Micelio
SL663-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

53 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala le Casas» Literal Sala di Depnaledie N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5663 -201 Radicación n.° 72481 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de abril de 2015, en el proceso que AIDA ESTHER ACOSTA SILVA en nombre propio y en el de su hijo ADLER SHAKEEL BRUGES ACOSTA, instauró en su contra.

Reconózcase personería al abogado Óscar Fabián Córdoba, como apoderado judicial de Adler Shakeel Bruges Acosta, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte. SCIMPT-10 V.00 Radicación n.°72481 I.

ANTECEDENTES Aida Esther Acosta Silva en nombre propio y de su hijo Adler Shakeel Bruges Acosta, llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones, para que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de febrero de 2000, junto con las mesadas causadas y no pagadas; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que Hernán Aníbal Bruges Guerra ejerció el cargo de contralor municipal en el Municipio de Maicao, desde el 10 de diciembre de 1998 hasta el 18 de febrero de 2000, fecha en que falleció; que fue su compañera permanente y que fruto de esa unión nacieron sus hijos Hernando Samuel, Isabel de Manaure, Amanda Yelena, Henry Moisés y el menor Adler Shakeel Bruges Acosta; que la Contraloría Municipal mediante Resolución n.°093 de 2000 le reconoció la calidad de «cónyuge supérstite» y «heredera» del causante al igual que a sus descendientes.

Narró que solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en la Resolución n.°0054405 del 15 de noviembre de 2007, con el argumento de que el causante no estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones al momento de su muerte y que en el ario anterior no había cotizado las 26 semanas exigidas, pues solo acreditó 21; que contra esa decisión formuló recurso de reposición y en SCIAPT-10 V.00 2 (6 Radicación n.°2481 subsidio apelación, que fueron resueltos de manera desfavorable con los actos administrativos n.°0020432 del 13 de mayo de 2008 y n.°3415 del 12 de diciembre de ese ario.

Contó que el Instituto de Seguros Sociales actualizó la historia Laboral de Hernán Aníbal Bruges Guerra, sin embargo, no reconoció la pensión aduciendo que los pagos se habían realizado con posterioridad al fallecimiento (fs.°65 a75) El juez unipersonal mediante auto del 14 de abril de 2011, tuvo por no contestada la demanda al Instituto de Seguros Sociales, en razón a que no la subsanó (f.°88).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de enero de 2013 (fs.°136 a 144), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la demandante AIDA ESTHER ACOSTA SILVA en su nombre y representación de su menor hijo ADLER SHAKEEL BRUGES ACOSTA, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor HERNÁN ANÍBAL BRUGES GUERRA (q.e.p.d.) a partir del 18 de febrero de 2000, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal, suma que deberá estar sujeta a los reajustes de ley, con derecho al pago de las mesadas adicionales y el retroactivo correspondiente, junto con los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 17 de mayo de 2007 en adelante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SCIMPT-10 V.00 Radicación n.°72481 SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, del pago de los perjuicios morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma [de] un salario mínimo mensual legal vigente, $589.500.00. (Negrilla del texto). El a quo mediante providencia del 31 de julio de 2013 (fs.°154 a 157), «adicionó» la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, así:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la demandante AIDA ESTHER ACOSTA SILVA en su nombre y representación de su menor hijo ADLER SHAKEEL BRUGES ACOSTA, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor HERNÁN ANÍBAL BRUGES GUERRA (q.e.p.d.) a partir del 18 de febrero de 2000, en cuantía de $1.792.561.05, suma que deberá estar sujeta a los reajustes de ley, en un 50% para cada uno, con derecho al pago de las mesadas adicionales y el retroactivo correspondiente, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de mayo de 2007 en adelante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del pago de los perjuicios morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma [de] un salario mínimo mensual legal vigente, $589.500.00. (Negrilla del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante y el grado jurisdiccional de SCLAJPT-1.0 V.00 4 57 Radicación n.°72481 consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 8 de abril de 2015 (fs.°227 a 236), resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 31 de enero de 2013 y su complementaria proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá en el sentido de señalar como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia del 31 de enero de 2013 y su complementaria proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá, por las razones expuestas, el cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES en su calidad de sucesor procesal de la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante AIDA ESTHER ACOSTA SILVA, [ ], en su nombre y en representación de su menor hijo ADLER SHAKEEL BRUGES ACOSTA, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor HERNÁN ANIBAL BRUGES GUERRA q.e.p.d. a partir del 18 de febrero de 2000, en cuantía inicial de un millón quinientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos pesos ($1.568.342=), suma que deberá estar sujeta a los reajustes de ley, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, con derecho al pago de las mesadas adicionales y el retroactivo causado a partir del 18 de febrero de 2000 hasta que se efectúe su pago.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia del 31 de enero de 2013 y su complementaria proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo causado el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida al menor ALDER SHAKEEL BRUGES ACOSTA en cuantía de $1.524.404 de manera indexada al momento del pago, por las razones expuestas.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia del 31 de enero de 2013 y su complementaria proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a descontar de las mesadas pensionales causadas el aporte correspondiente al Sistema de Seguridad en Salud, valor que deberá girar a la entidad de salud correspondiente.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. SCLAPT-10 V.00 Radicación n. °72481 OCTAVO (sic): SIN COSTAS en esta instancia. (Negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que se pronunciaría sobre la apelación promovida por la demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Analizó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para establecer que esa era la norma a aplicar, en atención a que el causante murió para la época en que se encontraba vigente. Estudió los medios de convicción allegados a la /fris y dio por acreditado los siguientes supuestos fácticos: i) que Hernán Aníbal Bruges Guerra falleció el 18 de febrero de 2000 (f.°35); ji) que venía ejerciendo desde el 10 de diciembre de 1998, el cargo de contralor municipal en el Municipio de Maicao, siendo su último salario la suma de $3.983.469 (f°. 53); iii) que Aida Esther Acosta Silva era la «cónyuge supérstite» y sus hijos tenían la calidad de «herederos legítimos» del causante, según la Resolución n.° 093 de 2000 expedida por la Contraloría del Municipio de Maicao; iv) que el ISS mediante Resolución n.° 0054405 del 15 de noviembre de 2007, negó la pensión de sobreviviente, sin embargo, solo concede la indemnización sustitutiva a Alder Shakeel Bruges Acosta, al indicar que la prestación frente a la demandante estaba «prescrita» (fs.°3 a 4); y, u) que de la Resolución n.° 00020432 del 13 de mayo de 2008, se deprende que los pagos reclamados fueron efectuados el 17 de diciembre de 2007, con los respectivos intereses, aplicados a los ciclos «01-01-99 hasta el 30-09-00», SCLJUPT-10 v.00 6 Radicación n.°72481 contabilizando en total 570 días equivalentes a 81 semanas, de las cuales 48 corresponden al ario inmediatamente anterior al fallecimiento (fs.°11 a 14).

