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SL659-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL659-2022 Radicación n.° 88144 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S; de una parte, y de otra, por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM”, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 16 de diciembre de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las hoy recurrentes.

I. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE Por proveído de 7 de octubre de 2020 la Sala avocó el conocimiento de los recursos de anulación interpuestos por LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S; de una parte, y de otra, por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 2 INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM”, contra el laudo arbitral del 16 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento que dirimió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre los mencionados, empresa y sindicato; y se ordenó dar traslado como opositora a LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S; y por proveído del día 2 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado a SINTRAQUIM, como opositor.

Mediante informes de secretaría del 5 de noviembre de 2020 y del 21 de enero de 2021, se señaló que no se presentó escrito alguno por los interesados. El 15 de febrero de 2020, se dispuso que, por secretaría, se trasladara el expediente al ponente, por seguir en turno, a efectos de continuar el trámite pertinente. II.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia SINTRAQUIM, formuló un pliego de 36 peticiones (f.° 71) a la Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo (f.° 22 y 61), razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical (f.° 24), mediante resolución número 4398 de 22 de Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 3 octubre de 2019 (f.° 2), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo irresoluto.

El Tribunal de arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 12 de noviembre de 2019 (f.° 8 cuaderno 2), pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende tanto por LUCTA GRACOLOMBIANA S.A.S, como por SINTRAQUIM, mediante los recursos sobre los que aquí se decide. III. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló las generalidades y antecedentes del caso, indicó no ser competente respecto a los siguientes puntos: -Por considerar que son “temas normativos”:

ARTÍCULO PRIMERO. RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO.

ARTÍCULO SEGUNDO. SISTEMA UNICO DE CONTRATACIÓN.

ARTÍCULO TERCERO. FUERO SINDICAL.

ARTÍCULO CUARTO. ESTABILIDAD LABORAL.

ARTÍCULO NOVENO. DESCUENTOS ESPECIALES.

PARÁGRAFO 1 Y 2.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. REINTEGROS.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO (sin título) -Por considerar que se trata de un tema administrativo cuya definición le compete directamente a la Empresa o al acuerdo entre las partes:

ARTÍCULO QUINTO. REVISION DE HOJAS DE VIDA. Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 4 ARTÍCULO OCTAVO. HORARIO DE TRABAJO y PARÁGRAFO 1.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. SALARIO E INCENTIVOS. LITERAL D. FECHA DE PAGOS. Enunció entonces el contenido y decisión de las cláusulas estudiadas y, posteriormente, en la parte resolutiva enumeró los artículos cuyas peticiones no fueron concedidas así: «PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, literales c y Parágrafo 1, d, e, i del Artículo SEXTO, OCTAVO y PARAGRAFO 1, NOVENO y Parágrafos 1 y 2, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO y Parágrafos 2, y 3, DÉCIMO TERCERO y los PARÁGRAFOS 1, 2 y 3., del ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO, Parágrafo 1 del ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, Parágrafo 1 y Parágrafo 2, del literal e, literales f, g, h, i, j, k, y PARÁGRAFO 1, 1, m, o, parágrafo 1 del literal p, q, r, s, PARAGRAFO 1 del literal t, y u, del ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SEPTIMO, DÉCIMO OCTAVO y PARAGRAFO 1, DÉCIMO NOVENO, literales a, c, d, del ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO, VIGÉSIMO SEGUNDO, VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO, VIGÉSIMO QUINTO, VIGÉSIMO SEXTO y PARAGRAFOS 1.

Y 2., VIGÉSIMO NOVENO, TRIGÉSIMO PRIMERO, TRIGÉSIMO TERCERO, TRIGÉSIMO CUARTO, TRIGÉSIMO QUINTO, TRIGÉSIMO SEXTO». Y finalmente describió un total de veintidós (22) artículos con su texto definitivo, cuya denominación es la siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO. PERMISOS SINDICALES. ARTÍCULO.

SEGUNDO. AUXILIO SINDICAL. ARTÍCULO.

TERCERO. PERMISO REMUNERADO DURANTE LA NEGOCIACIÓN ARTÍCULO.

CUARTO. DESCANSO TOMA DE REFRIGERIO ARTÍCULO.

QUINTO. PERMISO POR MATRIMONIO. ARTÍCULO.

SEXTO. PERMISO VUELTAS PERSONALES. Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 5 ARTÍCULO SEPTIMO. PERMISO CUMPLEAÑOS.

ARTÍCULO OCTAVO. PAGO DE INCAPACIDADES.

ARTÍCULO NOVENO. PRIMAS EXTRALEGALES.

ARTÍCULO DÉCIMO. PRIMAS DE ANTIGÜEDAD.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. MÁQUINAS DISPENSADORAS. ARTÍCULO.

DÉCIMO TERCERO. AUXILIO DE ESCOLARIDAD. ARTÍCULO.

DÉCIMO CUARTO. RUTAS DE TRANSPORTE ARTÍCULO.

DÉCIMO QUINTO. REGALO NACIMIENTO HIJO.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. TARJETA REGALO NAVIDEÑO.

ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO. TARJETA REGALO DIA DEL NIÑO.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. PÓLIZA DE SEGURO.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. INCREMENTOS SALARIALES.

ARTÍCULO VIGÉSIMO. REGIMEN DISCIPLINARIO.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. VIGENCIA.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. FOLLETOS». IV. RECURSO DE LA EMPRESA La EMPRESA LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S, interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de arbitramento el día el 16 de diciembre de 2019 (f.° 199), del cual se notificó el día 20 de diciembre (f.° 205), esto es, el cuarto día hábil siguiente, e interpuso el recurso extraordinario de anulación el 26 de diciembre (f.° 250), en Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 6 término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo.

LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S pretende que la Corte (f.° 247): -Aclare y/o anule el Artículo Primero. Permisos sindicales -Anule los siguientes artículos: Artículo Segundo - Auxilio Sindical Artículo Décimo Tercero - Auxilio de Escolaridad Artículo Décimo Octavo - Póliza de Seguro Artículo Décimo Noveno- Incrementos Salariales- Literal B. Artículo Vigésimo Segundo - Folletos -Aclare el primer numeral de la parte resolutiva del laudo arbitral, «especialmente sobre los puntos décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto».

Los artículos del pliego de peticiones sobre los cuales recaen las solicitudes se enumeran de conformidad con el motivo de disenso nominado por la empresa recurrente: -Por EXCEDER el Tribunal de arbitramento su competencia: Artículo Décimo Tercero - Auxilio de Escolaridad Artículo Décimo Octavo - Póliza de Seguro -Por Inequidad Manifiesta en el Laudo Arbitral.

Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 7 Artículo Primero. Permisos sindicales Artículo Segundo - Auxilio Sindical Artículo Décimo Noveno-Incrementos Salariales- Literal B. Artículo Vigésimo Segundo - Folletos -ACLARACION DEL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA EL LAUDO PUES NO COINCIDE CON LA PARTE MOTIVA DEL MISMO. La sustentación presentada se abordará en su oportunidad.

V. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas por la empresa, tal cual se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;

(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 8 rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 9 del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 36 puntos del pliego de peticiones (f.° 65-71) el laudo quedó reducido a 22 artículos (f.° 185-199).

Procede la Sala a estudiar las inconformidades de la recurrente. Por EXCEDER el Tribunal de arbitramento SU competencia. -ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO - AUXILIO DE ESCOLARIDAD Pliego de peticiones «ARTICULO DECIMO SEXTO. AUXILIOS ESPECIALES. La Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S mantendrá y/o reconocerá y pagará a sus trabajadores los siguientes auxilios especiales: […] C. La empresa continuará reconociendo el auxilio de escolaridad Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 10 a cada uno de sus trabajadores por un valor de ciento cincuenta y siete mil pesos ($157.000), por cada uno de sus hijos, hijastros que se hallaren cursando estudios de preescolar, kinder, guardería y primaria, o que posteriormente inicien estudios, este auxilio se pagará en el mes de enero (…)».

Laudo arbitral «ARTÍCULO.

DÉCIMO TERCERO. AUXILIO DE ESCOLARIDAD. LA EMPRESA continuará otorgando a los trabajadores afiliados a EL SINDICATO el auxilio de escolaridad en las mismas condiciones que a la fecha ha venido pagando, ampliando el rango de edad hasta los 16 años. Para el año 2019 este auxilio corresponde a la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($162.500).

Este auxilio se incrementará para el año 2020 y para el año 2021 en el IPC certificado por el DANE a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.». Argumentos de la Empresa. Solicita la anulación del artículo, dado que el Sindicato no solicitó que este beneficio estuviera ligado a una edad mínima o máxima de los hijos de los trabajadores.

No obstante, el Tribunal de Arbitramento amplió la edad de reconocimiento del mismo, concediendo más allá de lo solicitado en el pliego de peticiones. Además, resulta inequitativo que, a pesar de que la Empresa reconoce este beneficio extralegal y continuará haciéndolo, se amplíe su rango de edad de manera indiscriminada y sin consultar criterios objetivos que permitan determinar la razón de fijarlo en dieciséis (16) años, cuando se viene reconociendo hasta los doce (12) años.

Recuerda que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3944-2019 de octubre de 2019 Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 11 respecto del fallo ultra o extra petita señaló que […] los árbitros excedieron el objeto para el cual fueron convocados, bajo la excusa de aplicar equidad, ya que fijaron un beneficio desconociendo que la organización sindical no aspiró a una prerrogativa de esa naturaleza, incurriendo en una disposición extra petita totalmente prohibida en este arbitramento.

Y que los árbitros no están facultados para conceder por fuera y más allá de lo pedido -extra y ultra petita-, pues deben respetar el principio de congruencia en su triple implicación, esto es (i) abstenerse de resolver puntos no sujetos a su decisión, (ii) imposibilidad para conceder más de lo pedido, y (iii) decidir todos los puntos planteados.

Se considera En lo tocante con la congruencia, o la imposibilidad de concederse extra o ultra petita por parte del Tribunal de arbitramento, la Sala ha delineado las fronteras entre un entendimiento extremo, consistente en que debe la decisión arbitral coincidir con lo solicitado y, de otra parte, una posición más razonable, en cuanto deben mantener dichos contenidos, una consistencia o acople lógico en su naturaleza y propósito.

El alcance del deber de sujeción del Tribunal al pliego de peticiones o principio de congruencia, lo ha delineado la Sala en los siguientes términos: No es del todo cierto que los árbitros estén irreductiblemente obligados por el principio de congruencia, tal y cómo éste es Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 12 entendido en materia procesal, ya que, como lo ha expresado la Corte reiteradamente, entre otras decisiones, en la sentencia de homologación del 24 de septiembre de 1990, la circunstancia de que el Tribunal de Arbitramento esté obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego que presenta el sindicato para obtener que se celebre una convención colectiva o se modifique la ya existente -o el presentado por los trabajadores coligados que pretenden la celebración de un pacto colectivo de trabajo- no significa que los arbitradores que lo integran estén inexorablemente obligados a conceder lo pretendido por la organización sindical o por el grupo de trabajadores, o que necesariamente deban hacerlo en los términos en que fue pedido en el pliego, por cuanto ellos, actuando como amigables componedores que son, pueden, “según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los intereses de los trabajadores sino también los del patrono. (Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pág. 360).

Sentadas las anteriores premisas sobre las facultades de los árbitros, que tienen como límite el marco de congruencia entre lo pedido y lo concedido, ha de indicarse que la solución brindada estuvo inspirada en la equidad y con la finalidad de lograr un mejoramiento en las relaciones laborales mediante la constitución de una prerrogativa que si bien, no fue la original peticionada, sí tuvo la misma finalidad y estableció más precisas medidas en su otorgamiento en cuanto a valor, periodicidad, control y necesidad a la petición inicial.

En consecuencia, sus decisiones no pueden ser modificadas, salvo una manifiesta inequidad, la que no se observa en el presente caso” […] Para este caso, es claro para la Corte que el Tribunal de arbitramento bien pudo dentro de su competencia utilizar una variable, reforma o modificación necesaria a efectos de producir en este punto una decisión que no afectara el principio de equidad, pero, en lugar de ello, estableció una prerrogativa que no guarda simetría o correspondencia alguna con lo pedido, por manera que, lo concedido perdió el marco de congruencia en el que tal órgano se puede mover y, con ello, violó no solamente la competencia que le fue asignada sino la equidad debida a las prerrogativas del laudo arbitral.

De manera que, la casuística y la teleología de las prerrogativas son francamente disímiles, lo que conduce a concluir que, entre ambas, y en el marco de le podido y lo concedido, no se guarda congruencia alguna». (CSJ SL3592-2020). Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 13 También ha indicado la Sala respecto a la congruencia y los alcances extra y ultra petita en la decisión arbitral: Lo anterior significa que conceder un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego, pero en el marco o límite de lo pedido, no configura un fallo extra ni ultra petita o violatorio del principio de congruencia. De hecho, con el propósito de resolver el conflicto, los árbitros tienen plenas facultades de adecuar de la mejor manera posible las peticiones del sindicato, de tal forma que resulte razonable y proporcionada su resolución en equidad […].

