SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL662-2024 Radicación n.° 98052 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que le indexara la primera mesada de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, las diferencias pensionales debidamente indexadas, y las costas. Fundamentó sus peticiones en que estuvo casada con Álvaro Alfredo Díaz Matiz, quien falleció el 27 de noviembre Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1981 y laboró para la pasiva desde el 10 de junio de 1954 hasta el 31 de diciembre de 1978; que la demandada le reconoció una pensión anticipada de jubilación a partir del 1º de enero de 1979; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $19.942,81, suma a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% y; que la Federación Nacional de Cafeteros le otorgó una prestación de sobrevivientes desde el 28 de noviembre de 1981, sin tener en cuenta la remuneración final recibida por su cónyuge en 1978, y le aplicó un porcentaje del 75%, lo que arrojó una mesada inicial de $14.957,11 para el año 1981.
Indicó que esa cuantía fue reliquidada en 1996, incluyendo la prima de vacaciones devengada durante el último año de servicio, con lo cual la remuneración promedio del trabajador ascendió a $21.853.33; que la enjuiciada no indexó este valor, ya que tomó el sueldo devengado por su cónyuge en 1978 y no el de 1981, conforme la sentencia CC SU-1073-2012; que el salario base debía quedar en $41.950,60, actualizado a 1981, que, al aplicarle el promedio del 75%, la mesada inicial debió ser de $31.462,95 y; que la prestación devengada en 2016 era de $980.302, siendo lo correcto, dijo, $3.074.629.
Indicó que ha reclamado el derecho desde 2011, y siempre ha obtenido respuestas negativas por parte de la pasiva; que presentó demanda en procura de la satisfacción de ese derecho, la cual fue resuelta de manera desfavorable en ambas instancias, mediante las sentencias del 20 de febrero y 17 de abril de 2012, respectivamente, con el Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 3 argumento de que la pensión fue reconocida con anterioridad a la Constitución de 1991.
Reseñó que conforme a las sentencias CC SU-1073- 2012 y SU-168-2018, radicó varias solicitudes el 21 de marzo de 2013, el 28 de octubre de 2016 y el 16 de mayo de 2018, procurando la indexación de la primera mesada, pero todas fueron negadas, sin tener en cuenta que no se configuró la cosa juzgada de acuerdo con lo establecido en la providencia CC T-611-2015, en lo atinente a que ese es un derecho universal que genera un perjuicio de tracto sucesivo.
Al responder el libelo inicial la demandada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral que mantuvo con el señor Álvaro Alfredo Díaz Matiz, el tiempo de servicios, el otorgamiento anticipado de la pensión extralegal, así como la solicitud y el reconocimiento de la prestación por muerte a la demandante.
Admitió también el porcentaje de la tasa de reemplazo, lo concerniente al proceso ordinario adelantado previamente, y sus respuestas negativas a las solicitudes de la actora. Aclaró que el salario promedio del último año de servicio fue de $18.278,81. Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Adujo que liquidó y canceló al de cujus la pensión extralegal, al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo y que la prima de vacaciones no tuvo incidencia salarial sino hasta 1996.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 4 título y causa, pago, compensación, enriquecimiento sin causa y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 31 de octubre de 2022, confirmó el del a quo. Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada y, de no ser así, si la accionante tenía derecho a la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional.
Recordó que en las sentencias CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819 y SL1141-2016, esta Corporación sostuvo que, aunque dos procesos no sean absolutamente idénticos se producirá la cosa juzgada cuando de lo fáctico y lo pretendido se evidencie una identidad esencial, de la cual, se pueda inferir razonablemente que la segunda acción busca replantear una cuestión litigiosa que ya se resolvió. A partir de esa premisa, consideró que la decisión proferida en el proceso que la demandante adelantó Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 5 previamente sí tenía efectos de cosa juzgada frente al actual, ya que, en ambos, aquella pidió la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes.
Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL979-2019 y SL3276-2019, estableció la posibilidad de resolver de fondo nuevamente sobre la indexación de la primera mesada pensional con el criterio jurisprudencial adoptado en las providencias CC SU-120- 2003, C-862-2006, C-891A-2006, SU-1073-2012, T-183- 2012, para darle la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a dichas sentencias, en la medida en que solo en tales circunstancias los precedentes se podrían considerar como hechos nuevos.
Empero, advirtió que no fue eso lo que ocurrió en el sub judice, como quiera que la demanda del primer juicio fue radicada en 2011 y decidida mediante fallos de primera y segunda instancia proferidos el 20 de febrero y 17 de abril de 2012, respectivamente, esto es, cuando ya habían sido expedidas las sentencias del alto Tribunal Constitucional.
