SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 45875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 658 - 2013 Radicación N° 45875 Acta N°30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ISOITH FIGUEROA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - EN LIQUIDACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por la doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, procurando se “declare la Nulidad Absoluta de la Conciliación celebrada entre el Banco Central Hipotecario S.A., de Economía Mixta y (sic) ISOITH FIGUEROA ROJAS”, la cual se realizó en la ciudad de Medellín, el 29 de febrero de 2000, que se declare que hubo despido sin justa causa, y como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión legal vitalicia consagrada en la L. 33/1985, desde el día siguiente de su desvinculación, y/o la pensión contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, a los intereses moratorios previstos en la L. 100/1993, Art. 141, la indexación lo extra o ultra petita, y las costas.
Pretende igualmente de forma subsidiaria, que se condene a reconocer y pagar la pensión sanción establecida en la L. 171/1961 o en el DR. 1848/1969 Art.74, teniendo en cuenta el salario promedio que se demuestre al interior del proceso, con los aumentos correspondientes desde la fecha de la desvinculación hasta la data efectiva del recibo.
Como fundamento de los anteriores pedimentos, esgrimió, en resumen, que prestó sus servicios a la entidad demandada, bajo la modalidad de contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 26 de mayo de 1977 hasta el 25 de febrero de 2000; que el último cargo desempeñado fue el de Ejecutivo de la Agencia Castropol Sucursal Medellín; que la causa de la desvinculación obedeció a una supuesta conciliación que lo indujo al retiro siendo trabajador oficial, celebrada el 29 de febrero de 2000, cuya nulidad se demanda “porque lesiona el patrimonio que contienen la convención y el Reglamento Interno de Trabajo vigente a la fecha anotada y que deviene en despido injusto”; y que el último salario básico devengado fue de $848.745.00 y un promedio de $1.502.536.10.
Continuo diciendo que, por tratarse de una decisión unilateral de despido de parte de la entidad demandada, se debe reconocer la pensión legal de jubilación de conformidad con lo estipulado en L. 33/1985, Art. 4°, la cual debe ser plena y no compartida, liquidada con el salario promedio percibido, y en un porcentaje del 91.011%, correspondiéndole una mesada de $1.367.474.80 desde el 26 de febrero de 2000; que presentó reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2006, que el Banco demandado contestó el anterior escrito el 10 de enero de 2007, cuya respuesta negó los pedimentos; que igualmente tiene derecho a la pensión contenida en el reglamento interno de trabajo Art. 94, por el despido injusto; que con base en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1992, la indemnización por la terminación del contrato asciende a la suma de $54.260.613,16; y que la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, dada su composición accionaria, en la que se encuentran, entre otros, Fogafin que hace que la participación del Estado sea superior al 90%.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda (fls. 232 a 234), se opuso al éxito de las pretensiones. De sus hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado; el salario básico y promedio devengado; así como el agotamiento de la vía gubernativa; de lo demás dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.
En su defensa adujo, que el actor ya planteó las pretensiones aquí referidas, con fundamento en los mismos hechos, a través de la demanda laboral que se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que finalizó con sentencia absolutoria para el Banco proferida el 20 de noviembre de 2004, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de febrero de 2005, recurridas en casación y sin resultados diferentes; que la naturaleza jurídica del Banco es privada y por ende se aplican a sus servidores las normas del Código Sustantivo de Trabajo; que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, y en consecuencia no se puede hablar de despido, ni de indemnización por este motivo; que en la celebración de la conciliación no se presentan vicios de consentimiento, pues se realizó ante funcionario competente y tiene efectos de cosa juzgada; que no se configura el derecho a la pensión reclamada, como tampoco al pago de los intereses moratorios; y que no es viable la petición subsidiaria de la pensión sanción, dado que este derecho fue modificado por las Leyes 50/1990 y 100/1993 y además el demandante se encontraba afiliado al ISS.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, cosa juzgada e inexistencia de vicios en la validez de la conciliación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminó la primera instancia con sentencia del 4 de diciembre de 2008 (folios 830 a 834), mediante la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de vicios de validez de la conciliación, cosa juzgada parcial y prescripción, y como consecuencia de lo anterior, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y, condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 4 de diciembre de 2009, confirmó el fallo de primer grado, sin costas en esa instancia (folios 870 a 877 del cuaderno del Tribunal). El ad-quem, comenzó por advertir, que el estudio del recurso vertical se limitaba al punto objeto de inconformidad, esto es “ a) su condición de trabajador oficial al servicio del banco accionado; b) que el poder otorgado por la Dra. LIBIA LUZ ARISTIZÁBAL a la Dra. ADELAIDA POSADA es ilegal, por lo que conforme al artículo 84 del C.C.A. se trata de un acto nulo; c) que por tanto tiene derecho a la pensión por servicios de la Ley 33 de 1985, además de la pensión contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo a raíz de la nulidad del acta de conciliación celebrada el 29 de febrero de 2000; d) que debe reconocérsele el pago de los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación en los casos susceptibles de ello ”.
Dijo en punto a la pretensión del actor de que se declare la nulidad de la conciliación que celebraron las partes, que al revisar los fundamentos de hecho, no son claros, pues se afirma que ello obedeció a la “inducción al retiro del trabajador OFICIAL (sic), unilateral de la demandada ocurrida el día 29 de febrero de 2000, de la cual se demanda su nulidad porque lesiona el patrimonio que contienen la convención y el Reglamento Interno de Trabajo vigente a la fecha anotada y que deviene en despido injusto”.
