CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL658-2022 Radicación n.° 90814 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO CARDONA AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Cardona Aguirre, persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 39) que se declare que entre él y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP existieron uno o varios contratos de trabajo entre el 29 de septiembre de 2008 y el 30 de agosto de 2013, siéndole Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores y, con base en ello, aspiró a que se condene a la sociedad accionada a reconocer y pagar la diferencia salarial, las prestaciones sociales de orden legal y convencional, vacaciones, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, el reembolso de los aportes al sistema de seguridad social integral, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales a su favor.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) prestó sus servicios personales a favor de la EAAP SA ESP entre las fechas ya especificadas, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; ii) las actividades que le correspondió adelantar en el centro de información georreferenciada a cargo de la subgerencia de ingeniería, fueron las de documentar procedimientos e implementarlos en el software de calidad, formular y ejecutar proyectos para mantener actualizada la información y los aplicativos del sistema, recibir información técnica y comercial que se capturan en el campo, monitorear y seguir las actividades de actualización de información técnica y comercial, entre otras, que se encuentran relacionadas en la demanda; iii) para realizar esas tareas cumplió con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. y los viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., debiendo acatar las órdenes del subgerente de ingeniería, quien siempre ejerció sobre él la continuada dependencia y subordinación en representación de la EAAP Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 3 SA ESP; iv) esas tareas las efectuaba en las instalaciones de la entidad, debiendo además asistir a las capacitaciones impartidas por la entidad; v) durante el vínculo laboral tenía que portar una camiseta institucional los días viernes; vi) la remuneración que se le pagaba no era la correspondiente a un empleado de planta que ejercía las mismas funciones; vii) el 30 de agosto de 2013, ante las situaciones que se fueron presentando para prestar el servicio, se vio obligado a renunciar y, viii) el 02 de junio de 2015 elevó reclamación tendiente a obtener el pago de las acreencias insolutas, la cual fue resuelta negativamente el 22 de junio de 2015.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 427 a 455), la EAAP SA ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el pago por parte del demandante de la seguridad social, la reclamación administrativa, la respuesta dada negando los derechos deprecados y el agotamiento de la vía administrativa. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa sostuvo que la relación contractual no fue laboral sino de naturaleza civil a través de contratos de prestación de servicios, con interrupciones y solución de continuidad, sin exclusividad con la empresa y disponiendo del ejercicio de su profesión liberal para contratar con quien quisiera. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; inexistencia de trabajador de planta que cumpla idénticas funciones;
Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de vínculo laboral y de las condiciones que permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo; independencia de la gestión ejecutada por el demandante contratista; improcedencia del despido sin justa causa; improcedencia de beneficios convencionales; exclusión de relación laboral; buena fe; inexistencia de igualdad; compensación; mala fe del demandante; configuración de interrupción efectiva de contratos; demostración efectiva del elemento profesional de las actividades desarrolladas y la «innominada» (f.° 431 a 449).
Mediante providencias de 20 de febrero de 2018 (f.° 557 a 557 vto. y archivo digital), el juzgado de conocimiento negó la comparecencia de una testigo y le impuso multa y, además, pronunció sentencia absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, todo lo cual fue recurrido por el demandante. Con proveído de 26 de octubre de 2018 (f.° 579 a 579 vto. y archivo digital), el Tribunal revocó el auto que negó la comparecencia de la testigo y ordenó dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto revocado.
El 29 de noviembre de 2018 (f.° 582), el juzgado ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante fallo del 11 de febrero de 2019 (f.° 591 a 592 vto. y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre GUSTAVO CARDONA AGUIRRE y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. existieron siete (7) contratos de trabajo a término fijo, así: el primero, desde 3 de octubre de, (sic) 2008 al 2 de febrero de 2009; el segundo, desde el 20 de febrero de 2009 al 22 de diciembre de 2010; el tercero, desde el 14 de enero basta el 28 de diciembre de 2011; el cuarto, desde el 30 de enero al 29 de marzo de 2012; el quinto desde el 2 de mayo al l de septiembre ele 2012; el sexto desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 16 de marzo de 2013; y el séptimo, desde el 28 de junio al 10 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE IGUALDAD” y PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “PETICIÓN DE LO NO DEBIDO” e “IMPROCEDENCIA DE BENEFICIOS CONVENCIONALES” propuestas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. dentro del presente proceso promovido en su contra por el señor GUSTAVO CARDONA AGUIRRE, por las razones que se han expuesto en las consideraciones.
TERCERO: DECLARAR PRESCRITOS créditos laborales a favor de GUSTAVO CARDONA AGUIRRE y a cardo (sic) de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P., que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 2 de junio de 2012.
CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUIIDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. a pagar al señor GUSTAVO CARDONA AGUIRRE las siguientes sumas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y prima convencional de navidad: […]
QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. a pagar al señor GUSTAVO CARDONA AGUIRRE, la suma de $27.996.667 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa.
SEXTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. a pagar al señor GUSTAVO CARDONA AGUIRRE, la suma de $3.174.076 por concepto de compensación de los aportes a su cargo, con destino a los sistemas (sic) seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales. Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 6 SEPTIMO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. a pagar al señor GUSTAVO CARDONA AGUIRRE, la suma de $3.733.333 por concepto de la sanción establecida en la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a un fondo.
OCTAVO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. B.S.P. ca pagar al señor GUSTAVO CARDONA AGUIRRE la suma de $123.333 diarios desde el 11 de septiembre de 2013 por cada día de retardo hasta por 24 meses, equivalentes a un total de $88.800.000. A partir del 11 de septiembre de 2015, deberá reconocer y pagar al demandante intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Financiera vigente y hasta el momento en que se verifique el pago.
NOVENO: CONDENAR en costas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. y a favor del señor GUSTAVO CARDONA AGUIRRE en un 80%. Liquídense por Secretaría.
DECIMO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor GUSTAVO CARDONA AGUIRRE dentro del presente proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira conoció de la apelación incoada por la demandada y, mediante fallo del 23 de septiembre del 2020 (f.° PDF 02. 66001310500520160043702 - SENTENCIA REVOCA, CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA), resolvió:
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 11 de febrero de 2019, para en su lugar NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor GUSTAVO CARDONA AGUIRRE. Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte actora en un 100%.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si la EAAP SA ESP desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST que operó en favor del señor Gustavo Cardona Aguirre al haber acreditado la prestación personal del servicio y si de conformidad con la respuesta al interrogante anterior había lugar a absolver a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.
En esa dirección precisó que el literal b) del artículo 23 del CST desarrolla la subordinación jurídica que caracteriza al contrato de trabajo como la facultad que, durante toda la vigencia de la relación, tiene el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos.
Añadió que la existencia de la subordinación jurídica debe determinarse en cada caso concreto resolviendo las siguientes preguntas: 1. ¿Está obligado el contratista a acatar en todo momento las órdenes del contratante? 2. ¿Es el contratante quien determina el modo en que debe cumplir la labor el contratista? 3. ¿De manera unilateral el contratante determina las jornadas en que debe cumplirse el objeto del contrato? 4.
¿Puede el contratante exigir una determinada productividad por parte del contratista? 5. ¿El contratista está en obligación de acatar los reglamentos que diseñe el contratante? 6. ¿Tiene la contratante potestad disciplinaria que le permita imponer sanciones al contratista? Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó que el análisis de estos y otros cuestionamientos similares permitiría «evidenciar el mayor o menor grado de autonomía de que disponga el prestador del servicio personal para desarrollar la labor y con ello la existencia o inexistencia del vínculo laboral».
En ese orden, manifestó que no era objeto de discusión que Gustavo Cardona Aguirre prestó sus servicios a favor de la EAAP SA ESP durante siete periodos discontinuos entre el 03 de octubre de 2008 y el 10 de septiembre de 2013 y que la controversia se contraía a determinar si esas relaciones estuvieron regidas por contratos de trabajo, o por otro tipo de contratación, «al adolecer de la continuada dependencia y subordinación propia de los contratos de trabajo».
El Colegiado procedió a examinar los testimonios, manifestando que eran coincidentes en señalar que el demandante había sido contratado para poner al servicio de la empresa sus conocimientos especializados, e igualmente indicaron que durante los períodos que estuvo vinculado, tuvo varios interventores que ejercieron como subgerentes de ingeniería. En relación con el cumplimiento de horario, el Tribunal resaltó que los tres testigos convocados a solicitud de la parte actora dijeron que no les constaba que el accionante tuviera que ceñirse a los horarios de trabajo que fueron impuestos a los trabajadores de planta de la entidad, «aclarando el señor Carlos Augusto Ossa […] que al actor no le controlaban la permanencia en las instalaciones de la empresa, ya que él Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 9 podía entrar y salir cuando quisiera, y que en caso de necesitarlo, simplemente se comunicaban con él por teléfono, versión que fue corroborada por la testigo Sandra María Martínez Rodríguez […]».
Por su parte la señora Idaly Hoyos Calderón «aseguró que para poder ausentarse de las instalaciones de la empresa él debía pedir permiso al Subgerente de Ingeniería […]», pero al ser interrogada sobre si el demandante al prestar el servicio estaba determinado por las instrucciones y órdenes que le daban los interventores y subgerentes de turno o si por el contrario era él quien de manera autónoma e independiente determinaba la forma en la que se hacía, la señora Hoyos Calderón indicó que «el accionante era quien definía la forma como se hacía de acuerdo con sus especiales conocimientos sobre esos temas expresando que era él mismo quien desarrollaba algunos de los softwares, lo cual fue confirmado por los otros dos testigos […]».
