SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL658-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00391-01 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P - EMCALI interpuso frente a la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso que LUZ ELENA ABADÍA RODRÍGUEZ instauró en su contra, y al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Luz Elena Abadía Rodríguez demandó a Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (en adelante Emcali), con el fin de que se declarara que su cónyuge Otoniel Gil Palomino era beneficiario de las primas extralegales Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00391-01 SCLAJPT-10 V.00 2 semestral y adicional de navidad y de junio y navidad contenidas en los artículos 119 y 120, en concordancia con el 76, 77, 78 y 79 de la Convención Colectiva 1996-1998, suscrita entre Emcali y Sintraemcali, pues causó su derecho pensional en «[…] mayo de 1998».
En consecuencia, solicitó que se declarara que era beneficiaria de dichas prestaciones, por haber operado la sustitución y se ordenara el pago de lo pretendido a partir del 13 de julio de 2016, además de la indexación. Fundamentó sus peticiones en que, mediante la «Resolución del 18 de mayo de 1998», la empresa reconoció a su esposo la pensión de jubilación convencional a partir del «15 de febrero» de ese año, la cual era compartida con la reconocida por Colpensiones.
Informó que, a través de acto administrativo del 29 de septiembre de 2016, Emcali sustituyó la prestación en su favor, en calidad de cónyuge supérstite del causante, desde el 13 de julio previo. Aseguró que en los artículos 119 y 120 del acuerdo colectivo, se consagró que los jubilados de la empresa tenían derecho a percibir la totalidad de las prestaciones legales o extralegales que existieran en ese momento o hacia el futuro.
Contó que el 4 de agosto de 2023, elevó ante la entidad la solicitud de reconocimiento y pago de las mencionadas Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00391-01 SCLAJPT-10 V.00 3 primas a partir del 13 de julio de 2016, no obstante, fue negada. Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación reconocida, la muerte del causante y la solicitud presentada por la demandante; no obstante, puntualizó que los pagos convencionales no se extendían a los beneficiarios de la pensión. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia y carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe.
Mediante auto del 16 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), en calidad de litisconsorte necesario por pasiva quien, al contestar el escrito inicial se resistió a los requerimientos. Frente a los hechos, aceptó como ciertos el carácter de compartida que ostenta la jubilación reconocida por la empresa y de los demás dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió: Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00391-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por EMCALI EICE ESP respecto de las prestaciones causadas antes del 4 de agosto de 2020 y NO PROBADAS las restantes excepciones.
SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar de manera vitalicia en favor de la señora LUZ ELENA ABADIA (sic) RODRÍGUEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, en su condición de sustituta pensional, la prima semestral extralegal contenida en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo existente entre Emcali y Sintraemcali para las vigencias 1996 a 1998, desde el 4 de agosto de 2020, la cual corresponde a once días del valor de la mesada pensional.
Lo anterior, en la medida que no genere un doble pago y cuya liquidación será en referencia al monto de la mesada pensional que devengue en la mensualidad y anualidad en que se causen dichas primas.
TERCERO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar de manera vitalicia en favor de la señora LUZ ELENA ABADIA (sic) RODRÍGUEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, en su condición de sustituta pensional, la prima semestral de junio contenida en el artículo 77 de la convención colectiva de trabajo existente entre Emcali y Sintraemcali para las vigencias 1996 a 1998, desde el 4 de agosto de 2020, la cual corresponde a quince días del valor de la mesada pensional.
Lo anterior, en la medida que no genere un doble pago y cuya liquidación será en referencia al monto de la mesada pensional que devengue en la mensualidad y anualidad en que se causen dichas primas.
CUARTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar de manera vitalicia en favor de la señora LUZ ELENA ABADIA (sic) RODRÍGUEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, en su condición de sustituta pensional, la prima semestral extra de navidad contenida en el artículo 78 de la convención colectiva de trabajo existente entre Emcali y Sintraemcali para las vigencias 1996 a 1998, desde el 4 de agosto de 2020, la cual corresponderá a dieciséis días del valor de la mesada pensional.
Lo anterior, en la medida que no genere un doble pago y cuya liquidación será en referencia al monto de la mesada pensional que devengue en la mensualidad y anualidad en que se causen dichas primas.
QUINTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar de manera vitalicia en favor de la señora LUZ ELENA ABADIA (sic) RODRÍGUEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, en su condición de sustituta pensional, la prima de navidad contenida en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo existente entre Emcali y Sintraemcali para las vigencias 1996 a 1998, desde el 4 de agosto de 2020, la cual corresponderá Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00391-01 SCLAJPT-10 V.00 5 a treinta días del valor de la mesada pensional.
Lo anterior, en la medida que no genere un doble pago y cuya liquidación será en referencia al monto de la mesada pensional que devengue en la mensualidad y anualidad en que se causen dichas primas.
SEXTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ ELENA ABADIA (sic) RODRÍGUEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, respecto de las condenas impartidas en los ordinales segundo a quinto de la presente sentencia, la indexación desde causación hasta el momento de su pago. […] SENTENCIA COMPLEMENTARIA No. 197 PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES, en particular la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Emcali, a través de sentencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar en su integridad el fallo del juzgado.
Estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar si a Luz Elena Abadía Rodríguez le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las primas convencionales reclamadas, en calidad de cónyuge supérstite. Encontró como hechos no discutidos que i) el señor Gil Palomino trabajó para Emcali y causó la pensión de Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00391-01 SCLAJPT-10 V.00 6 jubilación convencional a partir del 15 de febrero de 1998; ii) que el ISS a través de la Resolución del 26 de noviembre de 2001, reconoció la pensión de vejez, la cual era compartida con la prestación de jubilación; iii) que este falleció el 12 de julio de 2016 y, iv) que Colpensiones y Emcali accedieron a otorgar la sustitución pensional en favor de la demandante.
Precisó que no fue objeto de apelación la conclusión del juez, referente a que el causante sí tenía derecho al pago de las prestaciones extralegales previstas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Convención Colectiva 1996-1998, toda vez que el recurso giró en torno a sostener que estas únicamente eran reconocidas a los trabajadores activos y a los pensionados, pero no eran extensivas a los beneficiarios de estos últimos.
Citó la sentencia CSJ SL2717-2023, donde esta Corporación adjudicó las prestaciones convencionales en favor de la cónyuge supérstite como única sustituta de la pensión de jubilación de un extrabajador de Emcali y concluyó que, […] contrario a lo expuesto en el recurso de apelación de la demandada EMCALI EICE ESP, el derecho pensional se sustituye en favor de los beneficiarios en las mismas condiciones y calidades que lo percibía o debía haberlo percibido el causante.
Por lo expuesto, es procedente el reconocimiento de las prestaciones extralegales consagradas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la CCT 1996-1998 en favor de la señora LUZ ELENA ABADÍA RODRÍGUEZ, como única sustituta de la pensión de jubilación concedida al señor OTONIEL GIL PALOMINO (q.e.p.d.). IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00391-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por Emcali, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos de la demanda presentada y los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad pretende que la Corte case ‹‹[…] las sentencias impugnadas››, para que, […] una vez constituida en sede de estancia, revoque la decisión contenida en la providencia se segundo grado emitida por el tribunal superior del distrito judicial de Cali sala laboral que a su vez confirmo (sic) la decisión proferida por el juzgado 18 laboral del circuito de Cali, por encontrarse acreditada la causal del numeral 1 del artículo 87 del CPL y SS y en su lugar absuelva a las empresas municipales de Cali de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Indica que, Las sentencias impugnadas infringen de manera directa el articulo (sic) 467 de CST, y de manera indirecta la convención colectiva celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para los años 1996- 1998, donde la demandante exige el otorgamiento y pago de prestaciones extralegales contempladas en los artículos 76, 77, 78 y 79 dela (sic) citada convención que legal ni convencionalmente le son dados al cónyuge supérstite así sea la única persona sustituta de la pensión de jubilación del causante.
