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SL662-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1171 de 1997Decreto 1295 de 1994Decreto 2943 de 2013Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1562 de 2012Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL662-2022 Radicación n.° 78615 Acta 05 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO REYES GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. AUTO Se reconoce personería a la abogada Ángela María Ospina Nieto, identificada con C.C. 1.032.368.318 y T.P. 179.850 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., en los términos del poder que se encuentra en el folio 23 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Rigoberto Reyes Guzmán demandó a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante EPS Sanitas) y a Liberty Seguros S.A., con el fin de que se declarara que debía ser atendido por la primera debido a su «[…] enfermedad profesional», y que además esa entidad estaba obligada a expedirle las incapacidades médicas por los períodos comprendidos entre junio de 2011 y el mismo mes de 2013, con un ingreso base de cotización (IBC) de $7.000.000, lo que arrojaba una deuda de $175.000.000, todo con cargo de la segunda.

Fundamentó sus peticiones, en que fue trabajador de la empresa Tuscany South America Ltd., sucursal Colombia, entre el 23 de noviembre de 2010 y el 30 de mayo de 2011; devengando un salario integral de $10.000.000 mensuales; que fue afiliado a las entidades demandadas, cotizando sobre el 70% del valor mensual de su ingreso; que el 12 de abril de 2011 sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó una «[…] discopatía L4-L5 y L5-S1» como posible enfermedad profesional y un lumbago agudo por un sobre esfuerzo en su sitio de trabajo.

Adujo que la EPS Sanitas calificó el origen de la enfermedad como laboral y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá lo ratificó; que la empleadora le pagó el salario desde la fecha del accidente hasta la terminación del contrato de trabajo; que el médico Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 3 tratante de la EPS Sanitas S.A. se negó posteriormente a expedirle incapacidades, puesto que no tenía un empleador que las reconociera y que desconociendo que existieran prestaciones económicas no efectuó reclamo alguno ante la misma entidad y que esta le exigió «[…] estar afiliado de manera particular con un salario mínimo, afiliación de la cual justifica la expedición de las incapacidades por el valor del salario mínimo».

Al dar respuesta a la demanda, Liberty Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones y sobre los hechos, admitió que el demandante estuvo afiliado al Sistema de Riesgos Laborales con la administradora, desde el 22 de noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, siendo su empleador Tuscany South America Ltd. sucursal Colombia. Informó que también era cierto que el 12 de octubre de 2011 se reportó un suceso ocurrido el 12 de marzo del mismo año, cuando el demandante realizaba trabajos de mantenimiento a una válvula HCR, en el municipio de Trinidad, departamento de Casanare, evento que se calificó como accidente de trabajo, sin secuelas, por cuanto así lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá frente a la discopatía, dejando para estudio de una eventual enfermedad profesional el lumbago.

Aceptó que el demandante solicitó, con mucho retardo, la expedición de incapacidades retroactivas, las que no pueden otorgarse pues se producen solo cuando hay valoración y el médico considera que por su estado de salud Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 4 las requiere. De los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones previas las de inexistencia de la demandada, haberse notificado la demanda a persona distinta de la que se demandó y falta de competencia. De mérito propuso, entre otras, las que denominó «LAS INCAPACIDADES NO SE PUEDEN OTORGAR CON EFECTO RETROACTIVO», «LOS PADECIMIENTOS DEL DEMANDANTE NO SON CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO», prescripción y buena fe.

A su turno, EPS Sanitas se opuso a todas las pretensiones, a excepción de la primera, relacionada con la declaratoria de que debía ser atendido por esa entidad, pues según su dicho «[…] ha venido cubriendo todos los servicios de salud requeridos por el señor RIGOBERTO REYES GUZMÁN desde el momento de la afiliación a EPS Sanitas, y los seguirá cubriendo de acuerdo a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud vigente».

De los hechos, admitió la calificación que hizo de la enfermedad y reportó que durante el año 2011 expidió con reconocimiento económico una incapacidad del 21 de junio al 25 de junio (por 5 días), con un IBC de $5.000.000; no lo hizo en el 2012, pero en el 2013 otorgó seis entre el 31 de enero y el 28 de agosto (por 7 meses), con un IBC de $567.000.

Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 5 Negó o dijo que no le constaban los demás hechos y que no expidió más incapacidades porque no fueron presentadas para su trámite administrativo. Propuso, en su defensa, las excepciones de mérito que denominó «EPS SANITAS HA GARANTIZADO LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES A QUE TIENE DERECHO EL DEMANDANTE», y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA».

Dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas, el juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones previas propuestas por Liberty Seguros de Vida S.A., ordenando excluirla del proceso y continuarlo en contra de EPS Sanitas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 4 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción propuesta por la demandada EPS SANITAS S.A. denominada «EPS SANITAS HA GARANTIZADO LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES A QUE TIENE DERECHO EL DEMANDANTE», conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSUÉLVASE a EPS SANITAS S.A., de todas las pretensiones propuestas en su contra por parte del señor RIGOBERTO REYES GUZMÁN. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 31 de mayo de 2017, confirmó la sentencia apelada por el demandante.

El Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver: (i) si la EPS Sanitas debía expedir las incapacidades por los períodos pretendidos y, en caso de que se acceda a dicha pretensión, (ii) si las incapacidades debían liquidarse sobre el 70% del salario integral de $10.000.000 o sobre el salario mínimo legal. Para desatar el primero, preliminarmente explicó: En primera medida se define como incapacidad laboral, la incapacidad que afronta un trabajador para laborar como consecuencia de una enfermedad o de un accidente de trabajo; la incapacidad laboral puede presentarse de forma temporal o permanente y puede ser parcial o total, la incapacidad que tiene un trabajador para continuar laborando y por consiguiente para generar ingresos económicos debe ser cubierta por la EPS, la ARL o el empleador, como corresponda, en el sentido de retribuir económicamente al trabajador durante el tiempo que esté imposibilitado para laborar.

Destacó que en este caso se encontraba acreditado y no fue objeto de discusión alguna, el padecimiento del demandante y su calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, como accidente de trabajo, hecho que también así lo entendió la jueza, a pesar de estar soportadas las pretensiones de la demanda en una presunta enfermedad de origen profesional.

Consideró que como las pruebas giraban en torno a un accidente de trabajo, y se excluyó del proceso a la Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 7 administradora de riesgos laborales, decisión que no fue recurrida y quedó en firme, las pretensiones invocadas en la demanda quedaban reducidas a las de los numerales segundo y tercero, vale decir, que la EPS Sanitas S.A. debía expedir incapacidades por enfermedad profesional a favor del demandante, por el período comprendido entre junio de 2011 y junio de 2013, y que las mismas debían liquidarse con el 70% de $10.000.000.

Aseguró que durante ese interregno se expidieron y pagaron incapacidades por parte de esta, entre el 31 de enero y el 29 de julio de 2013, otorgándose una prórroga por treinta días, hasta el 28 de agosto de 2013, cuyo pago se hizo con cargo al Sistema General de Pensiones, tal como se encuentra demostrado con la documental de folio 223. Por ello, si bien se demostró que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 12 de marzo de 2011, las incapacidades certificadas en la mencionada prueba fueron expedidas como de origen en una enfermedad general, pues no demostró que fueran derivadas de este, a pesar de haberse expedido tras casi dos años del suceso.

Y agregó: Dado que atendiendo que las enfermedades relacionadas con el sistema osteomuscular y del tejido colectivo (sic) encontrando que la patología calificada al actor discopatía L5 SI lumbago no especificado tiene como código M545 y la reseña del documento en estudio señala como código el M51.3 es decir, no se trata de la misma que dio origen a la calificación como accidente de trabajo y no obra prueba alguna que desvirtúe tal calificación dada por el médico tratante del actor frente a las citadas incapacidades.

