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SL662-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Decreto 4165 de 2011Ley 100 de 1993Ley 52 de 1993Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL662-2023 Radicación n.° 83375 Acta 09 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por WILLIAM YOBANY, MIGUEL ÁNGEL, ÁNGEL RAMÓN, MARTHA LUZ DARY, NOHORA LILIA y GLORIA MIREYA GUEVARA HERRERA, ANA BEATRIZ HERRERA DE GUEVARA; por FERNANDO ALBERTO BAQUERO ROMERO; la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. - COVIANDES S.A.-, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- y la CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL – CONINVIAL S.A.S.-, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron ANA BEATRIZ HERRERA DE GUEVARA, MIGUEL ÁNGEL, NOHORA LILIA, GLORIA MIREYA, ÁNGEL RAMÓN, MARTHA LUZ DARY y WILLIAM YOBANY GUEVARA HERRERA en contra Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 2 de FERNANDO ALBERTO BAQUERO ROMERO, CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL – CONINVIAL S.A.S.-, CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. -COVIANDES S.A.- y de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-.

I.

ANTECEDENTES Demandaron las personas arriba indicadas a Fernando Alberto Baquero Romero, a la Empresa Constructora de Infraestructura Vial S.A.S. (en adelante Coninvial S.A.S.), a la Empresa Concesionaria Vial de los Andes S.A. (en adelante Coviandes S.A.) y al Instituto Nacional de Concesiones (en adelante INCO) hoy Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Óscar Guevara Herrera y el primero. Así mismo, que el accidente en el que aquel perdió la vida fue por culpa de los demandados, de manera que son solidariamente responsables, toda vez que «[…] realizan las mismas actividades».

Pidieron que se les condenara a pagarles el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales. Como sustento de sus pretensiones, informaron que el trabajador estuvo vinculado mediante un contrato de laboral a término indefinido con el señor Baquero Romero entre el 6 de enero de 2011 y el 19 de marzo siguiente, para desempeñarse como ayudante de obra, colocando «[…] las mallas en los taludes», en la vía Villavicencio – Bogotá D.C., Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 3 devengando un salario de $535.600 y un auxilio de transporte de $63.600 mensuales.

Describieron que el 19 de marzo de 2011, Guevara Herrera tuvo que transportar una guaya «[…] hasta el tala», por lo que debió ascender a más de 200 metros. Comentaron que mientras ejecutaba la actividad, quedó «[…] una gran porción de la guaya en el […] puente», con la que se enredó un vehículo que pasaba por la carretera, lo que jaló al trabajador al piso y le ocasionó la muerte.

Detallaron que, en el lugar de los acontecimientos, no había los elementos de protección necesarios para evitar el suceso y que su familiar fallecido no estaba lo suficientemente capacitado para cumplir las funciones que le fueron encomendadas. Explicaron que Ana Beatriz Herrera de Guevara y Miguel Ángel Guevara Herrera son los padres del causante, quien se encargaba de su manutención. Indicaron que los demás, eran hermanos de la víctima y que el deceso de este les ha ocasionado un inmenso dolor.

Apuntaron que la Administradora de Riesgos Laborales (en adelante ARL) Seguros Alfa S.A., les reconoció a los primeros la pensión de sobrevivientes correspondiente. Al dar respuesta a la demanda, la ANI se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la defunción y la calidad de padres. Especificó que su función no era ejecutar obras ni contratar trabajadores, al encargarse Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 4 solo de administrar los contratos de concesión que suscribía con las distintas entidades y personas.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de las obligaciones, improcedencia de la solidaridad y cobro de lo no debido. Coninvial S.A.S. se opuso a las peticiones y no aceptó ningún hecho. Arguyó que no tuvo relación con el trabajador y que no se cumplieron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como excepciones relacionó la de inexistencia de la obligación, de la relación laboral y de la responsabilidad solidaria, cobro de lo no debido, falta de título y causa, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción y buena fe. Coviandes S.A. hizo lo propio y, frente a los hechos, afirmó que no le constaban. Sostuvo que el causante no laboró para ella y que tampoco tuvo relación con Fernando Alberto Baquero Romero.

Expuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, de una relación laboral y de responsabilidad solidaria, cobro de lo no debido, falta de título y causa, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción y buena fe. Fernando Alberto Baquero Romero se contrapuso a las pretensiones y aceptó el valor del salario que devengó el Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Explicó que el incidente ocurrió por el descuido y la imprudencia de aquel, al no utilizar la «[…] eslinga que portaba para anclarse». Agregó que cumplió con todas las obligaciones de seguridad necesarias para garantizar a sus colaboradores la vida e integridad. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, pago, compensación, prescripción, buena fe y enriquecimiento sin causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a los demandados de las pretensiones y se abstuvo del «[…] estudio de las excepciones propuestas». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de febrero de 2018, resolvió: Primero. - Revocar la sentencia apelada, para en su lugar condenar a Fernando Alberto Baquero Romero, al pago de los perjuicios morales, cuantificados en 100 SMLMV para cada uno de los padres del señor Óscar Albeiro Guevara Herrera y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos […].

Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 6 Segundo. – Condenar en forma solidaria a los demandados […] CONINVIAL S.A.S. […], COVIANDES y la Agencia Nacional de Infraestructura, al pago de la condena anterior. Tercero. - Absolver de las demás pretensiones […]. Como problema jurídico, se planteó resolver si existió culpa del contratante en la ocurrencia de la contingencia del 19 de marzo de 2011, en la que murió Óscar Albeiro Guevara Herrera.

Recordó que el empleador tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de quienes laboran para él, según lo dispone el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Resaltó que cuando culposamente se incumplen esos deberes, emerge la responsabilidad de indemnizar al asalariado por los daños que se le causen, de conformidad con el artículo 216 del estatuto laboral.

Aseguró que, para obtenerla, resulta necesario acreditar la ocurrencia del infortunio, así como la «[…] culpa suficientemente comprobada del empleador», tal y como lo señala el artículo 167 del Código General del Proceso. Trajo a colación la Resolución n.º 3673 de 2008, que define el trabajo en alturas como el que se desarrolla a 1.50 metros o más sobre un nivel inferior.

Aludió al informe de investigación del accidente, al concepto de trabajo en alturas y a las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a Luis Rodríguez, José Bueno y Omar Galvis, quienes describieron que el accidente ocurrió mientras el trabajador ascendía por la montaña. Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 7 Referenció el testimonio de Wilson Carrillo, quien indicó estaba laborando con el causante el día de los acontecimientos; que era un día lluvioso, por lo que «[…] estaba prohibido trabajar en los taludes»; no obstante, el ingeniero William Baquero, les ordenó continuar con las funciones, por lo que tenían que transportar la guaya al talud, por un camino que no estaba en buen estado y no tenía puntos de anclaje.

Igualmente, el declarante enunció que esta se instaló a un lado del puente, por lo que a medida que se jalaba por los trabajadores, se movía a la vía, hecho del que nadie se percató, pues no estaba presente un supervisor. Añadió que ese día no se cerró la carretera porque era festivo y que no hubo señalización. Trajo a colación que Carolina Salamanca explicó que el día de los hechos, se brindó una capacitación a los trabajadores, sin embargo, en ese momento, no había ningún encargado de controlar el desarrollo de la obra.

Del análisis de las pruebas, en consonancia con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó que Óscar Albeiro Guevara Herrera murió mientras estaba laboraba en alturas. Dijo que, si bien el camino por donde transitaba el trabajador era en un terreno firme, no era factible desconocer que se «[…] encontraba como a doscientos metros, rodeando la Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 8 montaña», superándose los límites de la Resolución n.º 3673 de 2008 del Ministerio de la Protección Social.

En ese orden, razonó que los empleadores que ejecutaran servicios en alturas, tenían que incluir en el programa de salud ocupacional los procedimientos, elementos y disposiciones a través de las cuales cubrían los riesgos existentes. Además, del compromiso de capacitar permanentemente al personal que realice esas tareas. Explicó: De lo anterior, se tiene que si bien el demandado, el señor Baquero realizó capacitaciones diarias antes de ejecutar las tareas de ascenso y dio los elementos de protección que utilizan estos trabajadores normalmente, no es lo menos que no tomó las medidas de protección pertinentes y seguridad para evitar esta clase de sucesos, pues le correspondía demostrar, al señor Fernando Alberto Baquero que actuó con cuidado, diligencia y precaución en el sentido de emplear todas las acciones de seguridad en caídas, señalización de obra para evitar el tránsito, supervisión, vigilancia y control por parte de la SISO o personas a cargo de este sector.

