CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 43301 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL661-2018 Radicación n.° 43301 Acta 4 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO RUIZ VILORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de julio de 2009, en el proceso que instauró contra EMPRESEC LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. ESP TRIPLE A. I.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Ruiz Viloria llamó a juicio a Empresec Ltda., en Liquidación y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. ESP «Triple AAA», con el fin de que fueran condenadas solidariamente, al pago de salarios compensatorios, devolución de los aportes descontados ilegalmente para el ISS, reajuste de las primas de servicios, vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía e indemnización por despido; la indexación, salarios moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con Empresec Ltda., en virtud de contrato de trabajo celebrado a término fijo de 11 meses, a partir del 16 de febrero de 1993, y que su empleador lo envió a prestar servicios a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A. ESP « Triple AAA»; que el mencionado contrato se prorrogó por tres periodos iguales y después operó la renovación automática por un año. Alegó que el empleador terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa el 26 de febrero de 1997, sin cancelarle lo que realmente le correspondía por concepto de indemnización por despido.
Afirmó haber trabajado habitualmente dominicales y festivos sin que se le hubiere reconocido los compensatorios y que, para liquidar el valor de sus prestaciones sociales no se incluyó la totalidad de los factores salariales devengados. Para finalizar señaló que de su salario le fue descontada una suma mayor a la que se reportó al ISS por concepto de aportes.
La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Expresó no constarle ninguno de los hechos en tanto el demandante no estuvo vinculado laboralmente con ella. Propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, pago de derechos ciertos por el obligado, compensación con eventuales condenas y sumas pagadas de buena fe por Empresec Ltda., buena fe, inexistencia de obligación y la que denominó agotamiento solo parcial de la vía gubernativa (f.° 15 al 17 del cuaderno de instancias).
Empresec Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos, aceptó el contrato de trabajo y su modalidad de duración inicial, el envío del demandante a prestar servicios a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A. ESP « Triple AAA», y la terminación del mismo (f.° 24 y 25 del cuaderno de instancias).
En su defensa propuso la excepción que denominó inexistencia de la obligación laboral entre las partes. Como fundamento de su defensa alegó que después de la tercera prórroga, el contrato se convirtió a término indefinido por no haberse pactado nada diferente por las partes, que pagó lo pertinente y no adeuda suma alguna al demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 10 de diciembre de 2002 en el cual, condenó a las demandadas solidariamente a pagar al actor la suma de $2.662.861.94 por reajuste de la indemnización por despido, las costas de la instancia y las absolvió de las demás pretensiones (f.° 117 a 120 del cuaderno de instancias).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió los recursos de apelación del demandante y de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. ESP «Triple AAA», en fallo del 3 de julio de 2009, en el que modificó el numeral primero de la sentencia del a quo, solo para ordenar la indexación de la condena impuesta, la confirmó en lo demás e impuso costas de la segunda instancia cargo de la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, en relación con la crítica del demandante, expuso que el pago de los descansos compensatorios, no estaba llamado a prosperar toda vez que no fueron solicitados en la demanda; en cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, concluyó que al no haber señalado el actor cuáles fueron los factores salariales que no se incluyeron para el efecto, corría la misma suerte y, como consecuencia de ello, tampoco procedía el pago de salarios moratorios.
Para finalizar, adelantó estudio sobre el monto de la condena impuesta a título de indemnización por despido injustificado, analizó el contrato de trabajo y sus prórrogas, de lo que concluyó que el a quo no erró en la tasación de la misma porque, a la finalización del contrato hacían falta 7 meses y 19 días para su vencimiento y, que los días a indemnizar eran 229, con un salario mensual de $576.266.oo, de lo que resultó un valor total por concepto de indemnización de $4.398.824.94, que confirmó y ordenó indexar.
