Micelio
SL661-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 661 - 2013 Radicación n° 43197 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores WILSON MORENO QUEJADA, EDUARDO ANTONIO TORRES ARENAS y JUANA DEL CARMEN LLOREDA RENTERÍA contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, en el proceso adelantado por los recurrentes contra el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMBIENTALES DEL PACÍFICO JOHN VON NEWMAN.

I.

ANTECEDENTES El escrito que originó el proceso cuenta que los accionantes llamaron a juicio al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMBIENTALES DEL PACÍFICO JOHN VON NEWMAN, para una vez fuera declarado que entre las partes en contienda existió una relación laboral, que fue terminada por el instituto llamado a juicio en forma unilateral y sin justa causa, se ordene al exempleador reconocer y pagar, con sus respectivos intereses e indexación: (i) la indemnización por la terminación unilateral del contrato, de acuerdo a lo estatuido en el literal (b) del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 a EDUARDO ANTONIO TORRES ARENAS y JUANA DEL CARMEN LLOREDA RENTERÍA;

(ii) los salarios, en forma oportuna y completa, de todos los actores; (iii) los salarios caídos a cada uno de los demandantes, en las cuantías que se demuestren en el proceso, y las costas del proceso y agencias en derecho. Como apoyo de sus pedimentos indicaron que prestaron servicio a la entidad demandada en las fechas que relacionaron en el libelo iniciador del litigio, mediante contratos de trabajo, a término fijo unos y otros a término indefinido, en el cargo y con la remuneración allí señalados; que al fenecimiento de la relación laboral el demandado debió cancelarles el retroactivo o el incremento del salario del año 2003 de conformidad con el Decreto 3545 del 10 de diciembre de la misma anualidad, así como las prestaciones sociales, indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa “dentro de los términos legales y no realizarlo casi diez meses después de terminada la relación laboral”, y que el 12 de octubre de 2004, presentaron reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, al contestar el escrito iniciador de la contienda, pidió que se desestimaran en su totalidad las súplicas y formuló como excepciones las de pago e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por los accionantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, confirmó íntegramente el fallo recurrido. Sin costas. En lo que rigurosamente corresponde al recurso extraordinario de casación, el juez plural, sostuvo: A. En relación con la modalidad del contrato y de la terminación de cada uno de los recurrentes en casación. 1º) WILSON MORENO QUEJADA. 1.1.

Según consta a folio 23 del cuaderno N°1, suscribió contrato escrito a término fijo con el demandado, por el período comprendido desde el 1° de noviembre de 1999 al 1° de noviembre de 2000, para desempeñarse como profesional de planeación y presupuesto, con una asignación mensual de $3’073.980. 1.2. A folio 370 del expediente figura un último contrato a término fijo, con una duración de 1 año, comprendido entre el 1° de enero de 2001 hasta 31 de diciembre de 2001. 1.3.

A folio 368 obra preaviso con constancia de recibido por el actor de fecha 20 de noviembre de 2003, en la que el empleador le informa su decisión de no prorrogar su contrato de trabajo. 1.4 El contrato que se suscribió el 1° de enero de 2001 se prorrogó automáticamente, como acertadamente lo señaló el a quo durante el año 2002 y hasta 31 de diciembre de 2003, pues dicho preaviso está indicando que el vínculo contractual fenecía en diciembre de 2003, habida cuenta que, conforme lo previene el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, con una antelación de 30 días, se avisó por escrito la determinación de no prorrogar el contrato. 1.5.

No está acreditado en el expediente que las prorrogas que se le dieron al contrato fueron de noviembre 1° de 1999 a 31 de octubre de 2004, “antes por el contrario, el contrato escrito por un año, del 1° de enero a 31 de diciembre de 2001 y el preaviso desvirtúan totalmente el dicho del demandante, debiendo acotarse que está plenamente demostrada la finalización del contrato en el término fijado.

