CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.44535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 663-2013 Radicación No. 44535 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁNGELA CRISTINA GARCÍA GARAVITO contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C en el proceso seguido por la recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA. l-.
ANTECEDENTES En cuanto al recurso interesa es preciso señalar que la demandante reclama se condene a la demandada “ al reintegro al cargo y funciones que tenía antes del ilegal unilateral e injusto despido, y a pagarle los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales, con los aumentos legales, convencionales, arbitrales, teniendo en cuenta para ello la carga académica asignada en el segundo semestre de 2003 y el salario devengado en el 2004, por concepto de hora cátedra …” y, de manera subsidiaria al pago de la “ indemnización general o común, por despido ilegal e injusto; restituirle la carga académica disminuida en forma ilegal, unilateral e injustamente, a partir del primer semestre académico de 2004 y a pagarle los salarios correspondientes; al pago de la nivelación salarial; a la reliquidación de todas las prestaciones sociales; al pago de la indemnización moratoria…”.
En procura de sustentar lo demandado afirma haber celebrado contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 22 de abril de 1982 cuya relación laboral había iniciado el 8 de febrero de ese mismo año, para desempeñar el cargo de Docente de hora cátedra, en la facultad de Ciencias Económicas hasta el día 24 de junio de 2004 en que es despedida por la Fundación sin la observancia de los trámites y procedimientos convencionales estipulados al efecto; previo a la terminación del contrato la entidad universitaria le había reducido, para el primer semestre del año 2004, en forma ilegal e injusta su carga académica de 15 horas semanales a sólo 3 lo que ocasionó la disminución considerable de su salario con lo que se pretermitía lo pactado en la convención colectiva, suscrita por la demandada con el sindicato del que era afiliada y por lo tanto beneficiaria de aquella, que consagraba en el título III, artículo 1º y Título II, capítulo I, artículo 5º, el beneficio de la Estabilidad Laboral, al obligarse la Universidad, a través de la primera disposición, a no dar por terminado contrato alguno por razón distinta a la justa causa que sería calificada y resuelta por una comisión de estabilidad, estableciendo la ineficacia del despido que obviara el señalado procedimiento con el consecuente e inmediato reintegro y, mediante la segunda, a no rebajar por fuera de la reglamentación allí prevista, la carga académica de los docentes; que el indicado centro educativo siempre ha pagado una suma inferior a la relacionada en la Ley 30 de 1992 art. 106 para los profesores hora cátedra; así mismo, refiere al finalizar, que la descrita conducta ilegal desarrollada por la empleadora determina que ésta quede incursa en la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
En respuesta, la demandada, niega el extremo inicial al subrayar que éste corresponde al 8 de marzo de 1982, “como lo prueba el contrato de trabajo”; que la supresión se dio en la materia de Inglés después de un proceso y reestructuración académica paulatina hasta llegar a carga cero; que el contrato terminó “al desaparecer la causa o materia de la vinculación y por justa causa que no requiere trámites convencionales.”; al oponerse a las pretensiones formuladas propone las excepciones de inexistencia jurídica de los derechos alegados…; carencia de derecho; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y pago.
El juez de la primera instancia resuelve condenar a la parte demandada…a reintegrar a la docente demandante al mismo cargo y con el salario que gozaba al momento del despido…; II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La determinación colegiada que revoca la condenatoria del a quo, para absolver a la demandada de todas las pretensiones que contra ella fueron formuladas, proviene del examen que suscitara la inconformidad de ésta con la resolución de primer grado.
De cara a lo anterior el tribunal empieza por manifestar su aquiescencia con las conclusiones relativas a las circunstancias de hecho de la sentencia apelada, esto es, la vinculación bajo contrato de trabajo de la demandante desde el 15 de febrero de 1982 al 30 de junio de 2004, lapso durante el cual desempeñó el cargo de Docente de Hora cátedra con una asignación mensual para el último período 2004 I, por 3 horas semanales de $320.420,00; circunstancias éstas acreditadas por la contestación de la demanda (f. 68 a 74); confesión del representante legal al absolver el interrogatorio de parte (f. 274 a 276) y documental de folios 3, 40 y 49.
Una vez acotado el anterior escenario fáctico indaga respecto al carácter de beneficiaria de la convención colectiva de la demandante, que señala no haber sido objeto de controversia en el proceso además de encontrarse demostrada con certificación (f. 39) en la que el presidente del Sindicato hace constar la condición de afiliada de la actora.
De igual manera, indica, aparece obrando en el expediente Convención Colectiva de Trabajo, con la respectiva nota de depósito oportuno ante el Ministerio de la Protección Social; razón por la cual ha de entenderse que el referido Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 469 del CST. Había indicado el ad quem, antes de las consideraciones de rigor (f. 3 y 4 cuaderno del tribunal) que la divergencia del apelante (demandada) con la decisión de la primera instancia, “está en dar por demostrado e interpretar que la cláusula convencional se aplica genéricamente a toda finalización del contrato, así esta se refiere cuando el contrato termina “por justa causa debidamente comprobada, la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad “y el contrato terminó por que la causa y el motivo de la vinculación desaparecieron, se redujo a cero la carga académica y hubo pago de la indemnización;
Que la cláusula convencional, Título III dice que dado el modo de la finalización del contrato de trabajo, no había lugar a análisis o consideración de la comisión de estabilidad y además por cuanto la cláusula convencional citada como lo observa el artículo transitorio no fue reglamentada y mal estaría en exigir a la comisión un trámite inexistente tal como fue definido …en sentencia …30760 de 9 de mayo de 2007…”;razón por la cual y en el propósito de realizar el examen propuesto transcribe aparte de la disposición convencional aludida así: Artículo 5º: La carga académica de un profesor de tiempo parcial solo podrá ser disminuida por las siguientes causas: a) Supresión de cursos o asignaturas. b) Suspensión de asignaturas por reformas del pensum dentro del respectivo semestre académico. c) Cuando un profesor de tiempo parcial, transitoriamente se le aumente su carga académica para reemplazar algún docente por causa justificada y solo durante su ausencia. Parágrafo 1:.- Las causas de que tratan los literales a y b del presente artículo no se toman como justificación de terminación del contrato de trabajo, excepto cuando la carga académica es cero (0) y no sea posible ubicar el profesor en cátedra de su misma área….(f. 17).
Del material probatorio con que cuenta el proceso, agrega el ad quem, en concreto el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, “ se allega (sic) sin lugar a equívocos de que la conclusión de que la carga laboral de la demandante disminuyó a cero es así…en virtud del convenio realizado con el Instituto Berlitz para que asumiera la enseñanza de los estudiantes del idioma extranjero, mismo que desarrollaba la demandante como Docente hora cátedra.” Acude a certificación visible a folio 40 suscrita por la Jefe de Talento Humano de la demandada, respecto a la intensidad horaria de la profesora hasta la terminación del vínculo laboral, “ el cual finaliza con 3 horas semanales para el período del primer semestre de 2004.