Respecto a la exclusividad de sus servicios, Sandra María Martínez no dijo nada al respecto y, por su parte, Idaly Hoyos afirmó que los servicios prestados por el actor fueron exclusivos, mientras que Carlos Alberto Ossa indicó que el señor Cardona Aguirre no tenía exclusividad con la EAAP SA ESP, puesto que tenía la libertad de contratar con otras entidades.
En relación con los mismos temas, señaló que los testigos Adalberto Arroyave Gutiérrez, Rubén Darío García Agudelo y Oscar Jiménez Pérez expresaron que al accionante Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 10 no se le exigía el cumplimiento de horarios, a pesar de que en muchas oportunidades él llegaba muy temprano a las instalaciones de la Empresa para llevar a cabo sus funciones, «situación ésta que traía como lógica consecuencia, que fuera él quien determinara como era la forma en la que se debían ejecutar las acciones propias para las que fue contratado; que dentro del marco de la coordinación entre los interventores y el señor Gustavo Cardona Aguirre, a él se le solicitaba la entrega de determinados productos, que por su importancia y plazos de ejecución, no podían dar mucha espera […]».
Para el juzgador, los mismos deponentes sostuvieron que los servicios prestados por el actor no eran exclusivos, al punto que él tenía otros contratos paralelos con la Alcaldía de Pereira, con la Universidad Tecnológica de Pereira y con contratistas que en muchas oportunidades llegaron a buscarlo a las instalaciones de la EAAP SA ESP, al punto que hubo una época en la que el accionante se ausentó durante varias semanas para cumplir con un contrato de georreferenciación en Nicaragua, afirmaciones éstas que fueron corroboradas por el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte.
Agregó el juez colectivo que relataron los testigos que al demandante no se le hizo entrega del reglamento de trabajo de la empresa, precisamente porque a él no se le podía aplicar, pues de haber sido así, sus solas ausencias hubiesen provocado la iniciación de un proceso disciplinario, situación que nunca aconteció, y que preguntados sobre quien asumió las tareas a cargo del demandante respondieron que lo había Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 11 hecho una firma de consultoría y no personal de la empresa por ser actividades que requerían de conocimientos especializados.
El Tribunal concluyó que al hacer una valoración conjunta de los testimonios oídos en el curso del proceso, no quedaba ninguna duda que la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y que operó en favor del señor Gustavo Cardona Aguirre, fue desvirtuada por la EAAP SA ESP, y que esos servicios no fueron contratados de manera exclusiva, ya que el accionante de manera paralela, como él mismo lo manifestó en el interrogatorio de parte, suscribía contratos con terceros como la Alcaldía de Pereira, la Universidad Tecnológica de Pereira y otras entidades, como la que requirió sus servicios especializados en el manejo de información georreferenciada para ejecutarla en Nicaragua, lo que generaba que tuviera que ausentarse para cumplir con esos compromisos, que no fueron un obstáculo para continuar vinculado a la EAAP SA ESP, sin que fuera dable iniciarle algún proceso disciplinario ante sus ausencias, como sí se hubiera podido generar en caso de que realmente la entidad accionada hubiese empleado su poder subordinante, situación que no se presentó, sin que se pueda malinterpretar el hecho de que a él se le exigiera la entrega de los productos que en su momento necesitaba la empresa, por cuanto esos requerimientos obedecen a la coordinación propia que debe existir entre contratante y contratista.
El juez de alzada expresó su apartamiento de lo razonado por el a quo, pues consideró equivocado que Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 12 hubiese considerado que las actividades de coordinación desplegadas por los interventores de los contratos más lo expresado por la testigo Idaly Hoyos era suficiente para tener por acreditada la subordinación jurídica y desestimar la autonomía del actor en su labor, dejando de lado otros aspectos trascendentales, entre los cuales resaltó el hecho de que paralelamente el demandante «tenía contratos con otras entidades nacionales e internacionales para desempeñar actividades concernientes a la georreferenciación, al punto que, manejando libremente su agenda, se ausentó del país durante varias semanas para atender asuntos concernientes a ese tema en Nicaragua, sin que ese tipo de acciones le representaran la iniciación de procesos disciplinarios requerimientos o llamados de atención en la empresa contratante».
También refirió el sentenciador de segundo grado que la prueba documental corroboraba lo dicho por los testigos respecto de la libertad del actor para prestar sus servicios a otras entidades y así observó que a f.° 480 a 489 del expediente obran varias órdenes de prestación de servicios suscritas entre el actor y la Universidad Tecnológica de Pereira en la época en la que ejecutaba sus contratos de prestación de servicios con la entidad accionada con objetos contractuales coincidentes con los del Acueducto de Pereira; a f.° 496 a 518 figuran los contratos de prestación de servicios que ejecutó a favor de la Alcaldía de Pereira y, a f.° 293 a 296 del expediente, militan documentos en los que pretendía apoyar sus pretensiones afirmando que debía cumplir horarios de trabajo, usar uniformes y pedir Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 13 permisos, pero que no estaban exclusivamente dirigidos a él, sino genéricamente a un conjunto de personas, quedando incluso acreditado que el señor Gustavo Cardona Aguirre no era objeto de esas directrices.
