República de Colombia Cona Suprema de Justicia Sala lo Casación Laboral Salads Deacompostlio N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL659-2023 Radicación n.° 93845 Acta 9 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MYFtIAM IBARGOEN MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Myriam Ibargüen Mosquera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de Crisanto Antonio Valencia Rivas, conforme a lo previsto en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93845 «el Decreto 3041 de 1966 sumando tiempos públicos y privados», con el retroactivo causado desde el 15 de febrero de 1989, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 15 de febrero de 1989, murió su cónyuge Crisanto Antonio Valencia Rivas, quien estaba afiliado al ISS; que contrajo matrimonio con el causante el 22 de diciembre de 1976 y convivió con él de forma ininterrumpida hasta su muerte; que a la fecha de fallecimiento tenia la condición de cotizante inactivo al RPM administrado por el extinto ISS, con un total de 278 semanas cotizadas; que Valencia Rivas prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia desde el 10 de junio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1985 y para el Municipio de Bello, desde el 21 de julio de 1986 hasta el 15 de febrero de 1989, por lo que sumó un total de 210 semanas en el sector público.
Relató que su cónyuge era quien la asistía en todas las necesidades y obligaciones del hogar, ya que no laboraba ni realizaba alguna actividad que le generara ingresos; que el 27 de abril de 2017, elevó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó con el argumento de que no cumplía con los requisitos para pensionarse, en la medida que el causante no acreditó 150 semanas en los 6 arios anteriores del fallecimiento, pues solo contaba con 5 semanas efectivamente cotizadas al ISS; que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, el cual también SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 93845 fue resuelto de forma desfavorable, por lo que agotó la reclamación administrativa.
Puntualizó que le asistía derecho a la prestación reclamada en virtud del «Decreto 3041 de 19660, aplicando para ello, las reglas jurisprudenciales previstas en el «Decreto 758 de 1990» en las sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018, esto es, la sumatoria del tiempo laborado en el sector público con las cotizaciones efectuadas al ISS hoy Colpensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del afiliado Crisanto Antonio Valencia Rivas, el vínculo matrimonial con la demandante, el número de semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones, el tiempo en que laboró para las entidades públicas, la solicitud de pensión de sobreviviente formulada el 27 de abril de 2017 y su negativa, agotándose así la reclamación administrativa; de los demás, manifestó que no le constaban.
Precisó que no le asistía el derecho reclamado en tanto, no cumplía los requisitos para considerarse beneficiaria de las prestaciones previstas en «los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966». Formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para demandar, «NO APLICACIÓN AL CASO CONCRETO DE LA SENTENCIA SU 769 DE 2014 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL», SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93845 «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LOS INTERESES DE MORA», «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS», «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR», «COBRO DE LO NO DEBIDO», prescripción, compensación, buena fe, «IMPOSIBILIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de julio de 2021, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante y la condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación promovido por la demandante, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021 confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si erró el a quo al negar la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que no era posible computar los tiempos públicos y privados servidos y cotizados en los términos del art. 20 del Acuerdo 224 de 1966, «que remite expresamente al 5 ibídem, (aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de ese mismo ano), modificado por el 1 del Acuerdo 019 de 1983, a su vez aprobado por el art. 1° SCLAJP7-10 V.00 4 Radicación n.° 93845 del Decreto 232 de 1984, normativa aplicable por la fecha de fallecimiento de Valencia Rivas».
Dio por acreditados los siguientes hechos: i) que Myriam lbargüen Mosquera nació el 24 de abril de 1950; ii) que contrajo matrimonio con Crisanto Antonio Valencia Rivas el 22 de diciembre de 1976; iii) que su cónyuge falleció el 15 de febrero de 1989; iv) prestó sus servicios a la Universidad Nacional del 10 de junio de 1984 al 31 de diciembre de 1985, al Municipio de Bello - Antioquia, del 21 de julio de 1986 al 15 de febrero de 1989, y cotizó al ISS 278,57 semanas; y, y) que la actora el 27 de abril de 2017, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada en la Resolución SUB 84406 del 31 de mayo de 2017, y confirmada en el acto administrativo SUB153149 del 11 de agosto de esa anualidad.