Es de recordar que tal certificado de incapacidad Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 8 es el documento que expide el médico tratante en el cual se hace constar la inhabilidad, el riesgo que la origina y el tiempo de duración de la incapacidad del afiliado. En cuanto a la expedición de las incapacidades por los períodos comprendidos entre junio de 2011 y diciembre de 2012, señaló que también acertó la juez al negarla, pues conforme al artículo 39 del Decreto 1295 «Hasta tanto el Gobierno Nacional la reglamente, la declaración de la incapacidad temporal continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando».

Entonces, dijo que era el médico tratante el único facultado para determinar si se expedían o no las incapacidades temporales, pues era el profesional que tenía conocimiento científico para definir si un afiliado y por ende un paciente suyo requería o no de incapacidad, en virtud de la evaluación personal y el estado clínico que presentara.

Explicó que la primera calificación del origen de la enfermedad o del accidente la hacen las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, de tal manera que, si alguna de las partes afectadas por este dictamen bien sea el afiliado, el empleador, o las mismas entidades no están conformes con su contenido, deberán manifestar su reclamo ante la junta correspondiente en los términos establecidos por la mencionada norma.

En este asunto, el demandante no demostró su imposibilidad para laborar durante los meses de Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 9 junio de 2011 a diciembre de 2012, careciendo de elementos de juicio esa Sala para arribar a tal conclusión. Recordó que el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen profesional, como las que se persiguen, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley 776 de 2002, están a cargo de la administradora de riesgos laborales y no de las entidades promotoras de salud como aquí se pretende.

En cuanto al segundo problema jurídico planteado, memoró que el valor a recibir por incapacidad será igual al 100% del salario base de cotización, si se trata de incapacidad por enfermedad profesional, pero si es por enfermedad general será del 66%. Sumó que la base para el cálculo y pago de la incapacidad no es el sueldo devengado por el trabajador sino el salario sobre el cual cotizó y es por ello que, las liquidaciones de aquellas correspondientes a 2013, se hicieron con el salario mínimo mensual legal, pues ese era el IBC, conforme se desprende del certificado de pago de aportes visto a folios 225 y 226.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que se propone y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente porque si bien se orientan por diferentes vías, presentan semejanza en la proposición jurídica, persiguen el mismo objetivo y contienen errores de técnica insuperables que impiden su estudio de fondo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 6, 152, 153 y 206 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 797 de 2003, 1º del Decreto 2943 de 2013 y 29, 48, 49, 53, 93 y 228 de la Constitución Nacional.

Para su demostración, luego de transcribir en su integridad la sentencia del Tribunal, expone: No se entiende en esta instancia como con la anterior (sic) no exista una valoración siquiera sumaria entre la documental aportada y su valor probatorio en relación con lo pretendido, esto es, la negativa de los entes pertenecientes a la demandada de expedir incapacidades médicas y extrayéndose con ello la responsabilidad de a quien se demanda del detrimento y afectación con relación al trabajador demandante; para ello se aportó pruebas documentales que se pueden revisar del folio 33 a 89 donde se puede notar cómo las afectaciones de salud del Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajador persistieron crónicamente y de manera permanente desde el año 2011 así: -Valoraciones para neurocirujano, órdenes para valoración ocupacional, para medicina laboral folios (33 - 47). -Órdenes para tratamiento del dolor durante todo el año 2011. -Informe de procedimiento quirúrgico del 26 de septiembre de 2011 en donde se le hace procedimiento local al trabajador, situación que tampoco ameritó expedición de incapacidades según la demandada y que tampoco se entró a valorar. -La consulta en el centro oncológico que se observa a folio 83 del 19 de marzo de 2013 claramente advierte "se planea posibilidad quirúrgica".

Insiste en que los síntomas y las patologías persistieron sin mejoría y en que todas estaban relacionadas con el accidente, pues eran lumbares y discales. Adiciona que se sometió a todos los tratamientos ordenados, a las citaciones y demás requerimientos médicos, «[…] sin que la EPS procediera a ordenar una sola incapacidad abusando de su postura dominante con relación al trabajador».

Destaca que se trata de un asunto de derecho y que la valoración de las documentales con las que contaba debió tener un mayor alcance y el estudio del caso debió ser minucioso, debido precisamente a la ausencia de otro tipo de prueba. Así lo explica: En efecto, no se entró a evaluar cómo (sic) por ejemplo la demandada SANITAS EPS SA no expidió incapacidades a pesar del recurrente diagnóstico relacionado con "dolor crónico intratable", valoración en oncología e inclusive informe quirúrgico aportado del 26 de septiembre de 2011, todo lo anterior debidamente autorizado por ésta (sic) entidad más no incapacidades al respecto; y de cómo esta situación se prolongó a partir del accidente de trabajo hasta el mes de abril año 2013, fecha única en la que se procedió a expedir incapacidad de 30 días pero sobre el salario mínimo pues para esa época ya el trabajador se encontraba desvinculado de TUSCANY (empresa para la cual devengaba un salario integral de $10.000.000) y solo podía hacer cotizaciones sobre el Mínimo Legal del momento y de Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 12 cómo esta situación afectó en consecuencia los trámites pensionales del demandante por incapacidad permanente de más de 180 días, sin que también se reconociera el valor con fundamento al valor de cotización del salario del mismo a partir del accidente de trabajo pues como se nota a folio 21 en notificación de calificación de origen se lee "Accidente de Trabajo" así como a folios 23 en el dictamen de origen de PCL se lee calificación: accidente trabajo.

Negar las condenas solicitadas con base en un error en la apreciación de las pruebas se compromete un evidente yerro a la hora de fallar que debe ser tenido en cuenta en esta instancia judicial. Por último, acota que el empleador debe restituir al trabajador sano y salvo una vez concluida la labor. Es una garantía de seguridad en favor del asalariado cuya consecuencia más inmediata consiste en que la víctima del siniestro no debe probar otra cosa que el perjuicio recibido, incumbiéndole a la empresa demostrar que el acontecimiento no le es imputable por provenir de causas a las que es ajeno. VII.

CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia de la siguiente manera: […] por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones normativas de alcance nacional como lo son: los artículos 1, 2, 6, 152, 153, 206 de la ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003 en su artículo 1;

Decreto 2943 de 2013 artículo 1; de la ley estatutaria 1751 de 2015 su artículo 17, Decreto 1171 de 1997; Decreto 780 del 2016, ley 1122 de 2007 así como lo relacionado con los Artículos 5 de la ley 1562 de 2012, artículo 3 de la ley 776 de 2002; en la constitución nacional (sic), los artículo (sic) 3, 4, 7, 48, 49 y 254; del decreto 1295 de 1994, los artículos 34, 35, 36, 37, y 38 de la ley 1562, los artículos 3, 4, y 5.

Para la demostración, señala que el juzgador ignoró la existencia de esas normas, se negó a reconocerles validez y Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 13 dejó de aplicarlas para resolver la controversia, «[…] especialmente por violación al debido proceso con las pruebas que hacían parte del plenario y con ello el sustanciador incurre en errores de hecho», los cuales relaciona de la siguiente forma: ERRORES DE HECHO 1.

Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, (sic) sufrió accidente de trabajo el 12 de marzo de 2011 estando al servicio de la empresa y en cumplimiento de las órdenes por esta impartida (sic) lo que en consecuencia le generó los impactos permanentes en su salud y vida y con ello la omisión de la EPS de sus obligaciones para con el trabajador como lo son expedición de las incapacidades por los tratamientos permanentes, quirúrgicos, exámenes permanentes y asistencia en especialistas y centros especializados. 2.

No dar por demostrado estándolo que el señor RIGOBERTO REYES, sufre una limitación física permanente que le generó incapacidades por más de 180 días a consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 12 de marzo de 2011. 3. Indicar que la consecuencia de las patologías que sufre el demandante son consecuencia de "sobreesfuerzo en el trabajo" y con ello negar el origen de las mismas por el accidente sufrido, es decir, que existe una relación directa entre su situación de salud y las circunstancias que dieron origen a su enfermedad lumbar y discopatia. 4.