Situación que no aconteció, pues tal y como manifiesta el testigo Carrillo, se trataba de un camino que no contaba con un buen paso de ascenso, ya que conforme a la manifestación del señor José Bueno, quien era el encargado de limpiar el terreno, abriendo una trocha para llegar al punto final donde debían dejar la guaya, advierte no existía buena señalización para evitar el paso de vehículos.

Lo anterior fue ratificado dentro de la investigación judicial, pruebas que no alcanzaron a ser desvirtuadas por la manifestación hecha por la señora Salamanca. De la misma manera, los testigos son coincidentes en manifestar que tanto la SISO, como el ingeniero encargado, no estaban al momento de los hechos, lo que comprueba que nadie estaba vigilando la obra, así como que nadie estaba haciendo control de la guaya para que no se adentrara a la carretera.

Agregó que Guevara Herrera estaba atado a dicho instrumento, por lo que si bien es posible deducir que existió una culpa recíproca, del empleador y de él, no resulta viable Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 9 exonerar al primero de «[…] reparar los perjuicios ocasionados por su culpa». En punto a ellos, argumentó que los morales se generan por el daño que afecta la actitud y la disposición de disfrutar la vida en cualquier escenario, por lo que son inestimables objetivamente y, por tanto, están sujetos al arbitrio judicial.

Conforme a lo anterior, sostuvo que a los familiares del causante les sobrevino un profundo dolor, de manera que ordenó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) para cada uno de los padres y 50 para cada hermano. En lo que atañe al daño emergente, expuso que no estaba acreditado que los accionantes incurrieron en gasto alguno con ocasión del hecho.

Sobre el lucro cesante, informó que se define como el valor que no ingresó al patrimonio de la víctima y añadió: De acuerdo con lo anterior, comoquiera que la ARL ALFA le reconoció a los padres del causante pensión de sobrevivientes, no existe mérito para atender el pago de esta condena, pues si bien ambas contraprestaciones se derivan de situaciones distintas, no es lo menos que dichas consecuencias del reconocimiento, es el pago de las mesadas pensionales directamente a sus padres, los señores Ana Beatriz Herrera de Guevara y Miguel Ángel Guevara Herrera, como consecuencia la dependencia económica que gozaban por parte de su hijo, con lo que se concluye que los mismos no han dejado de recibir ayuda.

Así mismo, no se encuentra demostrado que el demandante, era el que ayudaba a sus hermanos, además que dentro del paginario no obra medio alguno de convicción que demuestre que el causante, aparte de desempeñarse como trabajador, devengaba otra asignación que con ocasión al siniestro no hubiera podido adquirir. Advirtió que una obligación es solidaria, cuando «[…] impide la división normal de las obligaciones subjetivamente Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 10 cumplidas, cuyo objeto sea naturalmente divisible, haciendo que cada acreedor o cada deudor lo sea respecto de la totalidad de la prestación».

También que debe estar expresamente señalada en la ley o convenida, en los términos del artículo 1568 del Código Civil. Consideró que en ella se generaban dos relaciones jurídicas diferentes, una entre la persona que se encarga de la realización de la obra y quien la ejecuta y la otra, entre el desarrollador de esta y los colaboradores que para tal fin emplea.

Anotó que otra característica de la institución, era que las actividades contratadas no fueran extrañas a las desarrolladas por el beneficiario. Encontró que el Instituto Nacional de Vías y Coviandes S.A., celebraron el contrato de concesión n.º 444 de 1994, para realizar estudios, diseños, obras de rehabilitación, construcción, operación y sostenimiento del tramo Bogotá D.C. – Cáqueza «[…] km 55»; así como el mantenimiento del «[…] km 55-0 km Villavicencio».

Así mismo, realzó que, en la cláusula sexta, se pactaron las obligaciones del concesionario; en la octava, que los salarios y prestaciones de los trabajadores, estarían a cargo de este; en la vigésima segunda, que aquel debía constituir pólizas de cumplimiento y en la duodécima que estaba en capacidad de subcontratar la ejecución del contrato, siendo el único responsable ante el incumplimiento de las obligaciones.

Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostuvo que Fernando Alberto Baquero Romero, al contestar la demanda, dijo que el trabajador fue contratado como ayudante de obra para el cumplimiento del contrato n.º 123OT010-008 y copió extractos de los certificados de existencia y representación de la ANI, Coviandes S.A. y Coninvial S.A.S. Del estudio del material probatorio, concluyó que las compañías, se «[…] beneficiaban de la labor o trabajo desarrollado por el causante, quien laboraba» para Baquero Romero y que esas tareas, eran conexas con las que ejecutaban, por lo que eran «[…] solidariamente responsables de las condenas impuestas a favor de los demandantes».

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por todas las partes que actúan dentro del proceso, se propone en primer lugar resolver el de los demandantes, después de manera conjunta el de las entidades demandadas, considerando la unidad de materia y porque le implica a la Sala argumentaciones complementarias y finalmente el del empleador. V. RECURSO DE CASACIÓN DE MIGUEL ÁNGEL GUEVARA HERRERA Y OTROS Presentado por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formulan un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 12 VI.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal y «[…] en consecuencia se reconozca la indemnización plena de perjuicios reconociendo los daños materiales: el lucro cesante». VII. CARGO ÚNICO Denuncian la violación directa, por infracción directa del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ocasionando la interpretación errónea del 11 de la Ley 776 del 2002.

Para sustentarlo, no controvierten la existencia de un contrato de trabajo ni la ocurrencia del accidente del 19 de marzo de 2011; pero cuestionan que el Tribunal hubiera determinado que era procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, pero no por todos los conceptos pedidos, toda vez que a los padres se les reconoció una pensión de sobrevivientes por riesgo laboral.

Relatan que, una vez probada la culpa, el «[…] empleador está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios». Acotaron que esta y la prestación por muerte, responden a situaciones diversas, en tanto, la última es una prestación del Sistema de Seguridad Social. Exponen que no «[…] aplicar en su integridad el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo lo llevó a una Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 13 interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 776 de 2002», puesto que, […] se estaba implícitamente pagando el lucro cesante, cuando son de naturaleza jurídica distinta, una proviene de la protección a la seguridad social y que se establece en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, como reparación del daño tarifada, de carácter objetivo.

En tanto, que la determinada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es la reparación plena de perjuicios que es de carácter subjetivo y originada en la culpa patronal establecida como un riesgo propio del derecho laboral. Finalmente, dicen que el juzgador desconoció el precedente expuesto en las sentencias CSJ SL4473-2018 y CSJ SL2845-2019.

VIII. RÉPLICA Coninvial S.A.S. señala que el alcance de la impugnación está mal formulado, por cuanto no menciona lo que solicitan los recurrentes en sede de instancia, frente a la sentencia de la juez, esto es, si debe ser confirmada, modificada o revocada. Arguye que el artículo 216 del estatuto laboral, no fue pretermitido, por cuanto, fue justamente el sustento de la decisión impugnada.

Por su parte, Coviandes S.A. recuerda que para que proceda una indemnización de perjuicios, es trascendental que se compruebe «[…] su cuantía», circunstancia que no evidenció el Tribunal. IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora Coninvial S.A.S., al Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 14 manifestar que se equivocaron los recurrentes en el alcance de la impugnación, por cuanto, no indicaron los puntos de la sentencia de segunda instancia que pretenden sean casados y mucho menos, expresaron qué debe hacer esta Corporación en sede de instancia frente al fallo del juzgado, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo.

Sobre el particular, se pronunció la providencia CSJ AL 5557-2022, en donde enunció: En el alcance de la impugnación se debe señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial.

