 234, cuad. ppal. contestación al hecho 1 de la demanda), iii) así como un cese parcial de servicios en las instalaciones de Propilco S.A. los días 7 al 9 de junio de 2011 (fl. 238, cuad. ppal., contestación al hecho 15 de la demanda y fls. 358 a 366, cuad. ppal., actas de constatación de cese de actividades del Ministerio de Trabajo).
Como se anticipó, la apelación de Propilco S.A. se centra en impugnar la legalidad de la reforma estatutaria del sindicato, en tanto arguye que excedió el marco jurídico aplicable a la industria del sector petrolero; así como en alegar que las afiliaciones sindicales y el cese de actividades promovido entre personal propio y contratista y en sus instalaciones, fueron irregulares, de tal suerte que se condene al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales a que haya lugar.
Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 23 Con el fin de resolver tales asuntos, la Sala abordará dichos temas, iniciando con (i) la definición de la industria petrolera a la luz de las normas y el precedente jurisprudencial vigentes; para luego, sobre dicha base, (ii) analizar el contenido de la modificación de los estatutos de la USO y determinar su legalidad.
Por último, (iii) la Corporación examinará lo atinente a la reclamación por perjuicios por las afiliaciones y el cese de actividades anotados. I. Industria del petróleo. Labores propias y esenciales. Delimitación jurídica Se impone acudir a las normas vigentes a fin de establecer la definición que estas dan a la industria del petróleo, elemento esencial de la discusión litigiosa.
Al respecto, el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 dispuso que son labores esenciales a la industria petrolera, las referidas a la exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos, entendiendo por estas actividades, «[…] los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo».
La generalidad de tal definición, vigente a la fecha, contribuyó a que con posterioridad se emitieran otras disposiciones que precisaron su alcance, entre ellas el Decreto 2179 de 1993, que estuvo vigente hasta el 6 de noviembre de 2003, fecha en que fue modificado por el Decreto 3164 de dicho año. Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 24 El primero de ellos determinó como labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las establecidas en 1957, las siguientes: 1.
Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos. 2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde la instalación del equipo de perforación hasta su terminación o taponamiento. 3. La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos. 4.
La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se ha agotado. 5. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos. 6. La construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento y desde ahí a los puntos de embarque o refinación. 7.
La construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones de la recuperación secundaria y terciaria de petróleo. 8. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo. 9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo. 10.
La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 3164 de 2003 modificó la definición de industria petrolera, puntualizando que constituyen labores propias y esenciales de esa actividad económica, 1.
Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos. 2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo. Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 25 3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos. 4.
La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo. 5. La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos. 6.
La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación. 7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo. 8. La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo. 9.
La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo. 10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías. Esta definición fue la vigente para la fecha de las modificaciones estatutarias efectuadas por la USO y continúa siendo aplicable ya que el artículo 1º del Decreto 3164 de 2003, fue objeto de compilación posterior dentro del Decreto 1073 de 2015, «Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía», artículo 2.2.1.2.3.5.
En este punto, es preciso acotar cinco aspectos relevantes sobre la delimitación que las normas y la jurisprudencia han hecho respecto de la industria del petróleo: i. La Corte Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre el Decreto 284 de 1957, mediante la sentencia CC C- 994 de 2001. En dicho pronunciamiento, el máximo tribunal Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 26 de lo constitucional declaró la exequibilidad del artículo 1º – que incluye la definición de las actividades propias de la industria del petróleo en los términos expuestos con antelación–.
Si bien la discusión de constitucionalidad giró en su momento en torno a la vulneración del derecho a la igualdad de los diferentes actores del trabajo, también es cierto que la Corte Constitucional no varió, modificó, ni precisó en forma alguna el alcance que el Decreto 284 de 1957 dio a las labores esenciales petroleras, reiterando la exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo.
Incluso en dicha sentencia citó precedente de esta Sala que, de vieja data, revisó el asunto con similares consideraciones en lo que se refiere al campo de la actividad económica (CSJ SL15 de septiembre de 1993, radicación 5898, reiterada en CSJ SL 2 de febrero de 1996, radicación 7942). Es pertinente agregar que la posición de esa Corte sobre el particular no ha variado.
