CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60249 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL658-2019 Radicación n.° 60249 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE VALENCIA LAMIR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Valle el 29 de junio de 2012, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de octubre de igual año, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Valencia Lamir demandó en proceso laboral a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – Emsirva ESP en liquidación, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 87 y 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre « EMSIRVA ESP Y SINTRAEMSIRVA ESP» para los años 2004 a 2007; las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cualquier otra prestación que resulte probada y las costas.
En sustento de sus pretensiones manifestó que nació el 14 de mayo de 1956; que el 26 de febrero de 2010 solicitó la pensión de jubilación establecida en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, por contar con más de 53 años de edad y 20 años de servicios, ello en su condición de trabajador oficial; que la vigencia de la referida convención colectiva fue pactada hasta el 31 de diciembre de 2007, y que no obstante ser denunciada por el empleador en forma parcial, luego se retractó de la misma ante el Ministerio de la Protección Social, por lo que se entiende que hubo prórroga automática de dicho acuerdo convencional.
Expuso que mediante Resolución n.º 00109 del 23 de marzo de 2010 el liquidador de EMSIRVA ESP le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por no haberse causado el derecho antes del 31 de diciembre de 2007, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, contra la cual no interpuso recurso de reposición, «por cuanto no es obligatorio quedando agotaba la vía gubernativa».
La entidad accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional que elevó el actor; la fecha de nacimiento del demandante- 14 de mayo de 1956-; el ingreso a la empresa, aclarando que lo fue el 21 de febrero de 1989; la negación de la prestación mediante la Resolución 00109 del 23 de marzo de 2010 y la no interposición de recursos contra esta decisión por parte del demandante.
En cuanto a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos. Adujo en su defensa que la convención colectiva de trabajo se suscribió por el término de 48 meses, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, lapso dentro del cual el demandante debió cumplir con la totalidad de los requisitos de la pensión de jubilación, lo cual no ocurrió, pues a esa última data el actor tenía sólo 18 años, 10 meses y 10 días de servicios a EMSIRVA y contaba con 51 años, 7 meses y 17 días de edad.
Añadió que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios pensionales contenidos en la convención colectiva de Emsirva expiraron el 31 de diciembre de 2007, y para ese momento el actor no contaba con ninguno de los dos requisitos; por tanto, no adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional. En su apoyo, trascribió lo pertinente respecto del citado artículo 1° del acto legislativo y trajo a colación la sentencia de la CSJ, con radicado 31000.
Sobre la denuncia parcial de la convención colectiva adujo que «la funcionaria administrativa de trabajo le dio tal denominación», no obstante que la comunicación enviada por EMSIRVA en su oportunidad fue una «advertencia de la EXTINCIÓN DE BENEFICIOS PENSIONALES». Propuso como excepción previa la que denominó: «ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa» y de fondo las de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional; pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales; improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado; buena fe; prescripción y la innominada.
El Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad de Cali, en audiencia de trámite celebrada el 1 de octubre de 2010, declaró no probada la excepción previa de «ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa» (f.o 266 a 268). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad de Cali, mediante fallo del 14 de octubre de 2010, resolvió: PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada.
SEGUNDO. - Declarar que el señor Jorge Enrique Valencia Lamir, identificado con la cedula de ciudadanía n. 16.600.447, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, prestación a cargo de la empresa de servicio público de aseo de Cali Emsirva ESP en Liquidación. TERCERO.- Condenar a la empresa de servicio público de aseo de Cali Emsirva ESP en Liquidación, representada legalmente por la señora Maria Teresa Caþarico Almario, o quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor Jorge Enrique Valencia Lamir, la suma de $2.018.903,31 por concepto de mesadas pensiónales causadas desde el 11 de septiembre dèl 2010 al 30 de octubre de esa misma anualidad.
CUARTO. -Declarar que la mesada pensional a favor del señor Jorge Enrique Valencia Lamir, a partir del mes de noviembre del 2010 corresponde a la suma de $1.211.341.99, valor que anualmente se reajustara de conformidad con los decretos que al respecto expida el gobierno nacional. QUINTO.-. Declarar que la pensión de jubilación convencional reconocida a favor del señor Jorge Enrique Valencia Lamir, tendrá el reconocimiento de 14 mesadas anuales.