Al concluir el análisis de la impugnación de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. ESP « Triple AAA», la consideró impróspera, en tanto de las pruebas documentales obrantes en el proceso, determinó indefectiblemente, la solidaridad en los términos del art. 34 del CST, al punto de haber conciliado con el actor los descansos compensatorios correspondientes a los años 1994 y 1995 y haber aceptado tal condición en el documento.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: Con los cargos formulados se persigue que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, case parcialmente la providencia recurrida, en cuanto confirmó el monto de la indemnización por despido impuesta en el numeral 1º de las (sic) sentencia de primera instancia, y revoque totalmente el numeral 2º de dicha providencia, y convertida en Sede de Instancia modificar el numeral 1º de la prementada sentencia ordenando el pago de la indemnización con base en el verdadero salario que resulte del cómputo de los descansos compensatorios y el verdadero salario promedio, dejando incólume la indexación ordenada por el tribunal.
Al revocar el numeral 2º de la sentencia de primer grado, ordene en su lugar condenar solidariamente a las empresas demandadas a reconocer y pagar al demandante los descansos compensatorios -33 horas (42 días- (sic) correspondientes al año 1996 y los meses de enero y febrero de 1997, reajuste de cesantía, primas, vacaciones e indemnización por despido y salarios moratorios tal como lo solicité en la demanda genitora, modificando así la sentencia proferida por el aquo (sic), además deberá proveer sobre costas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO La providencia impugnada quebrantó indirectamente la ley sustantiva por aplicación indebida de las siguientes normas legales, a causa de la apreciación errónea de las pruebas que más adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los interese (sic) de mi mandante: Artículo 181 del C.S.T., modificado por el Artículo 13 el Decreto Ley 2351 de 1.965, subrogado por el Artículo 31 de la Ley 50 de 1990, Artículo 184 del C.S.T., Artículo 249 del C.S.T., 253 C.S.T., subrogado por el 17 del Decreto 2351 de 1.965, Artículo 306 del C.S.T., Artículo 488 del C.S.T., Artículo 46 del C.S.T., subrogado por el 3º de la Ley 50 de 1990, Artículo 64, numeral 3º del C.S.T., subrogado por el 6º de la Ley 50 de 1990, Artículos 56 y 61 del C.P. del T. y S.S. Aduce como errores de hecho, que califica de evidentes los siguientes: VII.1 No dar por demostrado, estándolo, que el actor trabajó habitualmente en días dominicales y festivos durante el año 1996 y los meses de enero y febrero de 1997.
VII.2 No dar por probado, estándolo, que el demandante acreditó las fechas de los últimos 14 meses de labores en que, quincenalmente, trabajó habitualmente días de descanso obligatorio. VIII.3 No dar por demostrado, estándolo, que el enjuiciante del 26 de febrero de 1.996 al 26 de febrero de 1.997, trabajó un total de 335 horas dominicales y festivas, correspondiendo 255 (32 días) de ellas a la primera anualidad mencionada y las 80 (10 días) restantes a los últimos 2 meses trabajados.
VII.4 No dar por establecido, siendo evidente, que el resumen de los pagos aportados por EMPRESEC LTDA. y las nóminas allegadas por el actor corresponden al último año de servicios. VII.5 No dar por demostrado estándolo, que la demanda está dirigida a obtener el pago de descanso compensatorios. VII.6 No dar por establecido, siendo evidente, los factores de salario omitidos para la cesantía. Sostiene, que a los anteriores errores llegó el ad quem, por errónea apreciación de las siguientes pruebas: VIII.1 Resumen de pagos de salarios y descansos, folio 22 VIII.2 Comprobantes de nóminas, folios 20, 21 y 23 y 43 a 69 VIII.3 Liquidación definitiva, folio 5.
VIII.4 Carta de retiro. VIII.5 Memorial demandatorio. VIII.6 Inspección judicial. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho señalados, al dar por establecido, que el demandante no demostró las fechas en que trabajó, habitualmente, en días de descanso obligatorio. Indica que si bien, los documentos que señala como erróneamente apreciados no discriminan los días dominicales y festivos laborados, sí detallan quincenalmente las horas laboradas en esos días, pudiéndose determinar que para el año 1996 fueron 255 horas que representan un total 32 días y en los meses enero y febrero de 1997, 80 horas equivalentes a 10 días, lo que arroja un total de 42 días y cuyo valor sumado al salario básico que devengaba, esto es, la suma de $362.922.oo da un total de $516.474.oo, suma esta que corresponde al salario realmente devengado y con el cual se deben liquidar las cesantías, la indemnización por despido y las demás peticiones de la demanda.
