Micelio
SL660-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 61494 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL660-2019 Radicación n.° 61494 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA ESTHER GARCÍA SÁNCHEZ, quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijas LAURA MICHEL CANTILLO GARCÍA y DANIELA PAULETH GARCÍA SÁNCHEZ;

JAIRO ENRIQUE CANTILLO FONSECA; ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA; MARELVIS DILSA CANTILLO FONSECA; MARIDIS ESTHER CANTILLO FONSECA; INÉS AMINTA FONSECA DE CANTILLO y EMIRO CANTILLO SOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan a DONALDO ESPINOSA MARTÍNEZ y, solidariamente, a MYRIAM LACOUTURE DE O´RAWE y ALTAGRACIA MARÍA LACOUTURE DE ESPINOSA.

I.

ANTECEDENTES Nubia Esther García Sánchez, en calidad de compañera permanente de Milton Daniel Cantillo Fonseca, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Laura Michel Cantillo García y Daniela Pauleth García Sánchez; Jairo Enrique Cantillo Fonseca; Ismael Eduardo Cantillo Fonseca; Marelvis Dilsa Cantillo Fonseca, Maridis Esther Cantillo Fonseca, quienes actúan en calidad de hermanos y hermanas del causante, así como Inés Aminta Fonseca de Cantillo y Emiro Cantillo Solano en su condición de padres del de cujus, llamaron a juicio a Donaldo Espinosa Martínez, a fin de que se declare que entre él y el causante existió un contrato verbal de trabajo subordinado a término fijo, vínculo que terminó por el accidente de trabajo acaecido el 7 de abril de 2005, en el que, por culpa del empleador, perdió su vida el señor Cantillo Fonseca.

Igualmente pretenden se declare que Myriam Lacouture De O´Rawe y Altagracia María Lacouture de Espinosa, son solidariamente responsables, tanto de la ocurrencia del accidente de trabajo en el que falleció Cantillo Fonseca como de las condenas que se impartan en contra del empleador señor Donaldo Espinosa Martínez. Como consecuencia de tales declaraciones solicitaron se les ordene pagar a favor de cada uno de los demandantes los perjuicios materiales que incluyen daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales, daño vida relación, intereses moratorios, la actualización de todas las condenas y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, narraron textualmente los siguientes hechos (f. 1 a 9): 1.- El señor MILTON DANIEL CANTILLO FONSECA (Q. E. P. D.) era un trabajador experto en las actividades de cultivo de palma africana y mantenimiento o cuidado del mismo, motivo por el cual fue contratado por el Sr. Donaldo Espinosa Martínez para trabajar por el término de 15 días en una plantación de la citada oleaginosa existente en el predio rural denominado "Abisinia" ubicado en el Corregimiento de Badillo, comprensión del Municipio de Valledupar (Cesar), poseído y explotado económicamente por sus propietarias MIRIAM LACOUTURE DE O´RAWE y ALTAGRACIA MARIA LACOUTURE DE ESPINOSA, esta última cónyuge del Sr. Espinosa Martínez. 2.

El 6 de abril de 2005 MILTON DANIEL CANTILLO FONSECA (Q.E.P.D) en compañía de otros trabajadores inició labores de saneamiento fitosanitario del mencionado cultivo existente en el antes citado predio, orientadas a la erradicación de plaga de termitas o comejenes que lo afectaban. 3. El día 7 de abril de 2005, mientras MILTON DANIEL CANTILLO FONSECA (Q.E.P.D.) destruía y derribaba un termitero o comejenera en lo alto del tallo de una de las palmas de aceite del fundo "Abisinia" con un “palin” colocado en la punta de un tubo de aluminio de aproximadamente 6 metros de largo, herramienta utilizada en dicha actividad y suministrada por el administrador de la citada plantación, el palín quedó atascado en el termitero, por lo que intentó sacarlo jalándolo varias veces, en una de las cuales el implemento se liberó y con el impulso tocó un cable eléctrico que pasa por el cultivo, recibiendo el citado señor una descarga eléctrica que acabó instantáneamente con su vida pese a que inmediatamente fue auxiliado por los señores Edilbert Antonio Echeverría Mora y Juan Torné Benjumea quienes presenciaron los hechos. 4.

