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SL658-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL658-2023 Radicación n.° 94056 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID MANUEL GUEVARA SALGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de agosto de 2021, dentro del proceso que instauró en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES David Manuel Guevara Salgado demandó a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.), para que se declarara la existencia de un vínculo Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral, la ineficacia de las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de trabajo y las de los acuerdos extralegales que restaron el carácter salarial de los bonos de asistencia, de alimentación, los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica.

Como consecuencia, solicitó se condenara a la compañía a reliquidar las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones y la indemnización por despido, teniendo en cuenta que las bonificaciones que percibió retribuyeron sus servicios. También, pidió el pago de la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones, informó que suscribió con la demandada un contrato por obra o labor, el 10 de enero de 2013, para desempeñarse como «[…] ayudante de tubero» en la ciudad de Cartagena, devengando un salario de $1.589.990 y una «[…] bonificación HSE» por $715.505. Así mismo, que el vínculo finalizó el 20 de marzo de 2015, por decisión de la empresa sin existir justa causa.

Destacó que la empleadora no consideró salariales para la liquidación de las prestaciones sociales las vacaciones y la indemnización por despido, los bonos de asistencia, de Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 3 alimentación, los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica. CBI S.A. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la ciudad en donde ejecutó las funciones, el salario básico pactado y la bonificación HSE.

Argumentó que los conceptos que el demandante considera constitutivos de salario son «[…] todos beneficios de orden extralegal», por lo que no fueron concebidos como una contraprestación directa del servicio. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DAVID MANUEL GUEVARA SALGADO […] y CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que terminó el día 20 de marzo de 2015 de manera unilateral e injustificada.

SEGUNDO: DECLARAR que los pagos recibidos por el demandante durante toda la vigencia de la relación laboral, Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 4 denominados Bonificación HSE y Cumplimiento o de Asistencia, Incentivo HSE, Incentivo de Progreso Convencional, Incentivo de Progreso de Tubería y Prima Técnica, tienen incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, de las vacaciones y de las indemnizaciones debidas al demandante.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante DAVID MANUEL GUEVARA SALGADO las siguientes sumas de dinero: Por concepto de diferencias de prestaciones así: De cesantías en la suma de 7.250.441,30 pesos, por intereses de cesantías en la suma de 837.963 pesos, por concepto de primas de servicios, en la suma de 1.580.834 pesos, por concepto de reliquidación de vacaciones en la suma de 1.374.471 pesos, por concepto de la reliquidación de indemnización por despido injustificado en la suma de 2.377.165 pesos, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al pago de la indemnización moratoria derivada de la falta de pago completo de las prestaciones sociales adeudadas al demandante y establecer como monto de la indemnización la suma de 95.957.464 pesos.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante y señalar como agencias en derecho la suma equivalente al 25% del valor de las condenas impuestas.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIA S.A. del resto de las pretensiones […].

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas, tal como se indicó en la parte considerativa de las liquidaciones y reliquidaciones que hace parte de esta sentencia, las cuales se encuentran anexas a la misma y pueden ser consultadas por las partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de agosto de 2021, revocó los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia, y en su lugar la absolvió y confirmó el ordinal sexto. Como problema jurídico se planteó resolver si la bonificación de asistencia, los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica eran pagados al trabajador como una contraprestación directa del servicio.

Sostuvo que no era materia de debate que David Manuel Guevara Salgado estuvo vinculado con la demandada, mediante un contrato de trabajo entre el 10 de enero de 2013 y el 20 de marzo de 2015. Del convenio contractual, dedujo que el demandante fue contratado para desempeñarse como «[…] ayudante de tubero», devengando una remuneración ordinaria de $1.589.990 y una bonificación de $715.505.