“Así las cosas, los árbitros no se alejaron del marco de lo pedido por el sindicato, pues advirtieron la intención de este en cuanto obtener un margen amplio de permisos para los trabajadores sindicalizados de la empresa, pero los concretaron a los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical y los que integraran la comisión de quejas y reclamos de la entidad empleadora en un supuesto claramente determinado, y cualquier otro permiso adicional lo sujetó al acuerdo entre las partes.

Por tanto, el Tribunal no violó el principio de congruencia ni extralimitó sus facultades, de modo que no se anulará esta cláusula”. (CSJ SL2008-2021) En síntesis, el análisis de las concesiones ultra y extra petita y el alcance de la congruencia, considera que los árbitros no están inexorablemente obligados a conceder lo solicitado en los mismos términos en que fue pedido, de modo que pueden concederlo de manera parcial o sustituirlo por una fórmula más equitativa, que mantenga la misma finalidad, o una variable, reforma o modificación que guarde simetría o correspondencia con lo pedido, y cuya casuística y teleología no sean disímiles; que pueden otorgar un beneficio en términos diferentes a lo solicitado, pero dentro de su marco o límites, lo que no configura un fallo extra ni ultra petita; y que pueden acoger, bajo una presentación distinta las peticiones y adoptar determinadas Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 14 modulaciones.

En razón de lo anterior, el Tribunal excedió su competencia y falló extra petita, en relación con la ampliación del rango de edad a los 16 años para el pago del beneficio regulado en el literal C del artículo Décimo Tercero. Puede observarse que en la cláusula propuesta en el pliego de peticiones se incorporó a dicho literal C, un parágrafo 1, que la Empresa dejó de señalar en el recurso, el cual dice literalmente:

PARAGRAFO 1. Adicional a lo pagado en el literal (c) la empresa aumentará este valor en ciento cincuenta mil pesos por cada uno de los hijos, hijastros de los trabajadores que estén cursando estudios en preescolar, de los hijos, hijastros del trabajador que estén cursando estudios en kínder, guardería y primaria. Este parágrafo indica que, el Sindicato solicitó un beneficio adicional al referido en el literal C, consistente en el pago de una suma igual adicional.

Se detalla lo anterior, dado que podría asumirse que el Tribunal amplió el rango de edad de los hijos beneficiarios del auxilio, a efectos de compensar la suma adicional pedida, y que la medida, aunque distinta, responde a una variable o modificación que guarda simetría o correspondencia con lo pedido, en los términos establecidos por la Sala; empero, resulta forzoso concluir que la ampliación del rango de edad no está relacionada en manera alguna con la solicitud realizada por SINTRAQUIM, ni puede entenderse como una modulación cuyo resultado guarde coherencia o simetría con lo pedido.

En efecto, lo solicitado fue una suma adicional Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 15 para los beneficiarios en el rango de edad que ya era considerado: no de otra forma puede entenderse que la solicitud fuera mantener el auxilio, aunque con una suma adicional, igual a la pagada; lo que no guarda, ni identidad de propósito, ni simetría, ni sustento objetivo, con la ampliación del rango de edad.

Por lo anterior, se anulará el aparte que reza “ampliando el rango de edad hasta los 16 años”, contenido en el literal C del artículo Décimo Tercero, del numeral dos, del Laudo arbitral. -ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO - PÓLIZA DE SEGURO Pliego de peticiones «ARTICULO VIGECIMO (sic)

ARTICULO

17. POLIZA DE SEGURO. La empresa continuará reconociendo con el cien por ciento (100%) del costo de una póliza colectiva de seguro de vida para cada trabajador, por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000,00)». Laudo arbitral «ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. PÓLIZA DE SEGURO. LA EMPRESA continuará con la póliza de vida colectiva para sus trabajadores con contrato a término indefinido afiliados a EL SINDICATO, en los mismos términos en los que en la actualidad se encuentra contratada».

Argumentos de la Empresa Indica que el Tribunal de Arbitramento excedió su competencia al conceder, en términos superiores a los que fueron planteados en la solicitud de SINTRAQUIM, fallando Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 16 así ultra petita. El Tribunal conoció que para el año 2019 la Empresa contrató una póliza de vida con vigencia de un único año, que cubre a los trabajadores vinculados por contrato a término indefinido.

Para la presente a anualidad, la cobertura de la póliza es de $170.000.000 para el cargo de Directores o Comerciales y de $85.000.000 para los demás cargos. No obstante, buscando mayor equidad en la cobertura de la póliza, la Empresa planeaba migrar a todos sus trabajadores, para los próximos años, a un sistema en el que la cobertura estuviera calculada en función del salario devengado por el trabajador y no mediante una cifra única fija.

La mayoría de los trabajadores afiliados a la organización sindical ocupan cargos diferentes a Directores o comerciales, y para el año 2019 estaban cubiertos hasta por $85.000.000 y, por lo tanto, al ordenar mantener el beneficio, el Tribunal falló ultra petita, pues concedió un beneficio que es $65.000.000 superior al que fue solicitado por SINTRAQUIM.

Expresa que se debe considerar que la Empresa pretende modificar el esquema de aseguramiento de sus trabajadores para los próximos años; para ello, se renegociará que el aseguramiento se calcule en función del ingreso del trabajador. Al ordenar a la Empresa mantener una suma fija de aseguramiento, el Tribunal vulneró el principio de equidad, el cual se materializa en que cada Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 17 trabajador esté asegurado en función de su salario, por ello solicita la anulación del artículo.

Se considera El Sindicato solicitó que se siga reconociendo una póliza de seguro por $20.000.000 por cada trabajador; y el Tribunal ordenó se continúe con la póliza vigente, que asegura a ciertos cargos hasta por $170.000.000 y al resto de trabajadores hasta por $85.000.000. Ahora bien, se observa que el Tribunal conservó la temática propuesta en el pliego, esto es, mantener la póliza de vida para cada trabajador, por un valor que la organización sindical estimó en su petitorio.

En ese escenario, no resulta un exceso competencial la decisión de mantener la póliza en los mismos términos que la empresa ya tenía contratados y, por el contrario, luce razonable y proporcional, en tanto se aviene con el núcleo central de la solicitud sindical, sólo que, variando el monto de la cobertura, para, se itera, mantener el que la empresa ya tenía vigente como beneficio para los trabajadores de la empresa.

Luego, haber ordenado continuar con el aseguramiento hasta por $170.000.000 u $85.000.000, según el nivel de cargos anotado, no excedió de forma evidente lo solicitado, ni atenta contra el principio de congruencia arriba mencionado, es decir, no se configura un pronunciamiento de carácter ultra o extra petita en la decisión. Por ello, no se anulará el artículo décimo octavo del laudo arbitral.

Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 18 Sea del caso aclarar que el argumento de la Empresa, relativo a una futura modificación de la póliza de seguros, no resulta audible, pues la competencia de la Corte no puede estar ligada a la valoración de expectativas o promesas futuras, como la señalada por la empleadora. Respecto a la mención, realmente marginal, que hace de la equidad y su presunta vulneración, no hace falta referirse; empero, ha de aclararse que, de conformidad con la línea de decisión de esta Sala, como se verá en seguida, poco probable resulta que hubiese cumplido con la carga argumentativa requerida. -Por Inequidad Manifiesta en el Laudo Arbitral.

Antes de estudiar los artículos denunciados por la empresa bajo la denominación de este acápite, es preciso recordar algunos parámetros que la Sala ha definido a efectos de acometer el estudio del concepto de inequidad manifiesta, como necesario marco de referencia para el análisis específico de los argumentos del recurso. El recurso extraordinario de anulación de los laudos arbitrales, cuando se alega manifiesta inequidad, ha sido abordado por reciente decisión de la Sala en la sentencia CSJ SL1944-2021: La solución en equidad de los conflictos laborales por parte de los árbitros, configura una institución de orden procesal que tiene la garantía de la revisión por parte del juez competente.

Dicha revisión se surte a través del recurso de anulación, que tiene el carácter de extraordinario y, por lo mismo, es de aquellos que tienen cabida solamente en circunstancias excepcionales Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 19 que ha dispuesto el legislador como causales. De esta suerte, quien intenta incoar un medio extraordinario de impugnación, sólo puede hacerlo invocando las circunstancias que se han dispuesto para ello y su actividad delimita la del juez, por cuanto se trata de medios eminentemente dispositivos.

Cierto es que en materia laboral tales causales se encuentran expresamente señaladas en los artículos 458 del CST y 143 del CPTSS, el primero de los cuales prescribe que el fallo de los árbitros «[…] no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes», en tanto, el segundo, respecto de la homologación hoy recurso de anulación, señala que se «[…] verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convoco, o lo anulará en caso contrario».

De lo dicho, las causales establecidas en la ley son i) la afectación de derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Nacional y, ii) que el tribunal de arbitramento haya extralimitado el objeto para el cual se convocó. A primera vista, pareciera que la inequidad no se encuentra contemplada como causal de anulación del laudo arbitral en materia laboral, pero, un examen más detenido, como el que hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-837-2002, pone en evidencia el verdadero alcance que tiene la parte final del artículo 458 del CST, es decir, la que consagra las causales que permiten incoar el recurso: 5.4 Límites de los árbitros.

El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia, de manera general, límites de orden constitucional, legal y convencional a los árbitros. Uno de ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso. Ello es compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho relativos a cómo se han de tomar las decisiones.

Es claro que éstas no se pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Así como es claro, también, que la carga de razonamiento es distinta respecto de cada autoridad. Por eso, a los jueces, como autoridades que deciden en derecho, se les exige que sus providencias sean motivadas y que lo sean de una manera ajustada a reglas y principios jurídicos.

El juez debe fundar sus decisiones en razones vinculadas a un referente objetivo de orden normativo. Sobre los árbitros que deciden en equidad no recae el mismo deber de razonar en derecho, puesto que, como su nombre lo indica, deciden en equidad. Su deber es distinto. Consiste en razonar en equidad, lo que implica entre otras cosas que sus decisiones lejos de ser caprichosas o arbitrarias sean sustentadas a partir de las especificidades de cada caso.

Por eso, y dado que el concepto de equidad ha sido Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 20 constitucionalizado, el debido proceso arbitral en equidad comprende unos límites sustanciales de orden constitucional. Un claro límite constitucional de las decisiones de los árbitros en equidad consiste en que éstas tienen que ser razonadas, no en derecho, pero sí en equidad.

De ello depende que no sean caprichosas y, sobre todo, que el juez de homologación tenga bases para revisar el laudo e impedir que sea arbitrario. El control judicial, materialización del Estado Social de Derecho, que ejerce el juez de homologación se hace imposible o inocuo si el laudo correspondiente carece de motivación en equidad. (Subrayas de la Sala) Brota de lo anterior que sí existe una íntima relación entre el concepto de equidad y límites sustanciales de orden constitucional, pues la revisión de la regularidad del laudo no resulta ser meramente procesal (aún, bajo el entendido de que el art. 3.° del Código Procesal del Trabajo excluyó los conflictos económicos del conocimiento de los jueces del trabajo), como lo manifestó el tribunal constitucional en la misma providencia, cuando siguiendo la tesis jurisprudencial, mayoritaria, decantada por la Corte Suprema, afirmó: De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de homologación de los laudos arbitrales constituye, en principio, una vía judicial idónea para la protección de los derechos constitucionales de las partes, que no se reduce a un control de mera legalidad.

En cuanto a los alcances de la función de la homologación del laudo arbitral, según la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ésta efectúa tanto un control de la legalidad del trámite procesal como un control sustancial del ejercicio de la competencia dentro de los marcos constitucionales, legales y convencionales.

Fuerza concluir, entonces, que la Corte es competente para conocer de la anulación del laudo arbitral cuando se alega manifiesta inequidad, por razones cuya génesis están en la Constitución y se expresan en la ley, las cuales tienen relación con el debido proceso y la contención a eventuales arbitrariedades que puedan cometer los árbitros, cuya actuación, de naturaleza procesal, tiene por característica, se itera, ser revisable por el juez.

El concepto de equidad en punto al pronunciamiento arbitral, ha sido desarrollado por la Corte en una construcción jurisprudencial que se ha expresado en diversos fallos, entre ellos el CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 21 con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.

Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.

Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] Pues bien, cumple recordar que el arbitraje obligatorio, en materia laboral, está diseñado para dirimir conflictos de interés, en los que se propende por el mejoramiento o la creación de prerrogativas a favor de los trabajadores.

Es precisamente, la naturaleza del conflicto la que determina que los árbitros deban resolver en equidad. Sobre el criterio de equidad, esta Sala en sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, reiteró que el concepto de equidad consiste en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos[…]Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.

Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 22 Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.

Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.

Al respecto, en sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

Como puede apreciarse, la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas. Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta».

Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta. En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 23 “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.

De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.

Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.