El fallecimiento de MILTON DANIEL CANTILLO FONSECA (Q. E. P. D.) causó gran consternación y aflicción en sus menores hijas LAURA MICHEL CANTILLO GARCIA y DANIELA PAULETH GARCIA SANCHEZ, en su compañera permanente NUBIA ESTHER GÄRCIÄ SÄNCHEZ, en sus padres INES AMINTÄ FONSECA DE CANTILLO y EMIRO CANTILLO SOLANO, y en sus hermanos ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA, MARIDIS ESTHER CANTILLO FONSECA, MARELVIS DILSÄ CANTILLO FONSECA y JAIRO ENRIQUE CANTILLO FONSECA, restantes familiares y amigos, en especial por las lamentables circunstancias en que ocurrió, es decir, debido a la falta de implementos adecuados para adelantar con seguridad la elemental Labor que desarrollaba al servicio de sus empleadores, tales como guantes y una herramienta con aislamiento que evitara la conducción de la energía eléctrica a la humanidad del usuario, en especial teniendo en cuenta que por un sector del cultivo de palmas de aceite de la finca "Abisinia" pasa un tendido de líneas eléctricas de alta tensión, que fue donde ocurrió el siniestro inmediatamente relatado, lo que muestra que la conducta culposa de las empleadoras en punto al suministro de elementos de trabajo inadecuados causó el accidente laboral que generó la muerte de MILTON DANIEL CANTILLO FONSECA (Q. E. P. D.). 5.

Además de la expresada omisión, la empresa de producción de fruto de palma africana propiedad de las señoras MIRIAM LACOUTURE DE O'RAWE y ALTAGRACIA MARIA LACOUTURE DE ESPINOSA donde ocurrió el accidente laboral que cobró la vida de MILTON DANIEL CANTILLO FONSECA (Q. E. P. D.) hasta el 7 de abril de 2005 no había adoptado el reglamento de prevención de riesgos laborales, motivo por el cual es evidente la culpa de las empleadoras demandadas en la ocurrencia del citado hecho trágico, por lo que deben ser condenadas a pagar a los afectados la indemnización plena de que hace voces el Art. 216 del C. S. de.

T. 6. La muerte de MILTON DANIEL CANTILLO FONSECA (Q. E. P. D.) además de la aflicción que generó en su compañera permanente NUBIA ESTHER GARCIA SÄNCHEZ y sus menores hijas LAURA MICHELL CANTILLO GARCIA y DANIELA PÄULETH GARCIA SANCHEZ implica que nunca más contarán con la presencia, ayuda y afecto de su ser querido fallecido, ni recíprocamente podrán brindarle cariño y amor, lo que les representa un grave quebranto a su vida de relación. 7.

La menor DANIELA PÄULETH GARCIA SÄNCHEZ es hija póstuma de MILTON DANIEL CANTILLO FONSECA (Q.E.P.D.), pues nació el 12 de agosto de 2005, razón por la cual el respectivo proceso de filiación se estará adelantando en breve ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación (Magd.), que es el competente para conocer de dicho trámite, ya que. en Aracataca (Magd.) donde tuvo su último domicilio el presunto padre no hay Juzgado de Familia. 8.- El señor MILTON DANIEL CANTILLO FONSECA (Q. E. P. D.) había nacido el 10 de junio de 1973 por lo que el 7 de abril de 2005, fecha en que se produjo su lamentable deceso, contaba con 31 años de edad, razón por la cual se le cercenaron 45.29 años de vida productiva plena según la tabla de mortalidad de rentistas de sexo masculino experiencia ISS 1980-1989, adicionada por la Resolución No. 0497 de mayo 20 de 1.997 expedida por la Superintendencia Bancaria. 9. -- Un obrero experto en las actividades relacionadas con el mantenimiento y conservación del cultivo de palma africana, para las que fue contratado por las demandantes devenga en los Departamentos del Magdalena y Cesar el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales. 10.- El día del fallecimiento del señor MILTON DANIEL CANTILLO FONSECA (Q. E. P. D.) su compañera permanente señora NUBIA ESTHER GARCIA SANCHEZ contaba con 33 años de edad, pues nació el 7 de febrero de 1972, lo que implica que se verá privada de la ayuda económica que le prestaba su compañero permanente en cuantía equivalente al 50% de los ingresos que devengaba por su actividad como obrero especializado en el cultivo de palma africana durante sus restantes 44.89 años de vida probable, calculados a partir del citado insuceso, según la tabla de mortalidad de rentistas de sexo femenino experiencia ISS 1980-1989, adicionada por la Resolución No. 0497 de mayo 20 de 1.997, expedida por la Superintendencia Bancaria, razón por la cual el perjuicio que por lucro cesante ha sufrido la citada señora a partir de la muerte de su compañero permanente asciende aproximadamente a un salario mínimo legal mensual. 11.- El 25% de sus ingresos MILTON DANIEL CANTILLO FONSECA (Q. E. P. D.) lo invertía en su propio sostenimiento y el resto lo destinaba al sostenimiento de sus hijas, las cuales tenían derecho a dicho apoyo alimentario hasta la edad de 25 años de acuerdo con la legislación civil.