Seguidamente refirió, que sin embargo las razones para que se derive la nulidad de la conciliación, se hicieron consistir en la indebida representación del Banco demandado, según lo narrado en el acápite de “Competencia y capacidad para celebrar la conciliación” perteneciente al epígrafe de FUNDAMENTOS DE DERECHO (folio 30). Sobre el argumento de la calidad de trabajador oficial que se dice ostentaba el demandante al momento de celebrar la conciliación, es decir para el 29 de febrero de 2000, el Tribunal para resolver este punto se apoyó en la sentencia de la CSJ Laboral del 4 de febrero de 2009, radicado 35178, en la que se adoctrinó que la normatividad aplicable en estos casos corresponde a la de los trabajadores particulares, después de la expedición del D. 2822/1991, que transcribió en extenso.
Con ello concluyó que la pensión de jubilación pretendida con fundamento en la L. 33/1985, no es viable por tratarse de un precepto aplicable a servidores oficiales, lo cual en este asunto no se configura. Frente a la pensión vitalicia de conformidad con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, estimó que independiente del tipo de vinculación, se trata de una situación que se definió con carácter de cosa juzgada en proceso anterior que cursó entre las mismas partes, mediante las sentencias del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín del 10 de noviembre de 2004 (folios 289 a 299), Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia del 18 de febrero de 2005 (folios 300 a 309) y de la providencia de la CSJ, 1° de junio de 2006, Rad. 26830 (folios 310 a 328), en el que se estudió el tema de su procedencia por haberse demandado el reconocimiento de la citada pensión reglamentaria, la cual se denegó y se absolvió a la demandada.
Por último, destacó que en la solución de conflictos similares contra el mismo Banco, respecto a la licitud de las conciliaciones celebradas en términos similares, en las que finalizó la relación laboral por mutuo acuerdo, son pertinentes las transcripciones jurisprudenciales que hiciera el juez de primer grado de la sentencia de la CSJ Laboral, 20 de febrero de 2007, Rad.28762 (folio 831).
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con lo cual pretende que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo absolutorio de primer grado que declaró probadas las excepciones propuestas, para en su lugar acceder a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda introductoria, y peticiona que las costas sean a cargo del demandado.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el D. 528/1964, Art. 60 y L. 16/1969 Art. 7°, D. 2651/1991, num. 1° (L.446/1998 Art. 162) y formuló cuatro cargos que merecieron réplica, y que pasan a ser analizados por la Corte. Los tres primeros se estudiarán conjuntamente, por estar encaminados por igual vía, denunciar similar conjunto, normativo, valerse de una argumentación común que se complementa y perseguir el mismo cometido.
Luego se adentrará la Sala en el estudio del cuarto cargo. V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en el concepto de infracción directa, respecto de los artículos 4° y 123 de la C.N., 4° del CST, 1° y 3° del D.1848/1969 que reglamentó el D. 3135/1968, 38, 68 y 97 de la L. 489/1998, 30 a 33 del D.2127/1945 que reglamentó el 11 de la L. 6°/1945, 1° del D. 2822/1991, 461 del C. Co., 35 de la L. 712/2001 como violación medio, 4°, 121 y 150 numeral 7, 210 y 380 de la C.N, 5-1 de la L.57/1887, 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del CST, 21, 36 y 141 de la L. 100/1993, 16, 30 a 33, 16, 47-G, 49 y 50 del D. 2127/1945, 4° de la L. 33/1985, 177 del CPC y 5 del D.20/2001.
Para el desarrollo de la acusación, el recurrente puso de presente que el ataque gira en torno a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la condición del demandante de trabajador oficial. Reprodujo el contenido de las normas constitucionales que regulan la función administrativa, así como las que aluden a la estructura de la rama ejecutiva del poder público y el régimen jurídico de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, con el fin de argumentar que el Banco Central Hipotecario es una entidad descentralizada del orden nacional por servicios en la modalidad de Economía Mixta, lo cual está acorde con las normas legales como son el D. 2822/1991 Art. 1°, D.663/1993 Art. 244-1, L.489/1998 Art. 38, 68 y 97, y el C. Co.
Art. 461. Que el ad- quem olvidó la prevalencia de la ley especial sobre la general, principio vertido en L.57/1887, Art. 5°. Adujo que el error jurídico del Tribunal consistió básicamente, en que al estar vinculado el demandante al B.C.H. mediante un contrato de trabajo, por mandato constitucional -artículo 123 de la Carta Superior-, su calidad es la de servidor público en la modalidad de de una entidad descentralizada, lo que se deriva también de la omisión en la aplicación de lo previsto en el D. 1848/1969 Art. 1, que reglamentó el D. 3135/1968, así como D.020/2001, Art. 5°, preceptos todos ellos que se dejaron de aplicar, al dársele a éste el tratamiento de un trabajador particular.
Reiteró que los trabajadores del demandado, en su criterio, han sido trabajadores oficiales, y con la expedición del Art. 123 CN, servidor público desde el 7 de julio de 1991, al tratarse de un trabajador de una entidad descentralizada. Señaló que en estas condiciones, la pensión legal reclamada a favor de un trabajador oficial, como es el caso del accionante, está a cargo de la entidad oficial empleadora conforme lo dispone la L.33/1985 Art. 4°, responsabilidad que igualmente se deriva del D. 2127/1945 Art. 30 a 33.
