SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL658-2024 Radicación n.° 98220 Acta 01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCELLY RESTREPO DE OQUENDO, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional 287.982, para que actúe como apoderada de Colpensiones. I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la pasiva, para que se condenara reconocerle la pensión de vejez, de conformidad Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 2 con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, desde cuando cumplió los requisitos, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 12 de marzo de 1959, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2014; que era beneficiaria del régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años; que desde agosto de 1986 hasta mayo de 2015 cotizó 846 semanas; que laboró al servicio del señor Abelardo de Jesús Duque entre el 1° de enero de 2004 y el 30 de junio de 2005, es decir, 77,14 septenarios que no aparecen reportados por no haber sido afiliado al ISS; que el 4 de febrero de 2016 dicho empleador pagó el cálculo actuarial liquidado por Colpensiones para ese periodo.
Indicó que las semanas comprendidas entre febrero de 1995 y septiembre de 1999, que correspondían a 240,24, no fueron tenidas en cuenta por Colpensiones en la historia laboral por deuda del empleador; que al sumar todos los periodos laborados tenía un total de 1.163,38 semanas aportadas al 30 de abril de 2015. Expuso que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas, por lo que seguía conservando los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014; que cumplió los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para obtener la pensión de vejez desde el 12 de marzo de 2014, Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 3 data en la que cumplió 55 años y contaba con 1.005 semanas; que solicitó el reconocimiento de la prestación el 4 de agosto de 2016, pero le fue negada por medio de la Resolución n.° GNR 292064 del 3 de octubre siguiente, con el argumento de que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003.
Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, el total de semanas conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones en mayo de 2015, el pago del cálculo actuarial por el empleador Abelardo de Jesús Duque, que las 240,24 semanas de febrero de 1995 a septiembre de 1999 no fueron tenidas en cuenta por presentar deuda del empleador, y que le negó la prestación a la actora.
Sobre los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Destacó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pero lo perdió, por lo que para pensionarse debía acreditar los requisitos de la Ley 797 de 2003. Presentó las excepciones perentorias de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, prescripción, compensación, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 19 de diciembre de 2022, confirmó el del a quo.
Como problema jurídico planteó el de determinar si la demandante cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Indicó que estaba probado que aquella nació el 12 de marzo de 1959 (f.º 9); que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 35 años de edad; que para esa misma data se encontraba afiliada al ISS y registraba cotizaciones desde el 14 de agosto de 1986, por lo que al principio era beneficiaria del régimen de transición, ya que contaba con la edad requerida y se le podía estudiar la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Puntualizó que los requisitos exigidos por dicha norma fueron acreditados el 12 de marzo de 2014, data en la cual la afiliada cumplió los 55 años y ya contaba con más de 1.000 semanas. Sin embargo, advirtió que entre el 14 de agosto de 1986 y el 29 de julio de 2005 solo cotizó 521 semanas, es decir, menos de las 750 que exige el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 para extender la transición a 2014, razón por la cual el derecho debía ser estudiado Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 5 conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003.
A partir de tal inferencia, concluyó que la actora no tenía derecho a la prestación deprecada, ya que, aunque cumplió los 57 años de edad el 12 de marzo de 2016, solo cotizó 1.047 semanas, cuando la norma exige 1.300 como mínimo. En cuanto al argumento de la actora, concerniente a que debía tenerse en cuenta el tiempo comprendido entre febrero de 1995 y septiembre de 1999 que aparecía en mora en la historia laboral de mayo de 2015, pero que después fue eliminado por Colpensiones en los reportes siguientes, consideró que, para que pudiera predicarse la aludida mora, era necesario que el trabajador probara que efectivamente trabajó con el empleador cuya mora denuncia, o que ello se pudiera deducir de las pruebas recabadas en el juicio, ya que podía suceder que la relación laboral terminara, pero el empleador omitiera reportar la novedad de retiro a la AFP, «por lo que esta asume que hay una deuda y así lo anota en la historia laboral, pero tal anotación no puede interpretarse sin prueba adicional como mora del empleador».
Con base en lo expuesto, dedujo que no le asistía razón a la demandante, pues no acreditó que hubiera laborado de manera ininterrumpida para la Pastelería Suiza en el lapso descrito, a pesar de que después del 16 de enero de 1995 no se registraron cotizaciones con dicho empleador, y que este nunca reportó la novedad de retiro, razón por la cual «no Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 6 puede asumir la judicatura que efectivamente existió dicha relación laboral durante dicho periodo».