Del análisis de la cláusula 4ª del contrato de trabajo, concluyó que era eficaz, por cuanto las partes acordaron que el bono de asistencia se tendría en cuenta para calcular las prestaciones sociales, las vacaciones y las indemnizaciones, careciendo de fundamento, lo «[…] pretendido en la Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 6 demanda». Detalló que la compañía, tomó como base de liquidación lo percibido «[…] por el trabajador por concepto de salario base y bono de asistencia», como lo revela la liquidación de prestaciones.

Frente a los incentivos HSE, de progreso, progreso tubería y prima técnica, adujo que eran de origen extralegal, como daba cuenta la Convención Colectiva de Trabajo 2013- 2015, celebrada entre la Unión Sindical Obrera (en adelante USO y la demandada. Reprodujo el artículo 12, según el cual los salarios y bonificaciones del personal se aplicaban de conformidad con el anexo 1º y dijo, que las partes en el «[…] marco de la negociación dentro del conflicto colectivo acordaron que los referidos beneficios quedarían sin la incidencia salarial».

Recordó lo expuesto por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 7 septiembre 2010, radicación 37970 y CSJ SL, 5 febrero 1999, radicación 11389 y dedujo que luego de firmarse un acuerdo colectivo en el que las partes restaban la naturaleza salarial a algunos conceptos, no «[…] puede cuestionarse tal disposición a menos que sea dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional».

Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden, precisó que resultaba inadmisible que por la «[…] sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional», pues se estaría transgrediendo la negociación colectiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por David Manuel Guevara Salgado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula tres cargos por la causal primera, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente dado que cuentan con argumentos similares y persiguen un mismo objetivo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal y «[…] proceda a dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio […]. Como consecuencia de lo anterior deje sin efecto la sentencia del Tribunal en lo que se refiera a la revocatoria de la sentencia emitida por el juez de primera instancia».

Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 26, 53 y 93 de la Constitución Política; 1º, 5º, 9º, 10, 13, 14, 15, 21, 43, 65, 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo; Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), «[…] lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial del artículo 167 del CGP».

Reprocha al Tribunal que interpreta erróneamente las normas que regulan el salario, toda vez que atendió «[…] a la formalidad en la cual fueron creadas, no en la realidad constitutiva de salario». Dice que el artículo 167 del Código General del Proceso, debió ser analizado en armonía con los preceptos que «[…] consagran las nociones de salario y bajo el principio de interpretación más favorable se debería entender como lo ha establecido la jurisprudencia» que el carácter de un pago «[…] no se determina por lo que las partes hayan establecido en convenciones colectivas o contratos, sino por la finalidad que tenga».

Expresa que, Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 9 De tal suerte no es posible llegar a la conclusión como lo hizo el tribunal que por la existencia de la convención colectiva no se podía discutir el carácter salarial de los pagos que tenían el apellido de convencional en los desprendibles de pago; debido a que en la demanda no se está pidiendo el pago, el mismo se dejó por sentado que se realizó por la demandada y lo que se persigue es la declaratoria de su incidencia salarial, porque los mismos responden a la contraprestación del servicio del trabajador (subrayas y negrillas propias del texto).

Recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-710 de 1996, explicó la definición del salario y concluyó que es todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, sin importar su denominación, al primar la realidad sobre las formalidades. Asegura que de haber tenido en cuenta el precedente, el Tribunal no hubiera descartado el carácter salarial de las bonificaciones, por el simple hecho de estar así consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que era al empleador a quien le correspondía «[…] demostrar la existencia de un pacto de exclusión salarial y su eficacia».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 13, 14, 24, 43, 65, 128, 130 de ese mismo estatuto; 13 y 53 de la Constitución Política; 51, 52, 60, 61, Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 10 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso.

Sostiene similares argumentos a los del primer cargo, tendientes a demostrar que el Tribunal se equivocó al resolver que las bonificaciones reclamadas no eran salario, en tanto, así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, «[…] colocando por delante la forma de como fueron concebidos y olvidando la finalidad que persiguen». Añade que se omitió estudiar si las bonificaciones reclamadas, retribuían o no el servicio, dándosele «[…] un mayor valor probatorio presuntivo al instrumento que creo el concepto y no a la finalidad retributiva».