Al fundamentar el cargo, expone: Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00391-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Para que sea viable el ataque por vía directa manifiesto, al alto tribunal y corporación de la alta justicia ordinaria que los siguientes hechos en la forma como los dio demostrado el sentenciador no corresponden con lo probado del proceso, de igual forma se dará lugar al ataque por vía indirecta toda vez que la convención colectiva invocada 1996.1998 (sic) firmada entre EMCALI y SINTRAEMCALI, no dan lugar a la sustitución de las primas reclamadas de los artículos 76,77,78, y 79 en favor de los cónyuges supérstites.
Así tenemos claro que para el proceso que nos ocupa, que el señor OTONIEL GIL PALOMINO (QEPD) cónyuge de la demandante LUS (sic) ELENA BADIA (sic) RODRIGUEZ (sic), se le reconoció su jubilación a partir del 15 de febrero de 1998, conforme los requisitos señalados en la convención colectiva 1996-1998, entre EMCALI y SINTRAEMCALI. No cabe duda y está probado que mediante acto administrativo No. 800-GA-001457 del 29 de septiembre de 2016, EMCALI sustituyó la pensión de jubilación que percibía el señor GIL PALOMINO a la señora LUZ ELENA ABADIA (sic) RODRIGUEZ (sic), la cual es de carácter compartida con las Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES.
Que también es claro que la citada convención 1996-1998 en el articulo (sic) 119 literal A y 120, expresa el derecho que tienen los jubilados de EMCALI, a percibir la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan o puedan existir. Que igualmente los artículos del 76 al 79 de la citada convención les reconoce un prima semestral extralegal, una prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, reitero nuevamente a los jubilados, sin embargo pasan por alto los juzgadores que dicho beneficios que por ser de carácter convencional y extralegal en ninguno de sus acápites, o de las cláusulas convencionales se sustituye a favor de sus beneficiarios ya que la convención colectiva como se ha reiterado en muchas ocasiones es el querer propio negociado y consensuado entre los trabajadores de un sindicato y que para el caso que nos ocupa en ninguna de las cláusulas se hace extensivo a sus beneficiarios, es por eso y en consecuencia se impone casar las sentencias de instancia y proceder en la forma solicitada el alcance de la impugnación por violación directa a la Ley sustancial e indirecta a la convención colectiva conforme lo probado, argumentado y apelado en el presente proceso que no fue lo suficientemente consolidados ni argumentado por el tribunal superior de Cali, sala laboral, que de forma inefectiva y sin mayor análisis dio paso a la confirmación de la sentencia impugnada.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00391-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En un apartado denominado conclusiones, asegura que las instancias erraron al otorgar la sustitución de las primas legales en favor de la demandante, pese a que en el documento firmado no se consagró tal beneficio. VII. RÉPLICA Colpensiones indica que el alcance de la impugnación es desacertado pues solicita la casación de ‹‹[…] las sentencias impugnadas››, pese a que el recurso de casación solo puede dirigirse respecto de la decisión del Tribunal.
Así mismo, explica que el cargo debe ser desestimado en tanto la proposición jurídica es precaria, ‹‹[…] la acusación carece de estructura, argumentos, y todos los elementos que debe contener un embate, el que por demás se encamina de forma concurrente por la vía fáctica y jurídica››. Luz Elena Abadía Rodríguez, por su parte, alega que no se incurrió en ninguna falta de apreciación o valoración errónea de las pruebas y tiene derecho a las prestaciones reclamadas, en tanto su cónyuge adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Convención Colectiva que los consagra.
VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00391-01 SCLAJPT-10 V.00 10 dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. Supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Sus especiales fines definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores del juzgador mediante la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, que acredite que el actuar del funcionario fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CSJ SL209-2022).
Reconoció la Corte Constitucional en sentencia CC C- 590-2005: En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.
Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00391-01 SCLAJPT-10 V.00 11 debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).
La consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que, de otra parte, no solo le asiste a esta Corporación, sino en específico a los recurrentes, que son los encargados de presentar los temas a ser examinados por la Sala, pues tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es por ello que debe cumplirse con los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Adicionalmente, el correcto entendimiento de las formas protege la seguridad jurídica, pues solo aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas y que acrediten una vulneración legal del fallador, podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias, principio esencial para el correcto desenlace de las controversias jurídicas.