Donaldo Espinosa Martínez, Myriam Lacouture de O´Rawe y Altagracia Lacouture de Espinosa, al contestar la demanda a través del mismo apoderado (f.° 39 a 42), dijeron que era cierto únicamente el hecho referido a la fecha en que falleció Milton Daniel Cantillo Fonseca; sobre los demás manifestaron que no eran ciertos. Aclararon que nunca tuvieron algún tipo de vínculo laboral con el causante, que la persona que en verdad fue contratada por ellos fue el señor Edilberto Echeverría, quien era « Técnico Agrícola », a fin de que realizaran algunas actividades en la finca denominada « PALMERA ABISINIA ».

Explicaron que el citado señor Edilberto Echeverría, a su vez subcontrataba a trabajadores de la región, para con ello darle cumplimiento al contrato de prestación de servicios que había suscrito con ellos; que las obligaciones surgidas por la subcontratación eran asumidas en su totalidad por el contratista Echeverría, no por los demandados, quienes se limitaban a cancelar el valor del contrato civil.

Entonces, al no existir ningún tipo de vinculación de carácter subordinado laboral, mal podían proveer elementos de seguridad a quien no ostentaba la calidad de trabajador dependiente, pues esa obligación le correspondía al contratista señor Echavarría. Se opusieron a las pretensiones, en su defensa formularon las excepciones de falta de jurisdicción e ineptitud de la demanda, por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 31 de enero de 2010, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la existencia del contrato de trabajo entre el señor MILTON RAFAEL CANTILLO FONSECA y el señor DONALDO ESPINOZA MARTÍNEZ conforme a lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Se accede a la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, conforme a la pare motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, quien profirió sentencia el 17 de mayo de 2012 y confirmó la decisión de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico puesto a su consideración estaba centrado en determinar si existió culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, en el accidente de trabajo que finalmente le ocasionó la muerte al trabajador Milton Daniel Cantillo Fonseca; de ser así, debía proceder a estudiar si era procedente impartir condenas tendientes a resarcir los daños causados por tal hecho.

Precisado ello, manifestó que es un hecho reconocido en la sentencia de primera instancia y el cual no es objeto del recurso de la alzada, que entre « […] el fallecido MILTON RAFAEL CANTILLO FONSECA y los demandados, DONALDO ESPINOSA MARTÍNEZ, MYRIAM LACOUTURE DE O´RAWE Y ALTAGRACIA LACOUTURE DE ESPINOSA» existió un contrato de trabajo que se encontraba vigente para el día en que sucedió el accidente de trabajo, 7 de abril de 2005, hecho que se constituye en premisa fáctica esencial para soportar la decisión a tomar respecto a la demostración o no de la culpa del empleador en el accidente de trabajo que originó la muerte de Cantillo Fonseca.

En ese orden, expresó que en los accidentes de trabajo surgen dos clases de responsabilidades: la del sistema general de riesgos profesionales, que en caso de afiliación a la seguridad social, es la entidad respectiva la que responde por las contingencias que se presenten en el ejercicio laboral; y la otra, que surge del accidente de trabajo y que se edifica sobre la culpa del empleador, quien tiene la obligación de indemnizar al trabajador de acuerdo con la magnitud del daño que se produce al trabajador o a sus beneficiarios, por lo que en este evento, se reitera, lo importante es demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la que de paso dijo, no se logró demostrar en este caso, así lo explicó: En el caso que nos ocupa, al momento del accidente de trabajo padecido por el señor CANTILLO FONSECA, cerca de él solo se encontraban sus dos compañeros de trabajo llegado (sic) de Aracataca, EDILBER ANTONIO ECHEVERRIA MORA y JUAN ANTONIO TORNE BENJUMEA.

Entonces cabe analizar las exposiciones de ellos, a fin de establecer la responsabilidad del empleador en la muerte del MILTON RAFAEL CANTILLO FONSECA. De la exposición de JUAN ANTONIO TORNE BENJUMEA, se extrae que llegó en compañía de EDILBER ANTONIO ECHEVERRIA MORA y MILTON RAFAEL CANTILLO FONSECA, el cinco de abril de 2005, a la región de Badillo, corregimiento de Valledupar, proveniente de Aracataca, donde fue contactado por el señor EDILBER ANTONIO ECHEVERRIA MORA, al igual que MILTON RAFAEL CANTILLO FONSECA, para cumplir labor fitosanitaria, en la eliminación de la plaga de comején o termitas, que padecía el cultivo de palma en la finca "Abicinia", de propiedad de los demandados.

El día siete del mismo mes y año, empezaron a trabajar y el exponente se dirigió a equipar la bomba, cerca un canal de riego, cuando escuchó los gritos de EDILBER ECHEVARRIA, llamándolo y se acercó y encontró a MILTON con EDILBER en el suelo, y al preguntarle qué pasó, este le contestó que con el palín había tropezado un cable de alta tensión que pasaba por allí. Luego se acercaron otros compañeros y lo llevaron al puesto de salud donde les dijeron que había muerto.

