República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL6606-2014 Radicación n.° 44062 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de TERESA BEJARANO DE SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario que la recurrente le adelantó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
I.
ANTECEDENTES Teresa Bejarano de Sarmiento, demandó a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, y solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo; como consecuencia de ello, reclamó el pago de vacaciones, cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, devolución de dineros por concepto de descuentos para constitución de pólizas, y el valor pagado por seguridad social en pensiones y salud, así como por retención en la fuente e industria y comercio, junto con la indemnización moratoria, y la diferencia salarial ‹‹entre un trabajador oficial que ejerce el mismo cargo››; subsidiariamente suplicó el reintegro y el pago de salarios desde el momento de su desvinculación, y hasta que sean realmente cancelados (folios 3 a 9).
En sustento de sus pretensiones, manifestó que suscribió contratos individuales de trabajo sucesivos con la demandada, desde el 1º de julio de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2005; fue contratada para desempeñar el cargo de auxiliar asistencial laboratorio, y su horario laboral consistía en el cumplimiento de turnos rotativos de ocho horas al día, de lunes a domingo, equivalentes a 48 horas semanales como mínimo.
Dijo, que era sometida a evaluaciones verbales trimestrales, prestaba servicios de manera personal y devengaba un salario. Expuso, que mientras estuvo vinculada, no recibió pago de las prestaciones sociales, y presentó derecho de petición, el cual fue atendido mediante oficio GG – ESE – LCGS. No. 3485 del 19 de septiembre de 2006. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La accionada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Expresó que la vinculación de las partes fue mediante contratos de prestación de servicios profesionales, y la actividad desempeñada por la demandante correspondía a un cargo de empleado público. Propuso las excepciones de falta de litis consorcio necesario, prescripción, falta de competencia y jurisdicción, inexistencia del derecho, pago y/o compensación (folios 40 a 47).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de agosto de 2007 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda (folios 182 a 189). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia del 10 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que confirmó la de primera instancia (fls 209 a 214).
En esencia, la sentencia cuestionada señaló que la demandante no demostró que tenía la calidad de trabajador oficial de la entidad demandada durante el tiempo que le prestó sus servicios. Citó los artículos 16 y 17 del decreto 1750 de 2003, e indicó lo siguiente: Como quiera que el cargo desempeñado por la actora en la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, fue de Auxiliar de Servicios Asistenciales Laboratorio, supuesto de hecho que fue aceptado por la demandada al dar contestación a la demanda (folios 40 a 49), no puede inferirse que las funciones de la actora fuesen de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Expresó, que aun cuando la demandante comenzó a prestar sus servicios desde el 1º de julio de 2003, como auxiliar de servicios asistenciales laboratorios, lo hizo en calidad de empleada pública, y reprodujo la sentencia del 15 de octubre de 2008, radicado 28249, de esta Corporación. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que procede a resolverlo.
VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del juzgado, para en su lugar, se declare lo siguiente: «la demandante tiene derecho a acceder a todas y cada una de las pretensiones principales de la demanda y de manera subsidiaria a las dos pretensiones suplentes incoadas en la demanda.» Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formulan un cargo que fue replicado oportunamente.
VII. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 53, 121, 122, 123, 228 de la Constitución Política de Colombia; del decreto ley 2400 de 1968, del artículo 87 de la ley 443 de 1998, del artículo 17 de la ley 790 de 2002; el artículo 21 de la ley 909 de 2004; el artículo 3º del decreto 1227 de 2005, la resolución número 1757 de 2003 y de artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dice que el Tribunal, violó directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, pues incurrió en lo siguiente: 1.- Dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo y desconocer abiertamente leyes vigentes y normas constitucionales aplicables al presente caso. En la demostración del cargo transcribe una parte de la decisión cuestionada, e indica que el Tribunal aceptó que estaba bajo la subordinación de la accionada como empleada pública, ‹‹configurándose entonces en realidad un contrato de trabajo, bajo ese derrotero me adentrare entonces a demostrar el desatino evidente del tribunal conforme a la premisa indicada y la modalidad escogida en casación para demostrarla››.
