República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL6591-2014 Radicación n.° 54702 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUDITH ANGEL OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que la recurrente le adelantó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN I.
ANTECEDENTES: JUDITH ANGEL OSPINA demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN y a PABLO MUÑOZ GOMEZ, en su calidad de gerente liquidador y representante de la citada entidad, para que se le condene a “ reconocer, liquidar y pagar la actualización, indexación, reliquidación y/o ajustes de la pensión de jubilación de conformidad a los artículos 9º y 11 de la ley 71 de 1988, en el artículo 150 de la ley 100 de 1993 ”; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y; los perjuicios materiales y morales de que trata el artículo 307 de Código de Procedimiento Civil y del artículo 16 de la ley 446 de 1998.
En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que mediante resolución Nº 558 del 1º de diciembre de 1988, se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $ 151.725, a partir del 2 de noviembre de 1988, cuando cumplió 50 años, y por haber trabajado para el Estado 25 años,11 meses y 21 días, desde el 4 de marzo de 1961 hasta el 1º de marzo de 1987; que el salario promedio del último año de servicios fue de $210.300.31; que la entidad demandada debió reconocer la pensión de jubilación por un monto de $221.300,90 pesos, producto de realizar la siguiente operación: «El salario promedio del último año de servicios (02-03-86 al 01-03-87) de $202.300,31 se debe multiplicar por el índice de Precios del Consumidor –I.P.C.- de octubre de 1988 – 12.139148-, y dividirlo por el índice de Precios al Consumidor –I.P.C- de febrero de 1987 -8.322673-, lo cual nos da un salario actualizado de $295.067,87.
A esta cifra se le aplica el 75%, lo cual nos da una pensión inicial al 2 de noviembre de 1988 de $221.300,90», conforme a lo desarrollado por Corte en variadas sentencia; que el 26 de enero de 2007, presentó reclamación solicitando la reliquidación de la primera mesada pensional aplicando la variación del I.PC., certificado por el DANE, solicitud que fue negada por improcedente, mediante comunicación No. 01934 de 20 de febrero de 2007; el 24 de mayo de 2007 presentó una nueva reclamación administrativa, y en esta además transcribe, apartes de las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2003, la cual fue negada mediante comunicación No. 6843 del 12 de junio de 2007, con el argumento de que la pensión fue causada antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, sin pronunciarse sobre las sentencias de Corte Constitucional en las que sustentaba su petición, por último, indicó que Pablo Muñoz Gómez es responsable solidariamente por detentar la condición de Gerente Liquidador y Representante legal del Banco Cafetero.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado judicial de PABLO MUÑOZ GOMEZ y del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION, se opuso a las pretensiones de la demanda; acepto como cierta la relación laboral con la demandante, el reconocimiento a favor de esta de la pensión de jubilación, mediante resolución No. 0558 de 1988, pero adujo en su defensa que la prestación económica se reconoció con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad a la ley 4º de 1976 y el Decreto 3135 de 1968; además indico, que no existe fundamento jurídico al demandante para solicitar la indexación del valor de la primera mesada pensional, ya que las normas citadas en el proceso no contemplan la procedencia de la actualización de la primera mesada pensional.
Propuso las excepciones de cosa Juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación. (Folios 365 al 376). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de octubre de 2009, y con ella, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada a indexar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, en la suma de $224.234,25, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los incrementos causados con anterioridad al 24 de mayo de 2004, por lo que dispuso el pago de las sumas adeudadas a partir de esa fecha e impuso costas a la actora (folios 382 a 394).
En providencia complementaria del 29 de enero de 2010, se absolvió al codemandado Pablo Muñoz Gómez de todas las pretensiones incoadas en su contra (folios 427 a 431). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes, que terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual se revocó la de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (folios 16 a 27 del cuaderno del Tribunal).
Para ello adujo, que según la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral se unificó el criterio y se definió que las pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, no son susceptibles de indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada, por cuanto antes no existía fuente legal que lo estableciera, por lo que las pretensiones de la demandante no tienen vocación de prosperar, en tanto que adquirió el derecho a la pensión de jubilación en el año de 1988.