Ahora bien, los recurrentes acusan al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo de infracción directa, lo cual resulta inadecuado, por cuanto, fue a partir del análisis de ese precepto que el Tribunal encontró acreditada la culpa del empleador en el incidente que sufrió el señor Guevara Herrera. No obstante, los referidos errores pueden superarse, bajo el entendido de que el propósito real del recurso extraordinario es que se case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto no reconoció los perjuicios materiales a favor de los demandantes, para que en sede de instancia, se revoque lo resuelto por la juez y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Como la acusación se orientó por la vía directa, no tiene Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 15 discusión que, i) el señor Guevara Herrera celebró el 6 de enero de 2011, un contrato de trabajo con Fernando Alberto Baquero Romero, para desempeñarse como ayudante de obra; ii) el 19 de marzo de ese mismo año, el trabajador sufrió un accidente trabajo, cuando efectuaba una labor a una altura aproximada de 200 metros de «[…] ascenso rodeando la montaña», de donde cayó, lo que le produjo la muerte; iii) el hecho ocurrió por culpa del empleador al no haber actuado con la debida diligencia; iv) Ana Beatriz Herrera de Guevara y Miguel Ángel Guevara son los padres del causante y los demás demandantes sus hermanos; v) la ARL reconoció a los primeros una pensión de sobrevivientes con riesgo laboral y, vi) para el Tribunal no está acreditado el daño emergente ni que el demandante era quien velaba por el sostenimiento de sus hermanos. Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si se equivocó el Tribunal, al concluir que no había lugar al reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, por cuanto, les fue reconocida una pensión de sobrevivientes del Sistema de Riesgos Laborales y en esa medida, posterior al deceso no «[…] han dejado de recibir ayuda».

Conviene recordar que repetidamente esta Corporación, ha establecido que no es factible compensar las sumas que deba el empleador a título de lucro cesante, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las percibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, al Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 16 tratarse de obligaciones diferentes.

Al respecto la sentencia CSJ SL, 3 junio 2009, radicación 35121 expresó: Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..

Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.

Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 17 simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables (negrillas del texto original y subrayas propias).

De manera que es evidente el error en el que incurrió el Tribunal, al concluir que era improcedente reconocer el lucro cesante, por cuanto a los padres les fue concedida una pensión de sobrevivientes (CJS SL2845-2019). Sin embargo, el cargo no prospera, porque en sede de instancia se llegaría a la misma decisión, pero por las razones que se exponen a continuación. En punto a los perjuicios materiales, importa precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido enfática en sostener que en materia de daños, están legitimados para reclamar su resarcimiento, aquellos que por tener una relación jurídica con el causante padezcan una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, es decir, que para solicitar la indemnización de perjuicios, debe demostrarse la contribución, bien sea total o parcial del causante, a menos que se trate de obligaciones que emanan de la ley, como son las alimentarias, evento en el que no se requiere prueba (CSJ SL,15 octubre 2018, radicación 29970).

En similar sentido, la Corte en la sentencia CSJ SL887- 2013, explicó: […] el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 18 gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha […] (subrayas fuera de texto).

De esta suerte, para considerar procedentes los perjuicios materiales, estos deben ser ciertos y adicionalmente, debe conocerse en específico el detrimento a reparar (CSJ SL887-2013). Del análisis en instancia de las documentales, así como de los testimonios, no se deduce la sujeción económica o el vínculo financiero que tenían Ana Beatriz Herrera de Guevara y Miguel Ángel Guevara con su hijo fallecido, por lo que no resulta posible concluir que se vieron afectados económicamente por el deceso de aquel.

Igualmente, lo dicho por los demandantes en sus interrogatorios de parte sobre el particular, no pueden tenerse como prueba, pues como lo ha referido esta Sala, nadie puede elaborar a su favor su propia evidencia (CSJ SL3981-2021). En esa medida, se reitera que, para efectos de tasar el lucro cesante a favor de los ascendientes, era indispensable que estos lo acreditaran con suficiencia, lo que no ocurrió. Por lo expuesto, la acusación, aunque fundada, no prospera.

Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en el trámite extraordinario toda vez que se acreditó el error del Tribunal. X. RECURSO DE CASACIÓN COVIANDES S.A. Interpuesto por la entidad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula tres cargos por la causal primera, el que fue respaldado en sus planteamientos por la ANI, Coninvial S.A.S. y Fernando Alberto Baquero Romero y que se resuelven de manera conjunta por unidad de materia.

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en instancia confirme el del juzgado, que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial. Subsidiariamente, solicita la casación parcial de la sentencia al haber declarado la solidaridad, para que en sede de instancia, se ratifique dicha decisión, «[…] en el sentido de absolver a las demandadas en solidaridad».

XII. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa, por interpretación errónea del artículo 1° de la «[…] Resolución 3673 de 2008 emitido (sic) por el Ministerio de la Protección Social», lo que ocasionó la aplicación indebida de los artículos 34, 57 y 216 del Código Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 20 Sustantivo del Trabajo. Reprocha la interpretación que hizo el fallador de la primera y luego de transcribir su artículo 1°, enuncia: Evidentemente, el inciso 2° de la norma cuando menciona el concepto “un nivel inferior” se refiere a la superficie inmediatamente por debajo de donde se esté, realizando la labor o desplazamiento y no a las que se encuentren subsecuentemente por debajo de dicha superficie; de manera que si en este caso se concluyó fácticamente por parte del Tribunal de Bogotá que el señor Guevara Herrera […], caminaba sobre un camino en terreno firme al momento de accidentarse, no existía entonces ninguna distancia entre el trabajador y el nivel o superficie inmediatamente inferior a él haciendo inaplicable al caso la Resolución 3673 de 2008. […] debo poner de presente que aceptar la interpretación propuesta por el Tribunal […], en el sentido de que para la medida de altura allí establecida se debe tomar como referencia la superficie en la que inició la actividad el trabajador y no la superficie inmediatamente inferior a su trabajo o desplazamiento, puede llevar a conclusiones absurdas […]; pues llevarían a concluir entonces que si un trabajador en el desempeño de sus funciones debe subir por unas escaleras de un primero a un segundo piso de una edificación, su actividad debe catalogarse como trabajo en alturas, pues habría más de 1.50 metros, entre el piso en el que inició su desplazamiento y el piso en el cual finalizó. Asegura que, de haberse dado un correcto entendimiento a la norma, se hubiera concluido que el causante no murió laborando en alturas, por lo que la disposición no le era aplicable.

En el mismo sentido, señala que el empleador cumplió con todas sus obligaciones, por lo que no hubo culpa en la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la muerte del trabajador y, por ende, no hay lugar a la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ni tampoco a Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 21 la solidaridad del 34 de ese mismo estatuto.

XIII. CARGO SEGUNDO Atribuye la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, violación de medio que ocasionó la aplicación indebida del 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisa que según el mencionado artículo 66A, la competencia del fallador está delimitada por el recurso de apelación, en ese sentido, como la solidaridad no fue materia de ella, no podía abordarse.

Dice que no desconoce la sentencia de la Corte Constitucional CC C-968 de 2003, según la cual, el Tribunal puede tratar temas no apelados, siempre y cuando estén en riesgo los derechos fundamentales del trabajador, no obstante, ello no ocurre en el presente caso, toda vez que la «[…] la posibilidad de reclamar una responsabilidad solidaria a un tercero diferente del empleador en un proceso laboral es enteramente potestativa de la parte demandante».

XIV. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 34, 61 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y del 1568 del Código Civil. Afirma que, en el presente asunto, no se acreditan los Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 22 presupuestos legales para concluir que existe una responsabilidad solidaria suya y de Coviandes S.A. y la ANI en el pago de las condenas.

Argumenta que el artículo 1568 del Código Civil, establece que la solidaridad, tiene como fuente «[…] la convención o el acuerdo de las partes, el testamento o la ley», lo que significa que ante la inexistencia de alguna de ellas, no resulta posible aplicar «[…] el principio general de divisibilidad de las obligaciones o la responsabilidad».

Expresa que, […] al momento de aplicar el artículo 34 del C.S.T. no basta con considerar los requisitos exigidos por la norma respecto de la relación entre los deudores para que opere la responsabilidad solidaria allí contemplada (análisis al que se limitaron las consideraciones del Tribunal de Bogotá en su sentencia); resulta indispensable también analizar la fuente, el acreedor y la naturaleza de la obligación reclamada, análisis que en este caso no se realizó y que de haberse efectuado llevaría a la conclusión de que dicha responsabilidad solidaria no era predicable respecto de mi representada en relación con el objeto de la condena impuesta en la sentencia […].

Supone lo anterior, que la solidaridad contemplada en el artículo 34 del C.S.T. no se extiende universalmente a todo tipo de acreencias u obligaciones que pudieran derivarse de la ejecución de un contrato de trabajo, sino que el alcance de dicha solidaridad se extiende únicamente a tres conceptos que se puedan adeudar al trabajador que ejecutó en nombre del contratista independiente el servicio contratado; dichos conceptos son i) salarios, ii) prestaciones y iii) indemnizaciones a que tenga derecho, reiteramos, el trabajador.