Así las cosas, debe observarse el cumplimiento de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso como se pasa a explicar. Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00391-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En primer lugar, existen defectos en el alcance de la impugnación o marco de actuación de esta Sala, que ha reconocido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que debe desplegar (CSJ SL4790-2019 y CSJ AL5534-2019), lo cual, por demás, no puede presumirse ya que, según el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tales consideraciones «[…] pertenece[n] al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».
En este caso, la recurrente pretende que se case tanto la sentencia del Tribunal, como la decisión proferida por el juez, lo que a todas luces resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en tanto con este se busca ‹‹[…] desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico y de tino que acompaña a aquélla [el fallo del juez colegiado], en la medida de la demostración de los dislates jurídico o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de segunda instancia›› (CSJ AL, 17 mar. de 2010, rad. 29602).
Así pues, únicamente cuando se ha comprobado un error del Tribunal, de tal magnitud que amerite quebrar la decisión, se abre la función de instancia de la Corte, y es ahí cuando procede declarar ‹‹[…] la confirmación, la revocatoria o la modificación del fallo de primera grado, al compás de los términos de la impugnación›› (CSJ AL1546-2021).
No puede perderse de vista que se trata de un recurso de naturaleza dispositiva, esto es, rogado, lo cual se sustenta Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00391-01 SCLAJPT-10 V.00 13 justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresa y particulares peticiones que se hagan, las que de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.
En este sentido, en vista de que la demanda solicita la casación de las sentencias de instancia, la Corte desde un principio se encuentra imposibilitada para analizar el asunto pues esta no ataca las dos decisiones sino solo la de la segunda instancia. Con respecto al cargo propuesto, es necesario advertir que denuncia ‹‹[…] las sentencias impugnadas infringen de manera directa el artículo 467 CST, y de manera indirecta la convención colectiva celebrada››; lo que constituye otro yerro técnico, puesto que, si el objetivo de la censura era realizar reproches jurídicos y probatorios, debió hacerlo por medio de distintos ataques.
A su vez, también se omitió invocar la modalidad de violación de la ley sustancial, propias de cada una de las sendas de ataque previstas en la causal primera de casación. En el mismo sentido, en la escasa argumentación del ataque presenta algunos fácticos y otros jurídicos, lo que implica una mixtura de vías, que no es admisible según el precedente de la Corporación (CSJ SL1902-2021).
De su lectura, se evidencia que se acude a cuestiones de índole probatorio -como cuando se refiere a la Convención Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00391-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Colectiva 1996-1998-, a la par de apreciaciones de juicio jurídico y entendimiento normativo -como el alcance de las primas convencionales pactadas, y si estas pueden ser sustituidas a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
La diversidad, naturaleza y forma de aproximación de tales asuntos suponen que su formulación sea independiente, esto es, en cargos separados, ya sea por la vía directa, para los aspectos eminentemente jurídicos; o por la indirecta, para las eminentemente fácticas, lo que fue incumplido en el presente caso. Para finalizar, se impone recordar que una de las principales cargas que le asiste a la recurrente a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
El incumplimiento de esta exigencia supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar de fondo las reclamaciones del recurrente (CSJ AL077-2022, que reiteró Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00391-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la CSJ AL1844-2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla en las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar el ataque contra una sentencia que busque demostrar una vulneración normativa.
Además, considera la Sala que existe una falta de argumentación coherente que identifique los errores cometidos por el Tribunal, en la medida que se limita a reiterar los razonamientos expuestos desde la contestación de la demanda. Así, el hecho de que la recurrente no estuviera de acuerdo con los razonamientos fácticos y jurídicos que fundamentaron la decisión del Tribunal, no desvirtúa la presunción de legalidad con la que viene revestida la sentencia de segunda instancia, y mucho menos la releva de la carga argumentativa inherente al recurso extraordinario.
Todos los yerros explicados impiden el estudio del cargo, de tal forma que no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente. En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00391-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que LUZ ELENA ABADÍA RODRÍGUEZ adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P - EMCALI, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en calidad de litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 539F307EBECF0D9964D4239F11D37439DC41D059C76F62FA0CA57BED8545BE6B Documento generado en 2025-04-01