Por todo lo anterior, el Tribunal, como corolario afirmó que «Bajo el análisis hecho frente al conjunto probatorio allegado al proceso (documentos y testimonios), no queda duda de que los servicios prestados por el demandante a favor de la EAAP S.A. ESP estuvieron desprovistos de la continuada dependencia y subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo […]», por lo que procedió a revocar en su integridad la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme integralmente la emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 19 de febrero de 2019» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se estudiarán conjuntamente, pues pese a estar formulados por Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 14 diferente vía, atacan similar elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 10, 12, 13, 14, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 39 a 47, 62 y 63 {modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 7), 64 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 8, modificado Ley 50 de 1990, art. 6.
Modificado Ley 78 de 2002, art. 28), 65, modificado Ley 789 de 2002, art. 29), 66, (Sustituido por el decreto 2351 de 1965 art. 7 parágrafo); artículo 127 a 148, 186 a 192, 193 a 198, 249, 253, 306 a 308 del Código Sustantivo del Trabajo; 61, 51, 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 99 Ley 50 de 1990; 164, 166, 167 del Código General del Proceso; artículo 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 1519 del Código Civil, violación que deviene de errores de hecho en la apreciación de las pruebas legalmente incorporadas al proceso.
Asegura que la violación se cometió por evidentes errores de hecho que surgen de la indebida y falta de apreciación de las pruebas legalmente incorporadas al proceso, que se manifiestan en lo siguiente: 2.1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Gustavo Cardona Aguirre prestó servicios a la Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Pereira S.A. E.S.P., bajo su dependencia y subordinación durante el período comprendido entre el veintinueve (29) de septiembre de 2008 y el 30 de agosto de 2013. 2.2.
Dar por demostrado sin estarlo que las funciones o tareas ejecutadas por el señor Gustavo Cardona Aguirre entre el entre el veintinueve (29) de septiembre de 2008 y el 30 de agosto de 2013, eran ajenas al objeto misional de la empresa demandada. 2.3. No haber dado por demostrado estándolo, que durante el tiempo de prestación de servicios del señor Gustavo Cardona Aguirre a la empresa recurrida, bajo la supuesta modalidad de contratos de prestación de servicios, en realidad lo fueron bajo continuada dependencia y subordinación de ésta.
Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 15 2.4. No haber dado por demostrado estándolo, que durante el tiempo de prestación de servicios del señor Gustavo Cardona Aguirre a la empresa recurrida, bajo la supuesta modalidad de contratos de prestación de servicios, que en realidad lo fueron bajo continuada dependencia y subordinación, se generaron derechos laborales de carácter irrenunciables. 2.5.
No dar por demostrado estándolo, que las partes no suscribieron cláusula de exclusividad en el cumplimiento de las labores encomendadas y que por lo tanto, el recurrente podía contratar con otras entidades públicas o privadas la ejecución de otras labores que no resultaran incompatibles con la realización personal del servicio ofrecido a la primera.
Como pruebas indebidamente apreciadas señala los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la empresa (f.° 129-133 C. P. l; 167-173 C. P; 271-277 C. P. I; 311-317 C. P. I; 347-353 C. P. I; 7-13 C. P. Dos, 35-41 C. P. Dos; 77-83 C. P. Dos; 153-159 C. P. Dos E. D.); los testimonios de Idaly Hoyos y Rubén Darío García, así como el interrogatorio de parte absuelto por el demandante; y los memorando y circulares visibles a f.° 165 a 171 C. P. Dos E. D. Las pruebas no apreciadas, según la censura son: i) Los informes de las actividades realizadas por el trabajador en ejecución de cada uno de los contratos de prestación de servicios y certificados (f.° 139-141, 151-153, 157 C. P. I; 179-181, 187-189, 195-197, 203-205, 209-210, 213-214, 217-218, 221-222, 225-226, 229-230, 233-234, 237-238 C.P. I; 283, 286-287-290, 292, 294 C. P. 1; 322, 326, 328, 329, 332, 334 C. P. I; 356, 358, 360, 362, 364, 365, 368, 370, 373, 376, 378, 380 C. P. I; 18, 202, 22 C. P. Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 16 Dos; 46, 49-53, 57-59 C. P. Dos; 91-94, 97-101, 105-110, 113-121, 125-127 C. P. Dos E. D.). ii) Las constancias de paz y salvo por concepto de materiales y sistemas, expedidos por el Departamento de Logística - Grupo de Bienes - Subgerencia Financiera y Administrativa, de la Dirección de Planeación de Sistemas - Grupo de Información y Sistemas, Departamento de Logística - Grupo de Gestión de Almacenamiento - Subgerencia Financiera y Administrativa, de la sociedad demandada (f.° 239-241, 381-383, 385 C.P. I, 23, 25, 27, 65, 67, 69, 129, 131, 133 C. P. Dos E. D.).