Refiere igualmente, que fueron contratados porque tenían experiencia en labores fitosanitarias. Por último, este testigo, manifiesta que las herramientas de trabajo se le había entregado el señor JULIO VASQUEZ, quien labora en la finca "Abicinia" como encargado del cultivo de palma, sin embargo se demostró que tal hecho no es cierto, por cuanto el señor VASQUEZ, se encontraba hospitalizado Del estudio de tal testimonial, el ad quem dijo que nada podía inferirse en relación con la forma como sucedió el accidente de trabajo padecido por el Milton Cantillo, ya que en ese momento no se encontraba con él y solo ante los gritos de auxilio fue que se acercó. No manifiesta haber escuchado el sonido que realiza la energía eléctrica al momento de un corto circuito.

Entonces su relato de cómo sucedieron los hechos, proviene de la versión de oídas dada por Edilber Echeverria Mora. Se adentró luego en el estudio de la versión rendida por Edilber Antonio Echeverria Mora, quien: […] en su exposición refiere que es técnico agrícola, y fue contratado por el señor DONALDO ESPINOZA, para realizar visitas a la finca "Abicinia".

Realizada la visita, le informó al señor ESPINOZA, de la necesidad de contratar personal para la fumigación al comején, siendo que en la región de Badillo no había personal capacitado, razón por la cual fue autorizado para contratar personal de Aracataca, contratando a JUAN TORNE y MILTON CANTILLO, porque era personas capacitadas y habían hecho cursos de palma en el SENA de Aracataca.

Dice que comenzaron a laborar a las siete de la mañana y terminaron un lote como a las diez. Después de un descanso iniciaron con el fin de terminar otro lote. El había caminado como cuatro palmas y el exponente iba a dos surcos después, como a 15 o 20 metros de distancia, a él el palin se le quedó atascado, cuando sonaron los cables, con el ruido característico del corto circuito e inmediatamente volteo y vio el palin en el aire y MILTON CANTILLO, cayendo.

Inmediatamente llamó al otro compañero y lo socorrieron. Como elemento de trabajo, a parte del palin, que es una herramienta de trabajo, que se le coloca un tubo de cuatro o cinco metros para alcanzar donde está el comején, y los guantes de cuero, con lo que se realiza esa labor. Si analizamos este testimonio, bajo la óptica de una sana crítica, podemos apreciar, que el señor ECHEVERRIA MORA, iba dos surcos delante del fallecido MILTON CANTILLO FONSECA, a unos veinte metros y solo cuando escuchó el ruido de la descarga eléctrica fue que dirigió su mirada al lugar de los hechos.

Luego entonces, la parte en que se atascó el palin, no lo vio, sola lo presume. Para la Sala, este solo testimonio no puede servir para establecer la culpa plenamente comprobada del empleador, porque además, que cae en la contradicción que se expone antes, proviene de una persona, que según la parte demandada, sería empleadora y no simple intermediaría como lo determinó el A quo.

Toda vez, que al revisar su testimonio, queda claro, que en principio no actuaba como trabajadora de los demandados. Su labor consistía en visitas fitosanitarias a la finca "Abicinia" y al detectar la plaga de comején, dice que se le autorizó a contratar el personal para cumplir con el destierro de la plaga. Sin embargo, no solo cumplió con la labor de contratar personal en su zona de influencia, Aracataca, para llevarlo a Badillo, sino que no pudo explicar de manera convincente, las razones por la cual él mismo determinaba el número de trabajadores a contratar, el hecho de que si iba menos personal a ellos le quedaba más dinero, un anticipo que dice recibió del empleador y desconocer el salario pactado para el personal que contrataba.

De acuerdo a su exposición, pareciere, que el señor EDILBER ECCHEVERRIA MORA, hubiere sido contratado para cumplir la labor fitosanitaria que se requería, con el número de trabajadores que él determinara a su cargo y no como verdadero trabajador. Luego entonces, éste testigo se torna sospechoso, y su sola versión no puede producir certeza de hecho alguno. De otra parte, consideró que el apoderado de los accionantes se dolía de la no existencia de reglamento de higiene y seguridad, sin embargo, pasa por alto, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del CST, son los empleadores que ocupen de manera permanente 10 o más trabajadores los obligados a adoptar dicho reglamento, y en el proceso no se probó si los demandados tuvieran el número requerido de trabajadores para hacerse obligatorio la elaboración de tal estatuto.