Reconoció que los testimonios de Beatriz Elena Cano Muñoz y Gloria Elena Vargas Restrepo demostraban que la actora laboró para la pastelería, pero no la continuidad del vínculo entre febrero de 1995 y septiembre de 1999. Destacó que el empleador realizó cumplidamente el pago de las cotizaciones hasta diciembre de 1994, pagando 30 días, y en enero de 1995 canceló 16, lo que era un indicio de que ella solo había trabajado hasta esa última fecha, sin que se hubiera reportado la novedad de retiro, pues las reglas de la experiencia enseñaban que un contratante que fue fiel a sus obligaciones de aportes pensionales de sus trabajadores, no iba a cesar en la cancelación de ellos sin razón alguna.
Y explicó: […] El alegado registro de las cotizaciones con nota de reconocimiento de mora por Colpensiones, es errado, pues lo que COLPENSIONES anota es que: “su empleador presenta deuda por no pago” pero una deuda por no pago, bien puede ser por culminación de la relación laboral de la actora, no que necesariamente por falta de pago en presencia de la relación laboral.
Y es que COLPENSIONES si bien en la nueva historia laboral glosada a folios 52 a 54, no registra el periodo entre el febrero de 1995 y septiembre de 1999, que en la historia laboral anterior se anotaba con la inscripción “su empleador presenta deuda por no pago” sí agrega como cotizadas por la demandante semanas entre enero de 2004 y junio de 2005 con el empleador ABELARDO DE JESÚS DUQUE DUQUE pagadas mediante cálculo actuarial todas el 30 de abril de 2016, lo que denota que COLPENSIONES no sólo tenía interés en actualizar la historia laboral, en contra de la demandante, sino también en lo que le favoreciera.
Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la demandada. Se resuelven de manera conjunta por perseguir el mismo fin y presentar argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, recrimina la decisión del juez de la alzada, por la infracción directa de los artículos, […] 51, 54A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 167, 176, 243, 244, 250, 257 del Código General del Proceso, como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a la infracción directa del literal f) del artículo 2°, 5, 10 de la ley (sic) 527 de 1999; artículo 2°, 4°, 17, 18 de la ley (sic)1581 de 2012, literales a), b), y c) del numeral 1° y numeral 7°, numeral 8° del artículo 5º del decreto (sic) 4936 de 2011; artículos 9, 11, 14, 19, 32 del decreto (sic) 692 de 1994; artículos 3, 7, 9 del decreto (sic) 1406 de 1999; artículo 2, 12, 13 decreto (sic) 1161 de 1994; artículo 23 y 30 decreto (sic) 1818 de 1996; el artículo 12 del decreto (sic) 758 de 1990, en relación con el artículo 22, 23, 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Nacional.
En la demostración, manifiesta que el Tribunal no puede confundir la libre apreciación de la prueba, con su utilización independiente, axioma que soporta en los artículos 243 a 274 del CGP. Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 8 Además de recordar que la historia laboral es un documento público que goza de la presunción de autenticidad, asegura que si en ella se advierten unos extremos temporales relacionados con un vínculo contractual, entonces, el juez debe estarse a ese contenido, salvo que exista prueba en contrario que desvirtúe la documental.
Invocó lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL5170-2019 cuando se presentan dos historias laborales que se contradicen en su contenido, para afirmar que el colegiado infringió la ley procesal al restarle mérito probatorio a la que registraba el periodo en mora, y de paso, las normas sustanciales que hacen parte de la proposición jurídica del cargo, pues fue en contravía de las funciones encomendadas a Colpensiones, y le impuso cargas desproporcionadas a la parte débil de la relación contractual.
En este punto invoca el artículo 5 del Decreto 4936 de 2011. Arguye que la omisión del empleador no es una excusa válida para dejar de pagar la prestación deprecada, aserto que funda en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Recuerda que las novedades dan pie para que, ante el sistema, el empleador comunique todo hecho que afecte las obligaciones que tiene frente al fondo pensional, como lo son el ingreso, retiro, diferencias de salario, entre otras, y ante su omisión, la administradora de pensiones debe ejecutar las acciones de cobro coactivo imputables a estos.
Por ello, son un medio de prueba convincente de la existencia del vínculo Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 9 laboral, de ahí que erró el colegiado al no valorar las novedades mencionadas, dando cuenta ello, de la existencia de los extremos temporales de la relación. Recuerda que las administradoras de pensiones tienen la obligación de fiscalizar los aportes al sistema, y considerar efectivamente que sí hubo mora en su pago, ya que son quienes cuentan con las herramientas legales para efectuar el cobro correspondiente.