Reproduce un extracto de la sentencia CSJ SL5159- 2018 y deduce que en caso de dudas «[…]sobre la existencia o no de un pacto de exclusión salarial sobre bonificaciones recibidas por el trabajador», deben considerarse como parte de la remuneración. Por último, insiste que existen cinco premisas que sustentan sus pretensiones al analizar los pagos: i) la definición de lo que es «[…] factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo»; ii) acrecientan los ingresos del trabajador; iii) las partes no están en capacidad Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 11 de desconocer la naturaleza salarial de un beneficio que legalmente tiene esa connotación; iv) son ineficaces las cláusulas contractuales que nieguen el carácter salarial de un rubro que lo tiene y v) las partes no pueden disponer que «[…] aquello que por esencia es salario deje de serlo».

VIII. CARGO TERCERO Acusa la violación directa, por «[…] falta de aplicación» de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 26, 53 y 93 de la Constitución Política; 1º, 5º, 9º, 10, 13, 14, 15, 21, 43, 65, 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo; Convenio 95 de la OIT, lo que ocasionó la «[…] interpretación errónea del artículo 127 y 128» de dicho estatuto y del 167 del Código General del Proceso.

Informa que según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando a la terminación del contrato de trabajo, existan deudas en el pago de prestaciones sociales, se genera la «[…] posibilidad de que el empleador sea sancionado, por no realizar el pago completo de dichas cargas prestacionales». Revela que el Tribunal no efectuó un examen sobre la sanción moratoria, a pesar de que es una pretensión de la demanda y del recurso de apelación. Añade que «[…] dicha postura lo tomó por sustracción de materia, pues al no declarar Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 12 diferencias prestaciones no tuvo a bien el estudio de la pretensión reclamada».

Agrega que la compañía no argumentó razones convincentes para sustraerse del pago de las bonificaciones e incentivos como salariales. IX. CONSIDERACIONES Del alcance de la impugnación formulado, observa la Sala que el recurrente incurre en imprecisiones, al no plantear qué debe hacer esta Corporación en sede de instancia frente al fallo del juzgado, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y sosteniendo de manera contradictoria que se debe casar totalmente la providencia de segunda instancia y al mismo tiempo dejarla «[…] sin efectos».

Sobre el particular, se pronunció la providencia CSJ AL 5557-2022, en donde explicó: En el alcance de la impugnación se debe señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial.

Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 13 En similar sentido, la sentencia CSJ SL 3044-2022 expresó: Lo primero que se advierte, es una flagrante insuficiencia al plantearse el alcance de la impugnación, pues impropiamente se le solicita a la Corte que se “revoque el fallo que se impugna”, que sería el del Tribunal, y a su vez, que “CASE la sentencia acusada”, para que en su lugar, se le reconozcan las pretensiones de la demanda, lo cual denota un total desconocimiento de lo que le compete a la corte en sede de casación y como juez colegido de instancia, pues resulta un contrasentido de que la Corte infirme una decisión que ya fue revocada, según el propio petitorio del censor.

No obstante, los referidos errores pueden superarse, bajo el entendido que el propósito real, es que se case totalmente el fallo del Tribunal y en sede de instancia se confirme lo resuelto por la primera instancia. También desacierta en los cargos primero y tercero al denunciar los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo de aplicación indebida e infracción directa y simultáneamente de ser interpretados erróneamente, por cuanto, una misma norma no puede ser atacada a la vez de dos submotivos de violación, al tener un origen distinto (CSJ SL, 25 mayo, radicación 22543).

Sin embargo, de un estudio integral del escrito, se deduce que el demandante lo que verdaderamente discute es Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 14 el entendimiento que se le dio a dichos preceptos, por lo que el error de técnica resulta superable. Conviene recordar que la sentencia atacada, estimó improcedente efectuar una reliquidación de los pagos laborales, teniendo en cuenta el carácter retributivo del bono de asistencia, por cuanto dicho concepto fue considerado desde el inicio de la relación laboral como salarial y así se contempló en la liquidación final efectuada por la demandada.