Cita en su apoyo lo dicho por la Corte, en sentencia CSJ con radicado 26126. Por último, discurrió el Tribunal que, si bien es cierto que en los casos de la no asistencia de la parte demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, los mismos, tienen que ser expresamente señalados por el juez del conocimiento en dicha audiencia y no declararlos en forma genérica como lo hizo el a quo, por cuanto con ello se compromete el derecho al debido proceso.

Todo ello lo llevó a confirmar el fallo absolutorio de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, los accionantes buscan que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme su ordinal primero, revoque los demás ordinales y, en su lugar, acceda a las pretensiones condenatorias contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula dos cargos frente a los cuales no se presenta réplica y serán estudiados de manera conjunta, pues si bien están dirigidos por vías distintas, lo cierto es que acusan la misma normatividad, se valen de similar argumentación y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia en los siguientes términos: […] por violación de medio del Art. 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el Art. 39 de la Ley 712 de 2001), en relación con los Arts. 216 del mismo Código; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 19, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994 y 210 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 22 de la Ley 794 de 2003.

En la demostración del cargo manifiestan: Según quedó establecido en la audiencia de obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio adelantada el 28 de enero de 2009, a ella no comparecieron los demandados ni presentaron prueba siquiera sumaria de justa causa para ello, por lo cual el A-quo, apoyado en lo prescrito por el Art. 39 de la Ley 712 de 2001, mediante providencia dictada en dicha diligencia declaró probados "los hechos susceptibles de prueba por confesión en los folios 3 a 5 (que corresponden a los hechos narrados en la demanda en sustento de las pretensiones), hechos 1 a 11" (ver FI. 79 del expediente), decisión que no obstante ser apelada por el apoderado de los demandados oportunamente quedó en firme ante la falta de sustentación de la alzada (ver auto de abril 22 de 2010 dictado en Sala Unitaria por la Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar, Fls. 6 a 10 del C. No. 2).

Por lo tanto, el Tribunal debió tener por probados todos los hechos de la demanda por ser todos ellos susceptibles de confesión por parte de los integrantes del extremo pasivo de la relación procesal, que incluyen no sólo la circunstancia de que entre el Sr. Milton Daniel Cantillo Fonseca y el Sr. Donaldo Espinosa Martínez, este último en calidad de empleador del primero, existió un contrato de trabajo, pues así lo declaró la Juez de primera instancia en el punto "PRIMERO" de la parte resolutiva de su sentencia, que no fue apelada por los demandados, sino también la circunstancias en que ocurrió el fallecimiento del Sr. Cantillo Fonseca, acaecido en el accidente de trabajo acaecido el 7 de abril de 2005, en el predio "Abisinia", ubicado en el Corregimiento de Badillo, Municipio de Valledupar (Cesar), poseído y explotado económicamente por las restantes demandadas ( Myriam Laouture de O'Rawe y Altagracia María Lacouture de Espinosa), debido a una descarga eléctrica que sufrió mientras desarrollaba las labores de erradicación de plaga de comején en la plantación de palma africana cultivada en dicho fundo, para las cuales fue contratado por el Sr. Espinosa Martínez, al tocar la herramienta metálica (palín) utilizada para tal labor con un cable energizado que pasaba muy cerca de la copa de la palma donde estaba erradicando los termiteros (hechos 1 0 a 40 de la demanda, FI. 3 del expediente).

Ahora bien, la aplicación del antecitado precepto de la Ley 712 de 2001 era imperiosa toda vez que contrario a lo expresado por el Colegiado el A-quo no declaró confesos a los demandados de manera genérica sino especificando las circunstancias susceptibles de confesión, que lo eran los "hechos 1 a 11", vistos a "folios 3 a 5", es decir, los de la demanda.

La censura, agrega que, de haber dado aplicación el Tribunal a las normas señaladas en la proposición jurídica, necesariamente habría tenido como probados los hechos de la demanda inicial susceptibles de confesión ficta, incluidos los que se refieren a las circunstancias en que según el libelo demandatorio ocurrió el accidente laboral en que se fundan las pretensiones incoadas y a la culpa patronal de los demandados al no cumplir con su deber de brindar protección y seguridad al trabajador fallecido, esto es, al no suministrarle elementos de trabajo adecuados, con el aislamiento que evitaran la conducción de energía hasta su humanidad y con ello su muerte, y así las cosas obligatoriamente hubiera concluido la alzada la procedencia de los pedimentos de los actores encaminados a que se les indemnicen los daños y perjuicios que les causó el fallecimiento del señor Milton Daniel Cantillo Fonseca.

VII. CARGO «SUBSIDIARIO» El casacionista ataca la decisión del Tribunal de ser violatoria por: […] aplicación indebida del Art. 177 del CPC e inaplicación de los Arts. 39 de la Ley 712 de 2001, 216 del C. S. del T.; 63, 1604,1613, 1614, 1615, 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 19, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994 y 210 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 22 de la Ley 794 de 2003, Más adelante manifiesta que tal violación se dio: […] como consecuencia de su error manifiesto de hecho en la apreciación del acta contentiva de la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, obrante a Fls. 75 y 77 a 83 del expediente, en especial de la primera decisión proferida por el A quo en el primer auto visto al Fl. 79.

