Micelio
SL661-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63925 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL661-2019 Radicación n.° 63925 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la accionada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy AFP PORVENIR S.A., y la codemandada y también llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantan ARNOBIA CADAVID DE BETANCUR y BERNARDO DE JESÚS BETANCUR MONCADA.

I.

ANTECEDENTES Arnobia Cadavid de Betancur y Bernardo de Jesús Betancur Moncada promovieron demanda ordinaria laboral en contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Edgar Betancur Cadavid.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene a las demandadas a pagarles, a partir del 28 de marzo de 2011, la referida prestación, el retroactivo pensional, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, en esencia, manifestaron que contrajeron matrimonio el 13 de febrero de 1956; que producto de esa relación matrimonial procrearon varios hijos, entre los cuales se encontraba Edgar Betancur Cadavid, quien falleció el 28 de marzo de 2011; que su hijo estaba afiliado al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., y que dentro de los tres últimos años a su deceso contabilizaba un total de 132.14 semanas.

Señalaron que su hijo convivió con ellos bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento; que era quien proveía todo lo necesario para su sustento diario, por tanto, al depender económicamente de él, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, prestación ésta que fue solicitada al fondo de pensiones llamado al proceso, la cual fue negada a través de la comunicación del 24 de enero de 2012, con el argumento de que la compañía aseguradora, también llamada al proceso, había objetado la solicitud del pago de la suma adicional para financiar la pensión por ellos reclamada, en tanto no se había acreditado la dependencia económica respecto del causante (f.° 1 a 11 y 47 a 49).

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., al contestar la demanda, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, quien era hijo de los actores y estaba afiliado a la administradora llamada al proceso, la reclamación pensional efectuada por los accionantes y la negativa a tal pedimento, así como la consideración puesta de presente por la aseguradora Mapfre S.A. para negar el pago del seguro previsional.

Precisó que en el caso bajo estudio no se configuraba la dependencia económica, toda vez que los demás hijos de los demandantes, en total 15, contribuían al sostenimiento de los actores, aunado al hecho de que el señor Betancur Moncada, desempeñaba el oficio de electricista en un establecimiento comercial donde él residía. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción (f.° 131 a 137).

Mediante escrito visible a folios 157 a 161 y 173, el citado fondo, llamó en garantía a Mapfre Seguros Colombia S.A. para que, en caso de ser condenada a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la pareja Cadavid-Betancur, se le ordene a ésta entregar el dinero necesario para financiar esta prestación en virtud de la póliza colectiva de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes suscrita con dicha aseguradora.

Solicitud que fue admitida por el juez del conocimiento mediante providencia del 24 de enero de 2013 (f.° 180 a 181vto). Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. dio contestación a la demanda y al llamamiento en garantía (f.° 189 a 196 y 198). En relación con el escrito inaugural, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de fallecimiento del causante, la calidad de padres de los aquí demandantes y la negativa al otorgamiento de la suma adicional para cubrir la pensión de sobrevivientes, lo cual se debió a que éstos no dependían económicamente de su hijo fallecido.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la mora, improcedencia de acumular intereses moratorios e indexación, prescripción, la genérica, ausencia de cobertura, límite de asegurador e improcedencia de la mora. En relación con el llamamiento en garantía, aceptó la suscripción de la póliza de seguro previsional y que la prestación pensional les fue negada a los actores en tanto no existía la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido; por tanto, la póliza que sirvió de garantía no tenía cobertura en razón a que no se cumplía uno de los requisitos que señala la ley, pues los padres, insiste, no dependían económicamente del causante.

En su defensa formuló las excepciones de ausencia de cobertura y límite de la obligación del asegurador. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2013, absolvió al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de las pretensiones formuladas en su contra por Arnobia Cadavid de Betancur y Bernardo de Jesús Betancur Moncada, a quienes les impuso las costas de la instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, conoció la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, revocó el fallo de primer grado, en su lugar, condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., a pagarles a los demandantes Arnobia Cadavid de Betancur y a Bernardo de Jesús Betancur Moncada la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de marzo de 2011, la que debía ser equivalente al 50% de un salario mínimo mensual del año 2011 para cada uno de ellos; igualmente la condenó a pagar los incrementos legales y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causan a partir del 22 de diciembre de 2011 y hasta cuando se cancele lo adeudado por mesadas atrasadas y no pagadas.

También condenó a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a cancelar el valor adicional necesario para financiar la prestación económica reclamada por los actores y a la cual se condenó a pagar al fondo de pensiones llamado al proceso. Finalmente condenó a ambas demandadas a pagarles a los actores las costas de la primera instancia, absteniéndose de hacerlo en la segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver radicaba única y exclusivamente en determinar si los padres de Edgar Betancur Cadavid dependían económicamente de él, si ello era así, la conclusión no sería otra que concederles la pensión de sobrevivientes por ellos reclamada.

En aras de esclarecer lo anterior se adentró en el estudio de los testimonios rendidos por Carlos José Chaverra Escobar y Jorge Iván González, quienes manifestaron que Edgar Betancur Cadavid era quien sostenía económicamente a sus padres, hoy demandantes, y se encargaba del pago del arriendo, los servicios públicos y mercado; igualmente, relataron que el actor tenía un taller en la casa donde vivían, donde arreglaba planchas y otros aparatos eléctricos; así mismo, señalaron que Arnobia era y es ama de casa y que el hermano del causante de nombre Wberney, quien también residía en la casa del causante con sus padres, se dedicaba a lavar carros.

Tales testimonios, al unísono, expresaron que el causante era soltero, trabajaba en una pizzería y que con lo que devengaba velaba por el sostenimiento de sus padres; respecto del otro hermano del causante afirmaron que era muy poco lo que devengaba con su actividad de lavado de carros. Luego de lo anterior se remitió a lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 27 de marzo de 2003, cuya radicación omitió citar, según la cual la dependencia económica de los padres respecto de los hijos no excluía que aquellos pudiesen percibir un ingreso adicional, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes económicamente.

