SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL659-2024 Radicación n.° 97826 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue BEATRIZ ELENA ATEHORTÚA PIEDRAHITA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al que fue vinculada la recurrente como interviniente excluyente.
I.
ANTECEDENTES Accionó Beatriz Elena Atehortúa Piedrahita contra Colpensiones, para que le reconociera la sustitución pensional causada por la muerte de su cónyuge a partir del 16 de marzo de 2015, junto con las mesadas adicionales, el Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo, y los intereses moratorios. Subsidiariamente, pidió la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que contrajo matrimonio con Roberto Antonio Atehortúa Colorado; que convivieron juntos y compartían techo, mesa y lecho hasta el momento de su fallecimiento; que reclamó la prestación ante Colpensiones, entidad que mediante la Resolución n.º GNR 279275 del 11 de septiembre de 2015 la concedió de manera compartida con la señora Luz Elena Sánchez, quien la había pedido en calidad de compañera permanente; que interpuso los recursos de ley contra aquel acto administrativo con miras a que le fuera concedida en el 100%, pero la pasiva los resolvió desfavorablemente, y le indicó que debía acudir a la jurisdicción ordinaria para que resolviera la controversia; y que mediante el comunicado BZ2015-9107363-3331374 del 10 de diciembre de 2015, la administradora le solicitó autorización para revocar la primera resolución. Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones «[…] por carecer de fundamentación fáctica y legal, porque en el caso particular que nos ocupa la actora no ha probado la convivencia efectiva con el pensionado fallecido, tal como lo exige».
En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba el vínculo matrimonial, ni la convivencia entre la actora y el causante. Aceptó lo demás. Presentó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 3 buena fe, imposibilidad de condena en costas, y compensación. Mediante auto del 7 de abril de 2016 (f.º 36), el Juzgado ordenó vincular a Luz Elena Sánchez Álvarez como interviniente excluyente, quien pidió para sí la sustitución pensional en cuestión, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes anuales, los intereses moratorios, y en subsidio de estos, la indexación. Como sustento de sus pedimentos dijo que convivió de manera continua e ininterrumpida con Roberto Antonio Atehortúa Colorado desde el año 2006 hasta cuando él murió; que este nunca estuvo con otra persona diferente a ella, pese a que años atrás se casó con Beatriz Elena Atehortúa Piedrahita; que siempre cohabitaron en el inmueble ubicado en el municipio de Caldas, Antioquia, de propiedad del de cujus, donde ella actualmente reside; que fue quien cuidó al pensionado en todas sus enfermedades y lo acompañó a las citas y urgencias médicas; que fue la encargada de las exequias y de los gastos fúnebres, conforme consta en la Resolución n.º GNR 251624 del 20 de agosto de 2015, mediante la cual Colpensiones le reconoció el auxilio funerario.
Corroboró que la pasiva le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente en el 40,82%, y a Beatriz Atehortúa como cónyuge en un 59,18%, acto administrativo que fue confirmado después de que lo recurriera por estar inconforme con el porcentaje otorgado. Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda de intervención excluyente, Beatriz Elena Atehortúa Piedrahita y Colpensiones se opusieron a las pretensiones.
La primera confirmó lo relativo al reconocimiento de la prestación. Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. No formuló excepciones. Advirtió que Luz Sánchez solo tuvo una relación de amigos y de compañeros de juego de bingo con el causante, más nunca una de carácter sentimental, ni convivieron bajo el mismo techo.
Indicó que desde el 31 de julio de 2014, data en la cual le amputaron la pierna al señor Roberto Atehortúa, ella iba a su casa a prepararle los alimentos, a hacer el aseo, labores que desarrollaba durante el día, mediante una remuneración económica, que aquel quedaba solo en la casa y al día siguiente ella regresaba a hacer su trabajo. Relató que era prima del de cujus, y que sostuvieron una relación sentimental varios años antes de contraer matrimonio, razón por la cual ahorraron y adquirieron su vivienda antes de contraer nupcias, y estuvo de acuerdo en que quedara registrada a nombre de él. Precisó que siempre vivieron juntos hasta el momento que se presentó un episodio de violencia familiar en el cual su cónyuge la expulsó de la casa, situación ocasionada por sus repetidos estados de alicoramiento; que desde ese momento se fue para donde su mamá, por lo que aquel quedó solo en el inmueble, pero siempre mantuvieron una relación cordial y de ayuda mutua, al punto, dijo, que «[…] a raíz de los quebrantos de salud de su cónyuge, y teniendo en cuenta Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 5 que el Sr. Roberto no estaba laborando; el día 30 de septiembre de 2003, mi poderdante lo afilió como beneficiario en salud en la EPS del SEGURO SOCIAL para que pudiera recibir atención médica cuando así lo necesitara».