SEXTO. - Declarar que la pensión de jubilación convencional reconocida a favor del señor Jorge Enrique Valencia Lamir, estará cargo del Emsirva en el 100%, hasta que sea otorgada la ley, o se la de vejez, siendo únicamente a cargo de Emsirva el mayor valor si existiere originado entre la diferencia de las dos mesadas pensiónales SEPTIMO.- Absolver a la empresa de servicio público de aseo de Cali Emsirva ESP en Liquidación, representada legalmente por la doctora Maria Teresa Cabarico Almario, o quien haga sus veces, de las demás pretensiones formuladas por el señor Jorge Enrique Valencia Lamir.
OCTAVO. - Costas a cargo de la parte demandada. Señálese las agencias en derecho en la suma de $ 515.000 a favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Valle, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de octubre de igual año, decidió:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia N°. 489 del 30 de Junio de 2011, proferida por el Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Cali, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Las COSTAS de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, debiéndose incluir por concepto de agencias en derecho una suma equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: La presente decisión será notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto del Acuerdo PSAA11—8268 del 28 de junio de 2011, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: A través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, dispóngase la devolución del expediente al Tribunal de Origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que el problema jurídico se contraía a establecer si las prerrogativas pensionales de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de Emsirva continuaron vigentes después del 31 de diciembre de 2007, atendiendo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Comenzó por señalar que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: i) la condición de trabajador oficial del demandante; ii) el tiempo de servicios prestados por el actor a la empresa demandada; iii) que el accionante tenía la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual se aportó regularmente al proceso, y iv) los salarios devengados en el último año de servicios.
En ese orden de ideas, señaló el Tribunal que la convención colectiva de trabajo en mención fue suscrita el 23 de diciembre de 2003, con una vigencia de cuatro años contados a partir del 1 de enero de 2004, en consecuencia, surtía efectos hasta el 31 de diciembre de 2007. Afirmó el ad quem que el artículo 1°, parágrafo 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual transcribió, ordenó que a partir del 29 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia dicho acto, no se podían establecer condiciones pensionales diferentes a las reconocidas en las leyes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que «a partir del 29 de julio de 2005, cuando inició la vigencia el Acto legislativo N°. 1 de 2005, no se pueden pactar pensiones voluntarias o extralegales, sin infringir lo dispuesto en el parágrafo 3° transitorio trascrito en precedencia. Asimismo, las que venían rigiendo o que estaban vigentes al momento de la expedición del acto legislativo solamente continuaban con dicha vigencia por el término inicialmente pactado».
En ese orden de ideas, el Tribunal señaló que la vigencia de la convención colectiva de Emsirva finalizó, en cuanto a los beneficios pensiones, el 31 de diciembre de 2007, por ser la fecha en que venció el término inicialmente pactado de su vigencia. Finalmente, concluyó que el actor no causó el derecho pensional en vigor del acuerdo convencional 2004-2007, toda vez que al 31 de diciembre de 2007 contaba apenas con «18 años, 10 meses y 10 días de servicios y, por haber nacido el 14 de mayo de 1956, a esa misma fecha tenía 51 años cumplidos, razón por la cual deberá sujetar su pretensión a las normas legales del Régimen de Seguridad Social Integral».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado, que accedió a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST. Para fundamentar el cargo, el recurrente considera que el Tribunal basó su decisión en que la convención colectiva se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 y que sólo hasta esa fecha se aplicaba para quienes hubieran adquirido el derecho, es decir, hubiesen ya reunido los requisitos contemplados para la pensión de jubilación, en cuanto a tiempo de servicios y edad.
Afirma que respecto de esa inferencia del ad quem el acto legislativo no estableció nada sobre la vigencia de las convenciones colectivas que se prorrogan por ministerio de la ley y que el legislador no quiso extinguir, antes del 31 de julio de 2010, los derechos pensionales que en ellas se pactaran; así las cosas, desconocer lo anterior es «omitir» lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del CST, normas que no fueron derogadas ni expresa ni tácitamente por dicho acto legislativo 01 de 2005.
Expone que conforme a lo anterior, el Tribunal hizo una exégesis errónea de la norma, sin reparar en el respeto a los derechos adquiridos y el vacío que trae tal disposición frente a las convenciones colectivas que encontrándose rigiendo para la entrada en vigencia del acto legislativo, terminaron su plazo inicial antes del 2010, pues por efectos de los artículo 478 y 479 del CST, al no existir denuncia de la convención, se debe considerar que los derechos pensionales se prorrogaron sucesivamente de seis meses en seis meses hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que, en definitiva, perdían vigencia las condiciones pensionales a voces del mencionado acto legislativo.
