República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL660-2015 Radicación n.° 45333 Acta 1 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró IRENE BARRIOS DE AFANADOR contra la RECURRENTE.
I.
ANTECEDENTES La actora demandó para que se declarara que existió una relación laboral con la ETB del 12 de agosto de 1974 al 14 de marzo de 1996, esto es por 21 años y 21 días, y que por tanto le asiste derecho a la pensión convencional a partir del 6 de mayo de 2003, cuando cumplió 50 años de edad, con los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
Relató que estuvo vinculada con la demandada en las fechas atrás referidas, y que su desvinculación se produjo de manera unilateral; que para el año 1996 se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba y en la que se contempló una pensión de jubilación, con 20 años de servicios y 50 de edad; que cuando satisfizo dichas exigencias, esto es el 6 de mayo de 2003, elevó reclamación sin obtener respuesta, pero que en casos idénticos al suyo la misma se ha otorgado (folios 40 a 45).
La Empresa de Teléfonos de Bogotá, al responder, aceptó la vinculación y los extremos, la terminación unilateral de la relación, la existencia de la convención, del artículo 20, el cual transcribió y su extensión pero solo mientras fue trabajadora, negó que le asistiera el derecho a la pensión reclamada por no satisfacer las exigencias y por ello se opuso a lo pedido y formuló como excepciones las de inexistencia de causa y carencia del derecho convencional, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica (folios 50 a 68).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de junio de 2009 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró que existió relación laboral del 12 de agosto de 1974 al 14 de marzo de 1996, halló probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió de lo pretendido, con costas a la parte demandante (folios 118 a 127). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión de 30 de noviembre de 2009, revocó la dictada en primer grado y en su lugar condenó al pago de la pensión de jubilación en cuantía del 80% del salario promedio base, conforme con lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo.
Dispuso que las costas en ambas instancias estuvieran a cargo de la empresa (folios 6 a 18). Para resolver la apelación y determinar si era viable el otorgamiento de la prestación, transcribió el artículo 20 de la cláusula convencional y luego se cuestionó sobre cuál debía ser la correcta interpretación de la misma, en ese sentido destacó que la convención colectiva mantuvo su vigor en el año 2003, y que la exigencia que allí se hacía, de contar 50 años de edad, bien podía cumplirse una vez terminada la relación, lo cual fundó en una lectura íntegra, finalista y filosófica en atención al principio de in dubio pro operario.
Sostuvo que «en el desarrollo de un ejercicio interpretativo si bien se puede dar lugar a interpretaciones restrictivas o extensivas del contenido literal se debe siempre respetar el contenido intrínseco del texto, disposición o norma que está siendo objeto de interpretación, en tanto unidad dotada de sentido, de manera tal que no se arribe con la interpretación a la derogación o supresión de la norma o la creación de una completamente diferente.
No puede el intérprete en ese sentido, en uso de la interpretación de una norma que consagra el derecho de pensión en condiciones más favorables, concluir que el derecho de pensión no existe, agregarle unas condiciones más favorables, concluir que el derecho de pensión no existe, agregarle unas condiciones que hacen prácticamente imposible su materialización o que la sitúan en una posición más gravosa en comparación con las pensiones mínimas o, en últimas, crear un derecho de pensión completamente diferente».
Precisó que de negarse el derecho a la pensión se restaría eficacia al artículo, pues se le incorporaría una exigencia no prevista, esto es que la edad se cumpliera en vigencia de la relación laboral. Se apoyó en una determinación de esta Sala, sin fecha y con radicado 21225, y recabó en que la hermenéutica propuesta por la empresa no es la que corresponde, menos si se tiene en cuenta que el aspecto fundamental para que se cause la prestación es el hecho de haber prestado servicios por un tiempo amplio, aspecto que además acompañó con reflexiones sobre sentencias de constitucionalidad sobre la materia y en la teleología de la pensión. Acotó que era necesario diferenciar entre la pensión ordinaria y la convencional, que además no era posible argüir que la convención solo se aplicara a los trabajadores, sin tener en cuenta el tipo de prestaciones pactadas, y que incluso aquellos podían categorizarse en trabajadores en formación, activos y en retiro.
Reiteró que no existía condicionamiento de la edad y que por ello no podía decirse que ese era el objetivo de los contratantes en la convención colectiva, aunado a la necesidad de acudir al principio in dubio pro operario de derivación legal y constitucional; de allí que estimó que la manera razonable de resolver el asunto era la de no ser necesario que la trabajadora estuviese activa para el momento en que cumplió la edad.