Que la omisión del ad- quem llevó a la inaplicación del D.020/2001, Art. 5°, que prohíbe al Gerente Liquidador vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal del demandado, así como la facultad de terminar el contrato de trabajo, efectuando la liquidación y pago de las sumas que correspondan al régimen legal aplicable. A reglón seguido, la censura adujo que de considerarse que en los términos del Art. 113 del Reglamento Interno de Trabajo, la norma legal que regula la pensión sanción sustituyó la pensión extralegal contemplada en dicho reglamento en su Art. 94, y que el demandante fue despedido sin justa causa, según lo estipulado tanto en la L. 6ª/1945 Art. 11, 17 y 49 como en el D.2127/1945 Art. 47, tal prestación legal será a cargo exclusivo del Banco demandado, sin que haya lugar a la compartibilidad con la pensión que posteriormente le otorgue al trabajador el ISS.
Agregó que la L. 33/1985, Art. 4, establece que cuando se despide a un trabajador oficial, la entidad que ocasiona el despido soporta la carga de la prestación de la pensión vitalicia y no las Cajas como el ISS, determinación que también se establece en el D. 1848/1969, Art. 74, esto es, se excluye la compartibilidad de la pensión sanción con la que pensión establecida en el D. 758/1990.
Dijo que de acuerdo con la sustentación del cargo, solicitaba el cambio de jurisprudencia de la Sala, que en forma reiterada ha considerado que los trabajadores del Banco Central Hipotecario son particulares. Expuso que el ad quem violó la L. 33/1985, Art. 1, que consagra la pensión por servicios de los servidores públicos, en consideración a los extremos temporales de la relación laboral, donde se sobrepasa, en su sentir, el requisito de los 20 años al servicio del Estado, y el de la edad de 55 años, que la cumplió el 28 de diciembre de 2007.
Que por el efecto jurídico de la disolución y liquidación del Banco demandado D. 020/2001, se consolidó el derecho pensional del actor, y que desconoció el juez de alzada, pues lo calificó como trabajador privado. Por último, señaló en cuanto a la pensión del Reglamento Interno de Trabajo, Art. 94, que al tenerse que para la desvinculación del demandante por una supuesta conciliación, se produjo una nulidad constitucional, al no considerarse su calidad de trabajador oficial, el despido deviene injusto, y hace inoperante la prescripción y la cosa juzgada, y por consiguiente procede tal prestación pensional.
VI. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida en casación, por la vía directa, en los conceptos de aplicación indebida de los artículos 6° de la L.50/1990, 8° del D. 2351/1965 y 65 del CST, e inaplicación de los artículos 1° a 3, 38 y 68 de la L. 489/1998, 12 de L. 10/1934, 4° del Decreto 652/1935, 18 de L. 190/1995, 20 de la L. 200/1995, 1° y 3° del D.1848/1969, 11 de la L. 6°/1945, 4°, 467 y 5° del D.020/2001, 468, 476 y 492 del CST., D. 797/1949, 36 y 141 de la L. 100/1993, 16, 30 a 33, 48 y 49 del D. 2127/1945, 4° de la L. 33/1985, 464 y 465 del D.410/1971, 177 del CPC, 4, 53, 123, 150-10, 210, 211 y 380 de la CN, 38, 68 y 97 de la L. 489/1998, 1515 del C.C., 244 y 247 del D. 663/1993.
Sostuvo que no se discute el hecho de la desvinculación laboral del demandante mediante conciliación, pues lo que se controvierte es que el Tribunal se hubiera sustentado para su decisión en normas de derecho privado, desconociendo así lo dispuesto en la L. 6ª/1945 y el D. 2127/1945 Art. 16, 30 a 33, 48 y 49, 123 CN, aplicables a los empleados de las sociedades de economía mixta de carácter descentralizado.
Lo anterior se opone a lo señalado en el CST Art.4, que pregona que los servidores públicos no se rigen por dicho estatuto, llevando a la violación del debido proceso, que no separó la actividad comercial y administrativa, definidas en los Artículos 121 6y 209 CN, L. 489/1998, Arts. 1-3, vigentes al 25 de febrero de 2000. A continuación expresó que la sentencia impugnada inaplicó las demás normas que integran la proposición jurídica, y si bien es cierto que el D. 2822/1991 calificó como particulares a los trabajadores del B.C.H., ello debe mirarse en armonía en el D.663/1993 Art. 244-3 y 247, que alude a que el régimen legal de las operaciones de la entidad son las que se sujetan al derecho privado y a la justicia ordinaria, las cuales nada tienen que ver con la actividad de los trabajadores y la naturaleza del vínculo.
Concluyó que las normas denunciadas regulan operaciones del demandado que tienen que ver con la función administrativa, y entonces se evidencia el yerro jurídico del ad quem en aplicar la norma a un hecho administrativo ajeno a la actividad de sus trabajadores. VII. TERCER CARGO Imputó a la sentencia recurrida en casación, vulnerar la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1° del D. 2822/1991, 2.4.3.1.1 del D. 1730/1991, 28-3 del D. 2331/1998, 2287 del C.C., 80 de la L.100/1993, 244 del D. 663/1993.
En la demostración del cargo reiteró que para resolver en forma adecuada lo planteado por la parte actora, se debió observar la naturaleza jurídica del Banco demandado y la calidad del trabajador demandante, interpretando las normas que definen la participación porcentual del Estado en las sociedades de economía mixta descentralizadas que se denuncian.
