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SL659-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68667 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL659-2020 Radicación n.° 68667 Acta 006 Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO BARRERO HERRERA, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso él que instauró contra la COMPAÑÍA AMERICANA DE MULTISERVICIOS LTDA CAM.

ANTECEDENTES Armando Barrero Herrera demandó a la Compañía Americana de Multiservicios Ltda., para que se declare que entre ellos existió un contrato verbal de mandato, para la prestación del servicio de consultoría o representación comercial en la licitación n.° 514418 de Ecopetrol; que la demandada está obligada a pagarle la remuneración usual en este género de actividades, o, en su defecto, la que se determine pericialmente, atendiendo para ello el valor total del negocio adjudicado a CAM por Ecopetrol.

Como fundamento de sus pretensiones dijo que, en su condición de abogado estuvo vinculado con la sociedad demandada durante los meses de julio a 23 de octubre de 2008, vinculación que obedeció a un ofrecimiento que le hizo la ingeniera eléctrica de esa compañía, quien además de contratarlo para el cargo de Coordinador de Petrobras, le solicitó participar como consultor en las etapas del proceso de licitación comercial que iba adelantar Ecopetrol.

Afirmó que la accionada aceptó sus servicios de consultoría tendiente a que le fuera adjudicada la licitación comercial referida, acuerdo de voluntades del que nacieron obligaciones recíprocas, para el accionante la prestación personal de un servicio, y para la demandada el pago de unos honorarios por la labor desarrollada, y cuyo precio se especificaría al final, de acuerdo con el valor del contrato adjudicado para este género de actividades, que usualmente es del 10%, es decir que no fue determinado pero que sería determinable conforme a la ley.

Dijo que, en cumplimiento del acuerdo mencionado, trabajó decididamente tendiente a obtener la licitación y fue tan exitosa la labor por él desarrollada que resultó como ganadora la Compañía Americana de Multiservicios Ltda., lo que llevó a la suscripción del contrato n.° 5203896 del 17 de diciembre de 2008, adjudicado por un valor inicial de $21.332.340.978, sin IVA; que a pesar de todo, la demandada, para sustraerse del pago del contrato de consultoría, prefirió unilateralmente darle por terminado el contrato individual de trabajo el día 11 de marzo de 2010 sin justa causa, quedando pendiente la remuneración usual en este género de actividades, o, en su defecto, la que se determine pericialmente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente negó la existencia del contrato verbal de mandato, dijo que en ningún momento existió acuerdo de voluntades para que el demandante prestara sus servicios dentro del proceso de licitación con Ecopetrol; que para la licitación contó con los servicios del señor Guillermo Francisco León Ortega para la asesoría técnica y administrativa y para la elaboración de la propuesta, así mismo, que contrató los servicios del abogado Mauricio Agudelo, con el fin de que presentara todo el soporte jurídico, incluyendo la asesoría dentro del proceso de licitación con Ecopetrol.

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ARMANDO BARRERO HERRERA y COMPAÑÍA AMERICANA DE MULTISERVICIOS, existió un contrato de mandato verbal para la adjudicación de la Licitación No. 514418 de ECOPETROL de conformidad con la parte considerativa de la presente sentencia, SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA AMERICANA DE MULTISERVICIOS., a pagar al demandante ARMANDO BARRERO HERRERA la suma de $4.615.000 por concepto de honorarios profesionales adeudados debidamente indexados con base en el IPC certificado por el DANE vigente a fecha en que se produzca el pago efectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2014, al resolver la apelación de las partes, modificó la sentencia primer grado, y condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $1.384.500, debidamente indexada desde diciembre de 2008 a la fecha efectiva del pago, por concepto de asesoría. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó que el juez de primera instancia consideró que el actor prestó sus servicios a la pasiva para lograr una licitación con Ecopetrol y, estableció, que los honorarios por esa labor, equivalían a $4.615.000, de conformidad con las tarifas establecidas para las asesorías en derecho laboral y; que no acogió el porcentaje del perito porque valoró el trabajo realizado.

