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SL663-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64366 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL663-2018 Radicación n.° 64366 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ VANEGAS contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que adelanta contra HOLOMÉDICA E.U. I.

ANTECEDENTES La accionante promovió demanda laboral contra Holomédica E.U., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde «marzo de 2000» hasta «julio de 2009». En consecuencia, se condene a la demandada a cancelarle las cesantías y los intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones.

De igual forma, solicitó que se declare que la renuncia presentada por la demandante constituyó un despido indirecto. En tal medida, reclamó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias del artículo 65 ibidem y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a pensión por el periodo laborado y la indexación de las sumas adeudadas.

En respaldo de sus pretensiones, la actora refirió que prestó servicios de forma personal y subordinada a la demandada en el área de depilación láser entre el «mes de marzo de 2000» y «julio de 2009»; que la empresa tiene como objeto social, entre otros, la prestación de consultas médicas y aplicación de métodos de estética que ayuden a la salud humana; sin embargo, también suministra servicios en el área estética, entre ellos, la depilación corporal; que devengó un salario básico que se incrementó mes a mes, más una remuneración variable de acuerdo al número de pacientes atendidos, y una «bonificación» y que su último salario ascendió a $2.100.000; que inicialmente no firmó ningún contrato por escrito; empero, el 10 de enero de 2006 y, posteriormente, el 1.º de enero de 2007, suscribió contratos de prestación de servicios vigentes hasta el 20 de diciembre de 2007 y el 31 del mismo mes de 2008, respectivamente; que pese a que este último no se renovó, la demandante continuó al servicio de la accionada hasta el «15 de julio de 2.009», fecha en la que aquella decidió renunciar, motivada en que la representante legal de la empresa le comunicó verbalmente que «su horario sería entregado a una tercera persona (…) teniendo como antecedente que [la actora] no tiene disponibilidad en las tardes».

Afirmó que prestó servicios con los equipos de la empresa, en cumplimiento de un horario, con actividades previamente establecidas en un cronograma y bajo la continua subordinación y dependencia de la representante legal de la demandada; que al inicio de la relación laboral la accionada la capacitó; que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, exigían la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social y Riesgos Laborales, a fin de que se le cancelara su salario; no obstante, dichos soportes nunca se le requirieron, y que la convocada a juicio omitió afiliarla a los riesgos de IVM razón por la cual dejó de cotizar por un lapso de 9 años (f.º 71 a 79 y 82 a 90).

Holomédica E.U. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. De los hechos, aceptó la prestación personal del servicio por parte de la actora pero de forma discontinua según su disponibilidad de tiempo, la suscripción de un contrato de prestación de servicios desde el «1º de enero de 2007 con vigencia inicial hasta diciembre de 2008» prorrogado automáticamente y vigente hasta el 10 de julio de 2009, fecha en la que la demandante «presentó una carta para terminar el contrato de prestación de servicios» de forma voluntaria y por motivos personales.

Asimismo, aceptó el objeto social de la empresa, entre ellos, la depilación láser, la pertenencia de los equipos utilizados por la accionante, y el no pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral por tratarse de un contrato de origen civil. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 98 a 112 y 202 a 210).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 6 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien le impuso las costas del proceso (f. ° 264 a 272). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación que elevó la promotora del litigio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia del a quo, sin imponer costas (f. º14 a 20 del C. del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso, el ad quem comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si las pruebas allegadas al proceso, daban cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, de ser así, verificar los extremos temporales de la relación a fin de establecer si hay lugar a imponer condena alguna como consecuencia de tal declaración. Para ello, comenzó por señalar que conforme lo dicho por esta Corte una vez demostrada la prestación personal del servicio y, por ende, aplicada la presunción de que dicha relación se rigió por un contrato de trabajo, le corresponde a la parte demandada desvirtuarla, ya sea mediante la demostración de otro nexo contractual diferente al de trabajo, o a través de la acreditación de la ausencia de subordinación. Apoyó su postura con la transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437.

En tal sentido, y a fin de analizar si la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio, procedió al estudio del material probatorio obrante en el proceso, esto es, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en los que se dejó constancia de su objeto: «la prestación de servicios de la actora como operaria láser bajo dirección médica y servicios asistenciales a los pacientes», documentos que, aunados a lo declarado por los testigos y la representante legal de la demandada, consideró suficientes a fin de comprobar la prestación personal del servicio y, por tanto, la presunción de la existencia de un contrato de trabajo.

