República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNÁNDO LÓPEZ ALGARRA Magistrada Ponente SL6602-2014 Radicación n.° 42483 Acta n. 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LA FAYETTE S.A., contra la sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la señora GLORIA CECILIA MESA BOLÍVAR promovió contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Gloria Cecilia Mesa Bolívar demandó a la sociedad Lafayette S.A., y solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, que tiene vocación de permanencia, razón por la que debió renovarse en observancia del principio constitucional de la estabilidad laboral, y en consecuencia reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada (folios 1 a 4).
Como fundamento de las pretensiones, expuso que ingresó a laborar a la empresa demandada, el 13 de enero de 1992, mediante un contrato de trabajo a término fijo por un año, el cual fue prorrogado sucesivamente, hasta que el 12 de enero de 2003, finalizó sin justa causa. Dijo, que el trabajo lo realizó de manera personal, acatando las instrucciones y el horario impuesto por su empleador, sin que hubiera recibido queja por su comportamiento.
Manifestó, que desempeñó el cargo de Asesor Comercial Nacional, y devengó como salario promedio mensual la suma de $3.604.510. Adujo, que el 4 de diciembre de 2002, le comunicaron por escrito la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado, pese a subsistir la materia y causas de la labor para la que fue contratada, ya que, fue reemplazada por los señores Manuel Alejandro Correa y Wilmar Franco, razón por la cual, debe garantizarse su renovación, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en base al principio de la estabilidad laboral.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó que la demandante se vinculó por primera vez el 13 de enero de 1992, señaló que fue a través de un contrato de trabajo a término fijo de un año, siendo esa la voluntad de las partes, y que finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado y no sin justa causa.
Como excepción previa propuso la de prescripción y de mérito, las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y prescripción (folios 65 a 72). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de junio de 2008, por, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, que absolvió a la demandada (folios 93 a 98).
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó en todos sus partes la de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada al pago de $43.254.121, a título de indemnización por despido sin justa causa, la cual ordenó fuera debidamente indexada al momento de su pago (folios 114 a 131).
Como sustento de su decisión, el Tribunal citó en extenso la sentencia C – 016 de 1998, de la Corte Constitucional, para luego concluir, que eran dos los supuestos para establecer que la finalización de un contrato de trabajo a término fijo por preaviso, devenía en injusto e ilegal, esto es, cuando el objeto del contrato no desparecía y la trabajadora hubiera desempeñado sus funciones a cabalidad.
Señaló, que 3 de los 4 testigos allegados al plenario, dan cuenta de lo siguiente: ‹‹ de que a raíz de la desvinculación de la actora, otra persona entró a reemplazarla, cumpliendo con las mismas funciones desempeñadas por la misma al momento de la finalización de contrato››. Frente al segundo presupuesto dijo: Respecto del segundo presupuesto, es decir, del buen desempeño de las funciones por parte de la accionante, tenemos que esto correspondía por carga de la prueba a la demandada, quien debía demostrar esta circunstancia, hecho éste que no se presentó, ya que la prueba testimonial se encuentra dividida, es decir, los testigos de la demandante dan cuenta de un excelente desempeño, mientras que los testigos de la demandada, precisan ciertas inconsistencias en el ejercicio de sus funciones, no dándole certeza a esta Sala respecto a que en realidad la actora presentó falencias en su actuar.
A continuación, se refirió a la evaluación del desempeño de los asesores comerciales, del 15 de noviembre de 2002, en donde la demandante fue calificada con puntajes que oscilaron entre el 5 deficiente, 6 regular, 7 aceptable y 8 bien, así como al memorando de folio 51, en el que se solicitó explicar un faltante de 38 cartas y un sobrante de 3 que estaban descontinuadas.
Concluyó, que estaba demostrado que la demandante laboró al servicio de la demandada desde el 13 de enero de 1992 hasta el 12 de enero de 2003, para un total de 11 años, tiempo durante el cual solo tuvo un memorando y se le efectuó una calificación de desempeño, desconociendo si se realizó algún llamado de atención “ya que de la prueba testimonial nada se logra desprender sobre este aspecto”, y asentó que la terminación del contrato se constituyó en un despido injusto, siendo procedente la condena por la indemnización respectiva, pero por el año durante el cual se renovó el contrato.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la de primer grado, y condene en costas a la Demandante. Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados.
