Radicación n.° 68763 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL663-2020 Radicación n.° 68763 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, e ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES Abelardo de Jesús Román Cardona llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. hoy Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación a esta última, y, en consecuencia, se le obligara a trasladar a Colpensiones todas las sumas correspondientes a los aportes y bono pensional, para que sea Colpensiones quien reconozca en su favor pensión de vejez con su correspondiente tasa prestacional, de forma retroactiva a partir del 1o de junio de 2009, y en cuantía de 1 SMLMV.
Adicionalmente, deprecó condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de $25.399.963 por concepto de retroactivo pensional, y la imposición del pago de los intereses moratorios más las costas del proceso. En subsidio de lo anterior, imploró que, indistintamente del fondo pensional en el que figurara, se declarara que no ha perdido la calidad de beneficiario del régimen de transición; por ende, se condenara a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. a reconocer en su favor pensión de vejez de forma retroactiva a partir del 1o de junio de 2009, y por cuantía de 1 SMLMV; asimismo, el reconocimiento y pago de las mismas acreencias que deprecó para Colpensiones, incluyendo los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1o de septiembre de 1942; por tanto, cumplió 60 años de edad en el mismo día y mes del año 2002, que «el 31 de marzo de 1994» tenía más de 40 años de edad; señaló que durante su vida laboral prestó sus servicios al sector privado y se afilió al ISS, donde cotizó para cubrir los riesgos de IVM; aseguró que su empleador lo vinculó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., donde cotizó las mismas contingencias que otrora efectuó en el Instituto de Seguros Sociales.
Señaló que, el 19 de agosto de 2009 «envió derecho de petición a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. (sic) », el que fue respondido el 24 del mismo mes año, informando que el bono pensional fue pagado a dicha AFP el 31 de marzo de 2009; que el 24 de mayo de 2012 radicó solicitud de pensión de vejez ante la misma, la cual no había sido respondida hasta la fecha en que se presentó la demanda.
Indicó que, el 24 de mayo de 2012, radicó solicitud de pensión ante el ISS, la cual fue recepcionada por dicha entidad el 25 del mismo mes y año, y que no había sido respondida hasta la fecha en que se incoó el escrito inaugural; finalmente, aseguró que acreditó un total de 1.031.41 semanas en toda su vida laboral. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como que el 1o de septiembre de 2002 cumplió 60 años de edad, y que para el 31 de marzo de 1994 contaba con 40 años de edad; así mismo, admitió que el demandante prestó sus servicios en el sector privado y se afilió primeramente al ISS, y luego a la AFP ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. para cubrir los riesgos de IVM; frente a los hechos restantes, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
Como razones de defensa expuso que cuando el demandante toma la decisión de cambiarse de régimen, la entidad que intervino no fue ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A. sino Colmena AIG S.A., en consecuencia, sostiene que no puede pretenderse la declaratoria de nulidad de su afiliación primigenia, porque esta última ha sido consecuencia de una fusión por absorción, razón por la cual afirma que Protección S.A., no intervino en esa oportunidad de traslado y por ello no poder ser responsable de la pretensión elevada y que ello es la base esencial para aseverar que la afiliación ante Colmena S.A. hoy Protección S.A., no adolece de vicio alguno de consentimiento porque no existió error, ni fuerza, ni dolo, y que dicho acto fue libre y voluntario por parte del afiliado, sin que se haya retractado dentro de los cinco días que otorga la ley para tal propósito (artículo 3 de la Ley 1161 de 1994).
Propuso las excepciones de fondo, genérica, prescripción y buena fe. A través de proveído fechado al 4 de julio de 2013, visible a folio 104 del plenario, la juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 18 de octubre de 2013 (f.o 134), absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas del escrito inaugural, e impuso condena en costas a la parte actora por valor de $589.500.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 22 de julio de 2014, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó en su integridad el fallo proferido por la a quo y condenó en costas a la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su atención en determinar si fue acertada la decisión de la a quo en el sentido de no declarar nulo el traslado del actor del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a cargo de Protección S.A. Seguidamente, indicó que no era objeto de controversia que el actor nació el 1 de septiembre de 1942, por tanto, era inicialmente beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que se trasladó del régimen de prima media administrado por el ISS, al de ahorro individual con solidaridad a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones Colmena, ahora Protección S.A. a partir del 1 de marzo de 2000 (f. ° 126); y que, en virtud de dicho cambio, el señor Román perdió los beneficios del artículo 36 de la ley en cita, debido a que de conformidad con la historia laboral, no contaba con 15 años de servicios al primero de abril de 1994 (f.° 107).
