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SL662-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72893 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL662-2020 Radicación n.° 72893 Acta 006 Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ( PORVENIR SA ), contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso que le sigue ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES La señora Ana María Arango Álvarez demandó a Porvenir SA, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Mario Londoño Arcila, más los intereses moratorios y las costas procesales. Subsidiariamente solicitó que le fueren devueltos los saldos a partir del 29 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el señor Mario Londoño Arcila falleció el 29 de abril de 2007, y para ese momento, se encontraba efectuando aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de Porvenir SA; que la pasiva le negó la prestación mediante escrito del 31 de octubre de 2012, porque el causante no había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Que contrajo matrimonio con el de cujus el 8 de julio de 1977; que al entrar en vigor la Ley 797 de 2003, su esposo contaba con 158 semanas en toda su vida laboral y 52 en ese trienio y; que en el último año anterior a su deceso acreditaba un total de 40 semanas cotizadas. Porvenir SA se opuso a la pretensión principal, que no, a la devolución de saldos pedida subsidiariamente, aclarando, que este ofrecimiento ya había sido hecho por la entidad de manera voluntaria, en estricto cumplimiento del artículo 78 de la Ley 100 de 1993, pero, que se oponía a la indexación sobre ese valor, por cuanto los aportes abonados a la cuenta individual de cada afiliado generan por disposición legal rendimientos e intereses a su favor, actualizándose diariamente.

En cuanto a los hechos, admitió el fallecimiento de Londoño Arcila, precisando, que su vínculo se dio por traslado del ISS, efectuando aportes en forma interrumpida, y que cotizó un total de 21.59 semanas entre el 29 de abril de 2004 y el mismo día y mes de 2007, es decir, no cotizó las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, ni las 26 dentro del año anterior a su fenecimiento.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia - Quindío, mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2015, decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ en su condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido señor MARIO LONDOÑO ARCILA, tiene la calidad de beneficiaria del mismo.

TERCERO: RECONOCER, como consecuencia de la anterior decisión, la pensión de sobreviviente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 en su texto original a la señora ANA MARÍA ARANGO ARCILA (sic) desde el 1 de septiembre del año 2009, en cuantía equivalente a la suma de $2.918.396 mensuales la cual deberá ser incrementada a partir del 1° de enero del año 2010 y hacia futuro como lo dispone el Gobierno Nacional, con derecho a trece (13) mesadas pensionales y a cargo de la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a cancelar a favor de la señora ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ el retroactivo pensional que se causó a partir del 1 de septiembre del año 2009 y hasta la fecha que se haga la inclusión en nómina lo que al momento asciende a la suma de $227.194.926.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios en los términos consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas como retroactivo a favor de la demandante, a partir del 31 de octubre del año 2012, y hasta que se haga el respectivo pago, lo que a la fecha asciende a la suma de $123.493.019.

SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar las costas procesales a favor de la demandante. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $5.154.800 que corresponde a las agencias en derecho.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones contenidas en la demanda.

OCTAVO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil – Familia – Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en sentencia del 31 de agosto de 2015, confirmó el fallo del a quo.

Condenó en costas a la entidad demandada. El ad quem delimitó el problema jurídico a « […] determinar, en primer lugar, si en el sub examine Mario Londoño Arcila dejó configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Seguidamente, en caso de que el anterior cuestionamiento se resuelva en forma positiva se dilucidará si procede la condena por los intereses moratorios reclamados».