En el desarrollo, sostiene que el Tribunal no hizo el análisis ni le dio al asunto el enfoque requerido, pues «precarizó» la prueba limitándola a los testigos que desvirtuaban la subordinación, y «el examen de algunos documentos, los hizo solo para darle relevancia a aspectos que en nada comprometen o afectan la presunción que constitucionalmente y legalmente ampara la prestación de servicios de una persona natural a otra natural o jurídica, denominada, en virtud del principio de la primacía de la realidad, “contrato de trabajo”».
Muestra su inconformidad con lo que considera el razonamiento del Tribunal consistente en que no haber pactado cláusula de exclusividad con la empresa, haber ejecutado similares actividades con otras entidades o el hecho de que el contrato podría haberse celebrado con una persona jurídica significaría que no hay contrato de trabajo. Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 17 Dice que la prestación del servicio se encuentra acreditada no sólo con los contratos celebrados, sino además con los informes de actividades ejecutadas que corresponde a cada uno de ellos, y que el contenido de esos documentos demuestra la subordinación en una actividad continuada y permanente, no esporádica, ni ajena al objeto social de la empresa, la cual pasa a detallar en cada una de sus actividades y contratos.
Destaca que los dichos documentos, en su criterio, son demostrativos de que tenía cierto rango jerárquico al interior de la empresa, recibía órdenes e instrucciones del supervisor de los contratos de prestación de servicios, es decir, no gozaba de autonomía en el cumplimiento de sus funciones, lo cual fue corroborado, además, en el interrogatorio de parte que absolvió, lo que permite «determinar que en puridad de verdad, y atendiendo principios como los de favorabilidad, primacía de la realidad, comunidad probatoria, los servicios prestados por el recurrente a favor de la empresa demandada, ahora opositora, lo fueron bajo subordinación y dependencia, pues se trataba de actividades no solo necesarias e indispensables sino permanentes y coherentes con la prestación personal de servicio […]».
Enfatiza que sus dichos encontraron eco en el testimonio de la señora Idaly Hoyos Calderón, lo cual también es compatible y coherente con los certificados de paz y salvo expedidos por el Departamento de Logística - Grupo de Bienes - Subgerencia Financiera y Administrativa, de la Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 18 Dirección de Planeación de Sistemas - Grupo de Información y Sistemas-, Departamento de Logística- Grupo de Gestión de Almacenamiento- Subgerencia Financiera y Administrativa, de la sociedad demandada «lo cual demuestra, que en verdad el recurrente prestaba sus servicios, no solo en las instalaciones de la empresa demandada sino con los elementos, implementos, equipos y material que ésta le suministraba, para la ejecución de su trabajo».
Señala que la ausencia de «exclusividad» en su relación con la empresa, dado que se demostró que prestó sus servicios a la Universidad Tecnológica de Pereira y al Municipio de Pereira, «no constituye per se un requisito o elemento esencial del contrato de trabajo y menos para definir, con fundamento en el mismo, que la falta de ella, permite desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del C. S. T.», porque la concurrencia de contratos está permitida, conforme los artículos 25 y 26 del CST.
Afirma que no sólo demostró la prestación personal del servicio, sino que lo hizo en los términos y horarios que fijaba la empresa, de lo que dan cuenta los memorandos de 04 de septiembre de 2008 y 03 de enero de 2012, lo cual era de obligatorio cumplimiento para todo el personal. Así mismo, mediante memorando de 11 de junio de 2009, dirigido a todo el personal, se dispuso el uso de la camiseta institucional.
Así las cosas, sostiene que, «demostrado la prestación personal del servicio, lo que no fue objeto de discusión, como Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 19 tampoco lo fue el pago de una remuneración como retribución por ejercicio del mismo, y no desvirtuada la presunción de subordinación, la decisión del Tribunal no podría ser otra que avalar la sentencia de primera instancia […]», sin que ello se vea afectado por los testimonios de Adalberto Arroyave Gutiérrez, Rubén Darío García Agudelo y Oscar Jiménez Pérez, quienes fueron solicitados, decretados y practicados a instancias de la parte demandada, que por tal razón merecían un análisis más riguroso, «dado la sospecha que en los mismos recaía y a los cuales en tarifa y mérito probatorio la señora Juez de la primera instancia no le dio el alcance y relevancia que le otorga el Tribunal para relevar el análisis íntegro y concreto de los demás medios de convicción que conforme a las normas sustanciales merecían […]».
Concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en la sentencia cuestionada, y a consecuencia de la precaria valoración probatoria, desconoció el contenido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer que el vínculo que se presentó con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira entre el 29 de septiembre de 2008 y el 30 de agosto de 2013, fue un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad fue un contrato de trabajo, como lo sentenció la Jueza de primera instancia. En apoyo de lo dicho, cita una sentencia de esta Corporación, sin datos que permitan su identificación. VII.
