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SL661-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 222 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL661-2015 Radicación n.° 47694 Acta 1 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SÓCRATES ESTEBAN GÓMEZ contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2010 por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El demandante pidió que se condenara a la demandada, en su condición de «Dueña, Matriz, administradora, accionista y controlante del 80% de las acciones que integran el capital de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A», a continuar pagándole la pensión después de que la segunda no tenga recursos para seguir sufragándola; solicitó se declarara la unidad de empresa, y se ordenara dar cumplimiento a los «artículos 27 y su parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1.995», así como al 246 del Código de Comercio y a lo dispuesto en las sentencias SU-1023 de 2001 y T-339 de 1997.

Impetró condenas por daños morales, materiales y costas procesales. Se refirió a la creación de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, que luego pasó a ser la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., de naturaleza privada y regida por el Código de Comercio. Manifestó que su pensión de jubilación está a cargo de quien fuera su empleadora entre el 3 de octubre de 1974 y el 1º de noviembre de 1990, toda vez que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Que dentro del proceso de liquidación obligatoria de la entidad, se estableció que sus activos no logran cubrir el pasivo pensional, que asciende a $280.000.000.000.oo; la FEDERACIÓN compró todos los bienes en $130.000.000.000.oo, dinero que solo alcanzará para el pago de las mesadas por 3 o 4 años, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela SU 1023 de 2001.

Entre los folios 50 y 153 del expediente se adosó el escrito allegado por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en el cual propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante, inepta demanda y trámite inadecuado; de fondo, formuló 11 excepciones, todas declarables de oficio.

Dijo no constarle el tiempo servido por el actor a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, ni la falta de afiliación de aquél al ISS, pero que la inscripción de la gente de mar comenzó desde 1990; con todo, la FLOTA siempre hizo las reservas necesarias para cumplir sus obligaciones pensionales. Explicó en detalle lo relativo a la conmutación pensional que se intentó con el ISS, desafortunadamente fallida.

Sostuvo que la insuficiencia de activos para cubrir el pasivo pensional, es un hecho que solo es posible determinar al momento en que finaliza «el proceso liquidatorio como tal». Por auto de 25 de octubre de 2004, el a quo excluyó del debate las siguientes pretensiones: «1- Se Condene a la Federación Nacional de Cafeteros por ser la Dueña, Matriz, administradora, accionista y controlante del 80% de las acciones que integran el capital, 4- Condénese a la Empresa Demandada cumplir con los artículos 27 y su parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995 y 6- Condénese a la Empresa Demandada a cumplir con lo proferido por la Sentencia de la Corte Constitucional Su-1023 del 26 de Septiembre del 2.001-T-39 de julio 17 de 1.997.», sobre las cuales declaró probada la excepción de inepta demanda (folios 168 a 172 Cuaderno del Juzgado); esa decisión la modificó el Tribunal, pues declaró tal medio exceptivo «también respecto de la pretensión quinta de la demanda», referente a «cumplir con el Artículo 246 del código de comercio».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de 2009, el Juzgado Adjunto al Once Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de carencia de legitimación por activa e inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones de «declaratoria de unidad de empresa y pago de daños morales y materiales».

Gravó con costas al actor. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y el ad quem confirmó el fallo de primer grado, con costas al accionante. Tras precisar que la decisión se contraía a la declaratoria de unidad de empresa y a las pretensiones que de allí se deriven, dada la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda que recayó sobre los restantes pedimentos, aludió a la constancia expedida por la Secretaría de la Sección 2ª del Consejo de Estado, según la cual, allí cursa una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra las Resoluciones 070, 889 y 1212, de 18 de enero, 21 de mayo y 30 de julio de 2002, del Ministerio del Trabajo, que declararon unidad de empresa entre dicha entidad, como administradora del Fondo Nacional del Café y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Indicó que a pesar de tal declaratoria y del enjuiciamiento de que son objeto aquellos actos administrativos por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, «debe la Sala proceder a pronunciarse de fondo sobre la pretensión elevada por el actor, en la medida en que mediante Auto No. 0565 de 21 de febrero de 2007, el A quo negó la (…) suspensión del proceso elevada por el apoderado judicial de la demandada y en él se estableció que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda, de fecha 30 de enero de 1992, «La decisión administrativa del Ministerio de Trabajo sea que declare o no la unidad de empresa, de ninguna manera impide al juez decidir lo que resultare procedente cuando se le pide que lo haga judicialmente y con efectos exclusivamente interpartes».

Copió el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y comentó: La unidad de empresa es un instituto jurídico propio del derecho laboral que busca hacer realidad el principio de igualdad entre todos los trabajadores que laboran para un mismo patrón, entendiéndose que lo hacen cuando prestan sus servicios en una o varias empresas dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, siempre que desarrollen actividades similares conexas o complementarias.

La igualdad se hace realidad reconociendo a todos los trabajadores un mismo sistema especial salarial y prestacional, con fundamento en la capacidad económica de quien se considera único patrón. Sobre la finalidad de la institución, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ella radica en «evitar que, mediante la constitución de diferentes sociedades, que jurídicamente son personas diferentes de los socios, se oculte o simule la verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores vinculados a ellas.

Por consiguiente, la declaratoria de unidad de empresa tiene por objeto hacer prevalecer, para los efectos indicados, la realidad económica sobre la jurídica, bajo el concepto de “unidad de explotación económica”, que no puede confundirse con el de sociedad…». De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta el objeto social de cada una de las empresas, se concluye que no existe una unidad de empresa en las mismas, pues mientras el objeto social de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es el de defender el interés de los caficultores y la promoción o realización de los demás servicios que se consideren necesarios para todo lo relacionado con el Café, el objeto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN está referido a la promoción, constitución, dirección y administración de sociedades y la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales en las mismas, no sin antes olvidar (sic) que de conformidad con el artículo 222 del Código de Comercio, una vez disuelta la sociedad y en trámite el proceso liquidatorio, su objeto social se limita a los actos que conduzcan a la inmediata liquidación, y si bien, mediante documento privado del 29 de abril de 1998, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS comunicó que en condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y con recursos de este como matriz, se ha configurado una situación de control con la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A EN LIQUIDACION (fls 23 a 24), ello no significa que ambas sociedades tengan actividades similares, conexas o complementarias, pues la situación de control se deduce del poder de decisión que tenga una sociedad sobre la otra, subordinación que se presume cuando por ejemplo más del 50% de la sociedad subordinada pertenezca a la matriz (art. 261 C. de Co).

Ahora, refiriéndonos a otro de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, sobre el reconocimiento pensional, es preciso señalar que tal pretensión fue excluida del litigio por haber prosperado la excepción previa de inepta demanda, por tal razón la Sala se abstiene de dar un pronunciamiento sobre la misma. IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; por la causal primera de casación, formula dos cargos, oportunamente replicados por la enjuiciada.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se casen totalmente «las sentencias de primera Nro. 0047 de Mayo 29 de[l] año 2009 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y Segunda Instancia Nro. 030 de 13 de Abril de[l] año 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y una vez constituida en sede de instancia se servirá CONFIRMAR en todas sus partes la parte PETITORIA de la demanda presentada por el demandante por intermedio de su abogado».

VI. PRIMER CARGO Denuncia violación directa de los artículos « 9, 10, 13, 14, 16, 19, 20 21, 157, 260, 263 y el numeral -1- del artículo 194 del Código Sustantivo de Trabajo, Artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 85, 93, 94, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia y sus Adicionados en el artículo 48 con sus actos legislativos 01 de 2005 art.-1-, 01 de 2001, 01 de 2001, Sentencias de la Corte Constitucional (SU-1023 de Septiembre 26 año 2001 sala plena) y T-339 de Julio 17 año 1997, C-510 1997 (…) C-23 de 1994 (Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Mayo 21 de 1999 dice Fundamento de la Solidaridad entre el contratante y contratista ratificadas por providencias posteriores, noviembre 8/90 Exp. 3859.

Civil sus artículos 2344, 2347, 2495, 1571, 1572 ley 100 de 1993, Artículos, 23, 24, 26, 27 de la ley 222 de 1995, Código de Comercio en sus artículos, 151, 246, 260, 261, 262 y sus parágrafos, Convenios -95- 111- internacionales de la OIT Ratificado por la ley 22 de 1967, 1969 en concordancia con el artículo 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, Sentencia del Consejo de Estado de Unidad de Empresa Elementos figurativos sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda C.P. (…), Sentencia Noviembre 29 de 1993 Referencia Expediente 5459., C.P. en sus artículos 368 y 375., Sentencia Sala plena de Corte Constitucional (SU 1023) fecha 26 de Septiembre año 2001. –ley 171 de 1961 Art. -8-.

Tras una reflexión sobre la injusticia por la imposibilidad de seguir percibiendo la pensión, el recurrente asevera que se viola la Constitución, con incidencia sobre la situación de todos los pensionados de la entidad. Sostiene que trabajó durante más de 16 años continuos para la Flota Mercante Grancolombiana y que la FEDERACIÓN es controlante, administradora y dueña de más del 80% de la acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y que, como de acuerdo con la ley, existe unidad de empresa entre aquellas dos entidades, la demandada tiene la obligación de continuar sufragándole la mesada pensional, en caso de que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante no pueda hacerlo.

Critica al Tribunal y al Juzgado por no decretar como prueba un oficio para que se allegaran copias de las actas de Junta Directiva de los últimos 22 años, para demostrar quién es la dueña de la Compañía de Inversiones. Dice que no se valoraron las pruebas aportadas y que la sentencia no está en concordancia con los hechos, pretensiones y pruebas, por lo cual «se ha perjudicado el demandante de manera moral», pues si se hubieran allegado tales pruebas se habría dictado el fallo «con gran claridad jurídica.

Con esta procedencia se hizo más gravosa (sic) situación para el demandante. Violando una vez más los artículos 368 y 375 del C.P.C., ley 171 de 1961 artículo -8- y la primara (sic) parte del numeral -1- del artículo 194 de C.S.T.». VII. OPOSICIÓN Asevera que el alcance de la impugnación no precisa lo que debe hacerse con la sentencia de primera instancia, de suerte que no es posible el estudio de la demanda; que además omite indicar el modo de violación de la ley y que, no obstante estar enderezado por vía directa, el alegato del impugnante se refiere a cuestiones probatorias.

VIII. SEGUNDO CARGO Por aplicación indebida, denuncia violación directa « del artículo -8- de la ley 171 de 1961 del (sic) C.S.T., como violación de medio a través del cual se infringieron todos los artículos ya mencionados en este recurso acuso a las sentencias directamente de violar las leyes sustanciales» el recurrente acude a los preceptos y a las sentencias reseñadas en el primer cargo.

En la demostración alude al numeral 1º del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y alega que la FEDERACIÓN dueña del café y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. «ordenaron hacer estas motonaves para transportar su producto que es el café que producía y produce la Federación Nacional de cafeteros por intermedio de los caficultores al diferentes (sic) puertos o Naciones del Mundo».

Luego afirma que dichos elementos fueron comprados con aportes de todas aquellas entidades; reitera que transportaban café, aunque a veces otra clase de carga, pero el 90% era dicho producto. Con las utilidades de la actividad pagaban salarios a sus empleados. Bajo el título de «PRINCIPIO DE FAVORAVÍLIDAD» (sic), menciona el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio in dubio pro operario, una sentencia de casación de 11 de abril de 1983 y reproduce una parte del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005; sostiene que el entonces Ministro de Hacienda, ante algunos jubilados de la Flota y unos senadores, les aseguró que no debían preocuparse por su pensión, por lo cual pide se oficie a la Secretaría del Senado para que certifique lo que en el recinto se trató sobre esta problemática.

Finalmente, asevera que se presentaron «los siguientes errores evidentes de hecho, por apreciación errónea y desconocimiento de las pruebas»: no dar por probado que no se aportaron las pruebas pedidas en la demanda inicial, que los jueces de instancia no podían dictar el fallo hasta cuando se recaudaran todas las pruebas, para demostrar quienes son los verdaderos dueños de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que dice, son «prueba reina»; además refiere a una vía de hecho.

IX. OPOSICIÓN Explica que en casación la violación medio solo se presenta cuando se infringe una norma sustancial, a través de una procedimental, lo cual no se presenta en este caso; aduce que debido a la vía directa seleccionada, es inviable cuestionar temas fácticos. X. CONSIDERACIONES Las deficiencias técnicas que exhiben los cargos son de tal magnitud que deben desestimarse.

En punto al alcance de la impugnación, se destaca que se procura el quebranto de las sentencias de instancia, cuando tal pretensión solo es viable frente a la dictada por el ad quem, excepto en la casación per saltum, que no es lo que se presenta en el caso bajo examen. También solicita la censura que se confirme «en todas sus partes la parte PETITORIA de la demanda presentada por el demandante (…)» siendo que lo que se confirma, revoca o modifica en sede de instancia, no son las pretensiones de la demanda inicial, sino el fallo que puso fin a la primera instancia. En cuanto a la proposición jurídica, el impugnante incurre en la incorrección de acusar como transgredidas unas sentencias judiciales, pese a que lo que debe denunciarse en sede del recurso de casación es la violación de normas sustanciales, que son aquellas que consagran los derechos en conflicto.

En ese sentido, cuando la presunta violación sucede como consecuencia del desconocimiento de un precedente, lo que usualmente se presenta es una violación de las normas analizadas en ese fallo. También, aprovecha la Sala para recordar que el recurso extraordinario no es una oportunidad adicional para solicitar la práctica de pruebas, como aspira el recurrente, en tanto la finalidad del mismo es la unificación de la jurisprudencia, y es obligación de la censura destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la decisión de segunda instancia. Ha reiterado la Corte en incontables ocasiones, que la Casación no es una tercera instancia en la que la sustentación del recurso pueda consistir en la formulación de argumentos fácticos y jurídicos, como se advierte en la demostración de las acusaciones, en las que no solo incurre en las mentadas incoherencias, como exponer errores de hecho en un cargo dirigido por la senda jurídica.

Además, involucra una serie de aspectos que nada tienen que ver con la problemática sometida al conocimiento de la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral, como aquél de una reunión con congresistas. En consecuencia, procede la desestimación de los cargos formulados por el demandante y, dado que se presentó oposición, las costas por el recurso extraordinario a cargo del mismo; se incluirá la suma de $3.250.000.oo, como agencias en derecho.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 13 de abril de 2010, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por SÓCRATES ESTEBAN GÓMEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13