Igualmente, citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T-315 de 2011 que se remite a lo expuesto en la CC C-111 de 2006, en torno a las reglas que se debe tener en cuenta para verificar si los padres dependen o no económicamente de sus hijos. En ese orden de ideas, consideró que los padres del causante eran dependientes económicamente, al punto que sin los ingresos de su hijo, hoy fallecido, no habrían podido sostenerse económicamente, puesto que la madre era ama de casa y, si bien el padre efectuaba reparaciones eléctricas, no quedó demostrado que tal actividad le proporcionara un ingreso fijo suficiente para suplir sus necesidades y las de su esposa.

Todo lo anterior lo llevó a revocar la decisión de primer grado y a condenar a las demandadas a la pensión de sobrevivientes por ellos reclamada, junto con los intereses moratorios. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte se proceden a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las dos recurrentes, de manera unánime piden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito cada una de ellas formula un solo cargo, que no fueron replicados, los que al estar dirigidos por la vía indirecta, acusar la misma normatividad, asemejarse en su argumentación y tener la misma finalidad, serán estudiados por la Sala de manera conjunta.

VI. CARGO ÚNICO DE BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy AFP PORVENIR S.A. Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; y 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Violación que se generó a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que al momento del fallecimiento de Edgar Betancur Cadavid, su padre Bernardo de Jesús Betancur Moncada estaba afiliado como cotizante a una empresa promotora de salud. 2.- Dar por probado, sin estarlo, que al momento de fallecer el causante convivía con sus padres. 3.- No dar por establecido, estándolo, que desde dos meses antes de su fallecimiento el señor Edgar Betancur Cadavid no vivía con sus padres, sino en un apartamento en Itagüí por el que pagaba $220.000 mensuales de arriendo. 4.- No dar por probado, estándolo, que los demandantes recibían ayuda económica de sus hijos Wberney Betancur Cadavid, Martha Lucía Cadavid y Jhon Jairo Betancur Cadavid por la suma de $800.000.oo mensuales. 5.-.

No dar por demostrado, estándolo, que para cuando falleció el causante, Bernardo Betancur Moncada devengaba ingresos por $535.000.oo mensuales. 6.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que Edgar Betancur Cadavid solamente les colaboraba a los demandantes, a lo sumo, con la suma de $150.000.oo mensuales y por ello no dependían económicamente de él. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que los gastos personales del causante Edgar Betancur Cadavid, ascendían a $740.000 mensuales y sus ingresos eran de tan solo $787.000 mensuales.

Afirma que los anteriores yerros se originaron como consecuencia de la falta de valoración de las siguientes pruebas: · Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia del 21 de octubre de 2011. Folios 261 a 274. · Confesión judicial contenida en los interrogatorios de parte practicados a los demandantes Arnobia Cadavid de Betancur y Bernardo de Jesús Betancur Moncada. · Constancia de afiliación de los demandantes al sistema de seguridad social.

Folios 127 a 130. · Certificado de folio 284, proferido por la Directora de Gestión Humana de Aliroed Ltda. · Documento de folio 288 correspondiente a la Historia Clínica del señor Edgar Betancur Cadavid. Y por haber valorado erróneamente los testimonios rendidos por Carlos José Chaverra y Jorge Iván González. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal cometió los yerros fácticos señalados, a causa de haber omitido valorar el cuestionario para padres dependientes reclamantes elaborado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y que obra a folios 261 a 274, repetido a los folios 113 a 126 y 205 a 217, el cual fue respondido por los actores, suscrito por ellos y diligenciado por su hija Martha Lucía Betancur, como se desprende con claridad de las constancias y rúbricas de folio 274.

Este documento les fue puesto de presente a los actores y ellos no lo desconocieron, de suerte que se trata de una prueba documental auténtica que ha debido ser valorada por el ad quem. Arguye que tal medio de convicción, en síntesis, pone de presente que el causante no convivía con sus padres, así. […] el causante no convivía con sus padres cuando falleció sino en un apartamento en Itagüí.

A folio 263 al responderse la pregunta contenida en el cuestionario "¿POR MOTIVOS DE TRABAJO O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE, LA RESIDENCIA DEL AFILIADO SE ENCONTRABA EN OTRO LUGAR? Aparece como respuesta: "SI". Y al responderse la pregunta "EN CASO AFIRMATIVO EXPLICAR EL MOTIVO, TIEMPO DIRECCIÓN Y TELÉFONO", se contestó: "durante los 2 últimos (sic) meses tenia (sic) un apartamento en Itagüí, que le quedaba cerca a su trabajo que le era más faborable (sic) por tema de moviliaridad (sic)".

Dijo que tal hecho que además fue acreditado con el documento de folio 288, correspondiente a la Historia Clínica del señor Edgar Betancur Cadavid, emitido por la « E.S.E. Hospital Del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahi (sic) », en la que se señala como residencia habitual de aquel, Itagüí, Cra 49 No 47-09 apartamento 402, esto es, en un lugar diferente al de la residencia de sus padres.

Entonces, para la censura lo consignado en tales documentales se desprende con claridad que al momento de su fallecimiento el señor Betancur Cadavid no vivía con sus padres, de suerte que se equivocó ostensiblemente el Tribunal al obtener esa conclusión, como, de igual modo, al no tener en cuenta que el apartamento en el que vivía el causante le implicaba un gasto mensual de $220.000, como consta en la discriminación de sus gastos mensuales de folio 264.

Agrega la recurrente que tal documental también muestra que el hijo de los demandantes, en el mejor de los eventos, colaboraba con $150.000. Así lo afirma: Que el causante solamente colaboraba con los gastos familiares con la suma de $150. 000.oo. A folio 264 aparecen las siguientes preguntas y respuestas: "EL AFILIADO FALLECIDO APORTABA PARA LOS GASTOS FAMILIARES?".

