SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL661-2024 Radicación n.° 97985 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que le sigue MARTA ISABEL TRUJILLO CUÉLLAR, al que fue vinculado como litisconsorte necesario el señor ELVER TORRES.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Porvenir S.A. para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija, a partir del 27 de marzo de 2015, más los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 97985 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones manifestó que es la madre de Maiddy Liliana Torres Trujillo, quien falleció el 27 de marzo de 2015; que esta estuvo afiliada a Porvenir S.A., donde cotizó más de 50 semanas en los tres últimos años; que la finada no tenía compañero permanente ni hijos; que ella percibía ingresos por administrar una «caseta», pero que dependía económicamente de su primogénita, quien solventaba las necesidades para la manutención de su digna subsistencia. Refirió que en dos oportunidades le solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con el argumento de que no había tal sujeción financiera.
Porvenir S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento de la afiliada, las semanas que esta dejó cotizadas, y que le negó la prestación a la accionante por no cumplir el requisito de subordinación monetaria. Negó lo demás. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación solicitada y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 15 de agosto de 2018, resolvió: Radicación n.° 97985 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLÁRASE que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., debe reconocer a favor de la señora MARTA ISABEL TRUJILLO CUELLAR la pensión de sobrevivencia ante el fallecimiento de su hija, la asegurada MADDY (sic) LILIANA TORRES TRUJILLO (q.e.p.d.), el 27 de marzo de 2015, por haber dejado derecho a la misma y depender económicamente de la causante, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a pagarle a la señora MARTA ISABEL TRUJILLO CUELLAR, la suma de treinta y un millones trescientos once mil ciento siete pesos $31.311.107, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 27 de marzo de 2015 hasta la mesada de agosto de 2018, tal como se expuso en esta sentencia; valor al que se autoriza descontar el 12% que se dirigirá al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: CONDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a pagarle a la señora MARTA ISABEL TRUJILLO CUELLAR, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera desde el 7 de noviembre de 2015 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas, tal como se explicó en las motivaciones de esta providencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., que continúe pagando las mesadas pensionales a MARTA ISABEL TRUJILLO CUELLAR, las que para 2018 ascienden a $781.242, y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.
QUINTO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., que denominó, "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic)"; "COBRO DE LO DEBIDO"; "FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA"; "BUENA FE"; "PRESCRIPCION (sic)"; "INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL PAGO DE LA PRESTACION (sic) SOLICITADA" y la INNOMINADA O GENERICA (sic)".
SEXTO: CONDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a pagar a la señora MARTA ISABEL TRUJILLO CUELLAR, las costas causadas en esta instancia, estimando las agencias en derecho en la suma de $2.192.000, como se explicó en la parte final de esta sentencia. Radicación n.° 97985 SCLAJPT-10 V.00 4 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la pasiva, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 17 de mayo de 2022, confirmó el del a quo. Planteó que el problema jurídico por resolver consistía en determinar si el fallador primigenio se equivocó al considerar que la demandante demostró que dependía económicamente de su hija fallecida, y si incurrió en un defecto procedimental al imponer los intereses moratorios.
Seguidamente explicó que la prestación solicitada está regulada por el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite al 46 y 48 ibidem. Recordó que mediante la sentencia CC C111-2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la exigencia de una dependencia económica total y absoluta de los padres respecto de sus hijos para acceder a la prestación, pues la sujeción financiera puede variar según la situación de cada favorecido.
De ahí que el criterio no debe limitarse a la carencia total de ingresos, ya que los progenitores pueden recibir otras entradas, pero si estas no los convierten en autosuficientes, deben acceder a su derecho pensional. Referente a la carga probatoria, expuso que la parte demandante debía demostrar la dependencia económica, mientras que a la pasiva le correspondía desacreditarla.
Dejó claro que no había discusión acerca de la afiliación, la fecha del fallecimiento, las semanas cotizadas por la de cujus, y la ausencia de cónyuge, compañero permanente o hijos. Así, con los medios de convicción allegados al plenario encontró demostrada la subordinación pecuniaria de la madre Radicación n.° 97985 SCLAJPT-10 V.00 5 respecto de su hija, la cual no podía descartarse solo por el hecho de que la AFP afirmara que la afiliada no podía suministrarle a la actora una colaboración económica relevante por el hecho de que devengara un salario mínimo mientras vivió en Bogotá. Revisó las testimoniales de Amanda Torres de Rico, Olga Patricia Arrigui Chávez, Lyda Constanza Losada Olaya y Rosalba Burbano Cleves y las declaraciones extrajuicio de Albenys Quintero García y María Claudia Torres Calderón, de las cuales extrajo que quedó acreditado el apoyo financiero proporcionado por la difunta a su madre, evidenciándose las contribuciones que hizo en vida para cubrir sus necesidades básicas.