Expone, que no se podía aplicar el decreto 1750 de 2003, pues se desconocieron normas de carácter superior, toda vez que nunca fue trabajadora de planta, y la demandada podía haberla vinculado ‹‹mediante diferentes posibilidades legales y no lo hizo››. Manifiesta lo siguiente: Los empleados públicos se vinculan únicamente mediante la modalidad estatutaria, legal o reglamentaria, quiere decir lo anterior que la relación de trabajo está previamente determinada por una norma general que señala las condiciones de la vinculación, a la que se accede por el nombramiento seguido de la posesión. Señala, que la demandante desconocía su vinculación, al no establecer si era trabajadora oficial, supernumeraria, empleada temporal o contratista, toda vez que no estuvo vinculada a la sociedad demandada a través de una resolución motivada.
Dice: El Tribunal Superior de Bogotá concluyó que si existió un verdadero contrato de trabajo y al ser declarado el vínculo laboral la demandante fue erradamente elevada al rango de EMPLEADA PÚBLICA y que por consiguiente la relación laboral era de derecho público, fundamentó jurídicamente sus consideraciones en lo previsto en los artículos 16 y 17 del decreto 1750 de 2003.
(…) Cuando el Tribunal dejó de aplicar el artículo superior transcrito borró de un plumazo su existencia, si hubiera aplicado la norma más favorable para el trabajador e interpretado las fuentes constitucionales y el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades legales, la connotación de ser o no empleado público, trabajador oficial, supernumerario, empleado estatal temporal o contratista en nada afectarían las pretensiones pedidas en la demanda, por cuanto la sola formalidad de su reglamentación para ser vinculado con la administración pública no puede desvirtuar lo que existió verdaderamente “un contrato realidad”, por cuanto de ser así se renunciaría a los mandatos constitucionales, desconociendo entonces flagrantemente la disposición legal de carácter superior.
Indica, que la Corte Constitucional en sentencias C – 555 de 1994 y C 154 de 1997, estableció las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, y precisó que el primero de ellos no puede convertirse en vinculación legal y reglamentaria, y que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas es de rango constitucional, que aplica no solo entre particulares, sino también con el Estado, y concluye lo siguiente: ‹‹quiere decir lo anterior que si se demuestra la existencia de una relación de (sic) laboral, que necesariamente implica una actividad personal subordinada y personal el contrato se torna laboral en razón a su función desarrollada, lo que da lugar al pago de las prestaciones sociales a cargo de la entidad demandada››.
Cita el artículo 122 superior, y señala que no puede ser catalogada como empleada pública, toda vez que no hizo el juramento de rigor, y siempre ostentó la condición de contratista de la demandada. Expone, que no es justo que en este momento se le diga fue empleada pública, máxime que no se apropiaron los recursos para el pago de prestaciones sociales.
Arguye, que a folios 12 y 13, se encuentra la respuesta dada por la demandada al derecho de petición, de la cual copió un aparte, y expone, debió ser nombrada como trabajadora de planta, para lo cual tuvo que tomar posesión del cargo, sin que lo hubiera hecho, toda vez que se hizo todo para evadir las obligaciones salariales y prestacionales.