Luego dijo que en caso de duda, debía interpretarse de manera favorable al trabajador, lo que acompañó de citas de una decisión de esta Corte CSJ SL 4, sept, 1992, rad. 4929 y de la Corte Constitucional CC-168/1995, para ratificar su tesis. En tal sentido dispuso que el reconocimiento debía hacerse a partir de la satisfacción del requisito de la edad, con el 80% del salario promedio base, conforme con el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a “la CASACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal (…) y en sede de instancia se CONFIRME el fallo de primera instancia que absolvió a mi patrocinada de las pretensiones solicitadas en la demanda original y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar”.
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa “la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y S.S.; del C.S. del Trabajo (sic), proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental, más exactamente de la cláusula 20 PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 13 a 39 del cuaderno principal, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C. y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54ª, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo arts. 60, 61 del C.P.T. y por analogía del art. 145 de la misma obra en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.”.
Indica que el ad quem cometió los siguientes yerros evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que para el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, la respectiva cláusula convencional no impone el requisito de que el trabajador deba ser sujeto activo en la empresa cuando cumpla la edad pensional. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solo era necesario que el actor acreditara el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) 50 años de edad y (ii) 20 años de servicios, sin que el primero debiera cumplirlo en vigencia de la relación laboral. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las personas que dejaron de trabajar en la entidad se convirtieron en trabajadores en retiro. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de las partes celebrantes de acuerdo colectivo fue consagrar el derecho pensional a favor de quienes hubieren servido a la entidad durante un determinado lapso y llegaran a la edad de jubilación, sin que se exigiera que el trabajador se encontrara vinculado o prestando sus servicios al momento de cumplir la edad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que según convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de la pensión convencional era indispensable que el demandante cumpliera la edad pensional en vigencia de la relación laboral. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió la edad pensional casi siete años después de finalizado el vínculo laboral.
Enuncia otros 10 errores, que corresponden a repeticiones de los ya transcritos. Refiere que la demanda (folio 40 a 45), la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo (folios 13 a 39), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 3) y la certificación del tiempo de servicio (folio 6), fueron equivocadamente apreciadas.
Reproduce el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo y se refiere a los argumentos del Tribunal, para decir que existió equivocación, pues el término trabajadores era inequívoco para considerar en que únicamente estos podían cobijarse, que no los que arbitrariamente estimara el juzgador, y que ello era claro y expreso y no merecía por tanto ninguna valoración. Cuestiona que se desconociera que la edad debía satisfacerse en vigencia de la relación contractual y que incluso por ello el artículo 467 del C.S.T. indica que es en ese término que la convención tiene validez.
Reitera lo dicho, así como los requisitos de la cláusula e insiste en que no puede darse pensión a los ex trabajadores, y que al hacerlo violentó las disposiciones enunciadas; que no necesitaba acudir al espíritu o teleología de la disposición cuando la misma era clara y que era contrario a la lógica sostener que existían trabajadores en retiro.
Que en este asunto hacía más de 7 años que la vinculación había terminado, de donde era patente que el derecho no se había configurado en su favor, de allí que no fuera posible admitir la visión dada por el sentenciador de segundo grado. Se remite a un pronunciamiento de esta Sala sobre la materia CSJ SL 4, feb, 2009, rad. 33024 y afirma que el Tribunal realizó una interpretación caprichosa y arbitraria, y por ello procede el quiebre de la decisión. VII.
CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión del Tribunal « por violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. del C,S. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54ª adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo arts. 60, 61 del C.P.T. y por analogía art. 145 de la misma obra en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.».
Expuso que aquella trasgresión condujo al otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, pues en su criterio, el artículo 467 del C.S.T. es claro en que el instrumento convencional fija las condiciones de los contratos de trabajo y no cuando culmina la relación. Se vale de similares argumentos del cargo anterior y acompaña su razonamiento con la transcripción de varias decisiones de esta Sala y de la Corte Constitucional;
CSJ SL 8, nov, 1993, rad. 6441, CSJ SL sin fecha 33024 y CC902/2003 para concluir que “si la sentencia de segunda instancia hubiese interpretado correctamente el artículo 467 del C.S. del Trabajo no habría interpretado erróneamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica que lo llevaron a reformar la sentencia de primera instancia, en lo relativo al reconocimiento y pago de la pensión convencional, y en su lugar habría procedido como lo he solicitado en el alcance de la impugnación, máxime si tenemos en cuenta que no existe una obligación expresa de la obligación de reconocer la pensión convencional a ex trabajadores”.
VIII. LA RÉPLICA Reprueba que la empresa pretenda desconocer un derecho de los trabajadores, que tiene origen en el tiempo laborado y por tanto no puede desconocerse; se remite a una decisión de la Corte Constitucional T.1752/2000 y a otra de esta Sala, que no identifica, para decir que es válida la interpretación realizada por el juzgador; que si bien el artículo 467 del C.S.T., dispone que la convención fija las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia ello no se trasgrede en el caso concreto en el que estando en la prestación del servicio se pactó el reconocimiento de la pensión convencional.