Manifestó que la interviniente excluyente comenzó a habitar de manera irregular y sin autorización alguna la casa del causante una vez este murió, aprovechándose de que en vida le había dado una llave de su casa para las labores, y cuando se las pidió, se negó a entregarlas. Indicó que, mediante la sentencia del 10 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas, le adjudicaron su parte como cónyuge.
Colpensiones aceptó que les reconoció la pensión de sobrevivientes y los porcentajes adjudicados, los recursos de ley interpuestos, las respuestas negativas y que confirmó el reconocimiento de la prestación a las beneficiarias. Sobre los demás dijo que no le constaban. Planteó las mismas excepciones de la contestación de la demanda principal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de enero de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que las señoras BEATRIZ ELENA ATEHORTÚA PIEDRAHITA identificada con cédula […] en condición de cónyuge sobreviviente y la interviniente señora LUZ HELENA SÁNCHEZ identificada con cedula número […] en condición de compañera permanente, acreditaron su derecho a la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó el fallecido ROBERTO ANTONIO ATEHORTÚA COLORADO (Q.E.P.D), por lo tanto el juzgado ratifica el contenido de la decisión administrativa vista en la GNR 279175 del 11 de septiembre de 2015, decisión que asignó un 59.18% de la Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión a la señora BEATRIZ ELENA ATEHORTÚA y un 40.82% a la señora LUZ HELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, por lo tanto, se obliga a la Administradora Colombiana de Pensiones a continuar pagando la pensión de sobrevivencia o sustitución de la misma en la misma forma en que lo hace en la actualidad.
SEGUNDO: NEGAR el reconocimiento de valores retroactivos e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: DESESTIMAR las excepciones de fondo o mérito propuestas en este juicio.
CUARTO: IMPONER condena en costas a la parte vencida COLPENSIONES, se obliga a pagar $1.000.000 de pesos como agencia en derecho a la señora BEATRIZ ELENA ATEHORTÚA PIEDRAHITA y $1.000.000 de pesos a la señora LUZ HELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ.
QUINTO: INDICAR que este proceso tendrá grado jurisdiccional de consulta para COLPENSIONES, únicamente en caso de no proponerse recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al examinar las apelaciones interpuestas por las partes y la interviniente excluyente, así como al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 10 de octubre 2022, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Medellín, el 26 de enero de 2022, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la Señora BEATRIZ ELENA ATEHORTUA (sic) PIEDRAHITA, y en calidad de INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM la Señora LUZ ELENA SANCHEZ (sic) ALVAREZ (sic), en contra de COLPENSIONES, en cuanto reconoció a la Interviniente la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional que pretende y le concedió parte de la prestación; para en su lugar Declarar que la misma no logró demostrar en el Proceso tal calidad;
Absolviendo a Colpensiones de las pretensiones de la demanda formuladas por ésta; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que La demandante tiene derecho a recibir de Colpensiones la sustitución pensional por su cónyuge en un 100% a partir de esta sentencia, con 14 mesadas al año. Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 7 Y que Colpensiones deberá continuar pagándole a dicha Parte la pensión en la suma de $1.455.450 con los incrementos legales anuales.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de origen y fecha conocidos, en cuanto se Condena a la Interviniente a reconocer y pagar las Costas Procesales de 1ª Instancia a la Parte demandada. Liquídense por el Juzgado de Instancia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.
QUINTO: COSTAS PROCESALES de 2ª Instancia: a cargo de la Interviniente y de Colpensiones, vencidos en el Recurso y a favor de la demandante. Las Agencias en Derecho se fijan en 1 SMLV, distribuido por iguales partes entre ambos. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural se propuso determinar si Beatriz Elena Atehortúa Piedrahita y Luz Elena Sánchez Álvarez cumplían los requisitos para acceder a la sustitución pensional reclamada.