Se respondió: "SÍ". Y al responderse la pregunta “¿EN CASO AFIRMATIVO CUÁL ERA EL VALOR DEL APORTE?". se respondió: "$ 150.000=" De ello, sostiene que se desprende con facilidad que el aporte del causante no era suficiente para cubrir los gastos de subsistencia de sus padres, pues no era una cuantía significativa, con mayor razón si se tiene en cuenta que en ese mismo documento se admitió que esos gastos ascendían a la suma de $1´672.000.00 que aparecen discriminados en la relación de folio 272, así. Arriendo: $500.000 Servicio de agua: $ 40.000 Servicio de Luz: $110.000 Servicio de Gas: $ 17.000 Teléfono Fijo: $105.000 Celular: $110.000 Medicinas: $100.000 Vestuario: $160.000 Total Mercado: $160.000 Transporte: $ 30.000 Arguye que ello quiere decir que el aporte del causante a los gastos familiares «[…] era inferior al 10% lo que, como es apenas obvio, no es suficiente para constituir una dependencia económica ».

Igualmente, asevera el censor que tal formulario pone de presente que la responsabilidad económica de la familia no estaba en cabeza del fallecido Edgar Betancur Cadavid, pues: […]al momento de fallecer el afiliado la responsabilidad económica de la familia no estaba en cabeza del señor Edgar Betancur Cadavid, que era, por mucho, de solo $150.000.

A folio 272 también consta con total claridad que Bernardo Betancur Moncada, demandante, aportaba $522.000 y Martha Lucía; Wberney y Jhon Jairo (hijos de los demandantes) aportaban $1'000.000. Previamente, a folios 269 y 270 se aprecia que al responderse a la pregunta sobre el número de personas que vivían bajo el mismo techo al momento de la muerte del afiliado y que ayudaban con los gastos de la familia, se indicó con total precisión a Wberney Betancur Cadavid colaboraba con un monto de $200.000;

Martha Lucía Betancur Cadavid, con un monto de $200.000 y Jhon Jairo Betancur Cadavid, con un monto de $400.000, de lo que se desprende que la colaboración que daban estas personas era de, por lo menos, $800.000, que sumados a los ingresos propios del demandante son más que suficiente para su subsistencia y los de su esposa. Del mismo modo, asegura que tal documental indica con claridad que los gastos personales mensuales del causante ascendían a la suma de $740.000, los que se discriminan de la siguiente manera: Celular: $ 50.000 Vestuario: $150.000 Préstamos: $140.000 Entretenimiento: $ 50.000 Alimentación: $ 50.000 Otros: Arriendo en casa de Itagüí: $220.000 Total Gastos: $740.000 Entonces, alude a que si se observa el certificado de folio 284, proferido por la Directora de Gestión Humana de Alimed Ltda. y que el Tribunal de manera inexplicable dejó de valorar, el señor Edgar Betancur Cadavid, para la fecha en que falleció, devengaba la suma de $787.400. con lo cual es claro que prácticamente la totalidad de sus ingresos se destinaban a cubrir sus gastos personales ($740.000), de suerte que no tenía la posibilidad, con la suma restante de $47.000, de sostener económicamente a sus padres, lo que pone de presente la grave equivocación en la que incurrió el Tribunal, cuando encontró una dependencia económica, a todas luces imposible, dados los escasos ingresos y los altos gastos personales del causante.

Asimismo, pone de presente que en el expediente y, especialmente, en la documental que aparece a folio 266, se observa que el señor Bernardo Betancourt Moncada, padre del causante, estaba afiliado a la EPS Sanitas como trabajador independiente y su esposa Arnobia Cadavid estaba afiliada a esa entidad como beneficiaria, según surge en el folio 268, hecho que además fue confesado por los demandantes en sus interrogatorios de parte, confesión que tampoco fue valorada por el Tribunal.

De ese hecho afirma la censura que se infiere la existencia de ingresos propios por parte de los demandantes, lo que, como se ha visto, no tuvo en cuenta el Tribunal, que no se refirió para nada a tales ingresos. De haberlo considerado en cuenta, habría concluido que los promotores del pleito tenían ingresos suficientes para llevar una vida en condiciones de dignidad, de suerte que no dependían para ello de la eventual ayuda de su hijo fallecido.

Añadió que en el proceso está acreditado que el señor Bernardo Betancur Moncada, para cuando murió su hijo devengaba la suma de $535.000 mensuales, pues así se dejó expresamente consignado en el documento de folio 265. Todo lo anterior, lo lleva a sostener, que se equivocó ostensiblemente el Tribunal cuando encontró probada la dependencia económica de los demandantes en relación con su hijo Edgar Betancur Cadavid, pues como se puede observar, del análisis objetivo de tales documentales se advierte con facilidad que la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido no se configura.

En seguida, según su decir, « demostrados como están los desaciertos evidentes en la valoración de la prueba calificada », se adentró en el estudio de las testimoniales rendidas por Carlos José Chaverra y Jorge Iván González Galeano allegadas al proceso. Declaraciones en las que se apoyó el ad quem y « no superan el juicio de conducencia ni el de pertinencia », no solamente por las muchas contradicciones en que incurrieron los deponentes respecto del aporte económico del señor Edgar Betancur a sus padres, sino, porque, además, no informaron las razones de su dicho y muchos de los hechos descritos en sus manifestaciones no los conocieron directamente de primera mano, sino por una « supuesta » información dada por el causante, mas no porque tuvieran un conocimiento personal y directo de lo que aseveraron, de tal modo que se trata de testigos de oídas, a los que, por esa razón, no se les puede dar ninguna credibilidad y mérito probatorio.