Memoradas las condiciones señaladas por esta Sala respecto a la naturaleza de la inequidad manifiesta, la imposibilidad de reemplazar a los árbitros en su propio e intransferible análisis en el caso concreto y, por tanto, la necesaria carga argumentativa de la recurrente cuando alega dicha causal procede a abordar los argumentos de la empresa y los artículos acusados por la referida causa.

ARTÍCULO PRIMERO. PERMISOS SINDICALES Pliego de peticiones ARTICULO SEXTO. PERMISOS REMUNERADOS a. La Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S. concederá a sus trabajadores que hagan parte de la Junta Directiva, o que tengan fuero convencional, permiso sindical remunerado por ciento cincuenta horas (150) horas por mes, por planta y acumulable. b. La Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S. concederá permiso remunerado a tres (3) trabajadores, para asistir a cursos sindicales nacionales o internacionales, congresos, asambleas nacionales o regionales, por el tiempo que estos duren.

Así mismo auxiliará con los tiquetes aéreos de ida y regreso, más la suma de Ciento Cincuenta Mil ($150.000) diarios, por cada trabajador Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 24 designado. Laudo arbitral ARTÍCULO PRIMERO. PERMISOS SINDICALES. A partir de la expedición del presente Laudo Arbitral, LA EMPRESA concederá a los trabajadores afiliados a EL SINDICATO, veinte (20) días anuales de permiso remunerado, 1os cuales no serán acumulables de año a año y deberán ser destinados por la Junta Directiva del SINDICATO para las actividades propias del ejercicio sindical que considere pertinentes.

EL SINDICATO deberá solicitar el permiso a LA EMPRESA por escrito con una antelación no menor a 48 horas. Argumentos de la Empresa Señala que la redacción del artículo carece de claridad, pues permite inferir que el número de días de permiso sindical para cada trabajador afiliado al sindicato es de veinte días anualmente. Conforme al criterio de equidad, el artículo debería interpretarse en el sentido de que hay 20 días anuales no acumulables que deben ser repartidos entre los once (11) afiliados según las necesidades de su actividad sindical.

Es imperativo dar claridad al contenido del artículo pues una interpretación equivocada generaría un deterioro de las relaciones laborales entre la Empresa y el Sindicato y aumentaría la conflictividad; por lo que solicita al Tribunal la respectiva aclaración. Si la intención del Tribunal de Arbitramento fue otorgar veinte días de permiso sindical para cada trabajador sindicalizado, estaría obligando a la Empresa a reconocer un total de 220 días por cada año de vigencia del laudo arbitral, número que puede aumentar en caso de incremento de los afiliados a SINTRAQUIM; de ser este, el sentido del artículo, Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 25 solicita su anulación pues resulta inequitativo para la empresa.

Esto, porque la Compañía ya ha establecido una serie de días libres para los trabajadores, por lo que otorgar veinte (20) adicionales por cada trabajador sindicalizado afecta gravemente la operación de la Compañía y genera una inequidad respecto a los trabajadores no sindicalizados, quienes podrían ver su carga laboral incrementada. Finalmente, un término de anticipación tan corto (48 horas) para solicitar el permiso sindical, limita la facultad del empleador de organizar sus turnos de trabajo, y la Empresa no cuenta con la posibilidad de suplir los cargos vacantes con supernumerarios y/o similares pues se trata de una Compañía pequeña en la que la ausencia de un trabajador afecta la operación; por lo que solicita se anule el artículo y se imponga un término de antelación superior a cinco (5) días hábiles.

Se considera Lo primero que procede indicar es que, en su oportunidad procesal --que no es el curso del recurso extraordinario de anulación--, la Empresa presentó solicitud de aclaración del artículo primero, y la misma fue resuelta de manera concisa por el Tribunal de Arbitramento el día 13 de enero de 2020 (f.° 259), en los siguientes términos: Frente a este punto el Tribunal considera que es clara la redacción que se le impartió al artículo Décimo Sexto (sic) referido como "Permisos Sindicales" sin que quede la menor duda que los días otorgados de permiso sindical que corresponden a veinte (20) días anuales no acumulables, son sólo veinte (20) días en Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 26 total al año para los trabajadores pertenecientes al sindicato y que la organización sindical distribuirá entre los mismos como ella lo considere conveniente.

Es decir, no son 20 días para cada uno de los trabajadores como se está entendiendo la norma por parte de la empresa, son veinte (20) días anuales para ser distribuidos entre los trabajadores de la empresa. En tal sentido, queda sustraída de materia la solicitud de aclaración, la cual, además, resultaba improcedente en esta sede extraordinaria; así mismo, la inequidad manifiesta alegada, pues la escueta argumentación de la recurrente estaba dirigida exclusivamente a que se considerara como procedente aquella inteligencia dada al artículo que fue, precisamente, la excluida con la aclaración de los árbitros.

De otra parte, la queja relativa a la restringida anticipación para pedir el permiso, la presentó la empresa en el acápite destinado a las alegaciones por inequidad manifiesta, pero realiza un nulo esfuerzo argumentativo sobre el particular; y de otra parte, manifiesta que es una medida que afecta su potestad de definir los turnos de trabajo, inquietud que, asumida la aclaración de los árbitros respecto al número global anual de horas de permiso sindical, asignadas en conjunto a los trabajadores afiliados al sindicato, no se evidencia como una subrogación de las facultades de organización propias de la Empresa; por lo cual no se anulará el artículo confutado.

ARTÍCULO SEGUNDO - AUXILIO SINDICAL Pliego de peticiones Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 27 La Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S reconoce como auxilio sindical, la suma de diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000,00), para la Junta Directiva Nacional y Subdirectivas Sindicales; este auxilio será cancelado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA y/o FARMACEUTICA DE COLOMBIA "SINTRAQUIM" estos auxilios se entregarán dentro del mes siguiente a la firma de la Convención o laudo arbitral.

Laudo arbitral ARTÍCULO SEGUNDO. AUXILIO SINDICAL. LA EMPRESA reconocerá y pagará a EL SINDICATO un auxilio sindical por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE., ($4.500.000.) por cada año de vigencia. Este auxilio deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Laudo Arbitral.

Argumentos de la empresa Señala que por los dos (2) años de vigencia del Laudo Arbitral, la Compañía deberá pagar al Sindicato la suma de $9.000.000, lo cual representa un valor de $818.181 por cada trabajador sindicalizado, lo cual resulta abiertamente inequitativo, pues asumir un valor cercano al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2019, por cada trabajador sindicalizado, no resulta acorde con la situación financiera de la Empresa, ni con la práctica en el país. Señala que el Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta que SINTRAQUIM representa una minoría en LUCTA, además: No se puede perder de vista que la fijación del auxilio sindical debe considerar el número de afiliados y su representatividad al interior de la Empresa.

En todo caso, el Tribunal de Arbitramento debe considerar que atender un proceso de negociación colectiva implica un costo y un desgaste muy alto a nivel financiero y de recursos humanos para la Compañía, por lo que no se debe Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 28 añadir al mismo una suma adicional desproporcionada. Indica, que el artículo adolece de objeto o destinación de dicha suma, por lo que no tiene motivación o justificación, además, de que su concesión procede si los recursos están encausados a fines de significado social y para que el sindicato pueda desarrollar sus funciones.

Agrega, que se deben observar las condiciones específicas, pero que, en este caso, no existe una destinación determinada y comprobada para el desarrollo de las funciones de la organización sindical, por lo que resulta procedente su anulación. De otro lado, el auxilio concedido genera un sobrecosto para la Empresa pues la organización sindical es minoritaria y sus afiliados representan un porcentaje que no pasa de un digito respecto al total de trabajadores, por lo cual el auxilio sindical afecta la situación económica actual de la Compañía. Se considera Corresponde a la recurrente demostrar de manera precisa, objetiva y concreta, lo ostensible de la inequidad a través de diferentes instrumentos que permitan percibirla, de una sola vista, como extrema, evidente, de bulto, es decir, manifiesta, carga que en manera alguna aparece cumplida.

Lo cierto es que la recurrente realiza una serie de valoraciones más subjetivas que de razones objetivas que demuestren el impacto específico en las finanzas de la compañía. Una afirmación genérica, vaga e imprecisa no Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 29 cumple con el requerimiento que jurisprudencialmente se ha fijado para demostrar la manifiesta inequidad.

La Corte se ha pronunciado al respecto, entre otras, en la sentencia CSJ SL2819-2019: De otra parte, resulta menester precisar que, de los términos del escrito de impugnación, la Corte no puede extraer argumentos sólidos tendientes a desvirtuar el criterio de equidad de los árbitros, plasmado frente a permisos sindicales, auxilios de capacitación, fondo de vivienda, auxilio por hurto de motocicleta y prima de fin de año, porque el recurrente se limitó a afirmar simplemente que implicaban una importante erogación por parte de la empresa y que ponían en déficit su operación y su permanencia en el mercado, conllevando necesariamente su liquidación. Sobre este particular aspecto, la Sala ha sostenido que, en sede del recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica, por lo que no basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa.

En la sentencia SL5295-2018, se sostuvo: En este punto, cabe recordar que en el recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible. Esto implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.

Por ello, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral. Es necesario el Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 30 aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial.

Este ejercicio no lo realizó la empresa recurrente, pues se limitó a alegar una supuesta inequidad”. En efecto, se encuentra que, dividir el valor total del auxilio durante los dos años de vigencia del laudo -- recuérdese: $4.500.000 por cada uno de los dos años--, entre el número de trabajadores sindicalizados, e indicar que dicha cifra per cápita es cercana al salario mínimo del 2019, en nada sustenta un supuesto menoscabo arbitrario y desproporcionado para la empresa, pues los recursos del auxilio no están dirigidos a los trabajadores individualmente considerados, ni pueden asumirse como una participación o beneficio directo y a prorrata para cada afiliado, sino que van dirigidos a la actividad del sindicato, propósito constitucional y legalmente amparado.

Tampoco resulta afortunado asignar, como lo pretende la Empresa recurrente, a los árbitros una carga ajena a su cometido, dado que pretende que los árbitros consideraran los costos que la empresa asume durante la negociación colectiva, e intenta relacionar dichos gastos con los beneficios concedidos en el instrumento arbitral; expresiones éstas, que no cuentan con la eficacia argumentativa requerida.

En sentencia CSJ SL2846-2020, indicó la Corte: En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 31 razonabilidad y proporcionalidad.

(Ver CSJ SL17739-2015, CSJ SL9241-2016 y CSJ SL1372-2018) Donde sí cabría objeción es en la concesión hecha a la federación sindical y a la directiva nacional, por cuanto el conflicto colectivo claramente se planteó únicamente entre la empresa (…) y Sintramienergética – Seccional Becerril (…) y, por tanto, no tiene la empresa porque soportar la carga económica de transferir unas sumas de dinero a título de auxilio a quienes siendo ajenos a este conflicto colectivo en particular, resultan por tal virtud ser unos terceros.

Frente a ello, de antaño ha sostenido la Corte, que los árbitros están facultados para establecer auxilios a favor del sindicato y a cargo del empleador, pues la legislación no lo prohíbe, máxime que su propósito es el de servir como mecanismo de financiación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherentes, en procura de mejores condiciones laborales (…) En sentencia CSJ SL9241-2016, se indicó: (…) Pues bien, esa ayuda económica que consagraron los arbitradores en el artículo objeto de estudio, está ajustada a tales postulados, pues no se trata de una carga de tracto sucesivo fijada a perpetuidad, sino que por el contrario, corresponde a un solo pago por valor de $7.500.000, circunstancia que deja sin ningún fundamento cualquier consideración sobre lo excesiva de la misma.

Tampoco apareja dicho beneficio una concesión inequitativa o injustificada, atendiendo los claros propósitos que persigue la consagración de este tipo de auxilios, cual es -se reitera-, que el Sindicato pueda cumplir cabalmente sus funciones, siendo un valioso estímulo a la asociación sindical y a la negociación colectiva, cuyo reconocimiento está amparado por los arts. 39 y 55 Superiores.

El empleador sostiene que la concesión de este auxilio (..) resulta desproporcional, si se tiene en cuenta que se trata de un sindicato minoritario, y en comparación, por ejemplo con Atrae, que es mayoritario, a quien sólo se le reconocen 35 smmlv, por cada año de vigencia de la convención colectiva de trabajo con ella suscrita, o con Sintraisagen, que se le reconocen 60 smmlv, también por cada año de vigencia de la convención colectiva de trabajo.

Ese argumento, para la Sala puede ser válido en principio, si se tiene en cuenta únicamente el número de afiliados a la organización sindical en comparación con el resto de organizaciones sindicales que existen en la empresa (…) Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 32 No obstante, el número de afiliados no es el único parámetro que tienen los árbitros a la mano, a efectos de conceder dicho auxilio, en razón a que pueden existir otras razones para mejorar el estipendio con respecto al que se benefician las demás organizaciones sindicales que existen en la empresa, tales como las necesidades del colectivo, los objetivos que pretende alcanzar, la forma como se piensan encauzar los recursos, etc, aspectos que al ser valorados por los componedores, justifican un alza mesurada en el auxilio sindical.