IX. CONSIDERACIONES Por tener similar propósito y valerse de similar argumentación, se estudian conjuntamente los cargos. Está fuera de discusión en ambas acusaciones que Irene Barrios de Afanador prestó servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., del 12 de agosto de 1974 al 14 de marzo de 1996, que cumplió 50 años de edad el 6 de mayo de 2003, y que le era aplicable la convención colectiva de trabajo; la discrepancia se centra en que a juicio del censor no era de recibo la cláusula 21 de la referida convención para la actora, dado que cuando cumplió la edad no tenía una relación laboral vigente.
La cláusula es del siguiente tenor: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991. La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento de retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la empresa.
A los trabajadores que no cumplan con estos requisitos y a los ingresados a partir del 1 de enero de 1992 la empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a edad, tiempo, liquidación, monto, límite máximo del valor de la pensión. a) Requisitos 1) La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho es decir veinte (20) años de servicio en entidades oficiales y cincuenta (50) o más años de edad.
No obstante lo anterior el trabajador que al cumplir (50) años de edad tenga más de veinte (20) de servicio en la empresa de forma continua podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. (..). El sentenciador consideró admisible que la actora cumpliera la edad requerida en la preceptiva convencional, después de su desvinculación de la entidad, para obtener la pensión, y halló que como alcanzó los 20 años de trabajo en la empresa, aquella prestación se encontraba causada.
Tal conclusión, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, no puede tildarse de arbitraria o descabellada como para configurar un error manifiesto que conlleve al quebrantamiento de la decisión acusada. En efecto, esta Sala, de manera pacífica, reiterada y unánime ha considerado que no le es dable imponer una exégesis única de las múltiples que puede acoger el juez al resolver un asunto, pues él tiene plena libertad de apreciar las pruebas y de emitir su determinación en ese norte; incluso, así se ha destacado: La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable (Sentencia de 14 de agosto de 1996, radicación 8720).
Por demás, no puede extraerse alguno de los dislates reseñados, pues el alcance que le fijó a esa norma convencional se ubica dentro de las posibilidades que se permite, sin que se concluya inequívocamente que se hubiere apartado de su tenor literal, distorsionándolo y adjudicándole consecuencias que no se avienen a su texto, puesto que la citada norma convencional admite el alcance que le dio el sentenciador.
Esta Sala de la Corte, al resolver una acusación de similares contornos a la aquí propuesta, explicó en sentencia CSJ SL 21, feb, 2012, rad. 39311: Debe advertir la Sala, como lo ha establecido en otras oportunidades, que al interpretar una cláusula convencional, es posible que el juzgador acoja uno cualquiera de los alcances viables y en ello no puede atribuírsele un error de hecho ostensible, con capacidad para anular la sentencia amparada bajo la presunción de ser legal y acertada, excepto que sea unívoco el sentido de la disposición convencional; al efecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias de 30 de junio de 2005 y 3 de julio de 2008, Radicados 24398 y 33396, respectivamente.
Esta Sala de la Corte en fallo de 11 de diciembre de 2003 Rad. 21112, al pronunciarse en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada, sostuvo: De otra parte, en cuanto al segundo razonamiento del fallador de alzada para denegar el pedimento prestacional, al inferir que la cláusula convencional prevé que los requisitos de tiempo de servicios y edad de 50 años para acceder a la pensión de jubilación, se deben cumplir estando el trabajador al servicio de la empresa, anota la Corporación, como lo ha hecho en otras oportunidades, que al no ser la convención colectiva de trabajo una norma sustancial de alcance nacional, no le corresponde en su función de Tribunal de casación, fijar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene, las que inclusive solamente vincula a las partes que la suscriben.
Consecuente con lo anotado, es criterio jurisprudencial reiterado que la convención colectiva de trabajo es una prueba más en casación laboral, y como tal, únicamente cuando a consecuencia de su errónea valoración se dé un yerro fáctico manifiesto, le es dable a la Sala corregir un alcance irrazonable que a la misma se le haya otorgado. En el anterior contexto, si se confronta la lectura que el sentenciador de alzada efectuó a la cláusula 21 de la recopilación de convenciones colectivas, visible a folios 286 y 257, la cual acusa el recurrente por su equivocada apreciación, concluye la Sala que no resulta posible catalogarla de disparatada, en cuanto colige que conforme a ella los requisitos de tiempo de servicios y edad (50 años) para acceder a la pensión de jubilación pretendida, debió haberlos cumplido el actor como trabajador activo de la empresa demandada; pues ello no solamente es razonable frente al texto de aquella, sino también si se tiene en cuenta que en la misma se alude que quien se encuentre en esas circunstancias “podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años”, y que los que lleven más de 15 años de servicios se le mantiene la edad de 50 años, “siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la Empresa”.