A continuación, y a fin de verificar si la demandada logró desvirtuar dicha presunción, afirmó que de las pruebas documentales del proceso no era dable establecerlo, pero sí de la testimonial, de la cual dedujo que la demandante era autónoma en el manejo de su tiempo, pues todos los testigos fueron claros al expresar que ella manejaba su propia agenda, como fue el caso del deponente Daniel Heberto Castellanos, quien manifestó llevar la contabilidad de la demandada, y afirmó que cuando asistía a la empresa «una vez por semana o semana de por medio», veía a la actora tres o cuatro veces y que en otras ocasiones, no se encontraba allí; además de que el servicio se liquidaba con una cuantía que se determinaba de acuerdo al trabajo realizado, y que en varias ocasiones la actora refería que bloqueaba su agenda porque «se iba de paseo» o tenía alguna actividad familiar.

Igualmente, señaló el ad quem que la testigo Mariana Andrea Alvarado Chacón, quien dijo ser cliente de la accionada, indicó que le constaba que la demandante tenía «ciertos días y ciertas horas» para la atención, y que aquella no recibía órdenes de nadie en tanto le realizaba los tratamientos de forma directa y con plena autonomía. Del testimonio rendido por Paola Andrea Kernstock González, el Tribunal recalcó que fue quien adelantó el proceso de certificación de la E.U., ante la Secretaría de Salud, y en su versión señaló que en algunas ocasiones vio a la accionante cuando visitó la empresa, razón por la cual no le constaba que tuviera un horario fijo, pues en varias ocasiones aquella estaba de viaje o de vacaciones y, además, que no recibía órdenes pues era libre en el manejo del láser con los pacientes, como quiera que utilizaba sus propios criterios de depilación y tenía libertad en el manejo de su agenda.

En consecuencia, adujo el Tribunal que era dable concluir que la prestación personal del servicio se realizó de forma independiente, y que si bien la empresa en algunas ocasiones debía dar instrucciones a la accionante acerca del manejo de los equipos, estas no se podían catalogar como órdenes, pues «era lógico pensar que, para la utilización de un elemento de estos, deba recibir una serie de instrucciones, para su buen funcionamiento».

Ahora bien, respecto del hecho de que aquella trabajara con equipos pertenecientes a la demandada, refirió que tal circunstancia, per se, no era prueba suficiente de que la actora estuviera vinculada bajo un contrato de trabajo, pues el material probatorio estudiado daba cuenta de la autonomía con la que esta actuaba y, en consecuencia, se encontraba acreditado que la prestación personal del servicio realizada por la demandante se dio bajo una modalidad diferente al contrato de trabajo o lo que era lo mismo, el empleador desvirtuó la subordinación. En sustento, mencionó la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2009, rad. 35201.

Finalmente, frente a la inconformidad de la apelante referida a que en los interrogatorios de parte evacuados «se rechazaron preguntas conducentes», y se omitió la «práctica de pruebas», advirtió que -sin que ello constituyera un motivo de apelación-, el a quo coligió razonadamente que aquellas no estaban dirigidas a probar ninguna circunstancia debatida en el litigio y que esa situación debió alegarla en la etapa procesal correspondiente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal» y, en su lugar, acoja la totalidad de las pretensiones.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Formula el ataque contra la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, «por error de hecho por apreciación errónea del material probatorio. La violación de la Ley se concreta en que el sentido del Fallo va en contra de lo dispuesto en los artículos: 23 numeral 1, literal 1, literal a, y numeral 2, 24, 25, 34 del Código sustantivo de Trabajo; artículo 53, (derecho a la primacía de la realidad sobre las formas), y 25 (derecho a un trabajo digno y justo) de la Constitución Política».

Lo anterior, a juicio de la censura, tuvo génesis en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estando, que la relación que entre la demandante y el demandado estuvo precedida del elemento subordinación, en los términos del Artículo 23 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo de Trabajo. En consecuencia, no se dio por demostrado, estándolo, que entre la parte demandante (…) y la parte demandada (…), existió un contrato de trabajo entre marzo del año 2.000 y julio del año 2.009.

No haber dado por demostrado, estando [lo], que las funciones que desempeñó la señora CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ a favor de HOLOMEDICA (sic) E.U., durante nueve años hacen parte del objeto social de la empresa demanda (sic), por lo tanto, son actividades del giro ordinario de HOLOMEDICA (sic) E.U., servicios que prestó con los equipos de propiedad de HOLOMEDICA (sic) E.U., en las instalaciones de HOLOMEDICA (sic) E.U., y cumpliendo con la organización interna de dicha organización. Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes existió una relación de prestación de servicios, sin sujeción a autonomía, con ausencia del elemento subordinación, razón por la cual no podía colegirse la existencia de la relación laboral.