Cualquier obligación u acreencia que no cumpla con los requisitos antes mencionados, no podrá ser susceptible de exigirse solidariamente en los términos del artículo 34 del C.S.T., pues el precitado artículo 1568 del Código Civil, citado en el fallo aquí atacado, exige que la responsabilidad solidaria se establezca expresamente; en lo que podemos llamar aplicación del principio de legalidad.

Afirma que, si bien las condenas que reclaman los Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 23 padres y hermanos del fallecido, son indemnizatorias, no puede desconocerse que no es un pago al que «[…] tuviera derecho el trabajador fallecido», transmisible a sus herederos. Informa que según el literal a) del artículo 61 del estatuto laboral, la muerte del funcionario finaliza automáticamente el contrato de trabajo, de manera que los perjuicios que devienen no pueden comprenderse como un derecho, sino «[…] de unos perjuicios precisamente causados en cabeza de terceros que no hacían parte del contrato de trabajo, generados tras la terminación del vínculo laboral como consecuencia del fallecimiento del trabajador».

XV. RÉPLICA Las otras demandadas coadyuvan las consideraciones hechas; en particular, la ANI detalla que «[…] no se benefició de la labor prestada por el señor Óscar Albeiro Guevara Herrera», al ser una simple supervisora del contrato, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 4165 de 2011. Igualmente, que entre ella y Coviandes S.A. no existió un contrato de obra y que no tuvo ningún vínculo con los subcontratistas.

XVI. RECURSO DE CASACION DE LA CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL S.A.S. Interpuesto por Coninvial S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula tres cargos por la causal primera que son replicados, con los que expresaron Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 24 estar de acuerdo Fernando Alberto Baquero, Coviandes S.A. y la ANI y son resueltos de manera conjunta teniendo en cuenta la unidad de los temas debatidos y su complementariedad.

XVII. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN La entidad recurrente reitera el alcance de la impugnación al de Coviandes S.A., en el sentido que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado, absolviendo a las demandadas de todo concepto. Subsidiariamente, requiere la casación parcial de la decisión impugnada en lo relativo a las condenas por solidaridad para que, se confirme la de primera instancia. XVIII.

CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea del artículo 1° de la Resolución n.º 3673 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, lo que ocasionó la aplicación indebida del 34, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Expresa iguales argumentos a los expuestos por Coviandes S.A., dirigidos a señalar que se equivocó el Tribunal al deducir que el señor Guevara Herrera ejecutó labores en alturas.

Detalla que el empleador cumplió con todas las Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 25 obligaciones legales y contractuales, de suerte que, en el accidente sufrido por el trabajador, no medió culpa, por lo que no hay lugar a la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y mucho menos a la aplicación del 34 de esa misma normatividad.

XIX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, violación de medio que derivó en la indebida aplicación de los artículos 34 y 216 del estatuto o del trabajo. Replica los razonamientos que utilizó Coviandes S.A. en la segunda acusación, según los cuales, la decisión erró al condenar solidariamente a la entidad, por cuanto, ello no fue materia de apelación por parte de los demandantes.

XX. CARGO TERCERO Atribuye la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 34, 61 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 1568 del Código Civil. Plantea equivalentes reflexiones a las expuestas por Coviandes S.A., al no advertirse que la solidaridad solamente puede predicarse frente al pago de los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones a que tenga derecho el Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajador.

Remata alegando que según el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, la muerte de un trabajador finiquita la relación laboral, de suerte que los perjuicios causados por ese hecho no están en cabeza del causante, sino de terceros, por lo que «[…] no resultaba legalmente viable conforme al artículo 34 del C.S.T. extender por vía de solidaridad tales condenas a mi representada».

XXI. RÉPLICA Los demandantes insisten que el Tribunal no interpretó erradamente la mencionada resolución, porque el trabajador sí laboró en alturas. Recuerdan que el fallo del juzgado fue absolutorio, por tanto, en el recurso de apelación se sostuvo que debía recovarse, para que se accediera a las pretensiones de la demanda inicial, de suerte que no «[…] era necesario pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria».

Acotan que Fernando Alberto Baquero, Coninvial S.A.S., Coviandes S.A. y la ANI, se encargaban de la construcción de obras civiles y del mantenimiento vial, actividades en las que murió Óscar Albeiro Guevara Herrera, por lo que es aplicable el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. El señor Baquero Romero y Coviandes S.A. manifiestan que están «[…] de acuerdo con el contenido de la demanda de Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 27 casación» y en similares términos se pronuncia la ANI.

XXII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Interpuesto por la ANI, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula dos cargos por la causal primera que son replicados y se resuelven en conjunto por la unidad y complementariedad de la decisión que debe tomar la Sala. XXIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la del juzgado, mediante la cual se absolvió a las entidades.

En subsidio, requiere la casación parcial del fallo, en «[…] relación con la imposición de condenas solidarias», para que en sede de instancia, se confirme el del juzgado en el «[…] sentido de absolver a las demandadas en solidaridad». XXIV. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vulneración de medio que condujo a la aplicación indebida del 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Presenta similares argumentos a los de Coviandes Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 28 S.A.S. en su segundo cargo, en el sentido que en el recurso de apelación no se dijo nada sobre la responsabilidad solidaria de las demandadas, por lo que el Tribunal no podía «[…] tomar decisión alguna respecto de situaciones que no fueron objeto de sustentación».

XXV. CARGO SEGUNDO Acusa la vulneración directa, por aplicación indebida de los artículos 34, 61 y 216 del estatuto del trabajo. Explica que son contratistas independientes quienes acuerdan la ejecución de una obra en beneficio de un tercero, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos y contando con autonomía técnica y directiva.

Referencia que el beneficiario del servicio es solidariamente responsable por las obligaciones laborales, salvo que estas, «[…] sean extrañas al giro ordinario de sus negocios», por lo que no se cumplieron los presupuestos para concluir que existió solidaridad por parte suya. Resalta que no es «[…] dueña de la infraestructura de transporte donde el trabajador» se desempeñó; no se benefició de la labor de él; con Coviandes S.A. no medió un contrato de obra y no hay relación de causalidad entre las tareas que realizó el trabajador y las actividades propias de la entidad.

Para finalizar, dice: La solidaridad contemplada en el artículo 34 del C.S.T., se extiende a tres conceptos que se puedan adeudar al trabajador que ejecutó en nombre del contratista independiente el servicio Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 29 contratado; dichos conceptos son i) salarios, ii) prestaciones y iii) indemnizaciones a que tenga derecho, el trabajador.

Cualquier obligación u acreencia que no cumpla con los requisitos antes mencionados no podrá ser susceptible de exigirse solidariamente en los términos de este. De modo que el Tribunal interpretó esta clase de indemnizaciones de manera equívoca, pues se está hablando de circunstancias de índole laboral, acciones, actuaciones que el trabajador y empleador pudieran generar, pero no en lo relacionado a indemnizaciones por perjuicios causados con ocasión al fallecimiento de un trabajador, que pueden ser determinados como daños morales, pues si bien en el transcurso del proceso la parte demandante no indicó que al trabajador fallecido se le estuviera debiendo salario o prestación alguna y que por ello tuviere derecho a indemnización. XXVI.

RÉPLICA Los demandantes reiteran que interpusieron el recurso de apelación, toda vez que el fallo de primera instancia les fue adverso y que al momento de sustentarlo pidieron se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda, «[…] condenando a las aquí demandadas a indemnizar plena y totalmente a los perjuicios ocasionados», por lo que indudablemente el Tribunal debió analizar la solidaridad.

Añaden que según el Decreto 4165 de 2011, la ANI tiene como objeto la construcción, mantenimiento, operación, administración y explotación de la infraestructura pública de transporte, de suerte que era responsable del mantenimiento de la vía en la que murió laborando el trabajador. XXVII. CONSIDERACIONES Resulta pertinente señalar que se analizarán los argumentos desarrollados por el Tribunal y que fueron acusados en el recurso de casación, para definir si se equivocó el Tribunal sobre las conclusiones respecto del (i) Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 30 trabajo en alturas;

(ii) el principio de consonancia y (iii) la solidaridad. a. Trabajo en alturas Conviene recordar que Coviandes S.A. y Coninvial S.A.S, acusan al Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 1° de la Resolución n.º 3673 de 2008. En aras de establecer si se efectuó un entendimiento desacertado, es del caso recordar que la Sala ha desarrollado que la culpa del empleador en un accidente o enfermedad laboral se genera ante el incumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios, bien sea por su acción u omisión (CSJ SL2206-2019).

En lo que atañe a la carga de la prueba, la jurisprudencia ha establecido que, por regla general, debe ser asumida por el trabajador o sus beneficiarios, quienes tienen la obligación de acreditar la «[…] existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta» (CSJ SL5154- 2020). De manera que en los casos en que se atribuya culpa al empleador por un comportamiento omisivo, a los demandantes les basta enunciar las carencias, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido proceder con diligencia, tal y como lo regula el artículo 1604 del Código Civil (CJS SL7056-2016).

Por lo que, es el empleador quien debe dar cuenta de que cumplió con sus obligaciones de prevención, cuidado y diligencia para garantizar la vida e Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 31 integridad de sus trabajadores, según los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 (CSJ SL2168-2019 y CSJ SL2206-2019). Resulta del caso expresar que, para actuar eficazmente bajo los parámetros de la prevención, los empleadores deben identificar, conocer, evaluar y controlar los potenciales peligros a los cuales puede estar sometido un trabajador, de tal mandra que por ello que tienen deberes genéricos, específicos y excepcionales.

Los primeros son los que se tienen en toda relación de trabajo, los segundos, aluden a parámetros contenidos en la ley y que reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una tarea determinada, como lo es el trabajo en alturas. Finalmente, los excepcionales son los que, si bien no están consagrados como deberes específicos en cabeza del empleador, las circunstancias en las que se genera el riesgo, lo conminan a adoptar medidas puntales de prevención. Esto acontece, por ejemplo, cuando se ordena al asalariado efectuar labores en un territorio peligroso, por problemas de orden público y frente a lo cual, si bien el legislador no contempló una obligación específica de prevención, esta se debe contemplar a fin de proteger a quien cumple la función (CSJ SL16367-2014).

En lo que compete al trabajo en alturas, la regulación ha considerado que «[…] tal labor por sí misma tiene un alto Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 32 riesgo potencial y por ello los deberes y controles que deben considerarse para su ejecución se han incrementado progresivamente» (CSJ SL5154-2020). Al respecto se destacan las resoluciones n.º 2400 y 2413 de 1979, la Ley 52 de 1993, a través de la cual se ratificó el Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Resolución n.º 3673 de 2008, vigente para el momento en el que perdió la vida el señor Guevara Herrera.

El artículo 1° de esta, expresa: OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico para trabajo seguro en alturas y aplica a todos los empleadores, empresas, contratistas, subcontratistas y trabajadores de todas las actividades económicas de los sectores formales e informales de la economía, que desarrollen trabajos en alturas con peligro de caídas.

Para efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá́ por trabajo en alturas, toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior (subrayas fuera de texto). La norma anterior, debe analizarse en concordancia con el artículo 18 del Convenio 167 de la OIT, el cual señala: TRABAJOS EN ALTURAS, INCLUIDOS LOS TEJADOS 1.

Siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo, o cuando la altura de la estructura o su pendiente excedan de las fijadas por la legislación nacional, deberán tomarse medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos. 2. Cuando los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él (subrayas fuera de texto).

Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 33 Conforme lo anterior, el Tribunal hizo una interpretación adecuada de la norma, al considerar que el trabajador murió efectuando una labor en alturas, pues justamente su función, tal y como quedó acreditado y no es tema de discusión dada la vía directa seleccionada por los recurrentes, era la de ayudante de obra para la instalación de mallas en taludes1.

Para tal fin, resulta evidente que como este lo indicó, el trabajador debió ascender el día del incidente a «[…] 200 metros […] rodeando la montaña», jalando una guaya, de suerte que claramente en su desplazamiento superó los 1,50 metros sobre un nivel inferior. Además, el señor Guevara Herrera transitó por pendientes de diversa inclinación, con mal clima y abundante vegetación en el terreno, al punto que un trabajador debía abrir el paso para el avance de sus compañeros, por lo que no tiene razón las recurrentes al afirmar que no existió «[…] ninguna distancia entre el trabajador y el nivel o superficie inmediatamente inferior a él».

De esta manera, se insiste, que la muerte provino de un ascenso del trabajador por un terreno que era difícil para el tránsito de personas, por lo que claramente era riesgoso y propicio para caídas. Adicionalmente, no sobra agregar que incluso al momento del suceso, como lo encontró probado el juzgador, al trabajador «[…] le hacían falta menos de 60 metros para llegar al talud». 1 El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define el talud como una inclinación del parámetro o de un terreno. Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 34 En consecuencia, los primeros cargos de los recursos de Coninvial S.A.S. y de Coviandes S.A. no prosperan. b. Principio de consonancia Estas dos entidades en sus segundas acusaciones, así como la ANI en el primer cargo, todos dirigidos por la vía directa, aseguran que el fallador desconoció el principio de consonancia, al condenarlas solidariamente, pues en el recurso de apelación los demandantes no se pronunciaron sobre el particular.

La Sala estima que, para abordar los planteamientos de los recurrentes, era necesario que se orientaran los cargos por la vía indirecta y, por tanto, se denunciara como erradamente apreciado el recurso de apelación, para así poderse analizar si en realidad en él se mencionó o no la solidaridad. No obstante, si se hiciera, tampoco se encontraría un desatino del Tribunal, tal y como se pasa a exponer.

Concierne recordar que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 7 de noviembre de 2017, resolvió absolver a todas las demandadas de las pretensiones que se formularon en su contra. La decisión fue apelada por los demandantes, quienes manifestaron que el trabajo ejecutado por el causante fue en alturas, toda vez que debió bordear la montaña, por lo que siempre estuvo cerca del abismo.

Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 35 En ese sentido, era deber del empleador cumplir con todos los protocolos de seguridad, de manera que «[…] falló con sus labores de vigilancia y control sobre el trabajo». Enfatizó que no existió señalización en la vía, por lo que los transeúntes no pudieron percatarse de las tareas que se ejecutaban en el lugar, lo que desencadenó, entre otras, la defunción del señor Guevara Herrera.

Para finalizar expresó: […] en consecuencia deberá accederse a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, solicito al Honorable tribunal que se sirva revocar la sentencia formulada en esta audiencia, condenando, accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando a las aquí demandadas a indemnizar plena y totalmente por los perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo en el cual falleció lamentablemente Óscar Albeiro […] (subrayas fuera de texto).

Si bien no se mencionó explícitamente el término solidaridad, sí se refirieron a la solicitud de condena a todas las demandadas, por lo que el Tribunal debió pronunciarse sobre el tema, tal y como lo hizo, entre otras, porque fue un punto discutido a lo largo del juicio y que encontró plenamente probado. Sobre esta materia esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL 774-2015, dijo: […] el fallador de segundo grado no omitió el criterio jurisprudencial de esta Corporación en cuanto al principio de consonancia, en el sentido de que éste impone a la parte inconforme con la sentencia de primer grado a explicitar los puntos de reproche frente a la misma, sin que por ello dicha parte esté obligada a fórmulas sacramentales o fijas en la exposición de sus motivos así como al fallador a pronunciarse solamente sobre las objeciones expresadas, toda vez que el ad quem, partiendo de las precisas normas que regulan este principio especial, le dio plena aplicación al mismo […] (subrayas fuera de texto).

Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 36 De no haberse resuelto el punto de la responsabilidad solidaria, el Tribunal hubiera incumplido sus deberes constitucionales y legales, así mismo hubiera violentado el principio de la congruencia, por cuanto la sentencia debe estar en armonía con los hechos y las pretensiones de la demanda inicial. En la providencia CSJ SL440-2021, se expresó: Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la Litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

En consecuencia, no prosperan los segundos cargos de las demandas de casación de Coviandes S.A. y Coninvial S.A.S. ni el primero del recurso de la ANI. c. Solidaridad El Tribunal concluyó que Óscar Albeiro Guevara Herrera sufrió un accidente que ocasionó su muerte, al realizar trabajos en alturas y sin que el empleador hubiera cumplido con sus obligaciones, de modo que por negligencia, configuró su responsabilidad en el siniestro.

Estimó improcedente condenar a las demandadas por daño emergente y lucro cesante, no obstante, halló que el fallecimiento ocasionó a sus familiares «[…] un profundo Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 37 dolor», por lo que cuantificó los perjuicios morales en favor de los padres y de los hermanos. Del estudio integral de las pruebas, encontró que la ANI, Coviandes S.A. y Coninvial S.A.S. se beneficiaban de las labores del trabajador para Fernando Baquero Romero y, que estas, «[…] eran conexas con las demás demandadas, siendo solidariamente responsables de las condenas impuestas a favor de los demandantes».