Afirmó que en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la USO y la accionada 2013-2015, se acordó que los salarios y bonificaciones del personal, se regirían por el anexo 1º, según el cual, los incentivos HSE, progreso, progreso de tubería y prima técnica no tendrían incidencia salarial. Detalló que lo establecido convencionalmente, resultaba inmodificable, salvo que se cuestionara en el «[…] marco propio de la denuncia de la norma convencional», de lo contrario, se atentaría contra el derecho de negociación colectiva.

El recurrente objeta que la naturaleza retributiva de un rubro, «[…] no se determina por lo que las partes hayan Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 15 establecido en convenciones colectivas o contratos, sino por la finalidad que tenga el pago que se le atribuye el carácter salarial» (subrayas y negrillas del texto). Recuerda que la jurisprudencia ha sido enfática en advertir que por regla general los pagos que realiza el empleador al trabajador son salariales, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad distinta, caso en que le corresponde probar que su destinación no remunera los servicios prestados.

Así las cosas, el recurrente no cuestionó el argumento relacionado con la bonificación por asistencia que sí se tuvo en cuenta por CBI S.A. para efectos de la liquidación final, de suerte que este punto de la sentencia debe permanecer sin modificación alguna. Conviene anotar que esta Corporación, ha establecido que es deber del recurrente controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia impugnada, pues de no hacerlo, esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452- 2018 y CSJ SL1927-2021).

Así se dijo en el proveído CSJ Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 16 SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020).

En lo que sí tiene razón el impugnante, es en sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello, no podía cuestionarse, salvo que ocurra «[…] dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional».

Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 17 En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).

La jurisprudencia también ha precisado que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, define que salario es todo «[…] lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», por manera que independientemente de la denominación que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.

Ello, por cuanto no importa la figura jurídica o contractual que se utilice, si lo que recibe un trabajador es «[…] consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (CSJ SL12220-2017). Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 18 remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).

Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 febrero, 2011, radicación 35771 que explicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto).

También en la CSJ SL1993-2019, se dijo: De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 19 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Por tanto, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son factor salarial, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar un análisis de si en realidad, estos remuneraban el servicio prestado por el señor Guevara Salgado.

En consecuencia, se casará la sentencia en cuanto revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y séptimo del fallo de primera instancia, al no considerar el carácter salarial de los incentivos y la prima técnica. No casa en lo demás. Dada la procedencia de los ataques, la Sala se releva del estudio del cargo tercero. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso.

Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 20 X. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez concluyó que los incentivos de progreso, progreso de tubería, HSE y prima técnica tenían incidencia salarial, al estar su pago condicionado al cumplimiento de metas. Así mismo, explicó que los rubros se pagaban habitualmente al trabajador, por lo que determinó procedente efectuar una reliquidación de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y la indemnización por despido, teniendo como remunerativos los ingresos mencionados.

En punto a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que esta Corporación ha sostenido que su aplicación no es automática, sino «[…] que es necesario determinar si existió buena fe o no del empleador». Encontró que el argumento de la empresa, según el cual se vio obligada a restar carácter salarial a los pagos referenciados, en cumplimiento de las directrices de la refinería de Cartagena, no resultaba suficiente para explicar la «[…] conducta o el actuar del empleador», al ser evidente que la compañía despojó de «[…] un determinado porcentaje del salario que tiene esta incidencia salarial», para desmejorar las Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 21 condiciones del demandante.

Por último, halló que no operó la prescripción, al terminarse el contrato de trabajo en marzo de 2015 y al radicarse la demanda el 7 de ese mes de 2016. CBI S.A., apeló y esbozó que en el anexo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo, se consagró que las prestaciones extralegales reclamadas por el demandante no tenían incidencia salarial, lo que «[…] debe bastar para que tales prestaciones no se tengan como salario».