Así mismo, aludió a la Resolución n.°3415 del 12 de diciembre de 2008; a la comunicación del Municipio de Maicao, Departamento de la Guajira con destino a la demandante (fs.°28 a 31); y, al reporte de novedades del sistema «no valido para prestaciones» (f.° 32). Precisado lo anterior, señaló que debía resolver si el afiliado se encontraba cotizando al momento de la muerte, y consideró que: [ ] se encuentra aceptado por la accionada que los pagos para pensión los recibió el 17 de diciembre de 2007, en ese orden de ideas, aun cuando se recibieron con posterioridad a la fecha del fallecimiento, se está en presencia de una mora del empleador a la que la entidad se allanó, en la medida en que no se acredita la devolución de los mismos ni el requerimiento para el pago de estos, lo que permite concluir que el afiliado fallecido se encontraba vinculado a la administradora de pensiones al momento de la muerte, cumple el requisito de 26 semanas cotizadas anteriores a la muerte, aunado a que también cumple el requisito de veinte semanas (sic) dentro del ario anterior a su muerte y le corresponde reconocer la prestación reclamada al tenor del artículo 14 del Decreto 692 de 1994.

Además, la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la mora del empleador no puede afectar las prestaciones del trabajador, en razón a que la Administradora de Pensiones tiene las acciones de ejecución correspondientes, para que los empleadores paguen las cotizaciones en mora. En ese orden de ideas, la pensión se causa a partir del 18 de febrero de 2000, fecha de fallecimiento del afiliado, a favor de los demandantes en su calidad de compañera permanente y de hijo menor.

Estimó acertada la decisión del juez unipersonal, en tanto coligió que no era procedente declarar la prescripción SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°72481 propuesta en la contestación de la demanda, por cuanto se tuvo por no contestada, en razón a que no se subsanó (fs.°86 a 86); además, porque la entidad accionada no hizo uso de los medios de impugnación con que contaba en caso de inconformidad, de tal manera que si estudiara la excepción de manera oficiosa, estaría vulnerando el debido proceso, ya que reviviría una etapa debidamente agotada.