Señaló que la decisión del a quo no se encuentra ajustada al lineamiento jurisprudencial, que de manera reiterada ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo dispondrá la revocatoria del fallo de primera instancia. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem y en sede de instancia confirme el numeral primero de lo resuelto en la sentencia proferida por el a quo. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que oportunamente fueron replicados por la demandada. VII. PRIMER CARGO Textualmente reza: «acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 243 de la Constitución Política, norma de normas, y en el artículo 48 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración Justicia, en relación con los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 83, 121, 123, 209 y 230 de la misma Constitución Política, con el artículo 14 del C.S. del T. y con los artículos 48,53, 58, 29, 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política; en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, con el artículo 1º de la ley 33 de 1985, con el art. 27 de decreto ley 3135 de 1968 y con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969; en el artículo 58 de la Constitución Política en relación con los artículos 11, 36 y 289 de la ley 100 de 1993 y con el artículo 11 de la ley 71 de 1988; en el artículo 83 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, con el artículo 769 del Código Civil; en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la ley 446 de 1998, en relación con los artículos 1926, 1649 y 1608 del Código Civil; en el art. 141 de la ley 100 de 1993, en relación a los artículos 1626 y 1649 del Código Civil, con el artículo 243 de la Constitución Política y con el artículo 48 de la ley 270 de 1996; en el artículo 5º del Decreto 610 de 2005, en el artículo 255 del Código de Comercio, en el artículo 167 de la ley 222 de 1995, en el numeral 10 del artículo 295 del Decreto ley 693 de 1993, en relación al artículo 90 de la Constitución Política; en el numeral3 del artículo 393 del CP.C. y en el artículo sexto – Capitulo II – Laboral -2.1.
Proceso Ordinario – 2.1.1. A favor del trabajador – del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el artículo 21 del C.S. de T. y los artículos 1º, 5º, 7º, 9º. 10,11,13,14,15, 16, 18, 19, 20, 21, 260 del C.S. del T. en relación con los artículos 13,25,53 y 58 de la Constitución Política y los artículos 14, 15, 16 y 17 de la ley 4º de 1992; en el artículo 115 de la ley 1395 de 2010, en relación con el artículo 243 de la Constitución Política, con el artículo 48 de la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – y los artículos 1º, 2º, 6º, 13 29, 83, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución Política» Señaló que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, interpretó erróneamente la jurisprudencia constitucional relacionada a la indexación de la primera mesada pensional, así como el artículo 14 del Código Sustantivito del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política, ya que la indexación de la primera mesad pensional constituye un derecho cierto e indiscutible, de conformidad con el artículo 48 del ordenamiento superior que lo señala como tal con el carácter de irrenunciable.
Expresó que en materia de indexación de las obligaciones laborales la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia deja en descubierto la existencia de una profunda discrepancia interpretativa en torno al tema, es decir, en lo atinente al equilibrio de las prestaciones económicas reciprocas derivadas de un contrato de trabajo no exhibe una posición uniforme, debido a « i) en algunas ocasiones aceptada que, en ausencia de disposición legal, el juez debe preservar el derecho del trabajador a mantener tal equilibrio, dada su condición de parte débil del contrato, incluso cuando el trabajador ostenta la calidad de pensionado, y ii) en otras se niega a indexar la prestación, aduciendo que su intervención sería una interferencia en la labor del legislador», que en consecuencia se debe optar por una aplicación consistente de las previsiones legales relativas a la conservación de los derechos económicos ya adquiridos.
Afirmó que el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas pensiones, porque un trato diferenciado de esa naturaleza crea una seria discriminación. Que como está llamado a prosperar el reconocimiento de la indexación y pago completo de la primera mesada pensional, también debe accederse a la cancelación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales que allí señalan y que se transcriben en extenso.