Dejó establecida como tesis de la Sala: « Que Mario Londoño Arcila sí dejó configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo las normas del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, en acogimiento del principio de la condición más beneficiosa; de otra parte, se sostendrá que no procede la exoneración de la condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

El Tribunal encontró acreditadas las siguientes premisas fácticas: (i) que Mario Londoño Arcila murió en Cali el 29 de abril del 2007, de conformidad con el Registro Civil de Defunción militante a folio 22 del cuaderno 1; (ii) que el de cuju s en vida estuvo a filiado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir SA a partir del 16 de diciembre del 2001, según se desprende del formulario de solicitud de traslado obrante a folio 93 del expediente;

(iii) que en los tres años anteriores al deceso no cotizó 50 semanas. Expuso, que la norma que gobierna el régimen de las pensiones, por regla general, es la vigente al momento en que se produce la contingencia que se ampara por la seguridad social, tal como se dijo en las sentencias CSJ SL 24421, 25 may. 2005 y CSJ SL 30419, 9 abr. 2007, en las que se puntualizó que la fecha del deceso del afiliado o del pensionado, según el caso, es la que determina la norma que debe regular el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Añadió, que de lo anterior se colegía, que, en el caso bajo estudio, la disposición legal a aplicar es la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige como condición que el afiliado hubiere cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento.

Explicó, que el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 556 de 2009. Agregó, que en el presente asunto, el afiliado Londoño Arcila únicamente cotizó dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, «[…] entre el 27 de abril de 2004 y el 27 de abril de 2007, ciento cincuenta días, que corresponden a 21.42 semanas», según se desprendía de la relación de aportes visible a folios 160 a 62 del expediente, por lo que, de conformidad con la regla general sobre la norma a aplicar para dirimir la controversia, no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, por no contar con el número semanas de cotización requerido.

Señaló, que el reproche del recurrente consistía en que el juez de primera instancia zanjó la controversia con base en el principio de la condición más beneficiosa, pues considera que debe aplicarse es la norma vigente a la fecha de la defunción del afiliado, y que, además, este no tenía cotizadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte.

Seguidamente se refirió al principio de la condición más beneficiosa, en los siguientes términos: En lo concerniente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en sentencia con radicación 38674 calendada al 25 de julio de 2012, citada por la a quo en la decisión recurrida y que por su trascendencia se trae de nuevo a colación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió de criterio, rectificó y recogió cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiere proferido frente a la plena aplicación del ya citado principio de la condición más beneficiosa en lo tocante a la pensión de sobrevivientes y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del aludido principio legal y constitucional a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, la Corte por mayoría cambió el criterio y ahora acepta la aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que la nueva postura jurisprudencial tiene plena aplicación siempre y cuando el causante hubiese sido cotizante activo cuando operó el cambio legislativo de la ley 797 de 2003, esto es el 29 de enero de ese año. Al efecto puede consultarse la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 46780, calendada a 11 de junio de 2014.

Ahora bien, la legislación anterior, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, exige que el afiliado hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte, y b) que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

En el caso concreto, según se observa en la relación de aportes obrantes a folios 160 a 162, el causante Mario Londoño Arcila se encontraba como cotizante activo desde el mes de febrero de 2001, y sufragó hasta el 29 de abril de 2007, fecha de su obitamiento 162.85 semanas, por lo que cumple a cabalidad el requisito contemplado en el literal a) de la norma en cita, esto es, que se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas hasta el momento de su muerte.

En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por la recurrente, sí era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, porque el afiliado cumplía con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en la hipótesis que se ha señalado para este caso en particular, se reitera, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición que fue modificada o reemplazada por el artículo 12 de la ley 797 de 2003.

Así las cosas, en el sub lite sí había lugar a conceder la pensión de sobrevivientes implorada por la demandante Ana María Arango Álvarez, acudiendo al principio de la condición más beneficiosa para tener en cuenta los requisitos de la norma inmediatamente precedente que lo es el artículo 39 de la ley 100 de 1993, por acreditar las 26 semanas de cotización allí exigidas como efectivamente lo estableció la juzgadora de primer grado.

Agregó, en cuanto a la condena impuesta por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que esta Sala ha sostenido que tales réditos deben ser impuestos siempre que exista retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias que rodeen la discusión del derecho pensional, pero, esta posición fue moderada en sentencia CSJ SL, rad. 34454, 2 oct. 2013, no obstante, en este punto no procede la exoneración de dichos intereses, pues, Porvenir SA resolvió la reclamación administrativa el 31 de octubre de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha en que la Corte cambió el criterio jurisprudencial extendiendo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en lo tocante a la pensión de sobrevivientes y la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado. Después se pide que revoque la sentencia de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.