VII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por vía directa e interpretación errónea del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 3 de la Ley 50 de 1990, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, en su literal c). En la demostración del cargo advierte, que el ad quem interpreta los artículos denunciados en forma diferente a lo que en ellos se consagra, y procedió a citar el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la ley 50 de 1990, para luego señalar lo siguiente: Cuando el Tribunal de Medellín exige que el empleador deba notificar al trabajador la terminación de un contrato a termino fijo por vencimiento del (sic) su plazo pactado, señalándole le exigencia de una justa causa, esto es que la materia del trabajo ya no subsiste o que el rendimiento del trabajador no fue suficiente para responder a las expectativas de la empresa, esta interpretado erróneamente lo señalado en el articulo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 5 de la Ley 50 de 1990 en su literal c), que consagra como modo de terminar un contrato de trabajo a termino fijo la expiración del plazo fijo pactado, no puede el sentenciador de segunda instancia adicionar la existencia de una justa causa, como erróneamente lo hace el Tribunal de Medellín, ….
VIII. SE CONSIDERA Razón le asiste al impugnante sobre el equivocado ejercicio hermenéutico del que se acusa al Tribunal, al fijar el alcance del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, en tanto que le introdujo a la citada preceptiva una exigencia que allí no aparece prevista para dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo, como es, que exista una justa causa para prescindir de los servicios del asalariado, pues el único requisito que allí se establece para fenecer la relación contractual laboral acordado con un plazo determinado, se reduce simple y llanamente a que una de las partes avise a la otra con antelación no inferior a 30 días, la intención de no prorrogar el contrato, so pena de que se entienda renovado por un término igual al pactado inicialmente y así sucesivamente.
Así mismo, en cuanto al otro argumento que también expone el Tribunal como fundamento para deducir las condenas fulminadas, y que atañen al hecho de no ser permitida la finalización del contrato pactado a término fijo cuando subsisten la materia del trabajo y las causas que le dieron origen, conviene precisar que ya la Corte ha fijado su criterio a ese respecto, determinando que tal regla no aplica por virtud del principio de la autonomía de la voluntad, para lo cual es pertinente rememorar lo expuesto en las sentencia del 18 de febrero de 2009, radicación 32595, en la que se reiteró la del 7 de febrero de 2003, radicación 19343, cuando se dijo: Ahora, desde sus albores, el Código Sustantivo del Trabajo previó varias modalidades del contrato de trabajo, ya que su artículo 45 estableció que podía celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo accidental o transitorio.
Tales modalidades, usualmente, se han conocido como contrato a término fijo, contrato por la duración de una obra o labor determinada, contrato a término indefinido y contrato ocasional. Los contratos de trabajo a término fijo y a término indefinido han tenido una regulación propia en el estatuto positivo laboral, como se observa en los artículos 46 y 47 idem, con las modificaciones legales que han sufrido.
Cada uno de ellos tiene unas características notables que los hacen diferentes. Su término de duración, naturalmente, es una condición preponderante en la distinción, pues lo indefinido supone la duración del contrato sin estar sujetos los celebrantes a un plazo determinado y puede celebrarse por escrito o en forma verbal, mientras que el término fijo –que sólo debe constar por escrito--, indica la voluntad de las partes de someterlo o ejecutarlo dentro de un tiempo previamente convenido, pudiendo prorrogarlo de acuerdo con las hipótesis legales previstas.
Tan relevante es esa diferencia, que el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo la realza, en cuanto dispone como unas de las formas de terminación del contrato, la expiración del plazo fijo pactado –que obviamente se refiere a los contratos a término fijo—y la decisión unilateral por cualquiera de los contratantes con o sin justa causa y que comprende las dos modalidades contractuales descritas.
Manteniendo la diferencia, el artículo 64 ibídem también ha consagrado un régimen indemnizatorio para cada uno de ellos en caso de la terminación unilateral del contrato de trabajo. Así, para los contratos a término fijo, la indemnización que debe pagar el empleador será el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, y para los de término indefinido, una tabla dineraria que va acompañada de la antigüedad que tenga el trabajador en su empleo.
Entonces, siendo esencialmente distintas las consecuencias indemnizatorias, sin dejar de lado la forma de celebración permitidas para uno y otro, es irrefutable que en los contratos a término fijo, cualquiera de las dos partes puede terminarlo una vez vencido el plazo convenido, previo el aviso que señala la ley con la antelación legal requerida, pues la ejecución del contrato y la subsistencia de la materia del trabajo no tienen la fuerza legal para mutar la duración libremente convenida por las partes en otra totalmente distinta que no fue la que voluntaria y lícitamente pactaron, con apoyo en la Constitución y la Ley.
Por tanto, no puede haber ilicitud alguna cuando una de las partes comunica a la otra con la antelación legal requerida su decisión de no renovar el contrato, de manera que vencido el plazo convenido y materializada dicha decisión, lo único que puede entenderse es que el contrato ha terminado por una de las causas legalmente establecidas para ello y sin que pueda imputársele responsabilidad alguna a la parte que la adopta.
