CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL661-2022 Radicación n.° 89784 Acta 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZAYDA LUZ TONCEL GAVIRIA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Zayda Luz Toncel Gaviria demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de jubilación concedida con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos dentro del Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 2 último año de servicios, según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 29 de diciembre de 1953, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994.
Así mismo, dijo que trabajó en el sector público por un período de 21 años, 9 meses y 16 días, los cuales discriminó así: 1. Para la Superintendencia Financiera, (i) entre el 2 de octubre de 1978 y el 19 de enero de 1984 y (ii) desde el 4 de febrero de 1984 hasta el 30 de marzo de 1993. 2. Para la Administración Postal Nacional (en adelante Adpostal), del 27 de agosto de 2001 al 30 de diciembre de 2008.
Relató que su último cargo en Adpostal fue el de «Profesional Universitario, Nivel 3, Grado 6»; además, explicó que, entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2008 -último año laborado-, devengó los siguientes factores salariales: «Asignación básica mensual, Auxilio de alimentación, Prima Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 3 semestral, Prima de vacaciones, Prima de navidad y Bonificación de diciembre».
Informó que la entidad accionada a través de las Resoluciones n.º 055576 del 26 de noviembre de 2009 y 031373 del 25 de octubre de 2010, le otorgó una pensión de jubilación con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 30 de diciembre de 2008 en cuantía mensual inicial de $1.264.750. Manifestó que, a su juicio, dicha prestación económica fue liquidada erróneamente, comoquiera que no se tuvo en cuenta para la obtención del Ingreso Base de Liquidación IBL la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, relacionados previamente.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, su condición de servidora pública, los años laborados y el reconocimiento de la pensión de jubilación en la fecha y por el monto que ella señaló. Frente a los demás, adujo que no le constaban.
Argumentó que no era posible acceder a las pretensiones, toda vez que la pensión de jubilación fue adjudicada en virtud de la transición y, por tal motivo, la primera mesada debía calcularse según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 tomando solo los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe, «No configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indexación» y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante fallo del 20 de mayo de 2020, confirmó la decisión del juzgado.
Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si le asistía o no el derecho a la afiliada para que le fuera reliquidada su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Así pues, tuvo como hechos acreditados durante el proceso los siguientes: (i) que Zayda Luz Toncel Gaviria fue pensionada por Colpensiones con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 30 de diciembre de 2008;
(ii) que, para calcular la prestación, tomó como IBL el Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 5 promedio de los salarios percibidos durante los últimos diez años de servicios y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y (iii) que el valor de la primera mesada correspondió a $1.264.750. En ese orden de ideas, estimó que la decisión del Juzgado estuvo ajustada a derecho al no conceder la reliquidación pensional, pues en virtud del precedente jurisprudencial elaborado por esta Corporación, la prerrogativa de la transición permite remitirse a la norma anterior solo en tres aspectos puntuales, a saber, la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo.
No obstante, aclaró que, en lo concerniente al IBL y la inclusión de factores salariales, las disposiciones llamadas a gobernar el asunto eran el artículo 21 o el inciso 3 del 36 de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 1158 de 1994, respectivamente. Dispuso que en el caso de la señora Toncel Gaviria, la pensión le fue concedida conforme a la Ley 33 de 1985, por ser precisamente beneficiaria de la transición. En consecuencia, el IBL no podía calcularse con el promedio de las asignaciones del último año de servicios o con los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues precisó, para el 1º de abril de 1994 no tenía ningún derecho adquirido.
Finalmente, afirmó que este criterio se acompasaba con el desarrollado por la Corte Constitucional en el fallo CC SU- Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 6 230 de 2015, el cual también es vinculante para el proceso pues estaba vigente para la fecha en que profirió la presente sentencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones señaladas dentro de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia recurrida de vulnerar «[…] por la VÍA DIRECTA en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, lo que Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 7 condujo a la infracción directa del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 1 literal b) del Decreto 691 de 1994».
En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal se equivocó al entender el alcance del régimen de transición, pues lo cierto es que ser beneficiario de dicha prerrogativa implica que debe ser aplicada en su totalidad la norma anterior sobre la cual se concede la pensión y no únicamente en lo que atañe a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo.
Así las cosas, aseguró que, al haber sido reconocida la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 la mesada debió calcularse teniendo en cuenta lo allí consagrado, es decir, con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y, además, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en virtud del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Con lo cual, concluye que, […] la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad y tiempo, pero adquieren el estatus pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicios para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos de diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la facción Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 8 de tiempo que restará y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Respecto a los factores salariales que hacen parte del ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1º y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Concluyendo entonces que, el concepto de salario como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a afectos (sic) de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.
VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que el Tribunal viola, […] por la vía directa en interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que la Magistrada no tuvo en cuenta que mi representada le asiste el pleno y cabal derecho a la reliquidación de la prestación periódica de término indefinido, pensión de vejez, toda vez, que, cumple todas y cada una de las exigencias del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En la demostración del cargo, asegura que hubo una equivocada intelección del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el alcance que le dio las sentencias CC C- 012 de 1994 y CC SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Al respecto, menciona que el régimen de transición Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 9 buscó garantizar la protección de las expectativas legítimas de los afiliados, dando aplicación integral a la normatividad anterior sobre la cual causaron el derecho.
