Micelio
SL660-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL660-2023 Radicación n.° 93315 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL CUSTODIO YEPES ACONCHA, CARLOS HUMBERTO BLANCO SEPÚLVEDA, LUIS EDUARDO CAMACHO PLATA, ELIÉCER HERNÁNDEZ ACOSTA, GUSTAVO ANTONIO FRANCO POLO, LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA, DARIO RAFAÉL MARTÍNEZ PACHECO, LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ FURNIELES, DENIS MENDOZA DÍAZ, LUIS DANILO DÍAZ CORZO, JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN, BELISARIO PINZÓN GARCÍA, JUAN DAVID FLÓREZ MOYA, JESÚS MARÍA ZABALA MAYORGA, EDUARDO ENRIQUE ALVALLE REINEL, LUIS ALBERTO LONDOÑO ARANGO, FRANCISCO PÉREZ PAREJA, JUAN CARLOS SANTAMARÍA CONTRERAS, ALIRIO SANTAMARÍA GARCÍA, CÉSAR FERNANDO JAIMES CÉSPEDES, SADY LEONEL DELGADO PABÓN, ALEJANDRO JIMÉNEZ BARRAGÁN, ADRIÁN PEÑALOZA Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 2 RAMOS, HARRISON JIMÉNEZ SALDAÑA, ISNARDO CASTAÑEDA PÉREZ, DAMIAN ROMERO GIRALDO, ÁLVARO EDUARDO MONTES, EMELINA PICO MURILLO, GEOVANY RODRÍGUEZ HOYOS y FANNY RIVERA VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauraron a TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS y ECOPETROL S. A., donde se llamó como litisconsorte necesario a OCCIDENTAL ANDINA LLC y en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Transcontinental de Servicios Petroleros SAS y a Ecopetrol S. A., para que se declarara: i) que con la primera existieron contratos de trabajo a término fijo desde el 1° de enero de 2010, con vigencia de 365 días y, ii) la ineficacia de la terminación de los vínculos efectuada el 5 de abril de 2010 y, en consecuencia, se ordenara el reintegro de cada uno en los cargos ejercidos, sin solución de continuidad y se condenará a la primera y solidariamente a la segunda, a pagar los salarios y prestaciones sociales causados desde el despido y hasta que se diera la reinstalación, con la indexación de las sumas y las costas procesales.

Solicitaron subsidiariamente el reconocimiento de 8 meses y 25 días de «indemnización moratoria». Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 3 Narraron que celebraron contratos de trabajo a término fijo por «360 días», iniciando el 1° de enero de 2010; que la actividad fue propia de la industria del petróleo y en ejecución del Contrato n.° «52066359», firmado con Ecopetrol S. A. como operador del de colaboración «CIRA INFANTAS» que, a su turno, tiene como partícipes a la mencionada sociedad y a Occidental Andina LLC (Oxyandina); que el «5206359 suscrito entre Transcontinental y la Cira Infantas (Ecopetrol y Oxyandina)», tuvo como objeto: Servicio de abandono o reactivación de pozos de petróleo mediante la contratación de un (1) equipo de reacondicionamiento H-25 o similar, para los campos de la superintendencia de operaciones de la Cira Infantas, de la Gerencia Regional Magdalena Medio de Ecopetrol S. A. ubicada en el corregimiento de El Centro, Santander, durante la vigencia 2009, 2010.

Relataron que se pactó una duración de «365» días calendario o hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que ocurriese primero, contada desde la fecha de suscripción del acta de inicio; que las labores desempeñadas por Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, en las cuales participaron, eran propias de las actividades normales de Ecopetrol S. A.; que la interventoría y administración del contrato efectuada por dicha empresa tiene copia completa de los contratos de trabajo, pago de aportes y demás derechos laborales.

Señalaron que en ejecución del Acto n.° «5206359» entre Transcontinental de Servicios Petroleros SAS y La Cira Infantas, laboraban 45 trabajadores; que los vínculos de Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 4 todos, incluidos ellos, fueron terminados intempestivamente y sin justa causa el 5 de abril de 2010, sin que mediara autorización o permiso del Ministerio de Protección Social, hoy de Trabajo, denominándolo «levantamiento de campamento», lo cual afectó sus derechos y dignidad.

Sostuvieron que los despidos se dieron con ocasión del fallecimiento del trabajador José Antonio Cárdenas Navarro, el 25 de marzo de 2010, en actividades propias; que en consideración al número de servidores y los porcentajes legales, aquel constituyó un despido colectivo o, en caso de que no se calificara así, sin justa causa (f.° 32 a 40 y 127, cuaderno 1 del juzgado).

Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió que suscribió el Contrato n.° «52066359» con Transcontinental de Servicios Petroleros SAS y Occidental Andina LCC, el objeto del mismo y el plazo de ejecución. Dijo que los demás hechos no le constaban o que no constituían tales. Propuso la excepción previa de «falta de competencia del juzgado» y la de mérito de prescripción. Llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. con base en la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento para Contratos Estatales n.° 36-44-101010844 y solicitó que vinculara a Occidental Andina LLC como litisconsorte necesario (f. ° 143 a 172, ib).

Transcontinental de Servicios Petroleros SAS se resistió Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 5 a las súplicas. Aceptó que los contratos iniciaron el 1° de enero de 2010, que las actividades de los accionantes se efectuaron en ejecución del n.° «52066359», el objeto de éste y que fue suscrito por Ecopetrol S. A. y Occidental Andina LLC (Oxyandina).

Manifestó que los restantes supuestos no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que los vínculos laborales no fueron a término fijo por 360 días, sino por duración de una obra o labor determinada, cuya subsistencia se estableció en la cláusula 5ª, por «el tiempo que dure la realización de la obra o labor contrata[da]»; que terminaron ante la comunicación enviada por Ecopetrol S. A. en la que anunció la extinción del Acuerdo n.° «5206359», diciendo que las obras finalizaron el 1° de abril de 2010, lo que constituyó por sí solo la justa causa para finalización de las ataduras contractuales.

Blandió en su defensa las excepciones perentorias de «ausencia de los presupuestos de ineficacia del supuesto despido colectivo conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990», «inexistencia de los supuestos contratos a término fijo alegados por los demandantes», «Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. celebró y ejecutó de buena fe contratos por obra o labor de determinada», «terminación de los contratos por justa causa por la terminación de la obra o labor contratada», «improcedencia del reintegro de los trabajadores y pago de salario y prestaciones sociales», pago, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción de las obligaciones e innominada o genérica (f.° 274 a 286, cuaderno 2, ib).

Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, se admitió el llamamiento en garantía efectuado por Ecopetrol S. A. a Seguros del Estado S. A. (f.° 1588 a 1591, cuaderno 5, ib). Esta sociedad discrepó de las rogativas de la demanda principal y dijo que no le constaba ninguno de sus fundamentos de hecho. Aceptó los soportes fácticos del llamamiento.

Solicitó que, al resolver las pretensiones de este, se tuviera en cuenta la Póliza n.° 36-44-101010844 en lo referente al objeto del contrato de seguro, límite de cobertura, amparos pactados, fecha de expedición y vigencia. Planteó los medios exceptivos de fondo de «cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidad estatal», «imposibilidad de afectar de (sic) la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», «inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S. A. si se declara relación laboral directa entre los demandantes y el Asegurado ECOPETROL S. A.», compensación, límite a la responsabilidad y genérica (f.° 1613 a 1620, cuaderno 6, ibidem).

Occidental Andina LLC, integrada con auto del 17 de febrero de 2017 (f.° 1653 a 1555, ib), rechazó las impetraciones. Consintió que el 6 de septiembre de 2005, junto con Ecopetrol S. A., suscribió un contrato de colaboración empresarial para la exploración y explotación del área la Cira Infantas donde Ecopetrol era operador y ella Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 7 ejecutora.

Sostuvo que los restantes hechos no le constaban. Planteó como excepción mixta la prescripción y como de mérito las de pago, compensación, buena fe y genérica (f. ° 1787 a 1798, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 26 de junio de 2019, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre [los demandantes1] y la empleadora TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS DE PETRÓLEO LTDA2 identificada con NIT 860.504.726-2 existió una relación laboral, conforme la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS DE PETRÓLEO LTDA identificada con NIT 860.504.726-2, ECOPETROL S. A., identificada con NIT 899.999.068-1 y OCCIDENTAL ANDINA LLC identificada con NIT 860.004.864-5, ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO identificada con NIT 860.004.864-6 de todas y cada una de las aspiraciones incoadas en su contra por los aquí demandantes.

Por lo expuesto en la motiva.

TERCERO: COSTAS, a cargo de la parte demandante. Tásense como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal vigente COP OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS (COP$828.116,oo), a cada una de las entidades accionadas.

CUARTO: Contra la presente decisión cabe el RECURSO DE APELACIÓN y en caso de no interponerse dicho recurso envíese a la Honorable Sala Laboral de TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA para que surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la parte demandante […] (acta de f. ° 2536 a 2538, cuaderno 8 ib, en relación con el CD de f. ° 2535, ibidem) 1 Los cuales fueron identificados con nombre completo y documentos de identificación. 2 Hoy SAS.

Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación de los accionantes, confirmó la sentencia de primer grado. Dijo que, conforme al principio de consonancia, debía determinar: i) si se configuró un despido colectivo y, en consecuencia, ii) si procedía el reintegro y pago de las acreencias laborales de cada uno de los reclamantes, mientras subsidiariamente, iii) si era viable estudiar el despido injusto, su configuración y la respectiva indemnización; que en caso de que saliera avante alguna condena, le correspondía precisar, iv) si Ecopetrol S. A. y Occidental Andina LLC eran solidariamente responsables y, si así sucedía, v) la responsabilidad de la llamada en garantía Seguros del Estado S. A. Tuvo por incontrovertida la suscripción de los contratos de trabajo en la modalidad de obra o labor contratada el 1° de enero de 2010, con Transcontinental de Servicios Petroleros Ltda. (hoy SAS) y que terminaron entre los días 4, 5 y 7 de abril del mismo año, «pues así se declaró por el A-quo y nada se refutó».

Precisó que en tratándose de contratos por obra o labor determinada, no se requiere estipular con exactitud temporal la fecha de terminación, pues su duración se entiende definida por el tiempo en el que se desarrolle la obra o labor Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 9 encomendada, motivo por el cual, es necesario especificarla claramente, en tanto es la que ofrece certeza sobre la extensión del vínculo; que la Corte ha definido que es suficiente el acuerdo de voluntades entre el empleador y el trabajador para que nazca a la vida jurídica y que, en caso de que no se determine en debida forma la duración de la obra, se entenderá que es a término indefinido (CSJ SL, 15 ag. 2018, rad. 69399).

Apuntó que, con base en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, en aras de hallar si existió un despido colectivo era necesario establecer: i) el sin justa causa; ii) el número de trabajadores vinculados a la empresa y, iii) si en los últimos 6 meses (7 de octubre de 2009 y 7 de abril de 2010), fueron desvinculados dependientes en el porcentaje indicado en la ley; que la jurisdicción laboral tiene competencia para calificar el despido colectivo y sus efectos ante la ausencia de decisión administrativa (CSJ SL5501-2018, donde se cita la CSJ SL16805-2016).

Indicó que las codemandadas celebraron el Contrato n. ° 5206359 (f. ° 213 a 244, ibidem) cuyo objeto se concretó en: SERVICIO DE ABANDONO Y/O REACTIVACIÓN DE POZOS DE PETRÓLEO MEDIANTE LA CONTRATACIÓN DE UN (1) EQUIPO DE REACONDICIONAMIENTO H-25 O SIMILAR, PARA LOS CAMPOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE OPERACIONES LA CIRA INFANTAS, DE LA GERENCIA REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO DE ECOPETROL S. A. UBICADA EN EL CORREGIMIENTO EL CENTRO, SANTANDER, DURANTE LA VIGENCIA 2009 Y 2010.

Agregó que las enjuiciadas pactaron que el plazo de Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 10 ejecución sería de 365 días calendario o hasta el 31 de diciembre de 2010, «lo que ocurra primero», contabilizado a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio o de la fecha que allí se indicara; que como término de liquidación se acordaron 4 meses desde la fecha de finalización del de ejecución. Advirtió que en comunicación dirigida al representante legal de Transcontinental de Servicios Petroleros SAS (f. ° 292, ib), suscrita por el gestor administrativo del contrato, radicada el 15 de abril de 2010, se indicó que «habiéndose finalizado las obras del contrato n.° 5206359 el 1° de abril de 2010 – tal como se informó en correo electrónico de esa fecha- se le requiere para que allegue el acta de finalización debidamente firmada, adjuntándose la misma a folio siguiente».

Señaló que Ecopetrol S. A. aportó con la contestación la Liquidación Unilateral del Contrato en mención, fechada 30 de septiembre de 2010 (f.° 245 a 251, ibidem); que al plenario también se allegaron los contratos suscritos entre los petentes y la empleadora3; que en los celebrados por Gustavo Franco, Juan Santamaría, Damián Romero y José Fernando Céspedes se precisó que el objeto, […] sería (el) del contrato No 5206359 firmado con Ecopetrol S., destacando que, para los dos primeros nombrados, la modalidad del convenio fue a término fijo inferior a un año, aun cuando el demandante Juan Santamaría a la par, esto es, en la misma fecha firmó un contrato por obra o labor determinada. 3 Mismos que relacionó en un cuadro visible de f. ° 2562 a 2564.

Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 11 Añadió que el resto de los trabajadores acordó con el dador del empleo, con la salvedad que algunos especificaron que se trataba de 10 pozos y otros de 20, que el objeto de la obra era, […] servicio de abandono y/o reactivación de pozos de petróleo para los campos de la superintendencia de operaciones la Cira Infantas, de la gerencia regional del Magdalena Medio de Ecopetrol Sa (sic) ubicada en el corregimiento el centro Santander.

Resaltó que no podía confundirse el objeto o esencia del contrato comercial celebrado entre las empresas demandadas y el de cada uno de los suscritos entre la empleadora y los subordinados, pues, […] si bien es cierto, éstos se circunscribieron o derivaron del negocio jurídico «matriz», es decir, del primero, las estipulaciones contractuales que hicieran las compañías Transcontinental de Servicios Petroleros SAS y Ecopetrol Sa (sic), distan de aquellas convenidas entre el empleador y trabajadores; ergo, no obligan en las mismas condiciones al patrono respecto de sus subordinados, luego, el término de ejecución pactado entre aquellas, esto es, 365 días o hasta el 31 de diciembre de 2010 condicionado a «lo que primero ocurra», no puede extenderse a cada uno de los 30 contratos antes descritos, como lo pregona la recurrente (subrayas del Tribunal).

Sustentó lo anterior en que el Acto Comercial n.° 5206359 era del 30 de septiembre de 2009 (f. ° 213 a 244, ibidem) y los suscritos entre la empleadora y los demandantes oscilaron entre el 1° de enero y el 18 de febrero de 2010, es decir, el lapso de ejecución no podía computarse en los mismos términos para los promotores de la acción, porque estos iniciaron sus labores «vencidos 3 y 4 meses desde su suscripción»; que aunque algunos negocios jurídicos fueron en el 2008 y 2009, no hacían parte de las pretensiones del gestor.

Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 12 Denotó que el nexo mercantil aludido no correspondía a uno por obra o labor regido por el CST, pero sí los habidos con los reclamantes, en los que no era posible definir el tiempo de duración desde el principio, pues se ataba al periodo requerido para culminar la actividad convenida; que por ello no estaban sujetos a prórrogas o renovaciones, por lo que no podía pender del término de 365 días, máxime porque no se pactó así en los acuerdos; que salvo los con Gustavo Franco, Juan Santamaría, Damián Romero y José Fernando Céspedes, los demás no concertaron la actividad a ejecutar en idénticos términos, porque: […] las empresas condicionaron el servicio de abandono y/o reactivación no solo a la contratación de un equipo específico sino además a la vigencia 2009 y 2010, periodo que no fue pactado entre la enjuiciada Transcontinental de Servicios de Petróleos Sas (sic) y sus operarios; por el contrario, de los 30 demandantes 8, esto es, Alejandro Jiménez Barragán, Harrison Jiménez, Álvaro Montes, Adrián Peñaloza, Emelina Pico Murillo, Juan Santamaría, Alirio Santamaría y Sady Delgado, explicitaron que la obra se firmaba por 10 pozos, y de estos, solo 5 modificaron su contrato para aumentar la obra a 20 pozos, sin definir en número de días, el tiempo en que se ejecutaría la obra.

Lo que quiere decir, que no es sujetaron al espacio temporal Destacó que, si bien respecto de los 18 trabajadores que celebraron el contrato plasmando únicamente «el servicio de abandono y/o reactivación de pozos», sin concretar cuántos, se generaba cierta ambigüedad y, con ello, ausencia de claridad en la obra específicamente convenida, lo cierto era que tales convenios derivaron de los pactos entre las empresas enjuiciadas y no podía modificar la declaratoria de que la vinculación fue bajo la modalidad de obra o labor, ya que tal determinación de la juez inicial no fue objetada y Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 13 hacerlo iría en contra del principio de consonancia. Subrayó que, aunque los apelantes criticaron la validez dada por la juez inicial al acta de finalización de las obras, en tanto no evidenció que allí se hizo referencia a una fecha diferente y posterior a la que tuvo en cuenta la empleadora, aquella estaba amparada por la libertad de apreciación probatoria para formar su convencimiento del artículo 61 del CPTSS; que la comunicación dirigida al representante legal de Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, suscrita por el gestor administrativo del contrato de la Superintendencia La Cira Infantas, radicado el 15 de abril de 2010, no fue tachado de falso por la parte actora en el momento procesal oportuno, por lo que, al provenir de Ecopetrol, gozaba de credibilidad.

Agregó que con el último documento en mención, la empresa contratante procuró obtener la firma del acta de finalización de las obras del Convenio n.° 5206359 ocurrida el 1° de abril de 2010, donde, además de identificar el objeto del mismo, se adujo «por la ejecución del objeto contractual y la ejecución del valor estimado del mismo», se precisó que dicha situación se informó vía correo electrónico en la misma fecha antes referida y se remitió el acta de finalización del nexo, la cual, si bien no aparecía firmada por el representante legal de la contratista, ello obedeció precisamente a que eso fue lo que se requirió con la comunicación (f.° 293, ib).