(…) no debe olvidarse, que los componedores concedieron la prerrogativa suprimiendo dos auxilios pretendidos por el sindicato, que tenían como propósito el sostenimiento de una oficina para la Junta Directiva central, oficinas con su respectiva dotación para las subdirectivas, servicio de fotocopiado gratuito y un apoyo económico para la formación sindical (…) mientras que en el nuevo escenario, a cambio se dio un único desembolso, el cual, el sindicato debe administrar de la mejor manera y encauzar tales recursos a los fines que pretendía con las solicitudes que concentró el Tribunal.

Pues bien, se encuentra que la solicitud sindical estaba dirigida a obtener como auxilio sindical, la suma de $10.500.000 para la Junta Directiva Nacional y Subdirectivas Sindicales; y el Tribunal, en concordancia con lo anotado por esta Corporación, ajustó la asignación dirigiéndola al Sindicato, y la redujo a $9.000.000 durante toda la vigencia del laudo, lo cual resulta proporcional y razonable.

Ahora bien, respecto a la necesidad de demostrar que el auxilio va destinado al desarrollo de las funciones sindicales, según lo reclama la empresa, cabe recordar que en la Sentencia CSJ SL583-2021, la Sala indicó: La doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al hecho de que la escasa motivación del laudo no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras las providencias CSJ SL5093-2020;

CSJ SL4608-2020 y CSJ SL2690-2020. Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 33 expresó la Sala: Para responder los planteamientos del impugnante se tiene: 1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.

En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral.

(sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.

Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).

Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 34 Lo anterior sería suficiente para considerar infundado el argumento pero, además, al revisar el expediente, advierte la Sala que en ejercicio de su labor y en cumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento, el Tribunal procedió a reunirse y documentar las distintas sesiones, de las cuales las tres primeras fueron dedicadas a su instalación (f.° 20) y a escuchar a las partes (f.° 43 y 92), en tanto que, de la cuarta sesión en adelante y hasta la séptima, el Colegiado se dedicó al estudio del pliego de peticiones.

No se accederá entonces a la anulación del artículo segundo del laudo.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO-INCREMENTOS SALARIALES- LITERAL B. Pliego de peticiones «SALARIO E INCENTIVO (…) b. La empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S aumentará los salarios a todos y cada uno de los trabajadores a partir de la presentación del pliego de peticiones en un 15 %, este aumento se incrementará sobre el salario más alto existente antes de la presentación del pliego de peticiones».

Laudo arbitral ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. INCREMENTOS SALARIALES. LA EMPRESA incrementará los salarios de los trabajadores afiliados a EL SINDICATO de la siguiente manera: (…) b. A partir del 1 de enero de 2021 en el IPC certificado por el DANE a 31 de diciembre de 2020 más un punto porcentual (IPC + 1). Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 35 Argumentos de la Empresa Señala que la Compañía promueve el derecho a la igualdad entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, por lo que el laudo, al conceder un incremento salarial muy superior durante su vigencia, incurre en una abierta inequidad y genera un riesgo financiero para la Compañía al incrementar exponencialmente los costos fijos.

Indica que es necesario realizar el mismo incremento a todo el personal, pero en tal propósito, se compromete la viabilidad financiera de la empresa. Agrega, que el laudo genera una diferencia subjetiva respecto a trabajadores que desarrollan las mismas funciones y, en algunos casos, ocupan los mismos cargos. La igualdad entre los trabajadores generaría una repercusión importante en materia prestacional y de seguridad social, y daños irreparables en las finanzas de la Empresa.

Se considera La empresa no cumplió el deber de acreditar, cómo lo dispuesto por los árbitros afecta gravemente su situación económica y por tanto la cláusula es ostensiblemente inequitativa. En cualquier caso, es preciso recordar lo enseñado por la Sala en torno a los tópicos planteados por la recurrente: en primer lugar, respecto a la posibilidad de Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 36 definir un aumento salarial con base en el IPC más un valor porcentual se ha dicho: […] los árbitros pueden acudir bien al incremento del salario mínimo que se fija anualmente, ora al IPC, con el propósito de ajustar el ingreso de los trabajadores, tal como lo laudaron, pues ello hace parte de sus facultades para aumentar la cuantía de las prestaciones.

Inclusive, el punto porcentual adicionado por los árbitros tampoco es irrazonable o inequitativo, pues apenas mejora la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y mantiene el principio de movilidad de los salarios de los trabajadores, sin que esté probado que constituya una afectación sensible a las finanzas de la entidad. Sobre este particular, en la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862, la Sala explicó: Por ello, itérese, la determinación no se muestra irracional y excesiva, ya que los mencionados indicadores, como lo ha dicho en otras ocasiones esta Sala, constituyen un claro factor de referencia, sobre los cuales, el mismo Gobierno Nacional y el Legislativo desarrollan sus políticas en materia social laboral y pensional.

El tribunal de arbitramento, entonces, buscó paliar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, para que de esa forma los trabajadores pudieran mantener la capacidad de compra de los productos básicos de la canasta familiar, generada a raíz del alza en los precios, dado que durante el período de tiempo comprendido entre el 2003 y 2010 no fueron reajustados sus salarios.

El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en la que ha precisado que: “Para la Corte, el sólo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el laudo que aquí se objeta, supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto» (CSJ SL2008-2021).

La sentencia SL3241-2021 también resaltó: Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 37 Ahora, es oportuno destacar que en relación con el incremento salarial, la Corte ha referido en múltiples oportunidades que los árbitros pueden definir tal aspecto (…) Asimismo, que para ese objetivo también es posible acudir al IPC -entre otras fórmulas económicas-, toda vez que este indicador lo utiliza incluso el propio legislador y el ejecutivo para implementar políticas sociales, salariales o pensionales, de modo que su utilización no es irrazonable ni contrario al orden jurídico y, por lo mismo, no es motivo de anulación (CSJ SL, 17 feb. 2005, rad. 25.760, CSJ SL17654 2015 y CSJ SL3269-2016).

Por último, tales cláusulas son comunes en los conflictos colectivos de intereses y de su contenido, en este caso concreto, tampoco se advierte alguna intromisión indebida en la dirección de los negocios de la empresa, como lo arguye la recurrente. Ahora bien, en relación con la supuesta diferenciación subjetiva que impone el laudo, en concepto de la recurrente, entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, lo que genera una situación de desigualdad entre quienes ocupan los mismos cargos; es necesario precisar que el tribunal de arbitramento en momento alguno dispuso dicha unificación o extensión, sino que dicho argumento responde a una posible determinación que plantea adoptar la empresa, en su autonomía, por lo que dicha circunstancia no es achacable al laudo.

En cualquier caso, es pertinente recordar que, según lo ha enseñado la Sala, la disposición de un incremento salarial distinto para los trabajadores sindicalizados no resulta por sí mismo inequitativa, ni lleva a la anulación de la disposición arbitral: […] el laudo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo, según lo reza el artículo 461-1 del CST, de donde sólo Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 38 cobija a los trabajadores que figuren como miembros del sindicato que suscribió el pliego de peticiones que dio lugar al conflicto, y a quienes adhieran a él o ingresen posteriormente al sindicato, tal cual se desprende del artículo 470 del mismo estatuto, lo anotado ante la imposibilidad de considerar acreditada la agremiación sindical como mayoritaria en el curso del conflicto, caso en el cual su extensión se produce por efecto legal, no por disposición de los árbitros del conflicto (artículo 471-1 CST)» (CSJ SL4259-2020) En sentencia CSJ SL3241-2021, en igual sentido se destacó: «[…]) la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que el derecho del trabajo, en el marco de una política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente, legitima la concesión de beneficios extralegales únicamente en favor de los trabajadores sindicalizados y de aquellos que posteriormente decidan sindicalizarse, circunstancia que no configura una transgresión de los referidos mandatos constitucionales, pues la situación jurídica de ambos grupos de trabajadores -sindicalizados y no sindicalizados- es diferente (CSJ SL5887-2016 y CSJ SL2008-2021).

En la primera decisión la Corte señaló: “A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.

De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente”».

En virtud de lo anterior, y al no cumplir la recurrente con la exigente carga de demostrar la evidente y manifiesta inequidad de la medida, no se anulará el literal b, del artículo Décimo Noveno del laudo arbitral. Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 39 ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO - FOLLETOS Pliego de peticiones «La Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.AS imprimirá 300 folletos con el texto de la convención, con un plazo máximo de 15 días después de la firma de la misma».

Laudo arbitral «ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. FOLLETOS. LA EMPRESA entregará a EL SINDICATO, cien (100) folletos de la parte resolutiva del Laudo Arbitral». Argumentos de la Empresa Existe una inequidad protuberante en esta concesión pues no resulta consecuente que se otorguen cien (100) folletos cuando el número de afiliados es once (11) pues el número de folletos otorgados es un 900% superior al número de trabajadores afiliados al Sindicato, cantidad de folletos que no se requiere para divulgar la convención colectiva.

Se configura una obligación desproporcionada respecto del número de beneficiarios del laudo arbitral. Recuerda que la Sala de Casación Laboral ha señalado que una de las manifestaciones de la equidad es que debe haber proporcionalidad entre el monto de los beneficios otorgados y el número de beneficiarios en que se van a repartir, sin que pueda partirse de una situación diferente a la existente, verbigracia, frente a un aumento del número de afiliados, lo cual no es admisible, dado que se trataría de algo totalmente hipotético y conjetural.

Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 40 Se considera Atinente a un cuestionamiento con identidad de propósito al aquí planteado por la Empresa, la Sala ha indicado lo siguiente: Frente al hecho de que sean apenas 30 los trabajadores sindicalizados, no luce inequitativa la decisión del laudo arbitral de entregar a la agremiación sindical 100 ejemplares de dichos instrumentos, pues la tarea de divulgación de este estatuto sustantivo de los trabajadores exige contar con mucho más material que la simple reproducción por el número individual de sus beneficiarios.

La Corte en sentencia CSJ SL495-2019, 23 ene. 2019, rad. 81291, hizo similar planteo al aquí consignado: “Con relación a este aspecto, la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, avalando la publicación del contenido del Laudo Arbitral, como una forma de dar a conocer los derechos y las obligaciones de quienes se benefician de él, lo que se traduce en un alivio económico para el ente sindical, pues le ahorra el costo de la elaboración del material con el que pretenden poner en evidencia la información de las conquistas laborales.

Como se indicó en la sentencia SL12219-2017, la divulgación del instrumento que resuelve el conflicto colectivo, no debería generar caos en la empresa, ni mucho menos ser objeto de discordia en la relación de trabajo; en todo caso, si los árbitros contemplaron la posibilidad de que el empleador apoye al sindicato en la tarea de informar a los trabajadores sobre la forma como se regularan las condiciones laborales, eso simplemente se erige en una garantía adicional para sus beneficiarios” (CSJ SL4259 de 2020, en igual sentido las sentencias CSJ SL4542-2021, CSJ SL495-2019, CSJ SL2504-2018).

Si bien, en la sentencia CSJ SL495-2019 se señaló: «No obstante lo antes destacado, para la Sala luce desproporcionado el número de publicaciones que avaló el Tribunal, pues se trata de un sindicato minoritario en comparación con el total de trabajadores de la empresa, por lo que la tarea de divulgación puede llevarse a cabo de manera abreviada con el ahorro de recursos, aspecto que no contempló el Tribunal, sino simplemente, procedió a un calco de la Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 41 pretensión del sindicato.

En dicho caso se trataba de una disposición arbitral que aceptó la solicitud de impresión de 500 folletos de los artículos concedidos, situación que difiere claramente de la analizada en el caso de marras, en el cual el Sindicato solicitó 300 folletos con el texto de la convención completa, mientras que los árbitros la redujeron de forma importante y equilibrada a cien (100) folletos que contengan solamente la parte resolutiva del Laudo; además se encuentra que la relación entre folletos ordenados y el número de trabajadores afiliados al Sindicato no difiere de las proporciones aceptadas en anteriores sentencias.

De otra parte, el beneficio concedido, es por una única vez durante todo el período de vigencia del laudo, lo cual no resulta ostensible, ni evidentemente inequitativo. Es por ello, que no se anulará el artículo vigésimo segundo del laudo arbitral. -ACLARACION DEL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA EL LAUDO, PUES NO COINCIDE CON LA PARTE MOTIVA DEL MISMO.

El numeral primero de la parte resolutiva del laudo arbitral, definió los artículos que fueron negados por el tribunal de arbitramento. LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S solicitó la aclaración de dicho numeral al Tribunal de Arbitramento, misma incorporada en el recurso de anulación Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 42 del Laudo Arbitral, y la cual fue resuelta por los árbitros en el Acta n.° 6 del día 13 de enero de 2020 (f.° 258 y 259), notificada personalmente a la Empresa (f.° 256) y al Sindicato (f.° 255), ambos el día el 24 de enero de 2020, y respecto a cuyo contenido ninguna de las partes realizó requerimiento alguno según se hace constar en el Acta n.° 7 del Tribunal de Arbitramento, de data 31 de enero de 2020 (f.° 260 y 261).

