SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL660-2024 Radicación n.° 90921 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIO DANIEL CASTRILLÓN GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró el recurrente frente a MEGABÚS S.A. y el MUNICIPIO DE PEREIRA, dentro del cual se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A. AUTO Se reconoce personería a Miguel Ángel Salazar Cortés, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.019.128.867 y tarjeta profesional n.° 347296 del Consejo Superior de la Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 2 Judicatura, como apoderado sustituto de SI 99 S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados -SIRNA–.
I.
ANTECEDENTES Fabio Daniel Castrillón González llamó a juicio a la sociedad Megabús S.A. y al Municipio de Pereira, para que se los declare «beneficiarios» del contrato de trabajo celebrado entre él y Promasivo S.A., por cuanto el municipio es responsable del sistema de transporte masivo de pasajeros y la sociedad demandada presta el servicio a través de concesión; que los demandados son deudores solidarios con Promasivo S.A., de las obligaciones contenidas en las sentencias condenatorias en contra de la última sociedad, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad.
En consecuencia, solicitó el pago solidario de $4.924.091 por concepto de prestaciones sociales, dominicales, recargos y trabajo extra, auxilio de transporte, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social e incapacidades; $4.924.091 por salarios y acreencias pendientes; $1.956.285 como indemnización por despido injusto; $5.459.538 a título de sanción derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; $18.939.192 correspondiente a sanción moratoria por falta de consignación de cesantías; sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 3 Trabajo, a razón de $30.330 diarios a partir de 22 de junio de 2014 y hasta el pago de la obligación; aportes a pensión con sus intereses desde abril a diciembre de 2013, excepto noviembre; y, finalmente, $5.800.000 por concepto de costas y agencias en derecho de las dos instancias, además de lo que resulte probado ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo con Promasivo S.A., sociedad que no canceló sus acreencias laborales; que, mediante sentencia judicial de primera instancia, se le reconocieron los conceptos y valores antes indicados, modificados parcialmente en cuanto hace relación a la sanción por falta de consignación del auxilio de cesantías a un fondo, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tasó en $18.939.192, confirmando en lo demás y fijando costas, en las dos instancias, en la suma de $5.800.000.
Agregó que su empleador no canceló dichas acreencias ni aún en la etapa de liquidación donde presentó su crédito, razón por la cual, con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, demandó al ente territorial por ser el responsable del sistema de transporte masivo de pasajeros, así como a Megabús S.A., por fungir como gestor del transporte masivo de pasajeros y titular del sistema integrado de transporte masivo, otorgado por el «AMCO» conforme al Convenio 004 de 19 de marzo de 2004, titularidad que le permite prestar el servicio a través de concesionarios; finalmente, indicó que presentó reclamación Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativa ante dicha sociedad, pero fue resuelta negativamente.
Al contestar la demanda, el ente territorial solicitó denegar la totalidad de las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con los fallos judiciales de primera y segunda instancia, la liquidación de costas y la reclamación administrativa y frente a los demás dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada respecto al Municipio de Pereira, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de la obligación, compensación, buena fe, prescripción y la innominada-de oficio.
Por su parte, Megabús S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la presentación de la demanda, las sentencias de primera y segunda instancia con las consecuentes condenas por acreencias laborales y costas; su calidad de gestor de transporte masivo de pasajero en virtud del «convenio 004 del 19 de marzo de 2004»; su condición de titular del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros, la reclamación de la solidaridad y su respuesta negativa.
Frente a los demás, adujo no constarle o no ser ciertos, propuso la excepción de prescripción y llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A.S. Liberty Seguros S.A., por su parte, se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestó no constarle Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 5 ninguno de los hechos e invocó como medios exceptivos, los que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada por ausencia de causa jurídica, inexistencia de la obligación de indemnizar, no haberse llamado a juicio al verdadero empleador, prescripción, caducidad, compensación y la genérica.