“ Después, transcribe comunicación de enero 28 de 2004 que obra en el expediente a folio 47, en la que se contesta por la Universidad a derecho de petición de la actora en cuanto reclama respuesta por la reducción de su carga académica y que aquella sustenta en el convenio realizado con el Instituto Berlitz para la enseñanza del idioma Inglés; decisión adoptada por los Consejo Académico y Directivo y ejecutada por el Departamento de Humanidades al trasladar a los estudiantes de primer semestre de todas las carreras al Instituto Berlitz; para subrayar que “ de acuerdo con la reforma académica aprobada en el semestre pasado y que empieza a regir ahora, se intensificó la enseñanza del Inglés en la Universidad, no es menos cierto que los cursos de Inglés que administraba el departamento de Humanidades, se empiezan a suprimir, en la medida en que avanza la reforma” Así mismo y a folio 48 establece de la comunicación del centro universitario del día 24 de junio de 2004, la terminación del contrato de trabajo de la demandante, a partir del 1º de julio de dicho año, “de manera unilateral en consideración a la reestructuración académica de la Universidad, que significó que las asignaturas de Inglés fueran asumidas por el Instituto Berlitz por convenio firmado con este.” De igual manera advierte a folio 87 la certificación de fecha 30 de junio de 2005, que expidiera el doctor Gonzalo Araque Prieto, (Secretario General de la Universidad), que en virtud al señalado convenio con el instituto de idiomas, “no tiene desde el 1º de septiembre (del 2004) la asignatura a su cargo…”.
Posteriormente reproduce fragmento del interrogatorio de parte que le fuera formulado al representante legal de la demandada en el que alude a la carga académica de la demandante desde el momento de su vinculación con la Universidad, 8 de marzo de 1982, hasta concluir en 3 horas semanales para el primer período de 2004 en su condición de docente de Inglés Técnico en virtud al citado acuerdo con el Instituto mencionado el que a partir del 1o de junio de 2004 se comprometió a dictar todos los cursos de dicha lengua en la Universidad por lo que conjuntamente con otros profesores de ese idioma se les convocó “… para una negociación concretamente para decirles que la causa o motivo de su vinculación a la universidad había terminado por cuanto ya las clases de inglés (sic) las dictaría el Instituto Berlitz,…”;
Deduce de todo lo visto que la carga académica de la actora se había reducido a cero para el 1º de julio de 2004; “sin embargo, es claro que lo anterior no es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que la demandada procedió a la indemnización correspondiente, tal como obra a folio 49, en cuantía de $15.135.848,00, situación que fue aceptada por la demandante en diligencia de interrogatorio.” En respaldo a sus aseveraciones copia sentencia de esta sala de la Corte de radicación 30760 del 9 de mayo de 2007; del que deriva la revocatoria de la sentencia del juez como lo pidiere el recurrente en apelación “pues le asiste la razón al manifestar que al no estar reglamentado el procedimiento de la comisión de estabilidad, no es posible exigir su cumplimiento tal como lo argumentó y para lo cual se refirió a pronunciamiento de la Corte que trae al estudio.”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo de la demandante con la resolución de segunda instancia la conducen a impetrar recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte “ case totalmente…la sentencia proferida por el Honorable Tribunal…en cuanto revocó la sentencia emitida por el a quo, para que convertida esa Corporación en sede de instancia produzca sentencia confirmando la del Juzgado…”.
En dos cargos formulados por la vía indirecta, que reciben la oposición de la demandada, estructura el impugnante el ataque a la sentencia respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: Primer cargo: Acusa a la sentencia de la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 13, 43, 109, 467, 468 y 469 del CST; 61 del CPL… En razón a incurrir el ad quem en los que denomina manifiestos errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que la Comisión de Estabilidad, no podía cumplir con sus funciones al no haber sido reglamentada y que en consecuencia, la demandada no podía cumplir un trámite inexistente. b) No dar por demostrado a pesar de estarlo, que las consecuencias del despido injustificado, según la convención colectiva de trabajo, es el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales a partir del despido. c) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo establece una verdadera estabilidad laboral. d) No dar por demostrado, estándolo, que el despido fue violatorio de la Convención Colectiva de Trabajo.
Relaciona como pruebas apreciadas erróneamente: a) Convención Colectiva de Trabajo ( f. 4 a 28); b) Documental contentiva de la indemnización tarifada … (f. 51); Carta de despido (f. 48) Se equivoca el tribunal, dice la censura, al apreciar la convención colectiva, la liquidación del contrato de trabajo, la indemnización por despido injusto al dar por “ demostrado, sin estarlo, que la Comisión de Estabilidad, no puede cumplir con sus Funciones al no haber sido reglamentada la misma, en el término de 90 días a partir de La firma de la Convención Colectiva de Trabajo, y entonces no poder cumplir un trámite inexistente.”.
Aduce que el señalado yerro proviene de la equivocada estimación de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Demandada y su Sindicato de Profesores, el 19 de enero de 1.993, respecto al Título III de Normas Aplicables a Trabajadores Docentes y no Docentes.- Régimen de Contratación y Estabilidad..- artículo 1º Estabilidad laboral (f. 4 a 28 del cuaderno principal), la carta de despido, la liquidación del contrato de trabajo, la Indemnización por despido injusto e, ilegal.
Luego, señala: “No le asiste razón ni derecho alguno al H. Tribunal en su conclusión, por cuanto su argumento carece de asidero probatorio, en la medida en que por ninguna parte la Convención Colectiva de Trabajo, trata ese aspecto, el cual resulta irrelevante, como quiera que él artículo transitorio, ordena hacer un reglamento para su funcionamiento, calificar y codificar, las faltas leves, ya que de las graves se ocupa el Art. 1° de la convención Colectiva que nos ocupa (folio 24 y 25) y no desconocer la Convención Colectiva de Trabajo.
“ “Así las cosas, es válido acotar, que esta reglamentación de que trata el Artículo transitorio, no es más que un aspecto puramente formal, es aquella reglamentación exigida para poder sesionar ordinariamente, es para el Interior de la Comisión de estabilidad, en el entendido de que la norma Convencional en comento, (título III. Normas de aplicación General.
Aplicables a trabajadores Docentes y no Docentes. Régimen de Contratación y Estabilidad laboral. Artículo 1°, folio 24 a 25) tipifica un verdadero debido Proceso, de estirpe democrático, permitiendo el derecho de defensa y contradicción, estableciendo como Juez Natural y de Primera Instancia la Comisión de Estabilidad, que es un juez colegiado compuesto por dos(2) representante de la FUAC Y dos(2) representantes de los trabajadores; y como Juez de Segunda, Instancia un Tribunal de Arbitramento, integrado por tres miembros, elegidos uno por la Fundación Universitaria, otro por la Organización Sindical y un tercero elegido por sorteo de una cuarteta compuesta por dos representantes de cada parte, en los casos en que resulte empate en la comisión de estabilidad, y quienes gozarán de un término improrrogable de quince(15) días calendario para dirimir el conflicto.
RESPECTO AL PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL: “La norma de la empresa, que ocupa nuestra atención, tiene reglado el siguientes trámite: hace una convocatoria al presunto infractor, por medio de una comunicación escrita, con copia al sindicato, la que deberá hacerse en un término de quince (15) días siguientes a la ocurrencia de los hechos.” “En el anterior orden de ideas, establece la norma en comento como funcionario instructor, si considera que es del caso, de acuerdo con la reglamentación de la comisión de estabilidad que es el Vicerrector Administrativo, el responsable de hacerle los cargos al trabajador y convocarlo a la comisión de estabilidad.
Con la Observancia de los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para garantizar el derecho de defensa. Así las cosas y reunida la Comisión de estabilidad, ésta tendrá como funciones las siguientes: 1. - Citar al trabajador para oírle en descargos. 2. - Luego dispondrá de quince (15) días hábiles para practicar las pruebas solicitadas por las partes. 3. - Una vez se venza el término anterior, gozará de ocho (8) días calendario para decidir si existe justa causa que amerite el despido del trabajador.
