213 República de Colombia Cette Curen de Jedela Sala de Casella Laboral Sala de Ileseanedin N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL662-2021 Radicación n.° 70907 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA IMPARATO LUGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de enero de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que fue vinculada MARLENE BARRIOS BARRANCO.
I.
ANTECEDENTES Ana María Imparato Lugo, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se le condenara a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes «que quedó cesante por parte de COLPENSIONES»; el retroactivo pensional incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada ario, intereses de SCLAMT-10 V.00 Radicación n.° 70907 mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que convivió en unión marital de hecho con Alvaro Rebolledo Olarte, por más de 45 años, de cuya unión nacieron cuatro hijos hoy todos mayores de edad y quien falleció el 13 de abril de 2001; que el causante era pensionado del ISS hoy Colpensiones, conforme la Resolución 0374 del 21 de enero de 1997 y con ocasión de su deceso, se presentó a reclamar la sustitución pensional en calidad de compañera permanente y en representación del entonces menor hijo Kedin Rebolledo Imparato, junto con Marlene Barrios Barranco en calidad de cónyuge del fallecido.
Indicó que la administradora de pensiones ISS, a través de la Resolución n.° 003499 de 2002, le reconoció la prestación a su menor hijo y a Marlene Barrios Barranco, en porcentajes de 50% a cada uno; que una vez aquel cumplió la mayoría de edad, «la pensión quedó cesante», por lo que el «11/ 12/ 2012», elevó derecho de petición a Colpensiones para su reconocimiento, sin obtener respuesta (f.°1 a 7).
El ISS hoy Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó el fallecimiento del pensionado, el reconocimiento de la sustitución de la prestación a Marlene Barrios Barranco y al menor Kedin Rebolledo, mediante la Resolución n.° 003499 de 2002, así como el derecho de petición presentado por la demandante; los demás, los negó. SCLAWT-10 V.00 2 Radicación a.° 70907 En su defensa, hizo referencia a los requisitos de convivencia de no menos de 5 arios continuos con anterioridad a la muerte del causante de que trata la Ley 797 de 2003, cuya finalidad es «evitar fraudes» y amparar una comunidad de vida estable, permanente y solidaridad mutua.
Conforme a esos lineamientos, señaló que la sustitución pensional fue reconocida a la cónyuge supérstite y al menor hijo de la demandante; que a la expiración o pérdida del derecho de algunos de los beneficiarios, la parte de la prestación acrecerá a la porción del otro del mismo orden y que en este caso pasó a la cónyuge Marlene Barrios.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, improcedencia de las condenas por intereses moratorios, de costas y gastos del proceso y la «Innominada o Genérica». Además, solicitó integrar la litis, con Marlene Barrios Barranco, lo cual fue ordenado por el juez, en auto calendado 4 de mayo de 2014 (f.°37 a 52).
La vinculada como /itis consorte, al contestar, se opuso a las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, salvo que la demandante hubiere sostenido una unión marital de hecho con el causante por más de 45 arios, por cuanto convivió con él bajo el mismo techo, desde la fecha en que contrajeron nupcias -14 de julio de 1973- hasta su muerte el 16 de abril de 2001; en cuanto a los hijos que procreó con la actora, precisó que fueron tres y no cuatro.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no SCLAJPT-10 V.00 fi Radicación n.° 70907 • debido, «LEGITIMACIÓN EN CAUSA PARA DEMANDAR», prescripción y buena fe (f.°57 a 68). H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de mayo de 2014 (f.° CD 77), resolvió: Primero: Declarar que la señora Ana María Imparato Lugo [ ] en su condición de compañera permanente, tiene derecho a disfrutar de manera compartida con la señora Marlene Barrios Barranco, cónyuge supérstite en proporción de un 50% de la pensión de vejez que en vida disfrutaba Alvaro Rebolledo Olarte, conforme quedo establecido en la parte motiva.
Segundo: Declarar prescritas las mesadas causadas en los períodos comprendidos del 13 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2009. Tercero: Condenar a la señora Marlene Barrios Barranco, a cancelarle o devolverle a la señora Ana María Imparato Lugo, los dineros recibidos del ISS hoy Colpensiones, así: El 25% de la mesada pensional que viene recibiendo desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 13 de octubre de 2012 y/o hasta cuando le fue suspendido el derecho pensional al joven Kedin Rebolledo Imparato.