Explicó que el caso debía ser resuelto con las normas vigentes a la muerte del pensionado, esto es, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, porque el fallecimiento ocurrió el 16 de marzo de 2015 (f.º 313), premisa que sustentó en las sentencias CSJ SL1399-2018, SL1730-2020 y SL5524-2016. Revisó los interrogatorios absueltos por la demandante y la interviniente excluyente, los testimonios de Luz Mery Flórez Hernández, Luz Efrén Usma Gallego, Jesús Alfonso Atehortúa Colorado, Luz Marina Álvarez Buitrago, Blanca Marleny Sánchez Álvarez, Nora Cecilia Santa Orozco, y los siguientes documentos: - Registro de defunción del causante, ocurrida el 16 de marzo de 2015 (fl.313). - Copia del Registro de matrimonio celebrado entre el causante y la demandante el 30 de enero de 1988 (fl. 27).
Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 8 - Resolución No. 31140 del 1 enero de 2007 en la que el ISS reconoció pensión de vejez al causante, efectiva a partir del 15 de octubre de 2007, en cuantía de $ 801.256 (fl. 408). - Copia de afiliación por parte del causante a la demandante a la EPS del Seguro Social el 30 de septiembre de 2003 (fl 48). - Copia de la Historia Clínica del causante en fecha 15-07- 2011, donde aparece como acompañante del mismo la interviniente; del 13-agosto-2011 donde se indica que vive con compañera permanente; y del 20-10-2014, donde costa como acompañante, Sonia, la hermana de ésta última (fls. 187 -224). - Investigación administrativa realizada por CYZA para Colpensiones el 6 de noviembre de 2015, donde declararon los señores Beatriz Elena Atehortúa Piedrahita, Jesús Alfonso y Luz Mery Echeverry Usma, María Graciela Pérez y Noelia del Socorro Quiroz, en la cual se concluyó que ninguna de las dos solicitantes tenía el derecho por no acreditar 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte del causante (fl.253). - -Resolución 279275 del 11 de septiembre de 2015, donde Colpensiones reconoció a la demandante en calidad de cónyuge un 59,18%, y a la interviniente como compañera permanente, un 40,82% (fl. 35). - Resoluciones 6016 del 8 y del 19 de enero de 2016, en las que confirmaron la Resolución 279275, anotando que es la jurisdicción ordinaria la encargada de decidir quién tiene el derecho (fls. 41 y 250).
A partir de estas evidencias, concluyó que la demandante probó su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, pero no así la interviniente, pues los tres testigos que esta convocó al proceso se contradijeron con los que fueron traídos por la actora, quienes fueron enfáticos en que aquella no convivió con el pensionado. Así razonó: Los vecinos del causante, Flórez Hernández y Usma Gallego dijeron no haber visto nunca prendas femeninas en la casa de aquél; y el señor Atehortúa Colorado, -testigo de mucho valor para la Sala, por su calidad de hermano del causante y dado que el mismo dijo que solía visitar con frecuencia a su hermano Roberto, dado que tenían una amistad muy buena- afirmó que la interviniente iba a la casa de aquél solo en la mañana y noche a prepararle la comida y luego se iba para su propia casa, que su hermano le decía que él tenía que pagarle por ello y que nunca se la presentó como pareja, siendo contundente en afirmar que ellos no vivían juntos.
Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 9 Tales contradicciones entre unas y otras versiones le generan a la Sala serias dudas sobre la veracidad de los dichos de los testigos traídos por la Interviniente. Por tanto, aunque la Sala considera que en el Proceso sí se probó que entre dicha pareja hubo una relación sentimental, de lo que le surge dudas es sobre la convivencia entre ellos con el ánimo de formar una verdadera familia; debiendo en consecuencia la Sala a REVOCAR la decisión de instancia al respecto, y en su lugar ABSUELVE.