Esto –dijo- permite concluir que dicho empleado vinculado con contrato de trabajo fue un servidor público en la modalidad de trabajador oficial, calificación que se elevó a rango constitucional según lo preceptuado en la CN Art. 123, que no puede ser derogado por un norma inferior como lo es el D. 2822/1991. Además, que el D.2331/1998 Art. 28.3, reafirmó la condición de servidores públicos de éstos, sin importar el porcentaje de participación estatal en el capital del BCH.
Es más, el aspecto accionario que se tenía antes del 7 de julio de 1991 y el consecuente cambio de naturaleza de la entidad accionada, de empresa industrial y comercial del Estado a una de economía mixta, no tiene la facultad de mutar la calidad de trabajador oficial de dichos trabajadores. Que en estas circunstancias, dado que con el actor se produjo un acto unilateral de despido, como si se tratara de un particular, siendo un trabajador oficial, esa decisión es injusta e ilegal, y por ende esa determinación lleva a que se cause la pensión consagrada en el reglamento interno de trabajo Art. 94.
VIII. RÉPLICA Señaló frente a los primeros cargos orientados por la vía directa, que el recurrente involucra en forma antitécnica elementos fácticos ajenos a la vía escogida, tales como la apreciación del acuerdo conciliatorio y el reglamento interno de trabajo, así mismo la edad, el contrato y sus extremos, la desvinculación, las operaciones bancarias del Banco, todo lo cual colige que el ataque debía incoarse por la vía indirecta.
Además, en el desarrollo de la acusación no se indicó en que consistió exactamente el error jurídico en que se pudo haber incurrido. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el vínculo contractual laboral del accionante finalizó por mutuo acuerdo, según aparece en el acta de conciliación celebrada, que no existió indebida representación del Banco, y que en proceso anterior con efectos de cosa juzgada, se definió lo referente a la pensión reglamentaria del Art. 94 del reglamento interno; lo que lleva a que los cargos sean infundados.
IX. SE CONSIDERA Se debe comenzar por decir que en estos tres primeros cargos, la censura busca que se determine jurídicamente que el demandante tiene derecho a la pensión legal consagrada en la L. 33/1985, y a la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, sin que haya lugar a la compartibilidad con la pensión que posteriormente le reconozca el Instituto de Seguros Sociales, en virtud de ser éste un trabajador oficial, presentarse una nulidad constitucional por el tratamiento dado de trabajador particular, existir un despido injusto, y resultar por tanto inoperante la cosa juzgada.
Como en la sustentación de los cargos el recurrente no mencionó para nada la súplica subsidiaria de la pensión sanción o restringida de jubilación de origen legal, el estudio de la acusación se contraerá a las pretensiones principales de la demanda inicial. El impugnante sostiene que el Banco Central Hipotecario hoy en liquidación, era una entidad descentralizada del orden nacional en la modalidad de economía mixta, y la variación del porcentaje de participación estatal en el capital de la entidad no mutó esa condición. Por consiguiente, dada su naturaleza jurídica y conforme al mandato constitucional artículo 123 de la Carta-, sus trabajadores indiscutiblemente eran servidores públicos y/o trabajadores oficiales.
Lo que significa, que al haberle dado el Tribunal al promotor del proceso el tratamiento de un trabajador particular, dejó de aplicar las normas del sector oficial pertinentes para la finalización del vínculo, lo que conduce a la nulidad constitucional de la conciliación laboral celebrada entre las partes el 29 de febrero de 2000, y a que se tenga la terminación de la relación como injusta e ilegal, cuya consecuencia es “la inoperancia de la cosa juzgada ni la prescripción”.
Valga decir a lo planteado por la censura, que en un proceso seguido contra la misma entidad bancaria, en el que se analizó lo preceptuado en la CN Art. 123, frente al régimen jurídico de los servidores de las sociedades de economía mixta, se concluyó que no toda persona que preste sus servicios a esta clase de entidades tiene la condición de empleado público o trabajador oficial, sino que puede tener la calidad de, dependiendo ello de la participación estatal en el capital de la sociedad.
En tal oportunidad se dijo que, para el caso del Banco Central Hipotecario, atendiendo su nueva composición accionaria de capital público inferior al 90%, no era dable a partir del 27 de diciembre de 1991, enmarcar la relación de sus servidores dentro de un vínculo contractual laboral propio de los trabajadores oficiales, sino que desde esa fecha se regían por la regulación de los trabajadores particulares.
En sentencia de la CSJ Laboral, 17 de abril de 2013, radicado 38851, se puntualizó: “(….) Para la Sala, el artículo 123 de la C. P. no puede interpretarse desligado de los artículos 125 y 210 ejusdem, en cuanto el segundo de los preceptos citados, es decir el 125, siguiendo una larga tradición histórica, mantiene la misma clasificación de empleados oficiales que traía la legislación anterior al referirse a los empleados públicos (que pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción y de elección popular) y los trabajadores oficiales.
Incluso el propio artículo 123 de la C. P. se refiere a, con lo cual, entiende la Corte, consagró y reafirmó las categorías antes mencionadas, a las cuales simplemente agregó, como servidor público con lo cual quiso aludir, entre otros, a los miembros de las corporaciones administrativas de orden territorial (Concejo Municipal, por ejemplo), quienes no obstante aparecer clasificados como servidores públicos, no tienen la condición de, según la propia Carta lo establece en el artículo 312.
