República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 659 - 2013 Radicación N° 44502 Acta N° 30 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INCOLBESTOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso adelantado por ANA MARÍA CASAS CONTRERAS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANDRÉS STEVEN y LAURA SOFÍA GARCÍA CASAS, contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES ANA MARÍA CASAS CONTRERAS, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Steven y Laura Sofía García Casas, demandó en proceso laboral a la Sociedad INCOLBESTOS S.A., por culpa patronal en virtud de la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida su esposo y padre, señor JAIRO GARCÍA QUIROGA, procurando que se declarara que entre el trabajador fallecido y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del 17 de abril de 1989 hasta el 24 de febrero de 2002, fecha de su deceso; que tal accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa, el día 22 del mismo mes y año, a las 11:45 p.m., por negligencia, imprevisión, descuido y omisión de su empleador, al no adoptar las medidas de seguridad necesarias y efectivas que garantizaran la seguridad de sus trabajadores, ni controlar los riesgos propios de su actividad económica.
Como consecuencia de ello, pretenden que se condene a dicha sociedad a pagarles en calidad de cónyuge del trabajador fallecido y de hijos menores de edad, la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del C.S.T., correspondiente al daño emergente y lucro cesante; al pago de los perjuicios morales objetivados y subjetivados por valor de 1000 gramos oro; a la indexación de todas las anteriores sumas y condenas; a los intereses corrientes o moratorios, a los reajustes a que haya lugar; lo resulte extra o ultra petita y a las costas.
Como sustento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, narraron que Ana María Casas Contreras contrajo matrimonio con el señor Jairo García Quiroga el 8 de abril de 1989, quien laboró para la sociedad demandada, inicialmente como operario, siendo su último cargo el de Auditor de Procesos II, por espacio de 12 años, 10 meses y 8 días, comprendidos entre el 17 de abril de 1989 y el 24 de febrero de 2002, devengando un salario mensual de $872.609.oo; que procrearon dos hijos, Andrés Steven y Laura Sofía García Casas; que el día 22 de febrero de 2002 a las 23:45 p.m., en las instalaciones de la empresa INCOLBESTOS S.A., -planta de mezclado-, ocurrió un derrame de líquido inflamable, al rebosarse el tanque que bombeaba el solvente denominado Tolueno; que un operario -José Pérez- que se encontraba en el lugar de los hechos, inició el proceso de recolección del derrame del líquido inflamable, con un recogedor y un balde, y por recomendación del señor Arturo Manosalva, intentó apagar el mezclador y al oprimir el botón de emergencia de la máquina, generó la chispa eléctrica que produjo la explosión que causó el accidente en el que se vio involucrado JAIRO GARCÍA QUIÑONES; que el operario Arturo Manosalva, no pudo hacer uso del extintor que estaba cerca al lugar de los hechos, por su gran tamaño, razón por la cual tuvo que acudir a uno más pequeño que pudiera manipular, “pero cuando lo fue a accionar, se reventó la manguera al pie de la boquilla y el chorro salía para el lado contrario”, cayéndole en su propia cara; que como consecuencia del referido accidente de trabajo, José Eleuter Pérez Díaz y Jairo García Quiroga, sufrieron graves quemaduras; que éste último fue trasladado a la Clínica San Pedro Claver, en dónde falleció dos días después. Exponen, que la causa de la muerte por quemaduras considerables, aparece en el protocolo de necropsia N° 2002-00717 y que de acuerdo con la investigación adelantada por la ARP del ISS, se concluyó que el accidente de trabajo se produjo por unas causas básicas inmediatas tales como: “1.
A pagar la mezcladora en presencia de vapores químicos. 2. Derrame de tolueno. 3. Falta de atención a la operación que realizaba”, unas mediatas que dieron origen a la causa 1: A) “Falta de un sistema de ventilación exhaustivo adecuado, B) Equipo de extinción de incendio no adecuado”; y otras que dieron origen a la causa 2: A). Métodos de alimentación no adecuado.
B) Falta de una llave dosificadora que interrumpa el paso del líquido al llenar cierta cantidad”. Y unas últimas que originaron la causa 3: “C) Falta de supervisión. D) Incorrecta aplicación del subprograma de seguridad industrial”; que el jefe de seguridad de la sociedad demandada, Nicolás López Rodríguez, presentó a la Gerencia General, el día 8 de marzo de 2002, un informe sobre el accidente, en el que citó “los puntos a mejorar y las recomendaciones en la adecuación de las nuevas instalaciones”, haciendo énfasis en las causas por el derrame de disolvente, en que el operario José Pérez accionó la bomba de aire del tanque de pre-llenado y salió a tomar “tinto” sin percatarse del riesgo; ausencia de la acción de contención de corte de energía y la chispa eléctrica que entró en contacto con los vapores y líquidos que se encontraban en el ambiente en gran concentración por el derrame ocurrido.
Concluyen señalando que el suceso en el que perdió la vida el citado trabajador, “ocurrió al estarse realizando una actividad peligrosa, propia y necesaria de la empresa INCOLBESTOS S.A. y en las instalaciones, bajo las órdenes, supervisión y mando de la misma empresa”, por tal razón, ésta “ es responsable de la salud y la vida de los trabajadores a su servicio cuando estos se encuentran dentro de las instalaciones de la empresa cumpliendo su trabajo habitual, ya que el trabajo no puede ser fuente de daño para el trabajador, y porque es INCOLBESTOS S.A. quien con su actividad está generando el riesgo al cual se encuentra expuesto el trabajador, quedando obligada la empresa al control del riesgo por medio del cumplimiento estricto de las normas técnicas de seguridad”; que los riesgos laborales a los cuales estaba expuesto el trabajador al momento del accidente, eran conocidos por INCOLBESTOS S.A.; que la sociedad demandada no dio cumplimiento a las normas de seguridad contempladas en el Código Eléctrico Nacional NFPA N° 70, para sus instalaciones eléctricas; que al momento del accidente, INCOLBESTOS S.A. no contaba con materiales absorbentes no inflamables como tierra o arena que pudieran detener y recoger el vertido accidental de sustancias inflamables, ni existía un adecuado sistema de ventilación como lo exige la Resolución N°2400 de 1979 de Mintrabajo; que luego de ocurrido el accidente, el señor García Quiroga, fue trasladado tardíamente al servicio médico, y no se utilizó el servicio de ambulancia para tal fin, sino que fue transportado en un vehículo de servicio colectivo, incumpliendo lo ordenado en el numeral 7° del Art. 10° de la Resolución 1016 de 1989 del Mintrabajo, pues no contaba con un servicio oportuno y eficiente de primeros auxilios, que le hubiera permitido dar una atención inmediata.