En atención al problema jurídico suscitado, señaló que: […]para que prospere la anulación del traslado entre regímenes pensionales, se requiere demostrar que la suscripción del mismo se encuentra viciada de nulidad por no cumplirse con uno o varios de los requisitos para la validez de los actos o declaraciones de voluntad establecidos en la legislación civil para obligarse válidamente, o que el consentimiento por parte del afiliado estuvo afectado por vicios como error, fuerza, o dolo […] Con base a lo anterior, indicó que, en el escrito inaugural, brilla por su ausencia hecho alguno que relacione en qué consistieron las actuaciones de la demandada que indujeron erradamente al actor a trasladarse de régimen, lo cual derivó en su pérdida de los beneficios transicionales, o que dé cuenta de la fecha en que ello aconteció; adicionalmente, que en el interrogatorio de parte el demandante, éste aseguró que fue engañado por la empresa Movicon Ltda., lo cual se estructuró como una flagrante contradicción, habida cuenta que en el libelo demandatorio adujo que había sido Adecco Colombia S.A. e ING Administradora de Fondos y Cesantías S.A. Expuso que en el plenario se evidencia que el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual tuvo ocasión el primero de marzo de 2000, no en el año 2007, como afirmaron el actor y sus testigos; y que, en realidad este fue llevado a cabo por Colmena AIG, «empresa que ese mismo año fue absorbida por Santander S.A., la cual cambió su nombre en el 2008 a ING Administradora de Fondos y Cesantías S.A., y que fue absorbida en el 2012 por Protección S.A»; por ende, y en atención a los dislates temporales referidos, era imposible que la llamada a juicio interviniera en la decisión del accionante, que dio origen al litigio.
Adujo que, conforme lo expuso el a quo y de acuerdo al criterio de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, no se podía considerar que se presentó un perjuicio al convocante, comoquiera que el mismo tuvo lugar el 1o de marzo de 2000, fecha en la cual él contaba con 57 años de edad y 506 semanas cotizadas al RPMPD, « de las cuales sólo 214.36 habían sido cotizadas después de los 40 años de edad; es decir, cuándo alcanzara los 60 años de edad no tendría las 500 que exige el Acuerdo 049 de 1990, faltándole igualmente más de 450 semanas para alcanzar las 1000 en toda su vida laboral»; por tanto, tampoco se podía predicar para sí expectativa legitima alguna.
Aunado a lo anterior, indicó que, toda vez que el traslado de régimen se dio con ocasión del contrato celebrado con Colmena AIG en el año 2000, y no con el que suscribió la sociedad ING Administradora de Fondos y Cesantías S.A. en el año 2007, respecto del cual no se hizo una descripción en los supuestos fácticos en la demanda, ni allegó prueba documental alguna, ni siquiera la aludió en la demanda y, además, no controvirtió la documental que así lo acredita (f.o 126), no había lugar a declarar la nulidad del mismo.
Finalmente, dijo que, de conformidad con los artículos 1741 del CC, un contrato está afectado de nulidad absoluta o relativa cuando adolece, en el primer evento, de objeto o causa ilícito, y en el segundo, cuanto tiene un vicio como el consentimiento, lo cual da lugar a la rescisión pero queda saneada, bien el con paso del tiempo, o por la ratificación de las partes, y que el artículo 1750 del CC, «prevé que para alegar la rescisión en los eventos en que se alega la ocurrencia de error o dolo, se cuenta con un plazo de 4 años contados desde el día de la celebración del acto o contrato», periodo que consideró superado porque el traslado se efectuó en marzo de 2000, sin que exista prueba de que el actor haya reclamado la nulidad directamente a la administradora, en consecuencia, dijo que se debe tomar como fecha de reclamación la de la presentación de la demanda, resultado «evidente que por haber transcurrido más de 4 años, cualquier eventual nulidad relativa en el acto jurídico de traslado del régimen está saneada, tal como lo advirtió la a quo».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Abelardo de Jesús Román Cardona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del fallador de primera instancia, y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo demandatorio.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y se estudiarán de manera conjunta, por cuanto acusan similar proposición jurídica, se complementan en los argumentos y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el inciso 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 3800 de 2003; 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 33, 64, 68 y 141 de esta última normativa; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 4, 48 y 53 de la CN, 177 y 305 del CPC, aplicables en laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, 1502, 1508, 1509, 1513, 1515, 1740, 1741, 1743, 1746 y 1750 del CC.