CARGO SEGUNDO Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 20 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25 y 53 de la Constitución Política, lo que la que condujo a violar por infracción directa, los artículos 25, 26 y 34 del C.S.T.».
Expresa que la interpretación dada por el Tribunal a las normas y principios del derecho laboral resulta contradictoria con su contenido y alcance, pues de conformidad con los artículos 25 y 53 de la Carta, el asunto «tenía que examinarse y definirse bajo esta precisa óptica jurídica y no al amparo de criterios y elementos que no resultan esenciales, necesarios ni relevantes al caso concreto».
La censura repasa el contenido de los artículos 22 y 24 del CST y colige que el elemento de subordinación que se presume en las relaciones de trabajo, «no se desvirtúa con otros aspectos que no resultan esenciales para su adecuación o tipificación, como lo señala la Sala, tales como exclusividad, la especialidad, capacidad y capacitación de quien ejecuta la labor y menos de que esa labor pueda ser ejecutado o cumplida por una persona jurídica […]» De lo anterior infiere que también se produjo la infracción directa de los artículos 25, 26 y 36 del CST y pasa a copiar el texto de esta última disposición para argüir que los riesgos en la prestación del servicio y los medios ejecutados para la utilización de la labor pertenecían a la empresa y la «autonomía y libertad estaba limitada en todo Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 21 aquello que la empresa opositora le imponía en esa labor necesaria e indispensable para que ésta cumpliera su cometido y objeto social, razón por la cual no podía la Sala adecuar, en virtud del principio de la primacía de la realidad, la prestación del servicio del recurrente al artículo 36 transcrito».
Recapitula mencionando que las normas citadas fueron violadas en la sentencia acusada, porque contrariando abiertamente su contenido, el pronunciamiento judicial «limita la eficacia de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo a que no exista concurrencia y a que exista la exclusividad del servicio para con el empleador […] dado que la concurrencia está permitida y la exclusividad no es un elemento sustancial del contrato sino una simple pacto cuyo incumplimiento no tiene la virtualidad de desnaturalizar la relación laboral […]».
Por todo lo anterior solicita se case la sentencia impugnada al compás del alcance de la impugnación propuesto. VIII. RÉPLICA La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira presentó escrito de oposición señalando que además de identificar la prueba calificada erradamente valorada, la censura debe acreditar un yerro manifiesto, porque si la acusación se edifica a partir de complejos y complicados Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 22 procesos dialécticos, se trataría de una simple disputa de criterios, caso en el cual debe prevalecer el del juzgador.
Expresa que las pruebas calificadas en este caso son los documentos porque éstos tienen la idoneidad de abrir la compuerta legal para determinar si existió ese descarrilamiento probatorio, pero no así los testimonios, y el recurrente no cumplió con la carga de establecer el dislate en que pudo haber incurrido el Tribunal «porque solo hace referencia a su errónea valoración, pero no indica 1o que refleja el texto documental y cómo debería ser apreciado; análisis deductivo y completo que le correspondía a la censura», es decir, señala que la documental fue apreciada erróneamente o no lo fue por el Tribunal, indica la causa del posible error, pero no evidencia el equívoco de hecho manifiesto que tiene que conducir a la violación de la ley sustancial.
Resalta que los contratos de prestación de servicios sólo develan los derechos y obligaciones contractuales de las partes para la ejecución del contrato, pero, «no reflejan formalmente una sujeción personal constante del actor para prestar servicio subordinado en un contexto de horario y con órdenes en torno a la cantidad, calidad y modo de ejecutar la actividad personal».
Respecto de los informes de actividades ejecutadas, afirma que éstos fueron elaborados por el contratista «y solo exteriorizan el cumplimiento del objeto contractual, sin que por Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 23 sí mismos desnaturalicen la vinculación extralaboral que tuvo con la empresa demandada». En cuanto a los documentos de paz y salvo, refiere que «éstos solo acreditan que el actor reintegró los utensilios dados para el desarrollo de su objeto contractual, sin que ello implique objetivamente nexo de trabajo, dado que este tipo de concesiones son viables en los nexos extralaborales, porque, lo que da pie a la dependencia no es los elementos con los cuales se realiza la labor, sino la forma y circunstancias en que esta se cumple».
Y, en relación con los memorandos de horario, permisos y uso de camiseta los días viernes, reseña que «si se detalla su contenido, no fueron dirigidos de manera expresa y específica al actor, contrario, iban canalizados a los trabajadores de la empresa, es decir, a aquellos que tenían nexo de trabajo, dado que se utilizan términos tales como reglamento de trabajo, el que solo opera y aplica por mandato legal, a los servidores con relación laboral».
Respecto del interrogatorio de parte, sostiene que esta prueba sólo tiene la calidad de calificada si contiene una confesión que tenga consecuencias desfavorables para quien lo rinde, lo cual no se cumple en el presente caso. Asevera que como las pruebas calificadas no están incursas en error de apreciación, no resulta viable analizar los testimonios «lo que necesariamente conduce a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 24 apreciación, y con ellas, en su integridad, el fallo impugnado», y cita en apoyo la sentencia CSJ SL, 09 feb. 2006, rad. 26426.