Por el contrario, fue reiterada en la sentencia CC C-396 de 2011, donde remitió a lo resuelto en la CC C-944 de 2001, sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento divergente. ii. En lo atinente al artículo 1º del Decreto 3164 de 2003, vigente a la fecha de la reforma estatutaria de la USO y compilado en el 2.2.1.2.3.5. del Decreto 1073 de 2015, el Consejo de Estado, mediante sentencia CE 11001-03-26- 000-2008-00060-00 (2174-12) del 12 de marzo de 2015, Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 27 sostuvo que «[…] la potestad reglamentaria ordinaria ejercida por el gobierno» al proponer un listado de actividades esenciales a la industria del petróleo, «[…] fue materializada dentro de sus estrictos límites constitucionales y legales», por lo cual negó las pretensiones de nulidad de la demanda que se interpuso contra dicha norma, ratificando su validez y vigencia. En todo caso, es necesario acotar que la autoridad de lo contencioso administrativo señaló que «[…] el Decreto Reglamentario 3164 de 2003, en desarrollo de la norma superior solo definió algunas de las actividades [que] deben considerarse como propias y esenciales a la industria del petróleo sin establecer un listado taxativo de las mismas», de tal suerte que los jueces están facultados para evaluar si existe otra actividad que pueda añadirse a la delimitación de industria petrolera propuesta por dicho decreto. iii.
Así mismo, existe precedente expreso y vigente de esta Corte sobre la definición de la industria del petróleo consagrada en los decretos 284 de 1957 y 3164 de 2003. Dijo en sentencia CSJ SL17526-2016, reiterada por las providencias CSJ SL2440-2022, CSJ SL1350-2022, CSJ SL1067-2022, CSJ SL933-2022, CSJ SL4860-2021, CSJ Sl3439-2021, CSJ SL3411-2021, CSJ SL4021-2020, CSJ SL3869-2020, CSJ SL3478-2020, CSJ SL2920-2020, CSJ SL436-2020, CSJ SL5019-2019, CSJ SL4914-2019, CSJ SL3939-2019, CSJ SL3465-2019, CSJ SL3049-2019, CSJ SL2392-2019, CSJ SL1506-2019, CSJ SL1255-2019, CSJ SL427-2019, CSJ SL271-2019 y CSJ SL2453-2019: Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 28 En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.
Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera. […] Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).
Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno' (subrayado fuera del texto original). Es claro entonces que el precedente de esta Corte sitúa las actividades propias de la industria del petróleo en aquellas establecidas por los Decretos 284 de 1957 y 3164 de 2003, marco normativo que debe aplicarse al caso concreto.
Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 29 iv. Lo anterior también da cuenta de que, si se siguiera el hilo de las consideraciones del Consejo de Estado, existe una coincidencia judicial que las normas en comento definen la actividad petrolera, ya que así lo han contemplado las providencias de dicha Corporación y de la Corte Constitucional y esta Corte cuando han revisado tales cuestiones. v. Por último, es clara la coherencia sistémica, jurídica y económica que se observa en las normas vigentes, que circunscriben las diferentes labores del petróleo a aquellas generales de exploración, explotación, transporte o refinación de dicho material.
Basta agregar a esta conclusión, lo dispuesto por el artículo 2.2.1.2.3.2. del Decreto 1073 de 2015, que cataloga como «Empresas prestadoras de servicios inherentes al sector Hidrocarburos», aquellas que se dediquen de manera exclusiva a las actividades allí dispuestas y que son similares a las que establecen los Decretos 284 de 1957 y 3164 de 2003.
III. Legalidad de las reformas estatutarias efectuadas por la USO Estas modificaciones que generaron el presente litigio establecen, dentro de su artículo 2º, lo siguiente (fl. 20, cuaderno principal 1ª instancia): El Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, U.S.O. estará conformado por trabajadores que prestan servicios, o estén vinculados, cualquiera sea su modalidad de contrato a: empresas nacional o extranjeras, y de Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 30 sus matrices, sucursales o filiales, bien que su vinculación laboral se haga por medio de empresas contratistas o subcontratistas en operaciones, mantenimiento, servicios, transporte, distribución, transformación, exploración, producción y comercialización, en actividades de la industria de los hidrocarburos, cualquiera que sea su fuente; la petroquímica y similares, conexas o complementarias; las del sector del proceso industrial de productos carburantes, biodiesel, agro y/o biocombustibles de cualquier naturaleza y las del proceso de licuefacción del carbón, en todo el territorio de la república de Colombia.