Pero también debe tenerse en cuenta que según el artículo 210 de la Carta lo que quiere decir que el régimen jurídico de tales entidades, incluida la forma de vinculación de sus servidores, pertenecen al resorte del legislador. Sobre el alcance del artículo 123 y de las demás normas citadas de la C. P. resulta conveniente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia C- 736 de 2007, que en lo pertinente así razonó: 6.2.1 El artículo 210 de la Constitución Política autoriza al legislador para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
Como dentro de esta categoría se incluyen tanto las sociedades de economía mixta, como las empresas de servicios públicos, debe concluirse que su régimen jurídico es el señalado en la Ley. Ahora bien, el señalamiento del tipo de vínculo que une a los trabajadores de las sociedades de economía mixta o de las empresas de servicios públicos con esta clase de entidades descentralizadas es un asunto que forma parte de la definición del régimen jurídico de las mismas, y que por lo tanto debe ser establecido por el legislador.
(subrayas no son del original). (…) Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del segundo problema jurídico que plantea la presente demanda, se tiene que corresponde al legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece entre dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Ahora bien, como se hizo ver ad supra, en ejercicio de esta facultad el legislador estableció en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que “las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.
(Destaca la Corte) Y el Código de Comercio en su artículo 461 dispone que “son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario. (Destaca la Corte) (…) Así pues, como segunda conclusión relevante se tiene que, en uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla general que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado.
La razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado. 6.2.2.
Ahora bien, utilizando un criterio orgánico, el artículo 123 de la Carta señala que "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios ". (Subraya la Corte) A su turno, el artículo 125 ibídem establece que "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley". Con base en estas dos normas, la Corte ha hecho ver que la noción de “servidor público” es un género que comprende diferentes especies, cuales son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. [64] (subrayado no es del original).
Estos últimos, como es sabido, no se vinculan a la Administración mediante situación legal y reglamentaria, sino mediante contrato de trabajo, al contrario de lo que sucede con los empleados públicos. La jurisprudencia también ha hecho ver que la anterior clasificación emana de la Carta misma, pero que ello no obsta para que el legislador pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos diferentes de las mencionadas, para lo cual está revestido de facultades expresas en virtud de lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política. [65] Así pues, en virtud de lo dispuesto por el artículo 123 superior, debe concluirse que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las sociedades de economía mixta y los las empresas de servicios públicos, son servidores públicos, categoría dentro de la cual el legislador puede señalar distintas categorías jurídicas.
(…) [64] Sentencia C-299 de 1994. M.P Antonio Barrera Carbonell. [65] Cf. Ibídem”>. De lo anterior se desprende entonces que cuando el artículo 123 de la Carta Política señala que los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y por servicios son servidores públicos, está refiriéndose a los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las mismas, pues ese es el único entendimiento que guarda armonía con lo previsto en los artículos 125 y 210 ibídem, en tanto la calidad de servidor público es predicable de los miembros de las corporaciones públicas y de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Estado y de sus entidades descentralizadas, ya que el régimen jurídico de estas, incluida la forma de vinculación de sus servidores, será determinado por la ley, como lo señala el último inciso del artículo 210, el cual quedaría vacío de contenido y resultaría redundante si se aceptara el alcance del artículo 123 que señala el recurrente.
Ahora bien, habiendo quedado establecido que el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta será determinado por el legislador y que son servidores públicos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, corresponde averiguar cómo diseñó el legislador esos aspectos en el ámbito nacional en atención a que el ente demandado pertenece a esa órbita.
En ese orden de ideas, interesa recordar las definiciones que al respecto hizo el Decreto 3135 de 1968. El Artículo 5º de dicho decreto señaló:. Nótese que allí nada se dijo en relación con las personas que prestaran sus servicios en las sociedades de economía mixta, situación que vino a ser corregida por el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, mas en todo caso para efectos del caso que es materia de análisis interesa resaltar que el artículo 8º del Decreto 1050/68 definió las sociedades de economía mixta como.
(subrayado no es del original), norma que vino a ser complementada por el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, que dispuso:. La interpretación armónica y sistemática de esas disposiciones ha permitido entender que los servidores de las sociedades de economía mixta se regían por el derecho privado, es decir no eran empleados oficiales,, como lo dispuso el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, o los que laboraran en aquellas en las que la participación del Estado fuera del 90% o más de su capital social, conforme lo consagró el texto legal que se transcribió líneas arriba.
Lo anterior fue corroborado por los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, cuyo texto, en su orden es el siguiente:.. Valga aclarar que se citan las anteriores normas en razón a que el tiempo de servicios que se reclama sea tenido en cuenta para efectos de la pensión impetrada corresponde a los años 1991 a 1996, tiempo en que dichas disposiciones estaban vigentes, siendo menester aclarar, de paso, que la invocación en la cita de la Corte Constitucional que arriba se transcribió, de la Ley 489 de 1998, en modo alguno implica que se está aplicando a este proceso, pues esta es posterior a los hechos materia de examen, y su mención en nada altera la situación, ya que el contenido material de las normas anteriores, y que antes se trascribieron, es similar.
Retomando el punto central objeto de análisis, se tiene entonces que en realidad no todas las personas que prestan sus servicios a las sociedades de economía mixta tienen la condición de trabajadores oficiales ni de empleados públicos, pues ello solamente es posible en aquellas que tengan una participación estatal del 90% o más, puesto que las demás se rigen por el derecho privado y se consideran en consecuencia trabajadores particulares, salvo las excepciones que consagre la ley, como lo preveía el artículo 2 del Decreto 130 de 1976.
De manera que si se parte del hecho de que el banco demandado tuvo a partir del 27 de diciembre de 1991, una participación estatal inferior al 90%, según lo dedujo el Tribunal del documento de folios 306 y ss, aspecto que el recurrente ahora no controvierte, es claro que desde ese momento no puede considerársele como trabajador oficial y por ende el tiempo transcurrido a partir de ahí no se computa para los efectos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 el cual exige veinte años servidos como “empleado oficial”.