Precisa, que debe evaluarse la rebeldía de las demandadas, al momento de evacuar la diligencia de inspección judicial, habiendo solicitado en su oportunidad la aplicación del art. 56 del CPTSS, pues con esa prueba, pretendía demostrar, las fechas en que el actor trabajó los dominicales y festivos habitualmente, cuyos compensatorios demanda e igualmente, pretendía demostrar el último salario promedio y la incorrecta liquidación de las cesantías.
Señala, que la errónea apreciación de las pruebas documentales y de la inspección judicial, llevó al ad quem a concluir, que no se encontraban acreditadas las fechas relativas a las 335 horas dominicales y festivas a las que hizo referencia, quebrantando de esta manera, las disposiciones legales que enuncia en el cargo. Para finalizar, indica que al aducir el Tribunal la inexistencia de la petición relacionada con los descansos compensatorios, descontextualizó los hechos de tal pretensión, pues en la demanda solicitó el pago de « salarios compensatorios ».
CONSIDERACIONES El Tribunal, para resolver la apelación del demandante, en cuanto a la inconformidad referida al « pago de salarios compensatorios», únicamente expresó: No tiene vocación de prosperar el requerimiento que se yergue en la apelación, encaminado a que se imponga el pago de descansos compensatorios, atendiendo que esa pretensión no fue elevada en la demanda, de donde se sigue, que acceder al mismo constituiría un fallo extra petita, lo cual está vedado a los sentenciadores a los sentenciadores de segunda instancia. (f.° 157 del cuaderno del Tribunal).
(Resalta la Sala) De lo precedente se puede concluir, que fueron dos las razones para la no prosperidad de la impugnación en este aspecto: i). Que en la demanda no se elevó la solicitud de pago de descansos compensatorios y, ii). Que un pronunciamiento sobre este tópico, conduciría a un fallo extra petita, facultad vedada al juez de segundo grado.
Si bien el recurrente, en los errores 1, 2, 3, 4 y 6 y en la primera parte del desarrollo del cargo, dirige su argumentación a demostrar que el Tribunal erró, al concluir que el demandante no demostró las fechas en las que trabajo habitualmente en días de descanso obligatorio, lo cierto es que, en ninguno de los apartes de la sentencia censurada se vislumbra que el Juez colegiado se hubiere referido a esta alegación, por ende, mal podría haber errado cuando no llegó a la señalada conclusión. Sólo en el 5 error enunciado, la impugnante atacó el fundamento del fallo en este aspecto, cuando expuso, « No dar por demostrado estándolo, que la demanda estaba dirigida a obtener el pago de descanso [s] compensatorios», y para demostrarlo, aduce como prueba erróneamente apreciada «el memorial de mandatorio.» La Sala advierte, que en este aspecto le asiste razón a la recurrente, pues de la lectura armónica de la demanda inicial, es posible concluir, que « el pago de salarios compensatorios » que demandó en la pretensión primera, encuentra respaldo fáctico en el hecho sexto de dicho escrito, en el que afirma, « El enjuiciante trabajaba habitualmente los domingos y festivos, sin que la empresa patrono reconociera el día descanso compensatorio ni los compensaba en dinero. » (Subraya fuera del original) Lo anterior lleva a concluir, que el cargo en este aspecto, resulta fundado, como quiera que el Tribunal incumplió su obligación de interpretar la demanda, y de haberlo hecho, habría concluido que los salarios compensatorios que demandó el actor, correspondían a la remuneración de los descansos compensatorios, cuyo pago echa de menos. No obstante lo anterior, la conclusión en sede de instancia no modificaría aquella a la que llegó el a quo, por las siguientes razones: En la demanda inicial, no se indicó de manera precisa, como lo exige la jurisprudencia reiterada de esta Sala, cuales fueron los días domingo y festivos que pudiera haber laborado el demandante, y por los que solicitó el pago de descansos compensatorios.