La Sala observa que las definiciones que contiene el texto no son discordantes o disímiles con las de la industria del petróleo establecidas en la legislación nacional y ratificadas judicialmente. Por el contrario, son en general coherentes con los contenidos legales, por lo menos, en lo que a las actividades petroleras se refiere. De otra parte, no se prueba en el expediente que las manifestaciones «petroquímica» o «cualquiera que sea su fuente», contenidas en los estatutos, se refieran a tareas del sector plástico o a aquellas que desarrolla Propilco S.A. como parte de su actividad misional, por lo que, en lo que a la redacción de la reforma estatutaria se refiere, no se avizora el reclamo de ilegalidad, por divergencia en la industria, que se plantea en las pretensiones.
Caso distinto sería aquel donde las modificaciones a los estatutos hubieran definido, como objeto del sindicato, agrupar a trabajadores que presten servicios en empresas que utilizan el petróleo como insumo de producción o en compañías del sector químico de elaboración de resinas y compuestos de polipropileno, que es precisamente lo que alegó la empresa y lo que se advierte como objeto social de Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 31 Propilco S.A. en la hoja 2 de los certificados de existencia y representación legal aportados al expediente.
Sin embargo, tales reclamos no se acreditan con el texto estatutario, lo que impide declarar su ilegalidad. En este punto es preciso aclarar que la conclusión a la que llega esta Corporación se da bajo el manifiesto y concreto entendido que las expresiones «[…] actividades de la industria de los hidrocarburos, cualquiera que sea su fuente»; «[…] petroquímica y similares, conexas o complementarias» y «[…] sector del proceso industrial de productos carburantes, biodiesel, agro y/o biocombustibles de cualquier naturaleza y las del proceso de licuefacción del carbón», deben corresponder a las labores delimitadas por los artículos 1º del Decreto 284 de 1957, 1º del Decreto 3164 de 2003 y 2.2.1.2.3.5 del Decreto 1073 de 2015, pues son esas normas las que definen la calidad de sindicato de industria que ostenta la USO.
En otros términos, la decisión de esta Sala no supone que las actuaciones del sindicato al promover afiliaciones o ceses de actividades en Propilco S.A. y sus empresas contratistas, se encuentren ajustadas a derecho, ya que la definición de industria del petróleo que fue expuesta, lo restringe para intervenir en empresas de otros sectores como el del plástico.
IV. Indemnización de perjuicios por afiliaciones sindicales Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 32 Al margen de los argumentos de fondo ventilados por la empresa dentro del litigio, la Sala evidencia que no se probaron los perjuicios por la promoción de afiliaciones sindicales. Es menester recordar que todo reclamo indemnizatorio supone la carga de probar los perjuicios para aquel que alega haberlos sufrido, de tal forma que Propilco S.A. debía acreditar no sólo el daño efectivo que sufrió por una conducta sindical, sino también tasar las lesiones cuyo resarcimiento pretende.
Sin embargo, dentro del expediente no se avizora tal prueba. De hecho, la pieza procesal para demostrar los perjuicios, esto es el dictamen de folios 344 a 346 del cuaderno principal, adicionado por el documento que reposa en el 450 a 452, no incluye mención que precise o mencione los menoscabos sufridos por el hecho efectivo de las afiliaciones sindicales, de tal suerte que la Corporación no tendría manera de reconocerlos aún si se examinara la existencia del daño reclamado.
En tal sentido, no procede el reconocimiento de la indemnización pretendida por este concepto. V. Indemnización de perjuicios por el cese de actividades Caso distinto es el del cese de actividades promovido por la USO, pues el dictamen pericial citado tasa los perjuicios derivados de dicho evento en la suma total de Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 33 $723.866.220, a título de daños materiales, lo que a primera vista permitiría avanzar con el estudio de la actuación sindical.
Al respecto, la Sala vislumbra que la conducta del sindicato no se atuvo a lo dispuesto por el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la promoción de un cese de actividades en las instalaciones de Propilco S.A. no corresponde al límite fijado para la industria del petróleo, ya que la demandante no hace parte de ese sector.
La conclusión anterior se torna evidente del estudio jurídico realizado, ya que las normas aplicables (Decretos 284 de 1957, 2179 de 1993 y 3164 de 2003) y la jurisprudencia vigente (CSJ SL17526-2016; CC C-944 de 2001 y CC C-396 de 2011 y CE 11001-03-26-000-2008- 00060-00 [2174-12]) definen la industria del petróleo en términos divergentes al objeto social de Propilco S.A., así como al sector al que este pertenece, de tal suerte que la consideración de «sindicato de industria» del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, no le era oponible a la empresa, habida cuenta de que no hace parte del ámbito de actuación definido por el sindicato en sus estatutos.