En virtud de lo anterior, al haber sido superada la inquietud descrita, y dado que no es objeto de competencia de la Sala disponer sobre aclaración alguna del laudo, se abstiene de hacer algún análisis sobre el particular. VI. RECURSO DEL SINDICATO El SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA “SINTRAQUIM”, interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de arbitramento el día el 16 de diciembre de 2019 (f.° 199), del cual se notificó el 20 de diciembre (f.° 206), esto es, el cuarto día hábil siguiente, e interpuso el recurso extraordinario de anulación el 26 de diciembre (f.° 239), en término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SINTRAQUIM pretende que la Corte (f.° 238): -Respecto a los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 del Laudo: Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 43 «contengan determinaciones perfectamente asimilables a una decisión inhibitoria en la medida que se les hizo un razonamiento conforme al cual, los árbitros carecían de competencia para pronunciarse en torno a esos temas, pues corresponden a aspectos eminentemente normativos o de administración, con lo cual no se debió consignar la frase "no se concede", en la parte resolutiva del Laudo, pues constituyen derechos o facultades reconocidas a éstas, tanto en la Constitución, como en las normas internacionales y en las leyes del trabajo, por ello no concederlas escapa a la directriz esbozada de falta de competencia». -Se devuelva al Tribunal, dada la omisión de pronunciamiento respecto a ellas: Artículo Décimo Sexto, Literal b (del pliego de peticiones) Artículo Décimo, Literal b. Auxilio para deportes y actividades culturales (del pliego de peticiones) -Se anulen parcialmente los siguientes artículos -- aclárese que en el recurso se hace referencia es a la numeración del pliego de peticiones y no a la del Laudo Arbitral.

Esta última es la que se enuncia a continuación, aunque al analizarse cada cargo se mencionará también la numeración contenida en el pliego de peticiones --: Artículo Quinto. PERMISO POR MATRIMONIO Artículo Séptimo. PERMISO CUMPLEAÑOS. Artículo Tercero. PERMISO REMUNERADO DURANTE LA NEGOCIACIÓN. Artículo Noveno. PRIMAS EXTRALEGALES Artículo Décimo Tercero. AUXILIO DE ESCOLARIDAD A continuación, se analizará cada grupo de solicitudes.

Por efectos metodológicos se analizará, en primer lugar, el grupo de solicitudes relativas a la falta de pronunciamiento del Tribunal; en segundo lugar, las atinentes a la anulación de las disposiciones; y, por último, la relacionada con la Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 44 inconsistencia entre la motivación del laudo y la decisión adoptada en la parte resolutiva.

En cada grupo, se seguirá el orden dado a los artículos por el recurso, por lo cual no aparecerán las disposiciones confutadas necesariamente en orden ascendente. -Por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de arbitramento. -ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO, LITERAL B (numeración del pliego de peticiones) Pliego de peticiones ARTÍCULO SEXTO, PERMISOS REMUNERADOS.

(…) B. La Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S. concederá permiso remunerado a tres (3) trabajadores, para asistir a cursos sindicales nacionales o internacionales, congresos, asambleas nacionales o regionales, por el tiempo que estos duren. Así mismo auxiliará con los tiquetes aéreos de ida y regreso, más la suma de Cientos Cincuenta Mil ($150.000) diarios, por cada trabajador designado.

Laudo arbitral El literal b del artículo Sexto del pliego de peticiones no aparece en la numeración otorgada por el Tribunal a las peticiones concedidas, ni en el numeral primero del Laudo Arbitral en el cual se disponen las solicitudes negadas. Argumentos del Sindicato Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 45 Solicita la anulación parcial del artículo Sexto, Literal b «en lo pertinente a la petición contenida en el pliego», para que se devuelva a los árbitros el expediente con el objetivo de que se pronuncien respecto a ese punto, dado que el Tribunal omitió pronunciarse respecto dicho literal.

Se considera En efecto, como ya se anunció, el literal b del Artículo Sexto del pliego de peticiones no aparece dentro de las concesiones realizadas, ni en el numeral primero del Laudo Arbitral donde se dispusieron las solicitudes negadas. Ahora bien, en la parte motiva del laudo se encuentra la siguiente mención:

ARTÍCULO SEXTO. PERMISOS REMUNERADOS. El Tribunal considera que por tratarse de un artículo que contiene varios literales serán estudiados y definidos de manera independiente cada uno así: PERMISOS REMUNERADOS y b. PERMISO SINDICAL - CURSO SINDICALES. El Tribunal concede estas peticiones en los siguientes términos: ARTÍCULO. PERMISOS SINDICALES.

A partir de presente Laudo Arbitral, LA EMPRESA concederá afiliados a EL SINDICATO, veinte (20) días anuales de permiso remunerado, los cuales no serán acumulables de año a año y deberán ser destinados por la Junta Directiva de EL SINDICATO para las actividades propias del ejercicio sindical que consideren pertinentes. EL SINDICATO deberá solicitar el permiso a LA EMPRESA por escrito con una antelación no menor a 48 horas».

Y posteriormente, continúa con la enunciación de los permisos por grave enfermedad, para la toma de alimentos, toma de refrigerio, descanso decembrino, por matrimonio, Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 46 vueltas personales, cumpleaños, nacimiento de hijo; pero no hace mención alguna a lo solicitado en el literal b. En la hipótesis descrita en precedencia, resulta obvio que lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, era solicitar la adición del pronunciamiento de los árbitros.

En efecto, dispone el inciso primero de la citada norma: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Vale decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo, la organización sindical debió solicitarle al Colegiado arbitral que resolviera sobre los puntos del pliego que no fueron desatados ni positiva, ni negativamente, tal como ocurrió en el presente caso y en el que a continuación se analiza, con miras a que ese colectivo agregara determinaciones sobre puntos que inicialmente no había abordado, le competían dilucidar y ameritarían la emisión de un laudo complementario, lo cual no ocurrió. En ese orden, en razón el carácter dispositivo del recurso de anulación, no le es dable a la Corte, en sede extraordinaria, pronunciarse sobre aquellos puntos que no fueron objeto del fallo arbitral en las condiciones anotadas y frente a los cuales el sindicato, hoy impugnante, no ejerció el Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 47 remedio procesal consagrado en la ley para superar el defecto ínsito en el laudo recurrido.

Por tanto, no es procedente ordenar la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento para que decida sobre el literal b del artículo sexto del pliego de peticiones. Artículo Décimo, Literal b. Auxilio para deportes y actividades culturales (numeración del pliego de peticiones) Pliego de peticiones ARTICULO DECIMO. AUXILIOS SINDICATO. […] AUXILIO PARA DEPORTES Y ACTIVIDADES CULTURALES Para impulsar las actividades culturales y deportivas que emprenda el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA y/o FARMACEUTICA DE COLOMBIA "SINTRAQUIM" la Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA SAS destinará, la suma de cuatro millones ($4.000.000) de pesos, para cada Seccional, esta suma se entregará dentro del mes siguiente a la firma de la Convención o laudo arbitral».

Laudo arbitral El literal b del artículo Décimo del pliego de peticiones, no aparece en la numeración otorgada por el Tribunal a las peticiones concedidas, ni en el numeral primero del Laudo Arbitral en el cual se disponen las solicitudes negadas. Argumentos del Sindicato. Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 48 Indica que no hubo pronunciamiento del Tribunal sobre el literal b del artículo Décimo del pliego de peticiones.

Se considera En efecto, como ya se anunció, el literal b del artículo Décimo del pliego de peticiones no aparece, ni en las peticiones concedidas, ni en el numeral primero, en el cual se disponen las solicitudes negadas. En la parte motiva del laudo se encuentra la siguiente mención:

ARTÍCULO DÉCIMO. AUXILIOS SINDICATO. El Tribunal concede esta petición en los siguientes términos: ARTÍCULO. AUXILIO SINDICAL. LA EMPRESA reconoce al SINDICATO un auxilio sindical por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE., ($4.500.000) por cada año de vigencia. Este auxilio deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Laudo Arbitral.

Por tanto, caben frente a esta petición contenida en el pliego, las mismas consideraciones vertidas frente a la disposición inmediatamente anterior, es decir, que debió acudirse por parte de la organización sindical a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP y que, como no lo hizo, el recurso extraordinario de anulación no es la vía adecuada para subsanar tal omisión. En ese sentido, no es procedente hacer la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento para que decida sobre el literal b del artículo décimo del pliego de peticiones.

Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 49 ANULACIÓN PARCIAL Artículo

5. PERMISO POR MATRIMONIO -- correspondiente al literal f del artículo sexto del pliego de peticiones-- Pliego de peticiones ARTICULO SEXTO PERMISOS REMUNERADOS. […] f). La Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S. concederá quince (15) días hábiles remunerados al trabajador que contraiga matrimonio». Laudo arbitral ARTÍCULO QUINTO. PERMISO POR MATRIMONIO.

LA EMPRESA continuará otorgando a los trabajadores afiliados a EL SINDICATO, tres (3) días de permiso remunerado por matrimonio. El trabajador sindicalizado deberá allegar a la Empresa copia del registro civil de matrimonio dentro del mes siguiente a la fecha de celebración de éste». Argumentos del Sindicato Solicita la anulación debido a que cursa un proyecto de ley que concede cinco (5) días de permiso en caso de matrimonio y, si estando en trámite el presente recurso, se aprueba este beneficio, deberá anularse por “estar por debajo” de los mínimos legales vigentes respecto al número de días concedidos.

Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 50 Se considera Reitera la Sala que el recurso adolece de una presentación lógica y técnica, en cuanto solicita la anulación de los artículos presentados en el pliego de peticiones, y en este punto específico, se equivoca al enunciar la numeración con la que fue incorporado en el laudo. Empero, dado que es posible deducir el artículo del instrumento arbitral en el cual fue establecido el contenido referido, procede el respectivo análisis.

Sea suficiente con recordar que la argumentación que debe presentarse en el recurso extraordinario de anulación es exigente, dada la naturaleza dispositiva y rogada de dicho medio, a efectos de que se habilite la competencia de la Corte para valorar la solicitud y decidir sobre ella. En tal sentido, ha de considerarse que si se alega que una norma del laudo arbitral desconoce los mínimos legales, lo primero que debe verificarse es que la disposición legal realmente exista y se encuentre vigente al momento de la expedición del laudo, pues el análisis sobre la contradicción o violación de la ley, no puede establecerse sobre un objeto que NO la constituye: para el caso concreto, una posible, incierta y futura regulación legal, representada en un proyecto de ley en curso.

Luego, en caso de establecerse de manera sobreviniente al laudo, una disposición legal distinta, habrá de darse aplicación a la normatividad relativa a la ineficacia de las cláusulas convencionales cuando devienen contrarias a los Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 51 mínimos legales, sólo por dar un ejemplo; o a acudir a los respectivos instrumentos de denuncia; pero dichas circunstancias no habilitan una acción prácticamente imposible, para los árbitros, de reconocer y respetar una expectativa normativa, que en su momento, no hacía parte de las fuentes de derecho aplicables; por lo que no configura un motivo válido, ni siquiera, para estudiar una posible anulación. Por lo anterior, no se anulará el artículo quinto del laudo arbitral.

ARTÍCULO SÉPTIMO. PERMISO CUMPLEAÑOS. (Correspondiente al literal h del artículo sexto del pliego de peticiones). Pliego de peticiones La empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S. continuará reconociendo el permiso remunerado de cumpleaños de cada uno de sus trabajadores por las ocho horas correspondientes. Laudo arbitral ARTÍCULO SEPTIMO. PERMISO CUMPLEAÑOS.

LA EMPRESA continuará otorgando a los trabajadores afiliados a EL SINDICATO, un (1) día hábil de permiso al año por el cumpleaños del trabajador sindicalizado. Si el cumpleaños cae en fin de semana, el trabajador sindicalizado puede tomar el permiso el día hábil anterior o posterior al cumpleaños. Argumentos del Sindicato Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 52 El Sindicato solicita anular la frase «Si el cumpleaños cae en fin de semana, el trabajador sindicalizado puede tomar el permiso el día hábil anterior o posterior al cumpleaños», al considerar que dicha limitante o condición no se venía dando en la práctica, pues su disfrute era decisión del trabajador.

En tal sentido, el Tribunal impone un requisito que no estaba contemplado para su disfrute, lo que deviene en inequitativo para los trabajadores sindicalizados. Se considera Resulta forzoso repetir que, el escrito solicita la anulación de los artículos tal como aparecen en el pliego de peticiones, lo cual denota un descuido significativo del escrito de impugnación. Empero, dado que es posible deducir el artículo del instrumento arbitral en el cual fue establecido el respectivo contenido, procede el análisis.