Si no existiere acuerdo la decisión se hará por voto secreto; de presentarse empate se nombraran tres (3) árbitros, elegidos de la manera antes indicada.”. “La cláusula convencional, descrita en los anteriores Párrafos, indica en forma clara precisa y concreta, las obligaciones de la comisión de estabilidad, los términos para las imputaciones a los trabajadores, la práctica de pruebas y finalmente el término para tomar sus decisiones, por manera que este camino así señalado nos lleva a la conclusión de que la Convención Colectiva construyó un verdadero proceso que garantice a los trabajadores, asumir la defensa de sus intereses, contradecir las imputaciones hechas, presentar y solicitar la práctica de las pruebas, necesarias y conducentes, tendientes a demostrar que le asiste la Justicia, la razón y el derecho.
Por lo indicado antes es necesario concluir que lo tipificado en el Art. transitorio, es meramente adjetivo, en la medida en que no está garantizando, un derecho sustancial, sino puramente adjetivo, que por lo brevemente historiado es como se dijo y se repite total y completamente irrelevante, pues es solo para el interior de la comisión, es su reglamentación como Cualquier entidad que debe poseer su reglamentación, para sesionar y mantener la disciplina, en su interior.
De otra parte, es necesario plantear que la Regla convencional que tipifica el procedimiento convencional previo a efectuar un despido, se consagre la ineficacia de la norma que estipule el procedimiento, y por lo mismo la ineficacia de la comisión para el cumplimiento de su función, por falta del reglamento para el funcionamiento. Así mismo de la lectura de la convención colectiva de trabajo no se establece que quedara condicionado el derecho que se consagra al sometimiento de dicho procedimiento previo, sin que la Comisión respectiva hubiese emitido su concepto en el sentido de imposibilidad de efectuar dicho reglamento o de efectuar la respectiva calificación, sin el mismo.” “Por manera que lo que evidentemente expresa la Norma Convencional, es que la Justa Causa esgrimida por la Empleadora sea examinada por la Comisión de Estabilidad, en el entendido de que sea ella quien hubiera manifestado expresamente la falta de Reglamentación y por tanto no poder emitir su dictamen, o,al contrario ser o, no procedente el despido.
Así las cosas el planteamiento del Tribunal está interpretando erradamente la norma de la empresa, al estar de acuerdo con la tesis de la Patronal, y hacerle decir a la norma algo que no dice, restándole entonces los efectos que las partes le dieron a la norma y de paso, declarándola ineficaz, expresando que es imposible su funcionamiento.
Es por tanto esta interpretación, la más desfavorable, y que obviamente perjudica al trabajador, lo que no le es permitido al operador judicial, quien está en la obligación perentoria de preferir el derecho sustancial, a lo meramente adjetivo. Sin Embargo la omisión a que alude el tribunal, está debidamente subsanada, en el mismo cuerpo Convencional, como quiera el Art 50 Folios26 es suficientemente claro al disponer.
“ normas de aplicación supletoria” que es del siguiente tenor: Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican: Las que regulen los casos o materias semejantes, los principios que se deriven de esta convención, la jurisprudencia, las costumbres o el uso, la doctrina, los convenios y las recomendaciones adoptados por la conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto no se opongan a la legislación del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
PARAGRAFO: En caso de duda frente a las normas a aplicar, o a la interpretación, se aplicará la más favorable al trabajador o al sindicato”.(negrillas fuera del texto original). La Jurisprudencia emanada de la más alta corporación dela Rama Judicial, la H Corte Suprema de Justicia, ha efectuado varios pronunciamientos relacionados con el tema que nos convoca de los que se extracta, lo pertinente, como sigue: Así las cosas, a ese respecto de la no reglamentación de la Comisión de Estabilidad, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Jurisprudencia constante y uniforme, en providencias donde oficio como demandante la aquí demandada, se debatió el mismo tema que aquí se ventila, en ese orden de ideas, bajo la radicación del 18 de noviembre del 2009, atinó a manifestar: “De acuerdo con la motivación que expuso el Tribunal para prohijar la orden de reintegro que impartió el juez de primer grado, la demandada estaba obligada a seguir el procedimiento previsto en el artículo 1° del Título III de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que si bien no encontró demostrada la reglamentación de ése trámite previo al despido, como lo dispuso la citada norma, estimó que tal circunstancia no le restaba eficacia jurídica a dicha exigencia, máxime que era desarrollo del derecho de defensa.
Por ello concluyó, que “bien hizo el a quo al considerar que al no existir prueba alguna del acta de descargos, el despido deviene injusto, pues darle a las normas citadas la interpretación que pretende la enjuiciada entrañaría un desmedro en los derechos del trabajador( )”.“La Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral Sentencia del 24 de marzo de 2010, Radicación 36924.Magistrado Ponente Dr. CAMILOTARQUINO GALLEGO.
En el mismo sentido.- sentencia del 18 de noviembre del 2009, sobre la radicación 35923, en proceso seguido contra la misma demandada, y en el que se discutió el mismo tema, razonó de la siguiente manera: La referencia antes precisada: deja al descubierto, que la discusión se centra en el alcance que le asignó el Tribunal a la cláusula convencional que consagra la estabilidad laboral y, en especial, a la consecuencia de la falta de reglamentación que allí se dispuso, respecto del procedimiento previo al despido de un trabajador, lo cual, a juicio de la corte, no puede generar un error de hecho de las características exigidas en casación para infirmar la sentencia atacada.” En efecto, ha sido insistente la Corte en precisar, que el entendimiento de una norma convencional se enmarca dentro de la facultad discrecional que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le otorga a los jueces para que en las instancias respectivas la aprecien libremente, salvo que dicha valoración no resulte razonada y lógica, pues de ser así, la deducción a que se llegue eventualmente configuraría un error de hecho que podría dar lugar al quiebre de la providencia atacada.
Así las cosas, es pertinente reiterar, que no es función de la Corte en casación, fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas, pues no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del derecho del trabajo, no son normas legales sustanciales de alcance nacional, y por ende, son las partes quienes, en primer término, están llamadas a determinar su sentido y alcance.
Al examinar el contenido de la cláusula convencional de marras, aparece que, en efecto, las partes previeron la obligación de que la justa causa fuera calificada y resuelta por una comisión de estabilidad en la forma descrita, previo procedimiento Que sería reglamentado por dicha comisión, en un término de 90 días, contados a partir de la firma de la convención. Pese a ello, si bien no se reguló su trámite correspondiente, o al menos, no hay prueba en el expediente de su cumplimiento, la inferencia del tribunal de haberse violado la susodicha norma, en cuanto no fue llamada a descargos a la trabajadora, no se torna desproporcionada e irracional, en la medida en que su alcance no soportó para preservar el derecho de defensa de la asalariada.
Adicionalmente, ninguna de las pruebas que acusa el recurrente, tanto por su no valoración como por su equivocado juicio logran desvirtuar el soporte esencial del fallo impugnado, consistente en que la demandada no cumplió con la obligación de permitirle a la trabajadora rendir sus descargos, pues los medios probatorios que se relacionan, si bien acreditan la terminación del contrato de trabajo, los motivos que llevaron a la demandada a adoptar esa determinación y la falta de reglamentación de un trámite previo al despido, no contradicen la inferencia del tribunal sobre la ausencia del acta de descargos.
De otro lado, no resulta válida la afirmación que hace el recurrente, al asegurar, que la Corte en sentencia del 9 de mayo de 2007, radicación 30760, concluyó sobre “la inaplicabilidad de la cláusula convencional”, pues si bien es cierto en la citada providencia, se analizó el alcance que le dio el Tribunal a la norma convencional que es objeto de estudio, ante la falta de reglamentación del trámite previo al despido, en ningún momento la sala fijó su criterio en uno u otro sentido, pues lo que allí se indicó, fue que” la conclusión del Tribunal es razonable, pues aunque la omisión de la reglamentación ordenada, puede entenderse da lugar a que se le asignen diferentes consecuencias, la advertida en la decisión recurrida resulta comprensible, circunstancia que descarta la existencia del error manifiesto de hecho”.
