Micelio
SL663-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL663-2022 Radicación n.° 78770 Acta 05 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CALASAN GUTIÉRREZ BORJA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de mayo de 2017, en el proceso que instauró en su contra FABIÁN ENRIQUE CHARRIS FUENTE y de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE DEL ATLÁNTICO COOTRANSORIENTE.

I.

ANTECEDENTES Fabián Enrique Charris Fuente demandó a José Calasan Gutiérrez Borja y solidariamente a la Cooperativa de Transportadores del Oriente Atlántico (en adelante Cootransoriente), con el fin de que se declarara que entre Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 2 ellos existió un contrato de trabajo, que terminó sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las horas extras y dominicales y festivas, el calzado y vestido de labor, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, los aportes a seguridad social y parafiscales, la pensión sanción y las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Subsidiariamente requirió disponer que conforme al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el despido no surtió efecto, por lo cual deberán pagarse los salarios y prestaciones causados, decretando «[…] la vigencia del contrato de trabajo». Fundamentó sus peticiones, en que el demandado Gutiérrez Borja es propietario de varios buses adscritos a Cootransoriente, en uno de los cuales empezó a laborar, desde el 2 de enero de 1988, con el cargo de cobrador, subordinado a las órdenes que le impartieran tanto la empresa como el propietario del vehículo.

Señaló que a pesar de tener la obligación de laborar ocho horas diarias, en realidad prestaba su servicio durante doce o más; que en la cooperativa no existía el cargo de conductor–cobrador; que fue despedido injustamente por presentar algunos quebrantos de salud, el 28 de marzo de 2011, sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 3 ni haber sido afiliado a la seguridad social; que a la terminación del contrato ni Gutiérrez Borja ni Cootransoriente le informaron dentro de los 60 días siguientes el estado de pago de cotizaciones a seguridad social, por lo cual el despido no surtió efecto.

Explicó que al finalizar cada jornada laboral se obtenía el valor neto de las utilidades, correspondiéndole el 70% de ellas al propietario del vehículo, el 20% al conductor y el 10% al cobrador, porcentaje último que, según convino con su empleador, equivalía a $32.500 diarios. Al dar respuesta a la demanda, Cootransoriente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el señor Gutiérrez Borja era propietario de varios buses adscritos a ella.

De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, fraude a la ley y prescripción. A su turno, José Calasan Gutiérrez Borja se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos admitió ser propietario de algunos buses adscritos a la empresa y negó o dijo que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de derecho para demandar.

Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, mediante fallo del 10 de septiembre de 2015, absolvió a los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 8 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad proferida el 10 de Septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Fabián Enrique Charris Fuente en contra de José Calasan Gutiérrez Borja y Cooperativa de Transportadores del Oriente Atlántico “COOTRANSORIENTE”, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia y en su lugar: DECLARAR que entre los señores Fabián Charris Fuente y José Calasan Gutiérrez Borja y la Cooperativa de Transportadores del Oriente Atlántico “COOTRANSORIENTE” existió un contrato de trabajo a partir del 2 de enero de 1988 hasta el 28 de marzo de 2011.

CONDENAR al Señor José Calasan Gutiérrez Borja y solidariamente a la Cooperativa de trasportadores del oriente Atlántico "Cootransoriente" al pago de $ 38.819.813 Por concepto de cesantías, intereses a cesantías, Vacaciones y Primas de servicio. Suma debidamente indexada. CONDENAR al Señor José Calasan Gutiérrez Borja y solidariamente a la Cooperativa de trasportadores del oriente Atlántico 'Cootransoriente" al pago de $7.741.403 Por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

CONDENAR al Señor José Calasan Gutiérrez Borja y solidariamente a la Cooperativa de trasportadores del oriente Atlántico "Cootransoriente" al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de abril del 2013 y hasta que se haga exigible la obligación. Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 5 CONDENAR al Señor José Calasan Gutiérrez Borja y solidariamente a la Cooperativa de trasportadores del oriente Atlántico "Cootransoriente" al reconocimiento de la pensión sanción, la cual quedará en suspenso hasta tanto el demandante cumpla la edad legal para su exigibilidad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtiendo que para la configuración del contrato laboral no se exigían fórmulas sacramentales, sino que bastaba con que concurrieran los elementos señalados en la segunda de las normas mencionadas. Además, ello encontraba correspondencia en el artículo 53 constitucional, que establecía el principio de la primacía de la realidad sobre las formas utilizadas por las partes.

Señaló que no compartía los argumentos de la jueza para no declarar la existencia del contrato de trabajo, porque omitió revisar cabalmente sus elementos constitutivos, al manifestar que si no había certeza sobre los extremos temporales no era posible proferir una condena. En la tarea inicial de analizar los elementos del contrato, aseguró que para esa autoridad los testimonios tachados por sospecha eran completamente válidos, pues tenían un gran valor probatorio dado el contexto en que se desarrollaron los hechos.

En cuanto al primer elemento, vale decir, la prestación personal del servicio invocó los testimonios de Jorge Santos Yoardo Ojeda, Rafael Charris Acosta y Paris Tercero Mejía Herrera, quienes manifestaron que conocían al demandante desde hacía más de veinte años, trabajando para José Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 6 Calasan Gutiérrez, como cobrador de los buses de su propiedad, cuando la ruta intermunicipal estaba a cargo de la empresa Transalfa.

