CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 47966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6629-2015 Radicación n° 47966 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de NUBIA MARÍA MÚNERA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija LESLIE ANDRELLY RESTREPO MÚNERA, contra la sentencia de 4 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES NUBIA MARÍA MÚNERA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija LESLIE ANDRELLY RESTREPO MÚNERA demandó al Instituto, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de octubre de 2005, con ocasión de la muerte de su esposo y padre respectivamente, Rubén Darío Restrepo Rúa. Pidió además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que su esposo falleció el 9 de octubre de 2005, por causas de origen común. La Entidad convocada a proceso le negó la prestación deprecada mediante Resolución nº 22344 de 2006, con el argumento de no cumplir el causante los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, por cuanto no efectuó cotización alguna en los tres años anteriores al deceso, y en toda la vida laboral registra 799 semanas de aportes.
La calidad de beneficiarias les fue reconocida tanto a ella como a su hija, pues se les concedió indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por lo que se admitió el cumplimiento del requisito de convivencia. El asegurado satisfizo la densidad de semanas a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En la contestación de la demanda la entidad llamada a proceso frente a los hechos dijo no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el asegurado no efectuó 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la muerte, exigencia consagrada por la ley vigente que lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas por buena fe del Instituto, prescripción y compensación. La Procuraduría Laboral en lo Judicial que intervino en defensa del patrimonio público, propuso la excepción de compensación en relación con la suma de $2’930.993,oo concedida a las demandantes por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (fl. 27).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de todos los cargos (Fls. 41 a 43). III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Sentenciador de segundo grado, luego de transcribir las normas que estimó aplicables, esto es, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, sostuvo: Conforme a lo explicado por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 022344 de 28 de septiembre de 2006 el asegurado Rubén Darío Restrepo Rúa cotizó a la entidad 0 semanas en los tres años anteriores al momento de su fallecimiento.
Y acreditó un 32.29% de fidelidad de cotización al sistema al haber cotizado 515 semanas entre la fecha en que cumplió 20 años y aquella de su muerte; y un total de 529 semanas cotizadas durante su vida laboral. En ese acto administrativo se dejó expresa constancia de que Nubia María Múnera y Leslie Andrelly Restrepo Múnera, cónyuge e hija menor de edad del afiliado fallecido, ‘ acreditaron los requisitos para ser considerados como beneficiarios ’ de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Razón por la cual les concedió a las mencionadas una indemnización sustitutiva por valor de $1.465.497,oo para cada una. (Fl. 3). La accionante no discute que el afiliado Rubén Darío Restrepo Rúa cotizó 0 semanas en los tres años anteriores al momento de su fallecimiento, pero reclama la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento aduciendo que el citado ajustó la densidad de semanas a que se refiere el parágrafo 1 o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que ‘… corresponde a 500 ’semanas.
Por ser en su sentir la densidad mínima de cotizaciones ‘ con las cuales se puede acceder a una pensión de vejez por lo menos hasta el 31 de julio del año 2010 para quienes abrigue la transición según lo dispuso el Acto Legislativo No. 1 del año 2005, e inclusive hasta el año 2014 para quienes al 29 de julio de 2005 contaren con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios ’.
Es cierto que el parágrafo 1 o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 consagra una pensión de sobrevivientes para los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca cuando éste ‘ haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley ’.
Pero también lo es que en el caso concreto del asegurado Rubén Darío Restrepo Rúa el mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media con prestación definida en tiempo anterior a su fallecimiento es el que trae la Ley 797 de 2003 (normatividad vigente a la fecha de su fallecimiento) y que exige para el reconocimiento de la pensión por vejez un mínimo de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo hasta 31 de diciembre de 2004; incrementado en 50 semanas a partir de 1o de enero de 2005; y en 25 semanas cada año a partir de 1o de enero de 2006 y ‘ hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 ’.
Y como el citado tan solo cotizó un total de 529 semanas durante toda su vida laboral que no le permitían acceder a la pensión por vejez en los términos previstos en dicha disposición, necesariamente debe concluirse que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. El afiliado fallecido nació el 8 de marzo de 1955; y además de que tenía 39 años edad cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no cotizó más de quince años de servicios para esta fecha (1o de abril de 1994).
O sea, que no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la normatividad mencionada porque ésta lo previo a favor de tres categorías de trabajadores que al momento de entrar en vigor el sistema de pensiones cumplieran los siguientes requisitos: 1) Los hombres, más de cuarenta años; 2) Las mujeres, más de treinta y cinco; y 3) Los hombres y mujeres más de quince años de servicios cotizados, independientemente de su edad.