Añaden, que la explosión con líquido inflamable se habría podido evitar, si la empresa hubiera prohibido utilizar dentro de la zona donde se mezclaba el Tolueno, herramientas que pudieran producir chispas, así como el uso de interruptores, encendidos, pulsadores, botones, palancas etc. sin los correspondientes aisladores y a prueba de chispas, conforme a la Resolución 2400 de 1979, expedida por el Ministerio de Trabajo, artículos 167 literal c) y 215; que también la demandada incumplió la obligación de controlar los factores de riesgos identificables y reconocidos por el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial; y que en estas condiciones el accidente era perfectamente previsible y la accionada no tomó las medidas del caso, habiendo realizado algunas adecuaciones pero tiempo después de presentado el accidente.
Por último, advierte que la ARP del ISS, les concedió pensión de sobrevivientes de origen profesional mediante Resolución 001052 del 16 de diciembre de 2002, como beneficiarios del trabajador fallecido en el multicitado accidente; que con la pérdida de la vida del señor JAIRO GARCÍA QUIROGA, se ha ocasionado a su familia graves perjuicios morales y materiales, existiendo suficientes razones para que INCOLBESTOS S.A. deba “responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, atendiendo el principio de la reparación integral, conforme lo ordena el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo”.
La parte actora, con el escrito visible a folio 259 del cuaderno principal, reformó la demanda para adicionar pruebas. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de los pedimentos. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral con el causante, los extremos temporales, la modalidad del contrato de trabajo, el cargo desempeñado; el lugar de prestación de servicios; el salario percibido al momento de su muerte; el accidente ocurrido en el día, lugar y hora señalados; las graves lesiones sufridas por el trabajador fallecido a causa del infortunio; el traslado del señor García Quiroga a la Clínica San Pedro Claver; y los riesgos a que estaban expuestos sus trabajadores.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que unos no eran tales, que algunos no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Propuso la excepción previa de ineptitud formal de la demanda por falta de integración del litis consorcio necesario, por no haberse vinculado al ISS; y las de mérito que denominó prescripción, pago, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas.
Como fundamentos y razones de su defensa, arguyó que no existe la culpa patronal que se le atribuye, toda vez que como empleador tomó todas las previsiones necesarias para evitar que ocurriera el siniestro que le costó la vida al señor García Quiroga, pues éste recibió capacitación y entrenamiento, le fueron suministrados los elementos de seguridad y protección necesarios para realizar sus deberes y funciones en la zona de mezclas del proceso industrial; que además tiene vigente los Reglamentos Interno de Trabajo y de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, así como el Programa de Salud Ocupacional.
Igualmente señaló, que de su parte no hubo “negligencia, imprudencia, descuido, omisión, violación de reglamentos, desconocimiento de normas de seguridad industrial y de salud ocupacional, ” y que por el contrario el trabajador fallecido en el citado accidente, había sido miembro, en varias ocasiones, del Comité Obrero Patronal de Salud y Seguridad Industrial, por lo tanto, era experto en seguridad industrial; que “El hecho de que la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales en su investigación hubiere consignado las causas básicas inmediatas, las causas mediatas y determinado las recomendaciones no significan la existencia de la culpa patronal.
Así mismo, que el ingeniero investigador del empleador hubiere consignado en su informe la causa raíz, puntos de mejora y recomendaciones para la adecuación de las nuevas instalaciones no significan la existencia de culpa patronal.” Y que “ el hecho de que el operario abandonara el puesto de trabajo para recibir el refrigerio y coincidiera con el derrame de tolueno no era previsible para el empleador y por ello lo ocurrido escapa a su responsabilidad.” Concluyó, argumentando que el accidente se presentó “en el momento en que sonó el timbre para que los trabajadores recibieran el refrigerio y por ello, el operario de turno puso a cargar la mezcladora y descuidó su labor al irse a tomar la merienda, y por ello, se saturó de vapores el sitio del derrame y en el momento en que trataron de apagar la máquina se produjo la chispa que dio origen al incendio.” Razón por la cual, “este accidente está enmarcado dentro de la teoría de la fuerza mayor porque el hecho de que el operario iniciara la operación y abandonara el sitio de trabajo, por sonar el timbre del refrigerio es imprevisible para el empleador”.
Reforzó su defensa, con lo adoctrinado en la sentencia de la Sala de Casación Civil proferida el 13 de noviembre de 1962, sin indicar el radicado, sobre la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad. La sociedad demandada no dio respuesta a la adición de la demanda (fol. 261 del cuaderno principal). En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de inepta demanda por la no integración del litisconsorcio necesario, por virtud de que en este asunto, en el que se pretende se declare la culpa patronal y el pago de la respectiva indemnización plena de perjuicios, no se requiere vincular al ISS (folios 263 a 264 vto. ibídem ).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de mayo de 2008, en la que declaró que entre JAIRO GARCÍA QUIROGA en calidad de trabajador y la sociedad demandada INCOLBESTOS S.A., como empleadora, existió una relación laboral que se ejecutó del 17 de abril de 1989 al 24 de febrero de 2002, fecha en la que falleció el empleado, por un accidente de trabajo ocurrido dos días antes.