En subsidio, se solicita que la H. Sala case en forma parcial el fallo impugnado en cuanto confirmó la condena a cancelar intereses de mora sobre las partidas adeudadas a la señora Arango Álvarez; después se impetra que revoque parcialmente la decisión de la juez de primer grado en lo concerniente a la orden de pagar intereses moratorios desde el 3 de octubre de 2012 y, en sede de instancia, absuelva a porvenir S.A. de todo lo relativo a erogar intereses de mora.

También en subsidio, se pide que case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a descontar los aportes correspondiente al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; con posterioridad, se solicita que revoque parcialmente la providencia de la juez de primera instancia en el mismo sentido, esto es, en cuanto no autorizó a la entidad para retener los dineros relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la señora Arango, para que en sede de instancia se imponga a la entidad la obligación de realizar las mencionadas deducciones de todas las mesadas y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los que se resolverá el primero, ya que, en caso de prosperar y lograrse la casación de la sentencia confutada, haría irrelevante el estudio de los restantes. VI. CARGO PRIMERO Dijo que, A causa de los errores de hecho que más adelante se denuncian, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 73, 46 numeral 2° literal a) y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Carta Magna y se infringieron en forma directa los artículos 12 numeral 2° de la ley 797 de 2003, 174 y 177 del Código de procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.

(Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Como errores de hecho, señaló: 1) Pese a dar por demostrado que el Doctor Mario Londoño Arcila no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha de su óbito, haber concedido la pensión implorada. 2) No dar por comprobado, estándolo, que el Doctor Mario Londoño Arcila no reunía 26 semanas cotizadas en el año previo a la fecha de su óbito. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la pensión implorada por la señora Ana María Arango Álvarez. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la mencionada señora Arango no estaba llamada a favorecerse con la pensión de sobrevivientes en la medida en que el causante no reunía los requisitos exigidos por la Ley para convertirla en legítima acreedora de esa prestación, ni siquiera dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

Y que esos yerros provenían de la equivocada apreciación del historial de aportes de Mario Londoño Arcila en Porvenir SA. Para demostrar el cargo, dijo: 1) Basta con el estudio del historial de aportes del Doctor Mario Londoño Arcila en Porvenir S.A. (Fs. 160 a 162) para evidenciar que él no alcanzó a reunir 50 semanas de aportes dentro del lapso comprendido entre el 29 de abril de 2004 y 29 de abril de 2007, fecha de su deceso, pues tan solo contaba con 149 días. 2) Por lo tanto, es indiscutible que como el de cujus no contaba con 50 semanas aportadas dentro del trienio que precedió a la fecha de su muerte, no satisfacía el requisito legal previsto en el artículo 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003 para que su esposa pudiera disfrutar la pensión que reclamó. 3) Pero, inclusive, si en gracia de discusión se examinaran los mismos hechos a la luz de lo consagrado en los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993 al amparo del principio de la condición más beneficiosa, como lo hizo el Tribunal, es de la mayor importancia traer a colación la sentencia del H. Sala del 25 de julio de 2012, radicado 38.674, para verificar si de conformidad con el acervo probatorio incorporado al expediente era posible conceder la pensión implorada en los términos en los que la H. Sala viene dando aplicación a dicho principio […]».

Después de transcribir la providencia a la que hizo referencia anteriormente, expuso lo siguiente: En ese orden de ideas, y dando pleno acatamiento mutatis mutandis a estas enseñanzas de la H. Sala, es fácil encontrar que al Doctor Mario Londoño Arcila al día de su deceso no contabilizaba 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior, esto es, en el lapso comprendido entre el 29 de abril de 2006 y el 29 de abril de 2007, ya que sólo reunía 149 días cotizados, como se desprende del historial de aportes en Porvenir S.A. (Fs. 160 a 162, en especial Fs. 161 y 162, c. 1).