Devolver el 50% de la mesada pensional que recibe desde el 13 de octubre de 2012 y/o hasta cuando comenzó a disfrutar de la pensión en un 100% y hasta cuando se dé cumplimiento a esta decisión. Cuarto: Ordenar a Colpensiones a pagarles en forma compartida y vitalicia la pensión que disfrutaba en vida Alvaro Rebolledo Olarte, a la señora Ana María Imparato en su condición de compañera permanente y a Marlene Barrios Barranco en su condición de cónyuge en proporción del 50% a cada una.
Quinto: Ordenar a Colpensiones, incluir en nómina de pensionados a la señora Ana María Imparato. Sexto: Condenar a la señora Marlene Barrios Barranco [ ] a cancelar los dineros que deba devolverle a Ana María Imparato debidamente indexados a la fecha de su pago, liquidados mes a mes. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° n.° 70907 Séptimo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y probada la improcedencia de los intereses moratorios y costas.
Octavo: absolver a la demandada de las demás pretensiones. Noveno: Reconocer intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente decisión en el evento de que no se devuelvan oportunamente los dineros que aquí se ordenan devolver. En esta providencia no se impusieron costas. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por impugnación de Marlene Barrios Barranco y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2015 (f.°CD 111), revocó la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda y (condenar en costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada señora Marlene Barrios Barranco».
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que el problema jurídico, [ ] a resolver en esta causa se circunscribe en determinar en primer lugar, si le asistió razón al a quo en condenar a la demandada a reconocer de manera compartida y vitalicia la pensión de sobrevivientes a la señora Marlene Barrios Barranco en su condición de cónyuge, y a la señora Ana María Imparato Lugo como compañera permanente, de donde subyace otro problema jurídico, referido a si la compañera acreditó la permanencia con el causante.
Indicó que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, no había lugar a ordenar el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70907 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, por tratarse de una convivencia simultánea entre la cónyuge y compañera permanente que no prevé la mencionada norma, tal como lo había resuelto esta Corte, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 3 mar. 1999, rad. 11245 reiterada, con las CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 31710, y CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 22392.
Luego, tras reproducir un segmento de sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35468, alusiva a la sustitución pensional reclamada frente «a una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la consorte, y sólo a falta de esta, la compañera permanente», criterio que señaló, fue reiterado en la CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 44037, en la que se citó ido establecido en el Decreto 1889 de 1994 en su artículo 7», por lo que acogía la jurisprudencia invocada, al tratarse de asuntos de similares contornos al sometido a su conocimiento.
Afirmó que no era objeto de controversia, dada la aceptación de las partes y así se encontró acreditado en el plenario con el certificado de defunción, que el pensionado había fallecido el 13 de abril del 2001 (f.°10), por lo que la situación jurídica se debía resolver conforme a la norma vigente, que en este caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que estableció los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
SCLA3PT-10 V.00 6 z 1 & Radicación n.° 70907 Advirtió, que allí no se contempló la posibilidad de reconocer la mencionada prestación económica, en el evento de existir convivencia simultánea entre la cónyuge y una compañera permanente, con el pensionado ni distribuir el monto de las pensiones en porcentajes equivalentes al tiempo de convivencia, como sí lo consagró la Ley 797 de 2003.
Razonó que: Dentro de este contexto en el que como ya se advirtió, es la efectiva convivencia al momento de la muerte la que viene a legitimar el derecho a los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, ha de interpretarse de otra parte el artículo 6° del Decreto 1889 de 1994 cuando en el aparte no declarado nulo por el Consejo de Estado en la providencia de octubre 8 de 1998, establece que para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en primer término la cónyuge, a falta de este el compañero o compañera permanente, vale decir, que se entiende que a falta el cónyuge cuando este no cumple con el referido requisito de la convivencia o vida marital con el causante por el tiempo que alude la norma, ello por cuanto, se repite, el derecho a la pensión no se tiene en razón a un vínculo matrimonial, sino en razón a la real convivencia. Señaló que en el presente caso, conforme a la Resolución n.° 3499 del 20 de noviembre de 2002 expedida por el ISS, se encontraba probado que se había presentado a reclamar la sustitución pensional, Marlene Barrios Barranco en calidad de cónyuge y el menor Kedin Rebolledo Imparato, representado por Ana María Imparato Lugo, a quienes se les concedió dicha prestación en cuantía equivalente al 50%, que percibía el causante a partir del 13 de abril del 2001.