Coviandes S.A. y Coninvial S.A.S. en sus cargos terceros y la ANI en el segundo, reprochan esta conclusión, pues, a su juicio, tal solidaria no puede extenderse a «[…] todo tipo de acreencias u obligaciones que pudieran derivarse de la ejecución de un contrato de trabajo», sino exclusivamente frente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó al declarar la responsabilidad solidaria de Coviandes S.A. Coninvial S.A.S. y la ANI, sobre la condena por perjuicios morales que le fue impuesta a Fernando Alberto Baquero Romero. En este sentido, el artículo 34 del estatuto del trabajo establece: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 38 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores (subrayas fuera de texto).

De lo anterior, se evidencia que el legislador no efectuó ninguna salvedad y se refirió de manera genérica a las prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores, incluida desde luego la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En la sentencia CSJ SL1910 -2019, sobre el particular se dijo: De acuerdo con el tenor literal de la norma, se observa que no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no sea admisible.

Entonces, de acuerdo con la disposición trascrita, una vez cumplidos los requisitos en ella fijados, el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, incluyendo la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (subrayas fuera de texto).

Además, en la providencia CSJ SL, 17 agosto 2011, esta Sala apuntó que el beneficiario de la obra está llamado a responder por las condenas, aun cuando tengan su origen en el actuar negligente del empleador, ello, por cuanto es garante de la obligación. Así dijo: Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 39 Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.

Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores (subrayas fuera de texto). Entonces, si bien el titular del derecho a la indemnización plena de perjuicios es el trabajador y la causa de ella el accidente de trabajo o la enfermedad laboral, correlativamente quienes resultan favorecidos con esta son los beneficiarios.

Ahora, es claro que la muerte del funcionario, según el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como uno de sus efectos la finalización del vínculo contractual, sin embargo, ello no tiene incidencia alguna sobre la generación de la indemnización de perjuicios. De suerte que se reitera que, el obligado a la satisfacción de la indemnización de la que se viene hablando, es el empleador al haber incumplido sus obligaciones legales y reglamentarias con miras a garantizar la integridad del trabajador, lo que «[…] impulsa los efectos pertinentes respecto a la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo» (CSJ SL3111-2021).

En esta, la Corte argumentó: Pues bien, en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 40 sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales.

En la dirección indicada, en la sentencia SL1910- 2019, la Corte precisó que no se aviene a una cabal interpretación de la norma restringir el alcance de los mentados conceptos, como para desconocer el derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios […]. Y en sentencia CSJ SL3014-2019, antes citada, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34, señaló: la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló […] (subrayas propias del texto).

Por lo anterior, no se observa que se hubiera incurrido en los errores jurídicos señalados, por lo que los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de los recurrentes y en favor de los opositores. En la liquidación, inclúyanse diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XXVIII. RECURSO DE CASACIÓN FERNANDO ALBERTO BAQUERO ROMERO Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula dos cargos por la causal primera, que son replicados además de coadyuvados por Coninvial S.A.S. y Coviandes S.A., que por razones metodológicas se resolverán conjuntamente. Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 41 XXIX.

ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia se confirme la providencia del juzgado. Subsidiariamente, requiere la casación parcial de la providencia, al no «[…] reducir el valor de la indemnización de perjuicios ordenada a pesar de haberse acreditado la existencia de culpa del señor Óscar Albeiro Guevara Herrera en la ocurrencia del accidente del trabajo», y en sede de instancia confirme la sentencia de primera instancia. XXX.

CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida del artículo 1° de la «[…] Resolución 3673 de 2008 emitido (sic) por el Ministerio de la Protección Social», lo que ocasionó la aplicación indebida del 34, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene similares argumentos a los desarrollados en el primer cargo del recurso de casación presentado por Coviandes S.A., encaminados a demostrar el error en la aplicación que hizo a la referenciada resolución, por cuanto el trabajador fallecido no ejecutó actividades en alturas.

XXXI. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 42 conllevó a la aplicación indebida del 56 y 57 de esa misma codificación y a la infracción directa del 2357 del Código Civil y 1°, 58, 64 del laboral. Afirma que al «[…] desvirtuarse la culpa del empleador en los términos explicados en el primer cargo, solo permanecería acreditada en el expediente la culpa en la que incurrió el trabajador», al desatender las instrucciones que le fueron dadas y al «[…] amarrarse a la guaya que se encontraba subiendo», de suerte que los acontecimientos sucedieron por culpa exclusiva de la víctima.

Manifiesta: Ahora bien, aun si se considerara que en la ocurrencia del accidente concurrieron la culpa del empleador y del trabajador, el incumplimiento de las obligaciones al (sic) trabajador y la inobservancia de las instrucciones de seguridad que se le impartieron para la ejecución de su trabajo debe tener consecuencias sobre el valor de la indemnización que aquí se reclama […].

Es decir, conforme a la norma anterior, en caso de existir concurrencia de culpas entre quien produce el daño y la víctima, habrá lugar a reducir la indemnización a cargo de quien produjo el daño. Lo anterior, porque cuanto nadie puede beneficiarse de su propia negligencia, sin embargo, resalta que esta Corporación ha explicado a través de tres argumentos, que a pesar de que exista culpa del trabajador en un suceso accidental, no hay «[…] lugar a la compensación entre las consecuencias económicas que se generarían como consecuencia del accidente».

Apunta que la tesis de esta Sala de la Corte se sostiene en i) la especialidad de la legislación laboral; ii) «[…] la disposición del artículo 216 CST en el sentido que la Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 43 indemnización de perjuicios por culpa patronal sea total» y iii) el carácter protector del derecho al trabajo. Dice que lo expuesto, contradice los postulados del artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, el cual propende por la «[…] justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social».

Recalca que el incumplimiento del funcionario en sus deberes, para ejecutar las tareas asignadas con seguridad, debe tener consecuencias en el valor de la indemnización que reclama, teniéndose en cuenta que el contrato de trabajo es bilateral y genera compromisos para las partes. Expone que, el empleador tiene la responsabilidad de garantizar a sus colaboradores su seguridad y ellos, de «[…] obediencia», bajo los postulados de la buena fe y diligencia. XXXII.

RÉPLICA Los demandantes alegan que el Tribunal hizo una lectura adecuada del artículo 1° de la Resolución n.º 3673 de 2008. Argumentan que el riesgo en el trabajo lo asumen los empleadores y no los trabajadores, por lo que corresponde a los primeros brindar la protección necesaria para garantizar la integridad de los segundos. Coviandes S.A. y Coninvial declaran que están conformes con el contenido del recurso; en tanto que la ANI insiste en que no puede predicarse frente a ella ningún tipo Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 44 de solidaridad, por cuanto no se benefició de las actividades ejecutadas por el señor Guevara Herrera.

XXXIII. CONSIDERACIONES Tal y como se resolvió en las consideraciones que abordaron los recursos extraordinarios de Coviandes S.A., Coninvial S.A.S. y la ANI, resulta claro que el Tribunal efectuó un análisis adecuado del artículo 1° de la Resolución n.º 3673 de 2008, al considerar que el trabajador murió desempeñando funciones en alturas, al estar demostrado que su actividad, era la de ayudante de obra para la instalación de mallas en taludes, lo que le implicaba tener que ascender a más de 1,50 metros sobre un nivel inferior.

Ahora bien, el recurrente reprocha al Tribunal que no se dio cuenta que el accidente en el que murió Óscar Albeiro Guevara Herrera se presentó por una concurrencia de culpas, de manera que ello debió considerarse para «[…] reducir la indemnización». Para resolver el cuestionamiento planteado, basta recordar que para la jurisprudencia de esta Corporación, no sirve de pretexto que el empleador alegue la experiencia del trabajador, ni un acto inseguro o imprudente, a lo sumo, uno de estos eventos puede entenderse como un ingrediente que contribuyó al desencadenamiento del siniestro, pero en los casos en que concurre la culpa del empleador, en razón al desconocimiento de las obligaciones tendientes a minimizar los riesgos laborales, «[…] no desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 45 infortunio» (CSJ SL, 17 octubre 2008, radicación 28821, reiterada en CSJ SL 5463-2015, CSJ SL10194-2017, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019 CSJ SL261-2019).

En lo relativo a la compensación de culpas se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 3 junio 2009, radicación 35121, CSJ SL4570-2019, CSJ SL1911-2019 y CSJ SL633-2020, en la primera se dijo: Como lo pone de presente el propio recurrente, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357.

