República de Colombia Corta Suma do Justicia Sala le Casaelém Laboral Salad. DuceeentIM ES DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL661-2021 Radicación n.° 60306 Acta 6 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que JOSÉ FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO adelantó contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.
I.
ANTECEDENTES En virtud al acatamiento imperativo a través de la providencia de tutela CSJ 5TC9966-2020, en sede extraordinaria, esta Sala de la Corte, emitió la sentencia CSJ 5L5006-2020, mediante la cual casó la dictada el 22 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. SCL/UPT-10 V.00 Radicación n.° 60306 En consecuencia, para mejor proveer, se dispuso oficiar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS - liquidado, administrado por FIDUAGRARIA S.A., con el objeto de que certificara la fecha de retiro del demandante, el valor del promedio mensual de los salarios devengados en los tres últimos arios, con indicación de los factores integrantes de los mismos, a lo cual esa entidad dio respuesta el pasado 22 de diciembre de 2020, en los términos ordenados por la Sala.
II. CONSIDERACIONES Sirvan los argumentos expuestos en el ámbito casacional y además, las siguientes consideraciones: El juez de primera instancia, concluyó que José Fernando Vélez Londoño, no reunía los presupuestos para acceder a la prestación convencional solicitada, por no tener acreditado el requisito de edad, a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 31 de julio de.2010, por cuanto cumplió los 55 arios, el 12 de enero de 2011, es decir, con posterioridad a aquella, cuando el acuerdo colectivo con vigencia 2001-2004, suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, ya había perdido vigencia. En la sustentación del recurso de apelación, el actor señaló que en los artículos 2 y 98 de la mencionada SCLAPT-10 V.00 2 Radicación a.° 60306 convención, que le era aplicable en su condición de trabajador oficial, por haber acreditado 55 arios y más de 20 arios de servicios a la entidad demandada, en razón a que si bien el acuerdo colectivo contempló «como criterio general una vigencia hasta el 31 de octubre de 2004», el «mismo convenio estableció vigencias posteriores para ciertos efectos» como en el tema pensional, en tanto consagró que el tiempo inicialmente pactado «iría por lo menos hasta el 1 de enero de 2017»; es decir, se convino «que regiría hasta una fecha distinta al 31 de octubre de 2004» y que su pensión de jubilación es un derecho adquirido.
La Sala de Casación Civil, en la sentencia 5TC9966- 2020, dispuso que se debía proferir nuevo pronunciamiento, sustentó su decisión en el parágrafo 3'. del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004, suscrita por el ISS y su sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y los criterios asentados por esta Sala, en las sentencias CSJ 5L3343-2020 y CSJ 5L3635-2020, en cuanto a la vigencia y prórrogas de las convenciones, pactos y laudos que consagran reglas pensionales y la interpretación del artículo 98 de aquél instrumento colectivo.
Esta norma de la convención:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 60306 El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos arios de servicio.
(fi) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos arios de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. (...1 (Mayúsculas y negrillas del texto). Esta Sala, en la sentencia CSJ 5L3343-2020, al SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 60306 interpretar la mencionada cláusula, dijo: Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS.
Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales ( ).
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos arios de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 60306 Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fi ja, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. (Subrayas fuera de texto original).
De otra parte, en cuanto a la interpretación del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el límite temporal allí establecido para aplicar las convenciones, pactos o laudos, más allá del 31 de julio de 2010, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 60306 hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo ario se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
La cláusula convencional de la que se ha venido haciendo alusión, consagra que «el trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre [...] tendrá derecho a la pensión de jubilación», en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que indica para cada grupo de trabajadores, en los términos pactados en los numerales (i), (ii) y (iii) de la norma convencional.
Del texto del numeral SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 60306 iQ, se desprende que tienen acceso a ese derecho prestacional, «quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, [el] 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio». Lo anterior, significa que el beneficio surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para este grupo de trabajadores, esto es, antes del el 31 de diciembre de 2016, sin que incida el límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al nuevo criterio asentado por la Corte.
Acorde con el precedente transcrito, se advierte que, como se precisó en sede de casación, en este caso, la pensión consagrada en el artículo 98 de la Convención 2001-2004 suscrita con el ISS, se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la prestación se causó cuando el demandante cumplió 20 arios de servicios a la entidad empleadora en su condición de trabajador oficial, esto fue, el 12 de enero de 2012.
En ese orden, José Fernando Vélez Londorio, tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, conforme al numeral segundo, con una mesada pensional equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio, cálculo para el cual se tendrán en cuenta SCLAPT-10 V.00 Radicación a.° 60306 los factores salariales indicados en su párrafo 5, por cuanto para la fecha en que reunió el requisito del tiempo de servicios ya tenía cumplido el de la edad, pues nació el 11 de enero de 1956 y arribó a los 55 arios, el mismo día y mes de 2011.