La argumentación del Sindicato gira en torno a la inequidad de la medida, pues la condición no se aplicaba con anterioridad. Es preciso recordar la exigencia y rigurosidad que debe cumplir la recurrente cuando alega la inequidad manifiesta, para lo cual la Corte remite a los caracteres de su línea de decisión sobre el particular, descritos en el numeral 2 del acápite “V. CONSIDERACIONES”, desarrolladas al decidir el recurso de anulación interpuesto por la Empresa, y trascritas antes de entrar a analizar las normas allí denunciadas; esto, a efectos de evitar la redundante repetición de la citada y extensa exposición. Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 53 Es necesario memorar que el tribunal arbitral no está obligado a reconocer las solicitudes de manera exactamente igual a la requerida en el pliego -- evento que, dicho sea, haría nugatoria o innecesaria la misión del Tribunal--; ni de idéntica forma a aquella en la que se venían reconociendo o disfrutando los beneficios; por lo que, dichas circunstancias, no generan per se una motivación que permita entrever la inequidad, y mucho menos la calificada inequidad manifiesta en los términos señalados por la Corte.

En efecto, tiene que demostrarse por parte de la recurrente, la inequidad de bulto, evidente, palpable, lo cual no sucede en este caso, pues se presenta una proposición escueta de orden subjetivo, sin el menor esfuerzo argumentativo, ni demostración alguna sobre la supuesta inequidad. De hecho, que el Tribunal haya dispuesto que cuando el cumpleaños suceda en fin de semana, el día de permiso se disfrute el día hábil anterior o posterior, no afecta la esencia del beneficio, que es tener un descanso remunerado; máxime si dicho beneficio está dirigido a que el trabajador pueda disfrutar su descanso ligado necesariamente a la fecha de la celebración de su nacimiento, y no a cualquier otra fecha, acontecimiento o evento.

Además, permite un sano equilibrio en la relación, al permitirle al empleador tener una perspectiva cierta del período en el que se tomará el descanso, y organizar de manera más eficaz las actividades; circunstancias que no develan de forma evidente inequidad manifiesta alguna. Pero, además, la recurrente presenta una inexactitud en la información, pues según la certificación sobre los beneficios extralegales que se venían reconociendo, Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 54 ya existía la condición del disfrute, el día inmediatamente anterior o posterior, cuando el cumpleaños suceda en fin de semana (f.° 180).

Dada la franca inexistencia de demostración de la causal alegada, no se anulará el artículo Séptimo del laudo arbitral.

ARTICULO TERCERO. PERMISO REMUNERADO DURANTE LA NEGOCIACIÓN (corresponde al artículo Séptimo del pliego de peticiones). Pliego de peticiones ARTICULO SEPTIMO. PASAJES Y VIÁTICOS DE LOS NEGOCIADORES. La empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S. cubrirá los costos por pasajes aéreos que demande el traslado de los señores negociadores que en representación de los trabajadores sean nombrados para llevar a efecto las conversaciones del pliego de peticiones, así mismo la empresa reconocerá por concepto de viáticos a cada uno de los negociadores y asesores la suma de doscientos mil pesos ($200.000) diarios durante el tiempo que dure el conflicto colectivo, de igual forma otorgará permiso remunerado de tiempo completo a los trabajadores que fueron nombrados negociadores para la negociación del presente pliego.

Laudo arbitral ARTÍCULO.

TERCERO. PERMISO REMUNERADO DURANTE LA NEGOCIACIÓN. La EMPRESA otorgará a los negociadores de EL SINDICATO que sean trabajadores de la empresa, permiso remunerado por el día de negociación durante la etapa de arreglo directo. Argumentos del Sindicato Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 55 Solicita la nulidad de la frase: «durante la etapa de arreglo directo», pues limitar el permiso remunerado a una sola etapa, cuando existe la posibilidad de reuniones fuera de ella, pero dentro de la negociación colectiva, las cuales requerirían igualmente del permiso remunerado configura un límite al derecho de negociación colectiva y acorta las posibilidades de negociación por fuera de la etapa citada.

Se considera Observa la Sala, que es necesario aclarar la diferenciación conceptual que pretende hacer la recurrente, respecto al término “negociación colectiva” y el término “Arreglo directo”, por lo cual, se hará una referencia a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo sobre la etapa de “arreglo directo” y lo enseñado por esta Sala sobre la procedencia de los permisos durante la “negociación colectiva”, para verificar si existe una real contradicción entre estos dos términos --valga resaltar, exclusivamente en el ámbito conceptual específico propuesto en el recurso --.

Los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo establecen:

ARTICULO 433. INICIACION DE CONVERSACIONES. El {empleador} o la representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. ( ) En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 56 partir de la presentación del pliego.

En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego (…).

ARTICULO 434. DURACION DE LAS CONVERSACIONES. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.

PARAGRAFO 1 o. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.

PARAGRAFO 2 o. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones (…)

ARTICULO 435. ACUERDO. Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los Acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamiento o modificaciones en las etapas posteriores del conflicto colectivo.

Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el empleador (…) Los Acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Trámite de negociación se harán constar en Actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo.

ARTICULO 436. DESACUERDO. Si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno (…).

ARTICULO 444. DECISION DE LOS TRABAJADORES. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 57 de Arbitramento […] (subrayas fuera de texto) De las anteriores normas, puede establecerse que la etapa de arreglo directo está comprendida desde la presentación del pliego de peticiones y hasta la suscripción del acta final, en la cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones en caso de haber quedado puntos sin acuerdo.

Sobre los permisos sindicales durante la negociación colectiva ha enseñado la Sala, en su jurisprudencia: Sin duda, la necesidad del reconocimiento del permiso sindical es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro la dialéctica de la relación capital-trabajo, sino que a los directivos sindicales se les debe brindar la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador (sentencia CSL SL10918-2016).

(…) Sobre los permisos de los negociadores del pliego de peticiones, la Corporación en fallo CSJ SL, del 5 de agos. 2015, rad. 67936, reiterada, entre otras, en los CSJ SL12506-2016 y CSJ SL987-2019, explicó que dichos permisos encuentran justificación en la necesidad de otorgar a los miembros del sindicato -en este caso aquellos que fueron designados por la Asamblea General como miembros de la comisión negociadora-, el tiempo necesario para realizar la gestión que le ha sido encomendada por la organización sindical que representan.

La Sala añadió que tal beneficio resulta necesario y pertinente, cuando se encuentra en trámite una negociación colectiva y, por supuesto, mientras ella persista, pues lo lógico es entender que este permiso tiene justificación únicamente mientras duren las negociaciones, esto es, durante el tiempo que requiere la comisión para estudiar o discutir el pliego de peticiones o atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto, pues de no llegarse a un acuerdo y ser convocado el tribunal de arbitramento, los negociadores Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 58 quedan despojados de su función, por cuanto será aquél el que decida lo propio.

En esa perspectiva, halla la Corporación que el otorgamiento de los permisos sindicales está dentro de la órbita de los árbitros, pues su regulación es propia del ámbito de la negociación colectiva y gozan del amparo del ordenamiento jurídico». (SL1689-2020 --subraya fuera de texto--). Con anterioridad, la Sala ya había indicado: Memórese ahora, por la pertinencia del precedente, que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009, radicación 40534, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

En tal oportunidad se agregó que deberán tenerse en cuenta por parte del tribunal de arbitramento, varios aspectos «…entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo.

En virtud de la anterior línea de pensamiento se tiene: 1º) Permisos para época de la negociación colectiva Sobre este particular, la Corporación en reciente decisión de anulación CSJ SL del 5 de agos. 2015, rad. 67936, recordó que los permisos para la comisión negociadora encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los miembros del sindicato -en este caso aquellos que fueron designados por la Asamblea General como miembros de la comisión negociadora-, el tiempo necesario para realizar la gestión que le ha sido encomendada por la organización sindical que representan.

La sala añadió que tal beneficio resulta no solo razonado sino necesario y pertinente, cuando se encuentra en trámite una negociación colectiva y por supuesto, mientras ella persista, pues lo lógico es entender que este permiso tiene justificación únicamente mientras duren las negociaciones, esto es, durante el tiempo que requiere la comisión para estudiar o discutir el Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 59 pliego de peticiones o atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto, pues de no llegarse a un acuerdo y ser convocando el tribunal de arbitramento, los negociadores quedan despojados de su función, por cuanto será aquél el que decida lo propio.

De ahí que no necesariamente un artículo que concrete un permiso sindical como éste, debe establecer literalmente quiénes son los beneficiarios del mismo o el límite temporal para su causación, pues ello, como quedó visto, emana de la misma razón de ser de la comisión negociadora» (SL1256-2016 --subraya fuera de texto--). Entonces, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que procede la concesión de los permisos remunerados hasta el momento en que los negociadores queden despojados de sus facultades, momento que ha definido como aquel en que sea convocado el Tribunal de arbitramento, acto que deberá entenderse como el equivalente a aquel en que los trabajadores decidan entre la opción de la huelga o el arbitramento – y no, valga aclarar, aquel en que el Ministerio convoque efectivamente al Tribunal--, de conformidad con los regulado en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se encuentra entonces que, a efectos de dar aplicación específica y clara a la jurisprudencia de la Corte, no resulta posible elegir de manera cerrada una expresión: arreglo directo --consignada por los árbitros--, u otra --negociación colectiva-- pretendida por la recurrente; sino modular la decisión en los justos y rectos términos de la línea de decisión de la Sala.

En tal razón, será necesario indicar que los permisos han de comprender los necesarios hasta la fecha en que los trabajadores adopten la decisión a la que hace referencia el inciso primero del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 60 ARTÍCULO OCTAVO. PAGO DE INCAPACIDADES (artículo décimo segundo del pliego de peticiones) Pliego de peticiones ARTICULO DECIMO SEGUNDO. PAGO DE INCAPACIDADES.

La Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S continuará pagando a trabajadores que fueren incapacitados por la EPS, ARL o por médico particular, los salarios e incentivos a que tengan derecho durante el tiempo que dure la incapacidad. Dicha incapacidad será pagada con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador.

PARÁGRAFO 1. Esta incapacidad se pagará a partir de la fecha del presente pliego de peticiones de acuerdo a los últimos ciento ochenta (180) días de salarios promedio, anteriores a la fecha de la iniciación de la incapacidad, liquidados según lo establecido por el artículo décimo octavo (sic) la firma de la convención o laudo arbitral. (…)».

Laudo arbitral ARTÍCULO OCTAVO. PAGO DE INCAPACIDADES. LA EMPRESA continuará realizando a los trabajadores afiliados a EL SINDICATO el pago de la diferencia entre el valor reconocido por la EPS y el salario básico del trabajador, hasta el día 90 de incapacidad. Este beneficio estará sujeto a la presentación oportuna de la incapacidad médica debidamente expedida por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre inscrito el trabajador.

Argumentos del Sindicato Solicita la nulidad parcial de la frase: "hasta el día 90 de incapacidad” y de la palabra “básico”, dado que el beneficio se venía reconociendo, sin el límite de días Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 61 consignados en el laudo, por lo cual quedarían desprotegidos los trabajadores cuyas incapacidades superen los 90 días.

Indica que se limita el pago al salario básico, el cual es inferior al salario promedio, con el que se venía liquidando la diferencia, por lo que se afecta el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución y un derecho que fue reconocido dentro de los beneficios extralegales de la empresa a sus trabajadores. Recuerda, para el efecto, una decisión de la Sala que indicó que los árbitros pueden disponer que el empleador asuma la diferencia entre lo pagado por incapacidad y el salario completo del trabajador, antes o después de los 90 días de incapacidad, pues son beneficios superiores a los mínimos legales, lo que considera la recurrente «razones más que suficientes para que se anule la frase “hasta el día 90 de incapacidad”, y de la palabra “básico”.

Se considera Es necesario resaltar que la argumentación de la recurrente adolece de claridad sobre la causa por la que debería anularse el artículo. Recuérdese que la competencia de la Corte está circunscrita a establecer si el Tribunal, al dictar el laudo, extralimitó el objeto para el cual se le convocó; afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes o por normas convencionales, o si se genera una inequidad manifiesta.

Debe memorarse que el recurso extraordinario Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 62 no está dirigido a resolver un conflicto de orden jurídico, carácter excluido del conflicto subyacente, en el cual se decidió acudir al tribunal de arbitramento; que la Corte no puede reemplazar a las partes, ni arrogarse las funciones arbitrales y que el recurso es rogado por lo que tampoco puede interpretar y reemplazar la voluntad del recurrente.

En tal sentido, el libelo señala que el Tribunal olvidó el principio establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, pero no indica a cuál de los distintos principios se refiere, y mucho menos, elabora una argumentación mínima. La decisión de la Corte a la que refiere, para intentar darle base a la tesis que pretendió construir, no impone una obligación de contenido a los árbitros, relativa a que deben ordenar, a cargo del empleador, el pago de la diferencia entre la prestación de la seguridad social y el salario, para períodos superiores a los 90 días de incapacidad --conclusión para la que, además, no sería competente la Corte; lo que la Corporación recordó, fue que los árbitros tienen esa facultad, por tratarse de beneficios que superan el mínimo legal, y que una disposición arbitral en ese sentido, no les estaría vedada: es decir, memoró una posibilidad o facultad, pero en momento alguno, prescribió un deber u obligación concreta, como equivocadamente lo pretende hacer ver la recurrente.

