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SL662-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 49378 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL662-2018 Radicación n.° 49378 Acta 07 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). AUTO Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena; en consecuencia, la Sala lo declara separado del conocimiento. SENTENCIA Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso que le promovió AYDE AGUDELO RIVERA.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario es suficiente decir que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, la demandante persiguió que la sociedad demandada le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hija Johanna Agudelo, pues, aparte de ser su única beneficiaria, no percibía ingresos por sueldos, dependiendo económicamente de la causante.

También solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Adujo, además, que su hija Johanna Agudelo falleció el 14 de mayo de 2005, estando afiliada al Fondo demandado; que no estaba casada, no tenía hijos y nunca abandonó el hogar materno; que le fue negada la prestación reclamada con el argumento de que no dependía económicamente de la causante por percibir ingresos provenientes de lavados de ropa ajena --sin tener en cuenta que prestaba dichos servicios ocasionalmente--, y que percibía del que fuera su compañero permanente y padre de sus dos hijos menores, una suma mensual de $150.000.oo pesos, que según ella, no era para su sostenimiento sino para el de sus hijos, y que dicha cuota no la recibía de manera permanente sino sólo cuando su ex pareja tenía trabajo.

El Fondo demandado se opuso a las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de inepta demanda, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de abril de 2009 y con ella el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (en Descongestión) declaró no probadas las excepciones propuestas; condenó al demandado a reconocer y pagar la prestación reclamada a la demandante “a partir del 14 de mayo de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, a partir de la causación del derecho y a la tasa de interés moratorio más alto vigente al momento de efectuarse el pago”, y le impuso el pago de las costas al vencido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del Fondo aquí recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó en su integridad la de su inferior, condenando en costas al demandado. El tribunal, luego de enumerar los temas objeto de la apelación, dijo: Precisado lo anterior cabe indicar los razonamientos del juzgado que le sirvieron para su pronunciamiento, no tener destinación específica la manutención que recibe la reclamante de su esposo al obedecer al pago de las obligaciones como padre de sus dos hijos menores, sin que descontando esto la suma que queda sea significativa para poder afirmar solo con ello ser suficiente y que de todas formas incluyendo la otra suma de que hablan las actuaciones no llegan al salario mínimo mensual, concluyendo su examen con la inconstitucionalidad de la norma 797 del año 2003 al irrespetar el principio de progresividad o de no regresividad al cual está sometido el legislador no solo en estos temas de seguridad social, de ahí que aplicara la excepción de inconstitucionalidad.

A renglón seguido, destacó que la normativa que gobernaba la prestación reclamada era la prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que le exigía a la interesada acreditar su dependencia económica del causante, y cuestión que, advirtió, “no tenía necesariamente que ser absoluta si no que no convirtiera al beneficiario de la pensión como autosuficiente frente a los ingresos recibidos”.

Pasó a copiar los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte del 7 de junio de 2006, radicación 26850, y de la negativa del Fondo demandado a la concesión del derecho reclamado, en alusión al concepto de dependencia económica previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, sostuvo que “no se podría desconocer que el aparte normativo que sirve de soporte para la negativa del derecho por parte de la apelante, si bien estaba vigente para la fecha del fallecimiento del causante, dado que fue declarado inconstitucional mediante la sentencia C-111 del año 2006, muestra incluso en la fecha de vigencia una ostensible, estruendosa y monumental contrariedad frente a la Constitución, pues esa exigencia legal contiene el requisito de la dependencia absoluta y total frente al hijo […]”.

A lo anterior, agregó que “no deja de ser contrario a la Carta mayor el hecho de que castiga a los padres que a pesar de sus mejores intentos o proyectos de vida solo logran salir, mínimamente, del estado de dependencia absoluta, léase indigencia mayor, pero si premia a las personas que al llegar a la condición de padres no son responsables de su existencia en condiciones de materialidad, cuando de todos es conocido que la misma constitución (sic) establece como obligación social el trabajo […]”.

También se pronunció sobre el momento en que nace el derecho pensional, en cuanto “no surge en la fecha de su declaración sino en la data de conjunción de los supuestos fácticos y jurídicos reclamados por la normativa”. En sustento de ello, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de abril de 2006, radicación 26666. Remató, entonces, en que “[…] el derecho a los intereses moratorios nace con la conjunción de los supuestos fácticos y jurídicos que los tipifican, sin que las normas mencionadas de los años 1994 y 2001 hayan tenido como norte modificar la norma original […] la norma 141 por su parte lo que hace es dar dirección a los réditos causados por ese capital retroactivos (sic) señalándolos a favor del afiliado sin que con esto señalen capacidad de generarse esos réditos en ese periodo de definición”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, el Fondo pensional recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la providencia del Juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, y se resolverán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, perseguir idéntico fin, y compartir similitud en su argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, “originada en los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador por la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea apreciación de otras, lo que lo llevó a violar por aplicación indebida los artículos 46, 47, y 48 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 12 de la Ley 797 de 2003”.

Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1- Dar por demostrado que la señora AYDE AGUDELO RIVERA, en su calidad de madre de la fallecida JOHANNA AGUDELO, dependía económicamente de esta. “2- No dar por demostrado estándolo que la demandante AYDE AGUDELO RIVERA, madre de JOHANNA AGUDELO, no dependía económicamente de la fallecida”.

La censura señala como pruebas no apreciadas las siguientes: “1- Interrogatorio de parte absuelto por la demandante, en audiencia celebrada el 21 de junio de 2007, la cual obra de fl. 65 a 67 del expediente. “2- Solicitud de vinculación a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. por parte de la señora JOHANNA AGUDELO, la cual obra a fl. 104 del expediente”.

Denuncia como medios de prueba erróneamente apreciados: “1- Declaración juramentada presentada por la señora AYDE AGUDELO RIVERA, en la notaria 3 de la ciudad de Palmira (fl. 105 del expediente). “2- Investigación y verificación realizada por la señora ELBA MEDINA en su calidad de funcionaria de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS”. Para demostrar el cargo, el Fondo recurrente alega que si el Tribunal hubiera apreciado la documental obrante a folio 104 del expediente, se hubiera dado cuenta de que en el acápite correspondiente a información de beneficiarios no figuraba la demandante “por lo que es un indicio probatorio importante para demostrar que la señora AYDE AGUDELO RIVERA no dependía económicamente de la señora JOHANNA AGUDERO (sic), porque de lo contrario, ésta la hubiera declarado como beneficiaria para los derechos que pudieran desprenderse de su afiliación, a los riesgo (sic) de vejez, invalidez y muerte”.

Alude al documento de folios 96 a 97, que corresponde al informe rendido por Elba Medina, y asegura que con él se acredita plenamente que la demandante tenía ingresos mensuales por valor de $250.000, provenientes de la prestación de servicios como ayudante de servicio doméstico, y del aporte o cuota provista por el padre de sus dos hijos menores.

Finalmente, concluye que de los medios probatorios señalados como no apreciados y como erróneamente apreciados, es posible evidenciar la no dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, por lo que el Tribunal “no había podido aplicar indebidamente el artículo 12° de la Ley 797 de 2002 […]”. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, tal cual literalmente lo consigna, “por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidente (sic) de hecho, originados en la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea apreciación de otras”.

Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado que existió una conducta de buena fe por parte de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. para no reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora AYDE AGUDELO RIVERA. “2- Dar por demostrado sin estarlo, que no existieron razones que justificaban plenamente, el no reconocimiento de la pensión de vejez, por parte de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de la pensión de vejez reclamada por la señora AYDE AGUDELO RIVERA”.

Señala como pruebas no apreciadas y como medios de prueba erróneamente apreciados, los mismos que denuncia en el cargo anterior. Para demostrar el cargo sostiene, básicamente, que las pruebas señaladas como no apreciadas o erróneamente valoradas, “demuestran plenamente la buena fe de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, por lo que no era aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […]”.

CONSIDERACIONES El tribunal no incurrió en los yerros fácticos que la censura le atribuye. En efecto, sobre la declaración juramentada rendida por la señora Ayde Agudelo Rivera ante el Notario Tercero de la ciudad de Palmira (folio 105), en la que manifestó que devengaba mensualmente la suma de $100.000.oo pesos, y que el señor Humberto Ramírez Ordoñez, padre de sus dos menores hijos, cuando “tiene buen trabajo me (sic) aporta $150.000.oo pesos mcte.

Y cuando no me aporta $100.000.oo pesos mcte”, no aparece evidente que el tribunal la hubiera distorsionado groseramente, pues de dicha declaración, lo único que surge es que recibía algunos dineros, pero sin que de su monto pueda deducirse inexorablemente que era autosuficiente o que le permitieran vivir sin la ayuda que le brindaba su hijo fallecido, pues la suma que recibía del padre de sus hijos, bien podía afirmarse que respondía a las obligaciones alimentarias propias del parentesco legal que existe entre padres e hijos, mientras que la otra podía considerarse como insuficiente para un modo de vida aceptable.

No está de más traer a colación lo que dijo el tribunal en cuanto « la dependencia económica no tenía necesariamente que ser absoluta si no que no convirtiera al beneficiario de la pensión como autosuficiente frente a los ingresos recibidos». Lo mismo puede decirse del interrogatorio de parte de la demandante, pues en términos generales, reiteró lo que había dicho en su declaración jurada ante notario.

Es decir, que ni en el uno ni en la otra existe confesión que pueda desquiciar la sentencia. 2.- La investigación y verificación realizada por la señora Elba Medina, no es documento auténtico para efectos del recurso de casación, pues no se sabe en qué calidad lo suscribió, por lo que simplemente es documento declarativo emanado de terceros, que no encaja dentro de la noción de pruebas calificadas a que alude el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Esa apreciación también cobija a la solicitud de afiliación al fondo demandado de la hija de la actora, en la que no incluyó a esta como beneficiaria suya. En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, desde el aspecto fáctico denunciado, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No prosperan los cargos sin que haya lugar a costas por no haberse replicado la demanda extraordinaria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2010, dentro del proceso que AYDE AGUDELO RIVERA promovió contra BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13