Concluye que el primer cargo tiene textura de alegato de instancia, «[…] pues propone posturas personales en el análisis documental, sin exponer con argumentos claros, precisos y concretos que develen el yerro evidente». Frente al segundo cargo, dice que éste se encuentra mal enrutado, por cuanto el Tribunal no determinó la presencia del nexo laboral, luego no aplicó los artículos 22, 23 y 24 del CST y, por tanto, no existe interpretación errónea de una norma jurídica no aplicada, por falta de los presupuestos fácticos para su uso en el evento estudiado.
Pero, además, el cargo no podría prosperar por cuanto el Tribunal nunca afirmó en el fallo que la exclusividad del prestador del servicio y sus altas calidades profesionales y técnicas impedían la presencia del nexo laboral, sino que la providencia razonó que el contratista desarrolló el objeto contractual con plena autonomía e independencia, e incluso, en criterio de la oposición, podría pactarse la exclusividad sin que se configure nexo laboral, siempre que «en el desarrollo del objeto contractual en que se suscribe la exclusividad se obre con total independencia técnica y comportamental».
Así mismo, desde el punto de vista civil y comercial, el contratista podía tener varias relaciones paralelas de esa naturaleza, mientras cumpliera con el objeto contractual Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 25 pactado con la demandada, sin que ello tuviese ninguna consecuencia o represalia. Concluye que los dos cargos propuestos son fallidos «porque jurídicamente el fallo de segunda instancia no incurrió en desvaríos protuberantes de hecho, ni en diagnósticos normativos errados alegados», luego debe disponerse la desestimación del recurso presentado, así como las costas en favor de la parte no recurrente.
IX. CONSIDERACIONES El juzgador no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen por la censura, pues en modo alguno hizo una intelección contraria a la que corresponde a las normas que ésta indica, que entre otras cosas, el segundo cargo no específica; ni dejó de aplicar al caso las preceptivas que regulan el trabajo subordinado entre particulares, pues simplemente, como se recuerda, lo que reconoció desde un principio fue la prestación de servicios personales por el actor a la demandada y, por ende, el obrar en su favor la presunción de contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST, -- es decir, sí tuvo en cuenta las normas que correspondía-- sólo que, luego del análisis probatorio que adelante se examinará, concluyó que la dicha presunción había sido desvirtuada al acreditarse la autonomía jurídica de aquél en el desarrollo de su ocupación. Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora, antes de entrar al estudio de los medios de convicción del proceso que el recurrente indica como no valorados o mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el primer cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 27 prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 28 Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Recuérdese, el Tribunal tuvo por indiscutido que Gustavo Cardona Aguirre prestó sus servicios a favor de la EAAP SA ESP durante siete (7) periodos discontinuos entre el 03 de octubre de 2008 y el 10 de septiembre de 2013, pero señaló como objeto de controversia la naturaleza de esa relación, si civil o laboral. Así, el Colegiado de instancia fue tajante al sostener que operaba la presunción del art. 24 del CST, pero, la consideró Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 29 desvirtuada, a través de diversos testimonios y documentos obrantes en el expediente, para el período especificado.
Cierto es que, conforme al análisis de la controversia realizada por el juez de alzada, sus conclusiones encontraron asiento, según sus palabras, en «el análisis hecho frente al conjunto probatorio allegado al proceso (documentos y testimonios)», en donde halló acreditado que no hubo subordinación jurídica, propia de los contratos de trabajo.
Ahora bien, el recurrente le achaca al juez colectivo no haber valorado unas pruebas o haber apreciado erróneamente otras, con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones y, para ello, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba calificados del proceso que el impugnante indica como erróneamente apreciados o dejados de apreciar por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Respecto de los contratos de prestación de servicios que obran en el plenario, razón le asiste a la oposición cuando afirma que ellos sólo demuestran los derechos y obligaciones contractuales de las partes para la ejecución del contrato.
En particular, respecto de la potestad residual que refiere la censura, supuestamente, habilita la asignación por el jefe inmediato, entre otras, ser el interventor de otros contratos de prestación de servicios, lo cierto es que desde el contrato 282 de 2008, hasta el contrato 124 de 2013, la Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 30 cláusula sexta dispuso la existencia de una supervisión, definida como el representante de la empresa ante el contratista, para todo lo relacionado con la ejecución del contrato, lo cual explica, en sana lógica, que éste efectúe las labores de coordinación necesarias, reciba los informes, autorice los pagos, etc., en desarrollo de lo pactado, sin que por ello se pueda atribuir una característica de subordinación per se, como consecuencia de tales actividades. 2.