Dentro del expediente 38315, Con Ponencia del H. Magistrado Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, calendada 11 de mayo del 2010, siendo recurrente la Fundación aquí demandada, y demandado el Docente Carlos Humberto Camargo Echeverry, En dicha oportunidad La H Corte, en dicha oportunidad, Así se manifestó: “Al examinar el contenido de la cláusula convencional de marras, aparece que, en efecto, las partes previeron la obligación que la justa causa fuera calificada y resuelta por una comisión de estabilidad en la forma descrita, previo procedimiento que sería reglamentado por dicha comisión en un término de 90 días, contados a partir de la firma de la convención. Pese a ello, si bien no se reguló el trámite correspondiente, o al menos, no hay prueba en el expediente de su cumplimiento, la inferencia del Tribunal de haberse violado la susodicha norma, en cuanto no fue llamada a descargos a la trabajadora, no se torna desproporcionada e irracional, en la medida en que su alcance se soporta para preservar el derecho de defensa a la asalariada “.
Uno de los más recientes pronunciamientos de la H Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, sobre el tema que aquí se discute la hizo el H. Magistrado, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, dentro del Proceso de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia contra JOSE DE JESUS OCHOA RUIZ, fechada 11 de mayo del 2010, Radicación No. 34835, oportunidad en la cual hizo el siguiente planteamiento: Al examinar el contenido de la referida cláusula convencional, aparece que, en efecto, las partes previeron la obligación de que la justa causa fuera calificada y resuelta por una comisión de estabilidad en la forma descrita, previo procedimiento que sería reglamentado por dicha comisión, en un término de 90 días, contados a partir de la firma de la convención. Pese a ello, si bien no se regulo el trámite correspondiente, o al menos, no hay prueba en el expediente de su cumplimiento, la inferencia del Tribunal de haberse violado la susodicha norma, por cuanto no podía darse por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa” que solamente pueden ser despedidos con justa causa comprobada y previo el cumplimiento del trámite convencional allí previsto” No se torna desproporcionada e irracional, en la medida en que su alcance se soportó para preservar el derecho de defensa y garantizar su estabilidad”..
II. Fluye de los planteamientos esbozados. de las afirmaciones que contienen, que la Pruebas Erróneamente Apreciadas, es un razonamiento del AD QUEM sobre la prueba discutida, y por el juicio emitido sobre ella, que es notoriamente equivocado, por hallarse fuera de las reglas de la lógica que informan el razonamiento humano, a tal extremo protuberante, que permitió una conclusión contraria a la que normalmente debía ofrecer el juzgador. 2.- EL SEGUNDO ERROR DE HECHO, que ha motivado la violación sustantiva, se da en términos de que el H. Tribunal a pesar de tener por demostrado el despido injusto, no da por acreditadas las consecuencias, que no son otras que el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales, tipificadas en la Convención colectiva de trabajo; nada más desproporcionado que este error evidente, toda vez que la Convención Colectiva del Trabajo, en su parágrafo 2°, visto al Folio 25, tipifica dos (2) situaciones diferentes que conllevan a la misma dirección, al mismo propósito, al mismo fin, esto es mantener la estabilidad laboral de los trabajadores, en esas condiciones la ley de la empresa establece: 1. -“ Si se pretermitieran los procedimientos anteriores “es decir si no se hace la calificación de la justa causa de que trata el Art. 1° del que antes nos hemos ocupado, esto es si la comisión de estabilidad, no cumple con;
Comunicarle por escrito y en forma personal al trabajador la falta imputada, así como a la organización sindical a la que pertenece en forma simultánea, ni lo oye en descargo y no practica las pruebas solicitadas, y no decide la calificación de la presunta falta en el término fijado para ello, esto es si no se sigue el debido proceso, O; 2. - “O el despido fuere injustificado, No surtirá efecto ningún despido ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salario y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante.” Esta exigencia de la Norma Convencional, nos lleva igualmente a señalar, que el despido debe de ser justificado, es decir es una norma sustantiva en la medida en que está creando un derecho al trabajador, asegurándole su estabilidad, surgiendo la obligación correlativa, a cargo de la Empleadora, pues de lo contrario se hace acreedora, a las consecuencias de su conducta omisiva, que no es otra diferente a: Reintegrar al cargo y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo cesante.
Al folio. 52 del expediente aparece como pago de la indemnización por despido injusto, la suma de $15’135.848.oo, con lo cual se acredita que no existió ninguna causal para que el despido se le pudiera tener como justificado; si se pagó la indemnización, efectivamente ello se debió a que no había causal por demostrar. De otra parte no se llevó a cabo actividad alguna tendiente a demostrar los hechos invocados en la carta de despido, por lo cual no puede tenerse ese despido, sino como un despido injusto, por lo cual procede el reintegro convencional 3.-DESARROLLO DEL CARGO EN CUANTO NO DA POR DEMOSTRADO ESTANDOLO QUE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ESTABLECE UNA VERDADERA ESTABILIDAD LABORAL.
Lo hago consistir en que el Tribunal, no da por demostrado estándolo, que la convención, como expresamente lo establece el CAPITULO- II-CONTRATO DE ESTABILIDAD LABORAL, del que hace parte la norma base de la acción presente, que tipifica las causas por las que se le puede disminuir la carga académica de un docente. Por manera que existiendo convencionalmente, Un Contrato de Estabilidad Laboral Art 4° militante a los folios 16 y 17, cuya Regla General es la de que: Los Contratos de Trabajo de los profesores continúan siendo a término indefinido ” Fluye claramente de la anterior cláusula, que en la Demandada, sus docentes gozan de una estabilidad en cuanto a la duración del contrato de trabajo, el que se reafirma cuando establece en el Artículo 5°El derecho a gozar de una carga académica, que no podrá ser disminuida, sino cuando se hayan cumplido los requisitos, o causas enlistadas previamente en la cláusula, esto es cuando se haya llenado el proceso allí establecido.
Así las cosas, la norma convencional en comento, ha entrado al contrato de trabajo del docente, de pleno Derecho, por expreso mandato del Art 467 del CST. En el caso que motiva nuestra atención, los Juzgadores de instancia, no tuvieron en cuenta para nada, el valor probatorio de la Convención Colectiva de Trabajo, elevada a rango Constitucional, por mandato del Art.55 superior, fruto de la negociación colectiva, que es la plena prueba, o completa de la estructura sobre la que se elevan nuestras Peticiones.
En el anterior orden de ideas, estamos frente a un Derecho Adquirido en el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo, al ingresar al Contrato de trabajo, lo hace de pleno derecho y entonces estamos frente a la garantía tipificada en el Art. 58 de la C.P. De acuerdo a lo planteado, reivindicamos el Estado Social de Derecho, en el cuál se ha implementado una serie de principios, para realizarlo, los que figuran en el Art. 14 del CST, y 53 superior, como postulados básicos y si el proceder de hecho como en el caso presente, es violatoria de ellos, simplemente se deben tener como no escritos, Como quiera, las normas Laborales son de orden público, máximo grado de Jurisdicción, por lo que prevalece y se superpone, sobre la autonomía de la voluntad. 4.- EL CUARTO ERROR DE HECHO, que ha motivado la violación a la norma sustancial, consiste en que el Tribunal no dio por demostrado estándolo, que ha habido violación a la Convención Colectiva de Trabajo; por manera que si la Convención Colectiva de Trabajo, proscribe el despido sin justa causa comprobada, como garantía para el trabajador y la violación de esta norma a través de un despido, constituye un acto ilegal, e ilícito, el que no puede producir efectos en perjuicio del trabajador.