Como consecuencia de ello, declaró responsable a la Sociedad INCOLBESTOS S.A., por culpa leve en el accidente de trabajo que le costó la vida al señor GARCÍA QUIROGA, condenándola a reconocer las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, a sus familiares: ANA MARÍA CASAS CONTRERAS $184.974.381,oo, ANDRÉS STEVEN GARCÍA CASAS $92.487.191.oo y a LAURA SOFÍA GARCÍA CASAS $92.487.191.oo; así como a cancelarles por perjuicios morales la cantidad de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes equivalentes $46.150.000.oo a cada uno de dichos beneficiarios, para un total de $138.450.000.oo.
Igualmente dispuso que todas esas sumas adeudadas debían “ser reconocidas con el factor de indexación aplicada a cada una de ellas, teniendo en cuenta el IPC de la fecha en que se originó el derecho y la fecha en que se verifique su pago”. Condenó en costas a la entidad accionada. Para arribar a esta decisión, el a quo comenzó por verificar la existencia del contrato de trabajo entre el señor Jairo García Quiroga y la sociedad demandada, los extremos temporales de la relación que inició el 17 de abril de 1989 y terminó el 24 de febrero de 2002, fecha última en que éste murió, así como la ocurrencia del accidente de trabajo el día 22 de febrero de 2002 en las instalaciones de la empresa a las 23:45 pm., por el derrame del liquido inflamable denominado TOLUENO en la planta de mezclado que terminó en un incendio al producirse una explosión por una chispa eléctrica, que ocasionó quemaduras de consideración al citado trabajador que fue “cubierto por las llamas” y a otro operario, habiendo sido trasladado en un colectivo a la Clínica San Pedro Claver en donde posteriormente falleció. Luego entró a determinar la causa mediata que produjo el accidente que corresponde al “derrame del material Tolueno, haber apagado la maquina (sic) mezcladora y la falta de atención que se realizaba” y como causas inmediatas las consignadas en el informe rendido por el ISS, esto es, que el operario José Pérez accionó la bomba de aire del tanque de pre-llenado y salió a tomar tinto sin percatarse del riesgo, que hubo ausencia de la acción de contención del corte de energía desde el totalizador de la zona definida durante el proceso de recolección de un derrame de líquidos inflamables, y la presencia de una chispa eléctrica al accionar la emergencia del mezclador WA0202, que entró en contacto con los vapores y líquidos que estaban en el ambiente en gran concentración por el derrame.
A reglón seguido el Juez de primer grado abordó el tema de la responsabilidad del empleador demandado en el accidente de trabajo en comento, para lo cual valoró las pruebas aportadas al proceso, en especial la mencionada investigación del accidente de trabajo realizada por el ISS (fols. 37 a 42), el informe emitido por la empresa demandada (fols. 130 a 134), el testimonio dado por el funcionario -Alfonso Riaño Barón- quien realizó la investigación (fols. 309 a 311), las declaraciones de los señores Arturo Manosalva Quintero y José Eleuter Pérez Díaz, rendidos ante la Fiscalía (fols. 46 a 57), los dictámenes periciales obrantes a folio 232 y 525 a 532, y las documentales de folios 114 a 116, 195 a 216 y 233 a 258 entre otras, y coligió que: “(…) Todos estos elementos demuestran la responsabilidad de la empresa en el hecho como generador del resarcimiento de los perjuicios pretendidos, toda vez que el actuar de la empresa se enmarca en un acto negligente, imprudente y con impericia por no tener un programa de salud ocupacional que capacitara a los empleados para reaccionar ante estas eventualidades, aunque en el expediente obra la capacitación realizada por el señor JAIRO QUIROGA (fls. 195 a 216) no obra prueba que a los señores que lo acompañaban en los hechos hubieran sido capacitados, ya que el acto de recoger el liquido inflamable con balde y recogedor no es un acto premeditado si no, más bien un acto al azar con el fin de detener la fuga sin tener conocimientos en salud ocupacional y sin medir las consecuencias del mismo, el hecho de no tener acondicionado el sitio con las medidas queridas por la resolución 2400 de 1979, disponiendo de conexiones eléctricas anti-explosivos y que las mismas no generarán chispas (sic), contrario a lo sucedido ya que esta fue una de causas inmediatas señaladas en la ocurrencia del accidente, no haber dispuesto más medios para socorrer el incendio tal como lo expresa el Art 222 de la citada resolución, es mas (sic) por el testimonio de uno de los testigos presénciales (sic) demuestra que los mismos no estaban dispuestos de la forma necesaria para su utilización y que demás presentaron fallas al momento de accionarios, no hubo un plan para controlar el derrame del líquido inflamable, no hubo un dosificador que controlara el paso del líquido tal como se indica en el informe del I.S.S (FL. 40), este procedimiento pudo haber evitado el derrame del líquido inflamable, siendo esta la causa inicial que desencadeno (sic) la cadena de eventos que produjo la muerte del señor JAIRO GARCIA (sic) QUIROGA, en este punto se debe tener en cuenta lo manifestado en el dictamen pericial obrante a folio 232, donde la ingeniera química expresa a la pregunta de que si el accidente pudo haber sido previsible ‘si, los riesgos generados por la empresa INCOLBESTOS S.A. son previsibles y si se pueden prevenir’.