Subrayó que, como bien lo consideró la primera instancia, el informe en el que la aseguradora reportó que la demandante recibía apoyo esporádico de su hija no era suficiente para restarle mérito a las demás evidencias que definían su sujeción monetaria, con base en las cuales se podía inferir que el aporte era esencial para cubrir los gastos de arrendamiento de la actora.
Explicó que lo anterior cobraba mayor fuerza si se tenía en cuenta que la afiliada se separó de su madre para encontrar un trabajo que le permitiera brindarle la ayuda requerida para su digna subsistencia. Añadió que el monto exacto del auxilio no era relevante, sino que este debía ser significativo para acceder a la prestación deprecada.
En lo atinente al argumento de la pasiva, consistente en que la accionante debe perder la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 97985 SCLAJPT-10 V.00 6 debido a su unión marital de hecho con otra persona, consideró que era discriminatorio y promovía la desigualdad y la exclusión, razón por la cual llamó la atención de que no se pueden perpetuar actitudes tradicionales que subordinan a la mujer, pues se debe priorizar la necesidad de garantizar la equivalencia de derechos entre ambos géneros.
Finalmente, se refirió a los intereses moratorios y dijo que, en la medida en que el principio de inmediatez es fundamental en el derecho de la seguridad social, los beneficios deben llegar de manera oportuna y sin obstáculos a los beneficiarios, por lo que, un sistema eficaz debe contar con mecanismos para resolver rápidamente las contingencias.
A raíz de este raciocinio, sostuvo que la tardanza en el pago de la prestación por muerte da lugar a ellos como forma de resarcimiento económico, sin que se presentara en este asunto alguna de las excepciones que la jurisprudencia ha reconocido para exonerar a la AFP de ellos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado de forma oportuna. Radicación n.° 97985 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Por la senda fáctica, denuncia la aplicación indebida del artículo 13 -literal d)- de la Ley 797 de 2003; 61 del CPTSS; así como la infracción directa del 28 del CC; 221 numeral 3° del CGP; 29 y 230 de la CP; y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: […] en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Marta Isabel Trujillo Cuéllar dependía en términos económicos de la causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por una buena hija sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella.
Como pruebas mal apreciadas refiere los testimonios rendidos por Olga Patricia Arrigui Chávez, Amanda Torres de Rico, Rosalba Burbano Cleves y Lyda Constanza Losada Olaya, las declaraciones extraproceso de Albenys Quintero García (f.°14 a 18 y 20 a 28) y María Claudia Torres Calderón, y la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la actora, además del informe de investigación para pago de prestaciones económicas (f.° 38 y 39).
Critica al juez de la alzada por basar su decisión en suposiciones y no en pruebas concretas, dada la falta de evidencia en el expediente que respalde la necesidad económica de la demandante. Cita la sentencia CSJ SL4103- 2016 sobre la necesidad de comprobar que la causante contribuía de forma esencial al sustento de su ascendiente, Radicación n.° 97985 SCLAJPT-10 V.00 8 para afirmar que al proceso no se allegaron los elementos probatorios con miras a corroborar la dependencia monetaria.
Destaca que el ad quem pasó por alto el informe en el que la aseguradora indicaba que la demandante recibía apoyo esporádico de su hija, ya que aparentemente había otras pruebas que demostraban la dependencia económica. Por ende, a pesar de que la contribución era ocasional, el Tribunal determinó de forma errónea que era relevante y esencial para la vida digna de la accionante.
Enfatiza en que la contribución debe ser regular y significativa, al punto que, una vez fallecido el proveedor, la solvencia del beneficiario se vea amenazada de forma inminente, de modo que no puede basarse en regalos aleatorios o asistencias eventuales. En tal sentido, asegura que al no ser constante el aporte de la de cujus, no puede asumirse la existencia de una dependencia económica necesaria para conceder la pensión solicitada.
Afirma que le resulta paradójica la posición del Tribunal, pues por un lado admitió que la madre no tiene suficientes ingresos para su sustento, pero en cambio, entendió que la hija, que recibía un salario mínimo, podía mantenerse tanto a sí misma en Bogotá como a su madre. Por ello insiste en que es vital acreditar el valor del auxilio para determinar la importancia de la contribución de la difunta, pues no cualquier ayuda financiera otorgada a los padres puede considerarse como suficiente para calificarlos a estos como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 97985 SCLAJPT-10 V.00 9 Invoca las sentencias CSJ SL8406-2015 y CSJ SL15116- 2014. Asevera que el examen del acervo probatorio realizado por el juez colegiado fue deficiente, ya que, sin fundamentos sólidos, concluyó que había una supeditación monetaria, y de esta manera violó las normas que exigían basar la sentencia en pruebas concretas.
Dice que como logró acreditar el yerro en el que incurrió el juez de alzada, entonces puede auscultar las pruebas inhábiles en casación. Es así como sostiene que de los testimonios y las declaraciones extrajuicio no se desprenden justificaciones firmes para que el Tribunal concluyera que la demandante dependía económicamente de su hija. Con apoyo en la sentencia CSJ SL2490-2019, resalta que el hecho de que la declarante Albenys Quintero dijera que le constaban los hechos narrados porque era la dueña del supermercado donde la demandante hacía compras, no es demostrativo de que la causante fuese quien costeara esas compras.
Además, las señoras Torres y Burbano basaron sus comentarios en conversaciones con la difunta y la accionante, sin aportar datos concretos sobre la ayuda económica que supuestamente recibía esta de la finada. Asimismo, aunque la señora Losada dijo que llevaba a la demandante a reclamar el dinero enviado por su hija, no especifica la frecuencia, por lo que no es suficiente para establecer una condena.
Radicación n.° 97985 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, señala que la información proporcionada por la señora Arrigui no incluye detalles sobre los gastos de manutención de la actora, por lo que no era clara la ayuda que recibía. Sostiene que el documento «Informe de Investigación para Pago de Prestaciones Económicas», demuestra que la ayuda brindada a Martha Isabel Trujillo Cuéllar por parte de su hija era esporádica, lo que impide establecer una sujeción económica regular y significativa.
En este punto cita la sentencia CSJ SL2120-2020. VII. RÉPLICA La demandante le endilga errores técnicos al cargo planteado, pues afirma que la proposición jurídica fue formulada incorrectamente, además de que las modalidades de aplicación indebida e infracción directa son excluyentes. También estima que es necesario distinguir si el quebrantamiento de la ley ocurrió en los hechos o en la vía jurídica.
Exalta que las pruebas relacionadas por la censura, que incluyen declaraciones extraprocesales, testimonios, y un informe, no cumplen con los criterios para ser considerados calificadas en casación; además, la parte recurrente no logra establecer la relación entre estas y alguna que sea idónea de análisis, como el interrogatorio de parte, ni proporciona argumentos sólidos para respaldar su posición. Por lo tanto, asegura que el recurso carece de fundamentos para ser estimado.
Radicación n.° 97985 SCLAJPT-10 V.00 11 De todos modos, dice que en caso de que se estudie el recurso presentado por la demandada, no se advertiría yerro alguno del Tribunal, pues si bien la investigación administrativa sugiere que ella recibía una ayuda esporádica, lo cierto es que también consideró otros medios de convicción que respaldaban la subordinación pecuniaria, al valorar adecuadamente las declaraciones rendidas por las testigos.
VIII. CONSIDERACIONES Ciertamente, las modalidades de aplicación indebida e infracción directa son excluyentes, pero tal condición lo que impide es denunciar ambos submotivos de transgresión legal respecto de las mismas disposiciones jurídicas, de modo que resulta perfectamente posible acusar la infracción directa de unas normas y la aplicación indebida de otras.
En lo que sí desatinó la censura fue al plantear, por la vía de los hechos, la modalidad de infracción directa, siendo que por dicho sendero solo es dable hacer transitar la acusación por la aplicación indebida (CSJ SL1471-2021), resultando excepcional la primera solo para aquellos casos en los que un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972, CSJ SL3660-2022, CSJ SL3148-2023), lo que no ocurre en el presente asunto.
Sin embargo, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que, en realidad, lo que denuncia la censura es Radicación n.° 97985 SCLAJPT-10 V.00 12 la aplicación indebida del elenco de normas relacionado en la proposición jurídica. Por lo demás, el ataque cumple con los requisitos mínimos que debe satisfacer un cargo orientado por la vía de los hechos, de modo que deviene infundado el reparo de la replicante.
