CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60466 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL659-2019 Radicación n.° 60466 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró EFRAIN VALENCIA contra la entidad recurrente y los litisconsorcios necesarios INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM – INTEGRADO POR FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Efraín Valencia convocó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom – con el fin que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 21 de enero de 2008, en una cuantía de «$1.000.000» teniendo como base el 75% de los salarios devengados «durante los últimos diez años de servicio a TELECALARCÁ».
Pidió que su mesada pensional se reconozca « sin ningún tipo de descuento», toda vez que está «cancelando con sus propios recursos económicos los servicios de salud». Así mismo, reclama que se le sufraguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, los «perjuicios morales» y las costas del proceso. De manera subsidiaria, peticionó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo celebrada entre Telecalarcá y sus trabajadores para el periodo 2002-2004 a partir del 21 de enero de 2008, en una cuantía inicial equivalente a $820.000, tomando como base para su liquidación el 75% de los salarios percibidos en el último año de servicio; que sobre su mesada pensional no se haga ningún tipo de descuento, y que se cancelen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, los «perjuicios morales» y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para Telecalarcá por espacio de 20 años, 11 meses y 12 días; que se desempeñó como trabajador oficial hasta el 12 de junio de 2003, fecha en la cual el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de las empresas oficiales de comunicaciones, dejando establecido en el Decreto 1605 de 2003 «que CAPRECOM sería la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los extrabajadores de TELECALARCA»; y que es beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1° de abril de 1994 contaba con 41 años de edad y, por tanto, le asistía el derecho a adquirir su pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva de trabajo celebrada entre su empleador y sus trabajadores.
Relató que el 4 de febrero de 2008 le solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación, ya que contaba con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero que su petición fue negada mediante la Resolución 0587 de 2009, bajo el argumento de «encontrarse en el cálculo actuarial para bono “tipo B” por el tiempo 1985 y 1986, en el cual no existió afiliación al ISS»; y que recurrió en reposición tal determinación sin obtener resultados favorables.
Expuso que en el acto administrativo que negó la solicitud pensional, Caprecom ordenó remitir las diligencias presentadas al Patrimonio Autónomo de Remanentes – Teleasociadas, para que de acuerdo a su competencia se iniciaran las gestiones pertinentes; que por tal razón en el mes de julio de 2009 elevó derecho de petición al PAR a fin de que le informaran las decisiones adoptadas en relación con su pretensión; que por oficio n.° PARDS 000479/09 le comunicaron que era «CAPRECOM el ente estatal encargado de reconocer las pensiones y sobre ellas no tiene competencia el PAR»; que el 1° de septiembre de 2009 presentó un derecho de petición ante la citada caja de previsión, en el cual nuevamente le solicitó el reconocimiento de la «pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985»; que la entidad reiteró su negativa mediante el oficio 18544 de 2009, en el cual precisó que era el ISS el encargado de reconocer la pensión de vejez cuando llegara a la edad requerida, esto es, 60 años, pero que la demandada desconoció que lo que se reclamaba era la pensión de jubilación. Finalmente, indicó que instauró acción de tutela en contra de la aquí accionada con miras a obtener su pensión de jubilación, pero no obtuvo el amparo de sus derechos.
Al dar respuesta al libelo genitor, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que el artículo 22 del Decreto 1605 de 2003, el cual reguló el proceso de liquidación de la empresa Telecalarcá, consagró que Caprecom sería la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de esa empresa y para tal efecto se suscribió un contrato interadministrativo entre el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados – PAP, Caprecom y el PAR de Telecom el 5 de julio de 2007.
Aseguró que para las pensiones otorgadas o aquellas que se deban conceder más adelante, se requería la emisión del respectivo cálculo actuarial, proceso que en este caso, correspondía efectuar a la empleadora del actor, es decir, Telecalarcá, de manera que si en dicho trámite no se encontraba incluido el promotor del proceso, no podía ser Caprecom la obligada a ser objeto de acciones al respecto, puesto que era el PAR, a quien le compete realizar los estudios y adelantar los procedimientos pertinentes para una eventual inclusión en la emisión de dicho cálculo actuarial, con miras a determinar la viabilidad del reconocimiento pensional.