Luego, como el afiliado no era beneficiario del régimen de transición, no hay lugar a analizar si en tiempo anterior a su fallecimiento éste cotizó el número mínimo de semanas requerido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para acceder a la pensión por vejez y dejar causado el derecho a la prestación de sobrevivientes que se reclama en la demanda.
Y que exige un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal fin propuso dos cargos, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de “interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003.
Artículos 48 y 53 de la C.N.”. En el desarrollo afirma el censor que no discute que en este caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y, que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la Ley 797 para denegar el pago de la pensión. Agrega que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan a la pensión de sobrevivientes, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso y la fidelidad, pero también haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media.
Manifiesta que: Cuando la norma habla de que el ‘… afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento …’, indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500 para acceder a una pensión de vejez y no 26 del régimen de ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.
(…) Es que si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable. (…) Es notorio el desvío interpretativo del Ad quem, pues indudablemente le está restringiendo el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sumergido el caso sub lite, alcance que, además, no se compadece con los fines y objetivos que persigue la Institución de la pensión de supervivientes.
VII. RÉPLICA El Instituto demandado replicó en forma conjunta estas dos acusaciones y adujo que presentan defectos de técnica, porque se orientan por vía directa y no derruyen la consideración fáctica esencial del Tribunal de no haber sido el causante beneficiario del régimen de transición, por lo tanto su pensión de vejez no se regía por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
VIII. CARGO SEGUNDO El cargo segundo es similar al anterior aunque en la modalidad de infracción directa del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y se sustenta en forma muy semejante al anterior. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte estudiará en forma conjunta estas dos acusaciones propuestas contra el fallo del Ad quem, en atención a que se orientan por el sendero de puro derecho, citan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.
Fueron hechos establecidos en el proceso y que se entienden admitidos por el impugnante dada la orientación jurídica de los ataques, los siguientes: i) Rubén Darío Restrepo Rúa falleció por causas de origen común el 9 de octubre de 2005; ii) cotizó al Instituto durante toda su vida laboral 529 semanas, de las cuales ninguna corresponde a los 3 años anteriores al fallecimiento; iii) acreditó un porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema de 32,29% entre los 20 años de edad y la fecha de la muerte; iv) cuando murió no era cotizante activo, y v) no era beneficiario del régimen de transición para pensión de vejez previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1º de abril de 1994-, tenía 39 años de edad –nació el 8 de marzo de 1955-, y a esa fecha no había acumulado 15 años de servicios o de cotizaciones.
Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras).
La excepción está constituida por los expresos eventos en que la jurisprudencia ha aceptado la aplicación ultra activa de normas anteriores ya derogadas, en virtud del principio de condición más beneficiosa. En este caso, en atención a que el causante falleció el 9 de octubre de 2005, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los cargos aceptan que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso no sufragó semana alguna, por lo que la prestación no se causó con sustento en la previsión general del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que tampoco procedía en el sub examine la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el debate jurídico que se plantea a la Corte se circunscribe a la determinación de si se consolidó el derecho cimentado en el parágrafo 1° de la disposición antes citada que es del siguiente tenor: Parágrafo 1°.- Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.
Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
En sentencia CSJ SL 31 de Ago 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene y 22 Feb 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas.
Esto dijo textualmente la Sala: Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez.
Y la demostración de esos supuestos es la que se echa aquí de menos, pues como lo señaló el Tribunal y son razonamientos fácticos que se entienden admitidos por la censura dado que los cargos se elevan por el sendero de puro derecho, el causante no era beneficiario del régimen de transición para pensión de vejez previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto el 1º de abril de 1994 cuando entró en vigor el Sistema General de Pensiones, tenía 39 años de edad y no reunía 15 años de servicios o de cotizaciones. Por lo tanto, su pensión de vejez estaba regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que para el año 2005 exigía 1050 semanas de cotización, y lo cierto es que el difunto aportó 529 semanas en toda la vida laboral.
Al no haberse demostrado el cumplimiento de los supuestos normativos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes en este caso no se puede conceder conforme a tal disposición, y en esa medida no se configuraron los yerros jurídicos que denuncia el recurrente. En consecuencia, no prosperan los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’250.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por NUBIA MARÍA MÚNERA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija LESLIE ANDRELLY RESTREPO MÚNERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14