Explicó que la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con el fin de completar las semanas requeridas para acceder a las pensiones, era de reciente creación jurisprudencial, y aplicaba solo para los afiliados del Sistema Integral de Seguridad Social, a quienes regulan «todas las normas que lo integran en especial los artículos 13, 33y 36 de la Ley 100 de 1993 con sus posteriores modificaciones».
Trajo a colación las sentencias CSJ SL2590-2020; CSJ SL2659-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ 5L3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ 5L3657-2020 y CSJ SL4480-2020, para explicar que la Ley 100 de 1993, tiene entre sus ejes SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93845 centrales, unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes en un sistema único, inclusivo y universal, razón por la que el sistema general de pensiones, permitió incluir «todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el lit. f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo de su art. 33 ibídem; e indicó que: [ ] la posibilidad de sumar los tiempos servidos con los aportados o cotizados, fue establecida para acceder a las prestaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en desarrollo del literal 1) del art. 13 de la Ley 100, pues las normas anteriores no permiten tal convalidación. Así se explica, entre otras en sentencia SL2706 de 2021, citada por la apoderada judicial de Colpensiones en la etapa de alegaciones, en la que se decide asunto análogo al que es objeto de estudio, toda vez que en esa ocasión se hace alusión a pensión de sobreviviente por muerte de afiliado ocurrida el 27 de mayo de 1984, con tiempos aportados al ISS y servidos a la Secretaria de Hacienda del Departamento de Antioquia, reclamándose la prestación con argumentos idénticos a los planteados en esta ocasión por el apoderado del demandante.
Precisó que en lo concerniente a la aplicación retrospectiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, y la Ley 100 de 1993, si bien fue una tesis acogida por el Consejo de Estado, fue rectificada con posterioridad, como se explicó en «sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 17001-23-33-000-2013-00604-01 (3713- 2014)».
Y agregó: F..1 Corriendo igual suerte la observancia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, al haber sido expedido con posterioridad a la fecha de fallecimiento del afiliado, 15 de febrero de 1989, por lo que no le asiste razón al recurrente en su argumentación y menos en deducir que de la vinculación laboral de la demandante se infiere su desprotección ante la muerte de su cónyuge, supuesto al que ninguno de los declarantes hizo alusión, imponiéndose en consecuencia, la confirmación de la decisión revisada, con condena en costas para la parte vencida.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93845 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Myriam Ibarguen Mosquera, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez en sede de instancia, revoque la absolutoria proferida por el a quay, en su lugar, ordene el «reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes, al igual que las pretensiones consecuenciales solicitadas en el libelo introductor».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, en relación con los arts. 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; 22, 23 y 25 de la Declaración Universal De Derechos Humanos; 26 de la Ley 16 de 1972; 5 y 9 de la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, en concordancia con los art. 7 y 11 de la Ley 71 de 1988 y 42, 48 y 53 de la CN.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93845 Manifiesta aquiescencia con los supuestos lácticos, e indica que el Tribunal no acertó en la interpretación de las normas «aplicables al caso», lo que condujo a que confirmara la decisión absolutoria de primer grado, «bajo el argumento de no ser posible la sumatoria de tiempos públicos y privados en vigencia del Decreto 3041 de 1966».
Cita los «artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966», para señalar que: La última exigencia de las 75 semanas fue eliminada por el articulo 1° del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el art. 1° del Decreto 232 del 31 de enero de 1984. Referente a la sumatoria pretendida, esto es, los tiempos públicos y privados, en vigencia del decreto 3041 de 1966, no es un evento prohibido por dicha normatividad, situación ante la cual, bastaría incluso su lectura, para establecer que en momento alguno encuentra proscrito la posibilidad de contabilizar los tiempos del sector público.