En efecto, en lo que respecta al testigo Carlos José Chaverra, indica que las sumas que afirmó aportaba el causante las extrajo de un cálculo efectuado por el propio deponente, pero no porque tuviera conocimiento directo de esa situación, toda vez que dijo que no le constaba el pago del arriendo y de lo único que tiene conocimiento directo es de la compra del mercado por parte del señor Edgar Betancur, porque lo veía con las bolsas y le ayudaba a entrar el mercado, lo que obviamente no es suficiente para acreditar el monto de ese mercado ni, mucho menos, que fuera comprado con dinero de la propiedad del fallecido Edgar Betancur, lo que no es suficiente para con concluir la dependencia económica de los padres.

Afirmaciones que asegura son contradictorias e insuficientes respecto de lo que devengaba el demandante Bernardo Betancur, pues al responder la pregunta formulada por el fondo llamado al proceso sobre cuánto ganaba el señor Bernardo, respondió: « Lo que diga es mentira, pues no sé cuánto puede cobrar por la reparación de una ollita a mí me cobró $20.000 por la reparación de un ventilador », de lo que se deduce que ningún conocimiento tenía sobre ese ingreso.

De igual modo, especifica que cuando se le preguntó sobre si alguna vez vio pagar al señor Edgar el arrendamiento dijo que lo sabía porque « él me contaba ». Y al preguntársele seguidamente si conocía el valor de ese arrendamiento, contestó con claridad: «no», que fue la misma respuesta que dio al contestar si vio al causante pagar directamente ese mercado y sobre el valor del mismo.

Igualmente, al responder una pregunta formulada por el despacho, manifestó que « tampoco sabía cuánto pagaba Edgar Betancur por servicios », lo que pone en evidencia que de esa declaración no podía obtenerse ninguna conclusión que demostrase la dependencia económica. Asimismo, en lo que tiene que ver con el testigo Jorge Iván González Galeano, manifiesta que es evidente que también incurrió en muchas contradicciones e incoherencias sobre los hechos en relación con los cuales declaró, pues expresó que no tenía conocimiento directo del valor del mercado que supuestamente pagaba Edgar Betancur y tampoco sabía de qué constaba ese mercado.

Que importa destacar que, en lo que tiene que ver con el pago de los servicios, este testigo afirmó que solamente vio una vez, que el causante le dio dinero a su padre Bernardo Betancur, para que pagara los servicios, pero que este no se lo recibió por contar él con sus propios recursos. En efecto, precisó que el declarante al responder una pregunta del despacho sobre dos situaciones concretas en los que conociera directamente sobre la ayuda dada por el causante a sus padres en el pago de los servicios, respondió: « La situación la conocí porque yo una vez estaba en la casa de él y dijo papá venga yo le doy la plata para pagar los servicios él inclusive dijo mijo yo me gané unos pesitos muy pocos y no se los quiso recibir; fue la única vez que yo vi ».

Además, manifestó que eso fue dos años antes de la muerte del causante. Que de ello fácilmente se infiere que no es posible deducir de esa declaración que el hijo pagara los servicios públicos de la casa en que sus padres vivían, como equivocadamente lo expuso el Tribunal. Concluye la censura que de lo expuesto se evidencia que fue muy « pobre » el análisis probatorio respecto de la prueba testimonial efectuada por el Tribunal, pues la valoración correcta de tales declaraciones, lleva a considerar que no es posible concluir de ellas, la dependencia económica de los promotores del pleito respecto de su hijo fallecido, de tal suerte que incurrió aquel fallador de segundo grado en graves errores de valoración probatoria, al tener por establecida esa dependencia con apoyo en tales testimonios.

Todo ello lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CARGO ÚNICO FORMULADO POR MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expresa que dicha violación se dio a consecuencia de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que ARNOBIA CADAVID DE BETANCUR y BERNARDO DE JESUS BETANCUR, dependían económicamente del señor EDGAR BETANCUR CADAVID al momento de su fallecimiento ocurrido el día 21 de marzo de 2011. 1.

(sic) No dar por demostrado, estándolo que los demandantes no cumplieron con la carga procesal de probar su dependencia económica con el fallecido, tal como lo exige la ley para poder tener derecho a la prestación reclamada, dependencia que no requiere ser total y absoluta. 2. No dar por demostrado, estándolo que el señor EDGAR BETANCUR CADAVID, al momento de su fallecimiento vivía en una casa diferente a la que habitaban sus padres. 3.

No dar por demostrado, estándolo que el fallecido al momento de su muerte vivía en la carrera 49 No. 47 07, apartamento 402 de Itagüí. 4. No dar pro demostrado, estándolo que la permanencia del señor Edgar en el otro apartamento no era ocasional, sino permanente. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ARNOBIA CADAVID DE BETANCUR dependía económicamente de su cónyuge el señor BERNARDO CADAVID MONCADA. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor BERNARDO CADAVID MONCADA tenía en su casa sendo taller para reparaciones eléctricas, de cuya actividad obtenía los ingresos que le permitían su subsistencia. 7. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes para su subsistencia reciben ayuda económica de otros hijos, además de los ingresos que por su actividad percibe el señor BERNARDO CADAVID MONCADA. 8.

No dar por demostrado, estándolo que las condiciones de los demandantes continúan siendo las mismas desde que fallecimiento del señor EDGAR BETANCUR CADAVID, lo que acredita que no existía ningún tipo de dependencia económica de los padres en relación con su hijo fallecido. 9. No dar por demostrado, estándolo, la veracidad de la información entregada en el CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, el cual fuera diligenciado por una hija de los demandantes por expresa autorización suya y en el cual consta su firma con tramite notarial. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos del señor EDGAR BETANCUR CADAVID no alcanzaban para cubrir el 100% de los gastos del hogar de los demandantes, toda vez que el fallecido tenía un ingreso de $724.000 y con ese valor debía cubrir sus gastos personales, de transporte, de arrendamiento de su apartamento en Itagüí, alimentación y vestuario, entre otros. 12.