En el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo, establece un Derecho, a la Estabilidad Laboral, y no el Reglamento de la misma. En estas circunstancias, el error de hecho es evidente, manifiesto, ostensible y notorio, que resulta del simple cotejo, sobre las afirmaciones de la Sentencia, y lo que dicen el medio probatorio en este caso la Norma Convencional, como quiera el expediente es huérfano de la prueba que nos indique que el despido del trabajador se hizo con justa causa, brilla por su ausencia, no solo el debido proceso, si no, la actividad omisiva de la demandada, esto es no desplegó ni hizo las diligencias procesales necesarias y conducentes, que nos lleven a tener por demostrado que el despido se hizo con justa causa, todo lo cual nos indica sin ninguna duda la violación manifiesta a la Convención Colectiva de Trabajo.
Se advierte igualmente, que el alcance de la norma convencional pactada, que ocupa nuestro estudio, violada en los términos antes descritos, es el resultado del simple examen literal y superficial de ella, esto es que la interpretación de la misma, es un proceder que resulta hasta primitivo, en el entendido que sólo busca la protección del ser humano en su condición de trabajador, teniendo en cuenta las especiales particularidades del derecho del trabajo, que coloca a! hombre que trabaja como centro de la vida social, por ser el hombre universal.
No es pues difícil entender igualmente, que existiendo principios que consagran una serie de parámetros hermenéuticos, la labor del juzgador debe ser siempre encaminada a desarrollarlos, y no contrariarlos”. “Si se hubiera apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, obviamente se habría aplicado la normatividad en debida forma y por lo mismo se habría confirmado la sentencia del a quo, imponiendo las condenas contra la entidad demandada, como quiera que el error de hecho del Tribunal, se repite vio en la prueba lo que no contiene, que lo llevó a una equivocada conclusión fáctica.
Segundo cargo: Atribuye a la Sentencia la violación indirecta de la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: “13,14,21, 43,46,47, 109, 467, 468, 469 y 478 del C.S.T, C.P.L. art. 61, Artículos, 1127,1128, I62O,l740,I74l,1742,y 1746 del C.C., Artículos 2°,29,39, 53, 55,58, 228 y 230 de la C.P., debido a errores de hecho cometidos al apreciar pruebas calificadas, …” Refiere que el tribunal incurrió en los que denomina manifiestos errores de hecho: 1.-“Dar por demostrado, sin estarlo que la carga académica del trabajador docente, llegó a cero (0) sin tener en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo, establece la prohibición de Disminuir la carga académica del Docente, pero niega las consecuencias de ese hecho, en detrimento de los beneficios laborales del trabajador ”. 2.-“Dar por demostrado sin estarlo que la cláusula Convencional no establece una mejor condición de estabilidad laboral para el trabajador. 3.- “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que ante un despido injustificado, la consecuencia establecida en la convención colectiva de trabajo, es el reintegro y no el pago de indemnización por despido ilegal.”. 4.-“No dar por demostrado estándolo, que la carga académica del actor, fue disminuida sin justa causa en forma unilateral, e, injustamente, sin cumplir los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo.”. 5.-“No dar por demostrado estándolo que el acto de la Empleadora es inaplicable por contrariar el espíritu de la convención colectiva de trabajo como situación más favorable para el trabajador.”.
PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE: a) Convención Colectiva de trabajo (f 4 a 28). b) Documental obrante al folio 87, Certificación de fecha 30 de junio del 2005. c) Interrogatorio de parte rendido por HERNANDO GUTIERREZ PUENTES, FOLIO 275 d) Interrogatorio de parte absuelto por el actor folio 276. e) Documento que figura al folio 47, que contiene contestación a un derecho de petición suscrito por la actora.”.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: 1.- Desarrollo del cargo, en cuanto el Tribunal Da por demostrado, sin estarlo que la carga académica del trabajador docente, llegó a cero (0) sin tener en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo, establece la prohibición de Disminuir la carga académica del Docente.”. “Como quiera la convención colectiva de trabajo en su Artículo 5°, emplea la voz, SOLO, es decir únicamente, quiere ello decir que es un imperativo categórico, esto es un mandato, que a su vez crea una presunción en favor del trabajador, entendiendo que la misma puede ser destruida por el empleador en la medida en que demuestre fehacientemente que dio cumplimiento a los presupuestos que indica la regla, esto es que le haya comunicado al trabajador docente, una de estos causas, para poder disminuir su carga académica, así: Porque hubo “supresión de cursos o, asignaturas; o por suspensión de asignaturas, por reformas del Pensum dentro del respectivo semestre académico”.
El honorable Tribunal interpretó equivocadamente, la norma contenida en el Artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, que se lee al folio 17, al sostener que de su contenido no se puede inferir, en caso de que le sea disminuida la carga académica de un Docente, este hecho no tenga ninguna consecuencia, esto es que lo pactado es una norma irrita.
Este es otro error de hecho en que incurre la sentencia, consistente en que el H. Tribunal, analiza la norma en forma divide, la excluye, siendo una sola disposición que se integra con el resto del texto, en la medida en que ella hace parte del Título II Capítulo 1- Contrato de Estabilidad Laboral, que en su Artículo 4°, trata de los contratos de Trabajo, que regula expresamente la duración del contrato de trabajo, y en su artículo 5° establece la carga académica,esto es el número de horas cátedra, como fundamento del contrato de trabajo, en el sentido de que de la mencionada carga académica deviene esencialmente el monto del salario, las prestaciones sociales legales y extralegales, esto es establece una estabilidad en el cargo, cancela doce(12) mensualidades anuales, mejorando las condiciones de trabajo del docente, y a contrario si la carga académica disminuye, las condiciones de Trabaja se ven ostensiblemente desmejoradas, contrariando como es obvio, el querer de la disposición, que es el de lograr la Estabilidad Laboral.
En el anterior orden de ideas la Convención Colectiva de Trabajo, en su Artículo 5° establece de manera formal un verdadero proceso, para poder disminuir la carga académica de un docente, en el entendido que su disminución, va en contravía de la Estabilidad Laboral, que se está protegiendo, violando de paso el procedimiento convencional. La norma en comento violada por la demandada, no es otra cosa que el desarrollo, del Principio Constitucional denominado de “Estabilidad en el Empleo” consagrado en el Artículo 53 de la norma Superior.
Es evidente entonces que existe una relación de causalidad entre la carga académica, las condiciones de trabajo, y la estabilidad laboral en el empleo, en el entendido de que a mayor carga académica, mejor las condiciones de trabajo, y por consiguiente las condiciones de vida del docente, en la medida en que logra una evidente Estabilidad Laboral.
Ahora bien, la Sentencia del H. Tribunal, resulta arbitraria, injusta en el entendido de que sin tener en cuenta que los elementos estructurales de la Cláusula Convencional, en cuanto a los supuestos de hecho de cuya realización dependen las consecuencias, no se habían cumplido, hace caso omiso y no lo declara, olvidando de paso un principio universal del derecho, que el juez no crea derechos, sino que los declara.
Así las cosas, la interpretación (apreciación) de la norma convencional, escogida por el H. Tribunal, fue la más desfavorable para el trabajador, inaplicando entonces las Normas que ordenan que la interpretación de la ley se debe hacer teniendo en cuenta que ellas favorezcan al trabajador, por manera que el Artículo 53 Superior, fue ignorado, haciendo nugatoria la situación más favorable al trabajador en la aplicación de las fuentes formales del derecho, es decir que el IN DUBIO PRO OPERARIO, no tuvo aplicación, en cuanto a la favorabilidad probatoria, como a la Estabilidad en el Empleo;
Así como la favorabilidad Normativa de que trata el Artículo 21 del C.S.T (5-.Avalar la interpretación y el proceder del 1-1. Tribunal equivale a ignorar igualmente un principio fundamental y base de la Hermenéutica, de que trata el C. C., en su Artículo 1620, según el cual: “el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno” Principio aplicable al caso controvertido, con mayor razón cuando se trata de interpretar una norma de protección Social, así sea la cláusula convencional.