Lo anterior, a su juicio, supone que no podía utilizarse dicha disposición legal de manera parcial, pues ello indudablemente atenta contra el principio de inescindibilidad de las normas. En consecuencia, luego de referirse a algunas providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, insiste en que la pensión debió liquidarse a partir de la totalidad de los presupuestos contenidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el promedio de las asignaciones percibidas durante el último año trabajo y atendiendo a la inclusión de la totalidad de los factores salariales.
VIII. RÉPLICA Se fundamenta en que el Tribunal resolvió de manera acertada conforme a la línea de criterio que sobre la materia tiene plenamente desarrollada esta Corporación, sobre todo en lo que tiene que ver con el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, reitera que los factores salariales para liquidar una pensión de jubilación deben ser los contenidos en la norma vigente para la fecha de la causación del derecho, sin ser posible que para este criterio se pueda remitir a norma anteriores en virtud de la transición. Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 10 Con lo cual, luego de citar algunas normas y transcribir algunas sentencias de la Sala, concluye que, […] la regla general de la aplicación de la ley en el tiempo dispone que si durante la vigencia de una determinada norma se configura el supuesto jurídico consagrado en ella, es claro que se aplica la consecuencia jurídica allí dispuesta.
Así las cosas, cuando la persona cumpla la edad y el tiempo de servicios requeridos para pensionarse bajo un régimen, el mismo deberá aplicarse integralmente a su pensión, por ser la norma vigente al momento de la consolidación de los hechos. Ello sin perjuicio de las demás consideraciones que se han de hacer en torno al principio de la condición más beneficiosa, o de los regímenes de transición, que pueden llevar a la aplicación retroactiva o ultractiva de la Ley bajo consideraciones especiales que no ocupan la atención de la Sala en este caso.
En otras palabras, el derecho a la reliquidación de una pensión se supedita a la verificación de la aplicación de la legislación vigente en la liquidación ya hecha de una pensión; dado que si bien se considera que la persona tiene derecho a una prestación económica que cubre la contingencia de su vejez, se puede solicitar que el juez verifique que la liquidación de la prestación corresponda efectivamente a la que se le debe al actor según el régimen vigente a la causación del derecho.
Sentadas las anteriores reflexiones, se colige sin asomo de duda la improcedencia de acceder a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por el demandante, toda vez que el precedente judicial de la Corte Constitucional es vinculante y de obligatorio cumplimiento y prima sobre cualquier pronunciamiento que se encuentre en contravía de lo establecido por la corporación encargada de la guarda de la Constitución; considerando además que al hacer parte de la junta directiva de esta entidad los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, quienes acatan y comparten el precedente de la Corte Constitucional, COLPENSIONES, acoge el precedente de dicha corporación. Como consecuencia la liquidación del IBL de las pensiones de vejez reconocidas conforme al régimen de transición se deberá realizar teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem según corresponda.
IX. CONSIDERACIONES Habiendo sido la vía directa la escogida para dirigir el ataque de los dos cargos presentados, entiende la Sala que Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 11 la recurrente discrepa de las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal, dejando por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos que se tuvieron como acreditados dentro del expediente: (i) que Zayda Luz Toncel Gaviria es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 29 de diciembre de 1953, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994;
(ii) que Colpensiones le otorgó una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 30 de diciembre de 2008; (iii) que para calcular la prestación, tomó como IBL el promedio de los salarios percibidos durante los últimos 10 años de servicios (artículo 21 de la Ley 100 de 1993) y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y (iv) que el valor de la primera mesada correspondió a $1.264.750.
Se evidencia que el argumento central de la recurrente es que, por ser beneficiaria de la transición, debió aplicarse en su integridad el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Lo anterior, en el sentido que el IBL tuvo que calcularse con el promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicios, así como con la inclusión de todos los factores salariales según los postulados del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 62 de 1985.
Por lo tanto, encuentra la Sala que el problema planteado está dirigido a determinar si el Tribunal se equivocó en el alcance que le dio a (i) la naturaleza y causación de la pensión de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985; (ii) la forma de calcular el IBL de las pensiones Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 12 concedidas a través de la prerrogativa transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (iii) la inclusión de factores salariales para liquidar este tipo de prestaciones.
I. De la naturaleza y causación de la pensión de jubilación contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 Debe precisarse que, con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó entre otras cosas, unificar y afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social.
Con lo cual, se derogaron los regímenes pensionales existentes hasta entonces y, solo en algunos casos, se permitió que dichas normas siguieran produciendo efectos ultractivos con el fin de proteger las expectativas legítimas de algunos afiliados que venían construyendo la causación de su derecho pensional. Así pues, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se dispuso un régimen de transición, con el fin de que las personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran 35 años para el caso de las mujeres o que acreditaran al menos 15 años de servicios, podían remitirse a la norma anterior para efectos de consolidar su situación pensional, pero solamente en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto pensional.