En lo relativo a la interpretación que debe brindarse a la disposición en comento, se hace necesario que la misma sea sistemática, no aislada, por tanto, debe considerar en materia de interpretación normativa, lo dispuesto en el artículo 4 y 8 de la ley 153 de 1887 [ ]. Explica que la decisión del ad quem, es contraria a los principios y disposiciones internacionales vigentes para el momento del deceso del de cujus, tales como: los arts. 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los arts. 5y 9 del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Asegura que, para la fecha del fallecimiento se encontraba en vigor la Ley 71 de 1988, disposición que en su SCL AJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93845 articulo 7, consagró la pensión de jubilación por aportes, que permite la sumatoria de los tiempos servidos como «empleados oficiales o trabajadores acreditados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales».
Advierte que, aunque el articulo 7 de la Ley 71 de 1988, está dirigido a la protección de un riesgo distinto al que aquí se debate, es importante rememorarla, ya que seria discriminatorio que en dicha normatividad tuviera en cuenta tiempos de servicios públicos y privados para efectos pensionales, y esa misma posibilidad se prohiba con el «Decreto 3041 de 1966».
Expone que: El régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar los derechos pensionales, que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones - Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.
Bajo el mismo contexto, el Decreto 3041 de 1966, no desconoce el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión de sobrevivientes, el cual, no debe verse truncado por la situación elemental de haberse omitido la afiliación del causante en su SCUllPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93845 condición de servidor público al sistema de seguridad social, para cuando tenia la calidad de afiliado facultativo, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele, y menos afectar los derechos de sus causahabientes Dice que la Corte Constitucional, ha sostenido que los asuntos que versan sobre derechos constitucionales y fundamentales, tales como la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no pueden dejarse «en manos del ejecutivo su regulación»; que el contenido esencial del régimen pensional tiene estrecha conexidad con los aludidos derechos, de ahí que su determinación debe realizarse a través del «ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial».
Referencia la sentencia CC C432-2004. Acota: [ ] la sentencia impugnada, escoge como disposición normativa llamada a gobernar el caso, esto es, la consagrada en el articulo 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, pero en su interpretación consideró la imposibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados a efectos de lograr el reconocimiento de una prestación de sobrevivientes, imponiendo exigencias mas (sic) allá de las dispuestas legalmente e ignorando las disposiciones internacionales que brindaban la protección a la intelección que ahora se pretende.
VU. RÉPLICA Colpensiones señala que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, en tanto el colegiado interpretó en debida forma las normas acusadas; que como lo determinó el ad quem, era imposible reconocer la pensión de sobrevivientes sin que se hubieran acreditado la densidad requeridas en el «Decreto 3041 de 1966», es decir, 150 en los 6 arios anteriores SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93845 al fallecimiento del afiliado o 300 semanas en cualquier tiempo, pues, de lo contrario (daría paso a convertir tales pretensiones en un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales, afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y poniendo en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados».
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se dirige el cargo, no hay discusión en torno a los siguientes supuestos lácticos: (i) que la demandante contrajo matrimonio con Crisanto Antonio Valencia el 22 de diciembre de 1976, (ii) que el afiliado falleció el 15 de febrero de 1989, (iii) que solicitó pensión de sobrevivientes el 27 de abril del 2017, la que fue negada en Resolución SUB 84406 del 31 de mayo del mismo ario;
(iv) que prestó sus servicios a la Universidad Nacional del 10 de junio de 1984 al 31 de diciembre de 1985 y al Municipio de Bello - Antioquia, del 21 de julio de 1986 al 15 de febrero de 1989; (y) que cotizó para el ISS hoy Colpensiones 278 semanas; y, (vi) que en materia de pensiones, se encontraba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario.
El problema jurídico que debe resolver esta Sala de la Corte, se centra en definir, si desde el punto de vista jurídico erró el sentenciador de segunda instancia, al negar la prestación reclamada, con fundamento en la interpretación que le dio a las disposiciones que consagraban los requisitos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93845 para acceder a la pensión de sobrevivientes, para la época de fallecimiento del afiliado.
Lo primero que debe reiterar esta Sala, es que como lo señaló el ad quem, por regla general, la disposición llamada a gobernar la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para la fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o pensionado, que en este caso, ocurrió el 15 de febrero de 1989, por lo que la norma aplicable era el art. 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de esa anualidad, que remite directamente al 5 ibídem, éste último modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el art. 1 del Decreto 232 de 1984.