Expone que, aunque la Sala de Casación Penal de la Corte en la sentencia de tutela «con radicación 74796 de 24 de julio de 2014», revocó la de primera instancia emitida por la Sala de Casación Laboral el 21 de mayo de 2014, por no analizar la prescripción de manera oficiosa, no comparte esa posición, entre otras razones, porque se trasgrede el derecho al debido proceso, pues al haberse tenido por no contestada la demanda, mal podría desconocer la firmeza de las providencias proferidas en el proceso, las cuales incluso fueron aceptadas por la accionada, al no formular los recursos ordinarios a su alcance.

A continuación, estimó adecuada la condena del a quo por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de mayo de 2007, en adelante; toda vez que: [ ] se causan a partir del plazo máximo de 2 meses, contados desde la fecha en que se formuló la solicitud de pensión. (Negrilla del texto). Como quiera que la reclamación se presentó el 16 de marzo de 2007, tal y como se verifica en la Resolución No. 0054405 de 2007, la demandada contaba hasta el 16 de mayo siguiente para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes y como ello no ocurrió, procede el pago de los intereses SCLIO PT-10 V.00 8 Radicación n.°72481 moratorios desde el 17 de mayo de 2007 y hasta que se verifique el pago de las mesadas, pues quedó evidenciado que la demandada incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión, toda vez que se encontraban acreditados los requisitos para que procediera la misma, sin que se procediera a ello.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y absuelva a Colpensiones «por todo concepto».

En subsidio, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a que: [ ] en su ordinal segundo ordenó pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de febrero de 2000, y en cuanto en su ordinal "QUINTO" confirmó la condena por concepto de interés moratorio, para que en sede de instancia, modifique la providencia del a quo, junto con su respectiva sentencia complementaria, ordenando el pago del retroactivo pensional pero desde el 31 de enero de 2008, y revoque la condena correspondiente al pago de los intereses moratorios, absolviendo en su lugar por este concepto.

Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°72481 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Señala que el Tribunal estudió la apelación presentada por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, sin embargo, omitió pronunciarse sobre la causación de la pensión de sobrevivientes, pues no debió limitar su decisión a examinar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, referente a la densidad de cotizaciones requeridas, sino, también verificar si la «supuesta compañera permanente», acreditó o no los requisitos establecidos en dicha norma.

Afirma que: En el análisis desarrollado por el juzgador colegiado, se aprecia que estudió el punto relativo a la acreditación de las semanas, sin embargo omitió por completo su deber de examinar si la reclamante cumplía o no con su deber de acreditar una convivencia continua de al menos dos arios y que se prolongara hasta la fecha de la muerte del afiliado.

Por tanto, el sentenciador incurrió en la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues era su deber además de las cotizaciones examinar si los presuntos beneficiarios acreditaron o no las exigencias de la ley. En sede de instancia, podrá corroborar el sentenciador que para demostrar la convivencia, la demandante aportó algunas declaraciones realizadas en notaría, las cuales no fueron ratificadas en el trámite procesal, por ende no quedó acreditado en el proceso la convivencia durante dos arios hasta la fecha de la muerte, como lo exigía la Ley 100 de 1993 antes de su modificación. SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.°72481 VII.

RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no trasgredió el art. 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a lo largo del proceso se acreditó los requisitos para acceder al derecho pensional, tales como la densidad de semanas exigidas al momento del deceso de Hernán Aníbal Bruges Guerra y la calidad de beneficiarios. Añade que convivió con afiliado durante más 20 arios anteriores al fallecimiento y que Adler Shakeel Bruges Acosta es su hijo como se acreditó con el registro civil de nacimiento, las declaraciones extra juicio, la liquidación laboral que la entidad donde trabajó el causante -Contraloría del Maicao-, le hizo en calidad de compañera permanente supérstite y lo reconoció el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones en las resoluciones n.°0054405 de 2007, n.°020432 de 2008, n.°03415 de 2008, n.°093 de 2008.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Corporación, radica en dilucidar si el ad quem infringió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la administradora recurrente expone que, a pesar de que el sentenciador conoció en grado jurisdiccional de consulta el sub lite, no analizó si la «supuesta compañera permanente», acreditó o no los requisitos establecidos en dicha norma.

SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.°72481 De entrada, debe señalarse, que contrario a lo indicado por la censura, el Tribunal sí verificó que Aida Esther Acosta Silva ostentara la calidad de beneficiaria del causante Hernán Aníbal Bruges Guerra, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente al momento del deceso -18 de febrero de 2000- (f.°35).