Expresó que, Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Modo tal, imperioso resulta relievar (sic) que incluso fue el mandatario judicial de los recurrentes, quien puso sobre la mesa la controversia judicial suscitada entre Transcontinental de Servicios Petroleros Sas. (sic), y Ecopetrol Sa. (sic), con ocasión de la finalización del acuerdo contractual identificado como 5206359, cuyas consecuencias jurídicas de paso dígase no son competencia del Juez del Trabajo, pero de la cual se infiere, que la empresa empleadora acudió ante la Administración de Justicia en aras de obtener el resarcimiento de los presuntos perjuicios que con dicha disposición unilateral le ocasionó la sociedad estatal, pues así se deriva de la simple lectura del acápite de pretensiones del proceso de rad. 2011-0142700 que cursa ante el Tribunal Administrativo de Santander, promovido por Transcontinental de Servicios Petroleros Sas.

(sic), contra Ecopetrol Sa. (sic) y que se allegó al plenario (folios 1913-2469), en el que se lee […] Pretensiones que igualmente fueron certificadas por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander en respuesta al oficio No 352 emitido por el Juzgado de origen (folios 1885- 1888); y de las cuales, contrario al dicho de la censura, se advierte que, en efecto ECOPETROL SA (sic) si dio por finalizadas las obras contratadas en el convenio No 5206359 el 1° de abril de 2010 (subrayas del Tribunal).

Refirió que no era plausible confundir el paso de liquidación del contrato, que incluía, entre otros, ajustes administrativos, temas de pólizas, pagos y demás, con la finalización de las obras, la cual se consolidó el 1° de abril de 2010 por decisión unilateral de Ecopetrol S. A, a pesar de la continuación del proyecto con entidades distintas ajenas al proceso, como lo manifestaron los demandantes al absolver los interrogatorios de parte.

Convalidó la conclusión de primera instancia relacionada con que la terminación de los 30 contratos de trabajo por duración de obra o labor determinada, celebrados entre los promotores de la acción y Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, tuvo como causa el fenecimiento del Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 15 objeto del Convenio n.° 5206359, ocurrido el 1° de abril de 2010, por decisión unilateral de Ecopetrol S. A. Reforzó su tesis en que de la documental de f. ° 245 a 251 ibidem, respecto de la cual los apelantes indicaron que no se tuvo en cuenta la fecha en que se materializó (30 de septiembre de 2010), emergía que se formalizó y suscribió unilateralmente por el gestor administrativo y administrador del Contrato n.° 5206359 para Ecopetrol S. A., es decir, sin participación de la empleadora demandada.

Recordó que, […] cada uno de los demandantes absolvieron interrogatorio y manifestaron que las labores del último pozo en que se prestó (sic) servicios, culminaron, el mismo en que informaron la ocurrencia de un siniestro en la humanidad de un compañero y si bien es cierto, indicaron en su mayoría que se encontraban en labores de movilización del equipo para operar otro pozo o locación, también informaron al unísono que la obra contratada, esto es, la pactada en el contrato n.° 5206359 culminó el 1° de abril de 2010 para TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS.

Puntualizó que, contrario a la intelección dada por los apelantes, del interrogatorio de parte del representante legal de la dadora del empleo, lo que se infería, acompasado con los 30 interrogatorios de los accionantes, era que las labores operativas de abandono y reacondicionamiento de pozos en el campo La Cira Infantas, continuó después del 1° de abril de 2010, pero no en cabeza de la contratista Transcontinental de Servicios Petróleos SAS, ya que todos manifestaron que fue adjudicado a otras empresas, «a su juicio por la ocurrencia de una fatalidad durante su desarrollo» Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 16 y que algunos señalaron que se le asignó a «STS DE LOS ANDES».

Coligió que las obras contratadas en el Negocio Jurídico n.° 5206359, que se pactó entre las codemandadas, finiquitó el 1° de abril de 2010, por decisión unilateral de Ecopetrol S. A. como contratante, consecuencia de lo cual, la empresa empleadora dio por terminados los 30 contratos de trabajo por duración de obra o labor, que derivaron del convenio comercial, por configurarse una justa causa, que no es otra, que la finalización de la obra, lo que desdibujaba el pretenso despido colectivo.

Razonó que, allende lo anterior, tampoco se cumplieron las demás exigencias del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, porque los interesados no demostraron el número de trabajadores que hacían parte de la patronal para el 1° de abril de 2010, para así poder determinar si se configuró el porcentaje de trabajadores desvinculados en los últimos 6 meses, en la medida que no se fue más allá de la afirmación de que eran aproximadamente 45 personas (f. ° 2554 a 2568, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala, […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, REVOQUE la sentencia de primer grado, y en su lugar, se profiera sentencia donde se acojan las pretensiones de la demanda, estas son, que se declare la existencia de contratos de trabajo entre los demandantes y la empresa TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS, con extremos temporales desde el 1º de enero de 2010 y hasta el 5 de abril de 2010, que se declare que en esta última fecha la empresa empleadora llevó a cabo un despido colectivo sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo y, como consecuencia, que se declare la ineficacia de las terminaciones de los contratos de trabajo de los demandantes, se ordene el reintegro laboral de todos los demandantes y se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por cada uno de los demandantes, dineros debidamente indexados.

En subsidio de las anteriores, se pretende, a título de indemnización por despido sin justa causa, el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 1º de abril de 2020 y hasta el 15 de abril de 2010 (fecha de la Liquidación Unilateral del Contrato comercial No. 5206359 suscrito entre las convocadas a juicio. Condenas en las que se solicitan sean declarados solidariamente responsables a ECOPETROL S. A. y OCCIDENTAL ANDINA LLC, como miembros del contrato de colaboración La Cira Infantas y dueños y beneficiaros de la obra determinada para la cual fueron contratados los demandantes.

Por otro lado, se solicita el uso de las facultades ultra y extra petita frente a los demandantes GUSTAVO ANTONIO FRANCO quien celebró un contrato a término fijo inferior a un año con fecha de vencimiento pactada 4 de mayo de 2010, y ELIECER HERNÁNDEZ ACOSTA de quien no se aportó prueba del texto contractual por lo que se debe tener bajo la modalidad indefinida por ser verbal, en caso de resultarles más favorable en el evento que se niegue la pretensión de declarar la terminación sin justa causa de contratos de trabajo por obra o labor determinada; puesto que para ellos las consecuencias jurídicas son distintas habida cuenta que la causal objetiva de terminación para estos contratos no puede ser equiparable a la terminación de una obra extraña. Lo anterior es una realidad probatoria que el juez laboral no puede desconocer en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, cuando dos de los demandantes tienen una realidad contractual diferente a los demás, la cual les puede Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 18 resultar más favorable en el caso que se niegue la pretensión de declarar la terminación sin justa causa de contratos de trabajo por obra o labor determinada; máxime por contar con amplias facultades ultra y extra petita cuando encuentre hechos probados en el curso del proceso.

Así las cosas, se solicita a los honorables magistrados que en la sentencia de instancia que se profiera, y, se repite, sólo en el caso que sea más favorable para los demandantes GUSTAVO ANTONIO FRANCO y ELIECER HERNÁNDEZ ACOSTA en el evento que no prospere la pretensión de declarar la terminación sin justa causa de contratos de trabajo por obra o labor determinada, se les dé un trato diferencial a los demandantes GUSTAVO ANTONIO FRANCO quien celebró un contrato a término fijo inferior a un año con fecha de vencimiento pactada 4 de mayo de 2010 y ELIECER HERNÁNDEZ ACOSTA de quien no se aportó prueba del texto contractual, por lo que se debe tener bajo la modalidad indefinida por ser verbal, como se explicará más adelante.

Sobre las costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso (f. ° 5 a 6, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022110135717», cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Ecopetrol S. A. y Occidental Andina LLC, y se pasan a estudiar conjuntamente, pues se encauzaron por la misma vía, comparten proposición jurídica y pretenden idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Denuncian que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 28, 34, 45, 46, 55, 61, 140 del CST; 67 de la Ley 50 de 1990 y 1º, 25 y 53 de la CP. Manifiestan que el Tribunal incurrió en yerros fácticos por la «equivocada apreciación de las pruebas», lo que lo llevó a absolver a las enjuiciadas, tras concluir que el 1° de abril de 2010 sus contratos de trabajo, celebrados por duración de Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 19 obra o labor, terminaron por la causal legal de la extinción de la obra misma, en razón a la decisión unilateral de Ecopetrol S. A. de finalizar el Convenio Comercial n. ° 5206359 con Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, a partir del cual se derivaron sus nexos laborales.

Estiman que, como consecuencia de la desacertada valoración probatoria frente a la legalidad de la terminación del vínculo de trabajo, el juez plural coligió erradamente que la empresa empleadora sí había finalizado «el contrato de trabajo del demandante» con base en una causal objetiva, a pesar que la reclamada no brindó suficientes elementos de convicción que permitieran llegar válidamente a dicha aseveración, negando, de entrada, la configuración del despido colectivo pretendido.

Apuntan que el juez de la apelación efectuó una equivocada apreciación probatoria de: 1. Los contratos de trabajo de los siguientes demandantes los cuales se deben valorar individualmente, en relación con la obra determinada para la cual fueron contratados: Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 22 […] 2.

Comunicación dirigida al representante legal de TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS, suscrita por ECOPETROL S.A., a través del Gestor Administrativo del contrato de la Superintendencia La Cira Infantas, con fecha de radicado el 15 de abril de 2010, en la Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 23 que se le requiere para que allegue el acta de finalización debidamente firmada (Obrante a folio 292). […] 3.

Acta de Liquidación unilateral del contrato No 5206359 suscrita por el Gestor Administrativo y Administrador del contrato para ECOPETROL S.A., con fecha 30 de septiembre de 2010 (obrante a folios 245-251) (negritas del texto). Plantean, frente a cada probanza mal apreciada la comisión de un yerro fáctico, así: […] incurre en error al no dar probado, estándolo, que las partes de cada uno de los anteriores contratos de trabajo, a partir de la consensualidad que caracteriza esta modalidad contractual, estipularon que la obra determinada y por tanto la duración para la cual habían sido contratados, era determinable con el plazo de ejecución pactado para las obras del contrato comercial No. 5206359 suscrito el 30 de septiembre de 2009 por TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS y ECOPETROL S.A. como operadora del contrato de colaboración La Cira Infantas; es decir, las partes decidieron de común acuerdo que la obra determinada de los contratos de trabajo coincidía de forma idéntica y directa con el objeto del mencionado contrato comercial No. 5206359. […] Así las cosas, incurre en error al no dar por probado, estándolo, que la terminación de los contratos de trabajo de todos los demandantes, ocurrida el 1° de abril de 2010, fue sin justa causa, puesto que es claro que la sola misiva emanada de una de las partes del convenio comercial, como lo fue la manifestación unilateral e injustificada de ECOPETROL S. A., emitida incluso en una fecha posterior a la supuesta terminación de las labores contratadas: el 15 de abril de 2010, de ninguna forma puede ser prueba de la finalización del vínculo del contrato comercial entre las demandas, al no brindar certeza alguna al Juzgador sobre la fecha de la ocurrencia de la causal legal de terminación de la obra o labor contratada. […] [I]ncurrió en error por no dar por probado, estándolo, que el día 30 de septiembre de 2010 feneció jurídicamente el vínculo comercial No. 5206359 suscrito por las convocadas a juicio que corresponde a la obra determinada de los contratos de trabajo, Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 24 debido a que en esa fecha se efectuó Liquidación Unilateral de dicho contrato por parte de la entidad estatal, posteriormente a la terminación injustificada de los contratos de trabajo de todos los demandantes (más de 5 meses después), como consecuencia que la empresa TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS se negó a firmar de mutuo acuerdo acta de finalización de la obra la terminación. Reproducen parcialmente las consideraciones efectuadas por el colegiado respecto de los contratos de trabajo, que coinciden con los visibles de f. ° 2564 a 2565, cuaderno 8.

Aseveran que «en la mayoría de los textos de todos y cada uno de los contratos suscritos» por ellos, se estipuló que la obra determinada era: […] servicio de abandono y/o reactivación de pozos de petróleo para los campos de la superintendencia de operaciones la Cira Infantas, de la Gerencia Regional del Magdalena Medio de Ecopetrol S.A. ubicada en el corregimiento El Centro Santander, durante la vigencia 2009 – 2010 (negrillas y cursivas de los impactantes).

Precisan que aquel no era otro que el mismo objeto contractual del Negocio Mercantil n.° 5206359, suscrito entre las llamadas a juicio; que, por esa misma razón, en los contratos de Juan Santamaría, Damián Romero y Cesar Fernando Jaímes Céspedes se señaló que la obra determinada correspondía al «objeto del contrato No. 5206359 firmado con Ecopetrol», de donde la duración de la obra contratada era por la vigencia 2009–2010, siendo lógico y razonable inferir que las partes acordaron que el tiempo que duraría la realización de la obra, determinaba el de sus contratos de trabajo.

Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 25 Enrostran al Tribunal equivocación al discernir que no acordaron con su empleadora que la duración de la obra contratada fuera determinada en el tiempo con el plazo de ejecución del mencionado acuerdo comercial. Señalan que también erró al manifestar que no podía modificar la conclusión de la juez inicial, según la cual, la obra determinada para la cual fueron contratados, fue el objeto del Contrato n.° 5206359, no obstante que, frente a Gustavo Antonio Franco, quien celebró un contrato a término fijo inferior a un año, con fecha de vencimiento 4 de mayo de 2010 y, Eliécer Hernández Acosta, de quien no se aportó prueba del texto contractual y debía tenerse como indefinido por ser verbal, las consecuencias jurídicas eran distintas, puesto que la causal objetiva de finalización no era equiparable a la terminación de una «obra extraña».

Alegan que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no podía desconocerse que dos de los ex trabajadores tuvieron una realidad contractual diferente a los demás, lo que les podía resultar más favorable en caso de negarse la pretensión de declarar la terminación injusta de las ataduras de trabajo por obra o labor determinada, máxime «por contar con amplias facultades ultra y extra petita cuando encuentre hechos probados en el curso del proceso».

Solicitan que, en sede de instancia, solo si resultare más favorable para Gustavo Antonio Franco y Eliécer Hernández Acosta, en el evento que no prospere la pretensión Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 26 de declarar la terminación sin justa causa de contratos de trabajo por obra o labor determinada, se les dé un trato diferencial por lo ya explicado y se resuelva sobre costas de acuerdo con las resultas del proceso.

Arguyen que el colegiado desconoció la jurisprudencia de la Corte sobre la naturaleza de la modalidad contractual laboral de duración por el término de finalización de la obra, concretamente lo dicho en la sentencia con «radicado No. 69175 del 27 de junio de 2018», en la que se orientó que, si las partes no plasman un acuerdo sobre el tiempo de duración de la obra contratada, se entenderá para todos los efectos legales que el ligamen laboral fue a término indefinido.

Replican parcialmente las disertaciones efectuadas por el juez plural respecto de la segunda prueba enlistada como indebidamente apreciada, que se acompasan con algunas de las contenidas en la sentencia visible de f.° 2566 y 2568, cuaderno 8. Resaltan que en la CSJ SL5501-2018 se asentó que la expiración del vínculo contractual comercial es asimilable a la terminación de la labor pactada; que es el acto de liquidación unilateral por la entidad contratante el que conlleva a que sea razonable concluir la finalización de las obras para las cuales fueron contratados.

Reprochan que la segunda instancia otorgara el efecto jurídico de extinguir el vínculo comercial entre las sociedades Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 27 enjuiciadas, a la simple comunicación unilateral de Ecopetrol S. A., expedida para que la empresa contratista suscribiera una terminación de mutuo acuerdo del objeto contractual del Pacto Comercial n.° 5206359, lo que tampoco ocurrió; que según la jurisprudencia citada, cuando no se tiene certeza sobre la durabilidad de la realización de las labores, el juzgador debe asimilar la terminación de la obra o labor pactada con la extinción del vínculo contractual que originó la misma; que el acto de la liquidación unilateral por parte de Ecopetrol S. A., ocurrida el 30 de septiembre de 2010, es el momento razonable para tener por extinto dicho vínculo.

Aseguran que el fallador de segundo grado igualmente se equivocó al considerar que la aludida comunicación unilateral e injustificada de Ecopetrol S. A., en calidad de contratante del convenio comercial «que coincide con la obra de los contratos de trabajo, y a su vez beneficiario de las actividades laborales prestados por los acá demandantes, con análoga actividad económica, y solidariamente responsable frente los acá demandantes por virtud del artículo 34 del C.S.T.», era suficiente para configurar una causal objetiva o justa causa para la finalización de la relación laboral de todos.

Califican de insuficiente dicha prueba, porque a partir del principio constitucional de estabilidad en el empleo (artículo 53 de la CP) y por la naturaleza de los contratos de trabajo celebrados con ellos, al haberse pactado por una obra determinada (artículo 45 del CST), era la duración de realización de «esa obra en específico» la que determinaba la Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 28 fecha «real» de finalización de sus vínculos, que no la simple manifestación unilateral por una de las partes, pues no tenía la virtud, por si misma, de finiquitar el multicitado ligamen comercial, para que el juzgador válidamente pudiera concluir que se configuró una de las causales objetivas del artículo 62 del CST.

Insisten que el segundo juez reconoció que tal comunicación fue radicada el 15 de abril de 2010, es decir, posterior a la supuesta fecha de finalización de la obra (1º de abril de 2010); que tenía por objetivo que Transcontinental de Servicios Petroleros SAS suscribiera el acta de finalización de la misma, lo que nunca sucedió, pues, como consta en el plenario, esta última empresa demandó a Ecopetrol S. A. por los perjuicios derivados de la finalización unilateral y sin justa causa del vínculo contractual que originó los suyos.

Preguntan, ¿Es posible jurídicamente justificar la terminación de los contratos de trabajo de todos los demandantes, sin dar lugar a alguna consideración?, ¿cuál debe ser el alcance proteccionista de la responsabilidad solidaria del contratante y beneficiario de una obra (que para el caso concreto es ECOPETROL S. A., frente a los trabajadores contratados para ejecutar una obra determinada y establecida su “duración” o tiempo de realización? (Negrillas del texto original).

Afirman que la jurisprudencia ha enseñado con suficiencia que la terminación de los contratos de trabajo, derivada del infortunio en la contratación del empleador con la entidad contratante y beneficiaria de la obra, mal puede constituir justa causa por parte del empleador en tanto provienen de este, máxime si se toma en consideración que Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 29 el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empresario (artículo 28 del CST).