En todo caso, si por amplitud se revisan las certificaciones de folios 240 a 246, se halla que en efecto desde 1991 a 1997 la participación de capital público en el banco fue inferior al 90% (Resalta la Sala). En cuanto a los otros sustentos del fallo, se tiene que el recurrente no cuestiona el entendimiento que con la trascripción de un fallo de esta Corte dio el Tribunal al Decreto 2822 de 1991.
Con todo cabe agregar que tales directrices fueron reafirmadas en la sentencia de casación 25030 del 25 de mayo de 2005, reiterada en la 41941 del 16 de junio de 2010, en las que se dijo: “A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que ‘sustituye e incorpora’ otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.
Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente>.
(Sentencia Radicación 34582 de 2009)” Con base en lo anteriormente dicho, corresponde decir que es evidente que el Tribunal no pudo incurrir en el error de no dar por demostrado que el actor tuvo la condición de trabajador oficial entre el 24 de mayo de 1973 y el 13 de marzo de 1996, como señala el recurrente en el que denomina cuarto cargo (que es en verdad el tercero), porque como ya se vio, durante los últimos años de 1991 a 1996 no ostentó esa calidad, por lo que no al completar 20 años de servicios como empleado oficial, no se hace acreedor a la pensión de la Ley 33 de 1985”.
En el antecedente que se acaba de transcribir la reclamación versaba sobre la pensión legal de jubilación de la L. 33/1985, como acontece en esta ocasión, y por consiguiente, tienen perfecta aplicación las directrices allí señaladas, que coinciden plenamente con lo resuelto por el Tribunal sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la del vínculo laboral del actor, vigente para el momento de la finalización del contrato de trabajo, sin que encuentre la Sala motivo suficiente para variar la jurisprudencia en el forma solicitada por el casacionista.
En este orden de ideas, el ad quem no se equivocó al considerar que el demandante en los últimos años de prestación de servicios al Banco demandado no conservó su calidad de trabajador oficial y, el régimen aplicable para el momento de la ruptura del nexo contractual laboral era el de los trabajadores particulares. Por ende, no es dable con fundamento en lo alegado por la vía directa o del puro derecho en los tres cargos, tener la terminación del vínculo como ilegal o injusta y mucho menos invalidar la conciliación que celebraron las partes, en la que se dejó constancia que el contrato de trabajo finalizaba por “mutuo acuerdo”.
Tampoco tener por inoperante la cosa juzgada que se declaró en relación con la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa. En consecuencia los cargos no prosperan y por tanto no se abre paso el reconocimiento de la pensión legal prevista en la L. 33/1985, así como tampoco a la pensión extralegal contenida en el mencionado reglamento interno de trabajo.
VIII. CUARTO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 8° del D. 2351/1965, 6° de la L. 50/1990 y 65 del CST; en relación con los artículos 12 de la L. 10/1934, 4° del D. 652/1935, L. 190/1995, 20 de la L. 200/1995, 1° del D. 1848/1969, 11 de la L. 6/1945, 467, 468, 476 y 492 del CST, 21, 36, 141 de la L. 100/1993,16 D. 758/1990 aprobatorio del A. 49 del ISS, 94 del Reglamento Interno de Trabajo, 45 de los estatutos del B.C.H., 16, 30 a 33, 16, 48 y 49 del D.2127/1945, 1 y 4 de la L. 33/1985, 464 del D. 410/1971, 177 del CPC., 150-10 y 210 de la CN, 31 del D.3130/1968, 1740, 1502, 1508 y 1515 del C.C., 2°, 17 y 49 de la L. 6/1945, 5° del D. 020/2001 y 251 CPC como violación de medio.
Dijo que la anterior trasgresión de la Ley, se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: “1- Dar por demostrado, sin estarlo que al actor no era beneficiario de la pensión del artículo 1 de la ley 33 de 1985, como trabajador del Banco Central Hipotecario. 2- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo ilegal implícito de folios 82 a 85, 270 a 272, va en contra de su propia autonomía de la voluntad, de haber creado una Pensión Sanción vitalicia con el articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, folios 102; no compartible con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales.
Sino plena e independiente. 3- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo ilegal implícito de folios 82 a 85, 270 a 272, y los folios 289 a 328 no produce los efectos de Cosa Juzgada. 4- No dar por demostrado, estándolo que el acto del B.C.H. el 29 de febrero de 2000, supuesta acta de desvinculación es un despido injusto y corresponde a acogimiento engañado del actor al plan de retiro de los folios 362 a 371, c1. 5- Dar por demostrado, sin estarlo que los folios 789 a 796 poder especial, folios 791 a 794, c1 escritura de poder General, acreditan legalmente la comparecencia del Central Hipotecario en la persona de Libia Luz Aristizbal (sic) y María Adelaida Posada, folios 82 a 85, c1, sin carecer de competencia para el acto”.
Sostuvo que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia por errónea apreciación o falta de valoración de las siguientes pruebas: “ PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: “1. Conciliación de terminación del Contrato (folios 82 a 85, c1). 2. Contenido de demanda introductoria (folios 1 a 48, c1) 3. Contestación a la Demanda (Folios 232 a 234, c1) 4.