Conforme a ello, concluyó que el precedente jurisprudencial no se podía invocar como un hecho sobreviniente. Agregó que en varias ocasiones le fueron negadas las acciones de tutela que interpuso, debido a que no agotó los medios ordinarios de defensa judicial, y especialmente por haber desistido del recurso de casación que había interpuesto contra la decisión de segunda instancia en aquella causa, escenario este en el que sí hubiera sido posible estudiar el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que ya estaba vigente en materia de Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 6 indexación de la base para el cálculo de la primera mesada pensional.
Por lo expuesto, concluyó que este nuevo juicio no podía revivir términos procesales vencidos, o subsanar omisiones o errores cometidos en un proceso anterior, razón por la cual confirmó la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosalba Chacón de Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, despache favorablemente todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la «violación medio e interpretación errónea» de las siguientes disposiciones: […] artículo 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS; lo que conllevó a la infracción directa de los artículo (sic) 13, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, como también de los artículos l, 3, 4, 11, 13, 14, 21, 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993; y la infracción directa de los artículos 230 de la Constitución Política de 1991 y Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 7 10 Ley 153 de 1887, por no haber aplicado a este asunto de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional (Ley 153 de 1887), entre otras la SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891 A de 2006, SU-1073 de 2012, T-183 de 2012.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal, al declarar probada la cosa juzgada, hizo nugatorio su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que negó que el cambio jurisprudencial constituía un hecho nuevo por considerar, equivocadamente, que tenía unos efectos temporales que no le han dado ni la Corte Suprema ni la Constitucional.
Insiste en que las sentencias CC SU-120-2003, C-862- 2006 y C-891A-2006 no previeron ese alcance y efecto temporal que le atribuyó el colegiado, como tampoco se puede deducir eso de las providencias CSJ SL3492-2019, SL3090-2019 y SL979-2019, en las que, por el contrario, lo que hizo la Corte fue resaltar los efectos universales y atemporales del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, conforme a los artículos 48 y 53 de la CP, máxime cuando las prestaciones en materia pensional son de tracto sucesivo.
Sostiene que las nuevas decisiones que cambiaron la línea jurisprudencial, ahora la habilitan para acudir otra vez ante la justicia laboral para que se tenga en cuenta como un hecho nuevo. Invoca la sentencia CC T-114-2016 para afirmar que, a partir de este pronunciamiento, la Corte Constitucional abrió el camino para que cualquier decisión cobijada por la cosa juzgada, en materia del derecho a la indexación de la primera Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 8 mesada pensional, pudiera cuestionarse por medio de acción de tutela.
VII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros señala que la demanda adolece de errores de técnica, como quiera que la proposición jurídica incluye varias sentencias de las altas Cortes, lo cual es improcedente, ya que, las mismas no tienen la condición de ley sustancial del orden nacional. Además, le reprocha haber denunciado la falta de aplicación de numerosas disposiciones, pero buena parte de ellas sí fueron utilizadas por el Tribunal.
Además, que la recurrente no dijo de qué manera fueron violadas las normas por infracción directa, como tampoco identificó las disposiciones que fueron usadas en su lugar y, que tampoco fue acertada la denuncia de interpretación errónea del artículo 303 del CGP, pues el fallador plural no adelantó ninguna función de exégesis sobre ese precepto, ni se detuvo en su intelección, sino, simplemente encontró que se cumplían rigurosamente los requisitos exigidos por esta norma para configurar el efecto de la cosa juzgada.
Sostiene que no hay una disposición legal que consagre lo que pide la recurrente, como quiera que la indexación de la primera mesada es de creación jurisprudencial, por lo que dicho vacío normativo no fue resuelto en el ataque y, que de acuerdo a la retroactividad de la ley, el precedente no se puede aplicar a situaciones resueltas con anterioridad, como sucede en el presente caso, luego, no es un hecho nuevo sino un pronunciamiento conceptual, lo cual es distinto.
Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 9 Arguye que la posición del Tribunal es muy lógica y se centra en que no puede constituir un hecho nuevo lo que sucedió antes de la iniciación de un proceso, esto es, si al promover un juicio el hecho ya existía, por ende, no es tal, ni puede estimarse sobreviniente. VIII. CONSIDERACIONES No es cierto, como lo reseña la opositora, que la recurrente denunció la violación de la jurisprudencia. Lo que planteó fue que el Tribunal violó la ley sustancial al no haber tenido en cuenta las sentencias CC SU-120-2003, C-862- 2006, C-891A-2006, SU-1073-2012 y T-183-2012, de donde, se impone precisar, la formulación de la acusación no atenta contra las reglas del recurso.