Para desatar la controversia el Tribunal se refirió a las diferentes etapas que se dieron en la licitación realizada por Ecopetrol y, se preguntó si la actividad desarrollada por el demandante estaba atada a los contratos de trabajo celebrados entre este y la demandada el 7 de julio de 2008 y el 9 de enero de 2009, respectivamente (f.° 126 y 129, cuaderno anexo 1), o en su lugar, si la prestación del servicio fue adicional a las del trabajo subordinado a través de un contrato de mandato.

También dijo, que necesario era establecer los honorarios y debían ser el monto fijado por el perito en la suma de $2.133.234.097 (f.° 375 al 383). Extrajo del interrogatorio de parte dado por la pasiva, que las propuestas de negocio se elaboran en el área de licitaciones y en la gerencia de comercialización y logística, dirigida en aquel momento por la señora Sonia Gutiérrez, quien fue la que participó en el proceso autorizada para ello, sin tener que consultarle al demandante, pues durante su vinculación laboral (entre el 7 de julio de 2008 y el 30 de octubre del mismo año), fue cuando se abrió el proceso de licitación y él como trabajador de la compañía, participó como una persona más (f.° 265).

Se ocupó del interrogatorio de parte del accionante, indicando que este afirmó que había realizado todas las gestiones relacionadas con el concurso abierto de Ecopetrol, después de renunciar al proyecto Petrobras con la demandada, y vincularse desde noviembre con la Compañía Energéticos, a quien le manifestó que tenía un compromiso de palabra con la demandada, porque había salido el proceso de selección de Ecopetrol y necesitaba tiempo para reunirse con ellos.

En relación con los honorarios, dijo que no pactó nada al respecto, pero, que la justicia tiene unos peritos que los fijan, y lo único cierto, fue que ejecutó unas actividades con éxito que no fueron compensadas económicamente. Apreció las declaraciones rendidas por Guillermo Francisco León Ortega, Ernesto Díaz Stefenn, Oscar Julián Gómez Calderón, Luz Yenny González González (Jefe en Consultoría y Abastecimiento de Logística de la demandada) y Luz María Burgos Meneses, de donde extrajo, que la actividad del actor surtió efecto para obtener la licitación y la suscripción del contrato de la demandada con Ecopetrol, pero, que su labor no fue exclusiva, pues, participaron varias personas que fueron asesoradas por él dada su vasta experiencia en licitaciones.

De los citados medios probatorios concluyó: (i) que el demandante confesó que no se pactaron honorarios y que estos serían los que determinen los peritos o la ley; (ii) que el peritaje (f.° 75), equiparó la actividad del actor a la de un apoderado dentro de un proceso litigioso, pese a no tratarse del mismo tema; (iii) que el actor celebró un contrato de trabajo con la pasiva, que terminó el 30 de octubre de 2008 y posteriormente se vinculó laboralmente con la empresa Energéticos, quien lo autorizó para asesorar a la demandada en la licitación n.° 514418, la cual se desarrolló entre noviembre y diciembre de 2008; cuando se suscribió el contrato con Ecopetrol, y a partir del 9 de enero de 2009 (folio 126 anexo) la empresa demandada lo volvió a vincular laboralmente, para asesorar el proyecto con Ecopetrol, vínculo que terminó de forma unilateral y sin justa causa el 11 de marzo de 2010 (folio 137).

De lo anterior estableció: […] que la actividad del demandante tuvo incluso la colaboración de una persona que era pensionada de Ecopetrol y trabajaba en la sección de compras, a quien la empresa demandada le pagaba $7.000.000 y que recibía indicaciones del demandante, es ese mismo testigo Guillermo Francisco León Ortega (folio 282) quien manifiesta que su labor fue conjunta con la desarrollada por el actor, de manera que no puede éste pregonar de manera exclusiva el éxito de la obtención en la licitación, ya que si bien fue el líder por espacio dos meses, no necesariamente se dedicó en forma única a ese proyecto ya que debía atender las responsabilidades con la Empresa Energéticos a la que estaba vinculada laboralmente entre octubre y diciembre de 2008.