De otra parte, de la prueba documental existente en el expediente tampoco se vislumbra la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido”. 2º) EDUARDO ANTONIO TORRES ARENAS. 2.1 A folio 250 reposa copia del contrato individual de trabajo por el término de 10 meses, desde marzo 1° de 1998 al 30 de diciembre de 1998. 2.2. A folio 251 obra contrato de trabajo a término indefinido con salario integral, a nombre del trabajador EDUARDO ANTONIO TORRES ARENAS, con fecha de iniciación de labores 1° de marzo de 1998, para desempeñarse en el cargo de Jefe de Unidad de Sistemas Información. 2.3.

Que en septiembre 27 de 1999, el empleador le comunicó la decisión de no prorrogar ese contrato de trabajo, conforme a preaviso obrante a folio 252, indicando que se da por terminado el contrato a partir del 31 de octubre de 1999. 2.4. El 10 de noviembre de 1999 se firmó contrato a término fijo por 1 año, desde el 1° de noviembre de 1999 al 1 de noviembre de 2000 (folio 248) 2.5.

Que mediante comunicación de fecha 2 de octubre de 2000, vista a folio 253, se le informó al actor la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, por vencimiento del término, a partir del 2 de noviembre de 2000. 2.6. Luego se suscribió contrato inferior a 1 año por el período comprendido del 3 de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000 (f.247) y mediante preaviso obrante a folio 249, se le informó al demandante la decisión de no prorrogar el contrato y por consiguiente que se daba por terminado a partir del 1° de enero de 2001 (f.249). 2.7 A folio 246, obra el último contrato con fecha de iniciación de labores de 1º de enero de 2001 hasta 31 de diciembre de 2001, el que, conforme a preaviso obrante a folio 244 de fecha noviembre 7 de 2003, da certeza que se prorrogó del 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, dándose por finalizado el 31 de diciembre de 2003, ya que con antelación de 30 días, se avisó por escrito la determinación de no prorrogarlo. 2.8.

Se advierte que la terminación del vínculo laboral fue por vencimiento del término fijo pactado, razón por la cual no es procedente la indemnización por terminación unilateral del contrato. 2.9. Que el último contrato fue a término fijo. 3º) JUANA DEL CARMEN LLOREDA RENTERÍA. 3.1. - A folio 27 obra contrato de trabajo a término indefinido con salario integral, con fecha de iniciación de labores 1 de marzo de 1998, para desempeñar el cargo de Contadora. 3.2.

A folio 304 reposa copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año- por diez meses de marzo a diciembre de 1998-, suscrito el 1° de marzo de 1998. 3.3. Que en septiembre 27 de 1999, el empleador le comunicó la decisión de no prorrogar ese contrato de trabajo, conforme a preaviso obrante a folio 291, indicando que se da por terminado el contrato a partir del 31 de octubre de 1999. 3.4.

Que el 1° de noviembre de 1999 se firmó contrato a término fijo por 1 año, desde el 1° de noviembre de 1999 al 1° de noviembre de 2000 (folio 28). 3.5. Que mediante comunicación de fecha 2 de octubre de 2000, vista a folio 287, se le informó a la actora la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, por vencimiento el término, a partir del 2 de noviembre de 2000. 3.6.

Que luego se suscribió contrato inferior a un (1) año por el período comprendido del 3 de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000 (f.29) y mediante preaviso obrante a folio 286, se le informó a la demandante la decisión de no prorrogar el contrato y por consiguiente que se daba por terminado a partir del 1 de enero de 2001. 3.7. A folio 246 obra el último contrato con fecha de iniciación de labores del 1° de enero de 2001 hasta 31 de diciembre de 2001 (f.30), el que conforme al preaviso obrante a folio 285, de fecha octubre 17 de 2003, pero con constancia de recibido noviembre 7 de 2003, da certeza que se prorrogó del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, dándose por finalizado el 31 de diciembre de 2003, ya que con antelación de 30 días, se avisó por escrito la determinación de no prorrogarlo, conforme lo previene el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y siendo así, fácilmente se advierte que la terminación del vínculo laboral fue por vencimiento del término fijo pactado, razón por la cual no es procedente la indemnización por terminación unilateral del contrato.