En la demostración del cargo, comienza por trascribir un aparte de la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio visible a folio 79, para luego señalar que: De la lectura de la precedente providencia, -que se encontraba en firme al ser inadmitida la alzada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Valledupar, mediante proveído adiado abril 22 de 2010 (Fls. 7-10 del C. No. 2), al no ser sustentada oportunamente por la parte demandada- es evidente que los hechos de la demanda susceptibles de confesión por parte de los demandados fueron expresamente señalados en dicha providencia y no declarados "en forma genérica" como equivocadamente lo sostuvo el Adquem para no dar aplicación a las consecuencias indicadas en la Art. 39 de la Ley 712, modificatoria del Art. 77 del C. P. del T. y S. S. […] Por lo tanto, de haber aplicado el artículo antecitado de la Ley 712 de 2001 el Tribunal habría tenido por probados todos los hechos de la demanda por ser todos ellos susceptibles de confesión por parte de los integrantes del extremo pasivo de la relación procesal, que incluyen no sólo la circunstancia de que entre el Sr. Milton Daniel Cantillo Fonseca y el Sr. Donaldo Espinosa Martínez, este último en calidad de empleador del primero, existió un contrato de trabajo, pues así lo declaró la Juez de primera instancia en el punto "PRIMERO" de la parte resolutiva de su sentencia, que no fue apelada por los demandados, sino también la circunstancias en que ocurrió el fallecimiento del Sr. Cantillo Fonseca, acaecido en el accidente de trabajo acaecido el 7 de abril de 2005, en el predio "Abisinia", ubicado en el Corregimiento de Badillo, Municipio de Valledupar (Cesar), poseído y explotado económicamente por las restantes demandadas ( Myriam Laouture de O'Rawe y Altagracia María Lacouture de Espinosa), debido a una descarga eléctrica que sufrió mientras desarrollaba las labores de erradicación de plaga de comején en la plantación de palma africana cultivada en dicho fundo, para las cuales fue contratado por el Sr. Espinosa Martínez, al tocar la herramienta metálica (palín) utilizada para tal labor con un cable energizado que pasaba muy cerca de la copa de la palma donde estaba erradicando los termiteros (hechos 1º a 4º de la demanda, Fl. 3 del expediente).

Todo lo anterior, lleva a sostener a la parte recurrente que el cargo debe prosperar. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que fueron tres los pilares fundamentales que le sirvieron de apoyo al fallador de segundo grado para no hallar demostrada la culpa suficientemente comprobada de la empleadora en el accidente de trabajo ocurrido el 7 de abril de 2005, en el que perdió la vida el señor Milton Daniel Cantillo Fonseca, a saber: ( i ) Que en el proceso no había prueba que dé cuenta de manera clara y precisa, de cómo sucedieron los hechos que llevaron al nefasto hecho que terminó con la vida del señor Cantillo Fonseca, esto en razón a que el testigo Juan Antonio Torne Benjumea lo era de oídas y la versión rendida por Edilber Antonio Echeverria Moreno, además de ser contradictoria, era sospechosa.

( ii ) Que la culpa suficientemente comprobada prevista en el artículo 216 del CST, no la podía derivar de la falta de existencia de reglamento de higiene y seguridad, en tanto en el proceso no se demostró que la parte demandada tuviese más de 10 trabajadores, que es cuando se torna obligatorio contar con dicho estatuto, tal como lo establece el artículo 349 del CST.

( iii ) Que si bien en los casos de la no asistencia de la parte demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, tal hecho en principio hacía presumir ciertos los supuestos fácticos susceptibles de confesión de la demanda inicial, los mismos tenían que ser expresa y claramente señalados por el Juez del conocimiento en dicha audiencia y « no declararlos en forma genérica », como ocurrió en el caso bajo estudio, pues admitir ello, comprometería el debido proceso.

Lo anterior resulta de trascendental importancia recordarlo, en tanto esta Corporación ha enseñado que quien, a través del presente recurso extraordinario, pretenda la anulación de la sentencia que recurre, imperiosamente debe atacar y socavar todos y cada uno de los pilares de la sentencia impugnada, lo cual como se puede evidenciar en ambos ataques, lejos estuvo de realizar la censura, pues única y exclusivamente se ocupa de controvertir el tercer fundamento, dejando incólume los dos primeros, los que al no ser controvertidos, tienen la virtualidad de mantener incólume la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de la que está revestida toda sentencia judicial.