Es pertinente anotar que para la USO, la promoción y ejecución del cese de actividades en la empresa se justifica en razón a que, dentro del proceso productivo, Propilco S.A. utiliza insumos a base de petróleo (fls. 233 a 237, cuad. ppal., contestación de la demanda). Sin embargo, (i) la actividad de una persona jurídica no se define por los materiales que adquiere o los bienes o herramientas que Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 34 utiliza, sino por (ii) el conjunto de acciones encaminadas a un propósito particular que lo diferencia de otros negocios y, (iii) la aceptación de una afirmación como esa llevaría a ambigüedades al momento de la definición de una industria, al punto que pudiera entenderse por tal, cualquier cosa según las compras, materiales o instrumentos que se usen para desarrollar las labores, sean estas misionales o administrativas.
Debe recordarse que mediante la sentencia CSJ SL 12 de septiembre de 2012, radicación 55498, esta Corporación dijo expresamente que la reparación de los perjuicios que pretende Propilco S.A. «[…] fluye de la responsabilidad civil extracontractual y, en ese horizonte, no es el juez del trabajo el llamado a dirimir la suscitada controversia» (fl. 500, cuad. ppal), dado que la causa jurídica que soporta el reclamo es el daño sufrido por un tercero (Propilco S.A.) ajeno a la relación laboral contractual entre unas empresas contratistas y su personal sindicalizado.
Afirmó la Sala en dicha sentencia, Ciertamente, un cese de actividades de trabajadores puede generar algún tipo de perjuicio para un tercero de la relación laboral; pero resulta ser una realidad inconcusa que la acción de que es titular éste para buscar la reparación de los daños no es la consagrada en la Ley 1210 de 2008, sino de otra índole.
Aunque la decisión, se refiere a la indemnización de los perjuicios que se dieron por el incumplimiento de las obligaciones contraídas entre las empresas contratante y contratista, como producto de la aplicación de la declaratoria de que trata la Ley 1210 de 2008, también podría predicarse de aquellos generados por el propio cese, esto es, los daños Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 35 que esta acción generó en Propilco S.A., con independencia de los incumplimientos frente a sus clientes, respecto de la actuación de una institución con la que no existe ninguna relación laboral, como es el sindicato demandado.
Debe precisarse además, que el anterior pronunciamiento no tiene efectos de cosa juzgada frente a este litigio, ya que resulta divergente la causa de las reclamaciones: en dicho momento, la ilegalidad del cese de actividades en los términos de la Ley 1210 de 2008 mientras que en este, la compensación de perjuicios por el incumplimiento del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pese a ello, en acatamiento del precedente específico se impone remitir este expediente a la jurisdicción ordinaria civil a fin de que asuma la competencia en lo que al otorgamiento de los perjuicios por el cese de actividades se refiere. Por último, ha de tenerse en cuenta que el conflicto negativo de competencia que fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no afecta la anterior conclusión, pues en aquella ocasión se estudió la controversia suscitada entre las jurisdicciones laboral y administrativa –no laboral y civil– debido a la opinión que tenía la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de que el proceso versaba sobre la validez del acto administrativo de inscripción en el registro sindical, asunto que no corresponde al verdadero objeto de este litigio.
Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 36 Sin costas en casación, dado que el recurso salió avante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por POLIPROPILENO DEL CARIBE PROPILCO S.A. contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento de la demandada UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO respecto del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con las consideraciones expuesta en la parte motiva. Radicación n.° 87171 SCLAJPT-10 V.00 37 TERCERO: REMITIR POR COMPETENCIA copia del expediente digital a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, a fin de que se pronuncien sobre la indemnización de perjuicios pretendida por POLIPROPILENO DEL CARIBE PROPILCO S.A., con ocasión del cese de actividades promovido en sus instalaciones por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO, los días 7 al 9 de junio de 2011, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Costas en instancia a cargo de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. CARGO SEGUNDO VIII. CONSIDERACIONES I. Derecho de asociación sindical y la facultad de regulación constitucional y legal IX. SENTENCIA DE INSTANCIA I. Industria del petróleo. Labores propias y esenciales.
Delimitación jurídica Sin costas en casación, dado que el recurso salió avante. X. DECISIÓN