En cuanto al llamamiento en garantía, solicitó que la decisión se circunscriba a los términos de la póliza; admitió los hechos relativos a la existencia y objeto social de Megabús S.A., la existencia de la demanda, así como del contrato de seguro y su vigencia. Respecto a los demás, indicó que no le constaban y formuló las excepciones de inasegurabilidad de la culpa grave y los actos meramente potestativos, riesgos no amparados-indemnizaciones, ausencia de dolo para que se pueda dar cobertura, límite asegurado, no constitución en mora por parte del beneficiario, ausencia de cobertura de emolumentos que no constituyan salario, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, prescripción, caducidad y compensación. A su turno, la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Frente a los hechos señaló no constarle ninguno de ellos y, como excepciones previas, formuló las de prescripción, pleito pendiente entre SI 99 S.A.S. y Megabús S.A. y falta de competencia. Como de fondo, formuló las denominadas falta de legitimación por pasiva de «mi representada», cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, novación de las obligaciones del contrato de Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 6 concesión n.o 01 de 2004-extinción de las obligaciones frente a SI 99, rompimiento de la solidaridad frente a Promasivo S.A., limitación de las acreencias supuestamente adeudadas al demandante, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe y prescripción. Respecto al llamamiento en garantía, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto el relativo a la existencia de la demanda ordinaria laboral y la representación legal de la llamada en garantía, los demás los negó o dijo no constarle.
Formuló las mismas excepciones previas y de fondo de la demanda principal, más la de inexistencia del demandado principal – imposibilidad de condenas accesorias. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de julio de 2019, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por todos los llamados a juicio y la solidaridad entre la sociedad Megabús S.A. y Promasivo S.A. respecto de las obligaciones impuestas a la última a favor de Castrillón González; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda e igualmente las de Megabús S.A. frente a las llamadas en garantía, absolvió al Municipio de Pereira y condenó en costas a la parte demandante a favor de las demandadas principales.
Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 30 de noviembre de 2020, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante confirmó la decisión atacada y condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no era objeto de discusión que las sociedades Megabús S.A. y SI 99 S.A.S. eran deudores solidarios de las acreencias laborales a las que fue condenado Promasivo S.A., en calidad de empleador de Fabio Daniel Castrillón González, razón por la cual, la controversia radicaba en establecer la fecha de exigibilidad de dichos derechos respecto de los deudores solidarios y la prescripción. En camino a ello, con apoyo en la sentencia CSJ SL3941-2018, recordó que la Corte ha precisado tres situaciones procesales en cuanto a los efectos y consecuencias de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es: i) demandar únicamente al contratista como verdadero empleador; ii) demandar conjuntamente a aquél y al dueño o beneficiario de la obra o, iii) demandar solamente al último, evento en cual se requiere la existencia de una obligación clara y expresa, por aceptación del empleador o por decisión judicial.
En cuanto a la prescripción, precisó que la solidaridad referida enmarca un vínculo triangular equidistante y no Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 8 escalonado entre trabajador, contratista y dueño o beneficiario de la obra, lo que es de relevancia para determinar dicha figura como medio de extinguir las obligaciones, conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como para establecer el momento a partir del cual se hace exigible un derecho laboral frente al obligado solidario.
Así las cosas, concluyó que los derechos laborales derivados de un contrato de trabajo son exigibles, de modo general, al día siguiente de su terminación, a pesar de que algunas acreencias finalizan en tiempos diferentes, de suerte que, dada la relación triangular indicada, el término prescriptivo frente al deudor solidario corre al mismo tiempo que para el empleador; es decir, a partir del día siguiente al fenecimiento de la relación laboral.
Además, precisó que las sentencias laborales son declarativas y no constitutivas de derechos, pues constatan la existencia de un hecho ocurrido en tiempo anterior. Por ello, el mismo es exigible desde su nacimiento y no desde el fallo judicial. Al respecto, trajo a colación la sentencia de esta Corporación CSJ SL4620-2020, para considerar que no es posible acoger la interpretación realizada por la Sala de Descongestión en la sentencia CSJ SL2633-2020, ya que carece de fundamento jurídico y contraviene el precedente inveterado de la Corte.
Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 9 Al descender al caso concreto, estableció que la sentencia de primera instancia se profirió el 24 de marzo de 2015 y la del Tribunal el 12 de septiembre de 2016, en las cuales se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Promasivo S.A., que corrió entre el 15 de septiembre de 2011 y el 21 de junio de 2014; la reclamación al obligado solidario se presentó el 22 de agosto de 2017 y el 14 de noviembre de ese mismo año se radicó la demanda; es decir, por fuera de los 3 años contados desde la terminación del contrato acaecida el 21 de junio de 2014, incluso, si se considerara como válida la reclamación judicial efectuada a su empleador, conforme a los artículos 2540 y 2536 del Código Civil, ya que la demanda contra el empleador se presentó el 8 de septiembre de 2014 y la del deudor solidario el 14 de noviembre de 2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito de Pereira, fechada el pasado 22 de Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 10 julio de 2019» y se condene en costas de primera y segunda instancia, al igual que en casación, a todos los demandados.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A.S. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con el artículo 34 del primer estatuto.
En sustento del cargo, para la censura, el yerro del Tribunal en la interpretación de la norma acusada recae en la fecha de exigibilidad de los derechos laborales respecto de quienes fueron condenados solidariamente, pues considera que aquella no corresponde a la fecha de terminación del contrato de trabajo, sino de la sentencia condenatoria del empleador directo.
De esta manera, luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, resalta que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo contiene tres posibilidades sobre la responsabilidad solidaria, (i) la de demandar solo al contratista como empleador directo; (ii) demandar tanto al contratista como al beneficiario o dueño de la obra y (iii) demandar solamente al beneficiario o dueño de la obra.
Así Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 11 las cosas, para el recurrente, su caso se enmarca dentro de la tercera hipótesis, solidaridad que, en su sentir, es diferente a la del artículo 2540 del Código Civil citada por el Tribunal, ya que la del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es una solidaridad especial para asuntos laborales.
Para respaldar su tesis, hace suyos los argumentos del salvamento de voto de la sentencia recurrida, en cuanto a que es posible reclamar en proceso separado la solidaridad prevista en el artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, de quien no fue vinculado inicialmente, siempre y cuando la deuda se establezca previamente, tal y como acontece en el presente caso, en donde existen sentencias judiciales en contra del empleador directo que establecen una obligación clara, expresa y exigible.
Bajo esos presupuestos, considera que el Tribunal se equivocó al interpretar la norma acusada, en la medida que el término prescriptivo no se contabiliza desde la terminación del contrato de trabajo, sino desde la fecha de la sentencia, que en primera instancia fue el «24/03/20415» (sic) y en segunda el 12 de septiembre de 2016, donde se reconoció el contrato laboral y se condenó al pago de acreencias laborales.
Agrega que la prescripción de las obligaciones va aparejada a la institución de la solidaridad, de suerte que, cuando se demanda al dueño de la obra, la terminación del contrato no es la generadora de la prescripción, en la medida que el beneficiario de la obra actúa como deudor solidario solo a partir del momento en que surjan las obligaciones laborales para el contratista, razón por la cual, la Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 12 interrupción de la prescripción de que trata los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social opera para el empleador o contratista -empleador-, pero no para el tercero solidario, para quien la exigibilidad de la obligación se contabiliza a partir del reconocimiento del contrato con la respectiva obligación a cargo del empleador, para tal efecto se apoya en la sentencia de la Sala de Descongestión CSJ SL2633-2020, cuyas reflexiones echa de menos, por no ser acogidas por el juez de apelaciones.
VII. RÉPLICA La opositora, Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A.S., manifiesta que el alcance de la impugnación es incorrecto, por cuanto se solicita la casación parcial pero no señala los puntos específicos en los cuales recae, además, de entenderse que se trata de los numerales primero y tercero, cuya revocatoria se pide en sede de instancia, sin indicar lo que hará la Corte en reemplazo.