VIII. SEGUNDO CARGO Textualmente reza: « acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 243 de la Constitución Política, norma de normas, y en el artículo 48 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración Justicia, en relación con los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 83, 121, 123, 209 y 230 de la misma Constitución Política, con el artículo 14 del C.S. del T. y con los artículos 48,53, 58, 29, 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política; en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, con el artículo 1º de la ley 33 de 1985, con el art. 27 de decreto ley 3135 de 1968 y con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969; en el artículo 58 de la Constitución Política en relación con los artículos 11, 36 y 289 de la ley 100 de 1993 y con el artículo 11 de la ley 71 de 1988; en el artículo 83 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, con el artículo 769 del Código Civil; con el artículo 55 del C.S. del T., y con el artículo 1603 del Código Civil; en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la ley 446 de 1998, en relación con los artículos 1926, 1649 y 1608 del Código Civil; en el art. 141 de la ley 100 de 1993, en relación a los artículos 1626 y 1649 del Código Civil, con el artículo 243 de la Constitución Política y con el artículo 48 de la ley 270 de 1996; en el artículo 5º del Decreto 610 de 2005, en el artículo 255 del Código de Comercio, en el artículo 167 de la ley 222 de 1995, en el numeral 10 del artículo 295 del Decreto ley 693 de 1993, en relación al artículo 90 de la Constitución Política; en el numeral3 del artículo 393 del CP.C. y en el artículo sexto – Capitulo II – Laboral -2.1.
Proceso Ordinario – 2.1.1. A favor del trabajador – del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el artículo 21 del C.S. de T. y los artículos 1º, 5º, 7º, 9º. 10,11,13,14,15, 16, 18, 19, 20, 21, 260 del C.S. del T. en relación con los artículos 13,25,53 y 58 de la Constitución Política y los artículos 14, 15, 16 y 17 de la ley 4º de 1992; en el artículo 115 de la ley 1395 de 2010, en relación con el artículo 243 de la Constitución Política, con el artículo 48 de la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – y los artículos 1º, 2º, 6º, 13 29, 83, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución Política» Indicó que « Los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste.
Y por razones de economía procesal omite su transcripción» IX. TERCER CARGO Textualmente reza: «acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 243 de la Constitución Política, norma de normas, y en el artículo 48 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración Justicia, en relación con los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 83, 121, 123, 209 y 230 de la misma Constitución Política, con el artículo 14 del C.S. del T. y con los artículos 48,53, 58, 29, 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política; en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, con el artículo 1º de la ley 33 de 1985, con el art. 27 de decreto ley 3135 de 1968 y con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969; en el artículo 58 de la Constitución Política en relación con los artículos 11, 36 y 289 de la ley 100 de 1993 y con el artículo 11 de la ley 71 de 1988; en el artículo 83 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, con el artículo 769 del Código Civil; con el artículo 55 del C.S. del T., y con el artículo 1603 del Código Civil; en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la ley 446 de 1998, en relación con los artículos 1926, 1649 y 1608 del Código Civil; en el art. 141 de la ley 100 de 1993, en relación a los artículos 1626 y 1649 del Código Civil, con el artículo 243 de la Constitución Política y con el artículo 48 de la ley 270 de 1996; en el artículo 5º del Decreto 610 de 2005, en el artículo 255 del Código de Comercio, en el artículo 167 de la ley 222 de 1995, en el numeral 10 del artículo 295 del Decreto ley 693 de 1993, en relación al artículo 90 de la Constitución Política; en el numeral3 del artículo 393 del CP.C. y en el artículo sexto – Capitulo II – Laboral -2.1.
Proceso Ordinario – 2.1.1. A favor del trabajador – del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el artículo 21 del C.S. de T. y los artículos 1º, 5º, 7º, 9º. 10,11,13,14,15, 16, 18, 19, 20, 21, 260 del C.S. del T. en relación con los artículos 13,25,53 y 58 de la Constitución Política y los artículos 14, 15, 16 y 17 de la ley 4º de 1992; en el artículo 115 de la ley 1395 de 2010, en relación con el artículo 243 de la Constitución Política, con el artículo 48 de la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – y los artículos 1º, 2º, 6º, 13 29, 83, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución Política» Indicó que «Los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste.