B. Sobre la sanción moratoria. Inicialmente, el juzgador sostuvo que la doctrina y la jurisprudencia nacional han reiterado que esta sanción tiene su razón de ser en el incumplimiento de las obligaciones que el legislador ha impuesto al patrono frente a la ruptura de una relación de trabajo, cual es el pagar los salarios y prestaciones adeudados; de allí que, ante su acaecimiento se presume la mala fe patronal, desplazándose entonces al empleador la carga de desvirtuar esa presunción, demostrando que su actuación estuvo rodeada de la buena fe.

En apoyo de su entendimiento copió pasajes de una sentencia dictada el 18 de septiembre de 1995. Enseguida dijo el juez plural, que está acreditado que a los demandantes se les cancelaron los salarios y prestaciones sociales, al término de la relación laboral el 31 de diciembre de 2003, aspecto que no es materia de discusión. Aseveró que conforme lo aceptó la parte demandada y lo declaró la señora LESLIE ASTRID BOLAÑOS HENAO (folio 402), “a los actores se le quedó adeudando solamente el incremento salarial y retroactivo del año 2003, el cual fue cancelado, como consta a folios 80,81, 148,152, el 24 de septiembre de 2004”.

Para el Tribunal, la parte demandada argumentó que ese pago se produjo casi 10 meses después de la finalización de la relación laboral, porque el incremento se autorizó el 10 de diciembre de 2003, mediante Decreto 3545, cuando ya se había agotado el presupuesto. Por eso había que esperar el presupuesto del año 2004, teniendo en cuenta que los recursos que cubrían este tipo de obligaciones provenían del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ente que realizó la trasferencia sólo hasta el mes de septiembre de 2004, razón por la cual se le canceló en ese mes, como se corrobora con la constancia expedida por el Coordinador Administrativo y Jefe del Presupuesto del IIAP (folio 150).

Luego se refirió a las siguientes pruebas: “1.- La resolución 620 de septiembre 23 de 2004 (folio 148), mediante la cual se reconoce y autoriza pagar el retroactivo a FELIX (sic) QUIÑONEZ, LESLY ASTRITH BOLAÑOS, DIANA LUZ MOSQUERA, MIGUEL D’LEON (sic) CORREA y a lo(a)s aquí demandantes EDUARDO TORRES ARENAS, WILSON MORENO QUEJADA, JUANA DEL CARMEN LLOREDA, ZAHILY SARRAZOLA, GONZALO MANUEL DIAZ y a FREDY GARCIA ROBLEDO, RICARDO DIAZ (sic) QUEJADA, CANDELARIA MORENO Y JOAQUIN (sic) PALACIOS. 2.- El registro presupuestal del 23 de septiembre para pagar el retroactivo del año 2003, (folio 149) y la certificación expedida por el Coordinador Administrativo y el Jefe de la Oficina de Presupuesto de IIAP de la misma fecha, indicando que existe apropiación disponible para asumir las cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 2003, a nombre de EDUARDO ANTONIO TORRES ARENAS y otros, en cuantía de $48.643.399.

(folio 150) 3.- A folio 151 obra la liquidación de aportes para pensión por retroactivo del año 2003, a nombre de JOAQUIN PALACIOS, GONZALO MANUEL DIAZ (sic), LESLY BOLAÑOS, DIANA LUZ MOSQUERA, CANDELARIA MORENO, ZAILY SARRAZOLA y FELIX (sic) FAUSTINO QUIÑONEZ. 4.- Fotocopia de la liquidación de retroactivo año 2003 de ZAHILY SARRAZOLA, por $1’933.685.

(folio 152) 5.- Planilla de liquidación de retroactivo vigencia 2003 contratos salario integral, a nombre de EDUARDO A. TORRES, WILSON MORENO QUEJADA, FREDY GARCIA ROBLEDO, RICARDO DIAZ (sic) QUEJADA y JUANA DEL C. LLOREDA, por $13’867.984. (folio 153) 6.- Planilla de liquidación de retroactivo vigencia 2003 Planta, a nombre de ZAHILY SARRAZOLA, FELIX (sic) QUIÑONEZ, GONZALO MANUEL DIAZ, LESLY BOLAÑOS, DIANA LUZ MOSQUERA, CANDELARIA MORENO, MIGUEL D’LEON (sic) CORREA Y JOAQUIN (sic) PALACIOS, por $11’873.000.