En desarrollo del cargo comenzó por explicar qué se entiende por contratista independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, y afirma que la demandante en su interrogatorio de parte «logró demostrar» que era instrumentadora quirúrgica y no esteticista ni especialista en el manejo de láser, y que cuando inició laborales para la accionada carecía de experiencia en dicha actividad, lo cual, afirma, se corrobora con el dicho de la testigo Patricia Arrázola quien aseveró que mientras era atendida por aquella, la representante legal de la empresa ingresaba al consultorio a fin de verificar el procedimiento y emitir instrucciones «acerca de la potencia que debía tener el láser».

Refiere que la trabajadora adquirió el conocimiento para desempeñar su cargo a través de la capacitación que le brindó la accionada al iniciar la relación, por tanto al 2007, es decir, siete años después de ejecutar sus labores, « no requería mayores instrucciones» para ello, circunstancia que explica por qué los declarantes fueron coincidentes en afirmar que la accionante no recibía directrices para llevar a cabo su trabajo.

Aduce que los testigos cuyas declaraciones valoró el ad quem eran personas «flotantes en las instalaciones» de la entidad accionada y, en tal sentido, no le podían brindar información suficiente acerca de la vinculación de la demandante. En contraposición, aduce que «dejó de valorar testimonios» de trabajadores que laboraron de forma simultánea con aquella, como fue el caso de Milena Eugenia Palacios, cuya indagación fue desechada.

Resalta que el servicio que prestó la actora durante 9 años a favor de Holomédica E.U. es una actividad propia de su objeto social y que las circunstancias bajo las cuales esta se desenvolvió son propias de una relación laboral, lo cual –sostiene- se comprobó con los interrogatorios de parte rendidos por ambas partes y «dejados de apreciar» por el Tribunal, situación que –afirma- condujo a la violación del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.

Manifiesta que el contratista independiente no recibe capacitaciones por parte del contratante, pues sus conocimientos técnicos son presupuestos necesarios para que la vinculación sea de naturaleza civil y no laboral, circunstancia que, insiste, no se probó en el sub lite, pues la instrucción bridada a la demandante fue confirmada con los testimonios rendidos y con el contrato de prestación de servicios suscrito el 1.º de enero de 2007 que, en la cláusula segunda, numeral 8.º estableció: «prestar sus servicios conforme a los lineamientos, orientaciones, disposiciones de calidad y estándares de atención que indique el CONTRATANTE, términos que forman parte integral de este contrato».

Añade que el juez de segundo grado no valoró la declaración de la representante legal de la demandada en la que afirmó que la actora tenía idoneidad técnica para operar de forma autónoma y no necesitaba recibir instrucciones para la ejecución de los tratamientos de los pacientes, siendo entonces que el ad quem no tuvo en cuenta que esa afirmación únicamente se incorporó en el contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2007; luego, desde el 2000 hasta esa fecha no se presupuso la idoneidad técnica alegada.

En cuanto a la propiedad de los equipos como un elemento de subordinación, señala que es esencial del contrato de prestación de servicios la realización personal de la actividad mediante el uso de herramientas propias con libertad y autonomía técnica y directiva, y que, no obstante, la misma accionada en el interrogatorio de parte, afirmó que los equipos láser con los que la demandante ejecutaba su labor eran de su propiedad y estaban ubicados en las instalaciones de Holomédica E.U., bajo ilustración sobre la forma cómo debían ser utilizados.

Del mismo modo, cuestiona que las tarifas a cobrar por el servicio prestado por la actora eran dispuestas por la empresa, y que ello también fue afirmado por la representante legal al referir que aquella tenía conocimiento de los precios, pero no era autónoma en su determinación, lo cual –afirma- demuestra la subordinación, pues no le era dable facturar directamente a los pacientes ni tampoco recibir el dinero.

RÉPLICA Señala el opositor que ninguno de los yerros alegados por la recurrente evidencia el error manifiesto y protuberante requerido en casación, sino que esta se limita a efectuar una valoración contraria de los elementos probatorios sin tener en cuenta que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. Refiere que en la demostración del cargo la impugnante tan solo expresa una falta de comprensión de la ley, y cita normas que nada tienen que ver con los errores que según aquel contiene la sentencia recurrida y que deben provenir de la falta de valoración o de la equivocada apreciación de prueba calificada, sin que baste con que mencione el interrogatorio de parte, pues es necesario precisar la confesión que de él se deriva.

Finalmente, resalta que la recurrente incurre en afirmaciones desacertadas acerca del contenido de la sentencia del Tribunal, como la referida a que se omitió dar valor probatorio a la instrucción recibida por la actora en el manejo de la máquina láser, pues en la providencia confutada sí se hizo mención a ello, precisamente para negar la existencia de subordinación en la prestación del servicio.

CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo a seguir, se tiene que lo que la censura cuestiona al Tribunal en sede extraordinaria, es que no hubiera dado por acreditada la relación laboral, pues, en su sentir, la demandada no logró desvirtuar la subordinación y, no obstante, concluyó que los servicios prestados por la accionante como operaria láser se ejecutaron bajo un contrato de prestación de servicios.

Pues bien, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación el artículo 24 del estatuto sustantivo laboral establece una presunción iuris tantum en favor de quien invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, de modo que le basta con acreditar la prestación personal del servicio para suponer la existencia de la relación de trabajo, siempre que la parte accionada no demuestre lo contrario.

El artículo en cita traslada la carga de la prueba al demandado y constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 177 del antiguo Código de Procedimiento Civil y, en esa medida, la accionante estaba relevada de acreditar la subordinación, pues como quedó plenamente probado y no se discute en casación, esta demostró la prestación de servicios como operaria láser para la convocada a juicio, de forma personal, lo que da paso a la operatividad de la presunción mencionada.

Desde esta perspectiva, a la Sala le corresponde verificar si la convocada a juicio logró desvirtuar la presunción que se erige en favor de su contraparte, previo examen objetivo de los medios probatorios calificados denunciados en casación como erróneamente valorados o dejados de apreciar por el Tribunal, así: · Contrato de prestación de servicios (f. º 4 a 8).

Suscrito entre las partes el 1.º de enero de 2007, se infiere que la actora vinculó a la demandada para prestar servicios como «operaria láser bajo dirección médica », labor dirigida «a los pacientes que en demanda de tales servicios acud [ieran] a la empresa». Así mismo, en el numeral 8. º de la cláusula 2.ª -que la recurrente reprocha como no valorada-, se pactó que aquella debía ejecutar la actividad «conforme a los lineamientos, orientaciones, disposiciones de calidad y estándares de atención que indique el CONTRATANTE».

No obstante de lo dicho, no puede derivarse el establecimiento de una situación de subordinación que implique la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues por razón del servicio prestado, esto es, procedimientos estéticos «bajo dirección médica», es evidente que la empresa está obligada a tener un control sobre el objeto contratado, es decir, bajo estándares de calidad del servicio, lo cual difiere de aquellos destinados a imponer el acatamiento de órdenes e instrucciones particulares que imparte el empleador al amparo de su poder subordinante.

Lo anterior, toma más fuerza al analizar el numeral 5.º de la referida cláusula según el cual, la accionante debía «desarrollar las actividades derivadas de la prestación del servicio cumpliendo con los parámetros y especificaciones legalmente señalas por las entidades tanto nacionales como distritales», pautas que, evidentemente, exigen las instituciones encargadas de supervisar y ejercer control a aquellas empresas que en su objeto social tengan la prestación de servicios de salud y estética, y sobre las cuales no le es dable a la recurrente exonerarse, atendiendo el tipo de servicio prestado.

En efecto, conforme la Resolución n.º 2263 de 2004 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de la atribución legal conferida por la Ley 711 de 2001 a través de la cual se reglamentó el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictaron otras disposiciones en materia de salud estética, los establecimientos en los que se aplican técnicas con finalidad terapéutica, intervenciones quirúrgicas, microcirugías, procedimientos invasivos, implantes o preparaciones cosméticas, entre ellos, la depilación corporal, están obligados a cumplir en todo momento con la reglamentación vigente en lo relacionado con los prestadores de servicios de salud.

Ahora bien, la censura alude a la falta de valoración de la primera de las estipulaciones trascritas, para referir que la empresa le brindaba a la actora capacitaciones a fin de prestar el servicio, lo cual, en su sentir, desvirtúa la relación de carácter civil, toda vez que el conocimiento técnico es un presupuesto necesario para que el contrato sea de tal naturaleza y no laboral.

Al respecto, es de recordar que si bien en el contrato de prestación de servicios no existe subordinación jurídica, sí es dable que en algunas ocasiones se configure una especie de subordinación técnica, es decir, que el contratista puede recibir del contratante, instrumentos o instrucciones fundamentales para el desarrollo de su labor a fin de cumplir con estándares obligatorios que, como en el caso, están enmarcados en políticas de salud, tal y como ya lo ha explicado esta Sala, por ejemplo en sentencia CSJ, SL 13020-2017.