Además, quien suscribía las comunicaciones y apareció como responsable ante Ecopetrol fue el representante legal de la demandada (folio 97). Sostuvo que la juez de primera instancia acudió a las tarifas fijadas por Conalbos para las asesorías en materia laboral, sin embargo, atendiendo los argumentos expuestos por la parte accionada, consideró que no debía acudirse a este acápite, sino, al que de manera expresa fija los honorarios para estas actividades en derecho administrativo, así: «Asesorías en licitaciones a proponentes.

Tres salarios mínimos legales vigentes », y en tal condición, como la asesoría del actor fue prestada en el año 2008 y para ese año el salario mínimo legal era de $461.500, el valor de sus honorarios, corresponde a $ 1.384.500, suma que se pagará de forma indexada desde diciembre de 2008, a la fecha efectiva del pago. Adujo el operador judicial de segundo grado, que: […] no puede el demandante aspirar a un porcentaje sobre el valor total del contrato asignado a la empresa demandada (folio 146), pues es lógico que en dicha suma ella debe invertir en el objeto del contrato que se obligó y su realización, además como el mismo demandante lo indicó en su interrogatorio, nunca hubo pacto sobre el valor de sus honorarios, sin que él de manera unilateral, pueda darles el que persigue y ante esta ausencia, procede la remuneración para actividades, como la desarrollada por el actor fijada en esta tarifa.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esto se dice en la demanda: [ ]

4. SENTENCIA DE INSTANCIA: Conforme a sentencia de casación laboral del 28 de marzo de 1974, como en la demanda de casación se debe indicar lo que se debe casar y la actitud de la Corte en la instancia, es claro que debe modificarse la sentencia en el sentido de tener por demostrado el contrato de mandato, pero en lugar de los honorarios señalados en la sentencia acusada en salarios mínimos, debe tenerse por demostrada la suma que indicó en su pericia la experta abogada designada, equivalente al 10% de la licitación obtenida, menos el valor de los gastos de administración y funcionamiento de la empresa, y que la parte demandada no demostró para una equitativa tasación de los honorarios.

Para tal efecto, una vez casada la sentencia, debe decretarse una prueba que indique que valor de la licitación obtenida fue dedicada a gastos de administración y funcionamiento, o como dice el tribunal la "suma ella debe invertir en el objeto del contrato que se obligó y su realización" para la fecha del negocio adjudicado a CAM por ECOPETROL y para lo cual se suscribió el contrato No. 5203896 del 17 de diciembre de 2008, por un valor inicial de $21.332.340.978; y la diferencia será el valor para pagar al demandante, ya que con su trabajo de intermediación obtuvo la suscripción del mencionado contrato; importe que según se lee en la demanda, y se acepta por la parte opositora como valor de la licitación obtenida, lo que daría como secuela unos honorarios mínimos de $2.133.234.097, a los que habría que restar el porcentaje indicado en la prueba pericial.

Formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Expuso, que: Dentro del campo de la causal primera de casación, acuso la sentencia del tribunal de violar indirectamente a causa de los errores manifiestos de hecho en la apreciación de los testimonios y la prueba pericial practicada que adelante se cita, que tuvieron como secuela la aplicación indebida de los artículos 1494, 1505, 1546, 1592, 1600, 1602, 1608, 1613, 1615, 1930, 2142 a 2199 del Código Civil; 832, 845 a 863, 1262 a 1265 y demás normas concordantes del C. de Co, artículos 2 numeral 6° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la ley 712 de 2001 por el Artículo 2.

Para demostrar el cargo, reprodujo ampliamente la sentencia enjuiciada. Expresó que el ad quem, a pesar de analizar los testimonios de Guillermo León Ortega, Ernesto Díaz S., Oscar Gómez C., Luz González G. y Luz M. Burgos, los apreció indebidamente en cuanto a la forma en que se tasaron los honorarios. También señaló que hubo una apreciación indebida del dictamen pericial.

