CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51109 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL6629-2017 Radicación n.° 51109 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARTA ELENA VÉLEZ DE MONTOYA adelanta contra el recurrente.
Conforme a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código General del Proceso, téngase como sucesor procesal del recurrente a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.° 40 a 41). I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra la entidad de seguridad social, para que con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sea condenada a pagarle la pensión de vejez a partir del 8 de diciembre de 2007, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 8 de diciembre de 1952; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que en calidad de empleada del servicio doméstico, fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales del 13 de junio de 1989 al 14 de mayo de 1991 y del 1 de abril de 2000 al 16 de junio de 2009.
Relató que no obstante cumplir con más de 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, tal como lo exige el Acuerdo 049 de 1990, el ISS a través de la Resolución n.º 023952 de 26 de agosto de 2009 le negó tal prestación, en razón a que no se tuvieron en cuenta los ciclos correspondientes a los meses de enero a julio de 2002 y enero de 2003.
Finalmente, expresó que la convocada a juicio no tuvo en cuenta esas semanas con el argumento que « el número de cédula de la trabajadora, había quedado corrido en los espacios de la Autoliquidación de Aportes », hecho que motivó a que la empleadora efectuara la corrección de tal falencia, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiese dado solución a tal solicitud (f.º 1 a 7 y 14 a 17).
Al dar respuesta al escrito inicial de la contienda, la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, y aceptó los hechos referidos a la fecha de nacimiento de la demandante, su calidad de beneficiaria del régimen de transición y la negativa de reconocimiento pensional. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, buena fe del Seguro Social, inexistencia de la obligación de pagar intereses, improcedencia de la indexación y de la condena en costas, prescripción y compensación (f.º 51 a 60).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo de 12 de agosto de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales, a pagarle a la señora Marta Elena Vélez de Montoya, la pensión de vejez a partir del mes de junio de 2009, lo absolvió de las demás pretensiones, y le impuso las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado. Para tal decisión, el ad quem luego de reiterar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que conforme a la historia laboral aportada por el ISS (f.º 67 a 73), la actora contaba con 499.63 semanas y, por tanto, según lo adoctrinado por la Corte en sentencias CSJ SL, 27471, 17 ago. 2006 y CSJ SL 28547, 8 abr. 2008, era viable aproximar decimales a un número entero, en este caso a las 500 cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, tal como lo exige el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva al Seguro Social de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y que la Corte procede a estudiar de manera conjunta en razón a que están dirigidos por idéntica vía, acusan igual normativa, se valen de la misma argumentación y persiguen un fin común. VI. CARGO PRIMERO Se enuncia en los siguientes términos: La sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora había cotizado 499.63 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. No dar por establecido, estándolo, que la demandante sólo cotizó 485.1429 semanas en el mencionado período. Expresa que los mencionados yerros se cometieron por no valorar correctamente la historia laboral (f.º 67 a 73) y por dejar de apreciar la demanda inicial (f.º 1 a 7).
En la demostración del cargo, comienza por transcribir el aparte fundamental de la decisión recurrida, para luego precisar que el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, completó las 500 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuando en realidad la historia laboral (f.º 67 a 69) indica con claridad que en dicho periodo, sufragó 485.1429 semanas, y «en el mejor de los casos» con 493.7143.
Afirma que si en aras de la discusión se le computara en su totalidad los años 2003 y 2004, es decir, si se hiciera caso omiso de que en la historia laboral aparece sin cotizar el mes de octubre de 2003 y enero de 2004 (f.º 68), la demandante alcanzaría 493.7143 semanas, y que incluso además, si se contabilizara todo el mes de abril de 2000 y no únicamente los 17 días que en verdad sufragó (f.º 67), solo contaría con un total de 495.5714 semanas.
De lo anterior, concluye que la actora no reunió el mínimo de semanas cotizadas exigido para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de acuerdo con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990. VII. CARGO SEGUNDO El cargo se estructura en idénticas condiciones que el primero, en punto a la vía, el sub motivo y las normas que estima vulneradas, los errores en que afirma incurrió el Tribunal y los argumentos que soportan su postura.
La diferencia radica en que en este cuestionamiento acusa la apreciación errónea del escrito inaugural de la contienda. VIII. RÉPLICA CONJUNTA El opositor afirma que los cargos adolecen de serias fallas de orden técnico, pues la parte demandada al formular el recurso de apelación, no controvirtió los temas fácticos que ahora introduce en casación, en la medida que su distanciamiento con la decisión de primer grado fue eminentemente de tipo jurídico.
Afirma que el Tribunal en momento alguno apreció de manera equivocada o dejó de apreciar la demanda con la cual se dio inicio al proceso y menos la historia laboral que aparece a folios 67 a 73, pues fue de su lectura que halló demostrado que la demandante contaba con las 500 semanas exigidas por el régimen de transición al cual pertenece.
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora en las glosas de orden técnico que le atribuye al recurso extraordinario, toda vez que la parte demandada, al formular el recurso de apelación, entre otros aspectos, sí controvirtió la sumatoria de semanas que hizo el fallador de primer grado y, precisamente, fue por ello que el Tribunal procedió a verificar si la demandante satisfacía o no el mínimo de semanas exigidas para acceder al derecho pensional reclamado.
Precisado lo anterior y de acuerdo con los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala dilucidar si la demandante cumple el requisito de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Así pues, dado el tema cuestionado a través del recurso extraordinario, no son objeto de discusión los siguientes supuestos establecidos en las instancias: (i) que Marta Elena Vélez de Montoya nació el 8 de diciembre de 1952;
(ii) que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, (iii) que le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Ahora, la citada disposición en su artículo 12 prevé que para tener derecho a la pensión de vejez, en el caso de las mujeres, se debe completar 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, lapso que, para el caso bajo estudio, corresponde al periodo comprendido entre el 8 de diciembre de 1987 y el mismo día y mes del año 2007.
Planteado así el asunto, desde ya se advierte que le asiste razón a la censura en su reparo, pues al revisar la historia laboral materia de la controversia y las documentales visibles a folios 18 a 24 y 31 a 41, se tiene que la demandante, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, tan solo cotizó 493.71 semanas, número que coincide con las que aparecen registradas en la Resolución n.° 023952 de 2009 (f.º 12).
Para arribar a dicha conclusión, la Sala efectúa los siguientes cálculos: Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que la demandante cotizó 499.63 semanas, pues como se vio, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, únicamente sufragó 493.71, número insuficiente para tener derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En consecuencia, los cargos prosperan.
Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en sede de casación, son suficientes para revocar la sentencia proferida el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, en tanto que, las semanas que cotizó la señora Marta Elena Vélez de Montoya en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, ascienden a 493.71 -no a 499.63 como lo concluyó el a quo-, las que resultan insuficientes para acceder al derecho pensional en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Sin costas en la segunda instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandante.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARTA ELENA VÉLEZ DE MONTOYA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín y, en su lugar, ABSOLVER a la demandada del pago de la pensión de vejez reclamada por MARTA ELENA VÉLEZ DE MONTOYA. SEGUNDO.- Costas conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13