(sic) No dar por demostrado, estándolo, las evidentes contradicciones en que incurrieron no solo los testigos presentados al proceso sino los mismos demandantes al rendir su interrogatorio de parte. Errores fácticos que dice se cometieron por no haber valorado la colegiatura las siguientes pruebas: 1. Prueba documental consistente en la historia Clínica de la ESE Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita. 2.

Prueba documental consistente en las fotografías tomadas a raíz de la investigación realizada por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 3. Contrato de arrendamiento celebrado por el fallecido EDGAR BETANCUR CADAVID en relación con el apartamento en la ciudad de Itagüí en donde habitaba al momento de su muerte. 4. Prueba documental consistente en el "CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA" diligenciado por la señora Martha Lucia Betancur Cadavid a petición de los señores BERNARDO DE JESUS BETANCUR y ARNOBIA CADAVID DE BETANCUR, suscritos por todos estos y con tramite de autenticación en la Notaria Única de Sabaneta. 5.

Interrogatorio de parte rendido por la demandante ARNOBIA CADAVID DE BETANCUR el día 20 de mayo de 2013 en la audiencia de trámite y juzgamiento. 6. Interrogatorio de parte rendido por el demandante BERNARDO DE JESUS BETANCUR MONCADA el día 20 de mayo de 2013 en la audiencia de trámite y juzgamiento. Y por haber valorado erradamente las testimoniales rendidas por Carlos José Chaverra Escobar y Jorge Iván González Galeano. En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal se equivocó al dar por demostrada la dependencia económica que nunca se acreditó, pues no obstante el esfuerzo desmedido de los demandantes por tratar de explicar una situación que carece de toda lógica, en relación con que el causante tenía una permanencia esporádica en el apartamento de Itagüí, se logró acreditar en el proceso que el causante vivía permanentemente en el apartamento 402 de la carrera 49 n.° 47-09 de Itagüí – Antioquia, diferente al domicilio de sus padres, el que estaba ubicado en el Municipio de Sabaneta.

Asegura que el fallador de segundo grado no advirtió que el padre del causante era cotizante como independiente a la seguridad social, teniendo como beneficiaria a su esposa, elemento probatorio este que igualmente, desvirtuaba la dependencia económica de los actores frente a su hijo fallecido. Dice que se equivocó al no apreciar debidamente la actividad económica que realizaba el demandante Bernardo Betancur, toda vez que el « taller eléctrico de este », no obstante, el intento de los testigos por minimizarlo era una actividad permanente y a la que se ha dedicado toda la vida, en la que goza de reconocimiento, pues prueba del tipo de taller son las fotografías que obran en el expediente, las cuales no fueron apreciadas.

Adicionalmente, expone que la independencia económica del demandante en relación con su hijo fallecido, se encuentra acreditada con que a la fecha el señor Bernardo Betancur Moncada ha seguido cubriendo todas las obligaciones del hogar, de otra forma no podría explicarse que no haya presentado mora en el pago de arriendos ni los servicios desde la fecha del deceso de su hijo Edgar Betancur, hasta la actualidad.

En general, las condiciones son idénticas a las que tenían al momento de la muerte. Alude a que la independencia económica de los padres está acreditada con el « CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES DE PENSION DE SOBREVIVIENTES », diligenciado por la hija de los demandantes y firmado por ellos, además autenticado en notaría pública, autorización que por demás fue expresamente reconocidos por ellos al rendir interrogatorio de parte.

De otra parte, indica que el Tribunal incurrió en un error de hecho al no considerar que el ingreso mensual del fallecido no era suficiente para asumir sus obligaciones personales y el 100% de las obligaciones del hogar de sus padres, consistentes en arriendo, alimentación y servicios públicos, pues del citado cuestionario se desprende que el fallecido llevaba solo cuatro meses trabajando en « ALIMED LTDA » y que estuvo siete meses sin trabajo, por lo que cabe preguntarse, « ¿cómo se sostuvo el hogar sin la ayuda de Edgar durante esos 7 meses, si era tan indispensable? » Expresa, además, que el fallador de segundo grado no apreció correctamente la prueba testimonial rendida por el señor Carlos Jose Chaverra, toda vez que este indicó que se hizo muy buen amigo de Edgar, que lo conocía hacía diez años antes de su muerte, sin embargo, no sabía ni que hacía ni cuanto se ganaba donde trabajaba, como tampoco, desde cuando laboraba allí. Menos se enteró de que tuviera vivienda en Itagüí ni que hubiera fallecido, sino lo supo después de ocurrido el hecho.

De lo cual se desprende que el testigo en realidad no era tan cercano al causante. En esa misma línea, afirma que no apreció el Tribunal correctamente el testimonio del señor Jorge Iván González, quien declaró que solo vio en «UNA» oportunidad que el fallecido le entregara dinero al señor Bernardo para los servicios y, que ello ocurrió dos años antes de la muerte, de ahí no podía inferir la dependencia económica de los demandantes respecto del difunto hijo.

Esgrime que, de la prueba recaudada en el trámite del proceso se estableció que al momento de la muerte del señor Betancur Cadavid, éste no compartía « lecho, mesa y techo con sus padres », como lo afirman en el hecho tercero de la demanda inaugural, pues el causante tenía un hogar aparte. Dijo que los señores Arnobia Cadavid y Bernardo Moncada obtenían su manutención con el trabajo del señor Bernardo y de la ayuda de los otros 15 hijos que procrearon, ello sin desconocer que el aporte que el fallecido les hacía a sus padres, que era del 9% de los ingresos del hogar, y como lo ha dicho la jurisprudencia, ello no genera la dependencia económica que da lugar a obtener la pensión de sobrevivientes.