Y por razones de economía procesal omite su transcripción» X. CUARTO CARGO Textualmente reza: «acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 243 de la Constitución Política, norma de normas, y en el artículo 48 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración Justicia, en relación con los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 83, 121, 123, 209 y 230 de la misma Constitución Política, con el artículo 14 del C.S. del T. y con los artículos 48,53, 58, 29, 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política; en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, con el artículo 1º de la ley 33 de 1985, con el art. 27 de decreto ley 3135 de 1968 y con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969; en el artículo 58 de la Constitución Política en relación con los artículos 11, 36 y 289 de la ley 100 de 1993 y con el artículo 11 de la ley 71 de 1988; en el artículo 83 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, con el artículo 769 del Código Civil; con el artículo 55 del C.S. del T., y con el artículo 1603 del Código Civil; en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la ley 446 de 1998, en relación con los artículos 1926, 1649 y 1608 del Código Civil; en el art. 141 de la ley 100 de 1993, en relación a los artículos 1626 y 1649 del Código Civil, con el artículo 243 de la Constitución Política y con el artículo 48 de la ley 270 de 1996; en el artículo 5º del Decreto 610 de 2005, en el artículo 255 del Código de Comercio, en el artículo 167 de la ley 222 de 1995, en el numeral 10 del artículo 295 del Decreto ley 693 de 1993, en relación al artículo 90 de la Constitución Política; en el numeral3 del artículo 393 del CP.C. y en el artículo sexto – Capitulo II – Laboral -2.1.
Proceso Ordinario – 2.1.1. A favor del trabajador – del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el artículo 21 del C.S. de T. y los artículos 1º, 5º, 7º, 9º. 10,11,13,14,15, 16, 18, 19, 20, 21, 260 del C.S. del T. en relación con los artículos 13,25,53 y 58 de la Constitución Política y los artículos 14, 15, 16 y 17 de la ley 4º de 1992; en el artículo 115 de la ley 1395 de 2010, en relación con el artículo 243 de la Constitución Política, con el artículo 48 de la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – y los artículos 1º, 2º, 6º, 13 29, 83, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución Política» Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1º.
No dar por demostrado, estándolo, que en la actora JUDITH ANGEL OSPIRA, en su carta de reclamación administrativa del 26 de enero de 2007, folio 12 del cuaderno principal, presento agotamiento de la vía gubernativa solicitando la reliquidación de su primera mesada pensional y de los intereses moratorios, y que en su cata complementaria del 24 de mayo de 2007, folios 15 a 42, le dio a conocer al BANCO CAFETERO y a gerente liquidador, el contenido de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que ordena la indexación de la primera mesada pensional y los interese moratorios. 2º No dar por demostrado, estándolo, que la indexación de la primera mesada pensional constituye un derecho fundamental que se encuentra inmerso en la Constitución Política.
Denunció la falta de apreciación de las siguientes pruebas: las cartas de reclamación administrativa del 26 de enero y del 24 de mayo de 2007 (folio 12, 15 al 42 cuaderno principal); la demanda inicial interpuesta el 18 de diciembre de 2008 (folio 77 a 141 cuaderno principal); el recurso de apelación del 15 de noviembre de 2009 y del 2 de febrero de 2010 (folio 401 a 425 y 432 y 433); las sentencias que constituyen el precedente jurisprudencial en el tema de la indexación de la primera mesada pensional y de los intereses moratorios.
Señaló en la demostración del cargo que tanto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las normas transcritas con anterioridad, fueron violadas « indirectamente», en el concepto de aplicación indebida, por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que el cargo debe prosperar. XI. LA RÉPLICA En la oposición a los cargos indicó que se configuran defectos técnicos importantes para que estos sean desestimados ya que la infracción directa de la ley es una modalidad de violación que difiere del concepto de interpretación errónea, esos conceptos son excluyentes entre sí por ende no pueden manifestarse en un mismo cargo.
Adujó que la tesis que pretende la recurrente soportar, citando algunas decisiones judiciales « sin distinguir el debate que ocupo la atención de la sala en cada uno de los pronunciamientos”, pretendiendo desconocer que ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el considerar que la indexación no se aplica para las pensiones que surgieron con anterioridad de la ley 100 de 1993 y/o de la Constitución Política, convierten en errónea la teoría planteada por el censor.