Lo anterior para significar que al tratarse la convención colectiva de trabajo de un medio de prueba, es posible que el juzgador la interprete de una u otra manera, sin que ello implique la trasgresión de normas legales, pues además está habilitado para el efecto; en tal sentido y al ser razonable la fundamentación que realizó el Tribunal para el otorgamiento de la pensión no es posible darle prosperidad a las acusaciones.
X. CARGO TERCERO Denuncia “la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 469, 470 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 37), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 38) del C.S.T. y S.S. proveniente del error de derecho en la estimación de la prueba documental más exactamente de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 13 a 39 del cuaderno principal, en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C. y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54ª, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 y 87 modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 del C.P.T. y por analogía del art. 145 de la misma obra en relación con los artículos 187, 251, 252, 253 del C.P.C.”. Dice que existió un error de derecho porque el sentenciador dio valor probatorio al documento obrante de folios 13 a 39, esto es, la recopilación de las convenciones colectivas, la cual carecía de las notas de depósito y firma del Ministerio.
Transcribe lo anotado por el Tribunal y explica que no evidenció que no se cumplen las exigencias de los preceptos 468 y 469 del C.S.T., los cuales resume; que según la jurisprudencia no es posible dar eficacia a dichas documentales, y que como no está demostrada la causa del derecho reclamado no era posible su reconocimiento. Se remite a distintas sentencias de esta Corporación CSJ SL 20, sept, 1995, rad. 7311 “repetida en sentencias de diciembre 4 de 2003 y 25 de noviembre de 2004, radicados 21042 y 23203”, de las que transcribe un fragmento para concluir que al no acreditarse el texto convencional no era viable emanar del mismo ningún derecho.
XI. LA RÉPLICA Arguye que desde el principio la empresa aceptó la existencia de la convención colectiva y el contenido de la cláusula y que resulta un despropósito desconocerla en sede de casación; que en todo caso, a folios 107 y 114 consta el sello original de depósito de las convenciones colectivas de trabajo y que por tanto no le asiste razón al recurrente; trae a colación un pronunciamiento de esta Corte CSJ SL 22, sept, 2004, rad. 22841 y continúa con que de folios 228 a 248 obra la fotocopia simple de la convención con sello del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – División de Reglamentación y Registro Sindical.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal partió de un aspecto indiscutido desde el inicio del proceso, esto es la existencia de la convención colectiva de trabajo y la exigencia de la cláusula de los 50 años de edad y 20 de servicio, al punto que la Empresa, al contestar, la transcribió por completo y anunció que la misma no era aplicable por estimar que la actora debió satisfacer la edad en vigencia de la relación laboral, por lo que no resulta viable que en este escenario aspire a debatir un punto que no fue controvertido, ni siquiera cuestionado.
Frente a tal aspecto huelga indicar que esta Sala de la Corte, en diferentes oportunidades, ha sostenido que si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa. En decisión CSJ SL, 22 ago. 2012, Radicado 37572, se reiteró la CSJ SL, 28 jul. Radicado 10475, en la que se dijo: Resulta evidente entonces que las partes no desconocieron la existencia y eficacia de los pactos colectivos que rigieron sus relaciones de trabajo, por lo que este hecho no era materia del litigio, quedando sujeto a prueba únicamente cuáles de los beneficios extralegales allí consagrados le fueron reconocidos al demandante.
Al respecto es pertinente traer a colación el criterio de la Corte reafirmado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), que resulta enteramente aplicable al caso. En dicho fallo se dijo lo siguiente: " conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional ".
Si bien el criterio jurisprudencial se refiere específicamente al caso del reconocimiento por las partes de la vigencia de una convención colectiva, igual cabe decir cuando se trata de pactos colectivos cuya existencia y vigencia no son materia de discusión, por haberlos reconocido expresamente los litigantes Al margen de lo anotado, obra de folios 101 a 114 el depósito del Acta de compromiso y Acuerdo, con la correspondiente nota de depósito, en la que se señala «La convención colectiva de trabajo suscrita el 29 de enero de 1996 regirá a partir del primero (1) de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1997 … Durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita en la fecha continuarán aplicándose íntegramente los acuerdos contenidos en la recopilación de la convención colectiva de trabajo a 1994 y su posterior actualización, en todo caso teniendo en cuenta los derechos adquiridos y dando aplicación al principio de favorabilidad«, y dicha recopilación consta a folios 103 a 153, emitida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en la que aparece la cláusula de pensión aquí reclamada y que es idéntica a la tenida en cuenta por el Tribunal, de manera que, contrario a lo esgrimido, no se configura el error de derecho denunciado.
Por lo visto no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.500.000. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRENE BARRIOS DE AFANADOR contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.SP.
Costas como se anunciaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2