Se duele la libelista de que la Empresa venía reconociendo la diferencia, respecto a incapacidades que superasen los 90 días, y que ahora quedan desprotegidos dichos trabajadores. Ha de recordarse que los árbitros no están obligados a decidir los beneficios en forma idéntica a Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 63 aquella en la que fueron solicitados o venían siendo reconocidos, lo cual vaciaría de sentido no sólo la función arbitral, sino el propósito mismo de la controversia económica entre las partes; tampoco se genera una desprotección de los trabajadores, pues este es un beneficio adicional al legal que prevé el contenido y alcance de las prestaciones económicas dada la contingencia de enfermedad de los afiliados.

Antes bien, se observa que la Empresa venía reconociendo un auxilio del 33,3% del salario básico a los trabajadores en incapacidad de origen común (f.° 180), y que el beneficio arbitral confutado, amplía e incrementa el auxilio hasta completar la totalidad del salario básico. Y es esta misma concesión, la que permite deducir que la recurrente incurre en otra inexactitud en la información, al señalar que la diferencia --que no era tal, sino que se trataba de un auxilio del 33,3%-- se venía reconociendo sobre el salario promedio, cuando la certificación indica que era sobre el salario básico.

No se accederá a la anulación del artículo octavo del laudo.

ARTÍCULO NOVENO. PRIMAS EXTRALEGALES (Décimo tercero del laudo arbitral). Pliego de peticiones.

ARTICULO DECIMO TERCERO. PRIMAS EXTRALEGALES. La Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 64 Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S continuará pagando a todos y cada uno de los trabajadores las siguientes primas extralegales: a. Prima de Junio quince días (15) de salario promedio. b. Prima de Navidad quince días (15) de salario promedio.

PARÁGRAFO 1. La Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S pagará a cada uno de sus trabajadores Adicional a las primas extralegales anteriores de junio y navidad la suma de quince (15) días de salario promedio más, a partir de la firma de la convención resultante del presente pliego o laudo arbitral.

PARÁGRAFO 2. La Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S pagará a cada uno de sus trabajadores una prima extralegal de vacaciones de treinta (30) días de salario promedio a partir de la convención resultante del presente pliego o laudo arbitral.

PARÁGRAFO 3. La prima de Junio y navidad se pagaran antes del quince (15) de Junio y quince (15) de Diciembre de cada ano, respectivamente. Laudo arbitral ARTÍCULO NOVENO. PRIMAS EXTRALEGALES. LA EMPRESA continuará pagando a los trabajadores afiliados a EL SINDICATO una prima extralegal de quince (15) días de salario básico en junio y quince (15) días de salario básico en diciembre.

Argumentos del Sindicato Señala la recurrente: «El beneficio se hacía con el "salario promedio" y no con el "salario básico" (…) por lo tanto se le resta (sic) beneficios a los trabajadores (…) lo que implica un desmejoramiento frente a lo que se les concedía en estas primas extralegales de junio y navidad». Se considera La certificación sobre beneficios extralegales otorgados Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 65 por la Empresa señala: “Prima Extralegal Junio y Diciembre: Esta prima corresponde a quince (15) días de salario básico en Junio y quince (15) días de salario básico en Diciembre, usualmente esta prima se paga en la nómina del periodo correspondiente.

La base de cálculo de la misma es el salario básico del trabajador». Por lo que la ausencia de base cierta a la alegación de la recurrente y de argumentación alguna distinta, no permite a la Corte, ni siquiera, iniciar cualquier análisis. No se anulará el artículo noveno del laudo arbitral ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. AUXILIO DE ESCOLARIDAD (literal d, artículo décimo sexto del pliego de peticiones) Pliego de peticiones ARTICULO DECIMO SEXTO, AUXILIOS ESPECIALES, La Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA SAS mantendrá y reconocerá y pagará a sus trabajadores los siguientes auxilios especiales: […] d. La empresa continuará reconociendo el auxilio de escolaridad a cada uno de sus trabajadores por un valor de ciento cincuenta y siete mil pesos ($157000), por cada uno de sus hijos, hijastros que se hallaren cursando estudios de bachillerato, o que posteriormente inicien estudios, este auxilio se pagará en el mes de enero.

PARÁGRAFO 1. Adicional a lo pagado en literal (d) la empresa aumentará este valor en doscientos mil pesos ($200.000) para los hijos, hijastros de los trabajadores que estén cursando estudios de bachillerato». Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 66 Laudo arbitral ARTÍCULO.

DÉCIMO TERCERO. AUXILIO DE ESCOLARIDAD. LA EMPRESA continuará otorgando a los trabajadores afiliados a EL SINDICATO el auxilio de escolaridad en las mismas condiciones que a la fecha ha venido pagando, ampliando el rango de edad hasta los 16 años. Para el año 2019 este auxilio corresponde a la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS MCTE.

($162.500). Este auxilio se incrementará para el año 2020 y para el año 2021 en el IPC certificado por el DANE a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Argumentos del Sindicato Se pide la nulidad parcial del artículo en el aparte que señala: "hasta los 16 AÑOS", única y exclusivamente en secundaria, pues en muchos casos, los beneficiarios en dicho nivel podrían superar los 16 años, entonces, imponer ese tope es coartar el derecho de quien no logre culminar el bachillerato a esa edad y lo hace «casi que imposible» de otorgar.

Se considera Basta con recordar que la ampliación de la edad del beneficio hasta los 16 años fue objeto de decisión en virtud del recurso de anulación presentado por la Empresa, y descrito en acápites posteriores de esta esta misma providencia, por lo que existe una sustracción de materia en torno a la alegación del Sindicato. En todo caso, cabe aclarar que el cuestionamiento de la recurrente consistente en que los estudiantes de Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 67 bachillerato no necesariamente terminarán sus estudios a los 16 años, por lo que se les coarta el derecho a quienes sobrepasen dicha edad, no resulta pertinente, dado que el beneficio de escolaridad dispuesto en el laudo arbitral no está dirigido a ningún nivel específico de educación, sino que está determinado solamente por la edad del educando, por lo que la valoración o interpretación que hace la recurrente no hace parte de las condiciones del beneficio.

De igual manera, ha de recordarse que el auxilio dispuesto, configura un beneficio adicional a los legales, y que su configuración --en este caso su mejoramiento--, no refleja la violación de derecho alguno. La decisión sobre el aparte de la disposición arbitral confutada ya fue resuelta por la Corte, en esta misma providencia, por lo que no hay lugar a adoptar una distinta.

ARTÍCULO.

DÉCIMO QUINTO. REGALO NACIMIENTO HIJO (correspondiente al Décimo Sexto del pliego de peticiones). Pliego de peticiones.

ARTICULO DECIMO SEXTO, AUXILIOS ESPECIALES, La Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA SAS mantendrá y reconocerá y pagará a sus trabajadores los siguientes auxilios especiales: […] n. La Empresa pagará un salario mensual promedio por el nacimiento cada hijo del trabajador. Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 68 Laudo arbitral ARTÍCULO.

DÉCIMO QUINTO. REGALO NACIMIENTO HIJO. LA EMPRESA continuará otorgando a los trabajadores afiliados a EL SINDICATO, el regalo en especie por el nacimiento de un hijo durante la vigencia de su contrato de trabajo, en los mismos términos y condiciones en que se ha venido otorgando». Argumentos del Sindicato Solicita la nulidad parcial, específicamente de la palabra “Un hijo” consignada en el Laudo, pues limita el beneficio que era reconocido en dinero y sin la limitante de que sea solo para un hijo, sino de manera indistinta para uno o varios hijos.

Se considera La certificación sobre beneficios extralegales otorgado por la empresa señala: «Regalo nacimiento hijo: A los trabajadores que tengan hijos biológicos durante la vigencia de su contrato de trabajo, se les entrega un regalo en especie. Este beneficio no tiene un valor único determinado y usualmente corresponde a pañales, elementos de aseo personal para el hijo recién nacido y artículos similares».

El laudo arbitral señaló la continuidad del beneficio, el cual, según consta en la certificación de beneficios extralegales, se ha hecho en especie, tal como lo prevé el artículo Décimo Quinto del laudo; entonces, dado que el Tribunal no está obligado a decidir en los mismos términos del pliego, no se observa vulneración de derecho o de Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 69 potestad alguna.

Ahora bien, la interpretación que la recurrente hace sobre la restricción de que el auxilio procede respecto a un (1) sólo hijo, no resulta pertinente, dado que el sentido natural y obvio de la disposición, es que el auxilio se otorga cada vez que se presente el nacimiento de un hijo --y valga decir, una hija-- del trabajador o la trabajadora.

La utilización del adjetivo indefinido “un”, no está señalando una cantidad exacta o cerrada, sino antes bien, hace relación al sustantivo “hijo”, pero sin limitarlo a una medida de unidad; máxime, cuando el artículo hace hincapié en que se seguirá otorgando de la misma forma en que se ha venido haciendo, y la misma no limitaba el número de hijos beneficiarios durante el contrato de trabajo, lo cual se deduce de la redacción de la certificación de beneficios extralegales.

Por lo anterior, no se anularán las palabras “un”, ni “en especie” del beneficio referido en el artículo décimo quinto del laudo arbitral.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. PÓLIZA DE SEGURO (artículo Décimo Séptimo del pliego de peticiones) Pliego de peticiones.

ARTICULO 17 POLIZA DE SEGURO La empresa continuará reconociendo con el cien por ciento (100%) del costo de una póliza colectiva de seguro de vida para cada trabajador, por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000,00). Laudo arbitral ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. PÓLIZA DE SEGURO. LA Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 70 EMPRESA continuará con la póliza de vida colectiva para sus trabajadores con contrato a término indefinido afiliados a EL SINDICATO, en los mismos términos en los que en la actualidad se encuentra contratada.

Argumentos del Sindicato Se pide la nulidad parcial de la frase: "con contrato a término indefinido", por considerar que se viola el derecho a la igualdad en la protección de su clase de contrato, cuando unos y otros, tienen los mismos riesgos y merecen igual protección de este seguro de vida. Además, indica que, para su reconocimiento a la fecha, no se exigía gozar de uno u otro tipo de contrato laboral.

Se considera Pues bien, ha de recordarse que, en relación con el derecho a la igualdad, es necesario determinar si se otorga un trato diferenciado a sujetos en un mismo plano de igualdad; o si se concede un mismo trato a sujetos que no se encuentran en igualdad de condiciones (CC C-127-2020). Respecto a este tópico, para verificar si el trato diferente a dos situaciones o personas trasgrede el derecho a la igualdad, es necesario establecer un criterio de comparación relevante dada la finalidad que persigue el trato normativo que se analiza (CC C-784-2009) y que debe considerar si los destinatarios se encuentran en circunstancias idénticas que requiere trato idéntico; o en situaciones totalmente diferenciadas que exige un trato diferente; que presenten Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 71 similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes: acepta trato paritario; y en caso de que las diferencias sean más relevantes: procede el trato diferenciado.

Y que estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, relativa al principio de igualdad y una dimensión subjetiva, atinente al derecho fundamental a la igualdad que, evidentemente, genera titularidad de obligaciones frente a un responsable del trato igual. Para ello se requiere precisar un patrón de igualdad, los sujetos a comparar y el derecho o interés respecto del cual se exige igualdad, lo cual, evidentemente corresponde a quien alega la vulneración, tanto en el análisis de las acciones constitucionales, con más razón, como en un recurso de carácter rogado como el que nos ocupa.

En tal sentido, quien denuncia una vulneración de la igualdad tendrá que: (i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;

(ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual (CC C-043-2021).

La argumentación del Sindicato no resulta completa, ni integral. Aunque incorpora un elemento significativo para la comparación, esto es, el riesgo protegido, que podría deducirse, es la pérdida de la vida del trabajador y, aunque en principio, pudiera argumentarse que, Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 72 independientemente del término del contrato de trabajo -- trátese de contrato a término indefinido, a término fijo, por obra o labor, u ocasional y transitorio--, todos los trabajadores tienen el riesgo de perder la vida; es necesario recordar que la Corte Suprema no puede reemplazar a los árbitros, ni a la recurrente, en la construcción del término de comparación y las características del sujeto, a efectos de verificar si procede un trato paritario o diferenciado.

En tal sentido, no existe total claridad si la póliza del contrato de seguro de vida, al que se da continuidad en el laudo, establece un término de diferenciación propio del riesgo del trabajador, pero en virtud de la labor contratada y sus características, las cuales, precisamente, dan lugar a la diferenciación del término del contrato según lo establece el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 45.