Todo lo anterior, lleva al recurrente a sostener, que el Tribunal incurrió en los errores de hecho antes enunciados, con lo cual se violaron de forma indirecta, por aplicación indebida, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no había lugar al pago de la pensión de sobrevivencia, ni menos los intereses moratorios contemplados en la última de las disposiciones.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que en el presente asunto, las dos recurrentes en casación no controvierten el cumplimiento del requisito de la densidad de semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual es aplicable en el presente asunto por remisión expresa dispuesta en el artículo 73 ibídem, dado que el afiliado falleció el 28 de marzo de 2011, hecho que tampoco se discute y fue establecido por el Tribunal; menos se pone en tela de juicio la calidad de padres del causante que ostentan los aquí accionantes.

El objeto de la controversia que ambos ataques le proponen a la Sala consiste en dilucidar en cada uno de los cargos, si se equivocó el fallador de segundo grado, al dar por acreditada la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido. Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que, tanto la AFP demandada como la aseguradora, le atribuyen al juez de la alzada, enlistados como erróneamente apreciados unos y como dejados de valorar otros y, por ende, fuente de los yerros de hecho que en ambos cargos se individualizan, importa a la Sala recordar, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia CSJ SL, 27 abr. 1977, reiterada por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111 y recientemente en sentencia SL8949-2017, en la que puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En ese sentido, corresponde a los juzgadores de instancia establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. De allí que el mentado artículo 61 del CPTSS les hubiera otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como Tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicarse la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción de acierto y legalidad.

Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como también lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6.043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Igualmente, cabe destacar, como se dijo anteriormente, que los errores de hecho que denuncian las dos entidades recurrentes, están orientados a enervar la dependencia económica de los padres frente al causante, la que encontró acreditada el Tribunal con fundamento principalmente en las testimoniales rendidas por Carlos José Chaverra Escobar y Jorge Iván González.

Asimismo, no sobra recordar que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta, y si bien jurisprudencialmente se han delineado unas reglas para poder identificar si existe o no dependencia económica de aquellos respecto de estos, las mismas constituyen el marco general para poder definir en cada caso en particular, si existe o no la subordinación económica, y esta es la razón por la cual deben valorarse de forma específica las condiciones concretas de quienes alegan la dependencia financiera de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Con las previas y necesarias precisiones, la Corte debe constatar si, a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por las dos demandadas que acuden en casación, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, dependencia que aunada a las semanas de cotización, que no están en tela de juicio en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta los argumentos de las recurrentes de cara a desvirtuar las conclusiones fácticas del Tribunal, que de paso valga recordar, encontraron apoyo únicamente en las testimoniales rendidas por Carlos José Chaverra Escobar y Jorge Iván González, la Sala encuentra conveniente agruparlos en los siguientes temas. 1.- Lugar de residencia del causante.

Del «CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENCIA» (f.° 261 a 274, repetido a folios 113 a 126 y 205 a 217), elaborado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., suscrito por los demandantes Arnobia Cadavid de Betancur y Bernardo de Jesús Betancur Moncada, diligenciado por ellos a través de su hija Martha Lucía Moncada por expresa autorización de los actores y, además, autenticado ante la Notaría de Sabaneta Antioquía, no valorado por el sentenciador de alzada, se evidencia que los demandantes frente a la pregunta contenida en el mismo referida a: «¿POR MOTIVOS DE TRABAJO O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE, LA RESIDENCIA DEL AFILIADO SE ENCONTRABA EN OTRO LUGAR?» Responden que « SI »; y a la pregunta «EN CASO AFIRMATIVO EXPLICAR EL MOTIVO, TIEMPO DIRECCIÓN Y TELÉFONO», contestaron: «durante los 2 ultimos (sic) meses tenía (sic) un apartamento en Itagüí, que le quedaba cerca a su trabajo que le era más faborable (sic) por tema de moviliaridad (sic)".

De lo consignado en tal documental, se desprende con meridiana claridad que para la fecha en que fallece Edgar Betancur Cadavid, éste no vivía con sus padres, de suerte que resulta equivocada la conclusión del Tribunal al inferir que el causante y otro de sus hermanos, convivía con sus progenitores en Sabaneta Antioquia, pues en verdad y como lo pone al descubierto tal documental, el difunto hijo de los actores residía en la ciudad de Itagüí -Antioquia.

A la misma conclusión se arriba al estudiar las documentales que aparecen a folios 286 y 288, correspondientes al « CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN » y la historia Clínica « Atención Ambulatoria » expedida por la « E.S.E. HOSPITAL DEL SUR GABRIEL JARAMILLO PIEDRAHI (SIC) », tampoco valorados por el ad quem, pues las mismas registran con toda claridad que el lugar de residencia « habitual » de Edgar Betancur Cadavid, era la « Cra 49 No 47-09 apartamento 402 » de la ciudad de Itagüí, esto es, un lugar diferente al que residencian sus padres, que era en Sabaneta, Antioquia.

Sin embargo, cabe aclarar que, si bien es cierto, el Tribunal incurrió en el yerro fáctico enunciado en punto al lugar de residencia del causante, lo cual contribuye para quebrar la sentencia, también lo es, que este aspecto no es definitivo de cara a demostrar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, que sí lo son los temas que a continuación se estudiarán. 2.

Ingresos y gastos del causante. El mismo cuestionario pone de presente que son los propios padres del causante, quienes detallan los gastos que tenía su hijo en el lugar donde residía, esto es, en Itagüí-Antioquia, los que ascendían a la suma mensual de $740.000, que son discriminados de la siguiente manera: Celular: $ 50.000 Vestuario: $150.000 Préstamos: $140.000 Entretenimiento: $ 50.000 Alimentación: $ 50.000 Otros: Arriendo en casa de Itagüí: $220.000 ----------------- Total Gastos: $740.000 (f.° 264, 280, 116) Lo anterior no tendría ninguna incidencia para desvirtuar la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido, sino fuera porque a folio 284 del expediente, aparece certificación expedida por la « Directora de Gestión Humana de Alimed Ltda », empresa en la que laboraba el de cujus Edgar Betancur Cadavid, tampoco apreciada por el Tribunal, en la que se especifica que para la fecha de su fallecimiento, 28 de marzo de 2011, éste devengaba la suma mensual de $787.400, incluido el subsidio de transporte.