En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó: [….] Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad.

Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto. Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna.

En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado. […] Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 46 Y en sentencia del 10 de marzo de 2004 radicado 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes […].

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente Fernando Alberto Baquero Romero y en favor de los opositores. En la liquidación, inclúyanse diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XXXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron ANA BEATRIZ HERRERA DE GUEVARA, MIGUEL ÁNGEL, NOHORA LILIA, GLORIA MIREYA, ÁNGEL RAMÓN, MARTHA LUZ DARY y WILLIAM YOBANY GUEVARA HERRERA en contra de FERNANDO ALBERTO BAQUERO ROMERO, CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL –CONINVIAL S.A.S.-, CONCESIONARIA VIAL DE LOS Radicación n.° 83375 SCLAJPT-10 V.00 47 ANDES S.A. -COVIANDES S.A.- y de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-.

Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSOS DE CASACIÓN V. RECURSO DE CASACIÓN DE MIGUEL ÁNGEL GUEVARA HERRERA Y OTROS VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VII. CARGO ÚNICO VIII. RÉPLICA Coninvial S.A.S. señala que el alcance de la impugnación está mal formulado, por cuanto no menciona lo que solicitan los recurrentes en sede de instancia, frente a la sentencia de la juez, esto es, si debe ser confirmada, modificada o revocada.

Arguye que el artículo 216 del estatuto laboral, no fue pretermitido, por cuanto, fue justamente el sustento de la decisión impugnada. Por su parte, Coviandes S.A. recuerda que para que proceda una indemnización de perjuicios, es trascendental que se compruebe «[…] su cuantía», circunstancia que no evidenció el Tribunal. IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora Coninvial S.A.S., al manifestar que se equivocaron los recurrentes en el alcance de la impugnación, por cuanto, no indicaron los puntos de la sentencia de segunda instancia que pretenden sean casados y mucho menos, expr Sobre el particular, se pronunció la providencia CSJ AL 5557-2022, en donde enunció: Ahora bien, los recurrentes acusan al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo de infracción directa, lo cual resulta inadecuado, por cuanto, fue a partir del análisis de ese precepto que el Tribunal encontró acreditada la culpa del empleador e No obstante, los referidos errores pueden superarse, bajo el entendido de que el propósito real del recurso extraordinario es que se case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto no reconoció los perjuicios materiales a favor de los demandantes, Como la acusación se orientó por la vía directa, no tiene discusión que, i) el señor Guevara Herrera celebró el 6 de enero de 2011, un contrato de trabajo con Fernando Alberto Baquero Romero, para desempeñarse como ayudante de obra; ii) el 19 de marz Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si se equivocó el Tribunal, al concluir que no había lugar al reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, por cuanto, les fue reconocida una pensión de sobrevivie Conviene recordar que repetidamente esta Corporación, ha establecido que no es factible compensar las sumas que deba el empleador a título de lucro cesante, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las percibidas por co Al respecto la sentencia CSJ SL, 3 junio 2009, radicación 35121 expresó: De manera que es evidente el error en el que incurrió el Tribunal, al concluir que era improcedente reconocer el lucro cesante, por cuanto a los padres les fue concedida una pensión de sobrevivientes (CJS SL2845-2019).

Sin embargo, el cargo no prospe En punto a los perjuicios materiales, importa precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido enfática en sostener que en materia de daños, están legitimados para reclamar su resarcimiento, aquellos que por tener una relación jurídica con En similar sentido, la Corte en la sentencia CSJ SL887-2013, explicó: De esta suerte, para considerar procedentes los perjuicios materiales, estos deben ser ciertos y adicionalmente, debe conocerse en específico el detrimento a reparar (CSJ SL887-2013).

X. RECURSO DE CASACIÓN COVIANDES S.A. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en instancia confirme el del juzgado, que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial. Subsidiariamente, solicita la casación parcial de la sentencia al haber declarado la solidaridad, para que en sede de instancia, se ratifique dicha decisión, «[…] en el sentido de absolver a las demandadas en solidaridad».

XII. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa, por interpretación errónea del artículo 1 de la «[…] Resolución 3673 de 2008 emitido (sic) por el Ministerio de la Protección Social», lo que ocasionó la aplicación indebida de los artículos 34, 57 y 216 del Código Sustan Reprocha la interpretación que hizo el fallador de la primera y luego de transcribir su artículo 1, enuncia: Evidentemente, el inciso 2 de la norma cuando menciona el concepto “un nivel inferior” se refiere a la superficie inmediatamente por debajo de donde se esté, realizando la labor o desplazamiento y no a las que se encuentren subsecuentemente por debaj […] debo poner de presente que aceptar la interpretación propuesta por el Tribunal […], en el sentido de que para la medida de altura allí establecida se debe tomar como referencia la superficie en la que inició la actividad el trabajador y no la supe Asegura que, de haberse dado un correcto entendimiento a la norma, se hubiera concluido que el causante no murió laborando en alturas, por lo que la disposición no le era aplicable.

En el mismo sentido, señala que el empleador cumplió con todas sus obligaciones, por lo que no hubo culpa en la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la muerte del trabajador y, por ende, no hay lugar a la indemnización del artículo 216 del Código XIII. CARGO SEGUNDO Atribuye la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, violación de medio que ocasionó la aplicación indebida del 34 y 216 Precisa que según el mencionado artículo 66A, la competencia del fallador está delimitada por el recurso de apelación, en ese sentido, como la solidaridad no fue materia de ella, no podía abordarse.

Dice que no desconoce la sentencia de la Corte Constitucional CC C-968 de 2003, según la cual, el Tribunal puede tratar temas no apelados, siempre y cuando estén en riesgo los derechos fundamentales del trabajador, no obstante, ello no ocurre en el p XIV. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 34, 61 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y del 1568 del Código Civil.

Afirma que, en el presente asunto, no se acreditan los presupuestos legales para concluir que existe una responsabilidad solidaria suya y de Coviandes S.A. y la ANI en el pago de las condenas. Argumenta que el artículo 1568 del Código Civil, establece que la solidaridad, tiene como fuente «[…] la convención o el acuerdo de las partes, el testamento o la ley», lo que significa que ante la inexistencia de alguna de ellas, no resulta posible Expresa que, […] al momento de aplicar el artículo 34 del C.S.T. no basta con considerar los requisitos exigidos por la norma respecto de la relación entre los deudores para que opere la responsabilidad solidaria allí contemplada (análisis al que se limitaron las Afirma que, si bien las condenas que reclaman los padres y hermanos del fallecido, son indemnizatorias, no puede desconocerse que no es un pago al que «[…] tuviera derecho el trabajador fallecido», transmisible a sus herederos.

Informa que según el literal a) del artículo 61 del estatuto laboral, la muerte del funcionario finaliza automáticamente el contrato de trabajo, de manera que los perjuicios que devienen no pueden comprenderse como un derecho, sino «[…] de unos perju XV. RÉPLICA Las otras demandadas coadyuvan las consideraciones hechas; en particular, la ANI detalla que «[…] no se benefició de la labor prestada por el señor Óscar Albeiro Guevara Herrera», al ser una simple supervisora del contrato, en los términos del artícu XVI.

RECURSO DE CASACION DE LA CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL S.A.S. Interpuesto por Coninvial S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula tres cargos por la causal primera que son replicados, con los que expresaron estar de acuerdo Fernando Alberto Baquero, Coviandes S.A. y la ANI y son resuelt XVII. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN La entidad recurrente reitera el alcance de la impugnación al de Coviandes S.A., en el sentido que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado, absolviendo a las demandadas de todo concepto.

Subsidiariamente, requiere la casación parcial de la decisión impugnada en lo relativo a las condenas por solidaridad para que, se confirme la de primera instancia. XVIII. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea del artículo 1 de la Resolución n.º 3673 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, lo que ocasionó la aplicación indebida del 34, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expresa iguales argumentos a los expuestos por Coviandes S.A., dirigidos a señalar que se equivocó el Tribunal al deducir que el señor Guevara Herrera ejecutó labores en alturas. Detalla que el empleador cumplió con todas las obligaciones legales y contractuales, de suerte que, en el accidente sufrido por el trabajador, no medió culpa, por lo que no hay lugar a la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Traba XIX.

CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, violación de medio que derivó en la indebida aplicación de los artícul Replica los razonamientos que utilizó Coviandes S.A. en la segunda acusación, según los cuales, la decisión erró al condenar solidariamente a la entidad, por cuanto, ello no fue materia de apelación por parte de los demandantes.

XX. CARGO TERCERO Atribuye la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 34, 61 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 1568 del Código Civil. Plantea equivalentes reflexiones a las expuestas por Coviandes S.A., al no advertirse que la solidaridad solamente puede predicarse frente al pago de los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador.

Remata alegando que según el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, la muerte de un trabajador finiquita la relación laboral, de suerte que los perjuicios causados por ese hecho no están en cabeza del causante, sino de terceros, por lo que «[ XXI. RÉPLICA Los demandantes insisten que el Tribunal no interpretó erradamente la mencionada resolución, porque el trabajador sí laboró en alturas.

Recuerdan que el fallo del juzgado fue absolutorio, por tanto, en el recurso de apelación se sostuvo que debía recovarse, para que se accediera a las pretensiones de la demanda inicial, de suerte que no «[…] era necesario pronunciarse sobre la respon Acotan que Fernando Alberto Baquero, Coninvial S.A.S., Coviandes S.A. y la ANI, se encargaban de la construcción de obras civiles y del mantenimiento vial, actividades en las que murió Óscar Albeiro Guevara Herrera, por lo que es aplicable el artícul El señor Baquero Romero y Coviandes S.A. manifiestan que están «[…] de acuerdo con el contenido de la demanda de casación» y en similares términos se pronuncia la ANI.

XXII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Interpuesto por la ANI, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula dos cargos por la causal primera que son replicados y se resuelven en conjunto por la unidad y complementariedad de la decisión que debe tomar la Sala. XXIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la del juzgado, mediante la cual se absolvió a las entidades.

En subsidio, requiere la casación parcial del fallo, en «[…] relación con la imposición de condenas solidarias», para que en sede de instancia, se confirme el del juzgado en el «[…] sentido de absolver a las demandadas en solidaridad». XXIV. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vulneración de medio que condujo a la aplicación indebida del 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Presenta similares argumentos a los de Coviandes S.A.S. en su segundo cargo, en el sentido que en el recurso de apelación no se dijo nada sobre la responsabilidad solidaria de las demandadas, por lo que el Tribunal no podía «[…] tomar decisión alguna XXV. CARGO SEGUNDO Acusa la vulneración directa, por aplicación indebida de los artículos 34, 61 y 216 del estatuto del trabajo.

Explica que son contratistas independientes quienes acuerdan la ejecución de una obra en beneficio de un tercero, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos y contando con autonomía técnica y directiva. Referencia que el beneficiario del servicio es solidariamente responsable por las obligaciones laborales, salvo que estas, «[…] sean extrañas al giro ordinario de sus negocios», por lo que no se cumplieron los presupuestos para concluir que existió s Resalta que no es «[…] dueña de la infraestructura de transporte donde el trabajador» se desempeñó; no se benefició de la labor de él; con Coviandes S.A. no medió un contrato de obra y no hay relación de causalidad entre las tareas que realizó el tra Para finalizar, dice: XXVI.

RÉPLICA Los demandantes reiteran que interpusieron el recurso de apelación, toda vez que el fallo de primera instancia les fue adverso y que al momento de sustentarlo pidieron se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda, «[…] condenando a las Añaden que según el Decreto 4165 de 2011, la ANI tiene como objeto la construcción, mantenimiento, operación, administración y explotación de la infraestructura pública de transporte, de suerte que era responsable del mantenimiento de la vía en la qu XXVII.

CONSIDERACIONES Resulta pertinente señalar que se analizarán los argumentos desarrollados por el Tribunal y que fueron acusados en el recurso de casación, para definir si se equivocó el Tribunal sobre las conclusiones respecto del (i) trabajo en alturas; (ii) el pri a. Trabajo en alturas Conviene recordar que Coviandes S.A. y Coninvial S.A.S, acusan al Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 1 de la Resolución n.º 3673 de 2008.

En aras de establecer si se efectuó un entendimiento desacertado, es del caso recordar que la Sala ha desarrollado que la culpa del empleador en un accidente o enfermedad laboral se genera ante el incumplimiento de sus deberes legales y reglamentario En lo que atañe a la carga de la prueba, la jurisprudencia ha establecido que, por regla general, debe ser asumida por el trabajador o sus beneficiarios, quienes tienen la obligación de acreditar la «[…] existencia de una acción o de un control ejecu De manera que en los casos en que se atribuya culpa al empleador por un comportamiento omisivo, a los demandantes les basta enunciar las carencias, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido proceder con diligencia, tal y como lo re Resulta del caso expresar que, para actuar eficazmente bajo los parámetros de la prevención, los empleadores deben identificar, conocer, evaluar y controlar los potenciales peligros a los cuales puede estar sometido un trabajador, de tal mandra que p Los primeros son los que se tienen en toda relación de trabajo, los segundos, aluden a parámetros contenidos en la ley y que reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una tarea determinada, como lo es el trabajo Finalmente, los excepcionales son los que, si bien no están consagrados como deberes específicos en cabeza del empleador, las circunstancias en las que se genera el riesgo, lo conminan a adoptar medidas puntales de prevención. Esto acontece, por ejemplo, cuando se ordena al asalariado efectuar labores en un territorio peligroso, por problemas de orden público y frente a lo cual, si bien el legislador no contempló una obligación específica de prevención, esta se debe contem En lo que compete al trabajo en alturas, la regulación ha considerado que «[…] tal labor por sí misma tiene un alto riesgo potencial y por ello los deberes y controles que deben considerarse para su ejecución se han incrementado progresivamente» (CSJ El artículo 1 de esta, expresa: OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. La norma anterior, debe analizarse en concordancia con el artículo 18 del Convenio 167 de la OIT, el cual señala: TRABAJOS EN ALTURAS, INCLUIDOS LOS TEJADOS XXVIII.

RECURSO DE CASACIÓN FERNANDO ALBERTO BAQUERO ROMERO Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula dos cargos por la causal primera, que son replicados además de coadyuvados por Coninvial S.A.S. y Coviandes S.A., que por razones metodológicas se resolverán co XXIX. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia se confirme la providencia del juzgado.

Subsidiariamente, requiere la casación parcial de la providencia, al no «[…] reducir el valor de la indemnización de perjuicios ordenada a pesar de haberse acreditado la existencia de culpa del señor Óscar Albeiro Guevara Herrera en la ocurrencia del XXX. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida del artículo 1 de la «[…] Resolución 3673 de 2008 emitido (sic) por el Ministerio de la Protección Social», lo que ocasionó la aplicación indebida del 34, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trab Sostiene similares argumentos a los desarrollados en el primer cargo del recurso de casación presentado por Coviandes S.A., encaminados a demostrar el error en la aplicación que hizo a la referenciada resolución, por cuanto el trabajador fallecido no XXXI.

CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la aplicación indebida del 56 y 57 de esa misma codificación y a la infracción directa del 2357 del Código Civil y 1, 58, 64 Afirma que al «[…] desvirtuarse la culpa del empleador en los términos explicados en el primer cargo, solo permanecería acreditada en el expediente la culpa en la que incurrió el trabajador», al desatender las instrucciones que le fueron dadas y al « Manifiesta: XXXII.

RÉPLICA Los demandantes alegan que el Tribunal hizo una lectura adecuada del artículo 1 de la Resolución n.º 3673 de 2008. Argumentan que el riesgo en el trabajo lo asumen los empleadores y no los trabajadores, por lo que corresponde a los primeros brindar la protección necesaria para garantizar la integridad de los segundos. Coviandes S.A. y Coninvial declaran que están conformes con el contenido del recurso; en tanto que la ANI insiste en que no puede predicarse frente a ella ningún tipo de solidaridad, por cuanto no se benefició de las actividades ejecutadas por el señ XXXIII.

CONSIDERACIONES Tal y como se resolvió en las consideraciones que abordaron los recursos extraordinarios de Coviandes S.A., Coninvial S.A.S. y la ANI, resulta claro que el Tribunal efectuó un análisis adecuado del artículo 1 de la Resolución n.º 3673 de 2008, al co Ahora bien, el recurrente reprocha al Tribunal que no se dio cuenta que el accidente en el que murió Óscar Albeiro Guevara Herrera se presentó por una concurrencia de culpas, de manera que ello debió considerarse para «[…] reducir la indemnización».

XXXIV. DECISIÓN