Concluye que Colpensiones incumplió sus funciones de requerir al aportante ante la presencia de alguna inconsistencia, de realizar glosas a la autoliquidación, y de adelantar la gestión de los recursos de los regímenes que administra y de los propios de la empresa, determinar los ingresos, gestionar el recaudo, el cobro, incluyendo la recaudación coactiva y administrar las reservas e inversiones.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] literal f) del artículo 2°, 5, 10 de la ley 527 de 1999; artículo 2°, 4°, 17, 18 de la ley (sic) 1581 de 2012, literales a), b), y c) del numeral 1° y numeral 7°, numeral 8° del artículo 5º del decreto (sic) 4936 de 2011; artículos 9, 11, 14, 19, 32 del decreto (sic) 692 de 1994; artículos 3, 7, 9 del decreto (sic) 1406 de 1999; artículo 2, 12, 13 decreto (sic) 1161 de 1994; artículo 23 y 30 decreto (sic) 1818 de 1996; el artículo 12 del decreto (sic) 758 de 1990, en relación con el artículo 22, 23, 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Nacional; los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. los artículos 167, 176, 191, 193, 243, 244, 250, 257 de la ley (sic) 1564 de 2012.
Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 10 Le enrostra los siguientes yerros fácticos: - No dar por demostrado, encontrándose acreditado, que la demandante cumplía con suficiencia los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio 4° del acto legislativo 01 de 2005, para hace (sic) extensiva la prerrogativa transicional hasta el 31 de diciembre de 2014. - Dar por demostrado, en contra de lo probado, que a la actora la feneció el régimen de transición conforme el acto legislativo (sic) 01 de 2005, y por tanto su prestación debía analizarse con base en la ley (sic) 797 de 2003 y no en el decreto (sic) 758 de 1990. - No dar por demostrado, siendo palmario, que las inconsistencias existentes en la historia laboral del periodo comprendido entre febrero de 1995 a septiembre de 1999, registrados con nota de mora del empleador, debían contabilizarse para efecto del reconocimiento prestacional. - Dar por no demostrado, en contra de lo evidente, que con la historia laboral aportada se encontraba acreditada la prestación personal del servicio de la actora, con la PASTELERIA SUIZA dentro del periodo (sic) comprendido entre febrero de 1995 a septiembre de 1999. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la cotización reportada por 16 días en el ciclo de enero de 1995, era indicativa de que la trabajadora solo había laborado hasta el 16 de enero de dicha mensualidad, sin mediar novedad de retiro que acreditara tal culminación del vínculo contractual. - No dar por demostrado, siendo indiscutible, que las obligaciones de la administradora de pensiones en materia de custodia, fidelidad y veracidad de la información del historial laboral, no se subsanan frente a una inconsistencia, expidiendo un nuevo historial laboral que las suprima, sin explicación que lo justifique.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural incurrió en los siguientes desvíos probatorios: - La falta de apreciación del hecho cuarto de la demanda (fl. 8). - La falta de apreciación de la confesión de apoderado judicial, contenido en la contestación de la demanda al hecho cuarto (fl. 36). - La apreciación equivocada de las historias laborales (fls 22 a 27, 61 a 65 y 70 a 75).
Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que los errores con los medios de prueba calificados, debe valorarse la prueba no hábil, como es la testimonial. En la demostración, sostiene que en el expediente sí hay prueba de que no solo prestó sus servicios para la Pastelería Suiza entre febrero de 1995 y septiembre de 1999, sino también que era responsabilidad de la administradora pensional su cobro, so pena de responder por dichos aportes.
A ello sumó que la enjuiciada admitió como cierto el hecho cuarto de la demanda, en el que había manifestado precisamente que las 240,25 semanas comprendidas en ese interregno no fueron incluidas por presentar mora patronal. Asegura que ninguno de los medios de convicción acredita la inexistencia de la mora reflejada en la historia laboral, y tampoco hay una explicación debidamente fundamentada sobre la erradicación de dichos periodos allí reflejados.
Por ello, insiste en que la confesión generada al contestar el hecho cuarto, es un medio probatorio importante para una adecuada y recta decisión del asunto. Subraya que en la historia laboral aparece la observación «su empleador presenta deuda por no pago», por el período de febrero de 1995 a septiembre de 1999, correspondiente al empleador Pastelería Suiza, lo que refleja la existencia de un vínculo laboral, sin que a la fecha final se notificara la novedad de retiro, mora que se encontraba aceptada mediante la confesión judicial del apoderado de Colpensiones.