Ello, se afianza también con lo dispuesto en el numeral 5.º de la cláusula 2.ª del citado contrato, que dispone que la demandante deberá «mantenerse informada y actualizada constantemente acerca de innovaciones pertinentes a la prestación del servicio objeto del contrato». Ahora, tal y como lo concluyó el Tribunal si bien la empresa en algunas ocasiones debía dar instrucciones a la accionante en cuanto a la utilización de los equipos láser, estas no podían catalogarse como órdenes en estricto sentido, pues « era lógico pensar que, para la utilización de un elemento de estos, deba recibir, una serie de instrucciones, para su buen funcionamiento».

Lo dicho, tiene relevancia si se tiene en cuenta que aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no significa que en este tipo de contratación esté vedada la generación de instrucciones, pues es viable que en función de una adecuada coordinación enmarcada en políticas de salud obligatorias y en el manejo de equipos de alta tecnología -y no en la imposición de los estándares de la empresa accionada-, se puedan solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. En esa medida, se tiene que el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga la censura en tanto, la actora actuó con plena autonomía profesional, lo cual dedujo en uso de la libertad en la apreciación de las pruebas en el marco de lo establecido en el artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en específico de los testimonios, los cuales solo serían objeto de reproche en el recurso extraordinario cuando surja con evidencia incontrastable que la verdad real del juicio es radicalmente distinta de la establecida por el sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evalúa o deja de analizar por defectuosa percepción, mas no cuando, como ocurre en el sub judice, se le dio un entendimiento razonable a los medios de convicción que valoró. · Interrogatorio de parte de la representante legal de Holomédica E.U. (f.º 217 a 220 del C. del Juzgado).

Sobre el particular, se advierte que de lo manifestado por la accionada no es dable desprender confesión alguna en torno a la existencia de un contrato de trabajo, pues esta únicamente aceptó la prestación del servicio, pero con la precisión que ello tuvo lugar a través de la suscripción de un contrato de origen civil. Claramente, negó la presencia de subordinación alguna en la vinculación, dado que afirmó que aquella contaba con la idoneidad técnica para ejercer la actividad, además de que tenía autonomía para tal fin, en tanto la misma demandante «bloqueaba su agenda y agendaba a los pacientes de acuerdo a su disponibilidad personal», lo cual le era informado a la secretaria a fin de programar las respectivas citas con los pacientes, razón por la que sus honorarios eran variables en la medida que dependían del número de personas atendidas en el mes, para lo cual, la accionante estaba en la obligación de emitir una cuenta de cobro.

Ahora bien, lo que sí aceptó la demandada fue que el oficio que desempeñaba la promotora del litigio hacía parte de su objeto social y que dicha labor la ejecutó con elementos de propiedad de la empresa; no obstante, se advierte que ello en nada desdibuja el contrato de prestación de servicios, pues si bien en este tipo de vinculación, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios, lo cierto es que bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

En tales eventos, esta Sala ha sido enfática en explicar que cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación (SL13020-2017).

Así, es claro que en el sub lite era válido que la empresa fuera propietaria de los equipos, máxime si se trata de implementos tecnológicos que están destinados a tratamientos médicos estéticos que además son de un alto costo, requieren de cierta experticia en su utilización, en tanto, como se dijo, demandan estándares mínimos de reglamentación, sin que ello sea indicativo de subordinación jurídica sino más bien de una subordinación técnica.

En lo que tiene que ver con el objeto social de la empresa, esta Corte ha señalado que si las tareas confiadas al contratista son conexas y afines a su objeto principal y tienen vocación de permanencia, serán un indicativo de la existencia de una relación laboral (SL20765-2017); no obstante, se trata de un factor «indicativo» pero no el único que eventualmente permita predicar la existencia del contrato de trabajo.

Luego, como quiera que en el sub judice el Tribunal encontró desvirtuada la subordinación jurídica, en tanto de los elementos de juicio arrimados al expediente advirtió, con certeza, que la actora llevó a cabo las labores al servicio de la convocada con total autonomía y libertad - conclusión que como se dijo no configura algún equívoco-, tal circunstancia por sí sola, no puede acarrear la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo.

Se reitera que, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que a ello haya lugar, se requiere la concurrencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario y de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, la contratista realmente tuvo la autonomía para ejecutar su labor, la presunción queda desvirtuada (SL9801-2015). · Interrogatorio de parte de la actora (f.º 222 a 224).

Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho. Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», en los términos del entonces vigente artículo 191 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social y, en esa medida, no pudo el Tribunal cometer yerro fáctico alguno con ocasión de su valoración. En atención a lo indicado, no serán considerados los testimonios recaudados dada su calidad de prueba no calificada.

En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ VANEGAS adelanta contra HOLOMÉDICA E.U. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00