No relacionar la labor desempeñada ni la descripción cronológica del accidente presentado que conllevaron a la patología sufrida. 5. Sin embargo, no se llevó a cabo un estudio siquiera parcial de las normas invocadas para fundamentar la demanda laboral ordinaria. 6. La oposición de la demandada de expedir las incapacidades médicas del demandante a pesar de las diferentes solicitudes hechas al respecto afectó derechos fundamentales relacionados el mínimo vital del trabajador y la seguridad social del mismo así como que impidió su trámite pensional, pues si bien, a pesar de que estaba cumpliendo con su atención en salud y tratamientos médicos desconoció sus demás obligaciones esgrimidas en el texto de la demanda.

Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 14 7. Que la EPS no garantizó la autonomía médica y profesional y por el contrario la violentó con relación al otorgamiento de las incapacidades médicas de mi representado conforme a su estado de salud, según se puede revisar en la ley estatutaria 1751 DE 2015 en su artículo 17, situación que además se relaciona y se refleja con la propia pérdida de capacidad laboral de más de 50% en menos de dos años.

Explica que en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-404 de 2010 se reiteró que ante la falta de salario, el pago de las incapacidades se constituye como la única fuente de ingresos del trabajador, a través de la cual puede suplir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. De la misma forma, expuso que en virtud de lo señalado por el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el pago de las incapacidades desde el día 4 hasta el 180 es responsabilidad de las entidades promotoras de salud.

Agrega que en aquellos casos en donde un empleado resulte incapacitado como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, estas deben reconocer tales prestaciones y tras ello cita el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, para concluir de la siguiente manera: De todo lo anterior, la demandada Empresa Prestadora de Servicios SANITAS, omitió todas sus obligaciones sin que se indagara al respecto por parte del juzgador.

Limitándose a indicar que efectivamente por no encontrarse la expedición de dichas incapacidades no se debía proceder al pago cuando efectivamente ese es el valor a evaluar y objeto de las pretensiones esto es, que dicha EPS demandada se le ordenara la emisión de las incapacidades permanentes al trabajador enfermo. Razón por la cual se objeta las decisiones de instancia y se promueve esta casación toda vez que en efecto, los yerros al estudio del caso directamente afectaron el fallo, pues, No existe dentro de la normativa que regula el sistema General de Seguridad Social en Salud disposición alguna que exonere a los médicos o a las IPS de la responsabilidad de expedir el certificado de incapacidad sin causa justificada, Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto 1171 de 1997, compilados en Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 15 los artículos 2.7.2.2.1.3.1 y 2.7.2.2.1.3.2 del Decreto 780 del 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en los cuales se instituye que tanto los médicos tratantes como las IPS deben expedir el certificado médico del estado de salud del paciente en los términos del artículo 2.1.2.2.1.3.4.

Se tiene con la anterior, que la actitud por parte de la EPS de vulnerar los derechos del paciente, en este caso el demandante, al tiempo que sustraerse de sus obligaciones de garantizar una atención integral al mismo que no implica únicamente la autorización de exámenes y tratamiento médico sino también de garantizar éste cuente con sus incapacidades y se expidan oportunamente pues en últimas esto constituye su fuente de ingreso en estado de incapacidad como el caso.