(folio 155)”. Más adelante, el juez de alzada indicó que según lo afirma la parte demandante, el pago de ese retroactivo salarial del año 2003 se hizo en el mes de octubre de 2004, habida cuenta que en el mes anterior se ordenó su cancelación mediante la citada Resolución 620 de septiembre 23; “sin embargo, de la prueba documental anexa, se visualiza con claridad que el pago del retroactivo se ordenó en la misma fecha, no solo a lo(a)s demandantes, sino también a quienes hacían parte de la planta de personal del llAP y no están inmersos en este proceso como JOAQUIN PALACIOS, LESLY BOLAÑOS, DIANA LUZ MOSQUERA, CANDELARIA MORENO, MIGUEL D’LEON (sic) CORREA, RICARDO DIAZ (sic) QUEJADA y FELIX FAUSTINO QUIÑONEZ (sic), lo que permite inferir que hubo igual tratamiento para el personal de esa entidad, circunstancia que desvirtúa la existencia de una actitud reticente del Instituto demandado para cumplir con ese pago a Io(a)s accionantes, el que según se aduce obedeció a falta de disponibilidad presupuestal para pago, lo que resulta admisible, como quiera que el Decreto mediante el cual se ordenó el incremento salarial fue expedido el 10 de diciembre de 2003, cuando ya se encontraba agotada la vigencia presupuestal de ese año, razón por la cual debía llevarse esa acreencia a la vigencia siguiente, o sea la del año 2004; es más, se demostró que el retroactivo se canceló voluntariamente el 24 de septiembre de 2004, sin reclamación por parte de lo(a)s demandantes, habida cuenta que la reclamación se realizó el 12 de octubre de ese año, como consta a folios 110 a 125, aspecto que denota que la demandada no actuó de mala fe, en la omisión de pago del retroactivo por el incremento salarial del año 2003.

De otra parte, es menester precisar que no se acreditó en el plenario que el llAP hubiere recibido oportunamente los recursos para el pago del citado incremento salarial y en forma injustificada se hubiere retrasado en el cubrimiento de esa acreencia”. Así concluyó, que ante la ausencia de mala fe y propósito de causar daño a los trabajadores en la omisión de pagar oportunamente el retroactivo por incremento salarial, no era dable condenar al ente demandado al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.ST.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, que se case totalmente la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto; sobre costas se decidirá lo que en derecho corresponda.

Para el efecto, formula dos cargos, que fueron replicados, que serán estudiados en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, “al desconocer que el art. 64 del Código Sustantivo del trabajo, el cual ha sido modificado por el decreto 2351 de 1965, art. 8. Modificado. Ley 50 de 1990, art. 6.

Modificado. Ley 789 de 2002, art. 28; ordena al empleador a pagar al trabajador una indemnización, en caso de terminar en forma unilateral el contrato de trabajo sin justa causa comprobada y en los términos que ese artículo ordena, lo cual constituye una violación de la ley por la vía directa”. Los recurrentes, luego de transcribir apartes del fallo fustigado relacionado con EDUARDO ANTONIO TORRES ARENA y JUANA DEL CARMEN LLOREDA RENTERIA, aseveran que “como se observa, el hecho que los poderdantes ya mencionados estuvieron vinculados al IIAP, por medio de un CONTRATO A TERMINO (sic) INDEFINIDO son ciertos, se debe tener en cuenta lo plasmado en la normatividad laboral, sobre el contrato a TERMINO (sic) INDEFINIDO, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.

Lo que demuestra que el propósito de la ley es de consagrar un derecho para el trabajador - estabilidad - y el deber correlativo del patrono de respetarlo”. Sostienen que el Tribunal “debió aplicar en su totalidad el art. 64 del C. S. del Trabajo, ya que fue el Instituto de Investigaciones quien tomó la iniciativa de dar por terminado (sic) la relación laboral con ellos.