Manifestó que ellos mismos explicaron el tránsito de Transalfa a Cootransoriente, en donde el demandante continuó prestando el mismo servicio de cobrador del señor Gutiérrez Borja, quien en algún momento le impuso el sobrenombre de «ahijado», por lo que en el gremio se le conocía «el ahijado del profesor». Le restó valor probatorio al testimonio de José Barandica Polo, por considerar que tenía la clara intención de proteger los intereses económicos de Cootransoriente.

Adujo que, en la declaración del demandante, admitió que a los conductores la empresa les hacía firmar un contrato con el cargo de conductor-cobrador, pero que ellos nunca ejercen la función de cobrar, puesto que los dueños de los buses designan a estas personas, con el beneplácito de la empresa Cootransoriente. En lo que atañe al elemento de la remuneración, afirmó que las declaraciones de Charris Acosta y Mejía Herrera, quienes prestaron su servicio como conductores de los buses del demandado Gutiérrez Borja, coincidían en manifestar que el cobrador recibía como pago el 10% del valor neto diario de las utilidades, es decir, luego de restar el valor del despacho y combustible, agregando que como conductores ellos recibían el 20% del producido neto y que durante su Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 7 permanencia como conductores de Gutiérrez Borja el cobrador fue el demandante.

Como esos mismos declarantes suscribieron luego contratos de trabajo con Cootransoriente, que reposan a folios 84 y 85 del expediente, observó que el valor del salario pactado correspondía a un porcentaje a cargo del propietario del vehículo, con lo cual dichos documentos «[…] en cierto punto ratifican las declaraciones realizadas por los testigos, quedando plenamente evidenciado el elemento remuneratorio distintivo de una relación laboral».

En punto a la subordinación, dijo que se veía reflejada inicialmente en la declaración de París Mejía, quien afirmó que la jornada laboral empezaba a las 4 de la mañana, hora en que el demandante tenía que lavar y hacerle aseo al vehículo, para que saliera limpio a circulación y que cuando ello no era posible, el «[…] patrón se molestaba».

Afirmó que el testigo Yoardo Ojeda relató que tanto los conductores como los cobradores eran sancionados, pero no se les informaba a ellos por escrito, sino que le daban la orden al despachador de turno para que no les permitiera laborar durante los días de la sanción. Agregó que también el testigo París Mejía informó de este asunto, adicionando que en la mayoría de los casos las sanciones las imponía el propietario del vehículo, a quien solo le bastaba con comunicarla a la empresa para que se hiciera efectiva.

Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 8 Recalcó que aun cuando en su declaración de parte, el representante legal de la cooperativa manifestó que nunca se imponían sanciones, ello quedó desvirtuado con la documental de folio 17, donde claramente se lee que dos señores (Julio Ariza y Rafael Mercado) no podrían hacer las veces de ayudantes o cobradores.

De la declaración de Charris Acosta destacó que este testigo fue claro en afirmar que el demandante se acercó en varias oportunidades al demandado Gutiérrez Borja, en presencia suya, para informarle que ya se encontraba restablecido de los problemas de salud que lo aquejaban y podía reiniciar su trabajo, ante lo cual su empleador le informaba que ello no era posible porque estaba suspendido.

Además, que el 28 de marzo de 2011 se encontraba presente cuando le informó al demandante que ya no seguiría trabajando con él y que lo demandara si quería. Expuso que con esa sólida base probatoria la Sala llegaba al convencimiento de la existencia del elemento subordinante que, sumado a los otros dos elementos analizados, no le permitían tener duda acerca de la existencia del contrato de trabajo.

Para determinar los extremos temporales, acudió a la sentencia que identificó como la CSJ SL905-2003, según la cual cuando no se conocen con exactitud los extremos temporales, «[…] éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en determinado período». Ante la inexistencia Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 9 de prueba documental, dijo, acudiría a la prueba testimonial recaudada en el proceso, que fue coincidente en señalar tanto la fecha de inicio como la de finalización del vínculo de manera injustificada.

Para ello, recordó que el señor Yoardo Ojeda informó que el vínculo inició el 2 de enero de 1988, fecha que no puede olvidar porque coincide con la del fallecimiento de su padre. Y en cuanto a la de terminación, precisó que se dio credibilidad al dicho del señor Charris Acosta, quien manifestó que estuvo presente el 28 de marzo de 2011, cuando el señor Gutiérrez Borja le indicó al demandante que ya no continuaría trabajando para él. Frente al despido injustificado, encontró en la misma declaración de Charris Acosta la prueba idónea que acreditaba que la terminación del contrato no obedeció a una justa causa, máxime porque el demandado Gutiérrez Borja se limitó a negar la existencia del vínculo laboral, lo cual conducía a la condena al pago de la indemnización por esa ruptura injusta.

Sobre el salario, indicó que estaba acreditado en el proceso que el demandante recibía el 10% de la utilidad neta del producido del bus en el que cobraba; sin embargo, ante la imposibilidad de obtener un promedio real, pues su ingreso dependía del flujo de pasajeros y otras contingencias, se tomaría como base para cada anualidad el salario mínimo mensual legal vigente.

Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 10 Descartó la procedencia de las condenas por horas extras y trabajo dominical y festivo, pues no existía una prueba clara respecto del tiempo laborado durante esas jornadas, pero aclaró que sí procedía la condena frente a las cesantías, sus intereses, las primas de servicios y la compensación de vacaciones, cuya cuantía determinó de la siguiente forma: cesantías $5.642.240, intereses sobre estas $677.068, vacaciones $2.821.120 y prima de servicios $5.642.240, para un total de $14.782.670, suma que indexada arroja el monto de $38.819.813.

En cuanto a la sanción moratoria, reconociendo que no es de aplicación automática, estableció que, ante la negativa de los empleadores de reconocer la existencia del contrato de trabajo, se configuraba una conducta de mala fe, pues sin duda existió un contrato verbal, lo que llevaba a imponer la sanción deprecada más los intereses desde el mes 25, en atención a que la demanda se interpuso luego de transcurridos los 24 meses de terminado el contrato.

Por último, trajo a colación el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para establecer que era procedente el pago de la pensión sanción, dado el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios, despido sin justa causa y falta de afiliación al Sistema General de Pensiones, condicionado al cumplimiento de la edad por parte del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por José Calasan Gutiérrez Borja, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Subsidiariamente solicita que se case parcialmente recurrida, únicamente en cuanto a los intereses moratorios y la pensión sanción, para que en sede de instancia se confirme la absolución sobre tales pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se resolverán conjuntamente a pesar de estar orientados por diferentes vías, pues presentan una proposición jurídica semejante y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 1º y 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 3, 24, 36, 64, 65, 267 (modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993), 144, 189, 249, 253, 306 y 488 también del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1990, 33 de la Ley 100 de 1993, 164, 165, 167, 176, 184, 211, 225 del Código General del Proceso, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 53 de la Constitución Política.

Aduce que la violación se generó por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor FABIAN (sic) ENRIQUE CHARRIS FUENTE, el señor JOSÉ CALASAN GUTIERREZ (sic) BORJA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE ORIENTE ATLÁNTICO COOTRANSORIENTE- se dieron cada uno de los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del C.S.T. para que se configure la existencia de un contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor FABIAN (sic) ENRIQUE CHARRIS FUENTE y el señor JOSÉ CALASAN GUTIERREZ (sic) BORJA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE ORIENTE ATLÁNTICO COOTRANSORIENTE- existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1988 al 28 de marzo de 2011. 3.- No dar por demostrado, encontrándose plenamente acreditado, que entre el señor FABIÁN ENRIQUE CHARRIS FUENTE el señor JOSÉ CALASAN GUTIERREZ (sic) BORJA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE ORIENTE ATLÁNTICO COOTRANSORIENTE- jamás existió vínculo alguno que los atara, ya sea de índole laboral, civil o comercial. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en el presente asunto no se encuentran acreditados los extremos laborales del vínculo que supuestamente unió al actor con mi representado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de cobrador que supuestamente ostentó el señor FABIAN (sic) ENRIQUE CHARRIS, NO existe en la Cooperativa llamada a juicio, ya que dicha sociedad suscribe contratos de trabajo con los conductores denominado "Conductor- Cobrador", esto es, dentro de sus funciones está inmersa la de recaudo. 6.- No dar por demostrado, siendo ello palmario, que la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE ORIENTE ATLÁNTICO - COOTRANSORIENTE- obtuvo reconocimiento de personería jurídica tan solo hasta el 8 de mayo de 1989, según se desprende del certificado de cámara y comercio, razón por la cual lo Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 13 manifestado por la prueba testimonial traída al plenario por la parte actora no guarda relación con sus afirmaciones al respecto. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FABIÁN ENRIQUE CHARRIS FUENTE fue despedido sin justa causa por mi representado el 28 de enero de 2011. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FABIÁN ENRIQUE CHARRIS FUENTE laboró para mi representado sin solución de continuidad por un lapso superior a los 20 años, y como consecuencia de ello es acreedor a la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la ley 100 de 1993. 9.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que mi representado actuó de mala fe o negligencia por el "eventual desconocimientos de sus obligaciones" labores frente al señor FABIÁN ENRIQUE CHARRIS FUENTE. 10.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que en el plenario brilla por su ausencia prueba documental alguna que denote al menos indicio de una relación laboral entre el actor y mi representado.

Señala que los errores anteriores se debieron a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Certificado médico expedido por el Hospital de Santo Tomás a favor del demandante el 1 de febrero de 2011. (FI. 14 C. N. 1) 2. Comunicado expedido por COOTRANSORIENTE a los despachadores. (FI. 17 ibídem) 3. Contratos de trabajo (Conductor —cobrador) (FI. 84 y 85 ibídem) 4.

Testimoniales traídas al plenario por la parte actora y rendidas por: -JORGE SANTOS YOARDO OJEDA -RAFAEL ENRIQUE CHARRIS ACOSTA -PARIS TERCERO MEJÍA HERRERA (CD. Fl. 72 ibídem) 5. Testimonial traída al plenario por COOTRANSORIENTE rendida por el señor JOSÉ DEL CARMEN BARANDICA POLO. (CD Fl. 72 ibídem) 6. interrogatorio (sic) de parte del señor JORGE MERIÑO MERCADO, Representante Legal de COOTRANSORIENTE.

(CD Fl. 83 ibídem) Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 14 7. Interrogatorio de parte del demandado JOSÉ CALASAN GUTIERREZ (sic) BORJA. (CD Fl. 83 ibídem) Y, además, por no haber apreciado los siguientes documentos: 1. Certificado de Existencia y Representación Legal de COOTRANSORIENTE. (Fl. 18 a 20, que se repite a folios 39 a 41 y 101 a 106 ibídem) 2.