Así las cosas, para la Sala es claro que, en la práctica, casi la totalidad de los ingresos percibidos por Edgar Betancur Cadavid que eran de $787.400, se destinaban a cubrir sus gastos personales, que ascendían a $740.000, lo que es aceptado por sus propios progenitores. De suerte que, no resulta creíble que con la suma restante, que en verdad era de $47.000, pudiese volver dependientes económicamente a sus ascendientes, máxime que en el proceso, no existe prueba que de cuenta que el causante tuviese otros ingresos que, eventualmente, le hubiesen permitido subvencionar una ayuda mayor e indispensable a sus padres.

Dicho de otra manera, tales pruebas, lo que en verdad ponen de presente, es una grave equivocación en la que incurrió el fallador de segundo grado, al encontrar demostrada una dependencia económica, a todas luces improbable, dados los escasos recursos que le quedaban libres al causante, máxime que, se insiste, en el expediente, no hay alguna otra probanza que muestre que el fallecido tuviese otros ingresos adicionales a los que percibía como trabajador dependiente de « Alimed Ltda ».

Aquí, resulta importante precisar que si bien la dependencia económica no debe ser total y absoluta, como lo puso de presente el ad quem, ello no significa que cualquier estipendio que un hijo les otorgue a sus padres, debe ser tenido como prueba determinante para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para que la misma se configure, tales contribuciones deben ser ciertas, constantes y significativas, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico esencial para que los progenitores puedan vivir en condiciones dignas.

Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, desde la sentencia CSJ SL4811-2014, cuando al respecto precisó: […] no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL4811-2014). 3.- Ingresos y gastos de los demandantes.

El prenombrado formulario contentivo del cuestionario para padres dependientes reclamantes de una pensión de sobrevivientes, elaborado por la codemandada Mapfre S.A. y diligenciado por los demandantes, pone en evidencia que sus gastos, para la fecha del fallecimiento del causante, ascendían a la suma de $1´672.000. que se discriminan así: Arriendo: $ 500.000 Servicio de agua: $ 40.000 Servicio de Luz: $ 110.000 Servicio de Gas: $ 17.000 Teléfono Fijo: $ 105.000 Celular: $ 110.000 Medicinas: $ 100.000 Vestuario: $ 160.000 Total Mercado: $ 160.000 Transporte: $ 30.000 --------------- Total: $1.672.000 (f. 264, 280, 116) Ahora bien, a folios 264 y 265 se precisa que los ingresos de Bernardo Betancur Moncada eran de $535.000 mensuales, y que cuatro de los 15 hijos que concibieron los demandantes, aportaban para sus gastos mensuales en las siguientes cuantías: Wberney Betancur Cadavid $400.000;

Martha Lucía Betancur Cadavid $200.000, Jhon Jairo Betancur Cadavid $400.000, y el causante $150.000, lo que da un total de $1.685.000, esto es, una suma ligeramente superior a la que corresponde a gastos que tenían los actores. En este orden de ideas, si en gracia de discusión la Sala aceptara que Edgar Betancur Cadavid, efectivamente aportaba $150.000 mensuales que utilizaba para los gastos de sus progenitores, esto en razón a que como se vio anteriormente lo que en verdad le quedaba libre era la suma de $47.000, cuantía vista en su contexto y de manera objetiva, no resulta significativa ni representativa como para « sostener económicamente sus padres » o que sin ella « no habrían podido sostenerse económicamente », como equivocadamente lo concluyó el ad quem, pues tan sólo alcanza el 9%, del total de los ingresos que ellos tenían, suma que en verdad constituye una simple ayuda o colaboración del buen hijo hacia sus padres, que en momento alguno puede tornarse en esencial o fundamental, como para convertir a sus padres, en dependientes económicamente de él. Al respecto, primordial es recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL14923-2014, cuando al estudiar un caso donde el aporte de la hija fallecida no superaba el 25% del total de los ingresos de la allí demandante, adicionó lo siguiente: […] iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. 4.- Afiliación de los demandantes al Sistema de Seguridad Social en Salud. También les asiste razón a las recurrentes, al sostener que el Tribunal no valoró las documentales que aparecen a folios 275 a 277, pues tales medios de convicción dan cuenta que Bernardo de Jesús Betancur Moncada, figura como cotizante activo en el régimen contributivo de salud; mientras que Arnobia Cadavid de Betancur lo es a título de beneficiaria, hecho que por demás es confesado por el demandante al rendir el interrogatorio de parte (CD. f.° 300); circunstancia esta que si bien, como lo ha dicho la Corte, por sí sola no es suficiente para desvirtuar la subordinación económica, en este caso en particular sí lo es, no sólo porque la calidad de cotizante hace presumir, en principio, que el padre del causante devengaba, al menos un salario mínimo legal mensual vigente, sino también porque no existe prueba que demuestre que de la contribución que realizaba el causante a sus padres, que en el mejor de los casos ascendía al 9%, parte de ella se destinara a pagar el aporte correspondiente a la « EPS Sanitas », como para de ahí inferir que la ayuda del Betancur Cadavid era imprescindible o esencial para garantizarles el acceso a los servicios de salud y con ello encontrar demostrada la supuesta dependencia económica.