Destacan que en sus contratos de trabajo no se pactó expresamente, como causal de extinción anticipada, la decisión de terminación unilateral del Contrato n.° 5206359 por parte de Ecopetrol S. A., lo que era indispensable para que Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, pudiera argumentar que el despido colectivo obedeció a una causal objetiva por «haberle remitido ECOPETROL S. A. una carta anunciando la terminación del contrato No. 5206359, diciendo que las obras finalizaron el 1° de abril de 2010»; que fue en virtud de esa atadura comercial que ellos estaban «prestando unos trabajos para el beneficio de ECOPETROL como dueña de la Obra La Cira Infantas, y los cuales son de carácter análogo con su propia actividad económica», en los términos del artículo 34 del CST.

Acuden a lo manifestado por el juez de la segunda instancia frente al tercer elemento de prueba cuya asunción se reprocha. Reiteran que lo forzoso era concluir que la obra o labor determinada para la cual fueron contratados, feneció jurídicamente el día 30 de septiembre de 2010 y, por tanto, que la terminación de los contratos de trabajo ocurrida el 1 de abril de 2010 fue sin justa causa (f. ° 6 a 20, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022110135717», cuaderno ib).

Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 30 VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia confutada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de idéntica proposición jurídica a la de la impugnación inicial. Apuntan que el Tribunal incurrió en yerros fácticos con ocasión de la falta de apreciación de las pruebas relacionadas más adelante, lo que lo llevó a concluir, de un lado, que no se acreditaron las exigencias del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, dado que no se demostró el número de trabajadores que hacían parte de la empresa para la época del despido (1°de abril de 2010) y, de otro que, para esa misma calenda, los contratos terminaron por la causa legal de extinción de las obras mismas.

Aducen que los elementos materiales de prueba omitidos por el colegiado fueron: 1. Documento-Oficio No. BBCG-TSP2018-10 de fecha 9 de mayo de 2018, expedido por TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS, como respuesta a requerimiento del Juzgado de primera instancia, en el cual la empresa empleadora certificó que se contrataron a 43 trabajadores para la ejecución del contrato No. 5206359 (obrante a folio 1863 del expediente, contenido en el archivo PDF denominado Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo VI Expediente Primera Instancia_2021125338698407). […] 2.

DOCUMENTO denominado “acta de pago final” del contrato No. 5206359, en la cual se certifica que para el 1 de abril de 2010, el porcentaje (%) de avance del objeto contractual correspondía tan sólo al 46 %, incorporado al proceso mediante oficio respuesta del Tribunal Administrativo de Santander, visible a folio 1881 y Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 31 siguientes (dicho documento obra a folios 1963 y 1964 del expediente, contenido en el archivo PDF denominado Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo VII Expediente Primera Instancia_2021125338698407). […] 3.

CONFESIÓN del representante legal de TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS, en la práctica de interrogatorio de parte (negrillas del texto original). Proponen frente a cada probanza obviada por el juzgador plural, la incursión en los siguientes errores de hecho: […] no da por probado, estándolo, que TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS tenía contratados un número total de 43 trabajadores para el día 1° de abril de 2010, en ejecución del Contrato No. 5206359 suscrito entre ECOPETROL S. A. y TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS DE SERVICIOS PETROLEROS S.A.S. […] no da[r] por probado, estándolo, que para el 1° de abril de 2010, la terminación de los contratos se produjo sin justa causa, pues en la realidad para esa data no había finalizado la obra para la cual fueron contratados los demandantes, solo se llevaba un avance de ejecución del 46 % del contrato comercial No. 5206359 que coincide con la obra determinada de los contratos de trabajo; y entonces, ante la falta de certeza de la fecha de finalización del vínculo comercial entre las convocadas a juicio, debe tomarse la data del 30 de septiembre de 2010 que corresponde a la Liquidación Unilateral del vínculo comercial por parte de ECOPETROL S. A., como lo ha enseñado la jurisprudencia laboral. […] no da[r] por probado, estándolo, que para el 1° de abril de 2010, la terminación de los contratos de trabajo se produjo sin justa causa, pues en la realidad no había finalizado la obra para la cual fueron contratados los demandantes; lo cual solo ocurrió con posterioridad el 30 de septiembre de 2010 con la Liquidación Unilateral del vínculo comercial por parte de ECOPETROL S. A. (Negrillas de los acudientes en casación).

Argumentan que en la primera documental enlistada se manifestó que «[…] en ejecución del Contrato No. 5206359 Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 32 suscrito entre ECOPETROL S. A. y TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS, se contrató la cantidad de cuarenta y tres (43) empleados», lo que riñe con la conclusión del colegiado en el sentido de considerar que no hubo prueba que permitiera conocer el porcentaje de trabajadores desvinculados en los últimos 6 meses respecto del total de subordinados habidos durante igual lapso.

Dan a entender que, al declararse como injusta la terminación de cada uno de los contratos, se hallaría adicionalmente que se satisficieron los requisitos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, acorde con la sentencia CC C371- 2004. Reclaman que en sede de instancia se tenga en cuenta que lo probado en el proceso fue: 1. Número total de trabajadores en la empresa: 43 (De acuerdo con el oficio respuesta de fecha 9 de mayo de 2018, expedido por TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS – folio 1862) Como quiera que emanó del propio empleador. 2.

Número de contratos de trabajo terminados: 30 (de los demandantes). 3. Periodo en el cual se produjeron los despidos - se debe verificar que en los últimos 6 meses, que para el caso se concentran entre el 7 de octubre de 2009 y el 7 de abril de 2010, fecha en que se terminó el contrato de trabajo a los demandantes, fueron desvinculados trabajadores en el porcentaje en que la Ley lo dispone.

Ocurrieron 30 despidos en un solo día, el 1º de abril de 2010. 4. Proporción de trabajadores afectados: 69.76 % del total de los trabajadores vinculados; lo cual claramente representa un porcentaje mayor al 30 % mínimo requerido para este caso, en tanto que la empresa contrató un total 43 trabajadores, esto es, dentro del rango de 10 a 50 trabajadores. 5.

Los fundamentos o razones que evitan constituir el despido Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 33 colectivo (núm. 3, art. 67, Ley 50): No las hubo puesto que, como se puede establecer del plenario, TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS no comunicó a los demandantes ninguna razón o justificación de la terminación de los contratos de trabajo. 6.

Está probado que no existió la previa autorización del inspector del trabajo para que TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS procediera con el despido colectivo de los demandantes el 5 de abril de 2010. Es preciso manifestar que TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS nunca tuvo la intención de solicitar en tiempo y en derecho, el permiso de despido colectivo de los demandantes al Ministerio del Trabajo; pues, obra en el plenario, copia del auto de archivo de 10 de agosto de 2010 por parte de la Oficina del Trabajo, donde consta que la diligencia de fecha 14 de abril de 2010 “no es viable ya que esta se debe solicitar con anticipación a la suspensión de las labores y no posterior”, siendo el “motivo por el que no se autorizó el despido colectivo de mis mandantes”.

(folios 146 y 147 del cuaderno de pruebas - proceso de controversias contractuales No. 2011-1427, allegado al proceso - folio 1880). Sugieren que «la señora Juez está llamada» a aplicar el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con 140 del CST y las sentencias CC C071- 2010 y la «del 30 de noviembre de 2010, Radicación 14640» en lo que respecta con el despido colectivo.

Explican que los elementos de la solidaridad laboral, consisten en que: a) la empresa contratista independiente contrata, a su vez, trabajadores para ejecutar la actividad pactada con la empresa contratante; b) aquellos ejecutan una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal o las actividades normales o corrientes de la empresa contratante y, c) la empresa contratante y beneficiaria o dueña de la obra, se resulta beneficiando del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a las actividades Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 34 normales de la empresa.

Acentúan que, de acuerdo con la postura de esta Corporación, tales elementos no se prueban al comparar los objetos sociales del contratista y contratante, sino que debe verificarse si la labor puntual del trabajador fue o no ajena a la beneficiaria del servicio o dueña de la obra. Recalcan que Ecopetrol S. A. y Occidental Andina LLC, la primera en condición de contratante y operadora de la inversión del contrato de colaboración empresarial celebrado con la segunda, para la explotación y exploración del área La Cira Infantas, están obligadas solidariamente con la empresa empleadora, con todas las pretensiones formuladas en «esta demanda», como quiera que en el proceso se encuentra plenamente demostrado que: a) […] fueron contratados por la empresa TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS en razón y para la ejecución del Contrato No. 5206359 suscrito por TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS, en calidad de Contratista, y ECOPETROL S. A. como operador del contrato de colaboración empresarial suscrito con OCCIDENTAL ANDINA LLC (OXYANDINA), para el área de La Cira Infantas, donde efectivamente prestaron los servicios todos y cada uno de los demandantes. b) Teniendo en cuenta la existencia de un contrato de colaboración empresarial, al ser un contrato de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes son destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común del cual es parte, se tiene que tanto ECOPETROL S. A. como OCCIDENTAL ANDINA LLC son beneficiarios (tienen una participación) de la obra del contrato No. 5206359. [Con una participación del 49 % y ECOPETROL S.A. con el 51 %] Téngase en cuenta lo que declaró el testigo OSCAR JAVIER GIL GIRALDO: Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 35 “Precisamente el contrato de colaboración para la exploración y explotación la Cira Infantas es para mejorar el recobro del campo petrolero la Cira Infantas, mediante qué, hay un rol de operador que en este caso el rol de operador lo tiene Ecopetrol S. A. y Occidental en este caso es un rol de ejecutor que ejecuta las inversiones para poder mejorar la producción” c) Las actividades que desplegaron mis poderdantes, durante el tiempo que ejercieron sus labores, son propias de la industria del petróleo, “para el servicio de abandono y/o reactivación de pozos de petróleo mediante la contratación de un (1) equipo de reacondicionamiento H-25 o similar, para los campos de la Superintendencia de operaciones la Cira Infantas de la gerencia regional Magdalena medio de ECOPETROL S. A.”, lo cual no es una actividad extraña al objeto social y por tanto las actividades normales empresariales de ECOPETROL S. A. y OCCIDENTAL ANDINA LLC, como puede establecerse en los certificados de existencia y representación legal de estas, allegadas al proceso.