Agregó que las pruebas no acreditaban que dichos conceptos se hubieran pagado como contraprestación directa del servicio. En lo relativo a la sanción moratoria, aseguró que la compañía siempre cumplió con sus obligaciones y que no tuvo en cuenta el carácter retributivo de los conceptos que se reclamaban, por cuanto existió un pacto de exclusión salarial que así lo previó. Además de los argumentos expuestos en sede extraordinaria, resulta pertinente agregar que contrario a lo dicho por la demandada, era justamente a ella a quien le correspondió probar que los incentivos y la prima técnica Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 22 tenían una causa no remunerativa del servicio.

En la sentencia CSJ SL8216-2016 la Corte señaló: Se pactó así, en favor del trabajador el pago de $362.000 mensuales a título de auxilio y se le restó incidencia salarial. Sin embargo, en dicho documento no se presentó una explicación circunstancial del objetivo de ese pago, ya que no se justificó para qué se entrega, cuál es su finalidad o qué objetivo cumple de cara a las funciones asignadas al trabajador.

Es decir, las partes en el referido convenio le niegan incidencia salarial a ese concepto sin más, de lo que habría que concluir que se trata de un pago que tiene como causa inmediata retribuir el servicio subordinado del demandante. Por tanto, se reitera que, si bien los conceptos descritos fueron contemplados como no salariales en el texto convencional -anexo 1-, el empleador no acreditó que no retribuyeron directamente el servicio.

Al contrario, está demostrado que los pagos por incentivos de HSE, progreso, progreso tubería y prima técnica se otorgaron al trabajador periódicamente por el cumplimiento de metas y avances en el proyecto de construcción de la refinería de Cartagena, tal cual lo explicaron el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte y la testigo Tatiana Marcela Toro, de suerte que estaban correlacionados con la actividad que desempeñaba, por lo que son retributivos (CSJ SL1798- Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 23 2018).

Además la habitualidad se dedude de los volantes de pago. Sobre la indemnización moratoria, la Sala confirmará lo decidido por la primera instancia, pues la actuación de CBI S.A., no estuvo precedida de motivos atendibles que la eximan de esta, toda vez que, por más de dos años, intentó encubrir su carácter retributivo, a sabiendas de que su pago dependía exclusivamente de las labores del accionante.

Adicionalmente, no aportó ninguna prueba que comprobara que en realidad no tenían esta connotación, sino que tenían como propósito contribuir en la mejor prestación del servicio. Sobre el particular se pronunció la Corporación en la sentencia CSJ SL986-2021, en la que sostuvo: De manera que, ante esa conducta consistente en acudir a un nombre generalizado para fijar el alcance de un pago, sin mayor control, por el contrario, acudiendo a idéntico mecanismo acordado para el pago del salario básico, además de ser ostensiblemente mayor a ese valor, y sin demostrar un seguimiento a esos gastos efectuados por el trabajador, que permita inferir, que en realidad dichos emolumentos tenían como propósito contribuir en la mejor prestación del servicio, y así fijar criterios estables para la entrega o consignación de los dineros, acorde con la naturaleza de la labor contratada, llevan a concluir, que con esa titulación “gastos de viaje” y su exclusión salarial en las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo, se estaba escondiendo un verdadero pago retributivo del servicio y su incidencia prestacional, lo cual no puede ser considerado de buena fe.

Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 24 Por este concepto, la demandada adeuda al accionante un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, y a partir del mes 25, intereses moratorios. Como el último salario del actor es de $1.458.876, siendo superior a un salario mínimo legal mensual vigente, se aplican las reglas del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por lo que tiene derecho al pago de $48.629, a título de indemnización moratoria, a partir del 21 de marzo de 2015 hasta por 24 meses y a partir del 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago.

En consecuencia, se modificarán los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, pues si bien consideró que los incentivos HSE, progreso, progreso tubería y prima técnica eran salariales para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, los cálculos matemáticos los hizo teniendo en cuenta que la bonificación por asistencia era retributiva, aspecto que como quedó resuelto en sede extraordinaria, no fue controvertido y en esa medida la absolución del Tribunal quedó incólume.

Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 25 De manera que, al efectuar la reliquidación correspondiente por el actuario asignado a esta Corporación, la demandada adeuda al trabajador por cesantías: $ 2.013.166, intereses a estas: $209.145, prima de servicios: $2.013.166, vacaciones: $1.006.583 e indemnización por despido sin justa causa: $2.625.977.

Con la modificación anunciada, se confirmará el pronunciamiento final de Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, proferido el 15 de agosto de 2017. Costas en esta instancia a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso que instauró DAVID MANUEL GUEVARA SALGADO contra CBI Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 26 COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo dictado el 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: DECLARAR que los pagos recibidos por el demandante durante la relación laboral, denominados incentivo HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería y prima técnica, tienen incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.

TERCERO: CONDENAR a CBI Colombiana S.A. S.A. a reconocer y pagar a favor de David Manuel Guevara Salgado las siguientes sumas: • Cesantías: $2.013.166 • Intereses a las cesantías: $209.145 • Vacaciones: $1.006.583 • Prima de servicios: $2.013.166 • Indemnización por despido sin justa causa: Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 27 $2.625.977 CUARTO: CONDENAR a CBI Colombiana S.A. S.A. a pagar al demandante por indemnización moratoria, la suma de $ 48.629 a partir del 21 de marzo de 2015, hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago.

Se confirma en lo demás. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 94056 SCLAJPT-10 V.00 28 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 13, 14, 24, 43, 65, 128, 130 de ese mismo estatuto; 13 y 53 de la Constitución Política; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Códig Sostiene similares argumentos a los del primer cargo, tendientes a demostrar que el Tribunal se equivocó al resolver que las bonificaciones reclamadas no eran salario, en tanto, así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, «[…] colocando por Añade que se omitió estudiar si las bonificaciones reclamadas, retribuían o no el servicio, dándosele «[…] un mayor valor probatorio presuntivo al instrumento que creo el concepto y no a la finalidad retributiva».

Reproduce un extracto de la sentencia CSJ SL5159-2018 y deduce que en caso de dudas «[…]sobre la existencia o no de un pacto de exclusión salarial sobre bonificaciones recibidas por el trabajador», deben considerarse como parte de la remuneración. Por último, insiste que existen cinco premisas que sustentan sus pretensiones al analizar los pagos: i) la definición de lo que es «[…] factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo»; ii) acrecientan los ingresos del trabajado VIII.

CARGO TERCERO Acusa la violación directa, por «[…] falta de aplicación» de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 26, 53 y 93 de la Constitución Política; 1º, 5º, 9º, 10, 13, 14, 15, 21, 43, 65, 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo; Convenio 95 de la OIT, l Informa que según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando a la terminación del contrato de trabajo, existan deudas en el pago de prestaciones sociales, se genera la «[…] posibilidad de que el empleador sea sancionado, por no realizar Revela que el Tribunal no efectuó un examen sobre la sanción moratoria, a pesar de que es una pretensión de la demanda y del recurso de apelación. Añade que «[…] dicha postura lo tomó por sustracción de materia, pues al no declarar diferencias presta Agrega que la compañía no argumentó razones convincentes para sustraerse del pago de las bonificaciones e incentivos como salariales.

IX. CONSIDERACIONES Del alcance de la impugnación formulado, observa la Sala que el recurrente incurre en imprecisiones, al no plantear qué debe hacer esta Corporación en sede de instancia frente al fallo del juzgado, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y s Sobre el particular, se pronunció la providencia CSJ AL 5557-2022, en donde explicó: En similar sentido, la sentencia CSJ SL 3044-2022 expresó: Conviene recordar que la sentencia atacada, estimó improcedente efectuar una reliquidación de los pagos laborales, teniendo en cuenta el carácter retributivo del bono de asistencia, por cuanto dicho concepto fue considerado desde el inicio de la rela Afirmó que en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la USO y la accionada 2013-2015, se acordó que los salarios y bonificaciones del personal, se regirían por el anexo 1º, según el cual, los incentivos HSE, progreso, pr Detalló que lo establecido convencionalmente, resultaba inmodificable, salvo que se cuestionara en el «[…] marco propio de la denuncia de la norma convencional», de lo contrario, se atentaría contra el derecho de negociación colectiva.