Es decir, para la fecha en que el actor presentó la demanda inicial, tenía acreditados ambos presupuestos convencionales que le otorgaban el derecho a la pensión; sin embargo, como ostentaba la calidad de trabajador activo, pese a su exigibilidad, el disfrute de la prestación se difiere a la fecha de su desvinculación del servicio, esto fue el 30 de diciembre de 2014, pues se encontraba percibiendo remuneración por el servicio prestado como lo certificó FIDUAGRARIA S.A., por lo que además, no habría lugar a la actualización del promedio del salario devengado en los últimos tres arios de servicios.
En este orden, con base en los factores de remuneración pactados en el artículo 98 de la convención colectiva, le corresponde una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2014, por valor de $3.635.641 mensual, teniendo en cuenta la fecha de desvinculación, como lo certificó FIDUAGRARIA S.A., administradora y vocera del Patrimonio de Remanentes -PAR- ISS, el 22 de diciembre de 2020.
El anterior monto, se establece con base en el promedio de los salarios devengados en los últimos tres arios, así: SCLIOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 60306 SALARIOS DE LOS ULTIMOS Ir SALARIO TRES AÑOS DE PROMEDIO INICIO FIN DIAS MENSUAL 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 2.701.058 1/02/2012 28/02/2012 30 r $ 8.866.936 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.710.670 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.080.423 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 3.938.514 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 5.096.462 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 2.836.111 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 2.836.111 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 2.836.111 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 2.836.111 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 2.836.111 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 11.900.949 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.323.518 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.796.204 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 2.836.111 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 2.836.111 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 2.836.111 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 5.748.284 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 2.905.313 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 2.905.313 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 2.905.313 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 2.905.313 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 2.905.313 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 12.230.208 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 1.452.657 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 1.743.188 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 2.905.313 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 2.905.313 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 3.136.405 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 5.388.994 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 2.961.677 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 2.961.677 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 2.961.677 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 2.961.677 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 2.961.677 1/12/2014 30/12/2014 30 $ 4.934.154 1.080 SALARIO PROMEDIO ÚLTIMOS TRES (3) AÑOS $ 3.635.641 PORCENTAJE DE PENSIÓN 100% FECHA DE PENSIÓN 31/12/2014 VALOR PRIMERA MESADA $ 3.635.641 Le corresponde al demandante, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 31 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de enero de 2021, la suma de $340.223.121, que deberá ser indexada a la fecha de su SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 60306 pago efectivo, como quiera que las mesadas atrasadas sufrieron una devaluación monetaria, conforme a la siguiente fórmula establecida por esta Corporación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VII = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.
IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. Le corresponde al demandante el retroactivo pensional como se detalla a continuación: INICIO FIN PAGOS VR MESADA TOTAL MESADAS 31/12/2014 31/12/2014 0,03 $ 3.635.641 $ 121.188 1/01/2015 31/12/2015 13 3.768.706 48.993.175 1/01/2016 31/12/2016 13 4.023.847 52.310.013 1/01/2017 31/12/2017 13 4.255.218 55.317.839 1/01/2018 31/12/2018 13 4.429.257 57.580.339 1/01/2019 31/12/2019 13 4.570.107 59.411.394 1/01/2020 31/12/2020 13 4.743.771 61.669.027 1/01/2021 31/01/2021 1 $ 4.820.146 $ 4.820.146 $ 340.223.121 La anterior suma deberá ser indexada al momento de su pago, como lo ha indicado esta Corporación, desde la SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 60306 sentencia CSJ 5L11762-2014, reiterada en las CSJ 5L5045-2018 y 5L2353-2020.
Se denegará la pretensión por intereses de mora, con fundamento en que el reconocimiento de la prestación surge a partir del cumplimiento de sentencia de tutela STC9966-2020 y en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial asentado por la Sala en sentencias CSJ 5L3343-2020 y CSJ 5L3635-2020 como se reseñó con antelación. No se declarará probada la excepción de prescripción en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en razón a que el actor presentó reclamación a la demandada, el 12 de enero de 2011, la cual fue negada el 18 de abril de ese mismo ario y presentó la demanda el 28 de febrero de 2012, cuando aún se encontraba vigente su contrato, que culminó el 30 de diciembre de 2014.
En conclusión, se revocará la sentencia proferida el 24 de agosto de 2012 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar condenar a FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del REMANENTE DEL PAR -ISS, a reconocer y pagar a José Fernando Vélez Londorio, la pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $3.635.641 mensuales y el pago de un retroactivo pensional indexado a la fecha de esta providencia, de $340.223.121, la cual deberá actualizarse al momento del pago.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 60306 Costas de ambas instancias, a cargo de la parte vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2012 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se dispone CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del REMANENTE DEL PAR -ISS, a reconocer y pagar a JOSÉ FERNANDO VELEZ LONDOÑO, la pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $3.635.641 mensual.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del REMANENTE PAR-ISS liquidado, a pagar al demandante, la suma indexada de $340.223.121, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 31 de diciembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2021, que deberá ser actualizada al momento del pago, conforme a la formula indicada en la parte considerativa de esta providencia. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 60306 TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
CUARTO: Costas en ambas instancias, a cargo de la entidad accionada. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONN6Z JIMENA ISABEL-GODOY-~RDO J RGE P SÁNCHEZ SCLAWT-1.0 V.00 Y 14