Otro tanto puede predicarse de los informes que el contratista debía presentar, ya parciales o el final para cada relación contractual, pues de los mismos no se infiere cosa distinta que dejar constancia de las actividades realizadas, para poder recibir la remuneración pactada, normalmente con el visto bueno de la supervisión, como ya se refirió en precedencia, y de acuerdo con lo pactado en la cláusula decimoquinta de los contratos.
La relación laboral no se configura por el simple hecho de que existan niveles de coordinación para la entrega de productos, cumplimiento de plazos internos y externos, rendimiento de informes, etc., pues resulta obvio que por mayor autonomía o independencia que tenga un contratista, su labor debe armonizar con las actividades, tiempos y estándares que se acostumbran en la empresa o entidad para la cual presta sus servicios.
Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 31 De lo dicho en los numerales 1 y 2 no se infiere una equivocación manifiesta, ostensible o protuberante en la actividad valorativa del Tribunal. 3. Los paz y salvos que militan en el plenario, dan cuenta de la devolución de ciertos elementos que proporcionados por la empresa, debían ser retornados a ésta, de conformidad con el parágrafo de la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios.
No aparece patente una ostensible equivocación respecto de la apreciación de estos medios de prueba. 4.- Ahora, en cuanto a las circulares que recuerdan los horarios al interior de la empresa, así como el uso de las prendas institucionales, revisada el contenido de éstas se aprecia: i) El memorando 410 de 04 de septiembre de 2008 (f.° 293), va dirigido a Aguas & Aguas (nombre comercial de la empresa) y su temática es: «permisos».
Pone de presente el artículo 33 del reglamento interno de trabajo sobre permisos, y las consecuencias de ausentarse sin haber obtenido éste, así como el artículo 59 que establece multa o suspensión por un retardo superior a quince minutos sin justificación. ii) El memorando de 03 de enero de 2012 (f.° 294), va dirigido a Aguas & Aguas y el asunto es: «Horario de trabajo».
Alude al artículo 11 del reglamento Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 32 interno de trabajo y señala la jornada respectiva para personal de oficinas, para personal sujeto a turnos y para personal que atiende público. iii) La Circular de 11 de junio de 2009 va dirigida a Aguas & Aguas y su asunto es: «Camisa Institucional». Expresa consideraciones sobre el uso de la prenda institucional.
Pues bien, ninguno de los citados documentos va dirigido específicamente al recurrente, ni obra en el plenario que, por ejemplo, haya sido destinatario de las consecuencias previstas en el reglamento de trabajo, para la ausencia sin permiso o el incumplimiento del horario de trabajo establecido. Es decir, tampoco se demuestra un protuberante error de apreciación por parte del Tribunal 5.- Respecto de la declaración de parte de Gustavo Cardona Aguirre, denunciada como erróneamente apreciada, en cuanto, según la censura, sus dichos permiten determinar que «los servicios prestados por el recurrente a favor de la empresa demandada, ahora opositora, lo fueron bajo subordinación y dependencia, pues se trataba de actividades no solo necesarias e indispensables sino permanentes y coherentes con la prestación personal de servicio», resulta no reunir los requisitos para ser considera como prueba hábil, en la medida en que tal aserto, en sí mismo, ni lo perjudica a él ni beneficia a la contraparte.
Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 33 Así las cosas, el interrogatorio de parte que absolvió el demandante no puede ser considerado para los fines que persigue la impugnación, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.
Tampoco es dable, en el ámbito del derecho probatorio, que el recurrente edifique sus propias pruebas, es decir, para el caso concreto, que «confiese» que su relación fue laboral y no de otra índole. Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios de Idaly Hoyos y Rubén Darío García (artículo 7.° Ley 16 de 1969), pues, para proceder a ello era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.
Viene de lo dicho que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado al inicio del acápite de consideraciones, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 166 del Código General del Proceso, estableció no solo por los Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 34 testimonios y documentos, sino por la manifestación de los hechos, que el vínculo jurídico que existió entre las partes no tenía el elemento de subordinación, pues en observancia del principio de unidad de la prueba llegó a la convicción suficiente de que la presunción iuris tantum prevista por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue desvirtuada por la parte demandada.
Téngase presente, el Tribunal no argumentó que el hecho de tener otros contratos paralelos al ejecutado con la sociedad demandada excluía la subordinación alegada, sino que razonó que ello era uno más de los elementos que demostraba que el recurrente manejaba libremente su agenda, con autonomía, sin que la ausencia de sus actividades por ciertos períodos hubiese tenido las consecuencias que ello denotaría para los trabajadores de la empresa, es decir, nunca tuvo que no fuera factible a la luz de las normas laborales que se presentara coexistencia o concurrencia de contratos o se desconocieran las reglas sobre intermediación o responsabilidad solidaria, como se da a entender en la acusación. En coherencia con lo expuesto, no prosperan los cargos, pues ni se demostraron los yerros probatorios ni los jurídicos que se atribuyeron al fallo atacado en esta sede.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 35 derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) m/cte. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO CARDONA AGUIRRE contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SA ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 90814 SCLAJPT-10 V.00 37