Sobre el particular es pertinente recordar lo dicho, entre otras, en sentencia CSJ SL. 25 ago. 2004 rad. 21233 en la que se precisó: El ataque se encuentra dirigido a destruir los dos primeros soportes de la decisión de segundo grado, pero no se ocupa en lo más mínimo del tercero, lo cual resulta trascendental para la prosperidad del cargo, si se tiene en cuenta que, como lo tiene dicho de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, es obligación del censor socavar todas las bases sobre las cuales se encuentra construida la decisión impugnada, pues de nada sirve destruir apenas algunas de ellas, cuando la sentencia continúa incólume, soportada en otros argumentos que no fueron objeto de contradicción y que son suficientes por sí mismos para mantenerla en pie.

No habiendo sido atacado por el censor, le está vedado a la Corte revisarlo oficiosamente en casación, dado el carácter rogado del recurso extraordinario, por lo que la sentencia se mantiene bajo la presunción de legalidad y acierto que le asiste, soportada sobre aquella base argumentativa. (se subraya). Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar la acusación, la Sala se adentra en el estudio del único cuestionamiento que la censura hizo en ambos cargos, tendiente a demostrar que el ad quem ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el juez de primer grado en el auto del 28 de enero de 2009 (f.° 75 a 83, cuaderno del juzgado), toda vez que, afirma, que con los hechos así acreditados se configuró el presupuesto de la culpa suficientemente comprobada del empleador prevista por el artículo 216 del CST, indispensable para acceder a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios solicitada por los promotores del litigio.

Pues bien, en el caso bajo examen, ante la inasistencia de los demandados a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez de primera instancia declaró la confesión ficta, de «los hechos 1 a 11», que corresponde a la totalidad de los presupuestos fácticos enunciados por la parte demandante en la demanda inaugural (f.º 1 a 9 del C. del Juzgado).

Por su parte, el fallador de segundo grado al analizar dicha confesión ficta, precisó que la misma no podía tener consecuencias adversas a la parte demandada, en tanto la misma se había hecho de «forma genérica» por comprender todos los numerales que integran el libelo inaugural, sin especificar cuáles hechos exactamente del escrito de demandada inicial eran susceptibles de confesión, por ende no satisfacía las exigencias previstas en el entonces vigente artículo 210 del CPC, modificado por el inciso 3.º del artículo 22 de la Ley 794 de 2003.

En otros términos, para el ad quem, el juzgador de primer grado omitió una concreción clara y precisa de aquellos supuestos fácticos objeto de confesión, pues afirmó genéricamente que se tenían por ciertos todos los hechos del escrito inicial. Por tanto, el Tribunal concluyó que no había lugar a declarar dicha confesión ficta, posición esta que no le merece reparo alguno a esta Sala de la Corte, en tanto la misma se acompasa con el criterio de esta Corporación que, reiteradamente, ha sostenido que para que esta figura opere, es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda inicial son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente CPC, hoy 191 CGP, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015, reiterada en la CSJ SL3865-2017).

En efecto, en la primera de las providencias mencionadas (CSJ SL7145-2015), se dijo: Sin embargo, es claro para la Sala que, aun si se pudiera estudiar de fondo este argumento de la censura, no le asiste razón alguna, al afirmar que los hechos planteados en la demanda relativos a la prestación del servicio, a la subordinación y a la remuneración se encuentran plenamente acreditados, al haberse presumido como ciertos en el auto de 11 de noviembre de 2004, por cuanto lo cierto es que, en esta providencia, el fallador de primer grado dio por presumidos los hechos de la demanda que fueran susceptibles de confesión, de manera genérica, sin que indicara específicamente cuáles de ellos tendrían este efecto probatorio a la luz de las normas que regulan la confesión judicial (folio 166- 167 del cuaderno principal), de modo tal que, ante esta indeterminación y en aras de salvaguardar el debido proceso y contradicción de la contraparte, mal se haría en sostener que la confesión ficta derivada del artículo 77 numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social recae sobre la totalidad de los hechos planteados en la demanda y que son susceptibles de confesión, pues era al juez de primer grado a quien correspondía señalar con precisión y concreción cuáles constituían, entonces, los aspectos fácticos que se daban por presumidos.

(Subraya la Sala). A más de lo anterior, pertinente es recordar también lo dicho en sentencia CSJ SL17063-2017, cuando al efecto señaló: Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» (folio 211 del cuaderno del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.