Así las cosas, es de anotar que las características de un sistema que representa un potencial para un accidente con consecuencias indeseables son previsibles y se pueden prevenir por un medio de un control administrativo de los riesgos del proceso”. Adicionalmente, el juez de conocimiento agregó, que el hecho de que la demandada haya presentado su programa de salud ocupacional (folios 233 a 258), la inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional (folio 114) y el acta de constitución de dicho comité (folios 115 a 116), todo con fecha de elaboración posterior a la ocurrencia del accidente que se produjo el 22 de febrero de 2002, demuestra que no tenía medidas establecidas para la prevención de este tipo de riesgos -antes del accidente de trabajo- y por ende, la accionada no estaba preparada con un plan de salud ocupacional adecuado.
Con todo lo precedente, el juez de primer grado declaró “responsable a la empresa INCOLBESTOS S.A. por culpa leve en el accidente” al estar “demostrado que en su actuar por evitar los riesgos generados por el trabajo no actuó con la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, ya que como se demostró los riesgos del manejo de líquidos inflamables pudo (sic) haber sido prevenidos con todas las medidas necesarias y exigidas para el manejo de los mismos y así no exponer a sus trabajadores a hechos fatales como el ocurrido con el señor JAIRO GARCÍA QUIROGA”.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó el fallo condenatorio de primer grado e impuso a la accionada las costas de la alzada. El juez de alzada, comenzó por sintetizar los fundamentos que soportan el fallo de primera instancia e hizo suyos íntegramente los razonamientos del a quo.
Aludió a las pruebas obrantes en el proceso que analizó el juez de primer grado, como son: (i) La investigación del accidente de trabajo (fol. 37 a 42); (ii) El testimonio del funcionario que realizó la investigación del accidente de trabajo (fol. 309 a 313); (iii) El testimonio del señor José Eleuter Pérez Díaz (fol. 49 a 51); (iv) El informe rendido por la empresa demandada (fol. 130 a 134); y, (v) El dictamen pericial (fol. 319 a 324) con su respectiva complementación y aclaración (fol. 493 a 496), para decir que tales medios de convicción indicaban que los argumentos del fallador de primera instancia sobre la existencia de responsabilidad y culpa patronal en cabeza de la empresa INCOLBESTOS S.A., se encontraban ajustados a derecho, “razón por la cual la Sala los ratifica”.
Frente a la valoración probatoria del a quo, precisó que conforme al Art. 61 del C.P.L. y la S.S., que establece la libre formación del convencimiento, así como lo dicho al respecto en la sentencia de la CSJ Laboral, 11 de diciembre de 2007, de la que no citó el número de radicado, se tenía que la apreciación que hizo de las pruebas reseñadas era razonada.
En punto a la fuerza mayor, traída a colación por la demandada apelante, precisó que la misma se dejó de mencionar como eximente de responsabilidad a partir de la L.100/1993 y el D. 1295/1994, lo cual ha sido reconocido jurisprudencialmente. Agotó la argumentación sobre este aspecto, reproduciendo apartes de un pronunciamiento de esta Sala de la Corte del 19 de febrero de 2002, sin indicar su número de radicado.
Finalmente, en lo atinente a la investigación adelantada por la ARP del ISS, la resolución inhibitoria proferida por el Fiscal 41 de Bogotá y la investigación de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social mediante la cual se ordenó el cierre de la investigación que se había iniciado por la ocurrencia del accidente de trabajo, que en sentir de la entidad apelante son plena prueba de la inexistencia de la culpa patronal, el ad quem consideró que la alegación en relación con estos elementos probatorios quedó resuelta con lo expuesto en precedencia. V. RECURSO DE CASACIÓN La sociedad recurrente con la demanda de casación, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, persigue que esta Corporación CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y la ABSUELVA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, prevista en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, formuló un cargo que denominó “primer cargo ” y que fue replicado, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del art. 216 del C.S.T.;
“en relación con los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 345 del Código de Procedimiento Civil como medio.” Dijo que los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal son: “1°. Dar por probado, sin estarlo, que el accidente de trabajo se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador. 2°.
No haber dado por probado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo sin culpa del empleador.” Relacionó como pruebas mal apreciadas las siguientes: “a) La patología forense realizada por Medicina Legal (folios 28 a 33), b) La investigación del accidente de trabajo (folios 37 a 42), c) El testimonio del señor José Eleuter Pérez Díaz (folios 49 a 51), d) El informe emitido por la empresa demandada (folio 130 a 134), e) El testimonio del funcionario que realizó la investigación del accidente de trabajo (folio 309 a 313), y f) La investigación administrativa del Ministerio de la Protección Social (folios 342 a 488)”.
En la demostración del cargo, el censor argumentó que en sede de casación no discute la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la ocurrencia del accidente de trabajo que le costó la vida al señor Jairo García Quiroga. Manifestó que su inconformidad radica en que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, en el plenario sí se encuentra plenamente comprobado que no hubo culpa patronal en el citado accidente de trabajo que sufrió el trabajador fallecido, ya que “l os manifiestos errores de hecho” que son ostensibles se originaron en que la alzada al “… no haber visto en los documentos auténticos que obran a folios 28 a 33, 347 a 351, 426 a 428 y 478 a 481” lo que verdaderamente muestran, distorsionado así su contenido, quedando por tanto acreditada la ausencia de responsabilidad de la empleadora convocada al proceso.
Arguyó, que el ad quem, en relación con “ la investigación del accidente de trabajo que realizó el ISS, el testimonio del funcionario que realizó la investigación por parte del Ministerio de la Protección Social, el testimonio del señor José Eleuter Pérez Díaz, y el informe emitido por la empresa demandada y el dictamen pericial,” se limitó a concluir que los argumentos expuestos por el a quo para condenar a la demandada, se encuentran ajustados a derecho.