Aduce que el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia negó las pretensiones en su contra y al no pedir su revocatoria o modificación, esa decisión permanece incólume, ya que la actuación de la Corte está delimitada al petitum de la demanda de casación. Asimismo, que existe un error en la lectura del fallo de primera instancia, pues en ningún momento se declaró la responsabilidad solidaria de SI 99 S.A.S. ni se estableció en la parte resolutiva, así se haya Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 13 hecho mención en la sentencia, luego, los argumentos del cargo no pueden predicarse en su contra.
Agrega que la censura no demuestra la violación de la ley acusada, ya que la exigibilidad del derecho depende de su causación y no del obligado a su pago, sin que existan razones jurídicas para considerar que una es la que surge para el empleador o contratista y otra, para el obligado solidario. Añade que nada impide que se demande al beneficiario o dueño de la obra, pero su posición, respecto al empleador, está en el mismo nivel, es equidistante y no escalonada, lo que supone que es obligado en iguales condiciones.
Afirma que la posición de garante que tiene el dueño o beneficiario de la obra no significa que su responsabilidad surja con posterioridad a la causación del derecho; que, en estricto sentido, es un deudor solidario para todos los efectos legales y, por tanto, puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y las personales, conforme al artículo 1577 del Código Civil, en apoyo cita las sentencias CSJ SL11734-2014 y CSJ SL9585- 2017.
De igual manera, aduce que, si bien existen tres posibilidades de demandar la solidaridad, aquella que escogió el demandante no cambia el momento de exigibilidad del derecho; que asumió los riesgos de su elección, sin que sea lógico que el término de prescripción sea mayor para el deudor solidario que para el empleador. Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, señala que es acertada la decisión del Tribunal al indicar que las sentencias laborales son declarativas y no constitutivas, de modo que no se puede contar el término de prescripción desde la decisión, tal como lo indicó la Corte en sentencia CSJ SL4260-2020, por lo que resulta desacertada la reflexión realizada en la sentencia CSJ SL2633-2020.
VIII. CONSIDERACIONES En relación con los defectos de técnica enrostrados por la opositora, dentro de un marco de flexibilización de los requisitos mínimos formales del recurso extraordinario, pueden superarse, por cuanto, si bien la demanda de casación no es modelo a seguir, de su lectura integral se tiene que la sentencia impugnada en casación es la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de noviembre de 2020 y, en cuanto al alcance de la impugnación, es claro que el querer de la censura es que, una vez se case parcialmente la sentencia recurrida, en sede de instancia se revoque los numerales primero y tercero del fallo de primer grado.
En ese orden de ideas, si bien nada se dice sobre la decisión de reemplazo que debe adoptar la Corte en sede de instancia, se entiende que pretende se declare no probada la excepción de prescripción y se acceda a la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda, pues la sentencia de Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 15 segunda instancia recurrida confirmó la de primer grado que, a su vez, en los ordinales primero y tercero, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción que fue oportunamente planteada por MEGA BUS S.A., MUNICIPIO DE PEREIRA S.A., SI 99 S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. frente a la demanda planteada Por (sic) el señor FABIO DANIEL CASTRILLON (sic) GONZALEZ (sic) como se explicó precedentemente. ( )
TERCERO: Negar como consecuencia de la primera declaración la totalidad de las pretensiones de carácter económico que se habían peticionado por cuenta del señor FABIO DANIEL CASTRILLÓN GONZALEZ (sic) respecto de la sociedad MEGABUS S.A. Claro lo anterior, dada la senda escogida por el recurrente, quedan por fuera de discusión las circunstancias fácticas concluidas por el Tribunal, tales como que: i) la sociedad Megabús S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de que fue objeto de condena a Promasivo S.A., en calidad de empleador de Fabio Daniel Castrillón Gonzáles; ii) el contrato laboral entre aquéllos corrió desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 21 de junio de 2014.