Aduce que aunque es sabido que la Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, no consideró o analizó la situación que podría darse frente a la prórroga de la convención; que, en tal orden, si el juez plural hubiese comprendido adecuadamente lo planteado, habría concluido que tal disposición constitucional no se ocupó del sistema legal de prórrogas y que, por tanto, era posible satisfacer los requisitos para pensionarse hasta antes del 31 de julio de 2010, fecha en que, en definitiva, todos los derechos pensionales extralegales perdieron vigor.
Prosigue diciendo que, como quiera que la convención colectiva no fue denunciada por las partes después de la última vigencia, sobre ella operó el fenómeno de la prórroga automática por periodos sucesivos de seis meses de acuerdo con el artículo 478 del CST; y dado que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la permanencia de este tipo de acuerdos hasta el 31 de julio de 2010, insiste el recurrente en que debió reconocérsele la pensión de jubilación al abrigo de los beneficios que aquella contempla, pues, en todo caso, se trata de un derecho adquirido.
Así las cosas, solicita a la Sala que se haga un estudio detallado sobre el asunto que conduzca a una interpretación favorable, conforme a los derechos adquiridos de los trabajadores y las normas que regulan lo relativo a la vigencia, duración y prórroga de los acuerdos convencionales. Finalmente, argumenta que si el juez colegiado hubiese entendido e interpretado correctamente el precepto constitucional antes citado, habría concluido que el actor alcanzó el estatus de pensionado en vigencia del acuerdo convencional sobre el cual soporta su petición, al haber cumplido 20 años de servicios en el sector oficial y llegado a la edad convencional exigida el 14 de mayo de 2009, es decir, antes de la expiración del derecho, que ocurrió por mandato legal el 31 de julio de 2010, en razón a que, como se explicó, operó la prórroga automática de la convención colectiva, al no haber sido denunciada la misma por ninguna de las partes, pues insiste en que el Acto Legislativo 01 de 2005 no derogó los artículos 478 y 479 del CST.
VII. LA RÉPLICA La empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – Emsirva ESP en liquidación, considera que esta Corporación debe desestimar la acusación formulada por la vía directa, al no haber atacado el verdadero pilar de la decisión de segunda instancia, basado en la apreciación de la convención colectiva de trabajo, fundamento que es primordialmente fáctico por tratarse de una prueba, y no limitar el ataque a la interpretación del texto del Acto Legislativo.
De otra parte, señaló que en caso de que la Sala entrara a estudiar el fondo del asunto, la prueba de la convención colectiva de trabajo, que se tuvo en cuenta para aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, está correctamente valorada, pues de su examen no se puede llegar a concluir algo diferente a que al demandante no le asistía ni le asiste el derecho a la pensión de jubilación extralegal, en consecuencia, no puede invocar ningún derecho adquirido, pues no cumplió con la edad exigida, prevista en el acuerdo convencional, ello durante la vigencia estipulada en el artículo 107, el cual sería de 48 meses, comprendidos entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.
Expuso que el Tribunal hizo una interpretación del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, acorde con la que efectuó la Corte en sentencia CSJ SL, rad. 37931 y CSJ SL, rad. 31000. Por último, frente al planteamiento del censor sobre tener el derecho adquirido a obtener y gozar de la pensión de jubilación convencional pretendida, dice la demandada que no es de recibo por cuanto aquél se consolida cuando se reúnen los requisitos de la norma legal o convencional, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues, por lo ya precisado, antes del 31 de diciembre de 2007, el derecho nunca se causó ni ingresó al patrimonio del actor «“ [ ] criterio que ha sostenido tanto la Corte Suprema en sentencia del 12 de diciembre de 1974 y 17 de marzo de 1977, como la Corte Constitucional en sentencia C -185 de 1995”».
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte descarta la supuesta equivocación en la senda escogida por el recurrente para acudir en casación, la que, según la réplica, al referirse a asuntos relacionados con la convención colectiva, debió plantearse por la vía indirecta. Por el contrario, es claro que los reproches efectuados por el casacionista son de naturaleza eminentemente jurídica, al igual que el fundamento central en el que se basó el fallo de segunda instancia, que gira en torno a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, frente a la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, que consagró la pérdida de los derechos convencionales hasta el 31 de julio de 2010.