Por tanto, mis representados desarrollaron actividades directamente relacionadas con el objeto económico de ECOPETROL S. A. Y OXYANDINA d) Debido a que, lógicamente, es la empresa ECOPETROL S. A. y OCCIDENTAL ANDINA LLC como operadores del contrato de colaboración empresarial para la exploración y explotación del área LA CIRA INFANTAS, resultando beneficiadas por las labores que desempeñaron los demandantes.

Reproducen un aparte del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, así: PREGUNTA: “Para la fecha en que ustedes dieron por terminados los contratos con los trabajadores, la obra que habían pactado se había terminado, ¿sí o no? CONTESTÓ: Para mí sí, su señoría. PREGUNTA: ¿Por qué? CONTESTÓ: “Porque me dicen que no tenían más recursos para seguir con el trabajo, es la explicación que da ECOPETROL y por eso, yo, vuelvo y repito, fue cuando llamamos a nuestros administradores que Ecopetrol termina el contrato, terminamos el contrato con nuestros trabajadores.” PREGUNTA: Para el contrato que se celebró con TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS, independientemente de la orden que da ECOPETROL de terminar estos contratos, para TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS si había terminado la obra, ¿sí o no?, CONTESTÓ: Para mí de pronto no había terminado.

PREGUNTA: ¿No había terminado la obra? CONTESTÓ: “No”. (Negrillas de los impugnantes f. ° 20 a 26 ib). Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 36 VIII. RÉPLICA Ecopetrol S. A. sostiene que al juez plural no puede imputársele la errónea valoración de las pruebas en la forma en que se hace en el cargo inicial, en la medida que, objetivamente, no las hizo decir nada distinto a lo que ellas expresan; que el juzgador y los recurrentes coinciden en su correcta intelección, a saber, que el término de duración de los contratos de trabajo lo fue por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; que esa labor estaba vinculada al objeto que se concretó en el Contrato n. ° 5206359 entre la empleadora y Ecopetrol S.A., y que el término de duración de este contrato era el antes reseñado.

Defiende que las inferencias probatorias de la segunda instancia emergen razonables, lo que descarta la configuración de cualquier yerro fáctico y, sobre todo, con la connotación de manifiesto, porque del conjunto de cláusulas del contrato comercial en mención, no solo de aquella atinente al plazo, aflora aún más lógico y explicable que Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, pactara con sus trabajadores contratos por duración de obra o labor, ya que con ello la extinción de estos quedaba supeditada a la vigencia de la prestación del servicio en ejecución de la obra a la que se obligó con Ecopetrol S. A. Precisa que el Tribunal no desconoció la situación especial alegada respecto de los recurrentes Gustavo Antonio Franco y Eliécer Hernández Acosta, sino que sobre el Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 37 particular argumentó que la juez de primer grado había declarado que todos fueron vinculados bajo la modalidad de obra o labor contratada, lo que no mereció reproche por parte de los impugnantes, impidiéndole efectuar modificación alguna en respeto al principio de consonancia. Añade que la incidencia legal dada por el juez plural a la terminación unilateral por parte de Ecopetrol del ya citado Contrato Comercial n.° 5206359, se ajusta lo dicho la Corte en la decisión CSJ SL5501-2018, que también es citada por los recurrentes.

Estima innecesario rebatir el segundo cargo, por sustracción de materia, en tanto la sentencia impugnada concluyó que no se configuró despido sin justa causa, lo que desdibujó el alegado despido plural al no reunirse los requisitos legales (archivo, Recursos Extraordinarios Casación Memorial De Partes E intervinientes 2022095209664», cuaderno digital de la Corte).

Occidental Andina LLC- Oxyandina enfatiza que la pretensión tendiente a que se condene solidariamente por el pago la indemnización por despido injusto, incluida en el alcance la impugnación, no hizo parte de la demanda ordinaria, como tampoco aquella relativa a que los contratos se tengan por duración de obra o labor, ya que lo rogado en las instancias fue que se consideraran a término fijo; que es improcedente solicitar el uso de las facultades ultra y extra petita, cuando al apelar la sentencia de primer grado, los recurrentes no controvirtieron la declaratoria de la Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 38 modalidad contractual, con lo que se pretende revivir una discusión zanjada.

Adiciona que el disentimiento inicial contiene falencias técnicas relacionadas con que: i) los preceptos del CST respecto de los cuales se alega la indebida aplicación, ni siquiera fueron tomadas en cuenta por el Tribunal; ii) propone una discusión no apelada, a saber, la modalidad contractual declarada; iii) contiene simples referencias de carácter genérico a ciertos folios del plenario, sin que se realice un verdadero ejercicio de confrontación de las conclusiones del fallo atacado con el contenido de las pruebas supuestamente mal apreciadas y, iv) deja libre de ataque inferencias probatorias fundamentales de la decisión. Asegura que la conclusión del Tribunal, respecto de la finalización de la obra o labor contratada para la que fueron vinculados los censores, no se basó únicamente en la Comunicación del 15 de abril de 2010 (f.° 292 del expediente), sino que también se fincó en: i) los interrogatorios de parte de aquellos, quienes confesaron que la pactada en el Acto n. ° 5206359 culminó el 1° de abril de 2010 y, ii) la existencia de un proceso iniciado por Transcontinental de Servicios Petroleros SAS en contra de Ecopetrol S. A., donde se resaltó que la sobras contratadas mediante el n.° 5206359, finalizaron en la fecha indicada.

Señala que esta Corporación ha reiterado la necesidad de desvirtuar la totalidad de los sustentos probatorios de la sentencia confrontada (CSJ SL3326-2019 donde reiteró la Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 39 CSJ SL16794-2015). Asevera que no hubo equivocación alguna en la apreciación del Acta de Liquidación del Contrato del 30 de septiembre de 2010 (f. ° 245 a 251, ibidem), en tanto el sentenciador de la apelación distinguió clara y detalladamente la finalización de las actividades contratadas (1° de abril de 2010), de los demás aspectos administrativos y contables posteriores a la culminación de labores (30 de septiembre del mismo año), siendo claro al colegir que no podía suponerse que las actividades acordadas se extendieron hasta el segundo hito temporal mencionado y que, en todo caso, los acudientes en casación no demostraron ningún yerro apreciativo respecto de la prueba en mención. Asienta que no existió desacierto en la reflexión del segundo juez referente a que la obra o labor contratada entre los reclamantes y la empleadora estaba sujeta a la ejecución de las obras del Pacto n.° 5206359, celebrado entre Ecopetrol S. A. y Transcontinental de Servicios Petroleros SAS; que no se desconocieron los acuerdos suscritos por los recurrentes respecto de la duración de la obra o labor, sino que se concluyó que el hecho de que el convenio comercial contemplara un plazo de ejecución de la obra, no suponía que dicho convenio no pudiera finalizar con anterioridad.

Recalca que el segundo cargo contiene idénticos desvíos técnicos que los enrostrados al replicar a impugnación inicial; que, además, plantea disquisiciones relativas a la Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 40 responsabilidad solidaria de las enjuiciadas, lo que es improcedente, en la medida que el Tribunal se relevó de dicho estudio al considerar que la decisión era absolutoria, por lo que no puede existir extravío fáctico respecto de un tópico no abordado en la sentencia. Argumenta que fue llamada como litisconsorte necesaria y, según el artículo 192 del CGP, la confesión que no provenga de todos estos tendrá el valor de testimonio de tercero; que al no provenir de todos los litisconsortes, ni la confesión surgida del interrogatorio de parte del representante legal de Transcontinental de Servicios Petroleros, como tampoco la respuesta a un oficio emitida por la misma sociedad, no constituyen pruebas calificadas.

Advierte que la acusación no controvierte ninguna de las inferencias que el juez plural derivó de la Comunicación del 15 de abril de 2010 (f.° 292, ib), ni de la existencia de un proceso iniciado por Transcontinental de Servicios Petroleros SAS en contra de Ecopetrol S. A., donde se resaltó que las obras contratadas mediante el Convenio n. ° 5206359 finalizaron el 1° de abril de 2010, como tampoco de los interrogatorios de parte de aquellos, quienes confesaron que la obra convenida en el Acto n. ° 5206359 culminó en la referida calenda, con lo que quedan indiscutidos tales pilares de la providencia. Hace notar que, en todo caso, el «acta de pago final» (f.° 1963 y 1964, ibidem), no certifica que para el 1° de abril de 2010 el avance la obra correspondía al 46 %, sino que su Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 41 contenido indica «Fecha de inicio plazo de ejecución: octubre 16 de 2009 […] Fecha de terminación plazo de ejecución: octubre 15 de 2010 […] % de avance en tiempo: 46 % […]», de donde emerge que los recurrentes faltan a la verdad.