La apreciación errónea de la prueba en comento, determinó la parte resolutiva de la sentencia, puesto que, de no haber apreciado erróneamente la prueba, el Tribunal habría confirmado la Sentencia del A quo, en razón a que está debidamente demostrado, que al actor, le fue suprimido la carga académica en forma ilegal, unilateral e injustamente.
Fluye claramente, que el acto producido por el empleador al disminuir la carga académica del trabajador, es violatoria de la convención y el contrato de trabajo, por tanto es evidentemente nulo, como lo indica el C.C. en su Artículo 1740,1741 y 1742, que subrogó el artículo 2° de la Ley 50 de 1936. Por manera que el efecto de tal nulidad da a las partes el derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo, como lo tipifica el Artículo 1746 del C. C. Entonces cuando el trabajador, sufre la disminución de su carga académica sin que medie justa causa para ello, su acción le confiere el derecho de ser restituido al momento y disposición en que se encontraba cuando fue desmejorado.
Debe colocársele en la misma situación que tenía, lo que equivale a restablecer el contrato, Cuando el patrono desmejoró al trabajador, estándole prohibido comprometió su responsabilidad, al no tener una causa justificada a la luz del ordenamiento de la ley de la Empresa. En el entendido que el acto de la empleadora deviene ilegal, en la medida del incumplimiento de un elemento estructural de la Cláusula convencional, como lo es el lleno de los supuestos de hecho, o la hipótesis, de cuya realización dependen las consecuencias señaladas en la disposición, es palmaria la nulidad.
Es palmaria la arbitrariedad del acto del empleador, siendo así, nos es dable entonces predicar, que la misma en esas condiciones no puede generar efectos jurídicos frente al trabajador y lo evidente es restablecer las cosas en el estado que tenían en el momento de la violación de la cláusula. Resulta claro de lo dicho, que la Nulidad del Acto ilegal e, injusto del empleador, deviene la Estabilidad Absoluta, como quiera la Convención Colectiva persigue, la Estabilidad Laboral como antes se ha dicho, por tal razón fluye la indebida apreciación de la prueba lo que constituye un error evidente y manifiesto.
Lo planteado en el párrafo anterior, evidencia su consecuencia, que no es otra que cláusula convencional, se pactó en favor de la empleadora y no de los trabajadores, esto es que sobra la obligación patronal en cuanto ordena que la carga puede ser disminuida, por las circunstancias antes señaladas. Por otra parte tendría razón la apreciación del H. Tribunal, solamente cuando la Empleadora invoque uno de los presupuestos enlistados en la Cláusula Convencional y pruebe su existencia. Resulta claro que la Norma Convencional que ocupa nuestra atención, Implícitamente ha establecido un verdadero proceso, su no cumplimiento, como en el caso presente es un atentado contra la voluntad de las partes al suscribir la convención colectiva de trabajo, como contrato de obligatorio cumplimiento.
Entonces el error de hecho cometido por el Tribunal, frente a la apreciación de la prueba, resulta contrariando manifiestamente las evidencias de la realidad procesal. Corolario de todo lo anterior, es que el H. Tribunal, para avalar sus planteamientos, se fundamenta entre otras pruebas, en el Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la Demandada, que milita a los folios 267.
Pues las afirmaciones del representante legal, resultan totalmente contrarias a lo regulado en la convención colectiva de trabajo, en cuanto a la carga académica y especialmente la disminución de la misma. Pues claro está en la convención colectiva de trabajo, que un determinado docente no puede ser víctima de una disminución de carga, sino en los precisos casos que establece la cláusula convencional y por lo mismo, cualquier versión contraria a dicha regulación no puede servir de sustento valido para proferir una sentencia contra el trabajador. 2.-Dar por demostrado sin estarlo que la cláusula Convencional no establece una mejor condición de estabilidad laboral para el trabajador.
El Honorable Tribunal, asumir el estudio de la cláusula Convencional, hace una interpretación que no es de recibo, por cuanto, sin el menor análisis da por demostrado sin estarlo, que la ley de la empresa NO establece un derecho adquirido, lo que resulta cierto, pues admite que llegada a cero la carga académica del docente no es justa causa de despido, sin embargo asume que el pago de la indemnización tarifada para el despido ilegal por despido injusto, llena las aspiraciones de la Convención y del trabajador.
En el anterior (orden) de ideas, este derecho del trabajador, adquirido de pleno Derecho, que es pura y simple, lo entiende el Ad QUEM al contrario, que el empleador, no debe cumplir para disminuir la carga académica de un docente ningún proceso al efecto, tan solo se debe tener en cuenta la voluntad del empleador, abriéndole un hueco a la Convención Colectiva, avalando con su actitud las situaciones de hecho como la presente, convirtiendo en Regla General la arbitrariedad y la unilateralidad.
Así las cosas, el AD- QUEN (sic) convierte la Excepción en Regla General, pues es evidente que su interpretación es errónea, por tanto violatoria de manera ostensible y evidente de la Norma Sustancial. Solo cuando la empleadora Notifica al docente de la disminución de su carga académica, esgrimiendo y demostrando la justeza de su decisión, en los términos indicados en la norma que ocupa nuestra atención, se puede predicar, que la norma en comento NO contiene un DERECHO ADQUIRIDO.
Ahora bien, cuando la empleadora, como la demandada, haciendo uso de su posición dominante, abusando del derecho, que la coloca en una evidente situación privilegiada frente al asalariado, solo se limita a enviar, o, remitir un documento contentivo de la carga académica, sin notificar la determinación tomada y las causas que la originan, el Docente en esta situación, no tiene la más mínima oportunidad de intervenir en esta, que se traduce en una orden, por manera que se puede afirmar que su decisión, es unilateral, abusiva,injusta e injusta.
Como anillo al dedo nos viene el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la Sentencia de Revisión. Sentencia T- 290 del 29 de julio de 1993, en la cual expresó: “Entiende esta corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo con los trabajadores respecto a sus patronos,o como los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto a otra, ella tiene su origen en la obligatoriedad de un orden jurídico social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida esta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”(…).
En el anterior orden de ideas es evidente que la Empleadora, no cumplió con su obligación, de comunicarle, o notificarle al docente, el hecho de que su carga académica, se le disminuía, indicándole la causal invocada, para que a su vez, este, pudiera en el caso de que se revirtiera la misma, poder solicitar se le volviera la carga disminuida, hecho que brilla por su ausencia dentro del plenario,por tanto es de bulto la violación de la ley, y no cumplió con dicha obligación como quiera que la causal esgrimida no está tipificada en la norma convencional, es extraña a ella, se trata de sustituir un docente persona natural, por otra docente persona jurídica (el instituto berlitz). 3.-Desarrollo del cargo en cuanto no da por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo establece una verdadera estabilidad laboral.
Lo hago consistir en que el Tribunal, no da por demostrado estándolo, que la convención como expresamente lo establece el CAPITULO- II-CONTRATO DE ESTABILIDAD LABORAL, del que hace parte la norma base de la acción presente, que tipifica las causas por las que se le puede disminuir la carga académica de un docente. Por manera que existiendo convencionalmente, Un Contrato de Estabilidad Laboral- Art 4° militante a los folios 16 y s.s., cuya Regla General es la de que: Los Contratos de Trabajo de los profesores continúan siendo a término indefinido ”.