Estimó que el Juez Colegiado “(…) no vio en la patología forense realizada por Medicina Legal (folios 28 a 33), el auto de archivo de investigación por parte del Ministerio de Protección Social (folios 426 a 428) y la resolución número 004702 del 19 de diciembre del 2005 por medio de la cual se le impuso una multa a la demandada por incumplimiento del programa de Salud Ocupacional (folios 478 a 481) lo que ellas contienen porque no fueron valoradas por el a - quo ni por el ad - quem y en relación con la investigación realizada por el ISS (folios 37 a 42), pese a ser valorada, no vio en ella lo que contiene”.
Indicó que “el Ministerio de la Protección Social al cierre de la investigación por auto que determinó el archivo, que realizó el funcionario Alfonso Riaño Barón sobre el accidente de trabajo, consignó: ‘Ahora bien, del resultado de la investigación se pudo determinar que las causas básicas inmediatas del accidente, no son de manera alguna imputables a la empresa, sino al mismo trabajador o trabajadores que operaban las máquinas y mezclas, quienes no tomaron las precauciones del caso, por falta de atención, como lo dice el informe.
Dado que la empresa INCOLBESTOS S.A. cumplió con los requerimientos y procedimientos posteriores, al accidente, dentro del debido proceso, y según la investigación, las causas inmediatas del accidente, no fueron imputables a la empresa” (folio 427)’. Respecto a la patología forense realizada por Medicina Legal al practicar la autopsia del señor García Quiroga para establecer la causa de la muerte, señaló que la misma consignó que se trataba de un: ‘hombre de 35 años, identificado, quien sufre extensa quemadura que afecta el 60% de la superficie corporal de I y II grado además de quemaduras de la vía aérea que le llevan a desarrollar rápidamente compromiso de la función respiratoria, anemia y desequilibrio hidroelectrolítico produciéndole rápidamente la muerte a pesar de estar recibiendo manejo en unidad de cuidado intensivo. * Causa de muerte: Quemaduras por llamas, incendio en industria. * Manera de muerte: Violenta, probablemente accidental” (folio 32)’.
En punto a la Resolución N° 004702 del 19 de diciembre del 2005 emitida por El Ministerio de la Protección Social resaltó que la misma estableció que: ‘Del resultado de la investigación la Dirección Territorial de Cundinamarca, se determinó que las causas básicas inmediatas del accidente, no son de manera alguna imputables a la empresa, sino el mismo trabajador o trabajadores que operaban las máquinas y mezclas, quienes no tomaron las precauciones del caso, por falta de atención como lo dice el informe y ‘Al respecto el Despacho estudia todo el material probatorio observando que a folios 73 y 74 del expediente se encuentra la investigación técnica del accidente de trabajo y se establece el incumplimiento del programa de salud ocupacional, en especial el subprograma de higiene y seguridad industrial, violándose el artículo 11 de la resolución 1016 de 1989”.
(Folio 480)’. Insistió en que “salta a la vista, protuberante, de bulto, ostensible el error de hecho porque éstas tres (3) pruebas que no fueron valoradas por el a-quo ni por el ad-quem en su conjunto y asociadas con las valoradas, determinan que la causa básica inmediata, como quedó consignado en el informe del ISS (folio 40), del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor García Riaño (sic) (…) obedeció a las quemaduras internas, en las vías respiratorias, que sufrió en el incendio que se provocó en la planta por el descuido de un operario que permitió que se derramara el Tolueno, un gas altamente explosivo, inholoro (sic) e incoloro, que al entrar en contacto con una chispa invisible (resalto) explotó en el primer piso”.
Especificó, que al estar el señor “García Riaño” ( sic) en el mezanine “y al escuchar la explosión levantó la tolva en el momento en que ascendía la llama que le causó las quemaduras y los daños en las vías respiratorias que fueron las que le causaron la muerte dos (2) días después”. Que en realidad fue ese solo suceso el que le causó la muerte a dicho trabajador y que lo argumentado por el a quo sobre las causas mediatas e inmediatas no tiene relación de causalidad con su fallecimiento, por cuanto, “el incumplimiento del reglamento de higiene y seguridad industrial no fue la causa de la muerte del trabajador sino una chispa invisible (resaltado) que al entrar en contacto con el tolueno explotó y le causó los daños en las vías respiratorias que le causaron la muerte dos (2) días después”.
Adujo, que “el a quo anotó como causa “inmediata” lo que en el informe del ISS (folio 40) se determinó causa “mediata” y que le permitió al Ministerio de la Protección Social exonerar de culpa (resalto) al empleador al emitir los actos administrativos de cierre de investigación y la resolución de multa por incumplimiento del sub programa de salud ocupacional.
Así las cosas, estamos en presencia de un solo evento que le causó la muerte al señor García Riaño (sic) y no de varios como lo hace ver el a-quo y que le sirvió de base al ad-quem para invocar una sentencia de esa Sala que demuestra, una vez más, el manifiesto error de hecho, protuberante, ostensible, de bulto al hacer ver como causa ‘inmediatas’ lo que fueron las causas ‘mediatas’ ”.
Respecto a los testimonios, destacó que “en el caso sub lite se encuentran bien valorados pero no vio, en el folio 346, que el doctor ALONSO RIAÑO BARON (sic) es testigo técnico por haber sido designado con (sic) investigador por parte del Ministerio de la Protección Social por lo que incurrió en un manifiesto error de hecho, protuberante, ostensible, de bulto al no valorar las explicaciones sobre la chispa invisible (resalto) que exonera de culpa al empleador y el señor JOSE (sic) ELEUTER PEREZ (sic) DIAZ (sic) ratifican la ausencia de culpa del empleador en el sentido de que fue el descuido del operario de mezclado, que por irse a su refrigerio, permitió el derrame del tolueno que al entrar en contacto con la chispa invisible (resalto) produjo la explosión, el incendio y las quemaduras, no mortales, que sufrió el señor García Quiroga”.