Considera que la violación normativa se presentó a causa de haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1. - No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A. (Antes ING, SANTANDER y COLMENA AIG PENSIONES y CESANTÍAS S.A.), engañó y asaltó en su buena fe al señor ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S. hoy COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora. 2. - No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A. (Antes ING, SANTANDER y COLMENA AIG PENSIONES y CESANTÍAS S.A.) bajo engaños y mentiras indujo en error al demandante al hacerlo trasladar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 3. - Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que por el hecho de ser COLMENA AIG CESANTÍAS Y PENSIONES, la entidad con la que se suscribió la solicitud de vinculación o traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el mes de marzo del año 2000, no pudo haber sido ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. quien indujera en error al señor ROMÁN CARDONA al momento de dicho traslado, pues " cuando supuestamente ocurrió en el 2001, ya estaba en el Régimen de Ahorro Individual". 4. - No dar por demostrado, estándolo, que desde la demanda que dio origen al proceso, se solicitó la nulidad de la afiliación del actor a ING FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS (Hoy PROTECCIÓN S.A.) toda vez que para el mes de noviembre del año 2012 cuando fue radicada la demanda, esa era la denominación que había adquirido la sociedad COLMENA AIG donde se trasladó el demandante en el mes de marzo de 2000, y es de dicha vinculación de la cual se pretende la nulidad. 5.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA no tenía una "expectativa legitima" respecto al reconocimiento de su pensión de vejez al momento de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Indica que los anteriores errores de hecho se presentaron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: 1.
Demanda con que se dio inicio al presente asunto. (Fl. 5 a 28 C. N° 1). 2. Certificado de existencia y representación legal de ING PENSIONES Y CESANTÍAS HOY PROTECCIÓN S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. (Fl. 50 a 54 ibídem). 3. Interrogatorio de parte rendido por el señor ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA. (CD a folio 12 2 ibidem). 4. Testimonial rendida por los señores JESÚS ANTONIO ARIAS VERA y CARLOS EMILIO CASTAÑO CARDONA (CD a folio 122 ibídem). 5.
Solicitud de Vinculación o Traslado a COLMENA AIG CESANTÍAS y PENSIONES, posteriormente SANTANDER S.A., ING PENSIONES Y CESANTÍAS y hoy PROTECCIÓN S.A. (Fl. 126 ibídem). 6. Resumen de semanas cotizadas ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES (Fl. 37 y 107 ibídem). Aunado lo anterior, relacionó como pruebas no valoradas que incidieron en los errores de hecho enlistados los siguientes documentos: 1.
Certificados de aportes al Fondo de Pensiones Obligatorias ING. (Fl. 46 a 48 Ibídem). 2. Certificado expedido por Asofondos. (Fl. 94 ibídem). 3. Certificado de aportes al fondo de pensiones obligatorias expedido por PROTECCIÓN. (Fl. 95 a 99). En la demostración, se muestra conforme con los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 1 de septiembre de 1942, «por lo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; ii) que el señor Román Cardona se registra trasladado del régimen de prima media administrado por el ISS hoy Colpensiones al de ahorro individual con solidaridad a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones Colmena, hoy Protección S.A. desde el 1 de marzo del año 2000; iii) que cuenta con cotizaciones efectuadas a Protección S.A. desde el año 2000 hasta el 2011; y iv) que Colmena AIG Pensiones y Cesantías, fue absorbida por Santander S.A. la cual cambió su nombre en el 2008 a ING Administradora de Fondos y Cesantías S.A. y ésta a su vez fue absorbida en el 2012 por Protección S.A. Manifiesta que su inconformidad con la decisión del ad quem radica en la afirmación de que en ninguno de los hechos de la demanda el actor refirió la invalidez del acto o el vicio en el consentimiento del cual se derivaría la nulidad que depreca, toda vez que no precisa en el libelo cuáles fueron los actos de la demandada que lo incitaron a tomar la determinación errada de traslado.
Además, destaca que el juez de azada indicó que el tránsito al régimen de ahorro individual se verificó antes de la fecha que señaló el demandante, pues así lo refiere el documento que obra a folio 126. Y de otra parte destacó que el sentenciador dijo que si el actor pretendía la declaración de nulidad del actor por medio del cual se cambió de régimen, debió plantarlo frente al contrato celebrado con Colmena AIG en el año 2000 y no con que suscribió en el año 2007.
Seguidamente reseña que las consideraciones del Tribunal carecen de veracidad porque en el plenario no hay prueba donde se indique por parte de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. para el año 2000 Colmena AIG, actualmente Protección S.A., cuáles eran los beneficios y las consecuencias que acarrea afiliarse a dicho Fondo, o donde se brinde la información suficiente sobre el funcionamiento y parámetros de las entidades administradoras de pensiones como las mencionadas, más concretamente al señor Román Cardona, quien desconocía el perjuicio que ésta decisión le generaría. En consecuencia, refiere que si el Tribunal hubiera valorado correctamente la demanda inicial, habría observado que en el acápite de las razones de derecho se dijo que ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., incurrió en error de hecho y derecho afiliando al señor Abelardo de Jesús Román Cardona consiente que perdería sus beneficios de pensionarse en mejores condiciones; considera que el Fondo debió analizar cada caso en concreto proveniente del ISS, y que al confirmar que cumplía requisitos de transición, no debió aceptar su ingreso, por tanto, habría determinado que era obligación de la entidad accionada demostrar que cumplió a cabalidad con el deber de informar al demandante sobre las consecuencias que implicaba el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, revirtiéndose la carga de la prueba en la entidad, quien por su inactividad probatoria acredita «el engañó y asalto de la buena fe al actor» para que se trasladara del régimen de prima media administrado por el ISS hoy Colpensiones al régimen de ahorro individual, «bajo engaños y mentiras», y cita apartes de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, que trata del deber que tienen las administradoras de ofrecer a los interesados en afiliarse, una información completa y comprensible.