En consecuencia, es evidente que la demandante Arango Álvarez no era legítima acreedora de la pensión que solicitó dado que, como ya quedó probado, su cónyuge no alcanzaba el lleno de las exigencias consagradas en el artículo 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003 para que pudiera recibir la prestación de sobrevivientes. Y ni siquiera al amparo de la condición más beneficiosa en los términos en que lo viene considerando la H. Sala en su jurisprudencia actual sobre el tema le podía ser conferida la pluricitada pensión, recurriendo para ello al texto prístino de los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que a la calenda de su deceso (29 de abril de 2007) el Doctor Londoño no computaba 26 semanas aportadas dentro del año inmediatamente anterior, hecho que dejó de lado el sentenciador ad quem en su fallo y lo que pone de manifiesto su desatino al haber confirmado la condena impuesta a Porvenir S.A. por la juez de primera instancia. Los razonamientos previos dejan patentes los errores de hecho que se endilgaron al juez colegiado en su providencia, con el consecuente quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica y en las modalidades allí puntualizadas.

Por eso le pido respetuosamente a la H. Sala que se sirva disponer al tenor de lo establecido en el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Para la parte opositora, la senda indirecta escogida no es la adecuada, por cuanto el ataque debió orientarse por la vía directa. Expuso en síntesis, que la sentencia objeto de embate, asentó, que, en uso de la condición más beneficiosa, se aplicaba el artículo 46, numeral 2, literal a), por hallarse el causante afiliado activo y cotizando al 29 de enero de 2003, y tener más de 26 semanas para ese momento, así hubiese fallecido en vigencia del art. 12 de la Ley 797 de 2003; « ratio decidendi» que no tuvo como eje central de orden fáctico, exigir 26 semanas de aportes al afiliado dentro del año anterior a su muerte, sino, que para el momento de la desaparición legal del numeral 2, literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, 29 de enero de 2003, el afiliado activo cotizante tenía más de 26 semanas cotizadas, y por tanto dejaba a sus beneficiarios causado el derecho a la prestación, por lo que la senda escogida debió ser la directa y no la de los hechos.

Agregó, que el entendimiento dado por el sentenciador al artículo 46 idem, numeral 2, literal a) fue el correcto, siendo el problema de aplicación normativa, mas no fáctico. Añadió, que la sentencia atacada es ajustada a la ley al tenor de la condición más beneficiosa. VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido rememorando en forma reiterada que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, para que pueda esta Corporación proceder al examen de fondo de las acusaciones formuladas, toda vez que el ordenamiento jurídico colombiano le otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación no le compete dirimir el pleito, la función que tiene asignada es la de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, respetando la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones de carácter subjetivo al margen de los juicios a partir de los cuales se edifica la decisión confutada, a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, la demanda en esta sede extraordinaria para que pueda salir airosa, debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógico que develen los errores jurídicos y fácticos en que haya incurrido el operador judicial plural.

Cuando el fundamento de la decisión del sentenciador se arropa en el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, como sucedió en el presente caso, en el que el Tribunal haciendo suyo los argumentos contenidos en la CSJ SL, rad. 38674, 25 jul. 2012 y la SL46780-2014, determinó que el actor « sí dejó configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo las normas del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, en acogimiento del principio de la condición más beneficiosa », el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, propio de la vía directa, y no el de aplicación indebida que se alega por la vía de los hechos.

Así las cosas, la censora estaba en la obligación de rebatir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, pero como el único cargo encaminado al ataque del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes confirmado por el ad quem, se dirigió por un sendero equivocado, las consideraciones que integran la jurisprudencia, que no se cuestionan, continúan soportando el fallo recurrido, revestido de la presunción de acierto y legalidad en el recurso de casación, por consiguiente, la sentencia recurrida se mantiene incólume, precisamente porque no fueron demolidos todos sus fundamentos (CSJ SL4544–2019, SL4596–2019, SL4315–2019).