Puntualiza que en la decisión de segunda instancia expresamente se consignó que el plazo máximo de ejecución del acuerdo entre Ecopetrol S. A. y Transcontinental de Servicios Petroleros SAS era de un año o máximo hasta el 31 de diciembre de 2010, pero que las obras de dicho contrato finalizaron el 1º de abril de 2010, lo que no significa que el objeto contractual no se hubiera agotado en su totalidad en relación con la segunda.

Advierte que los impugnantes, al denunciar la existencia de una supuesta confesión del representante legal de Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, exponen de manera incompleta y descontextualizada el contenido de las pruebas, pues el juez plural sí lo tuvo en cuenta; que la documental de f.° ibidem 1863 no certifica el número total de trabajadores de la mencionada compañía, sino únicamente los contratados en ejecución del contrato comercial pluricitado, siendo lo primero lo que se exigía demostrar para dar paso a la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022100917971», ib).

IX. CONSIDERACIONES Asiste razón a Occidental Andina LLC en cuanto a las falencias argumentativas de la censura, que atañen con que: Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 42 i) el alcance de la impugnación introduce aspectos que no fueron tema de la apelación planteada por los recurrentes4; ii) se propone una modalidad de trasgresión de la ley en la que no pudo incurrir el colegiado5 (cargo 1°); iii) se reprocha un aspecto netamente relacionado con el principio de consonancia sin denunciar la violación medio del artículo 66 A del CPTSS, ni acusar la indebida valoración de la pieza procesal contentiva del recurso vertical (cargo inicial).

Además, iv) amalgama las vías de quebrantamiento de la ley sustancial6 (ambos ataques). Empero, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022) y realizando el examen conjunto de los ataques, se extrae un conflicto de legalidad bien definido (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), que incumbe con la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 45, 46 y 61 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990, con ocasión de la apreciación indebida de las pruebas referidas en ambos ataques, que llevaron al colegiado a incurrir en los yerros protuberantes endilgados. 4 Relativo a que los contratos de trabajo de Gustavo Franco y Eliecer Hernández Acosta fueron a término fijo inferior a un año y a término indefinido, respectivamente. 5 Respecto de los artículos 28, 34, 55, 140 del CST y 1°, 25 y 53 de la CP. 6 Al alegar que el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte en lo relativo al término de ejecución de los contratos de trabajo por duración de obra o labor y al plantear discusiones jurídicas en torno a los requisitos de la solidaridad laboral.

Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 43 En ese escenario, la Corte determinará si el Tribunal incurrió en error de hecho al concluir que: i) cada uno de los contratos de trabajo por duración de obra o labor determinada culminó por justa causa, en tanto el objeto del pacto comercial suscrito entre Ecopetrol S. A. y Transcontinental de Servicios de Petróleos SAS finiquitó el 1° de abril de 2010, no el 30 de septiembre de ese año cuando culminó el proceso liquidatorio y, ii) no se demostró el número de trabajadores de la empresa empleadora, por lo que no se pudo conocer el porcentaje de desvinculaciones a fin de corroborar si estas correspondían a los límites legales establecidos para el efecto..

A partir del perfil de la acusación, no son objeto de debate por esta vía, las siguientes premisas: 1) En los vínculos laborales por obra o labor contratada, si bien no debe fijarse de antemano la fecha de finalización, sí se debe establecer claramente el objeto, pues este será el que determine su expiración, so pena de que se considere pactado a término indefinido (CSJ SL, 27 jun. 2018, rad. 69175 y CSJ SL, 15 ag. 2018, rad. 69399). 2) Acorde con el tenor literal del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, para determinar la ocurrencia de un despido colectivo, debía estudiarse, en orden: i) el despido sin justa causa; ii) el número de trabajadores vinculados a la empresa y, iii) si en los últimos 6 meses fueron desvinculados dependientes en los porcentajes establecidos por el legislador.

Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 44 3) El juez laboral es competente para calificar tales despidos, así como sus efectos, ante la ausencia de decisión administrativa (CSJ SL16805-2016). Igualmente, huelga precisar que, a pesar del enfoque fáctico de la acusación, tampoco es objeto de discusión que: 1) El 30 de septiembre de 2009, Ecopetrol S. A.7 y Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, celebraron el Contrato n. ° 5206359, con un plazo de ejecución de 365 días calendario, o hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que primero ocurriera, contado desde la suscripción del acta de inicio o de la fecha que en esta se indicara; un término de liquidación de cuatro meses computados desde la fecha de finalización del plazo de ejecución, cuyo objeto era: SERVICIO DE ABANDONO Y/O REACTIVACIÓN DE POZOS DE PETRÓLEO MEDIANTE LA CONTRATACIÓN DE UN (1) EQUIPO DE REACONDICIONAMIENTO H-25 O SIMILAR, PARA LOS CAMPOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE OPERACIONES LA CIRA INFANTAS, DE LA GERENCIA REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO DE ECOPETROL SA UBICADA EN EL CORREGIMIENTO EL CENTRO, SANTANDER, DURANTE LA VIGENCIA 2009 Y 2010 (f. ° 213 a 244, C1). 2) Transcontinental de Servicios Petroleros SAS vinculó a los 30 reclamantes, entre el 1° de enero y el 18 de febrero de 2010, mediante nexos de trabajo por duración de la obra o labor para la ejecución de aquel acuerdo. 7 En calidad de operador de la inversión del «contrato de colaboración empresarial para la exploración y explotación del área La Cira Infantas», donde también es parte junto con Occidental Andina LLC – Oxyandina.

Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 45 3) La empleadora dio por terminadas las ataduras laborales el 1° de abril de 2010, alegando la culminación de la tarea. 4) El 15 de abril de abril de 2010, se radicó comunicación dirigida al representante legal de Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, suscrita por el gestor administrativo del contrato de la Superintendencia La Cira Infantas, donde se indicó que, habiendo finalizado el Contrato n.° 5206359 el 1° de abril de 2010, como se informó en correo electrónico de esa fecha, se requería a aquella sociedad para que allegara el acta de finalización debidamente firmada (f.° 292, ib). 5) Según liquidación unilateral de este instrumento, allegada por Ecopetrol S. A., la misma tuvo lugar el 30 de septiembre de 2010 (f. ° 245 a 251, ibidem).

Ahora bien, como lo precisó el juez de la apelación, el despido colectivo está regulado en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, de cuyo contenido emerge que quien pretenda beneficiarse del amparo allí previsto debe acreditar, no solo los despidos, sino el número total de ellos, así como el porcentaje de los realizados en el lapso de 6 meses.

Respecto de lo primero, huelga iterar que como se explicó, la modalidad contractual declarada se torna indiscutida para cada uno de los 30 recurrentes, por lo que, teniendo en cuenta que todos fueron vinculados mediante contratos por duración de obra o labor determinada, importa Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 46 resaltar que su vigencia, al tenor del artículo 45 del CST, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado.

Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada (CSJ SL39050-2013). Adicionalmente, se debe destacar que la Corte ha orientado que la expiración del vínculo comercial entre las sociedades, es asimilable a la terminación de la labor pactada, lo que se constituye en razón suficiente para que se finiquiten los contratos de trabajo que derivaban de aquella o que tenían su razón de ser en el pacto entre las empresas (CSJ SL15170-2015).

De esa manera, con base en los anteriores fundamentos y para determinar si existió un despido, que no una terminación de los contratos ante la extinción de la tarea misma para la cual se suscribieron, debe verificarse si, como se sostiene en el ataque inicial y en parte del segundo, el colegiado incurrió en los yerros fácticos enrostrados, los cuales, gravitaron en torno a: i) la errónea apreciación de cada uno de los contratos de trabajo, lo llevó a no dar por probado, estándolo, que las partes estipularon que la durabilidad de los vínculos por obra Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 47 o labor sería idéntica y directa al objeto del Contrato Mercantil n.° 5206359, suscrito entre las empresas enjuiciadas. ii) la equivocada asunción de la Comunicación radicada el 15 de abril de 2010 (f.° 292, ibidem) en la que el Ecopetrol S. A., a través del gestor administrativo del contrato de la Superintendencia La Cira Infantas, requirió al representante legal de Transcontinental de Servicios Petroleros SAS para que allegara el acta de finalización, que condujo al fallador de la segunda instancia a no dar por probado, estándolo, que la terminación de los contratos, ocurrida el 1° de abril de 2010, fue injusta, pues la manifestación unilateral y posterior a dicha fecha, por parte de Ecopetrol, no podía ser prueba de la finalización del nexo comercial. iii) la desacertada valoración del Acta de Liquidación Unilateral del Contrato n.° 5206359, del 30 de septiembre de 2010, suscrita por el gestor administrativo y administrador de dicho pacto para Ecopetrol (f.° 245 a 251, ib), en cuanto implico implicó que no diera por demostrado, estándolo, que en la mencionada fecha fue cuando realmente culminó jurídicamente aquél negocio jurídico, lo que ocurrió más de 5 meses después del finiquito contractual laboral respecto de todos los impugnantes. iv) la inobservancia del «Acta de Pago Final» del mismo ligamen, donde se certifica que para el 1° de abril de 2010, el porcentaje de avance del objeto contractual era del 46 % (f. ° 1963 a 1964, ibidem), lo cual propició que no se diera por Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 48 acreditado, estándolo que, para tal calenda, la expiración de los contratos de trabajo se produjo sin justa causa, pues en realidad no había finalizado la obra para la cual fueron contratados. v) la pretermisión de la confesión efectuada por el representante legal de Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, al absolver interrogatorio de parte, que derivó en que no se diera por demostrado, estándolo, que para el 1° de abril de 2010, las relaciones contractuales laborales terminaron sin justa causa, porque la obra para la cual fueron enganchados terminó con posterioridad al 30 de septiembre de 2010, con la liquidación unilateral por parte de Ecopetrol S. A. Al respecto, el Tribunal no pudo incurrir en el primer dislate fáctico enrostrado, pues de la simple lectura de los objetos contractuales de los vínculos laborales que ataron a los reclamantes con Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, no emerge que aquellos estuvieran ligados al plazo de ejecución previsto para el Contrato n.° 5206359 que, como quedó incuestionado, fue el que originó el enganche de los impugnantes, por cuanto el mencionado intervalo es un elemento diferente al objeto, siendo este aspecto en el que sí coincidían ambos instrumentos.