Finalmente, citó apartes de la sentencia de casación Radicado 18323, proferida el 10 de julio de 2002, y concluyó que la causa básica inmediata del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Jairo García Quiroga, obedeció a una “chispa invisible” que al entrar en contacto con el Tolueno, el cual se derramó por descuido del trabajador y explotó, causándole lesiones en las vías respiratorias, que le produjeron la muerte dos días después; y que el incendio fue sin culpa del empleador, tal como lo estableció el Ministerio de la Protección Social.
VII. RÉPLICA Por su parte el opositor adujo que el cargo no puede prosperar, por cuanto el recurrente no expuso de manera clara lo que la prueba denunciada acredita y el yerro evidente en su apreciación, pues del análisis probatorio que hizo, no se concluye la ausencia de la culpa patronal de la demandada. Adicionalmente, la censura no particulariza qué es lo que cada una de las pruebas acusadas como apreciadas incorrectamente por el ad quem dicen, y “lo que las mismas acreditan que contradicen las conclusiones que sustentan la decisión del tribunal, limándose (sic) el recurrente con hacer una mención global de lo que presumiblemente demuestran, para dar una apariencia de fondo al cargo” sin lograr desvirtuar las conclusiones e inferencias del Tribunal.
VIII. SE CONSIDERA Antes de abordar la Sala el estudio objetivo de las pruebas denunciadas en el cargo que está orientado por la vía indirecta, conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el CST Art. 216, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo preceptuado por el artículo 56 ibídem, de modo general le corresponden.
Sobre el tema se tiene adoctrinado que “ Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados” (Sentencia CSJ Laboral, 30 de junio de 2005, rad. 22656). De ahí que el incumplimiento por parte del empleador en la observancia de dichos deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es suficiente para tener por acreditada la culpa en el infortunio laboral, y por ende, demostrada la responsabilidad que abre el camino a indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, aun cuando también tendrá que existir un nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño que se haya originado en el accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
En el presente asunto, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal acogió íntegramente los razonamientos del a quo, avaló la valoración probatoria que llevó a cabo la primera instancia conforme a libre formación del convencimiento prevista en el CPT y SS Art. 61, y ratificó los argumentos que le sirvieron de fundamento al Juzgado para inferir que existió responsabilidad de la empleadora demandada y por tanto culpa patronal comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador Jairo García Quiroga graves quemaduras y su posterior fallecimiento.
Lo anterior obliga a la Sala a remitirse a los razonamientos del fallador de primer grado que hizo suyos la alzada que aparecen sintetizados en el historial del proceso, y que en esencia son: (I) Que el 22 de febrero de 2002 tuvo ocurrencia el accidente de trabajo en la planta de mezclado de la empresa demandada, por el derrame del líquido inflamable denominado TOLUENO, que desencadenó un incendio producido por una chispa eléctrica que entró en contacto con los vapores y líquidos que estaban en el ambiente en gran concentración, lo cual le causó quemaduras de consideración al trabajador Jairo García Quiroga y a otro compañero de trabajo;
(II) Que con las pruebas obrantes en el plenario quedó acreditada la responsabilidad de la accionada en dicho accidente de trabajo, por haber actuado en forma negligente e imprudente; en primer lugar, al “no tener un programa de salud ocupacional que capacitara a los empleados para reaccionar ante estas eventualidades”, ya que las personas que auxiliaron al mencionado trabajador no tenían conocimientos en salud ocupacional y por tanto ejercieron actos al azar inadecuados para tratar de detener la fuga del líquido inflamable, sin medir sus consecuencias; en segundo término, por no tomar las precauciones necesarias para evitar esta clase de accidentes, como quiera que no estaba acondicionado el sitio en el que se presentó el derrame con las medidas requeridas, como eran, contar con conexiones eléctricas anti-explosivos y que las mismas no generan chispas; así mismo, con los medios y equipos necesarios y en buen funcionamiento para poder combatir el incendio, en virtud de que los elementos que había presentaban fallas para accionarlos; que además no existía un plan para detener la fuga, ni un dosificador que controlara el paso del líquido, procedimiento que pudo haber evitado el derrame del aludido líquido inflamable; y en tercer lugar que lo acontecido era previsible y se pudo haber evitado con medios de control de los riesgos del proceso;
(III) Que la circunstancia de que el programa de salud ocupacional y el acta constitución como la inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional, que se allegaron a la actuación, daten de una fecha posterior a la del accidente de trabajo, prueba que INCOLBESTOS S.A. no tenía medidas establecidas para la prevención de este tipo de riesgos, antes del accidente; y (IV) Que la responsabilidad de la empleadora en el accidente lo fue por culpa leve al no actuar con diligencia y cuidado, ya que “como se demostró los riesgos del manejo de líquidos inflamables pudo (sic) haber sido prevenidos con todas las medidas necesarias y exigidas para el manejo de los mismos y así no exponer a sus trabajadores a hechos fatales como el ocurrido con el señor JAIRO GARCÍA QUIROGA”.
Para derruir las anteriores inferencias acogidas por el Tribunal, la censura no discute la ocurrencia del accidente de trabajo, sino que no hubo culpa patronal, habida consideración que en su decir las causas mediatas e inmediatas del infortunio laboral no son imputables a la empresa, sino al mismo trabajador o al descuido de los otros trabajadores que operaban las máquinas y mezclas, quienes no tomaron las precauciones del caso por falta de atención, no siendo la causa de la muerte el incumplimiento del reglamento de higiene y seguridad industrial sino una chispa invisible que al entrar en contacto con el tolueno explotó y le produjo quemaduras o daños en las vías respiratorias al señor García Quiroga, que fueron las que en realidad le causaron la muerte dos días después. Para tal efecto, propuso dos errores de hecho y acusó la mala apreciación de varias pruebas que a continuación se examinaran sin sujeción al orden propuesto por la censura.