Explicó que el cálculo actuarial no procedía para la pensión de jubilación y únicamente lo era para la pensión de vejez que debía otorgar el ISS, entidad que era la llamada a reconocer la prestación pensional, una vez el actor cumpliera a cabalidad los requisitos para ello. Propuso como excepciones previas las de falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de integración del litis consorcio necesario; y como medios exceptivos de mérito, formuló los de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.
El juzgado de primera instancia, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 25 de agosto de 2010, ordenó vincular al Instituto de Seguros Sociales y al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR TELECOM, integrada por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., como litis consorcios necesarios. El Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación al libelo inaugural, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, dijo que ninguno de los relatados le constaba. Como razones de su defensa, expuso que al demandante no se le concedió la pensión de vejez reclamada, toda vez que no cumplía con el requisito de «semanas cotizadas en el tiempo establecido», ello de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Enlistó como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de fondo las que denominó pago, cobro de lo no debido, «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales», buena fe del ISS, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, las «declarables de oficio», prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación. El PAR TELECOM, integrado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones.
Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la solicitud pensional elevada por el actor, su decisión desfavorable y la radicación del derecho de petición en agosto de 2009; de los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, bajo la cual se solicita el reconocimiento pensional, el demandante no cumplía a cabalidad con los presupuestos para alcanzar el derecho pensional, porque esa prestación se concedía a aquellos trabajadores que fuesen «activos» y no a los ex trabajadores, como sucedía con el señor Valencia; además que exigía para el año 2006, data en que despareció la empresa Telecalarcá, que los trabajadores tuviesen 55 años de edad, presupuesto que tampoco aquí se cumplió, ya que el accionante para esa fecha contaba con 53 años.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes: falta de legitimación en la causa pasiva; inexistencia del derecho y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, a donde fue remitido el expediente en cumplimiento de los acuerdos de descongestión, mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM – a reconocer y pagar al señor EFRAIN VALENCIA una pensión de jubilación, a partir del 20 de enero de 2008, en cuantía inicial de $732.461,83, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley. CAPRECOM está a cargo de la totalidad de la pensión de jubilación del actor hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez con base en sus estatutos, momento a partir del cual será a cargo de CAPRECOM solo el mayor valor si lo hubiere.
SEGUNDO: ABSOLVER a CAPRECOM de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, así como a FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA LA POPULAR S.A., en calidad de integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las COSTAS estarán a cargo de CAPRECOM. […]. Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que frente a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a la cual tiene derecho, que Caprecom debe reconocerla así Telecalarcá hubiera omitido incluir al demandante en el cálculo actuarial, pues el trabajador no debe soportar las consecuencias de esa negligencia, por ende, el haber cumplido el accionante los 55 años de edad y 20 años de servicios, procede la condena de la pensión que será compartida con la pensión de vejez del ISS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por Caprecom, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y no impuso costas en esa instancia. El Tribunal planteó el problema jurídico a resolver en la alzada de la siguiente manera: «En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada se advierte que la inconformidad que genera la sentencia de primer grado se ciñe a determinar en primer término si, como lo aduce el recurrente el instituto de seguros sociales es quien debe reconocer la pensión de jubilación oficial en virtud de lo normado por el Decreto 1748 de 1995» Para desatar la alzada, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29256, de la que transcribió varios apartes, para decir que, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia, si el actor para la época en que empezó a regir el Sistema General de Pensiones estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, como se demostró en el proceso con la documental visible a folios 42 a 57 del cuaderno anexo, era a la entidad demandada, Caprecom, a quien le correspondía reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Explicó que el citado reconocimiento no está supeditado al cálculo actuarial de que trata el artículo 19 del Decreto 1605 de 2003, bajo el entendido de que la no inclusión del actor en el cálculo en mención no impide el reconocimiento de la prestación, pues la pensión de jubilación causada por el promotor del litigio, como derecho adquirido, no está sujeta a la existencia de dicho cálculo actuarial; por ende, la accionada Caprecom no puede aducir tal hecho como circunstancia exonerativa de la obligación. En tales condiciones, concluyó que, como el sentenciador de primer grado arribó a la misma conclusión, se imponía confirmar la sentencia impugnada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es formulado en los siguientes términos: Con el recurso extraordinario de casación se persigue que esta H. Sala Case Parcialmente la decisión de segunda instancia en cuanto confirmó las condenas impartidas en contra de CAPRECOM en los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia, y que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad la sentencia de primera instancia, ABSOLVIENDO a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenado a la parte demandante al pago de las costas del proceso.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales se estudiarán, inicialmente el primero y el segundo, por estar dirigidos por la misma vía denunciar igual elenco normativo, valerse de una argumentación que se complementa y perseguir idéntico fin, enseguida se estudiarán el tercero y el cuarto por las mismas razones.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones normativas: «Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, art. 6 del decreto de 1994, Ley 61 de 1945, D.3135 de 1968, d. 1848 DE 1969, ley 33 de 1985, ley 90 de 1946, decreto 433 de 1971, decreto 1650 de 1977, D.1068 de 1995, D. 1160 de 1994, art. 1 del D. 2527 de 2000, D. 1748 de 1995, Art. 5 decreto 813 de 1994, D. 18877 de 1994 y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del D. 1605 de 2003, D. 4937 de 2009, ley 797 de 2003».
Señala como errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: Dar por demostrado sin estarlo que debido a la (sic) afiliación al I.S.S. del actor, para la época en que empezó a regir el sistema general de pensiones, le corresponde a CAPRECOM, reconocer y pagar la pensión reclamada. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante nunca fue afiliado a CAPRECOM.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que al no haber estado el demandante afiliado a CAPRECOM, ni haber incluido su antigua empleadora al actor en el cálculo actuarial realizado para personas que debían ser pensionadas por CAPRECOM, dicha entidad no es la llamada a reconocer y pagar la pensión demandada. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante si fue incluido en el bono pensional tipo B, por lo que le corresponde al I.S.S responder por el pago de su pensión. Asegura que esos dislates ocurrieron por que no se apreciaron las siguientes pruebas: 1.
Contrato obrante a folios 19 a 24 del plenario, en donde se determina la responsabilidad de CAPRECOM en relación con el reconocimiento de pensiones de personas que estuvieron vinculadas a TELECALARCA. 2. Relación de pago de aportes del demandante al I.S.S obrante a folios 45 a 58 del plenario, donde consta que el actor siempre ha sido afiliado al I.S.S. 3.
Documentos integrantes de la hoja de vida del ex trabajador visibles a folios (sic). 4. Expediente administrativo aportado por CAPRECOM obrante a folios 26 a 201 del cuaderno principal 1. Así mismo, acusa como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1) Demanda obrante a fol. 58 a 64 del cuaderno 1 del plenario. 2) Contestación de demanda, obrante a folios 1 a 14 del cuaderno 2 del expediente.
En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal decidió conceder la pensión de jubilación al demandante, con base en una interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia CSJ SL, 3. dic. 2007, rad. 29.256; que de allí infirió la responsabilidad de Caprecom frente al reconocimiento de la pensión reclamada por el señor Efraín Valencia. Resalta que para arribar a esa decisión, el fallador de alzada se basó en un razonamiento equivocado; esto es, que el demandante se encontraba afiliado a « CAPRECOM como caja de previsión », lo cual no es correcto, porque éste ni si quiera fue incluido en el cálculo actuarial regulado por el Decreto 1605 de 2003 para ese efecto.
Explica que si se hubiese advertido en el sub examine, que el promotor del proceso estuvo afiliado pero al ISS y no a Caprecom; no se habrían encontrado cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 19 del Decreto 1605 de 2003 y, por tanto, no le correspondía a dicha entidad asumir el pago de la prestación pensional, conforme a lo pactado dentro del contrato interadministrativo suscrito con las fiduciarias vinculadas al proceso.
Resalta que los errores de hecho en que incurrió el ad quem, lo condujeron a la aplicación indebida de la Ley 33 de 1985 y demás normas citadas en la formulación del cargo, siendo procedente la aplicación para este caso del « artículo 45 del Decreto 4937 de 18 de diciembre de 2009», según el cual las personas como el demandante, afiliadas al ISS en condición de servidores públicos, deben ser pensionados por dicha administradora de pensiones, previo requerimiento al antiguo empleador del bono pensional tipo T. De acuerdo a lo anterior, asevera que a « las personas » como al promotor del proceso, les asiste el derecho a pensionarse a los 55 años, a través de la expedición del bono tipo T, el cual cubrirá el periodo pensional causado entre los 55 y los 60 años de edad.
CARGO SEGUNDO En este ataque el censor hace una reproducción exacta del cargo primero, solo que considera que la violación normativa por vía indirecta se produjo en la modalidad de « interpretación errónea» de las normas que integran la proposición jurídica, por ello, la Sala considera innecesario volver a transcribirlo. LA RÉPLICA El demandante presenta la réplica conjunta para los cuatro cargos.
Aduce que el recurrente en estos ataques arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor, para la época en que entró a regir el Sistema Integral de Seguridad Social, se encontraba afiliado al ISS, lo cual no tiene incidencia alguna, toda vez que la reclamación administrativa se fundamentó en el Decreto 1605 de 2003, a través del cual el gobierno nacional estableció que « la pensión de jubilación de los ex trabajadores de “TELECALARCA” debía ser asumida por “CAPRECOM” sin condicionamientos de ninguna clase y sería compartida cuando el ISS le reconociera la de vejez»; aspecto que debía atacarse así el trabajador no estuviera incluido en el cálculo actuarial.
Finalmente, asegura que la decisión impugnada fue proferida en armonía con la disposición que se encontraba vigente para el momento en que fue agotada la reclamación administrativa y presentada esta acción judicial, esto es, el Decreto 1605 de 2003; de ahí que al haber cumplido 55 años de edad, el llamado a asumir el pago de la pensión oficial era Caprecom.
Por esas razones, solicita se desestimen las acusaciones formuladas. CONSIDERACIONES La Corte tiene adoctrinado que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida a su estudio por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a la Sala de Casación le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. Así las cosas, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye, en manera alguna, un culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada « plenitud de las formas propias de cada juicio», sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen algunas deficiencias de orden técnico que comprometen su prosperidad. 1. En el segundo cargo se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta o de los hechos, en la modalidad de interpretación errónea, que se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma aplicable que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, cuando es bien sabido que ese submotivo de quebranto normativo sólo tiene lugar si la senda seleccionada para encaminar el ataque es la directa, en la cual se verifica el ejercicio hermenéutico que realiza el Tribunal. 2.
Los dos ataques se dirigen por la vía indirecta, pero la censura no cumple las exigencias de dicho sendero, pues no basta que el recurrente se limite a enlistar algunos errores de hecho y unas pruebas, toda vez que estando la sentencia revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, para derruirla se hace necesario, además de indicar que fue lo que el juzgador dio por demostrado, sin estarlo, o no dio por acreditado, estándolo y señalar qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, entrar a explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión impugnada.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En efecto, cuando se acude a esta vía de violación, resulta necesario que el censor demuestre que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; sin embargo, en este asunto la actividad demostrativa del casacionista se contrajo a la relación individual de algunas pruebas recopiladas, como lo fueron el contrato interadministrativo suscrito entre el patrimonio autónomo de pensiones de Telecom y Teleasocialos, Caprecom y el PAR-, la relación de aportes que el demandante hizo al ISS, la hoja de vida del ex-trabajador; así como las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación; y luego, de manera aislada y por demás equivocada, extrajo sus propias y personales deducciones, consistentes en que el Tribunal partió de la hipótesis de que el demandante se encontraba afiliado a « CAMPRECOM como caja de previsión »; y que si el juzgador hubiera advertido que el actor nunca estuvo afiliado a esa caja, sino al ISS, hubiera colegido que al no estar cumplidos los requisitos del artículo 19 del Decreto 1605 de 2003, la entidad accionada no era la llamada a realizar el reconocimiento y pago de la pensión demandada, conforme al citado contrato interadministrativo suscrito con las fiduciarias vinculadas al proceso.
Es claro, entonces, que los ataques así planteados resultan insuficientes e incompletos, porque el recurrente omitió cumplir su labor de explicarle a la Sala, que es lo que objetivamente ponen en evidencia cada uno de las piezas procesales y las pruebas que relacionó y cual fue su incidencia en la decisión impugnada, que eventualmente hubiese llevado al Tribunal, como se dijo, a dar por probado lo que no estaba o a negarle evidencia a lo que sí se encontraba acreditado.
Por tanto, al no desplegar la censura dicha actividad, la Sala de oficio no puede abordar el estudio de la acusación, dado el carácter rogado del recurso extraordinario. Así las cosas, estos cargos no pasan de ser un simple alegato de instancia, ajeno a la naturaleza de este recurso extraordinario, pues la tarea del censor se circunscribió a ofrecer unas conclusiones inconexas y que nada tienen que ver con el acervo demostrativo recopilado en el plenario, sin exponer de forma clara y suficiente, a través de argumentos sólidos y concretos, lo que las pruebas denunciadas muestran, confrontando las premisas fácticas a las que arribó el Tribunal.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del siguiente elenco normativo: […] art. 6 del decreto de 1994, Ley 61 de 1945, D.3135 de 1968, D. 1848 DE 1969, ley 33 de 1985, ley 90 de 1946, decreto 433 de 1971, decreto 1650 de 1977, D.1068 de 1995, D, 1160 de 1994, art. 1 del D. 2527 de 2000, D. 1748 de 1995, Art. 5 decreto 813 de 1994, D. 18877 de 1994 y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del D. 1605 de 2003, D. 4937 de 2009, ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal decidió conceder la pensión de jubilación al demandante, con base en una interpretación jurisprudencial según la sentencia CSJ SL, 3. dic. 2007, rad. 29256, para con ello inferir la responsabilidad de Caprecom frente al reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida por el señor Efraín Valencia. Resalta que para arribar a esa decisión el fallador de alzada se basó en un razonamiento equivocado; esto es, que el demandante se encontraba afiliado a Caprecom como caja de previsión, lo cual no es correcto, porque éste ni siquiera fue incluido en el cálculo actuarial regulado por el Decreto 1605 de 2003 para este efecto.
Explica que si el sentenciador de segunda instancia hubiese advertido que el promotor del proceso nunca estuvo afiliado a Caprecom, sino que lo estuvo al ISS, no se habrían encontrado cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 19 del Decreto 1605 de 2003 y, por tanto, no le correspondía a la primera de las citadas asumir el pago de la prestación pensional, conforme a lo pactado dentro del contrato interadministrativo suscrito con las fiduciarias vinculadas al proceso.
Arguye que debido a los errores de interpretación normativa de la Ley 33 de 1985 y demás preceptos legales citados en la formulación del cargo, el juez de segunda instancia se abstuvo de dar aplicación al « D. 4937 del 18 de diciembre de 2009 Art. 45 », conforme al cual las personas como el demandante, afiliadas al ISS en condición de servidores públicos, deben ser pensionados por dicha entidad administradora de pensiones, previo requerimiento al antiguo empleador del bono pensional tipo T. De acuerdo a lo anterior, asevera que a las « personas » como al promotor del proceso les asiste el derecho a pensionarse a los 55 años, a través de la expedición del bono tipo T, el cual cubrirá el periodo pensional causado entre los 55 y 60 años de edad.
CARGO CUARTO El cargo cuarto es una copia textual del tercero, pero aquí se acusa la violación del elenco normativo que se relaciona, pero en la modalidad de « aplicación indebida », por lo tanto, la Corte se abstiene de transcribirlo. LA RÉPLICA Como ya se indicó la réplica se presentó en forma conjunta para todos los cargos, por lo que resulta innecesario reiterarla.
CONSIDERACIONES Estos cargos también contienen deficiencias técnicas como se pasan a relacionar: 1. Estos dos ataques se encaminaron por la senda directa o de puro derecho, pero el recurrente no explicó en qué consistió la violación de la ley sustancial que integra la proposición jurídica ni cuál fue el supuesto error jurídico en que pudo incurrir el fallador de alzada, conforme al submotivo de violación invocado.
Ciertamente, en el cargo tercero se denunció como modalidad de trasgresión de la ley sustancial la interpretación errónea del elenco normativo que allí se señala, a la cual se llega, como se dijo, cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; no obstante, el recurrente no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las disposiciones acusadas en el ataque, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración. Lo anterior por cuanto la censura se limitó a rememorar una sentencia de la CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29256, sin explicar en qué consistió la errada intelección de las normas acusadas, además que sustenta su ataque a partir de una premisa equivocada, cuál es que el Tribunal se equivocó al inferir que el demandante se encontraba afiliado a Caprecom como «caja de previsión», aspecto que no corresponde a la realidad procesal, porque el ad quem nunca arribó a esa conclusión, sino que por razón de la liquidación de Telecalarcá, Caprecom, por mandato legal, debía responder así el demandante no hiciera parte del cálculo actuarial.
Similar situación se puede predicar del ataque cuarto, ya que en esta oportunidad se acusa la violación directa de los mismos preceptos legales que se enunciaron en el cargo tercero, pero esta vez por aplicación indebida, que consiste en aplicar la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exegesis alguna, dándole un alcance no contenido en ella, o cuando se da un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición que no es la llamada a gobernar el caso debatido; pero en este asunto la censura se conformó con enlistar la normativa que consideró quebrantada, sin explicar en qué consistió el aludido yerro según este submotivo de violación. 2.
La sustentación de estos dos cargos enfilados por la senda del puro derecho no contienen, en rigor, una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas del fallo impugnado y al análisis probatorio del juzgador, pues como se puede observar, también pone de presente aspectos probatorios en cuanto a la afiliación del demandante al ISS y al contenido de los pactado en el contrato interadministrativo suscrito con las fiduciarias vinculadas al proceso, para efectos de exonerarse Caprecom de esta obligación pensional.
En suma, la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de la demanda de casación. Con todo, cumple decir que de poder la Sala adentrarse en el estudio de la acusación, dejando de lado las anteriores deficiencias técnicas, encontraría que el Tribunal no incurrió en equívoco jurídico ni fáctico alguno al avalar la sentencia de a quo que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social de Cundinamarca, Caprecom, reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 20 de enero de 2008, hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez del accionante, momento para el cual sólo estará a cargo de la entidad oficial demandada el mayor valor, si lo hubiere.
Lo anterior, por cuanto estando fuera de discusión que el demandante prestó sus servicios a Telecalarcá entre el 16 de mayo de 1985 y el 28 de abril de 2006, esto es, por más de 20 años; que cumplió 55 años de edad el 20 de enero de 2008, toda vez que nació igual día y mes de 1953; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a su entrada en vigencia tenía más de 40 años y se encontraba afiliado al ISS; sin duda alguna la pensión de jubilación del demandante debe concederse conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que exige como requisitos 20 años de servicio y 55 años de edad, dada su condición de trabajador oficial.
Ahora, el hecho de que Telecalarcá, a la que el actor prestó sus servicios personales por más de 20 años, no lo hubiera incluido en el cálculo actuarial, no configura una razón valedera para considerar que no es Caprecom la encargada de pagar el derecho pensional que reclama el actor o que el demandante no tiene derecho a disfrutar de la citada prestación, como parece entenderlo el recurrente.
Frente al referido cálculo actuarial el artículo 19 del Decreto 1605 de 2003, señala lo siguiente: Artículo 19. Cálculo actuarial. La Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá - Telecalarcá S. A. E.S.P. en liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente Decreto.
Parágrafo. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes a que haya lugar, para el pago de las respectivas pensiones. De la lectura del parágrafo del citado texto legal, se colige que la norma previó la posibilidad de que algunas personas quedaran por fuera del citado calculo actuarial, evento en el cual se deben hacer los respectivos ajustes.
Y es que no podía ser de otra manera, en la medida que existiendo la certeza de que al demandante cumplió las exigencias previstas en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para disfrutar de su pensión de jubilación oficial, 20 años de servicio y 55 años de edad, resultaría ilógico suponer que además debe estar sujeto al cumplimiento de un trámite meramente administrativo para el financiamiento de su pensión, ya que con ello se estaría creando un nuevo requisito no incluido en la citada Ley 33 de 1985 (CSJ SL20076-2017, rad. 53028).
Por lo expuesto inicialmente y dadas las limitaciones de los cuatro cargos, los mismos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, hoy UGPP, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8’000.000), que se incluirán en la liquidación que deberá realizar el juez de primer grado, conforme lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAIN VALENCIA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y los litisconsorcios necesarios INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM – INTEGRADO POR FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00