Reglamento interno de Trabajo (folios 88 a 104, c1) 5. Contrato de Trabajo de Trabajador Oficial (Folios 267 a 268, c1). PRUEBAS NO APRECIADAS: “1. Decreto 020 de 2001, (folio 181 a 185,c1) 2. Decreto 1699 de 1997 (folios 186 a 189) 3. Recopilación de Normas Convencionales y Arbítrales (sic) vigentes en el B.C.H. (folios 105 a 118, c1). 4.
Composición Accionaria (Folios 610 a 621, c1) 5. Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios, 123 a 131, c1) 6. Cédula de Ciudadanía (folios 132, c1) 7. Sentencia 12.636 de 31 de marzo de 2000, (folio 165 a 180, c1) 8. Constancia de Poder (sic) para comparecer en la Conciliación (folios 789 a 796, c1) 9. Constancia de oferta previa a la conciliación (folios 362 a 371, c1) 10.
Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 86, c1 (sic)”. Expresó que el primer yerro fáctico tuvo ocurrencia, por cuanto las pruebas que militan a folios “267 a 268, c1, Contrato de Trabajo, folios 82 a 85 y 270 a 272, c1 Supuesta Conciliación de Terminación (sic) del contrato de trabajo; folios 86, c1 liquidación de Contrato de trabajo”, ilustran que entre el demandante y la entidad demandada, que constitucional y legalmente es una Sociedad de Economía Mixta y descentralizada del orden nacional, existió una vinculación laboral por un espacio de 22 años de servicio al Estado, y además se evidencia que el actor tenía 55 años, circunstancias que llevan al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de la L. 33/1985.
Respecto al segundo error, señaló que a folios 82 a 85, c1, se tiene la plena prueba del despido, porque se desconoció que se trata de un trabajador oficial y beneficiario del reconocimiento de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo folio 102, c1, que dilucida que dicha prestación es voluntad del Banco demandado y de carácter vitalicio, descartando de contera que la misma sea compartida, ya que es compatible, pues se trata de un trabajador oficial y dicha compartibilidad la prohíbe la L.33/1985, Art.4°.
Adujo que en nada afecta que el trabajador hubiese cotizado al ISS, porque la prestación del Art. 94 del reglamento interno es de naturaleza extralegal, y resulta más favorable que la pensión legal, lo que se desprende de la resolución 00126 de 1972 de folio 90 y lo regulado por el Art. 104 de dicho reglamento. Se enfatizó que lo que ofrecen las probanzas es que el 25 de febrero de 2000, “ se había incorporado al Reglamento Interno de Trabajo, el artículo 4° de la ley 33 de 1985, sobre la obligación del Empleador oficial, de pagar la pensión sanción directamente y no compartida con otro ente, la incorporación del concepto de VITALICIA que trae el Código Civil articulo (sic) 2287 (…)”.
También trajo a colación la L.100/1993, Art. 80, así como el concepto de Descentralizada y Servidor Público del Art. 123 CN, y la de trabajador oficial del D. 1848/1969, Arts. 1° y 3°; reglamentado por el D. L 3135/1968, Art. 5°. En lo que atañe al tercer yerro, expresó que es notorio que a folios 267 a 268, c1, por el contrato de trabajo que se tenía, se trata de un trabajador oficial de una entidad descentralizada, por el período comprendido entre el 26 de mayo de 1977 y el 25 de febrero de 2000, que según el Art. 123 CN lo califica como un servidor público; que el acto que consta en folios 82 a 85, c1, o supuesta conciliación, constituye una actuación ilegal e inconstitucional contrastado con el contenido del folio 102, c1, “derecho pensional vitalicio, folio 90, c1 que indica que todo lo que vaya en contra del trabajador se debe tener por no escrito y el folio 104 que dice que toda norma que surja a favor del actor se incorpora al contrato de trabajo o folios 267 a 268, de dicha confrontación se hace evidente que las sentencias de primera y segunda instancia con el recurso extraordinario de los folios 289 a 299. 300 a 309 y 310 a 328, c1 es simplemente una constancia de la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO del actor, el cual se desconoció la real condición de trabajador oficial a quien corresponde la pensión del artículo 94 folio 102, c1.
(sic) y por la ocurrencia del despido injusto”, lo que implica que no puede operar la cosa juzgada, ni se dan los requisitos para su declaración. Seguidamente insistió en que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material, dado que en los folios 289 a 328 obran providencias del primer proceso que exponen jurisprudencia que no corresponde a la realidad procesal, y por tanto fueron erróneamente apreciadas por el ad quem, frente a lo establecido en el Art. 123 CN.
La demostración de los errores 4° y 5°, la realizó de manera conjunta. Para el efecto transcribe los folios 82 a 85, contentivos del acta de conciliación que alude a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, dentro de las condiciones del plan de retiro del Banco demandado. Señaló que de la misma se desprende una violación de los derechos irrenunciables del actor, al hacerle creer al demandante su condición de trabajador particular y la pérdida de la pensión vitalicia del Art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo.
Además, en esa diligencia el poder otorgado al apoderado judicial del Banco es insuficiente, dado que no se trata de un ente particular y lo que se presentó fue un poder general extendido mediante escritura pública, cuya vigencia concluía el 15 de septiembre de 1999 y la conciliación se efectúo el 29 de febrero de 2000. Dijo que allí tampoco se facultó para comprometer obligaciones y derechos de carácter oficial, que es lo que debió operar en una conciliación con un trabajador oficial como lo era el actor.
Que lo acertado era acreditar la representación legal mediante un decreto, una resolución de delegación de funciones en cabeza de un Director o Asesor como lo preceptúa la L. 489/1998 y la Constitución Nacional. Adicionalmente refirió, que la citada escritura no contemplaba la facultad para conciliar con los trabajadores del BCH, que el poder lo otorga un vicepresidente y que la delegación debe provenir del Presidente de conformidad con los Arts. 189 y 211 CN, por lo que el ad quem no analizó los folios 789 a 796 c1.
IX. RÉPLICA Solicitó el rechazo del cargo, ya que el censor se limitó a relacionar las pruebas que consideró erróneamente apreciadas y las no estimadas, pero no explicó en qué consistieron los errores protuberantes de hecho, en los que en su sentir incurrió el juzgador de segundo grado, la forma en que tales pruebas debían valorarse y el resultado de no tenerlas en cuenta.
Reprochó la transcripción in extenso de normas, lo que asemeja el recurso a un alegato de instancia, y que no se atacaron los verdaderos pilares de la decisión del ad quem, por lo que los mismos se mantienen incólumes. Descendiendo a los aspectos de fondo, dijo que el cargo es infundado, porque la terminación del contrato de trabajo lo fue por mutuo acuerdo, y existió la debida representación del demandado en la conciliación. Respecto a la excepción de cosa juzgada, analizada en las instancias, esto es, frente a la pensión del Art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo, el ad quem no cometió ningún yerro fáctico, porque encontró que el tema se falló o definió en providencias de la jurisdicción laboral dictadas en un proceso anterior, que es lo que se observa en los folios 289 a 299 sentencia de primera instancia; 300 a 309 sentencia de segunda instancia, y 310 a 328 sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.
X. SE CONSIDERA Como bien lo advierte la réplica, el cargo presenta deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, básicamente en que los denominados “ERRORES EVIDENTES DE HECHO” que se proponen, antes que yerros fácticos, comportan discernimientos jurídicos ajenos a la vía escogida, al igual que la argumentación que soporta la sustentación del ataque, todo lo cual se debió plantear por la senda adecuada, que corresponde a la directa.
En efecto, el definir: (i) Si la conciliación laboral celebrada por las partes es ilegal en virtud de la violación de un mandato constitucional, Art. 123 de la CN que en decir del censor califica al personal de una entidad descentralizada asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en empleados públicos o trabajadores oficiales no pudiendo producir los efectos de cosa juzgada;
(ii) Si una pensión vitalicia otorgada por voluntad del empleador, no puede ser compartible con la pensión de vejez que otorgue el ISS; (iii) Si el representante legal o apoderado del B.C.H. que actuó en la diligencia de conciliación, estaba debidamente facultado y legalmente acreditado como un empleador oficial; y (iv) Si la normatividad que aplicó el Tribunal era la vigente y la propia del régimen laboral existente para el momento de la ruptura del contrato de trabajo del actor; son todos aspectos que requieren para su definición de un análisis jurídico.
Aquí resulta pertinente anotar, que en el, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que la llevaron a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que de verdad está probado en los autos.
Lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; todo lo cual no se acató en esta oportunidad. Del mismo modo, la censura enlistó varias pruebas o piezas procesales, unas como erróneamente apreciadas y otras como dejadas de valorar, pero en el desarrollo de la acusación no se ocupó de todas ellas.
Es más, no cuestiona su contenido, ni explica de manera clara y concreta, frente a cada una de éstas, qué es lo que efectivamente acreditan y cómo incidió su equivocada valoración o inestimación en la decisión impugnada. Ahora bien, obsérvese que el fundamento esencial del Tribunal, para no otorgarle al demandante la condición de “Trabajador oficial” para el momento de la ruptura del vinculo contractual, sino la de un trabajador particular, fue eminentemente jurídico, apoyado en jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, lo cual al no lograrse derruir con los tres primeros cargos encauzados por la vía directa, permanece incólume.
Por eso no tiene cabida la pensión legal implorada, pues se conserva invariable la conclusión de que no todo el tiempo de servicios prestados por el actor lo fue como trabajador oficial. Asimismo, como la alegación sobre la inoperancia de la cosa juzgada estaba también sustentada en la supuesta ilegalidad de la conciliación laboral celebrada entre las partes, bajo el supuesto de aplicársele al demandante la normatividad del sector oficial y no del particular, tampoco puede tener prosperidad la pensión contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo.
Además, el Tribunal apreció correctamente las pruebas documentales en que se soportó la cosa juzgada en relación a este beneficio extralegal, esto es, las copias de la actuación del proceso anterior que cursó entre las mismas partes, decisiones judiciales visibles a folios 289 a 328 del cuaderno principal. Es decir, no distorsionó su contenido, como quiera que dentro de los demandantes de ese primer proceso acumulado se encontraba el actor Isoith Figueroa Rojas, y efectivamente allí el debate judicial giró en torno de la reclamación de la “Pensión extralegal reglamentaria – prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario”, lo que no permitía volver sobre este aspecto, que ya fue definido por sentencia judicial con efectos de cosa juzgada.
En ese horizonte, el ataque por la vía indirecta no logra desvirtuar desde la órbita de lo fáctico, lo concluido por el Tribunal de que en este asunto no se cumplen los presupuestos para que el promotor del proceso pueda acceder a la pensión legal consagrada en la L.33/1985, y que frente a la pensión extralegal reglamentaria había operado el fenómeno de la cosa juzgada.
En consecuencia, el cuarto cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan en la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2009, en el proceso que ISOITH FIGUEROA ROJAS le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Las costas del recurso de casación como quedó indicado en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDA) GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 36