De los testimonios dijo que de ellos se extrae que, quien direccionó la labor tendiente a la adjudicación de la licitación fue el demandante sin que la no disponibilidad de tiempo total merme sus derechos retributivos, puesto que el mandato no requiere permanencia ni el cumplimiento de horario; del dictamen pericial rendido dentro del proceso, adujo que son válidas las razones que tuvo el perito para fijar los honorarios en el 10% del valor de la licitación obtenida y; argumentó que erró el Tribunal al no darle valor al momento de determinar los honorarios que le correspondían, puesto, que: […] no hay inconformidad sobre el análisis testimonial que dio lugar a la existencia del mandato, pero si respecto a la prueba pericial que al ser apreciada indebidamente le impidió el reconocimiento al actor por su trabajo […] por esa mala labor hermenéutica al apreciar la pericia, le impidiera reconocer al actor su trabajo, tasándolo en salarios mínimos, como si se hubiera tratado de una mera consulta profesional o algo menos, contrariando su propio análisis testimonial en el cual, repito, no encontramos reparo no objeción en su contemplación probatoria. 3.3.1.

Vemos como la pericia está soportada sobre bases firmes que no fueron derrumbadas por la demandada en su objeción, pues el tribunal independientemente de ellas, desatendió la pericia, por error grave, tan solo porque el dictamen se aplicaría sólo dentro de un proceso, equivocación que lo llevó a emitir un fallo que viola de manera indirecta la ley sustancial Finalmente, manifiesta que la sentencia del Tribunal de manera clara viola la ley sustancial, porque a pesar que de los testimonios concluyó que hubo un contrato de mandato, […] se hizo de manera indebida en lo que atañe a su actividad de líder del equipo a cargo de la licitación, por más que hubiera otras personas comprometidas con el caso y que su tiempo no fuera full time en este propósito, pues de ellos se percibe que la labor del demandante no se limitó a unas simples asesorías que desde luego pueden valorarse con unos simples salarios mínimos, empero, toda la labor de obtención de la licitación e incluso la contratación del personal para la ejecución del personal es cosa distinta; sin que tampoco se haya preocupado el tribunal de incorporar ningún análisis al respecto […].

RÉPLICA Le atribuye al escrito con el que se sustenta el recurso de casación fallas formales, que impiden su estudio, afirmando que es evidente la desatención de lo dispuesto en el artículo 90 del CPTSS, presentando un sinnúmero de apreciaciones que no discutió en las instancias, pretendiendo revivir momentos procesales como controvertir, por error grave, la objeción al dictamen rendido.

Puso de presente que el recurrente dirige su ataque por la vía indirecta alegando que la colegiatura no apreció los testimonios y la prueba pericial, cuando por disposición del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho solo puede originarse en la errada apreciación o falta de apreciación de la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial, excluyéndose los demás medios probatorios, cuyo examen solo procede cuando en el cargo fundado se ha demostrado la ocurrencia de un error de hecho sobre la prueba calificada.

CONSIDERACIONES Una vez más se reitera por la Sala que la demanda de casación conforme al sistema constitucional y legal, está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice, debe la misma, reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que, además, la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268–2017).

También se ha dicho que este recurso no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente trace bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Precisado lo anterior, fuerza concluir que acompaña la razón a la réplica, cuando pone de presente que el cargo no se encuentra acorde con las normas mínimas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, lo cual lo hace inestimable, tal como se pasa a explicar: 1. El alcance de la impugnación, es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe solicitar a la Corte con la mayor claridad posible, lo que se pretende, sin embargo, en la acusación este requisito se omite, y solo en un acápite relacionado con la sentencia de instancia se extrae lo que se transcribe en los antecedentes, en la sentencia CSJ SL, rad. 16515, 6 dic. 2006, ratificada entre otras, en la providencia CSJ SL 4426–2017, se enseñó lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

En el cargo las razones expuestas por el Colegiado para fijar la condena por honorarios, no son atacadas por el censor a partir de prueba calificada para derivar un error de hecho, que como lo ha establecido el legislador solo lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969), sin embargo las pruebas atacadas son los testimonios recaudados en el proceso y la prueba pericial, en el caso de los primeros aunque el recurrente manifiesta que no discute su valoración, la acepta solo en cuanto a partir de ellos se dio por demostrado el contrato de mandato, en lo demás muestra inconformidad.