DURACIÓN. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Pues bien, no sólo se trata del riesgo de pérdida de la vida del trabajador, sino del tipo de labor contratada y las circunstancias en que debe prestarse la misma, las cuales definen la pauta para optar por uno u otro tipo de contrato según su duración. Y en tal sentido, el ámbito de protección de la póliza no necesariamente debe ser la misma, para un trabajador cuyo objeto y causa contractuales se extienden indefinidamente Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 73 en el tiempo: contrato a término indefinido; o cuya labor es meramente transitoria u ocasional --generando una perspectiva demasiado corta del término--: contrato ocasional o transitorio; o una obra o labor muy detallada y especifica que determina, finalmente, el periodo el contrato: por obra o labor; o una labor que se espera, deba culminar en un período fijo.

En tal sentido, sería preciso que la recurrente hubiese establecido ese tipo de términos de comparación, para poder verificar si se justifica la diferenciación o no; empero, no puede la Sala suponer dichos términos contractuales, y mucho menos entrar a determinar, modificar o modular sus contenidos, pues se trata de una potestad que sólo incumbe a los contratantes.

Dado que la Corte no puede definir a partir de suposiciones, o a partir de sus propias valoraciones del deber ser, respecto a un recurso que es evidentemente dispositivo y rogado, no se anulará el artículo Décimo Octavo del laudo arbitral. Ahora, observa la Sala que frente a todas aquellas cláusulas del laudo que concedieron beneficios a la organización sindical o los extendieron, y que han sido objeto de análisis en este acápite, no es posible su anulación, porque además de afectar los intereses de los afiliados en tanto perderían lo otorgado, resulta que tampoco tiene competencia la Corte, dado que acceder a tal solicitud traduciría el entendimiento errado de ser el recurso Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 74 extraordinario de anulación una suerte de segunda instancia, lo que a todas luces resulta desatinado. -RESPECTO A LAS DETERMINACIONES QUE DEBÍAN SER INHIBITORIAS, MAS NO CONFIGURAN UNA NEGACIÓN. Solicita el Sindicato respecto a los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Pliego de Peticiones: «contengan determinaciones perfectamente asimilables a una decisión inhibitoria en la medida que se les hizo un razonamiento conforme al cual, los árbitros carecían de competencia para pronunciarse en torno a eses temas, pues corresponden a aspectos eminentemente normativos o de administración, con lo cual no se debió consignar la frase "no se concede", en la parte resolutiva del Laudo, pues constituyen derechos o facultades reconocidas a éstas, tanto en la Constitución, como en las normas internacionales y en las leyes del trabajo, por ello no concederlas escapa a la directriz esbozada de falta de competencia».

Los artículos referidos y la respectiva motivación del tribunal (f.° 197), son los siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO. RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO. El Tribunal considera que no es competente por cuanto se trata de un tema normativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. SISTEMA UNICO DE CONTRATACIÓN. El Tribunal considera que no es competente por cuanto se trata de un tema normativo.

ARTÍCULO TERCERO. FUERO SINDICAL. El Tribunal considera que no es competente por cuanto se trata de un tema normativo.

ARTÍCULO CUARTO. ESTABILIDAD LABORAL. El Tribunal considera que no es competente por cuanto se trata de un tema normativo.

ARTÍCULO QUINTO. REVISION DE HOJAS DE VIDA. El Tribunal considera que no es competente por cuanto se trata de un tema administrativo cuya definición le compete directamente a la Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 75 Empresa o al acuerdo entre las partes. Y en la parte resolutiva (f.° 189) expresó: «PRIMERO: El Tribunal de Arbitramento no concede los siguientes artículos por las razones expuestas en cada una de ellas en la parte motiva: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO» Aunque la solicitud del Sindicato no es muy específica, puede deducirse que lo pretendido es que el Tribunal debió guardar coherencia entre la razón dada en su motivación y la decisión adoptada en la parte resolutiva del laudo arbitral, pues en la primera señaló que no tenía competencia y en la segunda expresó que eran negados los contenidos, es decir, que sólo se dirige a enrostrarle la disonancia de la decisión incorporada en la parte resolutiva y a ello se circunscribirá el análisis de la Sala.

Frente al particular, ha señalado la Corte en múltiples sentencias: En cuanto a la devolución del laudo, este Colegiado ha precisado que ello es procedente cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión a pesar de estar facultados para resolver de fondo. Significa lo anterior que, si la determinación de los árbitros es denegatoria de los reclamos del pliego, no procede su devolución (CSJ SL8157-2016, reiterada en CSJ SL7779-2017 y CSJ SL4458-2018).

También ha sostenido la Corporación que dilucidar si una decisión arbitral se origina en la falta de competencia (decisión inhibitoria) o en una denegación de la petición (decisión negativa) no depende exclusivamente de lo que formalmente se disponga en la parte resolutiva del laudo, sino de lo que material o realmente sea el fundamento de lo decidido (CSJ SL8157-2016).

En otras palabras, lo resuelto tiene que guardar una relación de coherencia y consistencia con la motivación del laudo, de manera que si los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben, Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 76 ello tiene que estar fundamentado en que el tribunal no puede pronunciarse sobre esa materia; en cambio, si niegan una petición, esa decisión debe estar fundada en un juicio de equidad» (CSJ SL5542-2019) De conformidad con lo anterior, el Tribunal, en la parte resolutiva, quizás debió declararse inhibido respecto a las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del pliego de peticiones, dado que consideró que no tenía competencia para decidir sobre ellas.

Pero, en relación con la temática planteada en la impugnación, dado que el Sindicato en su confusa argumentación no solicitó la devolución, anulación o modulación de ningún aparte específico del laudo cuestionado, no le cabe a la Corte adoptar medida alguna sobre el particular, se itera, dado el carácter dispositivo y rogado que caracteriza al recurso extraordinario de anulación, desde las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR, la siguiente disposición atacada del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 77 obligatorio el 16 de diciembre de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM”: -El aparte que reza “ampliando el rango de edad hasta los 16 años”, contenido en el literal C del artículo Décimo Tercero, del numeral dos, del Laudo arbitral.

SEGUNDO: MODULAR la siguiente disposición del mencionado laudo: -La expresión “durante la etapa de arreglo directo” contenida en el artículo Tercero del Laudo Arbitral en el sentido de que, los permisos han de comprender los necesarios hasta la fecha en que los trabajadores adopten la decisión a la que hace referencia el inciso primero del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCERO: NO ANULAR, NI DEVOLVER, NI MODULAR el mencionado laudo arbitral en lo restante de lo propuesto en los recursos interpuestos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento y al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 78 Presidente de la Sala Radicación n.° 88144 SCLAJPT-07 V.00 79 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Empresa: Lucta Grancolombiana S.A.S. Sindicato: Sintraquim Radicación: 88144 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo parcialmente el voto, toda vez que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación y, en tanto, considero que no debió anularse parcialmente la cláusula -13- relativa al «auxilio de escolaridad».

Además, en cuanto al recurso que formuló el sindicato, considero que debía anularse parcialmente la cláusula -18- relativa a la «póliza de seguro», pues limitaba el amparo de esta a los trabajadores con contrato a término indefinido. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 1. Inequidad manifiesta como causal de anulación Pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, Radicación n.° 88144 2 entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de Radicación n.° 88144 3 lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está Radicación n.° 88144 4 haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de Radicación n.° 88144 5 anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales.

De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

Radicación n.° 88144 6 De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el Radicación n.° 88144 7 derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esa línea, considero que el argumento de la recurrente respecto a la inequidad con el cual perseguía la anulación de las cláusulas relativas a permisos sindicales –cláusula 1.ª -, auxilio sindical –cláusula 2.ª-, incrementos salariales –cláusula 19- y folletos –cláusula 22- debió rechazarse. 2.

Anulación parcial de la cláusula 13 del laudo: «auxilio de escolaridad» Para contextualizar, la organización sindical solicitó en el pliego de peticiones el reconocimiento de un «auxilio de escolaridad», así: La Empresa (…) mantendrá y/o reconocerá y pagará a sus trabajadores los siguientes auxilios especiales: […] C. La empresa continuará reconociendo el auxilio de escolaridad a cada uno de sus trabajadores por un valor de ciento cincuenta y siete mil pesos ($157.000), por cada uno de sus hijos, hijastros que se hallaren cursando estudios de preescolar, kinder, guardería y primaria, o que posteriormente inicien estudios, este auxilio se pagará en el mes de enero (…)».

Por su parte, los árbitros concedieron el beneficio en los siguientes términos: (…) LA EMPRESA continuará otorgando a los trabajadores afiliados al sindicato el auxilio de escolaridad en las mismas condiciones que a la fecha ha venido pagando, ampliando el rango de edad hasta los 16 años. Para el año 2019 este auxilio corresponde a (…) $162.500 (…) se incrementará para el año 2020 y para el año 2021 en el IPC certificado por el DANE a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Radicación n.° 88144 8 La Sala, por mayoría, decidió anular parcialmente la cláusula, al considerar que «el tribunal excedió su competencia y falló extra petita»; dado que, si bien tenía competencia para conceder la prebenda solicitada, «la ampliación del rango de edad a los 16 años (…) no esta[ba] relacionada» con la solicitud que realizó el sindicato, toda vez que existía un parágrafo en el literal C de la clausula 13 del pliego de peticiones, en el cual se indicó:

PARAGRAFO 1. Adicional a lo pagado en el literal (c) la empresa aumentará este valor en ciento cincuenta mil pesos por cada uno de los hijos, hijastros de los trabajadores que estén cursando estudios en preescolar, de los hijos, hijastros del trabajador que estén cursando estudios en kínder, guardería y primaria. Con fundamento en lo anterior, se consideró que la organización sindical «solicitó un beneficio adicional al referido en el literal C, consistente en el pago de una suma igual adicional», de modo que no podía asumirse que el Tribunal «amplió el rango de edad de los hijos beneficiarios del auxilio, a efectos de compensar la suma adicional pedida, y que la medida, aunque distinta, responde a una variable o modificación que guarda simetría o correspondencia con lo pedido (…) ni [podía] entenderse como una modulación».

Pues bien, en mi concepto, el Tribunal no se extralimitó en la concepción del beneficio ni concedió más de lo pedido, toda vez que, al integrar la totalidad de la solicitud de la organización sindical, optó por conceder una prerrogativa que armonizaba tanto el valor solicitado como sus posibles beneficiarios, sin que los árbitros estén inexorablemente obligados a conceder lo solicitado en los mismos términos en que fue pedido, dado que tienen competencia para sustituirlo por una fórmula que consideren más equitativa, tal como Radicación n.° 88144 9 se indica en la sentencia de la que me aparto parcialmente y, como en efecto, ocurrió en el caso objeto de estudio. 3.

Anulación parcial de la frase «con contrato a término indefinido» de la cláusula 18 del laudo: «póliza de seguro» El sindicato solicitó la «nulidad parcial» de la frase «con contrato a término indefinido» contenida en la cláusula 18 del laudo que reconocía un seguro de vida a los trabajadores, toda vez que la limitación de la prerrogativa a determinada modalidad de vinculación de trabajo trasgredía el derecho a la igualdad, pues «unos y otros [trabajadores], [tenían] los mismos riesgos y merec[ían] igual protección».

Además, porque para la fecha en que se requirió la mejora –del beneficio que ya venía reconociendo la empresa-, «no se exigía gozar de uno u otro tipo de contrato laboral». Al respecto, la mayoría de la Sala consideró que la organización sindical no «precisó el patrón de igualdad» de los sujetos a comparar, y que debido a tal argumentación la Corte no podía «verificar si se justifica[ba] la diferenciación o no», pues solo planteó el riesgo protegido -vida- como criterio diferenciador.

Pues bien, en mi criterio, el argumento del sindicato era suficiente para la anular parcialmente la cláusula. Lo anterior, porque claramente cuestiona la existencia de un trato desigual a los trabajadores con fundamento en la modalidad del contrato, pese a que aquellos están expuestos a un mismo riesgo y, para su protección, carece de incidencia práctica la duración del vínculo laboral.

Radicación n.° 88144 10 En tal perspectiva, no comparto el argumento de la mayoría respecto a que la argumentación del sindicato era incompleta y, en consecuencia, que no podía «reemplazar a los árbitros, ni a la recurrente, en la construcción del término de comparación», dado que no existía «claridad si la póliza del contrato de seguro de vida (…) establecía un término de diferenciación propio del riesgo del trabajador, pero en virtud de la labor contratada y sus características, las cuales dan lugar a la diferenciación del término del contrato (…)».

Por tanto, a mi juicio, el razonamiento de la organización es claro, simple y tenía vocación de prosperidad, en la medida que la circunstancia que la labor que ejecuta un trabajador corresponda a un plazo determinado o indefinido no constituye una razón objetiva que permita establecer tratos diferenciales respecto a la protección de un mismo riesgo.

De ahí que considero que la conclusión que adoptó por mayoría la Sala es abiertamente discriminatoria. Dejo así sustentado salvamento parcial de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado