CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67338 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL663-2019 Radicación n.° 67338 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró RUTH FABIOLA CARDOZO BERNAL contra la entidad recurrente y al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., como llamada en garantía. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, conforme al escrito visible a folio 50 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES La señora Ruth Fabiola Cardozo Bernal instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 11 de mayo de 2010, junto con la cancelación del respectivo retroactivo de las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que realizó aportes al ISS y a Protección S.A.; que en el mes de agosto de 2002 se afilió al fondo demandado, en el cual para finales de 2011 había cotizado aproximadamente 420 semanas; que, desde su niñez, sufrió de artrosis secundaria múltiple, espondolitis media, secuelas de poliomielitis, reumatismo no especificado, síndrome del túnel carpiano, entre otras enfermedades degenerativas; que el 21 de diciembre de 2009, Mapfre le notificó «un dictamen pericial»; y que el 21 de septiembre de 2010, Protección S.A. le negó la pensión de invalidez.
Continuó diciendo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, seccional Cundinamarca, a través de dictamen emitido el 26 de agosto de 2010, le asignó una pérdida de capacidad laboral del 62.63%, de origen común, con fecha de estructuración el 27 de enero de 2006; que contra esa decisión, Seguros Bolívar S.A., que era para ese momento la aseguradora, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que, mediante dictamen n.° 51709259 proferido el 28 de junio de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó únicamente la fecha de estructuración, configurándose ésta para el 11 de mayo de 2010; y que en octubre de 2011 solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por no cumplir con el requisito legal de las 50 semanas efectivamente cotizadas en los tres años inmediatamente «anteriores a la fecha de estructuración».
Al dar contestación a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos relatados, aceptó la fecha de afiliación de la actora al fondo, los dictámenes emitidos por la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad.
Frente a los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, prescripción, pago, compensación y la genérica. En su defensa, sostuvo que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 39 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, toda vez que no contaba con las 50 semanas efectivamente cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de dicha estructuración, esto es, entre el 11 de mayo de 2007 y el 11 de mayo de 2010.
También manifestó que no era posible el reconocimiento de la pensión, por cuanto la compañía aseguradora Mapfre S.A. negó el pago de la suma adicional requerida para financiar dicha prestación, en contravía de lo dispuesto por los artículos 20, 60 y 70 de la Ley 100 de 1993, por lo que su conducta estaba amparada en el principio de la buena fe.
En escrito separado, la sociedad accionada formuló llamamiento en garantía contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de que, en caso de reconocerse la pensión de invalidez, aportara la suma adicional requerida para sufragarla, cancelara los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y pagara las costas del proceso.
Lo anterior lo fundamentó en que suscribió con Mapfre la póliza n.° 9201408900114, en la que ésta última se comprometía a pagar la suma adicional requerida «para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010».
Una vez vinculada, Mapfre S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Frente a los hechos, aceptó la existencia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el porcentaje, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad allí establecidos, la impugnación por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y el dictamen pericial que le efectuó a la demandante el 21 de diciembre de 2009.
Como excepciones de fondo, propuso la inexistencia de causa petendi, inaplicación de la condición más beneficiosa por ocurrencia de la estructuración de la invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada. En su defensa, manifestó que la actora no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, conforme el artículo 1 de la «Ley 860 de 2001» (sic) y que en este caso tampoco era posible aplicar la condición más beneficiosa porque, según la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2011, 35438, ese principio no era procedente si el beneficiario «había fallecido» en vigencia de la Ley 797 de 2003 y «por lo tanto, no es viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, que exigía cotizar 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».
Al contestar el llamamiento en garantía, Mapfre S.A. aceptó la existencia de la póliza, pero se opuso a lo allí pretendido, en virtud de que no había lugar a pagar la suma adicional si la demandante no cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez. Como medios exceptivos planteó: la inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, inaplicación de la condición más beneficiosa, cobro de lo no debido, inexistencia del siniestro, buena fe, prescripción y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través del fallo proferido el 12 de septiembre de 2013, absolvió a Colfondos S.A. y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de todas las pretensiones, se relevó del estudio de las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia […] por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora RUTH FABIOLA CARDOZO BERNAL […] es el 27 de enero de 2006, por las razones expuestas.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de la señora RUTH FABIOLA CARDOZO BERNAL […] una pensión de invalidez por riesgo común, causada desde el 27 de enero de 2006, a partir del 11 de mayo de 2010, por las razones expuestas, cuya mesada a partir del mes de mayo de 2010 asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.148.397), junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales correspondientes.