Certificación expedida por COOTRANSORIENTE en la que se señala que el demandante no ha sido ni fue conductor o trabajador adscrito a dicha empresa. (Fl. 38 ibídem) Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal no efectuó un análisis cuidadoso de los documentos denunciados y tampoco la cotejó con lo expuesto por los testigos, lo que implicó que estableciera la existencia de los elementos de un contrato de trabajo.

Así lo explica: Aunque el Juez colegiado fundamenta su decisión en gran parte de lo expuesto por la prueba testimonial traída al plenario por la parte actora; lo cierto es que resultaba necesario confrontar lo manifestado con lo que se extrae de la prueba documental obrante dentro del proceso, la que no obstante ser escasa, arroja una serie de conclusiones relevantes para desatar el caso que nos ocupa, pues para el sentenciador de alzada resultó suficiente tomar como extremo inicial de la supuesta relación laboral entre el demandante mi representado y la Cooperativa accionada desde el 2 de enero de 1988, ya que así lo manifestaron al unísono los testimonios rendidos a favor de la parte actora, sin detenerse si quiera a observar que a folio 18 a 20, que se repite a folios 39 a 41 y 101 a 106 ibídem, aparece el Certificado de Existencia y Representación Legal de COOTRANSORIENTE, en el cual se evidencia que dicha sociedad obtuvo su personería jurídica tan solo el 8 de mayo de 1989, con lo cual se desvirtúa en su totalidad lo expuesto por los deponentes al afirmar que el señor CHARRIS FUENTE ingresó a laborar con mi mandante y a su vez en la Cooperativa el 2 de enero de 1988, esto es, con más de un año con anterioridad a la existencia legal de la sociedad demandada.

Ahora, tampoco podía el Juez Ad Quem determinar como extremo final el 28 de marzo de 2011, bajo delebles manifestaciones testimoniales, amparado tan solo en indicios superfluos que se Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 15 desprenden de un simple certificado médico expedido por el Hospital de Santo Tomás a favor del demandante el 1 de febrero de 2011 (Fl. 14 C. Nº 1), ya que se insiste, de él no se extrae conclusión diferente a que el demandante asistió a urgencias de éste centro hospitalario con ocasión de una gastritis, es más, la misma en ningún momento se dirigió a mi mandante o a la Cooperativa con el fin de que se justificara una inasistencia, por lo que mal podría encaminarse el contenido de la misma a extraer una serie de conjeturas ajenas a la realidad de los hechos y con ello además, achacar la existencia de un despido injustificado así como el actuar de mala fe de mi representado sobre una relación laboral que nunca nació, más aun, cuando fue la misma Cooperativa COOTRANSORIENTE quien certificó que el demandante no ha sido ni fue conductor o trabajador adscrito a dicha empresa (FI 38 ibídem), documento éste ignorado por demás por el Juez de alzada, por lo que mal podía con ello acreditar 20 años de servicios sin solución de continuidad del señor FABIAN ENRIQUE CHARRIS y como consecuencia impartir condena por concepto de pensión sanción de que trata el artículo 133 de la ley 100 de 1993.

Es más, el Tribunal antes que otorgar una valoración íntegra e imparcial a la prueba documental obrante en el plenario, lo único que hace es revertir su contenido en contra de los intereses de mi representado, así como lo hace al hacer alusión de los Contratos de trabajo -Conductor —cobrador- (Fl. 84 y 85 ibídem) suscritos con la Cooperativa, de los cuales extrae el porcentaje que quedaba como producido del vehículo para efectos de establecer el salario, pero se abstiene de realizar una (sic) análisis sistemático de su contenido, del que sin mayor esfuerzo se obtiene que NO existe en la Cooperativa llamada a juicio el cargo de "Cobrador", ya que dentro de las funciones a ejecutar dentro del denominado contrato está inmersa la obligación de recaudo, es decir, no se acude a un tercero para llevarla a cabo por estar su pago pactado dentro de la retribución asignada como conductor.

Finalmente, al tratar de establecer unas supuestas directrices u órdenes impartidas por mi representado y la Cooperativa al señor FABIAN (sic) ENRIQUE CHARRIS, acude el Tribunal al comunicado expedido por COOTRANSORIENTE a los despachadores (FI. 17 ibídem), afirmando que “El representante Legal de la empresa COTRASORIENTE manifestó que ellos nunca emitían comunicados sancionando o suspendiendo a los cobradores de los buses, lo cual se desvirtúa con la documental que obra a folio 17 del plenario ” sin detenerse si quiera a observar que dicha misiva se encuentra dirigida a Despachadores, no a los conductores- cobradores de la Cooperativa, ya que se insiste, el cargo de Cobrador como tal no existe en dichas dependencias.

Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que demostrados como quedaron los errores fácticos con las pruebas calificadas, resultaba necesario analizar de fondo la prueba testimonial que, si bien no es calificada en casación, por virtud de la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, resulta indispensable traerla a colación, sobre todo porque sobre ella se cimentó la sentencia recurrida.