Afirma que el juez de segundo grado podía inferir razonablemente la existencia y continuidad del Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 12 contrato de trabajo hasta septiembre de 1999, máxime cuando la pasiva no realizó el mínimo esfuerzo por acreditar las razones que tuvo para quitar de forma arbitraria los mencionados ciclos. Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL5170-2019.
VIII. RÉPLICA Colpensiones aduce que el Tribunal ni se rebeló ni desconoció las disposiciones procesales denunciadas como infringidas, pues para recurrir a una de las dos historias laborales, usó las que supuestamente dejó de aplicar. Expresa que el colegiado tenía la facultad de elegir las pruebas que a su consideración lo llevaban más a la realidad y a la verdad del asunto, de lo que concluyó que no existía una relación laboral con el empleador Pastelería Suiza hasta 1999, por lo que no se podían contabilizar los periodos reclamados y echados de menos de la historia laboral más reciente (2017), y por lo que no logró acreditar las semanas contempladas en la norma para ser beneficiaria de la pensión de vejez reclamada.
Respecto al segundo ataque dice que no se edifica en pruebas calificadas ni demuestra el error manifiesto y protuberante del fallo con estas, además de que las piezas procesales no son aptas en casación, salvo que en ellas se encuentre una confesión o el sentenciador haya distorsionado su contenido, aspecto que no ocurrió con el hecho cuarto de la demanda, pues es el dicho de la misma Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 13 recurrente y ello, lógicamente, no constituye confesión en estricto sentido.
Asevera que las historias laborales son los únicos documentos habilitados en casación para recurrir la sentencia, y no demuestran nada diferente a que existían periodos en mora, pero no era posible tenerlos en cuenta por cuanto no se acreditó la existencia de la relación laboral. Manifiesta que conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, el Tribunal encontró que el empleador cotizó de manera continua del 14 de agosto de 1986 al 16 de enero de 1995, este último mes por 16 días, lo que eventualmente podría considerar como un indicio de que fue hasta esa data que se mantuvo vigente el vínculo.
IX. CONSIDERACIONES Pertinente es indicar que no son objeto de cuestionamiento los siguientes hechos: (i) que la demandante nació el 12 de marzo de 1959; y (ii) que en principio era beneficiaria del régimen de transición, ya que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la actora no tenía derecho al reconocimiento de su pensión de vejez por no ser beneficiaria del régimen de transición al no demostrar el vínculo laboral de un periodo en mora reclamado.
Según la historia laboral expedida por Colpensiones el 13 de mayo de 2015, que milita a folios 15 a 19 del expediente, la señora Lucelly Restrepo de Oquendo cotizó 846 semanas entre el Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 14 14 de agosto de 1986 y el 30 de abril de 2015. Ahora, en el reporte expedido el 30 de octubre de 2017 (f.° 52-56) figuran 1.047,44 desde 14 de agosto de 1986 hasta el 30 de septiembre de 2017.
Al cotejar ambos medios de prueba, encuentra la Sala las siguientes diferencias: En la primera, se registra la afiliación con el empleador Pastelería Suiza y cotizaciones por los siguientes periodos: desde febrero de 1995 hasta septiembre de 1999 (1.678 días – 239,71 semanas), respecto del cual, en la casilla de observación, se dejó registrado por la entidad «Su empleador presenta deuda por no pago».
En la segunda, se observa que los periodos de febrero de 1995 a septiembre de 1999, aparecen eliminados de la historia laboral, sin ninguna observación, ni mucho menos una novedad de retiro que lo justificara. En ese documento también se ve la inclusión del pago del cálculo actuarial del empleador Abelardo de Jesús Duque, por el periodo del 1º de enero de 2004 al 30 de junio de 2005.
Tales diferencias fueron advertidas por el Tribunal, pero a pesar de ello, se limitó a señalar que la demandante no demostró el vínculo laboral durante dicho período con la referida persona natural aportante, y le restó importancia a que Colpensiones había consignado previamente, en otro documento de igual validez, una información diferente.
A juicio de la Sala, el proceder de la entidad administradora revela una conducta transgresora de las Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 15 pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo, teniendo en cuenta que, al estar sometida a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, tiene la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.
De esta manera, cuando Colpensiones expide una historia laboral en la que registra una información específica, esta se presume cierta y veraz, por lo tanto, no le es dable siquiera a la misma entidad modificarla posteriormente, sin exponer ni acreditar razones atendibles que lo justifiquen. Sobre el tema, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL5170-2019, reiterada en la SL1969-2022, en la cual razonó: Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.
Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.
No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 16 la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.
En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.
De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. En este caso, la entidad demandada emitió dos reportes contradictorios al historial de cotizaciones de la accionante: la de folios 10 a 15 –que aceptó al contestar la demanda- en la que incorporó anotaciones en algunos ciclos de «su empleador presenta deuda por no pago», para después, emitir otro - folios 73 a 76 - en el que suprimió dichas novedades sin justificación, y lo que es peor, sin rebatir el contenido de la primera, muy a pesar de que el juez de primer grado le dio la oportunidad de brindar explicaciones convincentes.
De lo expuesto, se avista que el ad quem no se percató de que, en la historia laboral expedida en mayo de 2015, la entidad pensional había consignado una información que se presume veraz. De haberlo hecho, necesariamente habría advertido que era Colpensiones quien tenía la carga de acreditar que la actora fue desvinculada de Pastelería Suiza en enero de 1995.
En idéntico sentido, era la pasiva la que Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 17 debía justificar por qué eliminó en la segunda historia laboral examinada, los períodos que sí figuraban cotizados en la primera y con mora por parte del empleador, cosa que no hizo, máxime cuando no se registró una novedad de retiro que pudiera respaldar tal proceder.
Las consideraciones expuestas en precedencia permiten colegir que el ad quem sí cometió los dilates enrostrados por la censura, los cuales tienen el atributo de ser mayúsculos, en la medida en que, al no advertir esas inconsistencias, dejó de tener en cuenta un tiempo que sí tiene efectos pensionales, y que incide positivamente en el reconocimiento de la pensión de vejez demandada por la accionante.
Los cargos prosperan. Sin costas en casación, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a decidir la apelación, conviene precisar que, tal como se dejó dicho al resolver el recurso extraordinario, la historia laboral del 13 de mayo de 2015 (f.º 15 a 19) demuestra que Pastelería Suiza estaba en mora con los aportes a pensión de la demandante en el periodo de febrero de 1995 a septiembre de 1999, y aunque los testimonios de las señoras Beatriz Elena Cano Muñoz y Gloria Elena Vargas Restrepo no fueron certeros en decir las fechas exactas en que se desplegó esa relación laboral, la última señaló que la empresa dejó de existir en 1999, cuando se quemó. En todo caso, si la observación de mora aparecía en el mencionado documento, entonces Colpensiones era quien Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 18 tenía la carga de acreditarlo, cosa que no hizo.
De hecho, nada dijo sobre eso al contestar la demanda, como tampoco explicó allí por qué eliminó los ciclos que sí aparec��an cotizados, pero con deuda por parte del aportante. Pues bien, siendo incontestable que los períodos referidos figuran en mora, entonces deben ser contabilizados a favor de la asegurada para efectos pensionales, pues esa es la consecuencia jurídica del incumplimiento patronal del pago de la cotización y de la omisión de la entidad administradora de desplegar las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1161 de 1994 (CSJ SL2074-2020 y CSJ SL3550-2018), en concordancia con 33 ibidem, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y el Decreto 1887 de 1994 (CSJ SL16086-2015 y SL14388-2015).
La demandada conocía su responsabilidad de emprender las correspondientes gestiones de recaudo forzoso, tal como quedó demostrado en la historia laboral, donde no hubo novedad de retiro con dicho empleador. En esa medida, el tiempo al que se ha hecho alusión debe ser estimado, toda vez que no es la afiliada quien debe soportar las consecuencias adversas del incumplimiento de su empleador, y de la omisión de su administradora pensional (CSJ SL4282-2022).
Ahora bien, en lo relativo a la pensión de vejez, se tiene que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 12 de marzo de 1959, de donde se sigue que tenía 35 años de edad Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 19 a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1º de abril de 1994.
En cuanto a las semanas cotizadas, las pruebas allegadas al expediente acreditan lo siguiente: i. A folios 52 a 55 reposa la historia laboral actualizada por Colpensiones el 30 octubre de 2017, en la que se registran un total de 1.047,44 semanas. De este guarismo, 516,86 semanas fueron aportadas con anterioridad al 29 de julio de 2005. ii.
A folios 15 a 19 obra historia laboral expedida por Colpensiones el 13 de mayo de 2015, en la que consta el período de febrero de 1995 a septiembre de 1999, el cual, como se ha dicho con profusión, debe ser tenido en cuenta. Suma 239,71 semanas. Así las cosas, es claro que la actora extendió su derecho a la transición hasta 2014, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que al 29 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, exactamente 756,57.