Tanto los señores MORENO QUEJADA, TORRES ARENAS como la señora LLOREDA RENTERIA (sic), estuvieron vinculados al IIAP a través de un contrato a término INDEFINIDO (art. 47 C. S. del T.), que era el que tenían los trabajadores desde el ingreso a la entidad, lo cual es aceptado por todas las partes, pero, si partimos de lo plasmado en el art. 64 del C. S. de la (sic) Trabajo, que ordena la cancelación de una indemnización al trabajador, cuando se da por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, le reconoce un derecho adquirido al trabajador, que es el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de conformidad con lo estipulado en el art. 64 ibidem y ese pago no se hizo por parte del demandado, de donde se les adeuda en su totalidad la indemnización”.

Así mismo, a folio 379, reposa el contrato a término indefinido que suscribió el señor WILSON MORENO. Dicen que la ley y la Constitución “han consagrado una serie de garantías a favor de los trabajadores en el ámbito de la interpretación de las fuentes formales del Derecho, y de la aplicación, desarrollo y finalización de la relación laboral, todo lo cual se encuentra en plena armonía con las condiciones dignas en las que el trabajo se debe desarrollar (artículo 25 C.P.), y con el principio de igualdad, pilar básico del Estado Social de Derecho (artículos 1 y l3 ibídem).

Vale la pena recordar que, en relación con el trabajo, el artículo 53 de la Constitución prevé varios principios mínimos fundamentales, entre los cuales, se deben destacar el de estabilidad en el empleo y el postulado según el cual la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

Acotan que la ley también prevé que en los eventos de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el empleador debe reconocer la indemnización por el daño que ocasiona, por lo que si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única de Decisión, hubiera aplicado las disposiciones mencionadas, habría condenado a reconocer y pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo que “se reveló y no aplicó la ley -art 64 del C. S. del Trabajo-.

Por esta razón el ad quem violó la ley en forma directa”. VIII. SE CONSIDERA Mientras el Tribunal concluyó que los actores estuvieron vinculados por medio de contratos de trabajo a término fijo, los cuales terminaron por expiración del plazo pactado, la acusación estima que los contratos fueron a término indefinido y que terminaron sin que mediara justa causa.

Al no existir coincidencia sobre tales hechos, no era dable enderezar el reproche por el sendero de puro derecho, puesto que, como ya se recordó, es presupuesto indispensable de un ataque por el referido camino de violación de la Ley sustancial, la real aceptación por la censura de los fundamentos fácticos edificantes de la decisión acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los supuestos en que se basa la impugnación. Aquí y ahora, juzga conveniente la Corte memorar que una de las formas en las que es viable atacar una sentencia bajo la modalidad de infracción directa, es cuando descansa sobre el supuesto de hechos plenamente aceptados o suficientemente demostrados, situación que no acontece en el asunto bajo escrutinio, toda vez que, se itera, los recurrentes pretenden tener por ciertos hechos que no lo estuvieron para el juez de alzada, como la forma de contratación y su fenecimiento.

Entonces, obsérvese que el ataque en verdad no controvierte los verdaderos pilares de la decisión del juez, y en ese contexto al acometer razones distintas de las expresadas por el Tribunal, como soporte de la decisión impugnada, las conclusiones del fallador se mantienen en pie. Así, el cargo se rechaza. VII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de violar la ley por vía indirecta, “al haber cometido los siguientes errores de hecho”: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el no pago oportuno del retroactivo a los ex trabajadores ordenado en el decreto 3545 se debió a la falta de presupuesto de la entidad. 2.- Dar por establecido sin estarlo, que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, realizó la transferencia correspondiente al retroactivo, sólo en el mes de septiembre de 2004, razón por la cual solamente hasta esa fecha se le canceló a los ex trabajadores ese concepto. 3.- Dar por establecido, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe al abstenerse de pagar las indemnizaciones y el retroactivo en forma oportuna y a la terminación del contrato de trabajo con los demandantes.