Sobre el particular, la Corte Suprema en sentencia del 7 de febrero de 2003, radicación 19343, afirmó: “La circunstancia de que el objeto de una empresa determinada subsista más allá de la fecha en que un trabajador se desvinculó de ella, no es razón suficiente para sostener que el contrato debió entenderse celebrado a término indefinido, en razón a la continuidad de las causas que le dieron origen, ya que la misma ley faculta a las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, a que celebren contratos de duración definida, máxime cuando, como ocurre en este caso, y el mismo trabajador lo manifiesta en el líbelo genitor, que el empleador está dedicado a prestar servicios de vigilancia a terceros, con quienes seguramente, los contratos de naturaleza civil o comercial son temporales o que indefinidos, en cualquier momento pueden terminarse y de allí la prevención de los empleadores de celebrar contratos a término fijo sucesivos, como ocurrió en el asunto de marras, lo que está plenamente reglamentado en la Ley Sustantiva Laboral Ahora, si bien la estabilidad en el empleo ha sido un anhelo de conquista por los trabajadores, a través de largos años de luchas sindicales, ello no puede operar de manera absoluta como una camisa de fuerza, porque de entenderlo así, aunque la Constitución garantiza el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C. N.), ello no quiere decir que el empleador estaría obligado a conservar indefinidamente el puesto de trabajo, independientemente de sus necesidades y de los cambios surgidos en la globalización de los mercados y los nuevos desarrollos tecnológicos que tienen como meta suprimir mano de obra para reemplazarla por maquinaria con tecnología de punta, a efecto de ofrecer una aceptable competencia… …Consecuente con lo anterior, de ninguna manera pudo pensarse por el recurrente que al demandante no se le podía dar por finalizado el vínculo contractual, luego de habérsele dado el aviso que señala el precepto en comento, porque de verdad que no le servía el argumento consistente en que mientras subsistieran las causas que le dieron origen, el vínculo permanecería vigente en el tiempo, lo que sería como cambiarle el término de fijo por el indefinido sin más, cuando el precepto sólo habla de renovación, que de ninguna manera cambia la naturaleza del contrato, lo cual solo depende del acuerdo de voluntades.
Pero además, la norma que regula la contratación a término fijo, por ninguna parte aparece con el sello de la inexequibilidad, todo lo contrario, lo único que hizo la sentencia C. 016 de 1998 fue ratificar su constitucionalidad, darle la interpretación que a bien estimó y dejarla incólume, constituyendo simplemente una doctrina constitucional interpretativa, que como fuente auxiliar del derecho (Art. 230 C.N), no tiene el efecto obligatorio erga omnes, que solo se predica de las sentencias de revisión abstracta de constitucionalidad en los términos del Art. 241-4 de la C.P., con lo que reafirma que la norma quedó vigente en su texto original, que su aplicación por el tribunal se ajustó a derecho y que la sentencia en comento, solo constituye doctrina constitucional no obligatoria para el operador jurídico… ” Teniendo en cuenta los anteriores precedentes jurisprudenciales, es claro que el Tribunal también infringió las normas denunciadas, en cuanto señaló que para proceder a terminar un contrato de trabajo a término fijo, no era suficiente que una de las partes, con una antelación no inferior a 30 días, informara a la otra su intención de no prorrogarlo, sino que era necesario acreditar que el objeto y la causa del contrato hubiera desaparecido.
Por lo tanto el cargo prospera, lo que hace innecesario estudiar el segundo. En sede de instancia, para confirmar la decisión que adoptó el juez de primer grado, son suficientes las mismas consideraciones que allí se insertaron, en tanto que aparece debidamente acreditado, que la actora suscribió contrato de trabajo a término fijo de un año con la demandada, el 13 de enero de 1992 (folios 40 a 44), el cual fue prorrogado (folios 45 a 48), hasta que la demandada, mediante carta del 4 de diciembre de 2002, informó que el contrato de trabajo finalizaría el 12 de enero de 2003 (folio 18), forma de terminación consagrado en literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6º del decreto 2351 de 1965, a su vez modificado por el 5º de la ley 50 de 1990, y en razón a ello, la demandada no está en la obligación de reconocer y pagar a la demandante la indemnización por despido injusto.
Sin costas en el recurso extraordinario, las del Tribunal a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral de Descongestión, en el proceso que GLORIA CECILIA MESA BOLÍVAR promovió contra la sociedad LA FALLETE S.A. y en sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12