Dedujo, por lo tanto, que la demandante era quien tenía derecho al 100% de la pensión que en vida percibió su cónyuge. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Elena Sánchez Álvarez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la condena que en primera instancia profirió el juzgado a su favor, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo «[…] condenando a COLPENSIONES al pago de la sustitución pensional a favor de la señora LUZ ELENEA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en calidad de compañera permanente supérstite y con ocasión al deceso del pensionado ROBERTO ANTONIO ATEHORTÚA COLORADO; y se accedan a las demás pretensiones de la demanda […]».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Beatriz Elena Atehortúa Piedrahita. Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 10 El escrito allegado por Colpensiones no es una auténtica oposición, pues expresamente manifiesta que coadyuva la demanda extraordinaria, y solicita que, en instancia, la Corte confirme el fallo inicial, o que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, verifique si la recurrente acreditó la convivencia con el causante, y si concluye que ello no fue así, estime entonces que la cónyuge tampoco tiene derecho, pues, en tal caso, aquella debía acreditar que la convivencia se verificó en los cinco últimos años de vida del causante, y no en cualquier tiempo, dado que esta posibilidad solo es válida cuando hay simultaneidad de beneficiarias.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, 53 de la CP; 61 del CPTSS; y 176 del CGP. Le enrostra los siguientes yerros fácticos: - No dar por demostrado, estándolo, que la Interviniente Ad Excludendum y a su vez recurrente en casación, señora LUZ ELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ fue compañera permanente del señor ROBERTO ANTONIO ATEHORTÚA COLORADO, desde el año 2006 hasta el día del fallecimiento de este último. - No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ ELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ convivió con el señor ROBERTO ANTONIO ATEHORTÚA COLORADO, por más de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso de este último, en calidad de compañera permanente y conservando los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; específicamente, desde el año 2006 hasta el 16 de marzo de 2015.
Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 11 - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la pareja solo hubo una relación sentimental, sin que se hubiera configurado convivencia con el ánimo de formar una verdadera familia. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1. Historia clínica aportada con la demanda presentada por la interviniente ad excludendum, que se relaciona a continuación: 1.1 Historia clínica número 103738 con fecha: 18 de julio de 2011 de la IPS Promedan, en donde se evidencia en la sección “Datos Generales del Paciente” que la acompañante es la señora LUZ ELENA SÁNCHEZ y entre paréntesis se indica que es la compañera. 1.2.
Historia clínica Nro. 105768 del 13 de agosto de 2011 emitida por la IPS PROMEDAN en donde se puede observar en el ítem “Antecedentes personales” que se indica que “vive con compañera permanente” 1.3. Historia clínica Nro. 111427 del 21 de octubre de 2011 emitida por la IPS PROMEDAN en donde se puede observar en el ítem “Antecedentes personales” que se indica que “vive con compañera permanente” 1.4.
Historia clínica Nro. 116278 del 21 de diciembre de 2011 emitida por la IPS PROMEDAN en donde se puede observar en el ítem “Antecedentes personales” que se indica que “vive con compañera permanente” 1.5. Historia clínica número 118780 con fecha 19 de enero de 2012 de la IPS PROMEDAN, en donde se puede observar en la sección “ANTECEDENTES PERSONALES” que el señor ATEHORTUA (sic) COLORADO “vive con compañera permanente” 1.6.
Historia clínica número 121748 con fecha 16 de febrero de 2012 de la IPS PROMEDAN, en donde se puede observar en la sección “ANTECEDENTES PERSONALES” que el señor ATEHORTUA (sic) COLORADO “vive con compañera permanente” 1.7. Historia clínica número 125635 con fecha 17 de mayo de 2012 de la IPS PROMEDAN, en donde se puede observar en la sección “ANTECEDENTES PERSONALES” que el señor ATEHORTUA (sic) COLORADO “vive con compañera permanente” 1.8.
Reseña clínica “ATENCIÓN DE URGENCIAS” de la Clínica León XIII con fecha de ingreso de mi poderdante 26 de mayo de 2014, donde se señala en la sección “ENFERMEDAD ACTUAL” que el señor ROBERTO ANTONIO vive en “unión libre” y que la acompañante es la señora LUZ ELENA SÁNCHEZ y entre paréntesis se especifica que es la compañera. 1.9. Documento “REGISTRO DE ADMISIÓN” de la Clínica León XIII del 26 de mayo de 2014, en el ítem “DATOS DEL USUARIO” Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 12 se indica que el estado civil del señor ROBERTO ANTONIO es unión libre y que la acompañante y responsable es la señora LUZ ELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ. 1.10.
Historia clínica nro. 249539 del 27 de agosto de 2014, expedida por la IPS PROMEDAN, en “Antecedentes Personales” se señala que “vive con compañera permanente” 1.11. Historia clínica nro. 261542 del 20 de octubre de 2014, expedida por la IPS PROMEDAN, en “Antecedentes Personales” se señala que “vive con compañera permanente” 1.12. Historia clínica nro. 265719 del 5 de noviembre de 2014, expedida por la IPS PROMEDAN, en “Antecedentes Personales” se señala que “vive con compañera permanente” 1.13 Historia clínica nro. 268113 del 12 de noviembre de 2014, expedida por la IPS PROMEDAN, en “Antecedentes Personales” se señala que “vive con compañera permanente” 1.14.