Y a contrario sensu, no dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe y dolosamente al pretender burlar la indemnización y el retroactivo adeudado a los ex trabajadores, derivados del contrato de trabajo. 4.-. Dar por establecido, sin estarlo, que hubo igualdad de trato tanto para los trabajadores activos de la empresa como para los ex trabajadores”.

Sostienen que los errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada valoración, de los siguientes medios probatorios: (i) el oficio obrante a folios 30 y SS del cuaderno de segunda instancia, en donde el Ministerio de Vivienda, le informa al juzgador de los desembolsos hechos al demandado; (ii) la declaración obrante a folio 402 y 403, donde la señora LESLIE BOLAÑOS, asegura que a ella también le quedaron adeudando el retroactivo del año 2003, y (iii) los contratos a término indefinido que suscribieron las partes en el presente proceso -folio 251; 305 y 379- y que demuestran la existencia de dicha relación laboral a término indefinido.

Para los recurrentes, el Instituto de Investigaciones del Pacifico, y así lo acepta el Tribunal, justifica la demora del pago de ese incremento salarial la falta de presupuesto, lo cual no es de recibo, “debido a que hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art. 1°), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.)”.

Acotan que bien es cierto que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, “ésta, de conformidad con el art. 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuéstales (sic), implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los tramites (sic) presupuéstales, pero no le será licito (sic) prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos cargando al trabajador con las consecuencias”.

Dicen que de los documentos reinantes en el plenario, se deduce que les quedaron adeudando ciertos valores que constituyen salarios o son factores salariales y solo fueron cancelados diez meses después de haber sido retirados de sus cargos por parte del Instituto de Investigaciones, “lo que hace viable sancionar al ente demandado, con la sanción de salarios caídos que consagra el art. 65 del C. S. del T. Sanción o indemnización que debe ser cancelada desde el 01 de enero de 2004 a octubre 12 de 2004, o sea, 282 días”.

Aseveran que “el Ministerio, le informo (sic) al a quem y para ello allego (sic) unas transferencias o desembolsos hechos al IIAP durante el año 2004, en donde expresaba que solo el IIAP, era el que sabia (sic) cual (sic) de todos esos desembolsos era para pagar el retroactivo y la entidad, nunca demostró con hechos claros y precisos, que el desembolso hecho en septiembre de 2004, era para reconocer y cancelar ese retroactivo.

Lo anterior, demuestra que el IIAP, si tenía fondos suficientes para cancelarle a sus ex trabajadores en forma oportuna ese retroactivo, ya que durante todo el primer semestre del año 2004, recibió transferencias del Ministerio, tal como se demostró con los soportes que esa entidad remitió al Tribunal”. Afirman que el Tribunal argumenta que hubo un trato igual tanto para los trabajadores activos del Instituto como para los extrabajadores.

Pero eso no puede ser de recibo: “1.- Ya que la ley ordena pagar al trabajador al momento de terminar la relación laboral, todos los salarios y prestaciones sociales adeudadas, o sea, Cuando una empresa decide liquidar el Contrato de trabajo a un empleado, sin importar las causas y circunstancias de la decisión, debe proceder a pagar al empleado todos los conceptos derivados del respectivo contrato.

El pago debe hacerse el mismo día en que se haga la liquidación del contrato. El no pago de los valores adeudados al empleado, implica que el empleador deba pagar una indemnización al trabajador equivalente al salario de un día de trabajo por cada día de retardo en el respectivo pago. 2.- Un trabajador, al dejar de laborar, no se encuentra en las mismas circunstancias de una persona que todavía se encuentra activa en su vida laboral, de donde surge una desigualdad que no puede ser medida con la misma vara, tal y como lo hizo el a quem”.

Citan apartes de las sentencias T-079 del lo de febrero del 2000, T-418 de 1996 y T-057 del 27 de enero del 2000, dictadas por la Corte Constitucional. Enseguida explicaron lo que para ellos son los supuestos de la sanción moratoria, e indicaron que se encuentra probado que se vincularon a través de contratos a término indefinido, por lo que “debemos tener de presente, que el art. 64 del C. S. del trabajo, trae consigo una indemnización que se le debe cancelar al trabajador al momento que el patrono da por terminado el contrato de trabajo.