Colige que era suficiente con que se haya solicitado en la demanda la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad por haber sido el demandante engañado e inducido al error por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones, para que recAIGa sobre ella el deber de quebrantar tal aseveración, pues la sola demostración de vinculación de éste a Colmena AIG Cesantías y Pensiones, no implica que haya sido en forma consciente, libre y voluntaria, ya que según lo dicho en la demanda, y declarado por los testigos, los funcionarios de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (antes Colmena AIG hoy Protección S.A.), «utilizaban artimañas, dádivas y predicaban beneficios para quienes se acogieran y afiliaran a dicha administradora», conforme lo advirtió el demandante en interrogatorio de parte al responder la pregunta dos.
Alude igualmente a la prueba testimonial de Jesús Antonio Arias Vera y de Carlos Emilio Castaño Cardona para ratificar que la demandada del régimen de ahorro individual con solidaridad se valió de «engaños, dádivas y promesas, y con la ayuda de su empleador», condujeron al actor para que se trasladada al RAIS, incurriendo así en una equivocada decisión, demostrándose así los dos primeros yerros de hecho acusados.
En lo relacionado a los endilgados errores tercero y cuarto, dice que quedan acreditados en la conclusión a la que llegó el fallador de que Colmena AIG Cesantías y Pensiones, entidad con la que el actor suscribió la solicitud de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad en el año 2000, no pudo haber sido ING Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías S.A. hoy Protección S.A. quien indujera en error al señor Román Cardona al momento de dicho traslado, toda vez que cuando supuestamente ocurrió en el 2001, ya estaba en el régimen de ahorro individual, error que señala de garrafal porque parte de la errada premisa de que «se está solicitando la nulidad del acto jurídico mediante el cual se efectuó el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad celebrado en el año 2007, lo cual no es cierto».
Afirma que Colmena AIG fue absorbida por Santander S.A., «la cual cambió su nombre en el año 2008 a ING Administradora de Fondos y Cesantías S.A. y que fue absorbida en el año 2012 por Protección S.A. según se desprende de los documentos visibles a folios 50 y 54», razón por la que asevera que el Tribunal incurrió en desacierto al concluir que ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. o Santander S.A. no pudo inducir a error al demandante porque no intervino en su decisión de trasladarse de régimen, ya que como se observa dentro del plenario, la demanda con que se dio inicio al presente asunto fue radicada el 8 de noviembre de 2012, y para dicha data la sociedad denominada Colmena AIG ya había sido absorbida por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., como lo concluyó el propio Tribunal, y por lo tanto fue contra dicha entidad que se instauró la demanda ordinaria laboral, y hoy en día se denomina Protección S.A. Finalmente dice que, el Tribunal afirma que lo perseguido en el presente caso es la nulidad de un supuesto contrato de traslado al RAIS celebrado en el año 2007 entre el actor e ING Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías S.A., cuando ello no es así, pues en el hecho 2.13 del escrito inicial indicó con detalle cuantas semanas cotizó en ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías a partir de marzo de 2000 y concluye que «la solicitud de nulidad de afiliación debe ser desde el mes de marzo de 2003, es decir cuando el señor ROMÁN CARDONA se vincula a COLMENA AIG que se reitera, para la época de la presentación de la demanda ya se denominada ING Administradora de Fondos de PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y es por ello que la demanda se dirige contra ésta entidad, absorbida por PROTECCIÓN S.A.».
Arguye que el ad quem «se escuda» en que en la demanda se señaló a Adecco Colombia como la entidad responsable de hacerlo incurrir en error al afiliarlo al fondo privado, «consciente de que perdería los beneficios transicionales, y que esto contraría lo expuesto en el interrogatorio de parte donde se expuso que la entidad con la cual se hizo el traslado de Régimen fue MOVICON», argumento que considera desatinado toda vez que si bien la citada empresa Adecco Colombia en efecto continuó con la afiliación del régimen privado del demandante, no fue quien lo afilió en el año 2000.
Agrega que, si bien, fue esa la anualidad en la que se trasladó al RAIS, porque para dicha data se encontraba vinculado con Movicon, se debe interpretar como un lapsus cálami, razón por la que manifiesta que el fallador desatendió su obligación de interpretar la demanda, desentrañando su verdadero alcance pues de haberlo hecho, habría comprendido que «lo pretendido en el presente asunto es "se declare la NULIDAD DE LA AFILIACIÓN del señor ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS" desde el año 2000, como se expuso en el citado hecho 2.13, y que como se dijo, al hablar de ING se hace referencia al nombre que para la fecha de la presentación de la demanda tenía COLMENA AIG por haber sido absorbida» y no desde el 2007 como así lo coligió el Tribunal.
Considera que «los certificados de aportes al Fondo de Pensiones Obligatorias ING (f. os 46 a 48 Ibídem)» no valoradas por el ad quem reiteran que desde el mes de marzo de 2000 el demandante ya había sido trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y que para dicha data se encontraba laborando para Movicon Ltda., reintegrándose nuevamente en esta empresa en el año 2007, manteniendo su vinculación en esta entidad del RAIS, información que es confirmada por la propia accionada del régimen de ahorro individual con solidaridad, así como con el certificado expedido por Asofondos y por Protección S.A. (f.os 94 a 99).
Finalmente se ocupa del último de los yerros y discurre, que no entiende como el fallador de alzada concluyó, que el señor Abelardo de Jesús Román Cardona «no tenía una expectativa legitima respecto al reconocimiento de su pensión de vejez al momento de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando es precisamente ese fallador quien acepta que en principio el demandante es beneficiario del régimen de transición», motivo por el cuál, resulta claro que, de haber continuado en el régimen de prima media con prestación definida, cuando contara con los 60 años de edad y las 1000 semanas de cotización, le era suficiente para acceder a la pensión de vejez, ya que se encontraba amparado por el Acuerdo 049 de 1990, máxime si contaba con más de 500 semanas al momento de trasladarse al régimen privado.
Acto seguido cita apartes de la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 44523. RÉPLICA Colpensiones presenta su oposición advirtiendo que la demanda adolece de fallas de técnica porque en el primer cargo centra su ataque en que la carga de la prueba «supuestamente» se traslada a la entidad administradora del RAIS, quien, según el libelista, debía acreditar que explicó al trabajador todos los aspectos relacionados con las consecuencias del traslado.
Sin embargo, señala que el cargo no cuestiona todos los soportes de la providencia «del a quo», porque con ninguna prueba calificada acredita, cuál es el vicio que genera la nulidad del traslado de régimen, y que no desplegó ninguna actividad probatoria para aportar elementos que permitieran establecer los elementos de reproche, sin que sea la prueba testimonial válida para demostrar los errores endilgados.
En cuanto a Colpensiones, resalta que la entidad no puede perjudicarse ante una eventual nulidad, porque se trata de un tercero de buena fe, que además no participó en la celebración del acto que ahora se pretende sea declarado nulo y señala que, además, no hay lugar a la nulidad solicitada, porque no se evidencia el error que cita el demandante y al respecto cita la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1750 del CC, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 del CST, en relación con los artículos 1740, 1741, 1743, 1746, 1502, 1508, 1509, 1513, 1515 «ibídem», e inciso 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 3800 de 2003; 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 33, 64, 68 y 141 de esta última normativa; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 4, 48 y 53 de la CN, 177 y 305 del CPC, aplicables en laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS.
Reitera que no discute los supuestos fácticos que tratan del nacimiento del demandante, del traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad hoy Protección S.A. desde el 1 de marzo del año 2000, y que Colmena AIG Pensiones Y Cesantías, fue absorbida por Santander S.A. la cual cambió su nombre en el 2008 a ING Administradora de Fondos y Cesantías S.A., la que a su vez fue absorbida en el 2012 por Protección S.A. Señala que su discrepancia con lo considerado por el Tribunal estriba en que su decisión la haya respaldado en la sentencia CSJ SC, 23 jul. 203, rad. 01206 que: […]la nulidad de los actos jurídicos o de los contratos es absoluta cuando se produce por un objeto o causa ilícita, o por falta de las formalidades y relativa cuando tiene un vicio por ejemplo en el consentimiento, esta última nulidad, esto es la relativa, da lugar a la rescisión del acto o contrato, pero queda saneada por el paso del tiempo o por ratificación de las partes.
Por su parte el artículo 1750 del CC, prevé que para alegar la recisión en los eventos en que se alegue la ocurrencia de error o dolo, se cuenta con un plazo de 4 años contados desde el día de la celebración del acto o contrato. En el presente caso como el traslado se efectuó en marzo de 2000 y no existe prueba de que la actora (sic) no haya reclamado la nulidad directamente a la administradora, debe tomarse como fecha de reclamación la de la presentación de la demanda siendo evidente que por haber transcurrido más de 4 años cualquier eventual nulidad relativa en el acto jurídico del traslado del régimen está saneada tal como lo advirtió la a quo." (Resalto) Reseña que la colegiatura aplicó indebidamente el artículo 1750 del CC, toda vez que la Sala Laboral de la Corte ha dicho que no resulta procedente acudir a dicha norma, porque el acto jurídico cuestionado tiene una connotación pensional incluida en el ámbito de la seguridad social, en consecuencia, su regulación compete a la jurisdicción ordinaria laboral, debiéndose acudir, por tanto, a las normas del derecho del trabajo que dirimen estas controversias, sin que sea pertinente llamar a operar las de carácter civil para estos casos, porque se desconocería lo consagrado en el artículo 20 del CST de que «en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas» y en apoyo cita fragmento de la sentencia CSJ SL, 19 feb. 1991, rad. 8202.