Adicionó: Lo anterior, pone de presente que en su momento, en el trámite administrativo surtido ante la administradora de pensiones, no se suscitó conflicto o controversia alguna entre la aquí SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70907 demandante en calidad de compañera permanente y la cónyuge del causante, sino que por el contrario, el derecho se radicó en cabeza de la cónyuge y del hijo menor de edad, representado por su señora madre, quien ahora funge como demandante y sólo hasta cuando su hijo llegó a los 25 arios de edad, solicita que dicho porcentaje le sea ahora reconocido como así se lo tacha el apelante.
Es de advertir también a prima facie, que a la compañera permanente no le asiste derecho al reconocimiento del porcentaje de una pensión de sobrevivientes, toda vez que la Ley 100 de 1993, no prevé la posibilidad de distribuir el monto de la pensión entre cónyuge y compañera permanente, sin que el hecho de llegarse a probar la convivencia simultánea de ambas con el pensionado logre despojar parcialmente del derecho ya reconocido a la cónyuge, precisamente porque en estos casos, se reconoce íntegramente a la cónyuge E ].
Distinto acontecería si ambas tuvieran la condición de compañeras permanentes, toda vez que se encontrarían en un plano de igualdad y por ende, debían beneficiarse de dicha prestación, dado que no podría afirmarse válidamente que alguna de las reclamantes tenga mejor derecho que la otra cuando ambas convivieron simultáneamente con el causante.
E•••]• Conforme a lo transcrito, concluyó: [ ] en el sub lite no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, toda vez que, tanto en el trámite administrativo al reconocérsele la pensión de sobreviviente a la actora como en el presente proceso, quedó comprobado que la cónyuge convivió con el causante por el término consagrado en la ley, tal como lo reconoció la compañera aquí demandante en el interrogatorio de parte, señalando que con ella convivía en el día y con su esposa en las noches, motivo por el cual se imponía absolver a las demandadas de las pretensiones, debiéndose en consecuencia, revocar en su integridad la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana María Imparato Lugo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCIA.IPT-10 V.00 8 Z17 Radicación n.° 70907 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a esta Corte la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, «revoque totalmente la del a quo y condene a la demandada en la forma fallada en primera instancia», así: Declarando a mi poderdante beneficiaria de la sustitución pensional en cuantía del 50%.
Declarando prescripción de las mesadas del 13 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2009. Condenando a la señora MARLENE BARRIOS BARRANCO a cancelarle a mi poderdante los dineros recibidos en cuantía del 25% del 01 de diciembre de 2009 hasta el 12 de octubre de 2013 y/o hasta cuando se le suspendió el derecho pensional al hijo menor de mi poderdante.
Ordenando a la señora MARLENE BARRIOS BARRANCO a devolver el 50% de las mesadas pensionales causadas del 13 de octubre de 2012 en adelante. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa por aplicación indebida del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003, 13, 25, 45, 53 y 241 de la Constitución Política, (por la aplicación incompleta de la norma violada».
Para su demostración, reproduce el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, realiza un recuento de las afirmaciones contenidas en el libelo inicial, sus anexos y las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso y destaca que el sentenciador de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70907 primera instancia dio aplicación parcial al artículo 47 ibídem, con desconocimiento del derecho a la igualdad en la pensión de sobrevivientes entre compañera permanente y esposa, por cuanto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que lo modificó, se entiende que además de esta, le asiste el derecho a aquella en proporciones equivalentes al tiempo de convivencia con el fallecido.