La demandada, al contestar la demanda, alegó que el demandante no laboró de manera habitual en días de descanso obligatorio. Por lo anterior, al proferir la decisión absolutoria en el tema que ahora ocupa la atención de la Sala, el Juez de primer grado expuso: Por consiguiente, al entrar al estudio de los salarios compensatorios, al respecto la jurisprudencia laboral ha sido muy exigente en cuanto a las pruebas para respaldar esta clase de pretensiones, y es por ello que ha dicho que cuando el trabajador alegue que trabajó en los días de descanso obligatorio, debe probar que efectivamente los ha laborado; porque debe presumirse que el patrono da cumplimiento a los preceptos legales que les prohíben exigir y aceptar trabajo en esos días, y esa presunción ha de destruirse por medio de prueba directa.
También ha dicho que cuando se reclame el pago de trabajo suplementario y de dominicales, es indispensable acreditar exactamente el número de horas, los domingos y días festivos que se hubieren laborado. Como quiera que el actor dentro del plenario no demostró exactamente que laboró excepcionalmente en días de descanso obligatorio para tener derecho a los compensatorios remunerados, no puede accederse a dicha petición. En el recurso de apelación, el demandante no desvirtuó el fundamento del fallo absolutorio, por el contrario, aceptó la ausencia de tal prueba y por primera vez, refirió algunas documentales de las que pretendió deducir y sumar un número de horas dominicales y festivas laboradas.
Con ello, no logró derruir el fundamento del fallo de primer grado, pues de los comprobantes de pago citados en el recurso, no es posible concluir con la claridad y precisión requeridas jurisprudencialmente, cuáles y cuantos fueron los días de descanso obligatorio laborados por el actor. Lo anterior llevaría en sede de instancia a confirmar a decisión de primer grado, pero por razones diferentes.
CARGO SEGUNDO La providencia impugnada quebrantó indirectamente la ley sustantiva por aplicación indebida de los artículos 64, inciso tercero,249 y 253 del C.S.T., a causa de apreciar erróneamente las pruebas que más adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi mandante.
Señala como errores evidentes de hecho: XI.1 No dar por demostrado estándolo probado, que el demandante devengó un salario promedio mensual de $1.370.200 durante los 56 días trabajador en los meses de enero y febrero de 1.997. XI.2 No dar por establecido, estándolo, que la liquidación definitiva de cesantía se la hicieron con un salario promedio inferior al devengado.
XI.3 No dar por probado, siendo evidente, que la indemnización por despido se la liquidaron con un salario inferior al devengado por el actor. Como pruebas erróneamente apreciadas enlista: XII.1 liquidación definitiva, folio 5. XII.2 Comprobante de pago de la liquidación definitiva, folio 5. XII.3 Comprobantes de nóminas, folios 20, 21, 23 y 43 al 69.
XIII.4 Resumen de pagos de salarios y descuentos, folio 22. En el desarrollo del cargo, señala que el Tribunal, al errar en la apreciación de las pruebas antes enumeradas, incurrió en los errores evidentes hecho que señaló, y que lo llevaron a dar por no demostrado que el demandante recibió $1.370.220.oo, en los últimos 56 días laborados, lo que equivale a un salario mensual de $734.035.oo, valor que debió tomarse para la liquidación de las cesantías al igual que la indemnización por despido.
CONSIDERACIONES El Tribunal, al proferir su decisión respecto a la indemnización por despido, no se refirió concretamente al documento que le permitió establecer el valor del salario devengado por el demandante para determinar el monto de la misma, lo cierto es que de la lectura de la providencia atacada, se aprecia que el Juez Colegiado edificó su decisión, no solo en el contrato de trabajo suscrito por el demandante, sino que, igualmente acudió a la liquidación de folio 5, de la cual, estableció que el salario para liquidar la indemnización por despido fue la suma de $576.266.oo, con la que se calculó además, el valor de las cesantías causadas al momento de la terminación del contrato, es decir, que dicha acreencia fue cuantificada tanto por el ad quem como por el Juez de primera instancia, con base en el último salario mensual promedio demostrado y como lo ordena el inciso 4 del art. 64 del CST, según el cual, en los contratos a término fijo el monto de la indemnización corresponde al valor de los salarios del tiempo que hiciere falta para su vencimiento.