Coligió que el sentenciador de alzada no debió recurrir al precepto 1750 del CC para declarar prescrita la oportunidad de solicitar la nulidad del traslado o bien para darla por saneada, toda vez que contraviene los principios del derecho laboral, incurriendo por ello en el reproche señalado, pues dicha disposición no se aviene al caso bajo estudio y que tampoco se podía «declarar saneada cualquier eventual nulidad relativa en el acto jurídico del traslado por haber transcurrido más de 4 años, pues se reitera, esto sería si se tratara de un acto jurídico netamente civil, no en casos como el de autos, donde se generan consecuencias propias de la jurisdicción laboral y seguridad social» y finaliza con la cita en extenso de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083.
RÉPLICA Colpensiones replica éste ataque, bajo el fundamento de que la prescripción «no puede ser en los términos dispuestos por el Tribunal, es decir, que no se puede acoger la tesis del derecho civil». Sin embargo, en lo relativo a los vicios del consentimiento, considera que cuando el error logra comprobarse (que no es el caso), genera nulidad relativa, la cual es subsanable y su prescripción se configura por el transcurrir de cuatro años, los cuales se cuentan, según las voces del artículo 1750, parágrafo 3, desde la fecha en que se celebró el contrato y el apoyo cita apartes de doctrina del tratadista Arturo Valencia Zea y Álvaro Monsalve Ortíz. Colige de lo anterior que, de no existir prueba del error, cualquier pretensión de nulidad, originadas en ese supuesto, como que lo es el vicio del consentimiento, genera nulidad relativa, quedando cobijado por la prescripción extintiva, toda vez, que desde la fecha del traslado a la fecha en que presentó la demanda, habían transcurrido de sobra más de cuatro años.
No obstante, advierte que, si se acogieran las normas laborales, y no se evidenciara la prescripción, tampoco habría lugar a declarar la nulidad porque no figura la prueba mediante la cual se acredite el vicio del consentimiento. Finalmente resalta que Colpensiones, no puede sufrir perjuicio alguno, pues se trata de un tercero de buena fe, que no participó en el negocio jurídico respecto del cual se pretende la nulidad.
Lo anterior, conduce a señalar que, en el hipotético evento, de declararse nulo el traslado, no se debe condenar a Colpensiones a cancelar prestación alguna, por cuanto no tiene los aportes del demandante, y los rendimientos del RAIS no son equivalentes a los de Colpensiones. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su fallo en que en el escrito inaugural, brilla por su ausencia hecho alguno que relacione o explique en qué consistieron las supuestas actuaciones de la demandada que indujeron erradamente al actor a trasladarse de régimen, lo cual derivó en la alegada pérdida de los beneficios de la transición, y que dé cuenta de la fecha en que ello aconteció. Adicionalmente, el ad quem sostuvo que la nulidad deprecada no podía resultar avante, porque el demandante no acreditó en el proceso que su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, fuera consecuencia de la errada intervención y orientación ofrecida por la demandada ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. en el año 2007, porque quedaba sin discusión el inicial traslado en el año 2000 a través de la administradora Colmena AIG, el cual no fue cuestionado, pero que si en gracia de discusión, se considerara tal fecha como la de la afiliación cuestionada, se encontraría, de una parte, que para dicha data el actor no contaba con una expectativa legítima y, de otra, que la misma estaría subsanada por el transcurso del tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1750 del CC.
La censura radica su inconformidad en que la colegiatura no hizo una interpretación correcta frente al alcance real de la pieza procesal de la demanda incoada, pues en ella se peticiona la nulidad de la afiliación que realizó el actor, refiriéndose al año 2000, porque en esa fecha fue cuando se trasladó al RAIS, entidad que afirma se valió de diferentes comportamientos engañosos para hacerlo incurrir en una decisión que lo perjudicaba pues, según su comprensión se encontraba amparado del régimen de transición. Además, el recurrente considera que la carga de la prueba se revirtió por su manifestación de engaño, correspondiéndole a la entidad demandada ING AFP hoy Protección S.A., demostrar que informó de los beneficios del RAIS y las consecuencias al afiliarse a ese fondo, lo que no probó, motivo por el cual manifiesta, debió resultar responsable de los perjuicios que conllevaron el vínculo del demandante con dicha entidad.
Adiciona, que, si bien no dirigió la acción laboral contra Colmena AIG, es porque ésta fue absorbida por Santander S.A., la que cambió su nombre por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., siendo ésta última absorbida por Protección S.A. y que el Tribunal no debió acudir a la normatividad civil para definir el tema de la nulidad deprecada.
El debate propuesto por el casacionista, consiste en verificar si el Tribunal incurrió en desacierto fáctico, al considerar que el demandante en el escrito inagural no expresó el hecho con base en el cual solicitó la nulidad de la afiliación del demandante, ello por apreciar erróneamente esa pieza procesal; y además por no comprender la Colegiatura que al citarse a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se estaba refiriendo al traslado que realizó en el año 2000 a Colmena AIG y no precisamente a la inscripción que verificó en el año 2007 a la entidad del RAIS ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Protección S.A..
A pesar de que la vía indirecta por la que se orienta el cargo primero es la fáctica, no son objeto de discusión los siguientes supuestos de hecho: i) el actor nació el 1 de septiembre de 1942, por tanto, inicialmente se consideraba beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; ii) se trasladó del régimen de prima media administrado por el ISS, al de ahorro individual con solidaridad a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones Colmena, ahora Protección S.A. el 1 de marzo de 2000 (f. ° 126); y iii) no contaba con 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, según la historia laboral (f.° 107).
Ahora bien, como el censor acusa al Tribunal de no haberle dado el verdadero alcance al libelo demandatorio y por tal razón, desconoció el derecho del demandante de declarar la nulidad de la afiliación que sí fue solicitada respecto de la AFP hoy demandada, le corresponde a la Corte verificar si se configuran los errores de hecho enlistados en el cargo, para lo cual se pasa a analizar la pieza procesal y demás pruebas denunciadas. a) Demanda inagural (f.° 5 a 28).
Sobre este acto del proceso cabe señalar que, se ha considerado que en un principio no es hábil en casación, a menos que de ella emane alguna confesión o que el juez no haya interpretado su real petitum, evento en el cual sí se adquiere validez para su estudio en el recurso extraordinario. Así lo expresó la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que se dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. (Subrayado fuera de texto). En el texto de la demanda inicial se establece, que el accionante para acreditar la nulidad deprecada de la afiliación del demandante a ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Protección S.A., narra como hechos demostrativos que nació el 1 de septiembre de 1942, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, que se afilió al ISS, entidad en la que realizó cotizaciones para los riesgos de IVM, que luego se afilió a la administradora del RAIS aquí demandada, entidad a la que le dirigió un derecho de petición el 19 de agosto de 2009, el que fue respondido el 24 del mismo mes y año informándole que «el bono pensional fue pagado a esa AFP el 31 de marzo de 2009», que el 25 de mayo de 2012, le solicitó a la misma entidad la pensión de vejez, la que no fue respondida, motivo por el que le dirigió la misma petición al ISS, instituto que tampoco le contestó y finalmente relacionó las semanas cotizadas en toda su vida laboral hasta el mes de septiembre de 2011, indicando que completó 1,030,41 semanas Deviene del anterior sucinto relato, que el argumento del ad quem de «que en ninguno de los hechos de la demanda el actor refirió la invalidez del acto o el vicio del consentimiento del cual se derivaría la nulidad que depreca, ya que sólo aludió que fue afiliado a la Administradora Fondo de Pensiones ING por su empleador, sin precisar las actuaciones de la demandada que le incitaron a tomar la determinación errada de traslado, o la fecha exacta cuando ella aconteció», es acertado, por cuanto, de lo expuesto por el actor, se evidencia que aunque su esencial interés en la acción laboral promovida, se centró en suplicar la declaración de «la nulidad» de la afiliación a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. omitió hacer mención o relato de cuáles fueron los actos o comportamientos de esa administradora de pensiones, para que se pudiera evidenciar un supuesto engaño de que pudiera ser objeto, ello si se coligiera que su pretensión está enfocada respecto a su traslado en el año 2000 a Colmena AIG, pues tal hecho tampoco fue expresado en los hechos de la demanda inicial.
Fluye de lo reseñado, que el Tribunal no erró en la comprensión que hizo del libelo demandatorio, porque frente a los hechos presentados, no podía realizar un estimativo tal como lo pretende la censura, siendo pertinente recordar que toda decisión judicial debe estar proferida de conformidad con la normatividad legal y fundarse en los hechos afirmados y probados que soporten las pretensiones de quien activa la acción. Por lo considerado, no se evidencia el reproche que acusa el casacionista de que el juez de alzada no interpretó debidamente el alcance verdadero de la demanda inicial planteada por el demandante, pues es cierto que el actor no expresó ningún fundamento fáctico para soportar la nulidad perseguida.
Siendo ello así resultaría inane el análisis de las restantes pruebas que, como se sabe, se dirigen a demostrar los supuestos fácticos planteados en la demanda inagural, sin embargo y solo para responder a la censura la Sala pasa a referirse a ellas así: En cuanto al certificado de existencia y representación legal de ING Pensiones y Cesantías hoy Protección S.A. (f. ° 50 a 54), la solicitud de traslado a Colmena AIG Cesantías y Pensiones, hoy Protección S.A. (f.° 126) y el resumen de las semanas cotizadas ante el ISS hoy Colpensiones (f. os 37 y 107), la Sala observa a través de dichas documentales que no se puede extraer el aparente engaño que ahora en el escrito de casación acusa el censor, pues con la primera prueba se acredita la existencia de la administradora ING Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., quien ejerce la representación legal de la misma, los estatutos y sus reformas, el objeto social, el monto del capital, la composición de la junta directiva, las facultades del representante legal y su domicilio.
Así las cosas, la Sala no puede derivar del anterior medio de convicción los errores de hecho señalados por el casacionista de que el Tribunal apreció indebidamente dichas documentales al no establecer «el engaño y asalto en su buena fe» de que fue víctima el actor por parte de la demandada, ello aunado a que el recurrente no puntualizó en qué incidía este documento frente a la decisión reprochada, razón por la cual la sentencia impugnada no resulta derribada con este reproche.
Otro tanto acontece con la solicitud de traslado que milita a folio 126, pues éste formulario contiene la fecha de vinculación que fue el 1 de marzo de 2000, datos del afiliado, señor Abelardo de Jesús Román Cardona y en el acápite de información de beneficiarios de la pensión se indicó «los de ley», sin que el documento ofrezca más información, motivo por el cual frente a esta prueba tampoco se logra establecer algún error valorativo por el ad quem, con relación al engaño que acusa el accionante para haberse trasladado a la administradora demandada, máxime si el censor no precisa tampoco en que radica su inconformidad con la estimación errada de esta prueba, por tanto, la sentencia no se afecta en su acierto y legalidad.
En cuanto al resumen de las semanas cotizadas ante el ISS hoy Colpensiones sólo se puede precisar que el señor Abelardo de Jesús Román inició sus aportes en esta entidad el 1 de enero de 1967 y que tiene un acumulado de semanas cotizadas al 31 de octubre de 2011 de 888,86, sin que éste documento ofrezca más información, por tanto, tampoco sale avante la acusación de esta prueba, pues no se acreditan los yerros fácticos que enrostra el censor, resultando por tanto, incólume la sentencia frente a esta acusación. Por otra parte, con relación al interrogatorio de parte del señor Abelardo de Jesús Román Cardona, es necesario advertir que este medio de convicción sólo resulta hábil en el recurso extraordinario cuando de él se deriva alguna confesión, lo cual no ocurre en este caso en la medida que no es posible que el mismo absolvente fabrique con sus dichos su propia prueba que lo llegue a favorecer.
Sobre dicho tópico esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso « [ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Ahora, como no logra el censor destruir a través de estos medios hábiles en el recurso extraordinario la sentencia del Tribunal, la Sala queda imposibilitada para abordar el estudio de la prueba testimonial, porque es sabido que a ella sólo se accede a su revisión si a través de alguna prueba hábil se establece algún yerro, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
De otro lado, frente al reproche por la no valoración de los certificados de aportes al «Fondo de Pensiones Obligatorias ING », el certificado expedido por Asofondos y el certificado de aportes al fondo de pensiones obligatorias expedido por Protección S.A., tampoco puede la Sala derivar de tales medios de convicción algún indicativo de que el demandante haya sido «engañado» por parte de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y consecuencialmente, el Tribunal haya incurrido en los errores de hecho indicados, porque dichos documentos solo señalan datos del movimiento individual de aportes del afiliado, señor Abelardo de Jesús Román Cardona y del historial de sus vinculaciones, sin que se pueda establecer alguna clase de engaño o aprovechamiento de la buena fe del demandante para que tomara la decisión de trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro individual con Solidaridad, concretamente a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. En este orden, como el casacionista no acredita los errores fácticos endilgados al Tribunal, la sentencia se conserva incólume respecto al tema cuestionado y por tanto, tampoco son de recibo los reproches jurídicos del cargo segundo sobre la nulidad de traslado, tendientes a demostrar un objeto o causa ilícita que dé lugar a dejar sin efectos el acto de traslado al RAIS, así como la imposibilidad de declarar saneada cualquier eventual nulidad, cuando fácticamente no se acreditó vicio de consentimiento alguno y menos el engaño alegado en casación, lo cual de paso deja sin piso el reproche sobre la aplicación indebida de normas del Código Civil.
De acuerdo a lo reseñado, como el casacionista no logra destruir los argumentos en que construyó el Tribunal la decisión refutada, la misma se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad, por tanto, los cargos planteados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 a favor de la única opositora Colpensiones, suma que será incluida en la liquidación de costas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, e ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 663 - 2020 Radicación n.° 68763 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26 ) de febrero de dos mil veinte (2020 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, e I NG ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Abelardo de Jesús Román Cardona llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL663-2020 Radicación n.° 68763 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, e ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Abelardo de Jesús Román Cardona llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A.