El retroactivo causado desde el 11 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, asciende a la suma de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SE S ENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($62.3 7 7.775) (sic) suma que ya se encuentra indexada a 31 de diciembre de 2013. Adicionalmente deberá realizar los trámites que correspondan para hacer efectivo el seguro previsional ante la compañía de seguros que corresponda a fin de cubrir el valor adicional para financiar la pensión de invalidez a la que fue aquí condenada.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad MAPFRE COLOMBIA SEGUROS S.A., llamada en garantía por las razones expuestas.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones.
SEXTO: Costas de primera instancia a cargo de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Sin costas en la presente instancia. El Tribunal planteó como problema jurídico determinar cuál era la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora Cardozo Bernal y luego verificar si cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de invalidez.
Para ello estableció como medios de prueba a tener en cuenta los dictámenes realizados por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, el recurso de apelación presentado por Seguros Bolívar S.A., el dictamen elaborado por Sura a solicitud de Protección S.A., el dictamen emitido por la aseguradora Mapfre, las comunicaciones «que se cruzaron todas las entidades y aún las que se cruzaron con la demandante».
Como fundamentos normativos, tomó los artículos 38, 39, 40, 70 y 141 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; y las sentencias CC C-428 de 2009, CC T-962 de 2011 y la CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, de la que resaltó, previo a adentrarse en el correspondiente análisis del caso, que como los dictámenes de las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez no eran pruebas solemnes, el juzgador no estaba sometido a la tarifa legal respecto de ellos y, por tanto, se podían apreciar libremente.
Asimismo, sostuvo que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no obligaba al juzgador y que si para definir determinada controversia se enfrentaba a dictámenes disímiles, «uno rendido por la junta regional y otro por la nacional podrá escoger para fundamentar su decisión la que le merezca mayor credibilidad, analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar, si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen, todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Como supuestos fácticos no sujetos a controversia, señaló que la demandante Ruth Fabiola Cardozo Bernal tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común, razón por la cual se consideraba «inválida», al tenor del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y reiteró que, siendo así las cosas, la discusión se centraba en determinar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la actora, la cual había sido «punto de apelación en la demanda y en la contestación de la demanda, ya que no fue un hecho aceptado por la demandada».
De conformidad con el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y con los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Laboral anteriormente citada, el ad quem indicó que la fecha de estructuración era el momento en el cual se perdía la capacidad laboral de forma permanente y definitiva, la cual podía ser anterior o simultánea a la fecha de calificación. Así, pues, se remitió a los cuatro dictámenes obrantes en el proceso, respecto de los cuales indicó lo siguiente: i) que el dictamen elaborado por Mapfre S.A. señaló como fecha de estructuración el 19 de diciembre de 2001 (f.°58 a 59); ii) que el dictamen emitido por Suramericana Seguros de Vida declaró un 56.53% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 31 de agosto de 2009 (f.°42 a 45); iii) que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, estableció una pérdida de capacidad laboral del 62.63%, cuya fecha de estructuración fue el 27 de enero de 2006 y que se entendía que esta data correspondía al «último día en que laboró en Makro» (f.°32 a 35); iv) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió otro dictamen, en virtud del recurso interpuesto por Seguros Bolívar S.A., el cual confirmó el porcentaje del 62.63% y modificó la fecha de estructuración para el 11 de mayo de 2010 (f.° 22 y 23vto); v) y que la Junta Nacional «descalificó» la fecha de estructuración fijada por la Junta Regional (27 de enero de 2006), toda vez que tuvo como parámetro el día final de labores, lo cual, en decir de la Junta Nacional, no cumplía con la definición de «fecha de estructuración» dada en «el manual» y porque, además, para esa época (27 de enero de 2006) la paciente no padecía las enfermedades que se habían calificado.