Copia en extenso apartes de la sentencia proferida en el «expediente D-7238», contentivo de «demanda de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Refiere se encuentra demostrado que la «primera relación que tuvo el causante fue con mi poderdante, que la demandada fue una segunda relación que tubo (sic) y que logró concretar un rito matrimonial» lo que no sucedió con la señora Imparato Lugo, hecho que representó una desventaja, pero que su relación continuó con el pensionado fallecido y procrearon hijos, entre ellos Kedin Rebolledo; y, acude a algunos párrafos de la sentencia mencionada en precedencia, relativos al derecho a la igualdad en pensión de sobrevivientes.
Advierte, que «si el a-quio (sic) hubiese aplicado en toda su extensión el art. 47 de la Ley 100, respetando el derecho a la igualdad a la pensión que tienen tanto esposa como compañera, hubiese llegado a la conclusión que inicialmente llegó la juez [ I», en atención al anterior principio, habría ordenado compartir la pensión del causante.
SCIAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70907 VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el cargo contiene falencias técnicas, porque aunque la censura lo orienta por la vía de puro derecho, realiza «una mezcla inescindible», entre elementos de tipo fáctico y jurídico, sin que pueda derivarse un argumento por alguna de las dos vías de ataque. En cuanto al fondo del asunto, dice que del alcance de la impugnación, no se desprende pretensión relacionada con esa administradora de pensiones, que lo que objeta la recurrente es la distribución porcentual de la pensión, por lo que se atendrá a la decisión de la Corte en ese sentido y a su cumplimiento (f.°157 a 159).
Por su parte, Marlene Barrios Barranco, indica que lo resuelto por el sentenciador de segundo grado fue acertado, debido que para el ario 2001, época del deceso del pensionado Alvaro Rebolledo Olarte, no se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, sobre convivencia mínima de 5 arios anteriores a la muerte; que el fallador de primer grado no le dio aplicación a las normas que regulaban el derecho cuando ocurrió el fallecimiento de aquél, esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (f.°163 a 167).
VIII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que en virtud a que la muerte del pensionado Alvaro Rebolledo Olarte, ocurrió el 13 de abril de 2001, la normatividad aplicable en este caso, era la vigente para esa fecha, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, SCUUPT-10 V.00 I I Radicación n.° 70907 en su versión original, regulado por, el 7 del Decreto 1889 de 1994, que en armonía con la jurisprudencia laboral de esta Corte, le correspondía a Marlene Barrios Barranco, el derecho a la prestación, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, acrecentada en el 100%, luego de que el menor Kedin Rebolledo Imparato, alcanzó los 25 arios de edad y por encontrarse demostrada la convivencia real y efectiva entre aquella y el causante, exigida por la ley.
Descartó la posibilidad de la aquí impugnante, de acceder a la prestación, en razón a que la norma vigente aplicable al caso, no contempló la distribución proporcional del monto de la mencionada prestación económica, entre cónyuge y compañera permanente en caso de convivencia simultánea con el pensionado, como silo consagró la Ley 797 de 2003.
La censura muestra su inconformidad con lo razonado por el sentenciador, al incurrir en la infracción normativa que le endilga, en tanto dio aplicación indebida al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, con la consecuente violación del derecho a la igualdad. A su juicio, pese a que Marlene Barrios Barranco, contrajo matrimonio por el rito católico con el pensionado, Ana María Imparato Lugo, también convivió con este y procrearon varios hijos, por lo que «respetando el derecho a la igualdad a la pensión que tienen tanto esposa como SCUUPT-10 V.00 12 217 Radicación n.° 70907 compañera», le correspondía al sentenciador distribuir la pensión de manera proporcional al tiempo de convivencia. No se discute que Alvaro Rebolledo Olarte, falleció el 13 de abril de 2001, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993; en ese orden, cabe recordar que la Sala tiene adoctrinado que al amparo de esta normatividad, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, citado por el juez colegiado, ante la eventualidad de existir una convivencia simultánea del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, debe preferirse a la primera, en tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación económica, pues la ley vigente para esa época, la privilegia en caso de darse la situación que aquí se presenta.
El anterior criterio ha sido expuesto por la Sala en diferentes oportunidades ha dejado sentado que en los casos de convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene aquella, cuando el fallecimiento del asegurado ocurre en vigencia de Ley 100 de 1993, sin perjuicio, claro está, de demostrar la convivencia real y efectiva por el término legal, en tanto no basta el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia para ser beneficiario.