En relación con el testimonio rendido por Jorge Santos Yoardo Ojeda, cuestiona que, aunque relata con «[…] absoluta e incomprensible retentiva y seguridad» la fecha en que el demandante ingresó a laborar, cuando se le indaga sobre las fechas exactas en las que trabajó con el demandante responde: «Yo iba diario con él cuando trabajo conmigo, yo le trabajé al señor CALAZAN (sic) 12 meses en el 97 y el 98, el cobrador fue él», lo que demuestra que si en algún momento tuvo contacto cercano y permanente con el demandante fue en el lapso antes señalado entre los años 1997 y 1998, sin que antes o después de dicha fecha pudiera acreditarse que presenció la supuesta relación de trabajo.

Además, explica que no puede darse crédito a su declaración sobre la fecha de terminación del presunto vínculo, pues trabajó para Cootransoriente hasta el 10 de enero de 2006, cuando inicio un negocio de venta de yuca en Cristo Rey, teniendo conocimiento sobre la situación del demandante tan solo con lo que éste le comentaba. Y frente al supuesto despido sin justa causa, recuerda que el testigo claramente manifestó que «NO sé el despido que Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 17 fue lo que pasó», por lo que mal podía extraerse algunos de los dichos y acomodarlos con lo que no se desprende del certificado médico, para de allí establecer un despido injusto y por demás incierto respecto de la fecha en que se llevó a cabo.

Para criticar la declaración del testigo Rafael Enrique Charris Acosta, el recurrente argumenta: […] aunque dice conocer al señor FABIAN (sic) ENRIQUE CHARRIS hace 25 años más o menos, también aduce con total y extraña convicción que aquel comenzó a laborar en COOTRANSORIENTE el 2 de enero de 1988 con el señor JOSÉ CALASAN GUTIERREZ (sic), en el vehículo con placas TP802 que se llamaba el Nazareno, conducido por el señor ROBERTO GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.) hermano del dueño de mi mandante (sic).

Aunque señala que tiene presente dicha data ya que "da la coincidencia que eso fue una fecha, 2 días de un mes reciente, de un año reciente, entonces donde uno estaciona los vehículos ahí nos encontramos" Nótese por lo tanto dos graves inconsistencias que debían llevar al traste con la declaración rendida, de un lado, como se extrajo anteriormente del certificado de existencia y representación, COOTRANSORIENTE tan solo obtuvo personería jurídica a partir del 8 de mayo de 1989, no obstante ello, el deponente indica: "PREGUNTADO: Aquí en declaración anterior se dijo que para esa época COOTRANSORIENTE NO existía, como nos explica usted eso.

CONTESTÓ: COOTRANSORIENTE vino a existir, ya en esa época existía, porque la empresa salió en ese año salió COOTRANSORIENTE" haciendo referencia a enero de 1988 cuando supuestamente conoció al actor. De otra parte, cuando se le interroga al testigo donde laboraba en el lapso comprendido entre el Iº de junio de 1994 y el 28 de diciembre de 2010 manifestó "Ahí si no recuerdo" y en ese sentido resulta inverosímil creer que la fecha en que ingresó el señor FABIAN (sic) ENRIQUE CHARRIS en el año 1988 esté tan clara y tan presente para él, más no los sucesos que acontecieron en su vida personal entre un interregno de más de 6 años sobre el cual se le indagó. Ahora, nuevamente al hacer alusión sobre la "desvinculación" del actor señala que "él en febrero de 2011 se enfermó y después que ya tuvo de alta fue donde él y le dijo ya puedo comenzar labores porque ya me siento bien, cuando vengo? Y le dijo: No usted está Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 18 suspendido, él se fue, a los 8 días regresó y le dijo hasta cuando tengo la suspensión y le dijo no está suspendido.

Ya en esa coincidencia regresó por tercera vez y le dijo ya usted no va a trabajar más conmigo, demándeme si quiere, eso fue el 28 de marzo de 2011". Todo ello, narrado conforme se lo manifestó el mismo señor FABIÁN ENRIQUE CHARRIS, pues fue el mismo señor CHARRIS ACOSTA quien adujo que para el 28 de marzo de 2011 "Ese día sino estaba trabajando conmigo" por lo que no puede darse el mismo tratamiento a un testigo presencial como a uno o de oídas para de allí endilgar responsabilidad sobre mi representado frente a un supuesto "despido injusto".

Si lo anterior no fuera suficiente, al hablar sobre el horario que supuestamente acataba el demandante, en principio señala que éste ingresaba sobre las 4 am y finalizaba a las 7 0 7:30 de la noche, pero luego se contradice y manifiesta que terminaba después de las 11 o 12 de la noche. Ahora, cuando se le interroga sobre si presenció al señor JOSÉ CALASAN GUTIÉRREZ dando instrucción u ordenes al demandante, se limita a señalar que era "Instrucción a manera de labor" ya que "En realidad él trabajaba en otro vehículo, yo en otro, da la casualidad que a veces entrabamos juntos, él le entregaba su producido y el otro ayudante le entregaba el producido de él", es decir, ni siquiera tenía una constante comunicación con el señor FABIÁN ENRIQUE CHARRIS para aseverar con tanta convicción sus dichos.

Y frente a la rendida por Paris Tercero Mejía Herrera, manifiesta que también resulta sospechosa «[…] si se tiene en cuenta que cuando se le indaga sobre su fecha de retiro luego de que entró a trabajar el 15 de julio de 2001 con el vehículo denominado "Adria" de propiedad del señor JOSÉ GUTIÉRREZ, no la recordó». Agrega que ese testigo informó que ingresó como conductor de Cootransoriente en el año 1994 ya que antes estaba como cobrador desde que estaba la empresa Transalfa, pero no recuerda el año en que inició la existencia de la primera de ellas, lo que también descarta la veracidad Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 19 de su dicho.

Y en lo que atañe al supuesto despido sin justa causa, precisa que corresponde a una declaración de oídas. Adiciona que al responder sobre las medidas disciplinarias o correctivas que tomaba la empresa, responde en su calidad de conductor que «[…] a uno le ponían su reglamento y lo sancionaban a uno que los turnos, que si se corría un minuto», aludiendo a los cobradores, que eran los mismos conductores, brilla por su ausencia documento, comunicación, memorando o llamado de atención dirigido al demandante que demuestre tal situación. Concluye, entonces, que ninguno de los deponentes resulta ser espontáneo, preciso y directo; todo lo contrario, incurren en una serie de inconsistencias que para el caso de autos debían resultar relevantes para el Tribunal, más aun, cuando ninguno de ellos presenció la contratación o pacto realizado entre mi representado y el demandante el 2 de enero de 1988, pues solo se limitaron a enfatizar dicha data sin adecuarse a los demás factores de tiempo, modo y lugar que rodearon la supuesta vinculación. Posteriormente, el recurrente se refiere a la declaración del representante legal de la empresa y la suya propia, para concluir de la siguiente forma: Así las cosas, nótese que mal podía el Juez colegiado entrar a determinar que en el caso de autos existieron cada uno de los elementos configurativos del contrato de trabajo, cuando todo ello se extrae de declaraciones inexactas y deleznables, notoriamente amañadas, y que se encuentran en contradicción con lo que expone la prueba documental valorada Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 20 incorrectamente y la ignorada por el Tribunal, la que por demás sí tiene el carácter de calificada dentro del recurso extraordinario.

En consecuencia, al no poderse acreditar con certeza ni aproximación los extremos de la supuesta relación laboral que unió al actor con mi mandante y la Cooperativa, mal podía el Ad Quem dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FABIÁN ENRIQUE CHARRIS FUENTE laboró para mi representado sin solución de continuidad por un lapso superior a los 20 años, y como consecuencia de ello hacerlo merecedor de la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la ley 100 de 1993, ya que se insiste, no se allegó por la parte actora prueba documental que acreditara lo expuesto por sus testigos.

A más de lo anterior, en el remoto evento de darse como probada la existencia de un contrato laboral, cuyos extremos laborales se desconocerían, debe precisarse que en momento alguno el señor JOSÉ CALASAN GUTIERREZ (sic) actuó de mala fe o negligencia por el "eventual desconocimientos de sus obligaciones" laborales frente al señor FABIÁN ENRIQUE CHARRIS FUENTE, pues se insiste, aunque lo conoció de vista y trato por pernoctar en el mismo sector, nunca tuvo una relación contractual con éste de índole laboral, civil o comercial, actuando siempre bajo el convencimiento pleno y justificado de acuerdo con los contratos que se suscribían con COOTRANSORIENTE que los conductores de sus buses también ejercían la función de cobradores.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 225 del Código General del Proceso (violación medio) en relación con el 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, 3, 24, 36, 64, 65, 267 (modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993), 144, 189, 249, 253, 306 y 488 también del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 33 de la Ley 100 de 1993, 164, 165, 167, 176, 184; 211, 225 del Código General del Proceso, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 21 Explica que el cargo se formula por la senda del puro derecho, pues el Tribunal apoya su decisión basándose fundamental y casi íntegramente en la prueba testimonial, para de allí establecer la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y los demandados, omitiendo dar aplicación a lo establecido en el artículo 225 del Código General del Proceso que señala la limitación de la eficacia de estos.

Concluye indicando, con apoyo en lo dispuesto en la sentencia CSJ SL4408-2014: Así las cosas, incurre el Juez colegiado al cimentar la existencia de una relación laboral así como los elementos del contrato de trabajo sobre prueba netamente testimonial, cuando para fines contractuales se requiere la existencia o validez de un acto o contrato, el que en el presente asunto brilla por su ausencia, a más de diferentes medios documentales que permitan establecer que en efecto existió un vínculo de trabajo.

Obligación que recaía en la parte actora. VIII. RÉPLICA El demandante explica que, si bien Cootransoriente obtuvo sus licencias operacionales en el año 1989, cuando empezó a laborar para el señor Gutiérrez Borja, propietario del vehículo con placas TQ802, ese automotor estaba adscrito a la empresa Transalfa, lo que no resta contundencia y claridad a los dichos de los testigos.

Recuerda lo relatado por cada uno de los deponentes, antes de concluir que en efecto se demostraron los elementos del contrato de trabajo, consagrados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y se dio cabal aplicación al Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 22 principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales, todo lo cual conduce a mantener el fallo impugnado en la forma como se resolvió. Por su parte, Cootransoriente formuló una réplica en la que mostró su conformidad con los planteamientos del recurrente, solicitando a esta Corte que se casara la sentencia en la forma como se solicitó. IX.

CONSIDERACIONES Para el Tribunal, el demandante logró acreditar que entre el 2 de enero de 1988 y el 28 de marzo de 2011, en realidad existió una relación laboral con el demandado José Calasan Gutiérrez Borja, propietario del vehículo automotor donde se desempeñaba como «cobrador», el que por estar afiliado o adscrito a Cootransoriente, la hace responsable solidariamente de las condenas impuestas.

Para el recurrente, en cambio, no existió la relación laboral, pues la base esencial de la conclusión está apoyada en pruebas testimoniales contradictorias y amañadas, que le impidieron analizar a profundidad los documentos denunciados como mal valorados o dejados de apreciar, entre los cuales se encuentra el certificado de existencia y representación legal de Cootransoriente, que impedía asumir como extremo inicial el establecido por el Tribunal, dado que Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 23 para esa fecha la empresa no existía. En ese contexto, debe la Sala resolver si por declarar la existencia de un contrato de trabajo amparado en el principio de la primacía de la realidad, incurrió el Tribunal en alguno de los errores de tipo fáctico o jurídico que se señalan, así como sus extremos.

Para dar respuesta al segundo cargo, formulado por la vía directa, basta con indicar que en materia laboral y en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no es posible limitar la eficacia de la prueba testimonial, en la forma como lo establece el artículo 225 del Código General del Proceso, por varias razones.

La primera, es que el contrato de trabajo no exige como requisito para su configuración de la existencia de un escrito o del cumplimiento de una determinada solemnidad. Tanto es así, que el contrato puede constar por escrito o simplemente ser verbal, sin que en este último caso se afecte su validez. En segundo término, la legislación laboral consagra la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, cuando quiera que exista una relación laboral, aspecto regulado por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que si bien no sirvió de fundamento a la sentencia ha tenido un desarrollo amplio en la jurisprudencia de esta Corporación. Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 24 Y en tercer lugar, porque conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que por ser regla especial tiene aplicación preferente en los juicios del trabajo, el juez laboral no está sujeto a una tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, haciendo prevalecer sobre otras, aquellas pruebas que le ofrezcan mayor certidumbre sobre un hecho determinado.

Es oportuno recordar que, sobre esta última norma, señaló esta Sala en la sentencia CSJ SL2885-2019 lo siguiente: En este punto, la Corporación considera oportuno señalar que el Colegiado de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente las diferentes pruebas y fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad y que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Entonces, para la Sala, no es atinado el ataque que por la vía directa se le hace a la sentencia del Tribunal, pues no se evidencia la infracción medio del mencionado artículo 225, que conduzca a la violación de las demás normas incluidas dentro de la proposición jurídica de este cargo. Ahora bien, antes de resolver el primer cargo, formulado por la vía indirecta, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «[…] sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 25 de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 febrero de 1994, radicación 6043); así mismo, que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el error cometido y su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «[…] deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable»» (sentencia CSJ SL, 3 marzo de 2009, radicación 33552).

Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Corte a verificar si el Tribunal incurrió en los errores fácticos que se le achacan, a partir del análisis de las pruebas hábiles denunciadas, de manera tal que se pueda abrir paso el estudio de las demás que no revisten ese carácter. 1.- Certificado médico expedido por el Hospital Santo Tomás a favor del demandante el 1º de febrero de 2011 La única referencia que el Tribunal hizo frente a él, fue para señalar que contribuía a ratificar la veracidad de la Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 26 declaración del testigo Charris Acosta, en cuanto que el demandante se acercó en varias oportunidades al demandado Gutiérrez Borja, en presencia suya, para informarle que ya se encontraba restablecido de los problemas de salud que lo aquejaban y podía reiniciar su trabajo, ante lo cual, repetidamente, este le informaba que ello no era posible porque estaba suspendido.

Visto de esa forma, no incurrió el fallador en la apreciación incorrecta de esa prueba, porque no derivó de ella nada diferente a lo que acreditaba, esto es, que el demandante tenía problemas de salud al final de su relación con el demandante Gutiérrez Borja. Ello no supone, en realidad, que se le hiciera decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicara o se le negara la evidencia que tenía. La deducción del Tribunal no resulta desatinada, a juicio de la Sala, pues no se ve, al contrario de lo que indica el recurrente, que fuera a partir de la lectura de este documento que el Tribunal hubiera establecido el extremo final de la relación laboral. 2.- Comunicado expedido por Cootransoriente a los despachadores (folio 17) Aduce el casacionista que el mencionado comunicado se utilizó por el Tribunal para «[…] establecer unas supuestas directrices u órdenes impartidas por mi representado y la Cooperativa al señor FABIÁN ENRIQUE CHARRIS».

Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 27 El Tribunal, frente a esta prueba, adujo que aun cuando en su declaración de parte, el representante legal de la empresa manifestó que nunca se imponían sanciones, ello quedó desvirtuado con la documental de folio 17, donde claramente se lee que dos señores (Julio Ariza y Rafael Mercado) no podrían hacer las veces de ayudantes o cobradores.

Y el tenor literal del documento es el siguiente: Santo Tomás, 29 de enero de 2.011 Señores DESPACHADORES DE COOTRANSORIENTE E.S.M. Cordial saludo. Por medio de la presente les comunico que a partir de la fecha los señores JULIO ARIZA y RAFAEL MERCADO, no podrán hacer las veces de ayudantes o cobradores de ningún vehículo afiliado a Cootransoriente, en caso de incumplimiento el despachador de turno será sancionado.