Seguidamente, el juzgador de segundo grado sostuvo que, en principio, hubiera podido acoger el dictamen de la Junta Nacional, si no fuera porque el sustento de la fecha de estructuración allí escogida fue el momento en que se emitió un concepto fisiátrico con pronóstico de poca recuperación y compromiso en caderas y rodillas degenerativa, lo cual era improcedente en sentir del Tribunal, toda vez que «si el concepto se hubiese dado un día antes o un día después, dicha fecha cambiaría, situación que no es de recibo para la Sala porque no debe ser la fecha en que se pronuncia un médico la que debe determinar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad definitiva, sino la fecha en que se determinan las secuelas permanentes y definitivas que hacen inválida a una persona».
Adicionalmente, el ad quem consideró que el razonamiento adoptado por la Junta Nacional para desacreditar la fecha señalada por la Junta Regional, referente a que aún no se habían causado la histerectomía, el síndrome doloroso en la amputación ni las complicaciones de la artrosis, no advirtió que para esa fecha (27 de enero de 2006) ya «se encontraban dadas las secuelas del polio m2, la alteración del tobillo izquierdo con triple artrodesis en el año 2000, las alteraciones funcionales por la marcha, hipotrofia e hipoplasia de cadera izquierda en el año 2001, la lumbalgia es consultada en los años 2002, 2003, 2005 y 2006 […] ».
Frente a esas alteraciones funcionales no tenidas en cuenta por la Junta Nacional en su dictamen, el Tribunal aseguró que también generaban deficiencia, puesto que así se deducía de la calificación realizada por Mapfre, entidad que se refirió a la lumbalgia crónica con un 10% y a las secuelas de polio m2 con un 19.9% y que «si bien los porcentajes de cada uno de los ítems en que se califica la pérdida de capacidad no se encuentran en discusión en el presente proceso, es de anotar que se hace referencia a ellos para señalar que para la fecha en que la junta regional señala como fecha de estructuración 27 de enero de 2006 la demandante ya contaba con un cuadro clínico que generaba el estado de invalidez, tal como lo señala el dictamen de Mapfre que contienen las deficiencias, minusvalía y discapacidad que genera una pérdida de capacidad para laborar del 54.57%».
Al respecto, el fallador expresó: Considera la Sala relevante que para llegar a la anterior conclusión que la demandante padeció polio infantil, lo que le generó alteración de la articulación del tobillo izquierdo y alteraciones funcionales, situación conocida por todas las entidades que realizaron los dictámenes antes mencionados. Sin embargo, solo se tuvo en cuenta para el diagnóstico por las aseguradoras Mapfre compañía y Suramericana (f.° 40 y 58), mas no por las junta regional y nacional de calificación de invalidez, ya que éstas señalan en su informe solo la artrosis secundaria múltiple y la epicondilitis media y si bien entiende la Sala que por calificar en la deficiencia dada por SDRC tipo 2, al hacer analogía amputación de la extremidad, no se daba puntaje adicional por polio, lo que se deduce del contenido de folio 40, sí se debió tener en cuenta esa situación en particular por la Junta Nacional cuando descalificó la fecha de estructuración dada por la Junta Regional.
No se puede desconocer por la Sala que las enfermedades degenerativas permiten a los que la sufren desempeñar labores hasta determinado momento en su vida y así lo ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en especial en la sentencia T-962 de 2011, lo cual se deduce del siguiente párrafo: «existen ciertos casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad de trabajar es diferente a la fecha indicada en el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, dicha situación se presenta casi siempre cuando la persona inválida padece de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina».
Entonces dejan de laborar cuando realmente las circunstancias de su enfermedad les impiden trabajar o conseguir un nuevo empleo. Por todas las anteriores consideraciones, el Tribunal acogió como fecha de estructuración del estado de invalidez de la actora la indicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, esto es, el 27 de enero de 2006, por estimar más relevante el momento en que dejó de trabajar la demandante, en razón a la progresividad de la enfermedad padecida desde la niñez, que el día en el que el especialista emitió el concepto, como lo hizo la Junta Nacional.