Fluye claramente de la anterior cláusula, que en la Demandada, sus docentes gozan de una estabilidad en cuanto a la duración del contrato de trabajo, el que se reafirma cuando establece en el Artículo 5° el derecho a gozar de una carga académica, que no podrá ser disminuida, sino cuando se hayan cumplido los requisitos, o causas en listadas previamente en la cláusula, esto es cuando se haya llenado el proceso allí establecido.
Así las cosas, la norma convencional en comento, ha entrado al contrato de trabajo del docente, de pleno Derecho, por expreso mandato del Art 467 del CST. En el caso que motiva nuestra atención, los Juzgadores de instancia, no tuvieron en cuenta para nada, el valor probatorio de la Convención Colectiva de Trabajo, elevada a rango Constitucional, por mandato del Art.55 superior, fruto de la negociación colectiva, que es la plena prueba, o completa de la estructura sobre la que se elevan nuestras Peticiones.
En el anterior orden de ideas, estamos frente a un Derecho Adquirido en el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo, al ingresar al Contrato de trabajo, lo hace de pleno derecho y entonces estamos frente a la garantía tipificada en el Art. 58 de la C.P. De acuerdo a lo planteado, reivindicamos el Estado Social de Derecho, en el cuál se ha implementado una serie de principios, para realizarlo, los que figuran en el Art. 14 del CST, y 53 superior, como postulados básicos y si el proceder de hecho como en el caso presente, es violatoria de ellos, simplemente se deben tener como no escritos, Como quiera, las normas Laborales son de orden público, máximo grado de Jurisdicción, por lo que prevalece y se superpone, sobre la autonomía de la voluntad. 4.-Desarrollo del cargo en cuanto no da por demostrado estándolo que la carga académica fue disminuida en forma unilateral, e injustamente, sin el lleno de los requisitos convencionales para poderlo hacer.
El error de hecho, que ha motivado la violación a la norma sustancial, consiste en que el Tribunal no da por demostrado estándolo, que ha habido violación a la Convención Colectiva de Trabajo; por manera que si la Convención Colectiva de Trabajo, proscribe la disminución de la carga académica sin justa causa comprobada, que viene a constituirse en el hecho de no cumplir con el debido proceso ínsito en la cláusula convencional, en tanto no reúne los requisitos exigidos para poder disminuir la carga académica.
Por manera, que la norma en cuestión, es una garantía para el trabajador, y la violación de esta norma a través de una disminución de la carga académica, constituye un acto ilegal, e ilícito, el que no puede producir efectos en perjuicio del trabajador. Así las cosas, en el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo, establece un Derecho a la Estabilidad Laboral, que debe ser acatada por la demandada, como quiera que esta, es una ley para las partes, en la medida en que fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, como lo estipula el Art 467 del CST.
En estas circunstancias, el error de hecho es evidente, manifiesto, ostensible y notorio, que resulta del simple cotejo, sobre las afirmaciones de la Sentencia, y lo que dicen el medio probatorio en este caso la Norma Convencional, como quiera el expediente es huérfano de la prueba que nos indique que la disminución de la carga académica del trabajador fue con justa causa, en el entendido que ello se hizo cumpliendo con los requerimientos establecidos en la norma de la empresa.
Así mismo, brilla por su ausencia, no solo el debido proceso, si no, la actividad omisiva de la demandada, esto es no desplegó ni hizo las diligencias procesales necesarias y conducentes, que nos lleven a tener por demostrado que la disminución de la carga académica se hizo con justa causa, todo lo cual nos indica sin ninguna duda la violación manifiesta a la Convención Colectiva de Trabajo.
Se advierte igualmente, que el alcance de la norma convencional pactada, que ocupa nuestro estudio, violada en los términos antes descritos, es el resultado del simple examen literal y superficial de ella, esto es que la interpretación (apreciación) de la misma, es un proceder que resulta hasta primitivo, en el entendido que sólo busca la protección del ser humano en su condición de trabajador, teniendo en cuenta las especiales particularidades del derecho del trabajo, que coloca al hombre que trabaja como centro de la vida social, por ser el hombre universal..
No es pues difícil entender igualmente, que existiendo principios que consagran una serie de parámetros hermenéuticos, la labor del juzgador debe ser siempre encaminada a desarrollarlos, y no contrariarlos. Si se hubiera apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, obviamente se habría aplicado la normatividad en debida forma y por lo mismo se habría confirmado la sentencia del a quo, imponiendo las condenas contra la entidad demandada, como quiera que el error de hecho del Tribunal, se repite NO vio en la prueba lo que en realidad contiene, que lo llevó a una equivocada conclusión fáctica. 5.- Desarrollo del cargo en cuanto, No da por demostrado estándolo que el acto de la Empleadora es inaplicable por contrariar el espíritu de la convención colectiva de trabajo como situación más favorable para el trabajador.
Es incontrovertible que el acto del empleador, como tantas veces se ha dicho, deviene Nulo, al nacer de la voluntad omnímoda y absoluta de la Patronal, sin respeto alguno por sus docentes y por lo pactado en las Convenciones Colectiva de trabajo, desconociendo de manera abierta y manifiesta claros principios Constitucionales. Por lo tanto está desconociendo, no solo los principios mínimos fundamentales de la Hermenéutica, sino los que informan el Derecho del Trabajo, pero además Derechos Fundamentales de primera Generación como el Principio de la Efectividad de Derechos, tipificado en el Artículo 2° Superior.
Así como viola igualmente el Principio de la Situación más Favorable al Trabajador, en el caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho Laboral de que trata el Artículo 53 Superior, viola así mismo el principio que señala la que se debe aplicar la Realidad que debe primar sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones procesales, viola así mismo el Principio de la Estabilidad en el Empleo y por sobre todo el de la Negociación colectiva, de que trata el Artículo 39 Constitucional.
Corolario de lo plasmado en el párrafo anterior, es que la Norma Convencional infringida, que convoca nuestra atención, contiene un doble contenido laboral, en el entendido de ser, de una parte individual y colectiva, en la medida en que ampara la permanencia y estabilidad del trabajador individualmente considerado y de otra la organización Sindical a quien se le está garantizando su integridad en la medida en que se le respeta su Derecho de Asociación Sindical.
La Honorable Corte suprema de justicia al tratar este tema ha dicho: “Tal posibilidad emerge del principio que manda no darle eficacia a aquellos actos que sean contrarios a derecho, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico en múltiples disposiciones, dentro de las cuales cabe mencionar el artículo 43 del C.S.T., que aunque relativo a los contratos, en su acepción más amplia también cobija a las convenciones colectivas de trabajo” más adelante, afirmó: “Como el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que es ineficaz todo lo que contraviene el derecho público de la Nación, y la Constitución Nacional es la manifestación por excelencia de esa rama del ordenamiento Jurídico, una clausula como la que se estudia es contraria a la ley y a la Constitución, y como tal no puede producir efectos”.
Sentencia de Casación, octubre 10 de 2002. Radicación 18.844…” LA RÉPLICA.- El replicante refiere, en cuanto al primero de los cargos, que el recurrente no alcanza a desvirtuar las consideraciones del tribunal que soportaron la decisión impugnada. En relación al segundo de ellos, afirma que el impugnante deja incólume la valoración de las pruebas que realizara el superior al no atacar todos los fundamentos de la sentencia. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No encuentra éxito la acusación que ambos cargos comportan y que fundan los errores de hecho que atribuyen al ad quem en la desacertada interpretación de la convención colectiva en relación a la aplicación de la reglamentación relativa a la Estabilidad Laboral de sus Trabajadores Docentes. En efecto, el tribunal, para absolver a la demandada, encontró que le asistía razón a ésta al aducir que “ al no estar reglamentado el procedimiento de la comisión de estabilidad, no es posible exigir su cumplimiento tal como lo argumentó y para lo cual se refirió a pronunciamiento de la Corte que trae al estudio.”; la sentencia a la que alude el ad quem corresponde a la de radicación 30760 del 9 de mayo de 2007; de cuyos criterios se sirve para no condenar al centro universitario al reintegro de la demandante allí previsto.