En relación con la prueba pericial, no solo se aparta el censor de lo que apreció el Tribunal de su contenido objetivo, sino que fundamentalmente lo que cuestiona es la validez de la misma, pues a ello se refiere cuando arguye que el ad quem le restó valor a ese medio de convicción, ataque eminentemente jurídico que no se puede dirigir por la vía de los hechos, sino por la directa.

Al respecto tiene dicho la Corte que en el recurso de casación la inconformidad sobre la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa (CSJ SL263–2020, SL5548–2019, SL853–2019). También ha dicho la Sala (CSJ SL5066–2019), que, De otra parte, la recurrente centra su discurso en atacar el entendimiento que le dio el Tribunal al dictamen pericial.

Frente a este elemento probatorio conviene precisar que no es calificado en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en el recurso extraordinario por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de documentos auténticos, la confesión y la inspección judiciales, salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto. 3.

Por otro lado, aunque el censor asevera que encauza el ataque por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, en el desarrollo del cargo, entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando es bien sabido que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las que son excluyentes, por razón de que la primera conduce a un error jurídico o de puro derecho, mientras que la segunda, lleva a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación en cargos separados, tal como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, rad. 44438, 23 jul. 2014.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, rad. 36684, 22 feb. 2011, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. […] Adicionalmente, quien recurra en casación tiene el deber de argumentar las razones por las que el Tribunal cometió una transgresión de la ley sustancial, así, si la vía elegida es la directa, el debate debe ser puramente jurídico, es necesario aceptar los enunciados fácticos hallados por el juzgador y exponer los argumentos por los que considera que aquel erró en el alcance o pertinencia que le dio a la ley que regula el asunto; y si es por la indirecta, la cual es viable cuando lo cuestionado es fáctico probatorio, se obliga a demostrar que la apreciación errónea o falta de valoración de una prueba incidió en la realidad objetiva del proceso, asimismo si esto derivó en errores de hecho o de derecho que, además, deben estar individualizados con precisión y explicar las razones por las que tienen la característica de ostensible o notorio. 4.

No obstante que el cargo se formula por la vía indirecta, en él se omite precisar e individualizar los yerros en los que incurrió el juez plural. Sobre este tópico resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL4596–2019, en la que se expuso: […] Ahora bien, si con extrema laxitud se entendiera que la senda escogida, efectivamente, es la indirecta, la censura omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones fácticas a las que, según él, debió arribar el Tribunal, pero sin la estructura argumental anotada.

Más si se tiene en cuenta que no cumplió con el deber de denunciar la indebida o falta de valoración de pruebas aptas en casación. En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar los elementos de juicio calificados recaudados en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

En conclusión, no tuvo en cuenta el recurrente lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», precisamente porque, al no ser el recurso de casación una instancia, no basta con un alegato donde vierta todas sus inconformidades, es imperioso recordar que este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario y técnico, no propicia un escenario adicional en el que se pueda examinar o juzgar nuevamente el pleito, pues en este espacio procesal no se confrontan las partes, sino la ley con la sentencia, que además llega protegida por una presunción de legalidad y acierto.

A pesar de la flexibilización para decidir de fondo las demandas que se presentan con falencias técnicas, ello no le quita al recurso su naturaleza de extraordinario, por ende conserva su carácter restringido y limitado que lo acompaña desde su génesis, razón por la cual solo procede en los casos y circunstancias previstas en la ley y con las restricciones que ella regula, así se ha sostenido, entre otras en la sentencia CSJ SL048–2018, en la que se expuso: Este es uno de aquellos eventos que obligan a la Corte a reiterar, con ahínco, que el recurso de casación, en materia laboral, está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.

En ese sentido, la Corte considera oportuno insistir en que la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Las anteriores falencias, impiden a la Corte reconocer una acusación técnicamente estructurada contra la decisión del Tribunal, de manera que se impone desestimar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por haberse presentado réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO BARRERO HERRERA contra la COMPAÑÍA AMERICANA DE MULTISERVICIO CAM.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00