Así las cosas, procedió a analizar el acervo probatorio, con el fin de establecer si la actora era acreedora de la pensión de invalidez solicitada y encontró que «en la franja temporal» del 27 de enero de 2006 al 27 de enero de 2003, aquélla contaba con más de 50 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, por lo que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que el requisito de fidelidad allí preceptuado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-428 del 2000.
En consecuencia, revocó la decisión absolutoria del a quo y condenó a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la prestación pensional y absolvió a Mapfre S.A., en razón de que no era la compañía de seguros previsional contratada para el momento de la estructuración de la invalidez. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del Juzgado. Con tal propósito, formula un cargo debidamente replicado, tanto por la demandante como por la compañía aseguradora Mapfre S.A. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de incurrir en la violación medio de los artículos 305 del CPC; 50, 66A y 145 del CPTSS; y 29 de la CN, «lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, por aplicación indebida» de los artículos 38, 39, 41, 43, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993; y el 1 de la Ley 860 de 2003.
Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “el tema de discusión entonces es la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral, punto de apelación y de controversia en la demanda y en la contestación de la demanda, ya que fue un hecho no aceptado por la demandada y si se cumple con la densidad de semanas para ser beneficiaria de la pensión de invalidez por riesgo común. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la discusión en el presente proceso se centró exclusivamente en el hecho de que se debía reconocer la pensión de invalidez desde el 11 de mayo de 2011, en la medida en que, así la demandante no hubiera cotizado las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, sí había cotizado 958 semanas al sistema de seguridad social. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la propia accionante solicitó que “para todos los efectos de esta demanda el dictamen que ha de tomarse en consideración es el de fecha 28 de junio de 2011 de la Junta Nacional de Calificación”, esto es, el que determinó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 11 de mayo de 2010. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral fue un hecho no aceptado por la demandada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la defensa de Colfondos S.A. se dirigió a demostrar que la señora Cardozo Bernal no tenía derecho a la pensión de invalidez porque no había cotizado “50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, esto es, entre el 11 de mayo de 2007 y el 11 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 mediante el cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación interpuesto de forma oral en la audiencia de juzgamiento del juez de primera instancia por parte de la demandante se planteó como tema de discusión la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral. 7. No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación la demandante a través de su apoderado indicó que el punto a discutir en este asunto es el de las semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración y que el problema consistía en si el juez se debía ceñir de manera estricta como al artículo 1 de la ley 860 de 2009 (sic) de tal manera que si la demandante no cotizó las 50 semanas en esos últimos 3 años contados desde la fecha de estructuración hacia atrás no tiene derecho entonces a la pensión de invalidez.
(Lo resaltado es del texto original) Para la censura los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la mala apreciación de las siguientes piezas procesales: 1. Demanda (folios 3-9) 2. Contestación de la demanda (folios 107-118) 3. Recurso de apelación (cd folio 339) Como demostración del cargo, la censura manifiesta que el Tribunal se equivocó al indicar que la controversia se contraía a determinar la fecha de estructuración del «estado de pérdida de capacidad laboral de la demandante», pues asegura que el litigio se centró fue en el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento de esa estructuración que, desde un principio, fue el 11 de mayo de 2010, lo que, en decir del recurrente, nunca fue objeto de debate.
En efecto, sostiene que en la demanda inaugural (f.° 3 a 9) la actora solicitó que se reconociera la pensión de invalidez, desde el 11 de mayo de 2010 y que, particularmente, en el hecho «39» afirmó que «para todos los efectos de esta demanda el dictamen que ha de tomarse en consideración es el de fecha 28 de junio de 2011 de la Junta Nacional de Calificación», en el cual se determinó como fecha de estructuración de la invalidez el citado 11 de mayo de 2010 y, al haberse dejado de lado esa circunstancia, el ad quem incurrió en una violación del artículo 305 del CPC.
Asimismo, indica que el Tribunal valoró equivocadamente la contestación de la demanda (f.° 107-118) porque de ella concluyó que la fecha de estructuración del estado de invalidez fue un hecho no aceptado por la accionada, sin tener en cuenta que la defensa del fondo se fundamentó siempre en que la señora Cardozo Bernal no había cotizado las 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al 11 de mayo de 2010 y no de otro momento, por lo que el fondo de pensiones considera transgredidos sus derechos de defensa y contradicción. También asegura que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f.° 339 CD) fue apreciado erróneamente, puesto que en él nunca se planteó como discusión la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, y por ello considera vulnerado el principio de la consonancia. Con base en todo lo anterior, aduce que era deber del fallador de apelaciones determinar con exactitud los «asuntos planteados por la parte demandante», pues considera que, al no haber sido así, su derecho a un debido proceso fue transgredido hasta tal punto que el Tribunal decidió absolver a Mapfre S.A. para, en su lugar, ordenarle a Colfondos S.A. realizar los respectivos trámites ante la compañía previsional que correspondiera, a fin de cubrir el valor adicional de la pensión reconocida y con ello desconoció que la accionada no tuvo la oportunidad de vincular a la entidad con la que se había contratado una póliza para el año 2006, esto es, Seguros Bolívar S.A. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo, bajo el argumento de que el juez de segunda instancia estaba en la libertad de apreciar los dictámenes y escoger el que le ofreciera más certeza y credibilidad para el caso que nos ocupa, incluso, dice, tenía la facultad de ordenar una nueva experticia si a ello había lugar.
Sostiene que, además de lo anterior, la Corte Constitucional «inaplicó por inconstitucional» el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en los casos en que se tratara de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, como ocurre en el sub judice, para lo cual cita fragmentos de las sentencias CC T-221 de 2006;
CC T-761 de 2011; y CC T-432 de 2011. Finalmente, manifiesta que la sociedad accionada se equivoca al negar el derecho pretendido con la excusa de no haber cotizado la actora 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que, según lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 5 jun. 2005, rad. 24280, reiterada en la CSJ SL, 12 feb. 2006, rad. 24812, «resulta inequitativo y contrario al postulado legal que la persona que haya cotizado más de 300 semanas durante su vida laboral, no puede ser beneficiaria de la pensión de invalidez, únicamente por el hecho de no haber aportado las 26 semanas en el último año anterior a la estructuración de tal estado».
A su vez, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. solicita desestimar los argumentos de la AFP recurrente porque, en su decir, el Tribunal no incurrió en la violación medio que se le endilga, ya que considera que éste, en virtud del principio de la libre apreciación probatoria, tenía la facultad de escoger entre los cuatro dictámenes obrantes en el plenario para determinar la fecha de estructuración de invalidez de la actora y «con respaldo en el principio de progresividad decidió acoger como fecha la contenida en el dictamen de la Junta Regional, es decir, el 27 de enero de 2006».
Por tal motivo asegura que, tal y como acertadamente lo determinó el ad quem, no tiene la obligación de responder por la suma adicional requerida para financiar la pensión de invalidez de la demandante, ya que para el año 2006, fecha de estructuración del estado de invalidez, no existía cobertura del seguro previsional. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y notoriamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del mismo.
Procede entonces la Sala a analizar las piezas procesales denunciadas por la censura como mal valoradas, con el fin de verificar si el Tribunal cometió los yerros fácticos enrostrados. · Demanda inicial (f.° 3 a 9) y contestación de Colfondos S.A. (f.° 107 a 118). A continuación, se transcribirán los hechos planteados en el libelo introductorio que interesan al recurso extraordinario de casación: […] 19) En el anterior dictamen se determinó que la pérdida de la capacidad de mi mandante es de 62.63% por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA. 21) En el anterior dictamen, se determinó que la fecha de estructuración de la enfermedad de mi mandante, es el 27 de enero de 2006, por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ CUNDINAMARCA. 22) El dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ conformó (sic) parcialmente el de LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA. 23) Lo que cambió entre el dictamen de primera y segunda instancia, en relación con mi patrocinada fue la fecha de estructuración de la enfermedad, en el sentido que no es el 27 de enero de 2006, sino el 11 de mayo de 2010. […] 36) Para todos los efectos de esta demanda el dictamen que ha de tomarse en consideración es el de fecha 28 de junio de 2011 de la Junta Nacional de Calificación. En ese orden, la Sala se remite al escrito de contestación visible a folios 107 a 118 y advierte que la parte demandada Colfondos S.A., frente a cada uno de los supuestos fácticos transcritos, respondió para todos que «NO ES CIERTO».