Que en consecuencia, al construir el Tribunal el fallo alrededor de la sentencia del 10 de febrero de 2009, no incurrió en la equivocación que se señala, y así mismo, no se presentaron elementos de juicio que conduzca a variar el fallo recurrido IX. CONSIDERACIONES Aun cuando le asiste razón a la réplica respecto de la irregularidad técnica que se le hacen al cuarto de los cargos propuestos, que imponen su desestimación, ya que en efecto, la acusación dirigida por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de las normas denunciadas, presupone una total y completa conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias que dejó establecidas el Tribunal, y por ende, no es admisible el señalamiento de errores de hecho, como tampoco la falta de apreciación probatoria que enlista el recurrente, tal circunstancia no impide que se resuelvan de fondo las tres restantes acusaciones que se le hacen a la sentencia impugnada, en tanto que las mismas si se ajustan a los requisitos técnicos que gobiernan el recurso extraordinario.
En efecto, y bajo el entendido de que cuando el recurrente alude a que acusa la sentencia impugnada “ por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea ”, lo que se está indicando es la vía directa de violación y no la modalidad, como lo quiere hacer ver el opositor, procede la Sala a resolver conjuntamente los tres primeros cargos, en atención a que denuncia unas mismas normas legales, el sub motivo de vulneración es idéntico y los argumentos expuestos para pretender enervar la sentencia atacada son iguales con similar propósito.
Conforme a lo anterior, no se discuten ninguno de los fundamentos fácticos que le sirven de soporte a la decisión del Tribunal, consistentes en que efectivamente a la demandante le fue reconocida por parte de la demandada una pensión de jubilación desde el 2 de noviembre de 1988, fecha en la que cumplió los 50 años de edad y por haber laborado bajo sus servicios desde el 4 de marzo de 1961 hasta el 1º del mismo mes de 1987, según la Resolución 558 del 1º de diciembre de 1988, visible a folios 4 a 11 del expediente; tampoco genera controversia, el hecho de que la mesada pensional que inicialmente le fue reconocida a la actora, ascendió a la suma de $151.725,23, liquidada con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, esto es, $202.300,31.
Es así como, el tema que suscita discrepancia en el censor, se circunscribe a la viabilidad de que se indexe el salario con el cual la demandada le liquidó la primera mesada pensional a la demandante desde cuando se produjo su retiro del servicio (1º de marzo de 1987) y la fecha a partir de la cual se consolidó el derecho (2 de noviembre de 1988), pues considera el recurrente que la decisión del Tribunal al negar la pretensión incoada en ese sentido, constituye una ostensible violación de las normas denunciadas.
Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.
En el sub judice y con fundamento en el criterio que actualmente viene adoptando la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó el actor se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 1º de marzo de 1987 y el cumplimiento de la edad fue el 2 de noviembre de 1988 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a los 50 años de edad.
En instancia, además de las motivaciones expuestas al resolver los cargos, debe precisarse que tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de primer grado, le asiste el derecho a la demandante de que se le indexe la primigenia mesada pensional, aplicando la formula, los índices de precios al consumidor y el salario base de liquidación que allí se referencian, toda vez que esos aspectos no fueron objeto del recurso de alzada por parte de la convocada al juicio en calidad de demandada.
Por lo visto los cargos prosperan. Sobre la excepción de prescripción que resolvió el juez de primer grado y que propuso la demandada, en tanto que declaró extinguidos por ese fenómeno los incrementos causados con anterioridad al 24 de mayo de 2004, no hay duda que si la reclamación administrativa se agotó el 24 de mayo de 2007, conforme da cuenta el documento que milita a folios 15 a 41 del expediente y el escrito de demanda se radicó el 18 de diciembre de 2008, los reajustes que se hubieren causado con anterioridad al 24 de mayo de 2004 estarían afectados por el término trienal de prescripción a que aluden los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme lo razonó el a quo.
En consecuencia, se confirmará totalmente la sentencia del juez de primer grado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que le promovió JUDITH ANGEL OSPINA al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá del 30 de octubre de 2009.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 18