No obstante, ello no significa que las ligaduras contractuales laborales debieran perdurar o mantenerse vigentes durante el plazo pactado por los contrayentes del negocio comercial, sino que, como se explicó, la duración y Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 49 extinción de los contratos por obra o labor determinada estaban sujetos a la culminación de la obra pactada entre las sociedades enjuiciadas, pues además este es uno de los derroteros para entender por terminadas aquellas.

Contexto en el importa iterar, que dicha conclusión cobija a todos los querellantes, en la medida que no fue objeto de apelación la declaratoria inicial de que todos prestaron sus servicios a la empleadora merced a contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada, lo que impide a la Sala auscultar los argumentos tendientes a demostrar que Gustavo Antonio Franco y Eliécer Hernández Acosta, lo hicieron mediante otras modalidades.

En lo que respecta al segundo desatino probatorio planteado, la Corte estima que el contenido objetivo de la comunicación visible a f.° 292 ib, no denota extravío alguno en lo que la segunda instancia derivó de la misma, puesto que, efectivamente, no hizo decir a la prueba nada contrario a su literalidad. Situación diferente es que, con base en ella y en otros medios, como el acta de liquidación unilateral (f.° 245 a 251, ibidem), también denunciada como mal apreciada, hallara que la ejecución material del objeto contractual comercial, finalizó el 1° de abril de 2010 y que posterior a ello, tuvieron lugar todos los actos tendientes a la liquidación del contrato de obra.

En efecto, si se vuelve sobre las consideraciones del juez plural, se advierte que aquel diferenció dichos hitos temporales, razonamiento respecto del cual no existió ningún Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 50 ejercicio demostrativo de confrontación por parte de los recurrentes, tendiente a hacer ver que se equivocó al considerar que la terminación de la ejecución material y la liquidación final del contrato eran momentos diferentes.

Resáltese además que, incluso, el mismo precedente citado por la censura como soporte del desarrollo del cargo, es decir, la providencia CSJ SL5501-2018, que cita la CSJ SL15170-2015, contrario a desquiciar los razonamientos del Tribunal, los reafirma, puesto que lo allí asentado es que: i) la expiración del vínculo entre las sociedades era asimilable a la terminación de la labor pactada, razón suficiente para dar por concluidos los contratos de trabajo y que, además, ii) aquella podía tener lugar ante la liquidación unilateral.

Ahora bien, frente a la supuesta confesión del representante legal de Transcontinental de Servicios Petroleros SAS al absolver interrogatorio de parte, respecto de la cual se denuncia su inobservancia por parte del colegiado (cargo 2°), se halla con relevancia para desatar el recurso, que el audio de los interrogatorios a las partes (CD de f.° 1889, ib), no devela la estructuración de aquella prueba calificada, pues en medio de las dificultades técnicas de la diligencia, aquél explicó que para el 1° de abril de 2010 terminó el contrato con Ecopetrol, por orden unilateral de esta empresa y que cuando «[lo] llamaron los señores de Ecopetrol a decir[le] que se acababa el contrato», él retiró el equipo (entiéndase herramientas y demás) de la base, luego de revisarlo, dando lugar al proceso de «desmovilización».

Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 51 Ahora, en lo que tiene que ver con el acta de pago final, basta con resaltar que no es cierto lo que los acudientes en casación alegaron, según lo cual para el 1° de abril de 2010, únicamente se había ejecutado el 46 % del objeto contractual del vínculo comercial sobre el que se discurre, pues lo que se indica en el documento de f.° 1963 a 1964 ibidem, es que dicho porcentaje corresponde al avance en tiempo, lo que ciertamente no es equiparable a aquel elemento del contrato mercantil.

Además, no puede perderse de vista que en dicha prueba se certifican las labores ejecutadas por el contratista (Transcontinental), entre el 26 de marzo y el 1° de abril de 2010 e, igualmente, se puede ver un cuadro titulado «EJECUCIÓN TOTAL DEL CONTRATO», donde se liquidan los valores correspondientes, en cuyas últimas filas y columnas se aprecia como «final» abril de 2010 y como «porcentaje de ejecución» para tal periodo un 96.3 %.

Allende lo anterior cumple anotar que la conclusión relativa a que dicho vínculo feneció el 1° de abril de 2010, no solo emergió de los medios de prueba mencionados, sino de: i) el clausulado del Acuerdo Comercial n.° 5206359 (f. ° 213 a 214, ib); ii) lo alegado en el marco de la controversia judicial tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa (f.° 1913 a 2469, ibidem) y, iii) lo confesado por cada uno de los 30 solicitantes al absolver interrogatorio de parte y al manifestar que la obra contratada para el contrato comercial referenciado, culminó el 1° de abril de 2010 para Transcontinental de Servicios Petroleros SAS.

Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 52 Realidad fáctico probatoria que hace imperativo destacar que las impugnaciones nada cuestionan en torno a la forma como la segunda instancia valoró los elementos de convicción atrás enumerados, lo que conlleva a que, al quedar libres de ataque, soporten por sí mismos las aserciones de ellos derivadas en la sentencia, a saber: que los contratos de trabajo por duración de obra o labor se extinguieron como consecuencia de la culminación de la contratada entre las sociedades el 1° de abril de 2010.

Ante tal panorama, de contera, se mantiene en firme el consecuente pilar fundamental de la decisión, esto es, que no se acreditó la existencia de los despidos alegados, por lo que no era procedente continuar con el análisis de los demás requisitos legales exigidos para corroborar la ocurrencia del despido colectivo aducido como causa de los pedimentos.

Omisiones de ataque que desatan las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019). Finalmente, en aras de la claridad y con el fin de responder de manera completa a los impugnantes, es preciso acotar que, si bien el argumento del colegiado, según el cual, no se demostró el número de trabajadores vinculados a la empleadora, se constituye en una motivación subsidiaria a la basal de la decisión que confirmó la absolución, lo cierto Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 53 es que, en todo caso, la documental de f.° 1863 ibidem, frente a la cual se alega su no apreciación, tampoco quiebra tal aserto, en vista que tal medio de convicción de modo alguno acredita cuál era el número de dependientes de la empresa, pues sólo certifica cuántos se engancharon específicamente para la ejecución del contrato comercial tantas veces mencionado, lo que sin duda impedía al colegiado conocer – aun cuando no hubo despidos-, si las terminaciones contractuales ocurridas encajaban en alguno de los porcentajes legales exigidos para que se considerara la existencia de un despido colectivo.

Por lo expuesto, los cargos son infundados y se imponen costas a los recurrentes, en favor de las opositoras; se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL CUSTODIO YEPES ACONCHA, CARLOS HUMBERTO BLANCO SEPÚLVEDA, LUIS EDUARDO CAMACHO PLATA, ELIÉCER HERNÁNDEZ ACOSTA, GUSTAVO ANTONIO FRANCO POLO, LUIS Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 54 FERNANDO CUERVO ARIZA, DARIO RAFAÉL MARTÍNEZ PACHECO, LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ FURNIELES, DENIS MENDOZA DÍAZ, LUIS DANILO DÍAZ CORZO, JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN, BELISARIO PINZÓN GARCÍA, JUAN DAVID FLÓREZ MOYA, JESÚS MARÍA ZABALA MAYORGA, EDUARDO ENRIQUE ALVALLE REINEL, LUIS ALBERTO LONDOÑO ARANGO, FRANCISCO PÉREZ PAREJA, JUAN CARLOS SANTAMARÍA CONTRERAS, ALIRIO SANTAMARÍA GARCÍA, CÉSAR FERNANDO JAIMES CÉSPEDES, SADY LEONEL DELGADO PABÓN, ALEJANDRO JIMÉNEZ BARRAGÁN, ADRIÁN PEÑALOZA RAMOS, HARRISON JIMÉNEZ SALDAÑA, ISNARDO CASTAÑEDA PÉREZ, DAMIAN ROMERO GIRALDO, ÁLVARO EDUARDO MONTES, EMELINA PICO MURILLO, GEOVANY RODRÍGUEZ HOYOS y FANNY RIVERA VEGA contra TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS y ECOPETROL S. A., donde se llamó como litisconsorte necesario a OCCIDENTAL ANDINA LLC y en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93315 SCLAJPT-10 V.00 55