En tal orden, corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al interpretar que la exigibilidad de los derechos laborales del trabajador, frente a los responsables solidarios, se contabiliza a partir de la terminación del vínculo laboral y no desde la fecha de la sentencia que judicialmente declare la existencia de dicha relación con su empleador directo y, por tanto, las acreencias laborales frente al responsable solidario se encuentran prescritas.
Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues bien, el precedente de la Corporación ha reiterado que la prescripción es una forma de extinguir las obligaciones, un derecho real o personal; o, las acciones, que se presenta cuando su titular no ejercita ciertos actos durante el tiempo que establece la ley. Dicho de otra manera, constituye una sanción para el acreedor o titular del derecho, que no lo reclama dentro del término previsto para ello, Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.o 2306-2308, pág. 513-522, reiterada en CSJ SL5159-2020 y CSJ SL4286-2022.
La figura de la prescripción se justifica por razones de orden público, en la medida que la consolidación de las situaciones adquiridas comporta seguridad jurídica para los asociados. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC C412-1997, indicó: La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, explicó el porqué de la prescripción extintiva en los siguientes términos: "El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant.
El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana".
Ahora bien, esta Sala de Casación mantiene una posición pacífica, en cuanto a que los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado corren a partir de la exigibilidad de cada uno de Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 17 ellos y así se ha reiterado en múltiples fallos, entre ellos CSJ SL5159-2020 y CSJ SL360-2021, así: Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785- 2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala mayoritaria también ha dicho que las sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria laboral como la enjuiciada, tienen carácter declarativo y no constitutivo, de donde se establece que el término prescriptivo corre desde la exigibilidad de cada derecho y no desde su ejecutoria, la cual simplemente ratifica la existencia de una realidad anterior, como cuando se declara la existencia de un contrato de trabajo.
Así lo precisó en la sentencia CSJ SL1785-2018, 09 may. 2018, rad. 45984, reiterada en la CSJ SL4260-2020, así: En torno al primero de los tópicos expuestos, esta sala de la Corte ha sostenido con suficiencia que «…la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia…» (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784 y CSL SL13256- 2015).
Por lo mismo, la Corte ha sido enfática al definir que al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de exigibilidad de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso. Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 18 En la sentencia CSJ SL3169-2014, reiterada en la CSJ SL13155- 2016, se respondieron ampliamente los mismos argumentos que presenta hoy la censura, en los siguientes términos: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. […] A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 19 simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuándo se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.
(Resalta la Sala). En virtud de lo anterior, no es cierto que el término de prescripción de los derechos reclamados en la demanda debía comenzar a contarse a partir de la fecha de la emisión de la sentencia que reconoció la existencia del contrato de trabajo, como lo aduce la censura, sino que tenía que revisarse la fecha de causación y exigibilidad de cada acreencia que, en todo caso, tenía como límite la fecha de terminación del contrato.
En síntesis, los derechos laborales son exigibles a partir de su causación, aclarando que ésta se presenta cuando se cumplen los requisitos para acceder al derecho pretendido y Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 20 la exigibilidad corresponde al momento a partir del cual se puede exigir su cumplimiento, que puede variar según el tipo de prestación. Es así como, en el caso de las horas extras o trabajo suplementario, que se causan por la prestación efectiva del servicio, su pago debe efectuarse junto con el salario ordinario del periodo en que se han causado o, a más tardar, con el salario del periodo siguiente (CSJ SL1068- 2021), fechas últimas a partir de las cuales se hace exigible, pero, en todo caso, la exigibilidad de los derechos tienen como límite la fecha de terminación del contrato, como en el caso del auxilio de cesantías (CSJ SL2885-2019 y CSJ SL697-2021), por manera que la tesis de la censura encaminada a que, en tratándose de los deudores solidarios, la exigibilidad se predique a partir de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral, no está llamada a prosperar.