Historia clínica nro. 279968 del 24 de noviembre de 2014, expedida por la IPS PROMEDAN, en “Antecedentes Personales” se señala que “vive con compañera permanente” 1.15. Historia clínica nro. 289873 del 10 de febrero de 2015, expedida por la IPS PROMEDAN, en “Antecedentes Personales” se señala que “vive con compañera permanente” 2. Resolución GNR 251624 del 20 de agosto de 2015 por medio de la cual COLPENSIONES le reconoció el auxilio funerario a la señora SÁNCHEZ ÁLVAREZ. 3.
Registro fotográfico de la señora LUZ ELENA y el señor ROBERTO ANTONIO con fecha 15 de octubre de 2011 y 10 de agosto de 2013. 4. Copia del Informe investigativo Nº12721 del 6 de noviembre de 2015, generado por la empresa CYZA, que fue por COLPENSIONES para efectuar investigación administrativa. 5. Documento denominado “Declaración bajo la gravedad de juramento fines extraproceso” donde constan declaraciones juramentadas realizadas por los señores TERESA DE JESÚS GALEANO DE VÉLEZ y LEÓN JAIME GONZÁLEZ SUÁREZ el 6 de agosto de 2015 ante la Notaría Única de Caldas, Antioquia.
Como pruebas mal apreciadas relaciona los testimonios de Luz Mery Flórez Hernández, Luis Efrén Usma Gallego, Jesús Alfonso Atehortúa Colorado, Luz Marina Álvarez Buitrago, Blanca Marleny Sánchez Álvarez, y Nora Cecilia Santa Orozco. En la demostración, sostiene que el Tribunal erró al Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 13 soportar su fallo solamente en los testimonios, y al sobreponer las de los que fueron convocados a declarar por la demandante por encima de los que ella trajo al juicio, a pesar de que se presentaron inconsistencias entre ellos mismos.
Esgrime que la falta de apreciación de las historias clínicas derivó en la violación del principio de congruencia, y por contera, del debido proceso, lo que desembocó, en últimas, en que el fallador de la alzada le negara el reconocimiento de la sustitución pensional. Dice esto porque en tales documentos figuran las anotaciones que la rotulan como la compañera permanente de Roberto Antonio Atehortúa, con base en la información que este entregó directa y personalmente, pues ella siempre fue la que lo acompañó en cada una de las diligencias médicas.
Y agrega: Las historias clínicas tienen indudable valor probatorio sobre hechos determinantes, uno de los cuales es la identidad de la persona que lo acompañó en los eventos que era necesario e imprescindible ese acompañamiento, tal probanza tiene como características básicas la integralidad y secuencialidad, de tal manera que, cuando en una determinada historia clínica una persona no aparece relacionada como acompañante del paciente, puede concluirse con acierto, pues así lo indican los protocolos médicos, que es porque, simple y llanamente, esa persona no acudió como acompañante del paciente.
Destaca que el testigo Jesús Alfonso Atehortúa Colorado faltó a la verdad al decir que siempre era quien llevaba al pensionado a las citas médicas y a las clínicas, situación que no fue así, ni quedaron registros que corroboraran lo dicho, además de que los videos de su declaración muestran un comportamiento que no fue idóneo. También asegura que carece de validez la afirmación de los Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 14 declarantes de que ella era una simple trabajadora del causante.
Precisa que el Tribunal no tuvo en cuenta que el a quo catalogó al señor León Jaime González como el testigo más neutral, debido a que dos de los declarantes traídos por Beatriz Elena, y todos los que ella citó, reconocieron que aquel fue quien transportó al causante durante su enfermedad. Por si fuera poco –continúa- dicho testigo manifestó en la declaración extraproceso del 6 de agosto de 2015, en conjunto con la señora Teresa de Jesús Galeano de Vélez, que ella (la recurrente) convivió en unión libre, de forma continua e ininterrumpida, con el señor Roberto Atehortúa desde el año 2006 hasta el deceso de este último.