Pues bien, la Corte ha reiterado que las anteriores piezas procesales pueden generar un error de hecho protuberante, siempre y cuando la voluntad del actor o del convocado a juicio es abiertamente desconocida o tergiversada por el ad quem, lo que aquí no ocurre, ya que del examen de los anteriores actos del proceso se observa que las manifestaciones de los contendientes no fueron alteradas y, por el contrario, la determinación del Tribunal fue coherente y congruente con lo vertido en dichos escritos, pues, efectivamente, frente a todos los supuestos fácticos relacionados con los dictámenes y las fechas de la estructuración del estado de invalidez de la demandante, la accionada contestó que no eran ciertos y por esa razón el juez de apelaciones concluyó que dicha data no era un tema pacífico dentro del proceso, sino objeto de debate.
De lo anterior emerge que el principio de congruencia, consagrado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, no fue vulnerado por el Tribunal, pues aquel implica que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda inicial, así como con la contestación de la misma y las excepciones allí formuladas, lo que aquí se cumplió, tal y como quedó explicado.
Ahora, si bien el demandante manifestó en el último supuesto fáctico planteado en el libelo introductorio que «para todos los efectos legales» se debía tener en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cierto es que el fallador, en virtud de la libertad que ostenta para interpretar la demanda inicial, analizó las pretensiones y los hechos que las fundamentan, en armonía con los asuntos trazados por los sujetos procesales a lo largo del litigio, y de ahí derivó la necesidad de remitirse a los cuatro dictámenes obrantes en el plenario, a fin de verificar la verdadera fecha de estructuración de la discapacidad de la actora porque, además de contemplar una situación que involucra enfermedades congénitas y degenerativas, era un aspecto no definido aún por las partes.
Frente a este principio de la congruencia, la Sala, en sentencia CSJ SL2808-2018, rad. 69550, manifestó lo siguiente: Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. […] Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demanda y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.
Así las cosas, no es posible endilgarle al Tribunal un error fáctico en la valoración efectuada a la demanda inaugural y su contestación. · Recurso de apelación presentado por la parte demandante (f.° 339 CD). Encuentra la Sala que el Tribunal tampoco pudo cometer yerro alguno en la apreciación de esta pieza procesal, pues, si bien al inicio de la sustentación del recurso, el apelante manifestó que «el punto a discutir desde la demanda es el cumplimiento de las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración», lo cierto es que más adelante, en el punto cuarto de su argumentación, el apoderado de la parte actora indicó que «el análisis del operador judicial no se debe detener únicamente, de manera mecánica, en saber si en los últimos 3 años tenía las 50 semanas», sino también en desentrañar la fecha real de la estructuración del estado de invalidez, que «para este tipo de enfermedades, no es necesariamente la que a primera vista determine la Junta Nacional o Regional, sino que debe valorarse de acuerdo con la historia clínica y el diagnóstico de la enfermedad en qué fecha se ha perdido su capacidad laboral» (minuto 1:32:10 CD); razón por la cual el ad quem adquirió plena competencia para analizar el acervo probatorio, en aras de determinar no solo la densidad de semanas cotizadas requeridas, sino también la verdadera fecha de estructuración del estado de invalidez de la actora y, con todo ello, en seguida examinar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la censura, el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS tampoco fue desconocido en la sentencia confutada, en razón a que el mismo le impone al juez de segundo grado que su decisión se ciña estrictamente a las materias expuestas en el recurso de apelación, lo que, en efecto, el Tribunal acató en el presente litigio.