De todo lo anterior se concluye que al omitir el Tribunal la valoración de los anteriores elementos de juicio calificados, en toda su magnitud y sólo haber centrado su atención en las dos testimoniales allegadas al proceso, a pesar de que resultaban absolutamente relevantes para la definición de la situación discutida, pues el análisis de las pruebas calificadas antes reseñadas lleva irrefutablemente a las siguientes conclusiones: i) Que Edgar Betancur Cadavid, para la fecha de su fallecimiento, no convivía con sus padres; ii) que los demandantes tenían ingresos provenientes de tres de sus hijos, diferentes a la ayuda suministrada por el afiliado y la suma que percibía el propio demandante; y iii) que los dineros que le suministraba a los padres su hijo Edgar Betancur Cadavid, ascendían por mucho, al 9% del total de sus entradas, lo cual, como se vio, no constituye en una contribución esencial como para de ahí convertirlos a los demandantes en subordinados económicamente del causante, con lo cual se evidencian con claridad los yerros fácticos atribuidos al fallador de segundo grado.

Es por lo anterior que, la Corte debe recordar, como arriba se precisó, que si bien los jueces del trabajo no están atados a tarifa legal de prueba alguna y por ello pueden formar libremente su convencimiento con uno solo de los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al proceso, no es menos cierto que el artículo 60 CPTSS, les impone arribar a tal grado de convencimiento analizando «[…] todas las pruebas allegadas en tiempo», que por supuesto no ocurrió en el caso bajo estudio, pues, el ad quem como se memora, para arribar al convencimiento de que en el asunto bajo estudio si se configuraba la dependencia económica, curiosamente, sólo se valió del análisis de las testimoniales rendidas por José Chaverra Escobar y Jorge Iván González, omitiendo analizar las pruebas calificadas estudiadas en precedencia, las cuales, se insiste, acreditaban que en el presente caso no había la dependencia económica exigida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al que se remite expresamente el artículo 73 de la citada Ley 100 de 1993.

Aunque lo anterior es suficiente para encontrar acreditados con prueba calificada los dislates fácticos evidentes atribuidos al Tribunal y con ello lograr el quebrantamiento de la sentencia recurrida, la Corte se adentra en el estudio de las dos testimoniales que sirvieron de fundamento al Tribunal, pruebas estas que, por cierto, no dan certeza sobre sobre la dependencia económica de los demandantes respecto del causante.

En efecto, el testigo Carlos José Chaverra (CD. f°. 300), manifiesta que las sumas de dinero que aportaba el causante a sus padres no las conocía de manera directa, pues las mismas corresponden a simples cálculos efectuados por el deponente, máxime que no tenía conocimiento de cuanto devengaba el causante; pero ello no lo es todo, si bien dice que conocía a los actores hace 15 años y al fallecido hacía 10 años, curiosamente manifiesta que no se enteró de su fallecimiento y menos asistió a las honras fúnebres, lo cual le hace perder credibilidad a su dicho, pues si una persona es cercana a una familia, al punto de tener conocimiento que uno de sus miembros era quien ayudaba con el mercado, pagaba los servicios públicos y el arriendo de la casa donde vivían los progenitores, es bien extraño que no se hubiese enterado de la data de la muerte del afiliado, lo cual, per se, lleva a restarle credibilidad a su dicho.

Es más, como dicho declarante es insistente en afirmar, que el causante pagaba el arriendo donde vivían sus padres, al responder la pregunta sobre si alguna vez vio cancelar al señor Edgar Betancur Cadavid, el citado arrendamiento, responde que no, que ello lo sabía porque el propio causante le contaba, ni siquiera sabía el valor del arriendo que supuestamente pagaba el fallecido y menos cuánto pagaba Edgar Betancur por los servicios públicos; todo lo cual pone en evidencia que de tal declaración, no podía obtenerse ninguna conclusión que acreditase la dependencia económica debatida, lo que demuestra que ese medio de convicción también fue valorado de manera equivocada.

A igual conclusión se arriba al estudiar el testimonio rendido por Jorge Iván González Galeano quien vivía en el mismo edificio donde lo hacen los accionantes, y quien al respecto manifestó que no tenía conocimiento directo del valor del mercado que pagaba Edgar Betancur; es más, en lo que tiene que ver con el pago de los servicios públicos, este declarante afirmó que solamente lo vio una vez (dos años antes del fallecimiento de Edgar), en la que el causante le ofreció dinero a su padre para que cancelara tales servicios, dinero que, por demás, no lo recibió el actor en tanto manifestó que tenía unos « pesitos » para pagarlos.

De lo precedente se concluye que tampoco es posible deducir que el causante pagara los servicios públicos de la casa en que sus padres vivían, como equivocadamente lo infirió el Tribunal y que tampoco estaba probada la dependencia económica exigida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como lo infirió con error la alzada al proferir su decisión. Todo lo anterior, lleva a la Corte a concluir, que es deficiente el análisis probatorio desplegado por el Tribunal en torno a las dos testimoniales que le sirvieron de apoyo, pues una valoración objetiva y coherente de tales declaraciones, imperiosamente direccionaban a concluir que no existía la dependencia económica de los promotores del pleito respecto de su hijo fallecido, de suerte que bajo esta arista también se observa que el ad quem incurrió en los errores fácticos señalados en los ataques.

Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que los cargos formulados por cada demandada recurrente prosperan, lo cual lleva a casar la sentencia recurrida y con ello a proceder conforme a los alcances de la impugnación. Sin costas en el recurso de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para confirmar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de mayo de 2013, que de paso valga decir se caracteriza por el estudio objetivo y ponderado de las pruebas legal y oportunas allegadas al proceso, son suficientes las consideraciones expuestas en el estadio de la casación, donde se evidenció que en el caso de autos no estaba demostrada la dependencia económica exigida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al que se remite expresamente el artículo 73 de la citada Ley 100, que fue precisamente la conclusión a la cual arribó el juez de primera instancia. Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado, las de primera a cargo de los demandantes, que se fijarán con base en el artículo 366 CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por ARNOBIA CADAVID DE BETANCUR y BERNARDO DE JESÚS BETANCUR MONCADA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy AFP PORVENIR S.A., y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. sociedad esta que también fue llamada en garantía. En sede de instancia resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia absolutoria dictada, el 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. COSTAS. Como se dispuso en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 21