Los cánones en mención hacen referencia a la reglamentación correspondiente a la disminución de la carga académica, esto es, el artículo 5º del Título II.- Personal Docente.- Capítulo II.- Contrato de estabilidad Laboral.- que a continuación se transcribe: “ Artículo 5º: La carga académica de un profesor de tiempo parcial solo podrá ser disminuida por las siguientes causas: a) “Supresión de cursos o asignaturas.” b) “Suspensión de asignaturas por reformas del pensum dentro del respectivo semestre académico.” c) “Cuando un profesor de tiempo parcial, transitoriamente se le aumente su carga académica para reemplazar algún docente por causa justificada y solo durante su ausencia.” “Parágrafo 1:.- Las causas de que tratan los literales a y b del presente artículo no se toman como justificación de terminación del contrato de trabajo, excepto cuando la carga académica es cero (0) y no sea posible ubicar el profesor en cátedra de su misma área….(f. 17).” El impugnante, en síntesis, hace residir su segunda acusación en la equivocada interpretación del superior del artículo 5º copiado, toda vez que, en su criterio, se desprende de la decisión del ad quem que éste entiende del canon aludido que la empleadora no debe ajustarse, para disminuir la carga académica de un docente, a proceso alguno dependiendo ello de la voluntad de ésta, con lo que se avalan situaciones de hecho y se convierte en regla general la arbitrariedad y la unilateralidad.
Subraya que la interpretación del superior es equivocada por cuanto no establece de la norma convencional en mención que “Solo cuando la empleadora Notifica al docente de la disminución de su carga académica, esgrimiendo y demostrando la justeza de su decisión, en los términos indicados en la norma que ocupa nuestra atención, se puede predicar, que la norma en comento NO contiene un DERECHO ADQUIRIDO.
“; Así mismo y para enfatizar en la errónea exégesis del citado artículo 5º que atribuye al juez de la apelación, aduce “ de su contenido no se puede inferir, en caso de que le sea disminuida la carga académica de un Docente, este hecho no tenga ninguna consecuencia, esto es que lo pactado es una norma irrita. (sic)” De igual manera y en el mismo sentido el artículo 1º, del Título III.
Correspondiente a normas de aplicación general para Trabajadores Docentes y No Docentes, que se copia enseguida: “ ARTÍCULO 1ro.- ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores Sintraprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes.
“(…). “PARAGRAFO 2. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. “ARTÍCULO TRANSITORIO En el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente convención la comisión de estabilidad elaborará un reglamento para su funcionamiento, elaborará de acuerdo con la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas o infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y términos de aplicación y elaborará un manual de procedimientos para los funcionarios de la Fuac que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios”.
“(…)”.( folios 24, 25 y 26). El texto de la señalada sentencia (30760 del 9 de mayo de 2007); de cuyos criterios se sirve para no condenar al centro universitario que dirimió proceso convocado contra la misma entidad demandada en el sub lite y en la que se debatía idéntico problema de exégesis respecto al señalado canon convencional, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “…” “Pues bien, la controversia en torno a esta norma se presenta respecto de los alcances de su parágrafo 1°, donde se determinó que el Vicerrector Administrativo sería el responsable de hacerle los cargos al trabajador y convocar a la Comisión de Estabilidad, en caso que lo considerara procedente, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto estableciera la Comisión de estabilidad, con observancia de los procedimientos establecidos en la convención colectiva para garantizar el derecho de estabilidad.
Discrepancia que se presenta en razón a que el juzgador de segundo grado estimó que la reglamentación ordenada no fue elaborada, en el término de 90 días previsto en el artículo transitorio, del mismo título y, que por consiguiente tal comisión no podía cumplir sus funciones y mucho menos exigirle a la Universidad que cumpliera un trámite inexistente.
En tanto que la acusación discrepa de ese raciocinio al observar que la preceptiva del artículo transitorio aludido no garantiza un derecho sustancial sino uno puramente adjetivo que es total y completamente irrelevante, por operar sólo al interior de la comisión.” “En realidad la apreciación del Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico no resulta en principio superflua dado que el artículo transitorio tiene gran significación, en la medida que exige una reglamentación que debe ocuparse entre otras cosas de su funcionamiento, de la elaboración de las posibles faltas, con su codificación y calificación, así como el régimen de sanciones y el procedimiento para su aplicación; pues se advierte que ciertamente la Comisión de Estabilidad estaría imposibilitada para imponer una sanción no prevista de acuerdo con este precepto y menos sin existir una falta previamente determinada en la reglamentación que debería haber adoptado previamente la comisión, concretamente en el término fijado en la convención.” “…” “La trascripción de la disposición examinada nos permite señalar que la conclusión del Tribunal es razonable, pues aunque la omisión de la reglamentación ordenada, puede entenderse da lugar a que se le asignen diferentes consecuencias la advertida en la decisión recurrida resulta comprensible, circunstancia que descarta la existencia del error manifiesto de hecho.” De manera consuetudinaria esta sala de la Corte ha señalado que la hermenéutica de una norma convencional se encuentra dentro de las facultades asignadas por el artículo 61 del CPL al juez del trabajo a los fines de ser valorada libremente dentro de criterios razonables y lógicos por lo que no es la comprensión de sentido de las disposiciones de los Acuerdos Colectivos, de indiscutible importancia en las relaciones del trabajo, función de esta Corporación al no corresponder a la naturaleza de preceptos sustanciales de alcance nacional como lo prevén las reglas que disciplinan el recurso extraordinario.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en múltiples oportunidades, como lo hiciera en sentencia de radicación 21235 de 21 de abril de 2004: “Es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.” “Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.” En consecuencia y como de igual forma se ha dicho, para que se estructure error de hecho respecto al entendimiento que el ad quem hubiese desprendido de la norma convencional es preciso que éste se relevare irracional, ilógico o, simplemente, que se le hiciere decir al precepto lo que en verdad no se desprende de la literalidad de su texto.
En el sub lite, en el cual el tribunal no deriva que se encuentre establecido un procedimiento determinado a los propósitos de reducir la carga académica del docente, de una parte y, de otra, que la ausencia de reglamentación de la cláusula convencional, artículo 1º y transitorio del Título III, no permite exigir a la demandada ajustarse a un trámite no previsto; no aparece evidencia de las señaladas condiciones determinantes del error ostensible de hecho; más aún si se tiene en cuenta que el citado artículo transitorio no remite a procedimiento alguno dirigido a reducir la carga académica encomendando a la comisión de estabilidad elaborar un reglamento para “ la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones …” cuya inexistencia o falta de acreditación en el proceso no permitió al juez de la apelación proceder en el sentido reclamado por el demandante.
Ambas conclusiones surgen plausibles y lógicas así difieran diametralmente de aquellas a las que en su oportunidad llegaría el ad quem, en las sentencias aludidas por el impugnante en las que la sala, después de pronunciarse como arriba se ha expuesto, consideró dentro de la señalada potestad que le confiere el artículo 61 del CPL que las mismas eran admisibles por su razonabilidad y sin que hubiese establecido el alcance de los aludidos cánones convencionales.
No prosperan los cargos. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C en el proceso seguido por ÁNGELA CRISTINA GARCÍA GARAVITO contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.
Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 36