Destaca que el colegiado debió analizar las manifestaciones anotadas en el documento denominado informe investigativo n.º 127221/2015, emanado de la empresa Cyza, donde se resalta lo dicho por Jesús Atehortúa, cuando indicó que la conocía «[…] desde hace como tres años los veía andar a los dos, para arriba y para abajo […]», lo que se contradice con la declaración que rindió en el proceso respecto del momento en que la conoció. Asegura que aquel testigo siempre tuvo la intención de desconocerla y de querer quebrantar su derecho.
Hace idéntica apreciación respecto de las declaraciones de Beatriz Atehortúa y sus otros testigos Luz Mery Flórez y Luis Efrén Usma. Arguye que al analizar todas las versiones contrapuestas, se desprende que ejercía todo tipo de Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 15 funciones a favor del causante, como una persona con la cual conformó una verdadera familia en calidad de compañeros permanentes, tales como prepararle las comidas, asear la casa, hacer los mandados, acompañarlo a las citas médicas, amanecer con él cuando lo hospitalizaban, limpiarle las heridas, andar «para arriba y para abajo», y realizar actividades de esparcimiento como jugar bingo en todas las horas del día, como quiera que convivían juntos.
Agrega que tales probanzas también acreditan que se conocieron en el año 2001, que los vecinos pudieron verlos desde 2006 hasta la fecha de la muerte del pensionado, hechos que coinciden con lo expresado en su demanda de intervención excluyente. Advierte que, de los testimonios de Luz Marina Álvarez Buitrago, Blanca Marleny Sánchez Álvarez y Nora Cecilia Santa Orozco, se desprendían las circunstancias de tiempo y lugar de la convivencia de la pareja, lo que se acompasa con las fotografías en las que aparecían abrazados y compartiendo con sus mascotas, las cuales evidencian el afecto que se profesaban, y el cariño que ambos compartían por los animales.
Dice que debe apreciarse la Resolución GNR n.º 251624 del 20 de agosto de 2015, mediante la cual Colpensiones le reconoció el auxilio funerario por haber sufragado los gastos del entierro del pensionado. VII. RÉPLICA Beatriz Elena Atehortúa Piedrahita dice que no es cualquier error de hecho el que permite invalidar la sentencia Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 16 de segundo grado, sino aquel que es ostensible, evidente y decisivo.
Por ello, sostiene que no es posible casar el fallo atacado, como quiera que la misma recurrente acepta de manera tácita que no hubo un error de hecho de tales dimensiones, pues lo que solicita es que se analice la prueba con sumo cuidado para detectarlo. Manifiesta que el colegiado sí analizó todo el material probatorio allegado al proceso, y lo valoró conforme a la sana crítica y la libre formación del convencimiento, lo que le permitió colegir que ella sí probó ser beneficiaria de la prestación deprecada, a diferencia de la recurrente.
Advierte que el juez de apelaciones no solo tuvo en cuenta la historia clínica, sino que de cada una de sus piezas hizo un pequeño comentario sobre lo consignado respecto al acompañante del fallecido, pero no encontró información sobre la convivencia exigida por la ley. Por ello, dice que el hecho de que se consigne en un documento que una persona tiene una calidad determinada, no significa que sea cierto.
Precisa que lo que demuestra el documento es que en cada una de las fechas que allí se registran, alguien, que no se sabe quién es, informó que Luz Elena Sánchez asistía algunas veces, y en otras simplemente se consignaba que el fallecido tenía compañera, pero no indicaba a quién se refería. Subraya que la prueba documental no demuestra la convivencia requerida para ser beneficiaria de la prestación Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 17 reclamada, pero, si se aceptara su capacidad de convicción, solo demostraría que la recurrente acompañó al pensionado en las fechas plasmadas en las historias clínicas, pero ello no acredita que tal situación se mantuviera por los cinco años anteriores a la muerte.
Resalta que en la declaración que rindió la impugnante hay inconsistencias, ya que no sabía si el fallecido usaba silla de ruedas. Afirma que también mostró dudas respecto al inicio de la convivencia y las circunstancias en que ello se dio. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada se equivocó al considerar que la señora Luz Elena Sánchez Álvarez no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, por no acreditar que convivió con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de este.
Desde ya avizora la Corte el fracaso de la acusación, en la medida en que se erige sobre medios de convicción que no son aptos para estructurar un yerro fáctico protuberante en la casación del trabajo, que pueda provocar el derrumbe de la decisión definitiva de la instancia. En efecto, los testimonios no son pruebas hábiles en el recurso extraordinario, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3281–2019 y SL733-2022).