Ahora bien, se hace necesario memorar que la posibilidad de adicionar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al seguro social obligatorio de IVM administrador por el ISS hoy al Régimen General de Pensiones, a fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones, es de reciente creación jurisprudencial, para los afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social, a quienes por ese motivo, se les aplican todas las normas que lo integran, en especial los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en la sentencia CSJ SL1981-2020, la Sala abandonó el criterio que expuso en la CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, según el cual, 4_1 con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93845 Sociales», tras revaluar las premisas jurídicas sobre las que se fincaba.
Por tanto, la posibilidad de la sumatoria de tiempos de servicio público no cotizados, con los aportes sufragados al ISS, sólo fue concebida para efectos de acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del literal!) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en tanto sigue siendo una realidad que los regímenes anteriores, no permitían la convalidación de todos los tiempos laborados.
Con sustento en lo anterior, en sentencia CSJ SL2304- 2021, se explicó la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo la égida del Acuerdo 224 de 1966, así: [ ] para la época de vigencia de los reglamentos del ISS, ellos eran expedidos con base en la autorización impartida por los arts. 9.° y 16 la Ley 90 de 1946 y las normas que la modificaron o sustituyeron (Decreto Ley 433 de 1971, arts. 10-2 y 31 y Decreto Ley 1650 de 1977, arts. 11, 17 y 43-e) es decir, tales actos debían sujetarse a esas normas superiores que reglaron las fuentes financieras del sistema (art. 16), cuya base descansaba sobre un trípode conformado por una contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado y que, en todo caso, téngase presente, requerían aprobación del Gobierno Nacional, entre otras razones, para asegurar la armonía con las normas superiores a las cuales estaban subordinados y a las políticas públicas sobre esas materias, en una suerte de control de tutela.
Para el caso particular del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, el artículo 32 ordenó:
ARTICULO 32. Los recursos para financiar las prestaciones de estos seguros y para cubrir los gastos administrativos de su gestión serán obtenidos mediante las cotizaciones calculadas actuarialmente y el rendimiento de la inversión de las reservas de dicho seguro. SCUUPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 93845 A su turno, el articulo 33 señaló los porcentajes crecientes de cotización tripartita en un horizonte de 25 arios, el artículo 34 consignó una revisión cada cinco (5) arios para determinar /a suficiencia de sus recursos y reservas y el artículo 35 expresó con meridiana claridad que:
ARTICULO 35. No se podrá efectuar ningún aumento o modificación de las prestaciones señaladas en el presente reglamento, si antes no se ha realizado un análisis actuarial de la situación financiera y de las consecuencias económicas que impliquen las modificaciones o reajustes. (Subrayas y cursivas de la Sala). Todo lo anterior muestra que sí existía una regulación legal y reglamentaria de la cotización como fuente de pago de las prestaciones económicas a reconocer, sustentada en un modelo financiero y matemático, que debía ser revisado periódicamente y que no podía ser alterado sin que previamente se efectuaran y validaran los estudios pertinentes.
Ello explica el por qué en ese esquema de los reglamentos del ISS, con fundamento en la ley, sólo las cotizaciones efectivamente percibidas por esa entidad eran tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones que fueron reguladas a lo largo del tiempo. Se impone recordar, con apego a lo expuesto en la sentencia hito de la línea que se analiza, la CSJ SL1981- 2020, que la Ley 100 de 1993 surgió, entre otras causas, por la necesidad de superar las fronteras existentes entre los diferentes regímenes pensionales anteriores, 4_1 que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales».
Por consiguiente precisa la Corte, que la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes solo resulta posible, en situaciones acaecidas en vigencia del SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93845 Sistema Integral de Seguridad Social, con independencia de la legislación que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de transición o de la condición más beneficiosa.