Al respecto se puede consultar, entre otros pronunciamientos, las sentencias de la CSJ SL, 6 sep. 2012 rad. 39506 y SL 6 feb. 2013 rad. 40498 (Subraya la Sala). Y más recientemente en sentencia de la CSJ SL468-2019, rad. 73801, en un caso análogo en el que el juez de conocimiento al igual que acá ocurre, declaró la confesión ficta por la no comparecencia del demandado a la audiencia de conciliación obligatoria aludiendo simplemente a «los hechos 3.1 a 3.9 de la demanda», se determinó que en estas condiciones no resulta válida tal confesión, y se puntualizó: Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Jorge Luis Tovar Muñoz, falleció el 19 de julio de 2010, (ii) el parentesco de consanguinidad con la actora;

(iii) que el causante estuvo afiliado a Colpensiones y, dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social integral 154 semanas. Así las cosas, la acusación se soporta en que el ad quem ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el juez de primer grado en el auto de 2 de octubre de 2013 (f.° 71 y 72, cuaderno del juzgado), toda vez que, afirma, con los hechos así acreditados se configuró el presupuesto de dependencia económica indispensable para acceder a la pensión solicitada por la promotora del litigio.

Pues bien, en el sub lite ante la inasistencia del representante legal de Colpensiones a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez de primera instancia declaró la confesión ficta, de «los hechos 3.1 a 3.9 de la demanda», que corresponde a todos los presupuestos fácticos enunciados por la demandante en dicha pieza procesal (f.º 71 del C. del Juzgado).

Por su parte, el órgano colegiado analizó dicha confesión ficta y determinó que la precisión del a quo de tener por confesa a la demandada de todos los numerales que integran el escrito inicial, no satisface las exigencias previstas en el entonces vigente artículo 210 del Código de Procedimiento Civil modificado por el inciso 3.º del artículo 22 de la Ley 794 de 2003.

Lo anterior, por cuanto para el ad quem, el juzgador de primer grado omitió una concreción clara y precisa de aquellos supuestos fácticos susceptibles de confesión, pues afirmó genéricamente que se tenían por ciertos los hechos del escrito inicial. Por tanto, el Tribunal concluyó que no había lugar a declarar confesión ficta. Dicha postura, acompasa con el criterio de esta Corporación que, reiteradamente, ha sostenido que para que dicha figura opere, es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015 reiterada en la CSJ SL3865-2017). […] En tal sentido, el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no darle efecto a la aludida confesión, al considerar que en el curso de la audiencia realizada el 2 de octubre de 2013, el juzgador de primer grado declaró la confesión ficta de los hechos susceptibles de confesión –sin especificar cuáles-, pues al coincidir con la totalidad de los presupuestos fácticos de la demanda su dicho equivale a la aseveración genérica «los hechos de la demanda» (Subraya la Sala).

En tal sentido, el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no darle efecto a la aludida confesión ficta, al considerar que en el curso de la audiencia realizada el 28 de enero de 2009, el juzgador de primer grado declaró la confesión ficta de los hechos susceptibles de confesión –sin especificar exactamente cuáles-, lo que equivale a una aseveración genérica de los hechos del libelo demandatorio.

A más de lo anterior, los 11 hechos contentivos de la demanda inicial que fueron reseñados en los antecedentes de esta providencia, no hacen alusión a una sola situación fáctica, sino a varias, lo cual por demás lleva a que la decisión del Tribunal cobre mayor vigor, en tanto para, que eventualmente, poder inferir una confesión ficta frente a la forma como la parte actora narró dichos hechos, indiscutiblemente debía singularizarse o especificarse que aspecto eran materia de confesión ficta, pero como no lo hizo el a quo, es claro entonces que no se equivocó el Tribunal al concluir que la misma no tenía validez alguna, en tanto se había hecho de «forma genérica».

Finalmente, oportuno es recordar que de conformidad con el artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL13572018).

Específicamente, en torno a la confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPTSS, la Corte en la sentencia CSJ SL6849-16 precisó que: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.

La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.

Empero, tal y como lo concluyó el Tribunal, en el expediente no obran pruebas que den cuenta de la culpa suficientemente comprobada del empleador, y los testimonios (medios probatorios en el que fundó su decisión) tampoco la evidenciaron, probanza esta que de paso valga recordar, no es calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Por todo lo expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas en casación en razón a que la demanda no fue replicada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por NUBIA ESTHER GARCÍA SÁNCHEZ, quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijas LAURA MICHEL CANTILLO GARCÍA y DANIELA PAULETH GARCÍA SÁNCHEZ;

JAIRO ENRIQUE CANTILLO FONSECA; ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA; MARELVIS DILSA CANTILLO FONSECA, MARIDIS ESTHER CANTILLO FONSECA; INÉS AMINTA FONSECA DE CANTILLO Y EMIRO CANTILLO SOLANO, contra DONALDO ESPINOSA MARTÍNEZ y, solidariamente, contra MYRIAM LACOUTURE DE O´RAWE y ALTAGRACIA MARÍA LACOUTURE DE ESPINOSA. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00