No obstante, la Sala resalta que los aportes a la seguridad social tienen el carácter irrenunciable e imprescriptible, razón por la cual pueden ser reclamados en cualquier tiempo, dado que su importancia trasciende al tejido social y su protección emana del artículo 48 de la Constitución Política (CSJ SL4559-2019), de suerte que se equivocó el Tribunal al interpretar que la prescripción contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social también aplica a dichos tópicos y, por lo mismo, la sentencia se casará en ese punto específico.
Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente, importa a la Corte precisar que, si bien en la sentencia CSJ SL2633-2020, proferida por la Sala de Descongestión n.o 3, se dijo que el término de la prescripción «inicia a partir del momento en que se declararon judicialmente las obligaciones a cargo del empleador obligado directo», dicha reflexión no corresponde al precedente pacífico y reiterado de la Corporación, señalado anteriormente.
En conclusión, la tesis propuesta y el argumento esgrimido que la sustenta no prosperan; sin embargo, el cargo resulta fundado únicamente en cuanto el Tribunal interpretó erróneamente que la prescripción cobija a los aportes a la seguridad social, razón por la cual casará la sentencia en ese puntual aspecto, no casando en lo demás. Sin costas en casación. IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, es pertinente recordar que éste demandó la solidaridad de Megabus S.A. y del Municipio de Pereira, respecto de las obligaciones adeudadas por su empleador Promasivo S.A., que se encuentran contenidas en sentencia judicial dictada dentro de un proceso ordinario laboral anterior, por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 24 de marzo de 2015 y el 12 de septiembre de 2016, respectivamente; asimismo, que Megabus S.A., al dar respuesta a la demanda Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 22 dentro del presente asunto, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a la sociedad SI 99 S.A. Ahora, si bien el Colegiado dejó por fuera de discusión la solidaridad de Megabus S.A. y SI 99 S.A. respecto a las obligaciones laborales a las que fue condenado Promasivo S.A. en calidad de empleador del demandante, sin embargo, lo cierto es que el juzgador de primera instancia resolvió, entre otros aspectos, en el ordinal segundo del fallo, declarar la solidaridad únicamente de Megabus S.A., negando, en el ordinal cuarto, las pretensiones de esta sociedad frente a sus llamadas en garantía SI 99 S.A. y Liberty Seguros S.A., de suerte que, el cumplimiento de las obligaciones que se impongan estarán a cargo de Megabus S.A., pues la revocatoria se pide respectos de los ordinales primero y tercero transcritos en sede casacional.
Precisado lo anterior, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación para concluir que la sociedad Megabús S.A. es solidariamente responsable del pago de aportes a pensión con sus intereses desde abril a diciembre de 2013, con excepción del mes de noviembre, que fueran reconocidos judicialmente mediante sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 24 de marzo de 2015 y el 12 de septiembre de 2016, respectivamente, en las que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Promasivo S.A., que corrió entre el 15 de septiembre de 2011 y el 21 de junio de 2014, y ordenó el pago de los aportes a pensión con su Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 23 respectivos intereses por el periodo indicado, en la medida que tienen el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.
En los demás aspectos, se confirma. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte, (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO DANIEL CASTRILLÓN GONZÁLEZ, contra MEGABÚS S.A. y el MUNICIPIO DE PEREIRA, dentro del cual se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A., en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de los aportes a la seguridad social, no casa en los demás aspectos.
En sede de instancia se DISPONE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 22 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de los aportes a la seguridad social y absolvió a MEGABÚS S.A. por dicho concepto. Radicación n.° 90921 SCLAJPT-10 V.00 24 SEGUNDO: CONDENAR a MEGABÚS S.A., como solidariamente responsable, al pago de los aportes a pensión con sus intereses desde abril a diciembre de 2013, excepto noviembre, que le fueran reconocidos judicialmente al demandante.
Se confirma en los demás aspectos. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3C416434D823B3CC3C3A3B3D01D1DB8FAD4A5FA053770E554079D113F3FC012 Documento generado en 2024-04-10