El Instituto demandado, terminó y -muto (sic) - cambio- la relación que traían los ex trabajadores en forma indefinida y no les reconoció y menos canceló la indemnización que a que hace alusión la norma en mención, por lo que les desconoció en todas sus formas todos los derechos laborales que los protegen”. Concluyen que “ en aras de la preservación de los derechos laborales, a mis poderdantes, se les ha debido indemnizar tal como lo consagra el art. 64 del Código laboral, por habérseles terminado en forma unilateral los contratos a términos (sic) indefinido que sostenían y ello no aconteció, por lo que se les debe en su totalidad esa indemnización, máxime, cuando ellos continuaron laborando al servicio de la entidad y no les fue reconocido emolumento alguno por esa mutación del contrato de trabajo que se gesto (sic) por obra del patrono”.

VIII. SE CONSIDERA Ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, que cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción, como sucede en el asunto bajo examen, los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque de no hacerlo quedan subsistiendo los fundamentos que el juzgador infirió de ellas, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador.

En tal caso, así tenga razón en la crítica que se formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque. Por ende, al no ser atacada debidamente la sentencia fustigada continúa amparada en la presunción de acierto y legalidad que caracteriza las decisiones judiciales, lo que impide a la Corte realizar el juicio de confrontación para establecer si el juzgador, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en este asunto, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Con todo, en sentir de la Corte Suprema de Justicia no resulta desatinado, al menos de manera ostensible, inferir que no aparece en la conducta de la demandada una actitud inicua y torticera para burlarle a sus trabajadores los derechos laborales, no solo porque a la terminación de la relación laboral les liquidó y pagó las acreencias laborales que creyó deber, sino porque, según lo dedujo el fallador, una vez recibió el presupuesto por parte del gobierno nacional, procedió a efectuar la reliquidación correspondiente.

Nótese que las explicaciones dadas por la entidad demandada desde el momento en que contestó el escrito genitor consistentes en que la nivelación salarial y el retroactivo “es un derecho que reglamenta el Gobierno Nacional y que no tiene fecha o periodo (sic) fijo de cuando (sic) se va a dar, y cuando se decreta las entidades en su mayoría han agotado todo el presupuesto, y hay que anotar que este incremento se autorizo (sic) a finales de 2003, el 10 de diciembre mediante decreto 3545, había que esperar el presupuesto de 2004, es la razón por la que se cancelo (sic) a todos los empleados del IIAP en septiembre de 2004” carecen de todo ánimo dañino hacía sus excolaboradores.

Entonces, al concluir el juzgador, luego del análisis de las pruebas mencionadas, y no controvertidas por los recurrentes, que la demandada demostró razones atendibles que explicaron su conducta omisiva, sustentadas en una convicción sincera y real, ajena a cualquier acto tendiente a perjudicar a los actores, no se exhibe carente de sindéresis para dar al traste con lo decidido, pues itérese, la intención del empleador no fue la de, malintencionadamente y sin justificaciones valederas, evadir su pago Y en lo que respecta a la modalidad del contrato de trabajo, los recurrentes, como en el cargo anterior, parten de supuestos no probados por el Tribunal, a más de que se echa de menos la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las pruebas denunciadas y la decisión del juzgador, siendo imposible que la Corte emprenda un análisis de fondo en torno de las acusaciones, pues no basta exponer sólo un criterio personal, sin argumentar por qué motivo el fallador debía arribar a esa precisa inferencia. Sobre el particular, no puede perderse de vista, como lo ha pregonado esta Corporación, que la claridad y precisión del cargo también alude a que exista una relación entre la providencia y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación recrimine a plenitud la sentencia, de manera que se combatan todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del Colegiado.

La simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional. No es más lo que hay que decir para rechazar el cargo. Como no hubo oposición, sin costas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, en el proceso adelantado por los recurrentes contra el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMBIENTALES DEL PACÍFICO JOHN VON NEWMAN.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 25