En lo que sí le asiste razón a la réplica, es en que la censura no explicó cómo se produjo la infracción directa de las preceptivas relacionadas en la proposición jurídica, pero tal desafuero es superable si se entiende que, en rigor, lo que denuncia es la aplicación indebida del artículo 303 del CGP, violación medio que desencadenó la transgresión de las disposiciones constitucionales que fundamentan el derecho a la indexación de las pensiones.
De esta manera también se entiende superado el reproche relativo al desafuero de acusar la interpretación errónea de aquel precepto. Advertido lo anterior, ninguna discusión se cierne en los siguientes aspectos: (i) que el de cujus fue pensionado por Jubilación por la pasiva; (ii) que con ocasión de su muerte, la Federación Nacional de Cafeteros le reconoció la Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 10 asignación de sobrevivientes a la demandante a partir del 28 de noviembre de 1981;
(ii) esta adelantó un proceso anterior a este en el año 2011, en el que demandó la indexación de su primera mesada, pretensión que fue resuelta de manera desfavorable tanto en primera como en segunda instancia, mediante las sentencias proferidas el 20 de febrero y 17 de abril de 2012, respectivamente y; (iii) en el juicio actual, la actora reclama nuevamente la indexación de su primera mesada, con fundamento en la sentencia CC SU-1073-2012.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Desde ya se advierte el fracaso de la acusación, pues el raciocinio del fallador plural de la alzada se acompasa al criterio de esta Corporación. En efecto, en la sentencia CSJ SL3492-2019, la Corte puntualizó que, en lo que atañe a las demandas en las que el interesado exige la indexación de la primera mesada de su pensión, debe tenerse en cuenta que «las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos».
Así lo explicó en esa ocasión: En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes. En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53;
(ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 11 precios al consumidor certificado por el DANE;
(iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho.
En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor.
En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, subrayó que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», que es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».
En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos». Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 12 se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006» (negrilla fuera del texto).
Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.
Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto.
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas.
Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento. En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi.
(Subrayado fuera del texto) Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica. Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar el tipo Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 13 de prestación, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efecto sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones pensionales consagradas en tales normativas, debían ser traídas a valor presente.
Incluso, mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012), le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un «hecho nuevo».
Todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional tenían un aspecto fáctico relevante que permite identificar el precedente judicial: la justicia ordinaria había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en algunos de ellos, ante la insistencia de los pensionados, falló en contra bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, tal y como acontece en el sub judice.
Descendiendo al caso que nos ocupa, hay que tener presente que no se discuten los siguientes fundamentos fácticos de la litis: que Francisco Wilfredo Castillo Quiñones laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS entre el 2 de abril de 1975 y el 21 de octubre de 1994, un total de 19 años, 6 meses y 19 días; que el contrato feneció sin justa causa; que mediante sentencias de 25 de febrero y 25 de abril de 2000 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le reconocieron al actor una pensión restringida de jubilación –artículo 8.° de la Ley 171 de 1961– en cuantía inicial de $271.230, a partir del 11 de octubre de 2000, fecha en la que cumplió los 50 años; que en los referidos fallos expresamente se consignó «el despacho no ordenará indexar las mesadas y absolverá a la demandada de esta pretensión», decisiones que quedaron ejecutoriadas por cuanto el interesado se abstuvo de formular casación. Así, mediante Resolución n.° 1113 de 4 de junio de 2001, el Foncep ordenó pagarle una mesada de $294.961,72 a partir del mes de abril de 2001.
De esta manera, el pensionado inició la demanda bajo estudio a fin de obtener la indexación pensional; sin embargo, los jueces de las instancias negaron sus pretensiones tras hallar demostrada la existencia de cosa juzgada, determinación que esta Sala considera equivocada, por las razones que pasan a explicarse. Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 14 se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.
Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada. Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C- 891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.
En ese orden de ideas, se estructura el error in iudicando del Tribunal, toda vez que hizo una intelección equivocada del instituto de la cosa juzgada y determinó su operatividad en este caso, desconociendo que no es posible hablar de triple identidad cuando en juicio posterior se aleguen hechos procesales nuevos; por tanto, el cargo es fundado.
Lo expuesto en precedencia muestra que quien adelante un proceso judicial para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada de su prestación y obtenga decisión desfavorable antes de las sentencias CC SU-120-2003, C- 862-2006 y C-891A-2006, tiene derecho a que, al promover un nuevo juicio, prosperen sus pretensiones sin que se configure la cosa juzgada, debido a que esa triada de providencias de la Corte Constitucional –y no alguna más–, constituyen un hecho nuevo que rompe la identidad de causa.