Objetivamente la Sala encuentra que las pruebas denunciadas por la censura, muestran lo siguiente: 1. - En la sustentación del ataque se dice en que “no fueron valoradas” tres pruebas que en sentir del recurrente descartan la culpa patronal de la demandada y acreditan que el accidente de trabajo de marras no se produjo por la inobservancia de los deberes de protección y seguridad que tiene la empleadora para con sus trabajadores, sino que ello obedeció a la “chispa invisible” que causó el incendio y los daños en la salud y en la vida del trabajador Jairo García Quiroga.
Dichas pruebas son: a) la patología forense realizada por Medicina Legal (folios 28 a 33), b) el auto de archivo de la investigación por parte del Ministerio de la Protección Social (folios 426 y 428), y c) la Resolución No. 004702 del 19 de diciembre de 2005 por medio de la cual se impuso multa a la accionada por incumplimiento del programa de salud ocupacional (folios 478 a 481).
Lo primero que hay que decir frente a estos tres elementos probatorios es que debe entenderse que el Tribunal al avalar el análisis probatorio que realizó el fallador de primer grado, que apreció todo el material probatorio y, por tanto mal podría endilgarse su falta de valoración. Por consiguiente, el estudio de la acusación se hará por la equivocada apreciación de las pruebas, que fue lo que inicialmente en la formulación del cargo se planteó, de la siguiente manera: a) En lo que respecta a la patología forense efectuada por Medicina Legal al cadáver del trabajador García Quiroga (folios 28 a 33), no pudo ser mal apreciada, como quiera que para el Tribunal no pasó inadvertida que la causa de la muerte fueron las “QUEMADURAS POR LLAMAS, INCENDIO EN INDUSTRIA;” que le afectaron el 60% de la superficie corporal de I y II grado comprometieron las vías respiratorias, tal como lo refiere dicha documental, que además indica que la muerte fue “VIOLENTA, PROBABLEMENTE ACCIDENTAL”.
La alzada, pues, ratificó los argumentos del a quo, quien estableció que el día de los hechos dicho trabajador quedó cubierto en llamas, fue trasladado a la clínica en la que posteriormente murió por las quemaduras de consideración producidas en el incendio presentado en las instalaciones de la empresa. En consecuencia, la mentada prueba documental no tiene la connotación que le quiere dar la censura.
Por el contrario, lo concluido por Medicina Legal confirma la relación de causa a efecto entre el accidente y la muerte, pues finalmente el deceso se desencadenó por la gravedad de las lesiones producidas el día del nefasto acontecimiento, y la circunstancia de que hubiera fallecido dos días después por complicaciones respiratorias derivadas de las quemaduras no rompe la unidad de la causa del daño. b) En lo que atañe a las otras dos pruebas, referentes ambas a lo resuelto por la autoridad administrativa del trabajo, para ese entonces el Ministerio de la Protección Social, dentro de la investigación que adelantó por el accidente de trabajo mortal que se presentó en la empresa INCOLBESTOS S.A. el día 22 de febrero de 2002 (folios 342 a 488 del cuaderno principal) y, en especial en el punto relativo al incumplimiento del empleador en materia de salud ocupacional, concretamente el auto de cierre de la investigación que ordenó su archivo (folios 426 a 428) y, la Resolución No. 004702 del 19 de diciembre de 2005 que impuso una multa a la demandada por la inobservancia del programa y cronograma de salud ocupacional (folios 478 a 481), dichas probanzas tampoco se apreciaron con error.
Pues en efecto, si bien al momento del cierre de la investigación el 12 de septiembre de 2003, como da cuenta el citado auto de cierre (fols. 426 a 428) se afirmó por el Director Territorial de Cundinamarca que “del resultado de la investigación se pudo determinar que las causas básicas inmediatas del accidente, no son de manera alguna imputables a la empresa, sino al mismo trabajador o trabajadores que operaban las máquinas y mezclas, quienes no tomaron las precauciones del caso, por falta de atención, como lo dice el informe”; también lo es, que en la mencionada Resolución No. 004702 del 19 de diciembre de 2005 (fols. 478 a 481), el Director General de Riesgos Profesionales, con apoyo en una investigación técnica del mismo accidente de trabajo, estableció que la empresa INCOLBESTOS S.A. había incumplido el “programa de salud ocupacional, en especial el subprograma de higiene y seguridad industrial, violándose el artículo 11 de la Resolución 1016 de 1989”.
Ello, ya que para el momento del accidente la empleadora no poseía los equipos adecuados para la extinción de incendios, pues los que había disponibles “no eran revisados periódicamente y no se encontraban en buen estado el día del accidente”; tampoco contaba “con el equipo de seguridad para recoger el líquido inflamable”, y que la “cadena de procedimientos de seguridad fue incumplida por la empresa en cuestión”.
Todo lo anterior contribuye a concluir que la conducta de la sociedad demandada fue negligente y omisiva. Es más, en materia de culpa patronal, el Juez del trabajo se puede apartar de las consideraciones o juicios de valor que haga la autoridad administrativa laboral en relación a la presunta responsabilidad del empleador, por no ser de competencia de aquella.
Por ello, para efectos de la presente acción judicial lo aseverado por el funcionario del Ministerio de Trabajo que cerró la investigación, en el sentido de que las causas del accidente de trabajo en su criterio no eran imputables a INCOLBESTOS S.A., no es plena prueba de su falta de responsabilidad, ya que se trata de un acto administrativo que se constituye en un elemento de convicción más y no produce efectos de cosa juzgada sobre la cuestión debatida.