En igual sentido, las declaraciones extrajuicio de Teresa de Jesús Galeano de Vélez y León Jaime González Suárez son documentos declarativos emanados de terceros que reciben Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 18 el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y por contera, tampoco son medios de convicción calificados, salvo que se acredite un yerro con evidencia que sí tenga tal naturaleza (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), aspecto que no quedó determinado en el juicio.
Asimismo, las historias clínicas expedidas por la IPS Promedan, así como la reseña denominada “ATENCIÓN DE URGENCIAS” de la Clínica León XIII, y el Registro de Admisión en esta última del 26 de mayo de 2014 (f.º 27 a 45), corresponden a documentos declarativos emanados de terceros que deben apreciarse de la misma forma que los testimonios, los cuales no son hábiles para estructurar un yerro fáctico en casación a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Importa dejar claro que la Corte ha considerado que las historias clínicas son calificadas en casación en aquellos casos en los que su contenido es representativo de lo que el médico registró, atinente al estado de salud de la persona, y no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente (CSJ SL684-2023). Sin embargo, la recurrente echa mano de esta evidencia para demostrar no el estado de salud del pensionado, sino que era ella quien lo acompañaba en sus citas médicas, y que era tratada como su compañera permanente por los establecimientos clínicos, aspecto para el cual la prueba no es apta en el recurso extraordinario.
De todas maneras, si por laxitud se adentrara la Sala al examen de esa documental, la aspiración de la recurrente no Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 19 vería concreción, pues aquella solo revela que el pensionado vivía con una compañera permanente sin especificar su nombre; y aunque en la primera sí dice que la recurrente era la acompañante, ello no es prueba de que ella viviera con el pensionado durante su último lustro de vida.
Por si fuera poco, entre la primera historia clínica, adiada el 18 de julio de 2011 y el deceso del pensionado (16 de marzo de 2015), hay menos de cinco años, razón por la cual, incluso si se les diera a los referidos documentos el crédito que desea la impugnante, no conducirían a una conclusión distinta. Igual suerte corre el informe investigativo Nº12721 del 6 de noviembre de 2015, generado por la empresa CYZA, que fue contratada por Colpensiones para efectuar la investigación administrativa.
En efecto, ha dicho la Corte que no son evidencias aptas en casación los informes que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios o terceros de las administradoras de pensiones, a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, salvo que estén suscritos por la parte demandante, circunstancia que no acontece en el sub lite, pues en la aludida acta no está estampada la rúbrica de ella.
En todo caso, al revisar la Sala el contenido de dicho instrumento, no se evidencia que aporte elementos de juicio distintos a los concluidos por el Tribunal. Los registros fotográficos de la recurrente y el causante del 15 de octubre de 2011 y 10 de agosto de 2013 no demuestran el tiempo de convivencia exigido por la norma Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 20 para que la recurrente sea beneficiaria de la prestación reclamada en calidad de compañera permanente.
La Resolución n.º GNR 251624 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual Colpensiones le reconoció el auxilio funerario a la censora, tampoco demuestra que esta cohabitara con el finado durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, ya que para acceder a aquella prestación no hace falta acreditar convivencia alguna (art. 86 L.100/93).
Como se ve, ninguna de las evidencias singularizadas por la recurrente demuestra el presupuesto exigido para que esta pueda reputarse beneficiaria de la prestación deprecada. Además, ninguna de ellas desvirtúa la conclusión a la que llegó el ad quem, en torno a que sí hubo una relación sentimental, mas, lo que no se demostró fue el requisito de la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Dicho lo anterior, se advierte que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 21 En esa medida, y aunque el artículo 60 ibidem les impone a los jueces la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con las reglas de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Se sigue de todo lo expuesto que no erró el ad quem al concluir que no quedó demostrada la convivencia de la recurrente con el pensionado en los últimos cinco años anteriores a la muerte de este. Por ende, a la Sala no le queda otro camino que desestimar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora.
Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 97826 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ELENA ATEHORTÚA PIEDRHITA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada como interviniente excluyente LUZ ELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99DB4B96EC73EB2C10D1247CE01B15ECF6CC4B6E5C45E40AB930B969F856B6EE Documento generado en 2024-04-08