Es claro que no fue eso lo que ocurrió en el presente asunto, ya que las decisiones de primera y segunda instancia que negaron inicialmente la indexación de la primera mesada, datan del 20 de febrero y 17 de abril de 2012, respectivamente, esto es, mucho tiempo después de que la Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 15 Corte Constitucional profiriera las mencionadas providencias CC SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006.
Eso significa que, en rigor, estas decisiones no se erigen como hechos nuevos, pues ya existían para la época en que el juicio primigenio fue tramitado y resuelto. De otro lado, aunque la recurrente igualmente funda su aspiración en que la sentencia CC SU1073-2012 también constituye un hecho nuevo que impediría declarar la cosa juzgada, lo cierto es que no es eso lo que ha admitido la jurisprudencia de esta Corporación, pues, como ya se vio en el proveído CSJ SL3492-2019, así como en la SL979-2019, la Corte ha considerado puntualmente que, en lo tocante a este tópico, las providencias que constituyen hecho nuevo son la CC SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006.
Al respecto, conviene recordar el raciocinio que esta misma Sala de la Corte hizo en la sentencia CSJ SL5069-2020, pues en esa ocasión abordó una problemática similar. La Sala dijo en aquella oportunidad lo siguiente: Ahora bien, para darle una respuesta adecuada a los cargos, que consideran que la sentencia CC SU–1072–2013 (sic) es también un hecho novedoso, es conveniente recordar que esta Corte, a partir de las orientaciones plasmadas en las referidas sentencias C–862–2006 y C–891A–2006, en un principio aceptó la indexación de las pensiones legales causadas con anterioridad de la Ley 100 de 1993, pero exclusivamente en vigencia de la Constitución Política de 1991, y así procedió a avalar la actualización de pensiones reconocidas con base en el artículo 260 del CST, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, pero siempre que su otorgamiento se adecuara a aquellos criterios temporales (CSJ SL, rad. 29470, 20 abr. 2007 y SL, rad. 28452, 26 jun. 2007).
Luego de esto, extendió esta intelección a las pensiones extralegales o convencionales, al considerar que la Carta Superior servía de fuente jurídica para su actualización monetaria, como se indicó en la sentencia CSJ SL, rad. 29022, 31 jul. 2007. Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, en la sentencia CSJ SL736–2013, tras efectuar la Corte igual recorrido jurisprudencial, explicó que el razonamiento extraído de las sentencias CC C–862–2006 y C– 891A–2006, no era el correcto, toda vez que desde estas decisiones ya era dable predicar el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional y, por lo mismo, precisó su jurisprudencia en el sentido de que esta procedía para todo tipo de pensiones reconocidas en cualquier tiempo.
Por lo tanto, en la referida sentencia CSJ SL736–2013, esta Corporación puntualizó que la Corte Constitucional, en la decisión SU–1073–2012, reafirmó el criterio que había expuesto anteriormente al ejercer el control abstracto de constitucionalidad en las referidas providencias, según se aprecia claramente de los siguientes apartes: iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: (destaca la Sala). “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 17 discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (las negrillas son originales).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 […] (Subrayas y negrillas de la Sala).
En esos términos, la regla jurisprudencial precisada en las sentencias CSJ SL979–2019 y CSJ SL3492–2019, es plenamente coherente con lo expuesto por la Corte en la providencia CSJ SL736–2013, de manera que en esta oportunidad se reitera que los hechos procesales nuevos lo configuran las sentencias CC SU–120–2003, C–862–2006 y C–891A–2006, y no la SU–1072–2013 (sic), como lo sostiene la censura.
Cabe decir que esta Sala ya ha adoptado esta postura, tal es el caso de la sentencia CSJ SL3212–2019, que al resolver un caso similar en el que la pensión también fue reconocida con anterioridad a la Constitución Política de 1991, y se evocaron las sentencias CC SU–1073–2012 y SU–131–2013, indicó: Ahora, en sentencia SU 1073 de 2012 y ante un caso en el que se había declarado probada la excepción cosa juzgada en el segundo proceso judicial adelantado por el accionante, solamente se puntualizó que al momento de proferirse las decisiones dentro del primer proceso, la jurisprudencia sostenía una tesis distinta a la que actualmente existe frente al tema y que «en el período comprendido entre ambos procesos, se dio el cambio de doctrina producido por la Sentencia SU-120 de 2003, Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 18 que reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional».