En consecuencia, es pertinente aplicarle el régimen anterior, que es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Así, Lucelly Restrepo de Oquendo cumplió los 55 años de edad el 12 de marzo de 2014, y tiene un total de 1.287,15 semanas que incluyen las 1.047,44 registradas en la historia laboral a septiembre de 2017, y las 239,71 que corresponden al período de febrero de 1995 a septiembre de 1999.
De esta Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 20 manera, al reunir los requisitos legales, la actora causó su derecho a la pensión de vejez. La prestación empezará a pagarse a partir del 1° de octubre de 2017, a la luz de lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, pues la última cotización fue de septiembre de ese año (f.º 51 a 54).
El ingreso base de liquidación se debe calcular con el promedio de los últimos 10 años efectivamente cotizados o sobre toda la vida laboral, el que sea más favorable, pues así lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y es sabido que las reglas sobre el cálculo del IBL son las de la ley de seguridad social integral, y no las del régimen anterior, en la medida en que, de este, solo se aplican las relativas a la edad, el tiempo y el monto porcentual de la prestación. Por lo mismo, la tasa de reemplazo aplicable será la del 90%, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, es del 90%.
La pensión habrá de pagarse a razón de trece mesadas por año a la luz del parágrafo octavo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que su causación se produjo después del 31 de julio de 2011. Los cálculos aritméticos realizados por el actuario asignado a esta Corporación con el promedio de los últimos 10 años efectivamente cotizados que fue el más favorable, arrojan los siguientes resultados: Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 21 Respecto a los intereses moratorios, importa recordar que estos proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, en tanto corresponden a un mecanismo resarcitorio de los efectos adversos que representa para el acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (CSJ SL3130-2020).
En el presente asunto no se avizora ninguna de las hipótesis en las que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la exoneración de la mora, razón por la cual habrá de proferirse condena al respecto. Como quiera que la solicitud fue presentada el 17 de enero de 2017 y la pasiva nunca reconoció la pensión, entonces los intereses se causaron desde el 17 de mayo de ese año (art. 33 L.100/93), pero como la actora siguió cotizando, y el pago de la prestación se debió hacer efectivo LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art. 36 VALOR DEL I B L 10 AÑOS = 869.254$ FECHA DE PENSIÓN = 1/10/2017 SEMANAS COTIZADAS = 514 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 782.329$ INICIO FIN 1/10/2017 31/12/2017 4 782.329$ 3.129.315$ 1/01/2018 31/12/2018 13 814.326$ 10.586.238$ 1/01/2019 31/12/2019 13 840.222$ 10.922.881$ 1/01/2020 31/12/2020 13 877.803$ 11.411.439$ 1/01/2021 31/12/2021 13 908.526$ 11.810.838$ 1/01/2022 31/12/2022 13 1.000.000$ 13.000.000$ 1/01/2023 31/12/2023 13 1.160.000$ 15.080.000$ 75.940.711$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 22 a partir de octubre, entonces será a partir de este mes que se contabilicen los meses en mora.
Las consideraciones vertidas en precedencia son suficientes para desestimar los medios exceptivos de fondo propuestos por la enjuiciada, incluyendo el de prescripción, pues la primera mesada pensional a la que tiene derecho el actor es la de octubre de 2017, y la demanda fue radicada antes, el 17 de enero de ese año (f.° 1º), lo que quiere decir que no se encuentra prescrita ninguna de las acreencias reclamadas, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS.
Por último, en atención al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y al inciso tercero del precepto 42 del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliado la actora. Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo apelado, en los términos expuestos en esta providencia, y en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda inicial, de la manera en que se ha expuesto previamente.
Costas de ambas instancias a cargo de la parte vencida en juicio (art. 365-4 CGP). XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 23 la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUCELLY RESTREPO DE OQUENDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado, y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2017, en cuantía inicial de $782.329.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: Condenar a Colpensiones a pagarle a la demandante la suma de $75.940.711 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1º de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2023.
CUARTO: Condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 1° de octubre de 2017 en adelante, hasta cuando sean pagadas las mesadas pensionales adeudadas. Radicación n.° 98220 SCLAJPT-10 V.00 24 QUINTO: Autorizar a la pasiva para que realice las deducciones correspondientes con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora.
SEXTO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0CB8CF202E6C39980180990C6935A980E0E19A4963C61B145ADA7B0AB3E0FED2 Documento generado en 2024-04-08