En consecuencia, en el caso de las mujeres que fueran servidoras públicas, el régimen anterior podía ser el del Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que, en su tenor literal, consagra: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
De su lectura se evidencia que los requisitos para obtener la pensión son tener 55 años y 20 de servicios cotizados en cajas de previsión, pues según lo consagra el preámbulo de dicha normatividad, esa disposición estaba dirigida a regular únicamente las prestaciones sociales del sector público (CSJ SL3586-2020). II. Del cálculo del IBL para las pensiones que fueron concedidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Sobre este aspecto, desde ya se advierte que el juez de segunda instancia no incurrió en ninguno de los desaciertos que se le atribuyen, pues de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia que ha venido desarrollando esta Corporación, todas aquellas prestaciones pensionales que se otorgan en virtud de la transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con independencia de si fue en virtud de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, entre otros, se harán garantizando los requisitos exigidos en el régimen anterior sobre los que el afiliado venía constituyendo su expectativa legítima de adquirir el derecho, Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 14 pero únicamente en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto.
Por lo tanto, en lo que atañe con el IBL, este se obtendrá según los parámetros del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, con fundamento en el 21 de la referida normatividad. Lo anterior, dependiendo de si a la afiliada le faltaban más de diez años para causar el derecho, contados a partir del 1º de abril de 1994.
Al respecto, la Corte a través de providencia CSJ SL2689-2018, reiterando lo dispuesto en fallo CSJ SL2689- 2017 y resolviendo un caso de similares contornos, sostuvo: Tocante a la controversia planteada entre las partes, la Sala de tiempo atrás tiene definido que, en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad;
(ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. […] 1) Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El descontento del recurrente estriba, en estrictez, en lo que debe entenderse por «monto» de la pensión, toda vez que, en su sentir, la prestación a que tiene derecho debió liquidarse con el promedio «de las últimas cien semanas cotizadas», dando por sentado que ese concepto, en rigor, contiene dos componentes: la tasa de reemplazo y la base de liquidación. […] Pues bien, de entrada se observa que la teleología de la norma acusada como su interpretación literal y sistemática, no acompañan el razonamiento del recurrente.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los cuatro elementos estructurales esenciales del derecho a la Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico. Veámoslos: […] Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;
(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. […] Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior» (negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, al ser 30 de diciembre de 2008 la fecha a partir de la cual la demandada reconoció la pensión a la señora Toncel Gaviria, el IBL debía calcularse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1º de abril de 1994 le faltaban más de diez años para causar el derecho. Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 16 Con lo cual, sobre este aspecto no se evidencia el error atribuido al juez de segunda instancia, ni resulta conducente obtener el IBL con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios como se pretende.
III. De los factores salariales para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición Al respecto, todas aquellas pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluso en aplicación del régimen de transición, deben liquidarse con los factores salariales de la legislación vigente al momento de la causación del derecho, siendo en el caso concreto lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Así se analizó en providencia CSJ SL164-2018, entre otras, donde resolviendo un caso de idénticos contornos, refirió: De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: […] Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 17 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma. […] En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal (negrillas fuera del texto).
Por lo tanto, al ser concedida la pensión de vejez a la demandante a través de las Resoluciones n.º 055576 del 26 de noviembre de 2009 y 031373 del 25 de octubre de 2010, se reunieron los requisitos y se materializó el retiro del servicio público el 30 de diciembre de 2008, es claro que los factores salariales necesarios para calcular la pensión, como lo afirmó el Tribunal, son los del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, en el caso en que la discusión fuera abordada respecto de la inclusión de factores salariales para efectos de calcular el IBL, dependiendo de si estos fueron devengados y/o cotizados, lo cierto es que tampoco le asistiría razón a la recurrente, pues tal y como lo ha definido esta Corporación, la pensión debe liquidarse con los ingresos sobre los cuales el empleador hizo efectivamente los aportes al Sistema General de Pensiones.
Así quedó consignado en la providencia CSJ SL164- 2018, reiterada por la sentencia CSJ SL2270-2019, entre otras, donde se explicó: Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional. […] Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13.
Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 19 Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado.
Por último, si la recurrente pretendiera discutir lo referente a la indebida inclusión de factores salariales dentro de la liquidación hecha por Colpensiones y avalada por el Tribunal, lo cierto es que la Sala no podría estudiar dicha problemática, comoquiera que los cargos fueron dirigidos por la vía directa y, en tal sentido, resulta improcedente remitirse a las pruebas existentes en el expediente.
En ese orden de ideas, se concluye que, en ninguna circunstancia, era posible conceder y/o dar aplicación a la Ley 33 de 1985, para efectos de regular la situación pensional de la señora Toncel Gaviria en lo que tiene que ver con el IBL y los factores de liquidación, como desacertadamente se pretendió en las instancias y se insistió en sede extraordinaria.
Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 89784 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por ZAYDA LUZ TONCEL GAVIRIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