Manifiesta, que al elevarla a la categoría de empleada pública, se cometió un error, pues no prestó juramento, y no se apropiaron los dineros para el pago de prestaciones sociales. Se refiere al artículo 18 de la ley 790 de 2002, y señala que la demandada conocía la prohibición expresa que contiene, y pese a ello, la contradijo, pues con las designaciones realizadas mediante la resolución 1757 de 2003 se nombraron empleados en la planta que efectúan las mismas labores que fueron encomendadas a la demandante; cita los artículos 123 y 228 de la Constitución Nacional, y expone que no ejerció funciones ‹‹o reglamentos a ella dispuestos o señalados por su empleador como EMPLEADA PÚBLICA››; transcribe el artículo 3º del decreto 1757 de 2003, así como un aparte de la sentencia cuestionada, y concluye lo siguiente: De esta manera rompo las presunciones de legalidad de la sentencia recurrida, comprobando el desacierto ostensible ya que el Tribunal desconoció abiertamente las normas legales y constitucionales que debió aplicar al caso, como desconoció las normas legales y en franca rebeldía lo hizo contrario a su mandato legal produjo un desacierto protuberante capaz este de romper la legalidad de la sentencia impugnada, por cuanto el error se detecta sin mayor esfuerzo, se palma a simple vista y es tan claro que sin lugar a dudas la decisión del Tribunal de confirmar la sentencia recurrida en primera instancia violo la ley por infracción directa.
VIII. LA REPLICA Dice que si se presenta una relación subordinada bajo el principio de la realidad, no puede la jurisdicción ordinaria declarar la existencia de un contrato, pues al ser la demandante empleada pública, la relación que se presenta es la legal y reglamentaria; que no estaba en la obligación de vincularla como supernumeraria, o como empleada pública en provisionalidad, y que en el presente asunto no se configuran los elementos del contrato de trabajo, pues por un lado, no se acepta la existencia de una relación laboral subordinada, y las funciones ejecutadas eran similares, no iguales a las de un empleado público.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, para tomar su decisión señaló que la demandante no demostró que durante el tiempo que prestó sus servicios a la demandada, hubiera ostentado la condición de trabajadora oficial; citó los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, para luego informar que el cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios asistenciales laboratorio, sin que pudiera inferirse de prueba alguna que las funciones fueran las de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, y por ello, pese a que prestó sus servicios desde el 1º de julio de 2003, lo hizo en condición de empleada pública; conclusión que no fue atacada por la censura, quien en consecuencia, no cumplió con la obligación que tenia de determinar, confrontar y derruir los verdaderos fundamentos de la sentencia, pues al momento de edificar el cargo nada dijo al respecto, por lo que inane, la decisión conserva las presunciones de acierto y legalidad que la acompañan.
Además, aun cuando se presenta el cargo por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, afirma que la violación se originó en: ‹‹ 1.- Dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo y desconocer abiertamente leyes vigentes y normas constitucionales aplicables al presente caso››, conclusión a la que nunca arribó el Tribunal, ya que su decisión se derivó de haber encontrado demostrado que la condición de la demandante era la de empleada pública, por lo que resultó conducente su decisión de no aplicar a la demandante las normas propias de los trabajadores oficiales.
Si el propósito del ataque en casación era evidenciar la condición de trabajadora oficial, dadas las conclusiones del tribunal, debió encaminar su esfuerzo demostrativo a acreditar que el demandante cumplía funciones propias de un trabajador oficial, por lo que el cargo debió enderezarse por la vía indirecta. Es más, el cargo propuesto combinó equivocadamente, argumentos netamente fácticos con otros de orden jurídico, que en todo caso no confrontaron las bases esenciales de la sentencia, pues el recurrente solo se ocupó de señalar, que no hubo nombramiento, posesión, juramento, ni apropiación de recursos, circunstancias éstas, que solo podían ser examinadas por la vía de los hechos, para concluir luego, que la calidad con la que la accionante se encontraba vinculada, no era la de empleada pública, sino, la de trabajadora oficial, olvidando por completo la labor de desvirtuar la conclusión a que llegó el Tribunal, de que las funciones del cargo de “auxiliar de servicios asistenciales laboratorio” desarrollado por la demandante, correspondían a las de una empleada pública.
Quedó entonces el cargo huérfano de demostración, dado lo cual no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3.150.000. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2009 por Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, en el proceso que TERESA BEJARANO DE SARMIENTO promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1