Sobre el tema puesto a consideración de la Corte, explicó esta Sala, en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2009, rad. 35468, citada por el sentenciador colegiado: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70907 En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada al aplicar el original artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, no incurrió en la aplicación indebida que acusa la censura, puesto que, sin duda alguna, se atuvo íntegramente al texto de la normativa en comento vigente para cuando ocurrió el fallecimiento de VÍCTOR MODESTO, sin que como lo advirtió el Tribunal, GILMA RAMÍREZ RAMÍREZ "desvirtuara o desconociera el vínculo marital" entre la cónyuge MARÍA EUGENIA VALENCIA y aquél, y sin que demostrara que "la relación con el fallecido se originó desde el momento de adquirirse el derecho a la pensión".
En efecto, la disposición que rige el asunto y que le da derecho a la demandante a reclamar la pensión de sobrevivientes, es precisamente el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993. Ello es así, porque MARÍA EUGENIA VALENCIA DE RAMÍREZ, como cónyuge del pensionado fallecido, acreditó los requisitos que consagra la preceptiva en comento, amén de que conforme a la jurisprudencia, cuando se presenta una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la consorte y, sólo a falta de ésta, la compañera permanente, criterio que se renueva en el sub judice.
Lo mismo podría decirse frente al artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, pues la referida normativa precisa que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, "en primer término", el cónyuge, y sólo a falta de éste, entra como beneficiario el compañero o compañera permanente, que evidencia la prelación a la familia primaria como núcleo fundamental de la sociedad, cuando por decisión libre un hombre y una mujer deciden contraer matrimonio, o cuando por voluntad resuelven unirse dejando de lado las nupcias, para como compañeros conformar responsablemente una familia.
En ese orden, en el presente asunto se protege la cónyuge que demostró reunir los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión suplicada, y a los cuatro hijos habidos entre el pensionado VÍCTOR MODESTO y su compañera GILMA. Así, no se muestra la aplicación indebida que la recurrente plantea. La providencia transcrita, a su vez se remitió a la CSJ SL, 3 mar. 1999, rad. 11245, reiterada en las CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 31710 y CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392, en la que se indicó: "Y es precisamente dentro de este esquema que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de SCLAPT-10 V.00 14 Zzo Radicación n.° 70907 beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, y estableció concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración. "Es que así lo estatuye textualmente la disposición en comento: "En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, u hasta su muerte, u haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido." (se subraya).
"Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo r del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir "con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993", como lo exige perentoriamente el artículo 9° del decreto citado.
Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.
"También debe tenerse en cuenta que conforme lo prescribe el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley y en este caso al literal a) del artículo 47 de la Ley 100, el cual fue declarado avenido a la Carta Fundamental por la Corte Constitucional mediante sentencia C389/96".
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70907 Por último, en lo concerniente al reproche del censor porque a su juicio, el fallador de segunda instancia dio «aplicación parcial» al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con desconocimiento del derecho a la igualdad, aserto que apoya en el «expediente D-7238», contentivo de la «demanda de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003», cabe destacar que tal como él mismo afirma, este caso se relaciona con el pronunciamiento CC C- 1035-2008, mediante el cual, el tribunal constitucional declaró exequible, 1 únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco arios, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
(Subrayas fuera de texto). De lo transcrito se evidencia que alude a un precepto que entró a regir con posterioridad a la fecha del deceso del pensionado Rebolledo Olarte que dio origen a la prestación económica reclamada, situación regulada por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por ser la vigente en la época del siniestro (CSJ SL5145-2020).
Por lo discurrido, concluye la Sala, que no se acreditó el error jurídico de aplicación indebida que le enrostra la censura al Tribunal. En ese orden, el cargo formulado no prospera. SCUUPT-10 V.00 16 z-ed Radicación n.° 70907 Las costas en el recurso, a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que serán liquidados en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de enero de 2015, en el proceso que siguió ANA MARÍA IMPARATO LUGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que fue vinculada MARLENE BARRIOS BARRANCO.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JINI/ENA -GCC7D.GY,FAJARDO Y SCLA3PT-10 V.00 17