Este juicio, según el cual, si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales, «[…] el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea», fue reiterado en la sentencia CSJ SL2879–2019. En un caso como en el sub judice, donde el cargo se propuso por la vía indirecta, dijo la Corte (sentencia CSJ SL, rad. 31697, 24 oct. 2007): Dirige el recurrente la acusación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones que integran la proposición jurídica.

Sin embargo, como lo pone de presente la réplica, tal selección resulta totalmente inapropiada, pues como se vio, el sustento de la decisión del ad quem para inhibirse de decidir el fallo apelado, lo fue la sentencia de esta Corporación del 27 de abril de 1998 radicado 1642, que después de transcribirla en parte, concluyó diciendo: “Acorde con la sentencia transcrita, que la Sala prohíja y acoge, profiere sentencia inhibitoria, sin más consideraciones, por innecesarias”; por lo que el recurrente debió orientar el ataque por vía directa en el submotivo de interpretación errónea, lo cual ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia de esta Sala.

Verbigracia en sentencia con radicación 24564 del 25 de octubre de 2005, se dijo: Y en la CSJ SL, rad. 20228, 28 ag. 2003, se explicó: Ahora bien pese a que las dos deficiencias anotadas, como se dijo, pueden darse por superadas, ya que respecto al alcance de la impugnación, de los términos empleados, podría deducirse qué es lo pretendido por el recurrente, y en relación con el concepto de infracción a la ley denunciado entenderse que el que se aduce es la modalidad de la infracción directa, tal circunstancia no se presenta con otra falencia, que es insalvable y, por ende, hace inestimable el ataque.

En efecto, reiteradamente ha precisado la Corte que cuando la sentencia controvertida se encuentra fundamentada en un criterio jurisprudencial, el concepto de violación pertinente que debe denunciarse es de la interpretación errónea, en la medida en que el Tribunal hace suyos los argumentos hermenéuticos consignados en la providencia a la que acude como sustento de su determinación. (Destaca la Corporación).

En el mismo sentido que la anterior sentencia citada, en la CSJ SL, rad. 24964, 28 sep. 2005, se reiteró la imposibilidad de salvar el yerro en que incurrió el recurrente, haciendo que el cargo sea inestimable, así se dijo: Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, como se reitera a lo largo de los cuatro cargos que la recurrente contra el fallo resalta, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley pero por la modalidad de interpretación errónea y no por las de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentaron los tres últimos cargos que dirigió por la vía directa de violación de la ley y, menos, por la de los yerros probatorios que se enderezó el primer ataque.

Defecto técnico que los hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos de la recurrente, atendida su naturaleza esencialmente dispositiva. Por las razones expuestas el cargo resulta inestimable. IX. CARGO SEGUNDO Al respecto, «Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8° de la ley 153 de 1887».

Para demostrarlo, transcribió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, y seguidamente manifestó: Al conjugar el sentido normativo de tales previsiones legales es fácil comprender la impertinencia de confirmar la condena impuesta a la Administradora con relación al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la señora Arango Álvarez, pues lo cierto es que sólo una vez quede en firme la sentencia acusada nace al mundo jurídico la obligación de Porvenir S.A. de sufragar la pensión que se persigue, en la medida en que es inobjetable que en el momento en el que la entidad negó la prestación reclamada lo hizo al amparo de la norma vigente a la fecha de la muerte del doctor Londoño Arcila, la que exigía contar con 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió al fallecimiento, requisito que él evidentemente no satisfacía en ese momento (como lo aceptó el Tribunal y no lo controvierte el cargo) y de lo que resulta sencillo inferir que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes y menos aún era susceptible de tener que cancelar unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que únicamente surgió con las condenas impuestas en las instancias.

En consecuencia, es palmario que de una intelección conjunta de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1.608 del Código Civil se desprende que sólo se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de un compromiso a cargo de la entidad a partir de la calenda en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de sobrevivientes pues, se insiste, antes de ello nunca habría existido obligación alguna a la que hubiera que darle satisfacción por parte de la entidad.