Sobre la reliquidación de las cesantías, que aduce el recurrente debió hacerse con el salario superior que señala en el cargo, observa la Sala que, en la decisión atacada el ad quem, para no acceder a la misma, razonó: «De otro lado, refrenda la Sala, la denegación de reliquidar prestaciones sociales, ante la denotada omisión del demandante en señalar qué factores salariales no fueron atendidos al efectuar aquella, lo que de contera, socava el pedimento de salarios moratorios ».
Era obligación del recurrente derruir el anterior argumento, sin embargo, nada expresó en relación con el mismo por lo se mantiene incólume, pues no le bastaba con afirmar que el promedio diario devengado por el actor en los últimos 56 días de trabajo ascendió a $24.467.oo, sino que además, la vía escogida para la acusación le imponía la obligación de demostrar, que el salario que tuvo en cuenta la demandada para liquidar las cesantías causadas al término de la relación laboral no correspondía al realmente devengado por el actor.
Por lo precedentemente señalado, nada aporta a la sustentación el impugnante con las referencias generales hechas a la errónea apreciación de los documentos de folios 20, 21, 22, 23 y 43 al 69, los cuales no fueron objeto de valoración por el Tribunal, luego, mal puede predicarse su errónea apreciación, habiendo así incumplido la obligación de demostrar, qué hechos diferentes a los que tuvo por probados el ad quem, demuestran aquellos.
De lo expuesto en precedencia se concluye, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga el cargo y en todo caso, no pueden considerarse evidentes o protuberantes pues, como lo ha definido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cuando un documento es susceptible de más de una lectura plausible, no es posible la existencia de errores evidentes en su valoración. Por lo dicho, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO Indica que «La providencia impugnada quebrantó directamente la ley sustantiva por falta de aplicación del artículo 65 del C.S.T., con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi mandante». En el desarrollo del cargo precisa que de acuerdo con el art. 65 del CST, el empleador que no satisface oportunamente los salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores debe ser sancionado con el pago de un día de salario por cada día de mora, en favor del trabador.
Señala que, en este caso la relación laboral terminó el 26 de febrero de 1997 y el pago de las prestaciones sociales se realizó 34 días después, por lo que se debió condenar a las demandadas al pago de la sanción moratoria. CONSIDERACIONES El Tribunal cimentó su decisión para no acceder a la sanción moratoria en que, el demandante no señaló cuáles fueron los factores salariales que habría omitido la demandada para liquidar sus acreencias, lo que echó al traste con la solicitud de reliquidación de las mismas y la moratoria solicitada.
La censura aduce ahora que las acreencias laborales causadas al término de la relación laboral, le fueron pagadas al ex trabajador 34 días después de finalizada la misma. Para iniciar, señala la Sala, que si bien la mora de 34 días en el pago de las acreencias laborales fue objeto del recurso de apelación del demandante, también es cierto que, el Tribunal no se pronunció sobre este aspecto concreto pues, como se dijo, la razón para resolver en su contra, fue la ausencia del señalamiento de los factores salariales que darían lugar a la reliquidación de los derechos a la terminación del contrato.
El demandante no solicitó en su oportunidad al Juez de alzada, adición de la sentencia en lo no resuelto por lo cual, aceptó dicha decisión y, por ende, no le es posible a la Sala pronunciarse sobre el mismo en este trámite extraordinario. Si se superara lo anterior y se entrara a estudiar y resolver sobre la tardanza injustificada en el pago de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral, sería necesario revisar, además de la fecha de terminación del vínculo laboral, aquella en la que le fue pagada la liquidación final.
Sobre el primero de los supuestos fácticos, en el hecho 4 de la demanda se afirmó que ocurrió el 26 de febrero de 1997, sin embargo, en el escrito de apelación se dijo que fue el 16 de febrero de 1997. En relación con el segundo de los sucesos referidos, si bien en hecho 10 de la demanda inicial se afirmó el pago extemporáneo de las prestaciones sociales definitivas, no se indicó fecha alguna en concreto, de otra parte, en el recurso de apelación se aseveró que el pago se realizó el 21 de marzo de 1997, sin embargo, no obra prueba en el expediente que acredite la fecha efectiva del pago.
De lo anterior se concluye que la censura erró en la vía elegida para el ataque, en consecuencia, el cargo no es estimable. Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de julio de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANTONIO RUIZ VILORIA contra EMPRESEC LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. ESP TRIPLE A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00