Tal conclusión, aparece explicada en la sentencia CSJ SL5147-2020, en la que, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, se enserió: [ ] la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 [procede] cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Lo señalado de conformidad con la anterior sentencia, porque «Las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, concedidas con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, deben considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993». Así las cosas, se itera como no se encuentra en discusión que el deceso del afiliado, que fue el hecho generador de la pensión de sobrevivientes reclamada, ocurrió el 15 de febrero de 1989, antes de la expedición y vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por al art. 1 del Decreto 758 de ese alloy del Sistema Integral de Seguridad Social, se concluye que la norma aplicable, es el art. 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de esa anualidad, que remite directamente al 5 ibídem, éste último SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n.° 93845 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el art. 1 del Decreto 232 de 1984, cuyas exigencias no cumplió el afiliado, pues no cotizó al ISS hoy Colpensiones 150 semanas en los seis años anteriores al óbito ni 300 en cualquier tiempo.
De otro lado, en cuanto a la acusación de la censura sobre la errada interpretación a los principios y disposiciones internacionales que realizó el Tribunal, echa de menos la Sala la demostración del porque dichos preceptos estaban llamados a dirimir la controversia en lugar de las normas nacionales que definen el derecho a la seguridad social, pues no basta con que la recurrente, destaque el valor de las disposiciones que reconocen derechos humanos y fundamentales en tanto, debía señalar las razones por las cuales el sentenciador debió fundar su sentencia en esa normativa.
Corolario de lo expuesto, no se acreditó el yerro jurídico que se le endilgó al operador judicial plural, cuando absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, las cuales serán incluidas en la liquidación que se practique, de conformidad al art. 366-6 del CGP.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93845 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por MYRIAM IBARGÜEN MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o GE PRAkA SÁNCHEZ /9e/a;-.° d3/ 7 SCLAJPT-10 V.00 p7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald Dix Ponnefz Rad. 93845 De: Myriam Ibargiien vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, a continuación, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto.
Para decidir la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo los reglamentos del Instituto, el Tribunal se fundó en doctrina de esta Corte sobre la imposibilidad de sumar tiempos de servicio público con semanas de cotización, ante el surgimiento de nuevas posturas jurisprudenciales en torno a dicha temática. Con apego a la sentencia CSJ SL5147-2020, la mayoría de la Sala consideró que la posibilidad de adicionar cotizaciones sufragadas al ISS con tiempos públicos laborados con o sin cotizaciones a entidades de previsión social, para el acceso a las prestaciones de invalidez y sobrevivientes, «solo resulta posible, en situaciones acaecidas en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, con SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 93845 independencia de la legislación que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de transición o de la condición más beneficiosa».
Disiento de tal postura, pues estimo poco razonable que un derecho sea concedido en virtud de la aplicación ultraactiva de una norma jurídica, pero no en virtud de su aplicación retrospectiva. Con el mayor respeto, considero que, desde una perspectiva realmente amplia y progresiva, el criterio que viene haciendo carrera para admitir la sumatoria de tiempos en los reglamentos del instituto, no debe supeditarse a los casos enmarcados en el nuevo sistema de Seguridad Social.
Estimo que aún para las prestaciones causadas en vigencia de los reglamentos del Instituto, tiene cabida aquel criterio, porque, su fundamento jurídico desborda la propia Ley 100 de 1993. Como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1947-2020, el reconocimiento pleno de los efectos del trabajo humano es el paradigma que subyace a la suma de tiempos públicos y privados.
Entonces, dicho reconocimiento es una garantía fundamental para la materialización progresiva de mandatos superiores como el derecho a la seguridad social, reconocido por diferentes instrumentos internacionales, Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 22 y 25), el Pacto Internacional de como la de 1948 Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (artículo 9) y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93845 ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Sin embargo, en este caso, tal suma de tiempos no conduciría al éxito de las pretensiones, si se tiene en cuenta que para el momento en que ocurrió el deceso, el cónyuge de la demandante, no era cotizante activo al sistema, de suerte que, mal podría entenderse que era una contingencia a cargo de la entidad de seguridad social. De los hechos indiscutidos aflora claro que, para el momento de la muerte, Cristiano Antonio Valencia Rivas laboraba como trabajador oficial del Municipio de Bello.
Fecha ut supra, E P SANCHEZ Magis ado SCLAJPT-10 V.00 3