VIII. RÉPLICA La EPS Sanitas replica el primer cargo con los siguientes argumentos: 1.- No es claro ni preciso, pues no se estableció si el error proviene de la equivocada apreciación de las pruebas o de su falta de apreciación, yerros que en todos los casos son excluyentes entre sí. 2.- No es la Corte, por el carácter rogado del recurso, la encargada de definir el alcance de la impugnación, y tampoco actúa como una tercera instancia, resolviendo planteamientos propios de un alegato de instancia, en el que se limita la censura a exponer lo que a su juicio debió haber concluido el Tribunal respecto de las pruebas, conducta que riñe abiertamente con los postulados mínimos del recurso extraordinario. 3.- El recurrente alegó que el Tribunal violó la ley sustancial por la vía indirecta -error de hecho- en la medida Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 16 en que aplicó indebidamente ciertas normas como consecuencia de defectos valorativos de las pruebas, pero omitió (i) singularizar correctamente cada una de las pruebas que consideró indebidamente apreciadas, (ii) demostrar cuál fue el error manifiesto de valoración de cada una de las mismas y (iii) expresar cuál fue la trascendencia de dichos yerros en la parte resolutiva de la sentencia. 4.- El censor no explicó ordenadamente cuáles fueron los medios de prueba que consideró indebidamente evaluados por el Tribunal, tanto así, que ni siquiera tuvo la claridad y la precisión suficiente para definir si algunos de éstos fueron omitidos y otros tergiversados o si frente a todos sólo se presentó uno de los anteriores yerros; además, olvidó hacer el cotejo o paralelo de rigor entre lo que se extrajo o se debió haber hecho de los medios de prueba supuestamente omitidos y/o tergiversados y lo que de ellos en su realidad material se podía desprender, para así mostrar el carácter manifiesto del error de hecho. 5.- Por último, se encuentra el protuberante defecto que se advierte desde la misma formulación del cargo que está siendo analizado, y es que en él se mencionaron cuáles fueron las normas que presuntamente se aplicaron de forma indebida en el juicio, mas no se invocaron cuáles fueron las normas sustanciales que en criterio del casacionista eran las llamadas a regular el caso concreto, omisión esta que por obvias razones conduce a la inoperancia del cargo estudiado.

Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto a la segunda acusación, reitera los errores de técnica generales señalados frente a la primera, y agrega que solo la vía indirecta se relaciona con los medios de prueba y genera los denominados errores de hecho, razón por la cual su planteamiento es equivocado e incurre en una mixtura impropia del recurso extraordinario.

IX. CONSIDERACIONES A pesar de resolver conjuntamente los cargos, proceder que en múltiples ocasiones permite superar algunas deficiencias técnicas, en este caso el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario se asemeja más a un alegato de instancia que a uno con el que se logren demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones jurídicas y fácticas en que pudo incurrir el Tribunal al proferir su fallo.

Sobre la técnica del recurso, esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicación 6735, ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 18 los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

La anterior cita, si bien está encaminada a explicar cómo se encauza una acusación por la vía indirecta, permite comprender que la casación laboral no está dirigida a la composición del litigio entre las partes, pues no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir libremente y con la finalidad de que esta Sala resuelva el pleito que se encuentra a consideración de la jurisdicción ordinaria laboral.

Los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social imponen unas cargas al recurrente, como lo son formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. De esa manera, la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 19 admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.

Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar la ley, ha de indicarse si lo fue de manera directa o indirecta, pues en el primer evento la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, mientras que en el segundo los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del Tribunal.

El recurrente, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales. En el presente caso, existen errores técnicos que impiden que la Sala aborde el estudio de fondo de la acusación, tales como la deficiente formulación del alcance de la impugnación, pues si bien se le pide a esta Sala que actuando como Tribunal de instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, no se precisa qué pretensiones deben concederse, máxime si se recuerda que Liberty Seguros S.A. ARL, como se denominó en el libelo inicial, fue excluida del pleito al prosperar la excepción de inexistencia de la demandada.

Lo anterior no puede ser subsanado por esta Sala, dado el carácter rogado del recurso, incluso si comprendiera, como lo hizo el Tribunal, que las únicas pretensiones que Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 20 subsistían una vez terminado el proceso en favor de esta demandada eran las contenidas en los numerales segundo y tercero del escrito inaugural.

En realidad, bajo la lógica del recurso extraordinario corresponde a la censura precisar claramente su petitum, obligación que no cumplió de manera completa como le correspondía. Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala no sólo es abundante, sino pacífica y reiterada, tal como se constata, entre otras, con las providencias CSJ AL407-2021, CSJ AL408-2021, CSJ AL797-2021 y CSJ AL1064-2021, última en la que se dijo: La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 21 Y aún cuando se omitiera esa falencia, acogiendo de forma desmedida el criterio de flexibilidad al que acude en ocasiones la Sala, existen otros errores técnicos que imposibilitan que se estime la acusación, tal y como pasa a explicarse. Como lo señala la réplica, hay una mixtura de vías que se utiliza para la sustentación de los cargos, pues mientras el primero denuncia la trasgresión de la ley por la vía indirecta, no señala cuáles fueron los errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal, ni establece si la infracción se produjo a causa de la inobservancia de la prueba calificada o por su valoración desacertada.