El recurrente objeta que la naturaleza retributiva de un rubro, «[…] no se determina por lo que las partes hayan establecido en convenciones colectivas o contratos, sino por la finalidad que tenga el pago que se le atribuye el carácter salarial» (su Recuerda que la jurisprudencia ha sido enfática en advertir que por regla general los pagos que realiza el empleador al trabajador son salariales, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad distinta, caso en que le corresponde p Así las cosas, el recurrente no cuestionó el argumento relacionado con la bonificación por asistencia que sí se tuvo en cuenta por CBI S.A. para efectos de la liquidación final, de suerte que este punto de la sentencia debe permanecer sin modificació Conviene anotar que esta Corporación, ha establecido que es deber del recurrente controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia impugnada, pues de no hacerlo, esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto X. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez concluyó que los incentivos de progreso, progreso de tubería, HSE y prima técnica tenían incidencia salarial, al estar su pago condicionado al cumplimiento de metas.

Así mismo, explicó que los rubros se pagaban habitualmente al trabajador, po En punto a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que esta Corporación ha sostenido que su aplicación no es automática, sino «[…] que es necesario determinar si existió buena fe o no del empleador». Encontró que el argumento de la empresa, según el cual se vio obligada a restar carácter salarial a los pagos referenciados, en cumplimiento de las directrices de la refinería de Cartagena, no resultaba suficiente para explicar la «[…] conducta o el Por último, halló que no operó la prescripción, al terminarse el contrato de trabajo en marzo de 2015 y al radicarse la demanda el 7 de ese mes de 2016.

CBI S.A., apeló y esbozó que en el anexo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo, se consagró que las prestaciones extralegales reclamadas por el demandante no tenían incidencia salarial, lo que «[…] debe bastar para que tales prestaciones no se ten En lo relativo a la sanción moratoria, aseguró que la compañía siempre cumplió con sus obligaciones y que no tuvo en cuenta el carácter retributivo de los conceptos que se reclamaban, por cuanto existió un pacto de exclusión salarial que así lo previó. Además de los argumentos expuestos en sede extraordinaria, resulta pertinente agregar que contrario a lo dicho por la demandada, era justamente a ella a quien le correspondió probar que los incentivos y la prima técnica tenían una causa no remunerati En la sentencia CSJ SL8216-2016 la Corte señaló: Sobre la indemnización moratoria, la Sala confirmará lo decidido por la primera instancia, pues la actuación de CBI S.A., no estuvo precedida de motivos atendibles que la eximan de esta, toda vez que, por más de dos años, intentó encubrir su carácter Sobre el particular se pronunció la Corporación en la sentencia CSJ SL986-2021, en la que sostuvo: Con la modificación anunciada, se confirmará el pronunciamiento final de Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, proferido el 15 de agosto de 2017.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distri En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo dictado el 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: DECLARAR que los pagos recibidos por el demandante durante la relación laboral, denominados incentivo HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería y prima técnica, tienen incidencia salarial para la liquidación d TERCERO: CONDENAR a CBI Colombiana S.A. S.A. a reconocer y pagar a favor de David Manuel Guevara Salgado las siguientes sumas: • Cesantías: $2.013.166 • Intereses a las cesantías: $209.145 • Vacaciones: $1.006.583 • Prima de servicios: $2.013.166 • Indemnización por despido sin justa causa: $2.625.977 CUARTO: CONDENAR a CBI Colombiana S.A. S.A. a pagar al demandante por indemnización moratoria, la suma de $ 48.629 a partir del 21 de marzo de 2015, hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre