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SL659-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1160 de 1989Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 52312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL659-2015 Radicación n.° 52312 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que instauró MARÍA IRMA ROJAS contra la RECURRENTE.

I.

ANTECEDENTES La demandante pidió el reajuste del valor inicial de la mesada pensional y de las subsiguientes, incluidas las especiales de junio y diciembre y las costas del proceso. Refirió que laboró para la demandada del 2 de septiembre de 1975 al 27 de junio de 1999; su último salario ascendió a $1.114.078,08 que equivalía a 4.7 salarios mínimos legales de la época; fue despedida sin que mediara justa causa, pues los Decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron declarados inexequibles; recibe pensión convencional desde el 27 de agosto de 2006, en cuantía de $835.558,56 inferior al 75% de lo que devengaba a la fecha del retiro, y que su primera mesada debió ascender a $1.528.292,50; agregó que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, dijo que la indexación no opera para pensiones convencionales, solo para aquellas concedidas bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993; que reconoció la prestación según los términos de la convención colectiva y de manera oportuna; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la cuantía pensional y el agotamiento de la vía gubernativa; los demás los negó o dijo que eran apreciaciones del apoderado.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, «inexistencia de morosidad», presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, cosa juzgada, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno y las demás que aparezcan probadas en el proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá por fallo del 28 de febrero de 2008 «condenó al pago de la pensión de jubilación a partir del 27 de agosto de 2006 en cuantía de $1.237.236», junto con las mesadas adicionales y los reajuste anuales previstos legalmente; autorizó el descuento de los valores recibidos por esos conceptos; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada (folios 178 a 186).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, confirmó la decisión del juzgado (folios 8 a 33). Consideró que era indiscutido que a la demandante se le otorgó pensión convencional por Resolución No. 04794; precisó que la condena no afectaba la reserva pensional porque fue la base del valor reconocido y además no es carga que deba asumir el extrabajador.

Afirmó que esta Corte ha considerado que todas las pensiones a partir de la Constitución de 1991, deben ser indexadas y se apoyó en la sentencia CSJ SL 20 abr. 2007 rad. 29470, que reprodujo, y por tanto estimó que era procedente la condena impetrada. Diferenció los reajustes de la pensión con base en factores salariales no incluidos en la liquidación y la indexación, respecto de la cual adujo no opera la prescripción lo que reafirmó con la sentencia CSJ SL, 1°sep. 2009 Rad. 37378.

Finalmente para resolver la apelación de la parte actora relativa a que el IPC final debió ser de 167,36 y no el que tomó la juez, acudió a la sentencia de radicación 31222 del 13 de diciembre de 2007 y concluyó que el valor alegado por el apelante no correspondía a la fecha indicada y por ello no accedió a la modificación solicitada. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva de todas las pretensiones de la demanda y declare probadas las excepciones propuestas.

Subsidiariamente se revoquen los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva y se reformen las condenas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11,14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 16, 19, 467 a 469 y 476 del CST, 1 de la Ley 4ª de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC, 831 del C. de Comercio, el preámbulo y los preceptos 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Política, dentro de la normatividad contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Asegura que el ad quem hizo producir unos efectos a tales disposiciones que no correspondían a la realidad, lo que condujo a la violación sustancial invocada; que incurrió en «errores evidentes de derecho», como consecuencia de la sesgada interpretación jurisprudencial pues en aras de la equidad, castigó a un empleador cumplido y de buena fe, extendió los criterios existentes para la indexación de pensiones legales a una de origen convencional y desconoció los argumentos de las excepciones que coinciden con lo expuesto por la Corte en casos similares, en los que reconoce que no es posible que el empleador asuma el riesgo de la devaluación monetaria, que corresponde a contingencias de la economía. Acude a algunos apartes de sentencias de esta Corporación para insistir que no es viable la indexación indiscriminada, pues dicha figura opera en casos particulares, para obligaciones que han estado en mora de pago; que no existe norma que le permita al juez modificar la base salarial de la pensión convencional, y que la Corte ha aceptado su aplicación pero tratándose de pensiones de Ley 100 de 1993, la que además no puede aplicarse de forma retroactiva.

Agrega que las partes no pactaron la indexación en razón a que «la citada trabajadora cedió dicha prestación económica a cambio de los tres (3) beneficios pactados en el acuerdo convencional, por lo que no puede el juez, so pretexto de aplicar el principio de la equidad, imponer a mi representada una carga económica excesiva, que por Ley no tiene que soportar».