El segundo, en cambio, aunque se formula por el sendero de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de la ley, denuncia en siete numerales los que considera errores de hecho, pero no los explica ni desarrolla, como para pensar en que fue un lapsus calami. Tampoco individualiza, en el cargo indirecto, la prueba calificada que considera mal apreciada o dejada de valorar, acudiendo a una fugaz referencia a remisiones médicas e informes de procedimientos quirúrgicos, que responden a las características de los documentos declarativos emanados de terceros, que bien se sabe no son prueba calificada en el recurso extraordinario.

Al sustentar los cargos el recurrente entremezcla aspectos jurídicos con fácticos, sin identificar y cuestionar los motivos que llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 22 absolutoria del juzgado. Su escrito, se reitera, no pasa de ser un alegato de instancia que persigue que la Corte revise todo tipo de pruebas y defina la controversia, como si se tratara de otra instancia. La proposición jurídica de los cargos no menciona siquiera el artículo 2 de la Ley 776 de 2002, utilizado por el Tribunal para explicar que las incapacidades de origen profesional, como las perseguidas, están a cargo de las administradoras de riesgos laborales, pero sí denuncia la aplicación indebida de muchas otras normas que no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo.

En el segundo cargo, ignora el recurrente que cuando se denuncia por la vía jurídica la infracción directa de la ley, debe entenderse que esa modalidad consiste en ignorar el precepto que regula el caso o rebelarse contra él, pero en ambos casos, al margen de cualquier consideración fáctica, en esa vía se confronta de manera directa la sentencia del Tribunal, con la ley que se dice violada.

Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL1025-2021: Al respecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406, razonó: El recurrente endilga al ad quem la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es de recordar que la vulneración de la ley sustancial de alcance nacional se presenta bajo tal submotivo cuando el sentenciador ignora el respectivo precepto o, de no hacerlo, se rebela contra éste, para no darle aplicación, en lo cual es imposible que acá el ad quem incurriera, puesto que es patente que, por el contrario, expresó: […] Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 23 Es de recordar que el quebranto de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa se puede presentar a través de tres submotivos: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, cada una de las cuales presenta características propias y, por ende, no son asimilables unas con otras, lo cual conlleva a que, al endilgar la vulneración legal a través de una de ellas, se debe acudir a la argumentación que para el caso procede, sin que sea admisible utilizar un mero formato casacional para, a través de éste, entronizar un simple alegato de instancia contentivo de meras discrepancias del recurrente respecto del fallo del ad quem, ya que la dialéctica del recurso extraordinario se sitúa en una dimensión bien diferente, por lo que, al no estructurarlo adecuadamente, con el juicio de valor que le es propio, conllevará a la desestimación del cargo, como en este caso acontece.

Lo cual se reiteró en la CSJ SL, de 7 de jul. 2010, rad. 31646: El ad quem, como ocurrió en el caso del demandante (respecto del artículo 216 del CST, segundo cargo), no llevó a cabo exégesis alguna en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sino que procedió a aplicarlo en su fase negativa para no dispensar la sanción por él establecida.

En consecuencia, de un lado, mal puede endilgársele interpretación errónea del precepto ni, mucho menos, infracción directa, cuando fue, precisamente, la norma, respecto de la cual, no concedió la sanción por ella consagrada. Confundió pues el actor, también, como la demandada, la interpretación errónea de una norma con la indebida aplicación y con la infracción directa de la misma, lo cual condujo a encauzar la acusación bajo el contexto de un submotivo errado y con juicios de valor obviamente también descaminados.

No es dable confundir el alcance que da el sentenciador a una norma al aplicarla, ora en su fase positiva, ora en la negativa, o el hacerla actuar o no en un determinado caso (aplicación, debida o indebida), con la inteligencia que le confiere al hacer la exégesis de la misma (interpretación acertada o errónea), o con no activarla en un caso dado o rebelarse contra ella (infracción directa).

Cada uno de estos tres submotivos de la vía directa tiene entidad propia y su juicio de valor correspondiente, por lo que ha de auscultarse adecuadamente cuál fue el real sendero transitado por el fallador, a efectos de controvertir la decisión bajo la argumentación realmente procedente, en lo cual acá, como se vio, no acertó el recurrente.

Llegados a este punto del sendero, se impone memorar la vetusta doctrina sentada por esta Corte, en torno a que los cargos formulados por la vía directa, requieren satisfacer la real aceptación de los fundamentos fácticos edificantes de la decisión acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 24 conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.

En el presente caso, el recurrente no aceptó los fundamentos fácticos del fallo, pues al plantear su acusación por la vía directa denunció siete errores de hecho, lo cual encierra un contrasentido en su planteamiento, máxime si tales errores no fueron denunciados en el cargo indirecto. En la providencia CSL AL1547-2021, sobre el tema esta Sala explicó: […] de manera inveterada la Corte ha dicho que no es dable conjuntarlas, dado que la violación directa de la ley, que es la que se produce cuando se interpreta erróneamente una norma o se infringe directamente, entendida ésta como ‘falta de aplicación’, supone plena conformidad o por lo menos ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador; y al contrario, cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores de hecho o de derecho al dejar de apreciar, apreciar con error o suponer la prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del Tribunal no ocupan la atención del recurrente, pues se presume que el análisis de la premisa mayor de la sentencia atacada se encuentra fuera de discusión. […] De otro lado, si se entendiera que la orientación del cargo es el de la vía indirecta por la enunciación que se hace --aunque mal- - de algunos errores evidentes de hecho, ello a nada positivo conduciría, pues la censura omite singularizar las pruebas que condujeron a tales yerros e indicar el lugar del expediente donde éstos se ubican, además, no precisa si ello ocurrió por la errónea valoración o por su falta de estimación. Y como si todo lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque que se hace a la sentencia impugnada, que por supuesto lo es, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un simple alegato de instancia, en el que el recurrente no solo dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 25 Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, que no es el caso de autos; sino que también hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan, como acontece en el asunto puesto a consideración de la Corte.

Si la Sala entendiera, prescindiendo de las falencias técnicas anotadas, que el ataque indirecto del primer cargo en realidad era directo y el directo del segundo cargo era indirecto, tal esfuerzo resultaría inane pues se tropezaría con el hecho de que los presuntos errores evidentes de hecho no lo fueron, pues se destinaron a cuestionar aspectos jurídicos de la decisión, y tampoco se individualizaron las pruebas calificadas en las que el Tribunal basó su decisión. Sobre este asunto, en providencia CSJ SL4315-2019, se dijo: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 26 fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Si a pesar de los defectos técnicos, la Sala abordara el estudio de fondo de los cargos, encontraría que ninguno ataca los verdaderos soportes del fallo recurrido, que consistieron en definir si era posible, en este asunto, conceder licencias por enfermedad de origen profesional de manera retroactiva, aún a pesar de que una de las demandadas quedó excluida del proceso por cuanto el demandante accionó contra una entidad diferente a la que estuvo afiliado para cubrir esos riesgos laborales.

Para el Tribunal, no era posible ordenar a la EPS Sanitas S.A. el reconocimiento de licencias por enfermedad causadas en los períodos pretendidos (junio de 2011 a junio de 2013) y con el IBC solicitado, por una parte, porque no se demostró, salvo para los períodos indicados a folio 223 del expediente, que el demandante hubiera acudido a los servicios de salud y el médico tratante considerara pertinente la expedición de una licencia médica, y, en segundo término, porque se acreditó que desde julio de 2011 él se vinculó como independiente a la EPS demandada, reportando un ingreso Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 27 mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, aspectos que se olvidaron al sustentar su recurso de casación. Las razones explicadas son suficientes para desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RIGOBERTO REYES GUZMÁN contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. Costas conforme a lo explicado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78615 SCLAJPT-10 V.00 28 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