Es más, la censura cuestiona el alcance que el Tribunal le dio al parágrafo transitorio 3° del citado Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, en su criterio, no consulta el verdadero sentido de la norma y restringe la aplicación de los beneficios convencionales. De ahí que, se trata de una argumentación de tipo jurídico, en donde se ataca el entendimiento dado por el ad quem a las normas denunciadas, lo que permite concluir que la senda directa escogida, bajo la modalidad de interpretación errónea, en este caso fue la correcta, más aún si se tiene en cuenta que el recurrente no controvierte los supuestos fácticos delimitados en el fallo de segundo grado.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la vía de violación escogida, no son objeto de reproche los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre el sindicato de trabajadores Sintraemsirva y la empresa Emsirva ESP se celebró una convención colectiva de trabajo cuya vigencia, de acuerdo con lo fijado en el artículo 107, sería de 48 meses, comprendidos desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007;
(ii) que en el artículo 87 del referido acuerdo convencional, se pactó un beneficio pensional en favor de los trabajadores oficiales que tuvieran «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad»; y (iii) que el demandante cumplió el requisito de los 20 años de servicio el 21 de febrero de 2009, y los 53 años de edad el 14 de mayo de 2009, es decir, que los reunió con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo, pues a 31 de diciembre de 2007, sólo contaba con 18 años, 10 meses y 10 días de servicios.
La censura arguye que al momento en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación –esto es, el 14 de mayo de 2009-, la convención colectiva de trabajo, de la que alega es beneficiario, se encontraba vigente. Al efecto, estima que si bien ésta convención contemplaba como término de finalización de la vigencia pactada el 31 de diciembre de 2007, como quiera que no fue denunciada por las partes, sobre ella operó la prórroga automática y sucesiva de seis meses en seis meses, consagrada en el artículo 478 del CST, pues para el censor el Acto Legislativo 01 de 2005 permitió la permanencia de la convención de marras hasta el 31 de julio de 2010, por lo cual, a su juicio, la misma le era plenamente aplicable al accionante para efectos de obtener la pensión de jubilación extralegal.
Por su parte, el Tribunal consideró que la expresión «por el término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, significa que los nuevos acuerdos convencionales o pactos que regían al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional, conservan su vigencia en materia pensional, pero sólo por el tiempo de duración expresamente acordado, para el caso hasta el 31 de diciembre de 2007, y como el actor cumplió posteriormente los requisitos para pensión, no tiene derecho a la prestación reclamada.
Debe entonces la Corte definir cuál de estas dos posturas es la jurídicamente correcta. Desde ya debe decirse que le asiste razón al Tribunal y no al recurrente, ya que sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL12498-2017, 9 ag. 2017, rad. 49768, reiterada en la CSJ SL4237-2018, rad. 58624.
Allí se precisó que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el acto legislativo ya referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que « si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean negociados antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización de la vigencia que pactaron las partes sea ulterior a esta reforma constitucional. Al respecto, la providencia mencionada señaló: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3° es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en éste último caso, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que la tesis del recurrente no es de recibo, toda vez que su postura acerca de que sobre las nuevas convenciones colectivas debe operar la prórroga de manera automática hasta el 31 de julio de 2010 desconoce el enunciado constitucional contenido en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, se mantendrán sólo « por el término inicialmente estipulado».
De manera que, sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan un sistema de prórrogas y denuncias para el caso de los acuerdos colectivos, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (Ver CSJ SL12498-2017).
Así, entonces, para aquellos acuerdos celebrados que venían rigiendo para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y, para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga automática de seis meses en seis meses, en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo el 31 de julio de 2010.
Ahora bien, en el caso que se estudia no se discute que, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la regla pensional contenida en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática. Lo anterior, dado que tal acuerdo estaba rigiendo, desde el año 2004, cuando se estipuló una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron o vencían el 31 de diciembre de 2007, razón por la que perdió su vigencia en esta última fecha.
Como quiera que para entonces, el actor no había completado 20 años de servicios ni había cumplido 53 años de edad, requisitos necesarios para consolidar su derecho pensional extralegal, se concluye que no tiene derecho a la pensión reclamada, como acertadamente lo dedujo el ad quem. Por lo anterior, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. Por lo expuesto, el cargo no puede prosperar.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle el 29 de junio de 2012, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 05 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE VALENCIA LAMIR le sigue a EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00