En efecto, de la sentencia impugnada se desprende que la colegiatura examinó la Resolución n.°093 de 2000, expedida por la Contraloría del Municipio de Maicao, por medio de la cual se le reconoció a la demandante la calidad de «cónyuge supérstite» y junto con sus hijos «herederos legítimos» del causante; igualmente, la Resolución n.° 0054405 de 15 de noviembre de 2007 donde el ISS, si bien negó la pensión de sobrevivientes, fue por falta de densidad de semanas para su causación, ya que le concedió a Alder Shakeel Bruges Acosta la indemnización sustitutiva y se la denegó a la actora, pero por considerar que estaba «prescrita».

Adicionalmente, esta Sala de Casación Laboral ha asentado, que cuando el ISS reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión a quienes concibe como beneficiarios, esa calidad no tendría por qué ser objeto de discusión en las instancias judiciales; así lo indicó entre otras, en las sentencias CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387, CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 42182, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 44313 y la CSJ 5L667-2013, en la que señaló: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, para los SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°72481 efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el señor Jesús Ricardo Rojas Mosquera completó un total de 629 semanas cotizadas, entre los empleadores municipio de Candelaria y Textiles el Cedro - cotizado al Instituto de Seguros Sociales -, y el tiempo servido directamente a la Policía Nacional como servidor público.

En esos términos, se encontraba afiliado y cotizando al sistema en el momento de su muerte, además de que había reunido más de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, por lo que se cumplían a cabalidad las condiciones previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para disponer el pago de la prestación reclamada. En cuanto a la condición de beneficiarias de las demandantes, el Instituto de Seguros Sociales nunca la cuestionó y, contrario a ello, las reconoció expresamente como tal en la Resolución No. 900146 del 14 de agosto de 1998 (fis. 19 a 22), por medio de la cual ordenó el pago a su favor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

(Resalta la Sala). Así las cosas, con fundamento en dicho acto administrativo, como lo ha entendido la Sala en sentencias como la del 3 de febrero de 2010, Rad. 37387, reiterada en las del 1 de noviembre de 2011, Rad. 42182, y del 8 de mayo de 2013, Rad. 44313, se debe tener por acreditada y no discutida la condición de beneficiaria de la demandante Estelia Serna Tigreros.

En respaldo de dicha conclusión también obra la copia del registro civil de matrimonio (fi. 162), la declaración extrajuicio obrante a folio 252 y la información de beneficiarios del Instituto de Seguros Sociales contenida en el documento de folio 220. Por lo expuesto, la Sala considera que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no prospera el cargo formulado.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 31 del CPTSS, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 6 y 151 del SCLAJPT-10 V.00 '3 Radicación n.°72481 ibídem, y 488 del CTS; y, la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La entidad recurrente transcribe apartes de la sentencia impugnada e indica, que el colegiado se equivocó en su decisión, al considerar que no había lugar a tener en cuenta la excepción de prescripción, con el argumento de que se dio por no contestada la demanda, situación que condujo a que se desbordara el alcance del artículo 31 del CPTSS, por cuanto en esa norma el legislador estableció cuales eran las consecuencias de no subsanar la respuesta al escrito inaugural, sin que de manera «tan severa», se señalara que el juzgador no se podía pronunciar sobre las excepciones.

Expone que: 1 ] el parágrafo 3, del referido artículo 31 del CPT y SS, concede 5 días para subsanar la contestación de la demanda, ordenando que cuando no se subsane sobrevienen unas consecuencias, para lo cual remite al parágrafo 2 del mismo artículo, el cual señala como consecuencia adversa que "se tendrá como indicio grave en contra del demandado", sin que en ninguno de los pasajes de la norma el legislador haya ordenado que la consecuencia de no subsanar la contestación fuera la de no tener en cuenta las excepciones propuestas.

Por tanto, en el presente caso el Tribunal al considerar que la falta de subsanación de la contestación de la demanda era la de no tener en cuenta las excepciones, incurrió en aplicación indebida al dar alcance que no tiene el artículo 31 del CPT y SS, especialmente de sus parágrafos 1 y 2, por cuanto excedió el alcance de dicha norma, toda vez, que como se ha señalado, la consecuencia que se encuentra en estos parágrafos, consiste en tomar tal omisión de subsanar la contestación, como un indicio grave en contra del demandado, sin que el legislador ordenara que se omitiría el estudio de las excepciones propuestas.

SCLAPT-10 V.00 14 6e Radicación n.°72481 Dice que la anterior «violación medio», condujo a la infracción directa de los art. 6 y 151 del CPTSS y488 del CTS, pues se le condenó a pagar un retroactivo pensional, desde el 21 de febrero del ario 2000, «sin que tuviera en cuenta el fallador todo el tiempo transcurrido»; y, que lo acertado para el caso, era «haber señalado que la no subsanación de la contestación de la demanda, traía como consecuencia que tal omisión se tuviera como indicio grave en contra de la demandada, sin embargo, debía el fallador estudiar las excepciones propuestas por la demandada».

Afirma que el ad quem también se equivocó en su decisión, por cuanto omitió analizar que los intereses moratorios no solo generan «pasado cierto tiempo desde que se radica la solicitud, sino que además, debe examinarse en cada caso concreto las circunstancias por las cuales no se reconoció en su momento la pensión, es decir, se debe analizar la actuación de la administradora».

Cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, para indicar que: [ ] la exégesis vigente del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se reduce a examinar cuándo se radicó la solicitud y pasados dos meses condenar a los intereses de mora, sino que en cada caso concreto debe el juzgador examinar la actuación de la respectiva administradora, y si dicha actuación mediante la cual se negó la prestación tiene justificación en la aplicación de alguna norma, debe exonerarse de los intereses moratorios.

Por tanto, en el presente caso, que de manera automática se condenó a los intereses de mora, sin examinar la actuación desarrollada por la administradora COLPENSIONES, incurrió en interpretación errónea del SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°72481 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se reitera, que la exégesis actual de tal precepto, impone para el fallador la obligación de reparar en las razones que tuvo la administradora para negar la prestación, mas no puede efectuar una condena automática sin examinar la conducta de la administradora.

Trae a colación la providencia del Tribunal, para explicar que la administradora negó la pensión de sobrevivientes, en razón a para la fecha de fallecimiento del afiliado, no se acreditaba el pago de las cotizaciones que estaban en mora, aportes que la Contraloría Municipal de Maicao en calidad de empleador realizó manera extemporánea en el ario 2007.

Dice que el fallador de haber interpretado correctamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideraría las circunstancias particulares por las que se denegó la prestación pensional, que no fueron temerarias o infundadas, sino producto del precedente de esta Corporación, pues antes de darse el cambio jurisprudencial consideraba que, «ante la mora del empleador, quien respondía por la prestación era dicho empleador moroso, y no las administradoras». 1711.

RÉPLICA Indica que el juez plural no incurrió en los desaciertos jurídicos que se le endilga, pues no se analizó la prescripción, en atención a que el a quo dio no contestada la respuesta a la demanda, debido a la omisión de la SCLAPT-10 V.00 16 63 Radicación n.°72481 entidad de subsanarla, además de que es una excepción que no podía decretarse de oficio.

Aduce que no tiene asidero la inconformidad de la censura, en cuanto a que el Tribunal confirmó la condena de intereses moratorios, como quiera que en observancia al art. 57 de la Ley 100 de 1993, es deber de la entidad de seguridad social realizar el correspondiente cobro coactivo, como mecanismo para a hacer efectivos los créditos pensionales de los afiliados, trámite que no realizó la administradora; además que se generaron, por cuanto el proceso ha trascurrido más de 7 arios y la ley estipula solo 2 meses para su causación. VIII.

CONSIDERACIONES A fin de resolver la acusación planteada por la administradora recurrente, esta Corporación debe verificar si el Tribunal trasgredió las normas denunciadas, en tanto estimó: i) que no era procedente declarar probada la excepción de prescripción de manera oficiosa, en tanto se dio por no contestada la demanda y con ello se trasgrediría el debido proceso; y, ji) que era dable la condena por concepto de intereses moratorios, por cuanto se causan después de dos meses, contados desde la fecha en que se formuló la solicitud de pensión. En primer lugar, la Sala considera que el juez de apelaciones no violó las normas procesales acusadas, toda vez que el alcance del artículo 31 del CPTSS, debe SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.°72481 interpretarse de manera sistemática con el art. 306 del CPC hoy 282 del CGP, aplicable al procedimiento laboral, por remisión del art. 145 del CPTSS.

En efecto el citado artículo 282 del CGP establece que, «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». Así, resulta importante advertir, que el estudio de la excepción de prescripción solo resulta procedente, cuando la parte llamada a juicio la formula en la oportunidad legal correspondiente, esto es, con la respuesta a la demanda, luego si se da por no contestada, sus efectos jurídicos equivalen a tenerla como si nunca se hubiera allegado a la litis, dado que su contenido queda por fuera del debate judicial.