Agregó, que cualquier solución distinta a lo anterior transgrede lo pregonado por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y choca con el sentido que le han dado a este las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación en relación con el enriquecimiento sin causa. Expuso, además, que esta Corte en algunas ocasiones ha enseñado que la imposición de los intereses de mora no es inexorable.

Citó la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013, radicado 43602, cuyos postulados, dijo, mutatis mutandis eran aplicables en este juicio. Finalmente señaló, que con lo anteriores argumentos se evidenciaba que con la sentencia confutada se violaron los preceptos incluidos en la proposición jurídica. X. RÉPLICA Dijo, que del contenido del art. 141 de la Ley 100 de 1993, no se evidenciaba ninguna circunstancia de hecho o de derecho que permitiera exonerar a la entidad demandada de los intereses moratorios.

Explicó, que el recurrente confunde dos modalidades excluyentes de violación de la ley, interpretación errónea y aplicación indebida. En cuanto al fondo, hizo énfasis, en que esta Corporación tiene el criterio reiterado de que los intereses moratorios se generan por el retardo en el pago de las mesadas, sin evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión. XI.

CONSIDERACIONES En el presente asunto la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a la actora por el colegiado, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no acreditaba los requisitos exigidos en la disposición legal vigente, al momento de su fallecimiento, que era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el tema que suscita la inconformidad de la censora, la Corte ha sostenido que no en todos los casos se impone la condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y ha definido las circunstancias excepcionales en que procede su exoneración, una de ellas, cuando se aplica el principio de la condición más beneficiosa, ya que como lo sostiene la recurrente la entidad al actuar bajo el amparo de una norma vigente, lo hizo con el convencimiento de que al reclamante no le asiste el derecho.

Al respecto sostuvo la Sala en la sentencia CSJ SL12018–2016, lo que se transcribe: Para dar respuesta al reproche del recurrente, suficiente es con señalar que esta Corporación, ha indicado, en lo que tiene que ver con la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su actuar no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.

Es así como en sentencia CSJ SL 16390 2015 Rad. 40868, se anotó: […] La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Teniendo en cuenta el precedente anterior, en el caso bajo examen no era viable condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que la pensión de invalidez se reconoció con sujeción al principio de la condición más beneficiosa y además, el accionado, en sede administrativa, para negar el derecho pretendido, se sometió a la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante.

En tal sentido, actuó bajo el amparo de una norma vigente. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia enjuiciada en este sentido. Por las razones expuestas el cargo prospera. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia «[…] por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».

Para demostrar el cargo, indicó, que era suficiente con la simple lectura del fallo atacado para encontrar que el Colegiado soslayó la obligación legal de Porvenir SA de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de las beneficiarias de la pensión, deber que no tenía dudas, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a cargo de estos en su totalidad, y conforme a lo establecido en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994.

Citó y trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, rad. 48875, 2 feb. 2013. XIII. RÉPLICA Sostuvo, que la autorización para descontar del retroactivo pensional los aportes a salud, en un hecho nuevo en casación, traído exclusivamente en esta sede, por lo que sería un atentado al debido proceso y el derecho de defensa autorizar tales descuentos.

XIV. CONSIDERACIONES Como lo afirma la censora, es la ley la que impone a las entidades pagadoras la obligación de realizar los descuentos que dice omitió ordenar el juez plural, es decir que para el ejercicio de las facultades que emanan de la ley no se requiere de declaración judicial alguna, sobre este tópico se dijo en la sentencia CSJ SL5169–2019, en relación con dichos descuentos «[…] que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la pensionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 ».

El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la su prosperidad parcial. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho para resolver el cargo segundo, atinente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, llevarán a esta Corporación a revocar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se absolverá a la pasiva de esta pretensión. Sin costas en segunda instancia. XVI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 31 de agosto de 2015, en el proceso que promovió ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en cuanto confirmó la condena impuesta a la entidad demandada por concepto de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00