Agradezco de antemano la atención prestada a la presente y en espera de dar estricto cumplimiento. Atentamente GABRIEL BARANDICA POLO Gerente Sin duda, el comunicado acredita que la cooperativa sí imponía sanciones a los ayudantes o cobradores, tal como lo apreció el Tribunal, de manera tal que el argumento en torno a que la misiva estaba dirigida a los despachadores, no demuestra la equivocada valoración que se denuncia. Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 28 No es equivocado, entonces, pensar que el poder sancionatorio de la empresa reflejaba en buena parte el carácter subordinado de la relación, pues la esencia del nexo se define por la manera en que en la práctica se desenvolvió, esto es, cómo se cumplieron los servicios, pues el principio de la primacía de la realidad sobre las formas implica que, pese a la denominación que las partes le den, en caso de tener las características propias del contrato de trabajo, este debe ser reconocido.

Esa ha sido la postura pacífica y uniforme de esta Sala, que en sentencias tales como la CSJ SL3351-2020, expresó: Además, en este caso, habiendo quedado indiscutido en las instancias, como lo es ahora en el recurso extraordinario, que la actora le prestó sus servicios personales a la demandada de manera continuada e, inclusive, estando acreditado que por tales servicios percibía una remuneración que en su momento llamaron «honorarios», al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible, esto es, que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era en verdad de naturaleza contractual laboral, no siendo de recibo las alegaciones de la recurrente en las que se contrae a expresar que lo que se pactó entre aquellas fue la suscripción de un contrato de prestación de servicios, olvidando que el juez laboral debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, verbigracia, en la sentencia CSJ, SL 16 mar. 2005, rad. 23987. 3.- Contratos de trabajo conductor – cobrador (folios 84 y 85) Aduce la censura que de estos documentos el Tribunal «[…] extrae el porcentaje que quedaba como producido del vehículo para efectos de establecer el salario, pero se abstiene Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 29 de realizar un análisis sistemático de su contenido, del que sin mayor esfuerzo se obtiene que NO existe en la Cooperativa llamada a juicio el cargo de “cobrador”».

El Tribunal, sobre los mencionados documentos, expresó que demostraban que el valor del salario pactado correspondía a un porcentaje a cargo del propietario del vehículo, con lo cual «[…] en cierto punto ratifican las declaraciones realizadas por los testigos, quedando plenamente evidenciado el elemento remuneratorio distintivo de una relación laboral».

Y esa conclusión no atenta contra lo consignado en los mencionados contratos, porque allí se establece en la cláusula segunda que «El propietario pagará al trabajador como salario por la prestación de sus servicios un porcentaje en el que se entenderá incluido el valor de los descansos remunerados, horas extras y recargo y la Empresa pagará las prestaciones sociales, en base al salario mínimo legal vigente». 4.- Certificado de existencia y representación legal de Cootransoriente (folios 18 a 20) Para el recurrente existió una falta de apreciación de esta prueba.

Sin embargo, no es cierto que el Tribunal la haya ignorado, porque en su análisis del primer elemento del contrato, que valga decirlo, resultaba innecesario dada la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, invocó los testimonios de Jorge Santos Yoardo Ojeda, Rafael Charris Acosta y Paris Tercero Mejía Herrera, Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 30 quienes manifestaron que conocían al demandante desde hacía más de 20 años, trabajando para el señor José Calasan Gutiérrez, como cobrador de los buses de su propiedad, incluso cuando la ruta intermunicipal estaba a cargo de la empresa Transalfa, que fue anterior a Cootransoriente.

Entonces, si bien el certificado da cuenta de la creación legal de la empresa Cootransoriente con posterioridad a la fecha de inicio del vínculo laboral, ello no puede conducir a entender que la prestación del servicio personal a Gutiérrez Borja deba ser concomitante o posterior al inicio de operaciones de la cooperativa transportadora, porque las rutas podían, como en efecto sucedió en este asunto, estar manejadas por otra empresa de transportes, como transalfa, que conforme al dicho de los testigos, era la que operaba para cuando el demandante empezó su oficio de cobrador, labor que no tuvo modificación alguna cuando llegó Cootransoriente.

Además, la certificación expedida por la propia cooperativa demandada, en la que señala que el demandante no fue trabajador de esa empresa, no constituye un medio de prueba idóneo para descartar la existencia de la relación laboral, porque está proscrito a las partes la fabricación o confección de sus propias pruebas. Para esta Sala, el Tribunal no incurrió en la apreciación equivocada de los medios de prueba calificados en el recurso extraordinario, razón por la cual es improcedente que la Sala se adentre en el estudio de la prueba no calificada, que fue Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 31 la testimonial y los interrogatorios de parte de los demandados.

En efecto, de manera reiterada la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada de la prueba testimonial, a menos que previamente se acredite un error con la que sí es calificada. Sobre el particular, dijo en la sentencia CSJ SL 2 junio 2009, radicado 34390: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada.

Así las cosas, para analizar los testimonios era necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. No sobra insistir, ahora, en que según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, el Tribunal puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 32 circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. En efecto, la formación del libre convencimiento aunada al principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, y que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal como estima la Sala, ocurrió en el asunto bajo examen.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor Fabián Enrique Charris Fuente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso Radicación n.° 78770 SCLAJPT-10 V.00 33 ordinario laboral seguido por FABIÁN ENRIQUE CHARRIS FUENTE contra JOSÉ CALASAN GUTIÉRREZ BORJA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE DEL ATLÁNTICO COOTRANSORIENTE.

Costas como se explicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