Por último advierte que ha reajustado legalmente la pensión de origen convencional y que imponer la indexación constituye una doble carga para la empresa. VII. RÉPLICA Señala que «Los errores evidentes de derecho que menciona, solo pueden ocurrir cuando se trata de documentos ad sustantiam actus y por la vía indirecta, porque esto solo puede ocurrir con las pruebas, lo que jamás puede darse en la violación directa.

Arts. 61 y 87 del Código de Procedimiento Laboral». VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta «en la modalidad de ERROR DE HECHO en la modalidad de aplicación indebida» se acusa la sentencia de haber violado los artículos 467 a 469 del CST, 1 de la Ley 33 de 1985, 1, 2 y 46 de la Ley 6 de 1945, 1, 19, 28 numeral 9, 30, 31 numeral 7 del Decreto 2127 de 1945, 51, 61, 62, 145 del C.P.L, 174, 175, 187, 194, 195, 251 a 254, 258 y 276 a 279 del C.P.C, así como el 8 de la Ley 153 de 1887.

Afirma la censura que el Tribunal incurrió «en error de hecho al hacer producir unos efectos que no corresponden a los hechos de esta demanda y las pruebas en las que se soporta la providencia acusada» y desconoció el cumplimiento riguroso de los pagos que había realizado la demandada, quien además satisfizo las exigencias para el manejo de la seguridad industrial.

Acepta que la actora le prestó servicios, los cuales le dieron derecho a la pensión convencional que reconoció mediante acto administrativo del 21 de septiembre de 2006, y que frente a la materia en controversia, es decir, la indexación, la Corte en sentencia que no identifica, ha dicho que solo es viable tratándose de prestaciones de Ley 100 de 1993, además porque la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, como lo indicó la sentencia de radicación 11818, de la cual transcribe unos renglones.

Asegura que «el Ad Quem incurrió en error por aplicación indebida, toda vez que para este caso en concreto no se tuvo en cuenta la convención colectiva suscrita entre CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a la cual pertenece la demandante en razón a que en dicha convención se estableció que el beneficiario de la misma cedería la indexación de la primera mesada pensional a cambio de tres (3) condiciones favorables como fueron: El de pensionarse a más temprana edad que la establecida en la ley, obtener el derecho de la pensión con el solo tiempo de servicios y pensionarse con la inclusión de factores salariales no consagradas por la ley a saber: Primas de junio y diciembre, prima escolar, salario en especie, incentivo de localización, sobre remuneraciones y viáticos, lo cual indica que la demandante era conciente (sic) y fue su voluntad de ceder la mencionada indemnización a cambio que pudiera pensionarse más temprano como efectivamente lo hizo y que consta en la Resolución No. 04794 del 21 de septiembre de 2006».

Concluye que las partes no previeron la indexación de la primera mesada para cuando la iba a recibir la demandante y que por ello no es viable predicar su pertinencia bajo la aplicación de criterios interpretativos y de integración con la ley del Sistema General de Pensiones. IX. RÉPLICA Afirma que debe desecharse el cargo de plano, porque se fundamenta en una Convención Colectiva que no obra en el expediente.

X. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos por acusar similar compendio normativo, fundarse en argumentos complementarios y perseguir idéntico propósito; así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ratificado por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. El Tribunal se apoyó en los pronunciamientos jurisprudenciales que acogieron la indexación para pensiones generadas después de la Constitución de 1991 sin interesar el origen de las mismas.

La censura radica su inconformidad en que por tratarse de una pensión convencional, no es viable la actualización de la primera mesada, amén de que implicaría una doble carga para la empresa. De forma reiterada ha indicado la Sala que la devaluación monetaria por el transcurso del tiempo, es un fenómeno económico que afecta a todas las pensiones, no solo a las configuradas bajo los parámetros de ley sino también a las voluntarias o convencionales incluso, sin interesar la fecha de su causación y exigibilidad.

Así, en la sentencia de 16 de octubre de 2013, radicación 47709, luego del análisis del tema, en algunos de sus apartes se dijo: Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.

(…) En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro.

(…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. De tal suerte, que en ningún error incurrió el sentenciador cuando advirtió que la actualización pretendida era pertinente y dio respaldo a la decisión de primer grado, pues para atender la prestación en el año 2006 la empleadora tuvo en cuenta el salario percibido en 1999 sin aplicar el debido reajuste económico.

Por demás no puede asumirse como válida la afirmación del censor en punto a que la indexación no estaba prevista en la convención pues como se anotó con anterioridad, la actualización deviene de la pérdida del poder adquisitivo de dicha prestación cuya corrección es la que se procura por vía de la justicia. El cargo entonces resulta infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente; agencias en derecho se incluirán por valor de $6.500.000. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA IRMA ROJAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÒN. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12