En punto al tema, la Corte en sentencia CSJ SL8652- 2016, indicó que: 1 ] el art. 306 del CPC -vigente a la fecha de la presentación de la demanda inicial- aplicable al procedimiento laboral conforme lo dispone el art. 145 del CPT y de la SS, establece: Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda ( ) (resaltado fuera del texto original).

SCLA3PT-10 V.00 18 "y Radicación n.°72481 Conforme lo anterior, la excepción de prescripción necesariamente deberá ser alegada por el demandado, pues el legislador previó que quien pretenda beneficiarse de ella deberá invocarla expresamente. Ahora, la revisión del proveído de fecha 26 de agosto de 2004 (fi. 253) deja al descubierto que el escrito inicial de la contienda se tuvo por no contestado y, por ello, no resulta admisible tener por probado tal medio exceptivo como en el sub lite aconteció, pues ello no se acompasa con el postulado reseñado.

En efecto, ante esa evidencia procesal, el tema de la prescripción quedaba por fuera del debate judicial y, por ende, no podía ser examinado por el administrador de justicia de conocimiento. ( ). En ese orden, al haberse propuesto la excepción de prescripción dentro de la respuesta de la demanda, la que se tuvo por no contestada, mediante auto del 14 de abril de 2011 (fs.°88), mal podría analizarse por separado y no resulta dable su estudio, de manera oficiosa como lo pretende la censura, ni aún en grado jurisdiccional de consulta.

Por otro lado, debe verificarse si el ad quem se equivocó al estimar que los intereses moratorios operan por la simple tardanza en el reconocimiento de la prestación deprecada o, si operan otras circunstancias que soporten la negativa de la entidad en reconocerla. Esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL3112-2020 recordó que, por regla general, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen un carácter «resarcitorio y no sancionatorio», de modo que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe o a «las SCLAJPT-1.0 V.00 19 Radicación n.°72481 circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues, para tales efectos, basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales.

Igualmente, la aludida sentencia indicó que existen algunas excepciones muy puntuales, como cuando las administradoras de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018).

En este preciso asunto, contrario a lo sostenido por la censura, es procedente la imposición automática de los intereses moratorios, sin considerar la conducta que asumió la entidad demandada, como así lo estimó el juez plural, toda vez que su negativa de conceder la prestación fue con fundamento en la falta de la densidad de semanas que tenía el causante para dejar causado el derecho pensional, por la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, sin que la entidad hubiere efectuado su obligación de iniciar el cobro coactivo correspondiente.

En efecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL984- 2019), consideró que: SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°72481 Esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden cuando las administradoras de fondos de pensiones nieguen el reconocimiento pensional amparadas en la norma con la que se debía dirimir el derecho, pues en tales casos su proceder no se puede calificar de dilatorio o caprichoso (CSJ SL 42783, 13 jun. 2012, reiterada a su vez en la CSJ SL 3087- 2014, CSJ SL 16390-2015 y CSJ SL 2941-2016, entre otras).

En esta dirección, esta Sala ha adoctrinado que no proceden cuando la concesión de la pensión provenga de la inaplicación del requisito de fidelidad o la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que el derecho en estos casos se origina a raíz de un criterio jurisprudencial en torno a la validez de normas o su aplicación en el tiempo.

La anterior línea jurisprudencial no se aviene a este caso, pues aquí el debate se centró en si el causante tenía o no el número de semanas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, problema frente al cual el Tribunal concluyó que la decisión de la accionada de negar la pensión era infundada ya que a folios 62 y 63 del plenario obraba el reporte de las cotizaciones efectuadas por el causante entre los arios 2009 a 2011, en el que consta que aportó un total de 57,85 semanas.

(Resalta la Sala). De manera que el debate no tuvo como eje una de las hipótesis admitidas por la jurisprudencia del trabajo para exonerar a la administradora de los intereses moratorios, sino otra situación completamente distinta. Por esto, se declarará infundado el cargo. En ese orden, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por consiguiente, no prospera el cargo formulado.

Costas en casación a cargo de la administradora recurrente y a favor de la parte demandante, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°72481 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por AIDA ESTHER ACOSTA SILVA en nombre propio y en el de su hijo ADLER SHAKEEL BRUGES ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLEPNSIONES.

Con costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ I k I JIMENPHS~GODOY-EAJARDO GE P A SÁNCHEZ y SCLAIPT-10 V.00 22