De esta manera, se observa que los casos de tutela y unificación que menciona el recurrente para sustentar la existencia de hechos nuevos que impiden declarar probada la excepción de cosa juzgada, tenían como aspecto fáctico relevante para identificar el precedente judicial, que los procesos iniciales en los que se debatió y resolvió sobre la indexación de la primera mesada pensional, fueron anteriores a la expedición de las sentencias SU 120-2003, C- 862-2006 y C 891 A -2006.
Así también lo entendió esta Corporación en sentencia CSJ SL 979 de 2019 […]. Por lo anterior, la Sala no advierte que, como lo sugiere la censura, en el presente proceso el Tribunal hubiese desconocido el precedente constitucional contenido en las sentencias T 183 – 2012, T 374 – 2012, T 1086-2012 y SU 1073 de 2012, pues en el actual asunto, la situación es diferente a la analizada en dichas providencias, como quiera que, tal como lo definió el Colegiado, el proceso anterior en el que se reclamó y estudió la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión y la consecuente reliquidación de la primera mesada pensional, fue definido mediante sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 2009, confirmada por el juez de segundo grado el 21 de agosto de 2009, es decir, con posterioridad y no con antelación a la expedición de las providencias constitucionales que constituirían la causa petendi novedosa que invoca el censor.
(Destaca la Sala). Finalmente, es de destacar que, aunado al hilo interpretativo anterior, en la sentencia CSJ SL3276–2019, esta Corte defendió el hecho de que, para que la declaratoria de la excepción de cosa juzgada se ajuste al orden jurídico, es necesario verificar que exista un estudio de fondo de la discusión con posterioridad a los precedentes constitucionales, pues de no ser así el pensionado tiene pleno derecho a que se resuelve otra vez su caso.
Así lo explicó la referida providencia: […] en aplicación del referido criterio constitucional, debe decirse por la Sala que le asiste razón a la censura en su reproche, pues aun cuando el Tribunal señaló que el proceso adelantado ante el Juzgado Treinta, se había asentado que: “la Corte Constitucional mediante sentencia SU -120 de 2003, ordenó la indexación de todas la pensiones”, es decir, sin importar si fueron legales y convencionales lo extralegales, lo cierto es, y como previamente se señaló, lo pretendido por la accionante en este contencioso ya fue decidido previamente por el juzgado primero y once […] decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal […], por lo que el cambio jurisprudencial no habilita en modo alguno afectar la intangibilidad de una providencia que ha sido definida, folios 238 y 239”, pasó por alto, que lo que se garantizaba con dicha doctrina, era precisamente la posibilidad de que se resolviera de fondo nuevamente el tema de la indexación de la primera mesada Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 19 pensional, situación que en el caso de la señora Roa Vargas, se dilucidó por primera vez, en la sentencia que puso fin al inicial proceso que conoció el referido juzgado Primero, toda vez que las dos causas posteriores, es decir, las que fueron de conocimiento de los juzgados Once y Treinta de esta misma localidad, finalizaron con auto que declaró probada la referida excepción, por manera que en tales condiciones, debió analizar el fondo del asunto; sin embargo, no lo hizo, cerneándole a la actora la posibilidad de que su mesada pensional fuera actualizada.
Bajo este horizonte, resulta evidente el error jurídico en que incurrió el Juzgador de segundo nivel en la intelección que le dio al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquella época, hoy 303 del CGP, pues si bien el primer proceso que culminó con decisión de fondo negando la indexación de la primera mesada, y en la acción que ahora ocupa nuestra atención alude a idéntica pretensión, esta última tiene como hecho sobreviniente el criterio vertido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006, entre otras, y que fueron emitidos de manera posterior al fallo inicial que le fuera adverso a la promotora, lo que impide señalar que se dan los presupuestos que dispone la norma procesal en cita.
Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que no se equivocó el fallador plural de la alzada al declarar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que, se itera, el juicio anterior lo adelantó cuando ya la Corte Constitucional había proferido las sentencias CC SU-120- 2003, C-862-2006 y C-891A-2006, de modo que, en estricto sentido, estas no representaban para el proceso actual un hecho nuevo que desvirtuara la identidad de causa exigida para configurar la cosa juzgada.
Y, se repite, si bien es cierto que la CC SU-1073-2012 fue posterior a la sentencia de segunda instancia en el proceso primigenio, ya se dijo que aquella providencia de unificación realmente no constituye un hecho novedoso. Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada. Radicación n.° 98052 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora.
Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 051C84537967BC173E996CD426A4E91C43A755AB5AF6D37F969C20FB118F74C1 Documento generado en 2024-04-08