Será luego con el análisis en conjunto de todo el haz probatorio obrante en el proceso laboral, que el Juzgador podrá construir su convencimiento y emitir la conclusión de la culpa o no de la empleadora demandada, como en efecto aconteció en esta litis. En este orden de ideas, el Tribunal apreció correctamente las tres pruebas objeto de estudio. 2.- Respecto a las demás pruebas calificadas denunciadas también por la censura como mal apreciadas, se observa lo siguiente: - Respecto de la documental contentiva de la investigación del accidente de trabajo que practicó el Instituto de Seguros Sociales (folios 37 a 42), que según el recurrente pese a ser valorada en la segunda instancia no vio en ella lo que verdaderamente acredita, se tiene, que la misma se estimó correctamente, como quiera que no fue distorsionado su contenido.
En efecto, de acuerdo con el razonamiento del a quo que ratificó el tribunal, lo deducido de esa probanza de que los equipos de extinción de incendios no estaban dispuestos en la forma necesaria para su utilización y que presentaban fallas al momento de accionarlos; que no hubo un plan para controlar el derrame del líquido inflamatorio, ni existía un dosificador que controlara el paso del líquido, es eso exactamente lo que se extrae del texto de esta documental.
Efectivamente, en ella se enlistaron las causas mediatas del accidente de trabajo, tales como: “CAUSA 1. A.- Falta de un sistema de ventilación exhaustivo adecuado y B.- Equipo de extinción de incendio no adecuado (incorrecto); CAUSA 2. A.- Métodos de alimentación no adecuado (incorrecto) y B.- Falta de una llave dosificadora que interrumpa el paso del líquido al llenar cierta cantidad.
CAUSA 3. A.- Falta de supervisión y B.- Incorrecta aplicación del subprograma de seguridad industrial”. - El “INFORME DE INCENDIO” emitido por la empresa demandada y fechado el 8 de marzo de 2002 (folios 130 a 134), tampoco fue mal apreciado, habida cuenta que lo que coligió el juez de primer grado e hizo suyo el Tribunal, respecto a que el sitio en el que se presentó el incendio no estaba acondicionado con las medidas requeridas para contrarrestar esta clase de riesgo, por no tener conexiones eléctricas anti-explosivos y que las mismas no generan chispas, está acorde con el contenido de esta prueba documental que describió el hecho ocurrido el 22 de febrero de 2002 a las 11:50 p.m., las causas inmediatas y mediatas del desafortunado insuceso, las acciones correctivas y las recomendaciones de adecuación de las nuevas instalaciones, entre ellas el aislamiento o almacenamiento de los productos combustibles con las debidas medidas de seguridad, la utilización de material de construcción no inflamable, la implementación de elementos adecuados para evitar chispas eléctricas, la construcción de un dique de contención de derrames e instalación de sistemas mecánicos de ventilación y de refrigeración automático o de control de incendios, y que las instalaciones eléctricas cumplan con las normas de seguridad que se definen en el Código Eléctrico Nacional NFPA No. 70. 3.- En cuanto a las otras pruebas acusadas, que corresponden a los testimonios del señor José Eleuter Pérez Díaz (folios 49 a 51) y del funcionario que realizó la investigación del accidente de trabajo (folios 130 a 134), no es posible adentrarse en su análisis, en razón a que no son prueba apta en casación para configurar un error de hecho, de conformidad con la restricción legal contenida en la L. 16/1969 Art. 7°.
Además que no se demostró con prueba calificada, es decir, con documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, alguno de los yerros fácticos atribuidos por el recurrente, para que se pueda dar paso a su estudio. 4.- Finalmente, la censura dejó libre de ataque los argumentos que hizo suyos el Tribunal y que el Juez de conocimiento dedujo, tanto de la prueba pericial de folio 232, en punto a que el accidente pudo haberse prevenido por medio de los controles adecuados, y con ello haber evitado el accidente de trabajo con consecuencias indeseables que le costó la vida al trabajador Jairo García Quiñones, como del programa de salud ocupacional (folios 233 a 258) y el acta de constitución e inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional (folios 114 a 116) aportadas al proceso y con fecha de elaboración posterior a la del infortunio laboral, con los cuales la colegiatura también halló que la empresa no tenía adoptadas medidas suficientes para la prevención de este tipo de riesgos en la data de ocurrencia del accidente.
Adicionalmente, el censor guardó silencio respecto al dictamen pericial obrante a folios 319 a 324, complementado y aclarado a folios 493 a 496, que conjuntamente con las otras pruebas el ad quem aseguró que brindaban la convicción de la existencia de la responsabilidad y culpa patronal de la convocada al proceso, en la forma que lo había determinado el a quo.
Lo anterior, lleva a que lo decidido en la sentencia impugnada también se mantenga en pie, con las pruebas inatacadas y los razonamientos que de ellas se derivaron. Así las cosas, el recurrente no logra acreditar la ausencia de culpa patronal de la sociedad demandada y, en estas condiciones, el Tribunal no incurrió en ninguna deficiencia probatoria o error de hecho, al confirmar las condenas impartidas y concluir, al igual que lo hizo el juez de primer grado, que en este asunto la demandada era responsable por culpa leve en el accidente que ocupa la atención de la Sala, al estar acreditado que ella no obró de manera diligente, cuidadosa y responsable, para evitar o conjurar en el ámbito del trabajo el peligro a la integridad o la vida de sus trabajadores, habiendo ratificado lo dicho por el a quo de que “los riesgos del manejo de líquidos inflamables pudo haber sido prevenido con todas las medidas necesarias y exigidas para el manejo de los mismos y así no exponer a sus trabajadores a hechos fatales como el ocurrido al señor JAIRO GARCÍA QUIROGA”.
Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Como hubo réplica, y la acusación no salió avante, las costas en casación serán a cargo de la sociedad recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la cuantía de seis millones de pesos M/cte. ($6’000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado ANA MARÍA CASAS CONTRERAS contra INCOLBESTOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12