La rememorada sentencia CSJ SL2808-2018, rad. 69550, frente a dicho principio, igualmente adoctrinó lo siguiente: - Principio de consonancia Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
En esa medida, para la Sala, el Tribunal no cometió los yerros fácticos enrostrados por la censura, por cuanto su decisión estuvo enmarcada dentro de los planteamientos esbozados en las piezas procesales denunciadas como equivocadamente apreciadas, lo cual es suficiente para dar al traste con la acusación. Con todo, es pertinente agregar que, para efectos de determinar si a una persona le asiste o no el derecho a una pensión de invalidez, el juez tiene no solo la potestad, sino la obligación de examinar cada uno de los requisitos inherentes a esta prestación, como lo son el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración de la invalidez, para lo cual cuenta con varios medios de convicción autorizados por la ley procesal, entre ellos, los distintos dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez allegados al plenario, que, se advierte, pueden ser apreciados con total libertad conforme el artículo 61 del CPTSS, toda vez que al no ser pruebas solemnes, los jueces no están sometidos a la tarifa legal respecto de ellos.
De suerte que, en el sub lite el Tribunal tenía plena facultad para remitirse a los cuatro dictámenes obrantes en el proceso, con el objetivo de acoger el que le otorgara mayor credibilidad e incluso, en el marco de la libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS, podía ordenar una nueva experticia si ninguno de los allegados le generaba certeza.
En esa línea lo ha adoctrinado esta Corporación, cuando, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, reiterada en las CSJ SL19672-2017, rad. 51347 y CSJ SL2739-2018, rad. 65867, la Sala sostuvo lo siguiente: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.
En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. En la sentencia de 13 de septiembre de 2006, rad. N° 29328 asentó textualmente esta Sala de la Corte: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.
De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para ‘decidir’ el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración. “Es cierto, como lo manifiesta el recurrente, que el Tribunal planteó una serie de dudas sobre el derecho de acción contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, pero ello no condujo, como ya se vio, a la trasgresión de las normas jurídicas enlistadas en el cargo.
Su preocupación giró en derredor del problema jurídico que preliminarmente se planteó, en el sentido de cómo definir la controversia cuando los pronunciamientos emitidos por los entes competentes eran contradictorios, como en el presente caso. Porque resulta pacífico ese tema si ambos organismos competentes, el regional y el nacional, coinciden en su apreciación de la disminución de la capacidad laboral, sea por estimarla inferior al 50% o lo contrario.
De allí que quedaba a su entero arbitrio, si los estimaba suficientes y se sentía con aptitud para hacerlo, sopesar técnicamente ambos dictámenes y escoger el que más certeza le llevara. O ante la duda optar, como en últimas ocurrió, por una evaluación adicional, para lo cual escogió, en aras de la imparcialidad, a la junta regional del departamento vecino, actuación que no vulnera, al menos, ninguna de las reglas citadas en el cargo”.
Y con posterioridad, en sentencia de 7 de mayo de 2008, dijo la Corporación: “Ahora bien, si la Sala dispensara las deficiencias advertidas, el cargo seguiría la misma suerte del fracaso, por cuanto lo que hizo el Tribunal fue sustentar su decisión en una prueba a la que le dio mayor grado de convicción (Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez), en defecto de otra que obra igualmente en el proceso (Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), cuya conducta se enmarca en la facultad que le brinda el artículo 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente las pruebas, excepto cuando la Ley exija una tarifa legal”.
De conformidad con los anteriores criterios, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico de hermenéutica alguno, pues su actuación estuvo enmarcada dentro de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema trazados por esta Corporación, al haber escogido para dirimir el conflicto el dictamen de la Junta Regional que analizado con el resto del acervo probatorio le mereció más credibilidad.
Y es que el hecho de que el Tribunal hubiera seleccionado uno de los dictámenes obrantes en el expediente para apoyar su decisión, excluye que se fundara en su propio conocimiento, pues no se trató de que dejara de lado la prueba pericial y él mismo a su arbitrio estableciera los porcentajes de incapacidad laboral, sino que se sustentó en la experticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que a su vez está integrada por personas idóneas y con los conocimientos técnicos y científicos para la valoración de la pérdida de capacidad del afectado y con competencia como organismo de la seguridad social para calificar el estado de invalidez, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 1562 de 2012, y 12 y 15 del Decreto 2463 de 2001.
En virtud de lo precedente, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en los desaciertos fácticos endilgados por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la AFP demandada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se distribuirán por partes iguales entre las opositoras.
Dicho valor se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró RUTH FABIOLA CARDOZO BERNAL contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, proceso al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., como llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00