Ahora bien, a pesar de que el embate fue enderezado por la senda fáctica, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Maiddy Liliana Torres Trujillo falleció el 27 de marzo de 2015, y dejó causada la pensión de sobrevivientes; ii) no tenía hijos ni vínculo matrimonial o compañero permanente; y (iii) la accionante es su madre. Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el ad quem al considerar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su primogénita.
El literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, reza: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; […].
La dependencia económica tiene como rasgo fundamental, el hecho de que, una vez fallecido el afiliado, y por lo mismo, extinguida la relación de contribución hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve Radicación n.° 97985 SCLAJPT-10 V.00 13 amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es subordinada cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía dineraria y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que muere (sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las CSJ SL2800-2014, SL6558-2017, SL1243-2019 y SL1220-2021). Además, tiene por sentado la Corte que la sujeción financiera que se exige como presupuesto para que los padres del afiliado fallecido se constituyan en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es total o absoluta, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, en la medida en que no es necesario que aquellos se encuentren en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL2242-2021 y SL4973-2021).
Por consiguiente, lo que debe acreditarse en el proceso «[…] es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas» (CSJ SL2242-2021). También ha sostenido esta Corporación que no existen medidas absolutas y definitivas para constatar en cada caso la dependencia económica, y, de todas maneras, «[…] su configuración no se descarta automáticamente por el hecho Radicación n.° 97985 SCLAJPT-10 V.00 14 que la persona perciba otros emolumentos, ya que lo determinante es que no sea económicamente autosuficiente» (CSJ SL4166-2020).
Frente a los argumentos de la recurrente, dirigidos a sostener que no quedó probada en el proceso la dependencia económica de la demandante respecto de la causante, esta Corporación ha sostenido que es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, pues ciertamente no cualquier ayuda tiene la virtualidad de configurarla.
Así lo refirió la Sala en la sentencia CSJ SL18517-2017: Para tal efecto, sea lo primero señalar que de tiempo atrás, ha señalado esta Corporación, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Ahora, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, -así sea parcial-, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.
En el presente asunto, al auscultar las pruebas singularizadas por la censura, advierte la Sala que ninguna de ellas logra comprobar alguno de los yerros fácticos enrostrados a la decisión definitiva de la instancia. Radicación n.° 97985 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, tal como con acierto lo pusiera de presente la opositora, la recurrente se limitó a manifestar que el Tribunal apreció con error la confesión de la demandante en su interrogatorio de parte, pero no identificó con exactitud cuál fue la declaración de aquella que configuró tal medio probatorio, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
Tal imprecisión es impropia de la demanda de casación, la cual, le impone al censor el deber de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL3629-2015 y SL, 23 ago. 2001, rad. 16148).
De otro lado, los testimonios y las declaraciones extrajuicio no son evidencias calificadas para estructurar un yerro fáctico que pueda propiciar el quiebre de una sentencia de segunda instancia, pues según las voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan tal calidad el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL4311- 2022, entre muchas otras).
Idéntica consideración cabe hacer frente al «informe de investigación para pago de prestaciones económicas» (f.° 39 y 40), pues se trata de un documento declarativo emanado de tercero que, por lo tanto, merece el mismo tratamiento de la evidencia testimonial (CSJ SL1906-2021, SL3168-2018 y SL4514-2017). Radicación n.° 97985 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, salta a la vista que el ataque no es fructífero, puesto que ninguna de las pruebas individualizadas por la censura posee la eficacia necesaria y suficiente para advertir el dislate fáctico imputado en el cargo, razón suficiente para desestimarlo.
Por lo demás, lo que advierte la Sala es que el Tribunal auscultó las pruebas recabadas en el proceso, con miras a definir si realmente la demandante cumplió el referido presupuesto legal, y en ejercicio de las reglas de la sana crítica (artículo 61 CPTSS), llegó a la convicción de que ella sí dependía económicamente de la causante, conclusión que no luce caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Memórese que, tal como lo resaltó esta Corporación en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
En definitiva, considera la Corte que el juzgador plural valoró acertadamente los medios de convicción y entendió correctamente las disposiciones normativas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la progenitora de la afiliada fallecida, al punto que identificó que el requisito que aquella debía acreditar no era otro que su Radicación n.° 97985 SCLAJPT-10 V.00 17 dependencia económica respecto de la causante, según la inteligencia que le ha dado la jurisprudencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, dado el resultado de la impugnación, y que hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA ISABEL TRUJILLO CUÉLLAR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,, al que fue vinculado ELVER TORRES como litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D429D965FFD2047EE1ED2D81038D369C45289CD70B1484C99D9EAB3101AD5B80 Documento generado en 2024-04-08