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SL6576-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 45950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL6576-2015 Radicación No. 45950 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARTÍN RAMÍREZ LIZCANO contra la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENO TRANSMILENIO S.A. I.

ANTECEDENTES Con el escrito inicial, solicitó el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 14 de mayo de 2001 hasta el 23 de junio de 2005. Como consecuencia de ello, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de cesantías e intereses a las mismas, primas legales, primas de servicios, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales, aportes al Sistema de Seguridad Social, dominicales y festivos, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Expuso como fundamentos fácticos de esos pedimentos, que estuvo vinculado laboralmente con la demandada desde el 14 de mayo de 2001 hasta el 23 de junio de 2005, fecha en la que fue retirado sin justa causa; que desempeñó el cargo de Inspector de Operaciones, en el horario impuesto por la accionada; que su último salario fue de $1.100.000 el cual era consignado el 30 de cada mes en su cuenta bancaria; que tenía la obligación de utilizar dentro de las instalaciones de Transmilenio y, durante la jornada laboral, prendas con distintivos de la empresa; que las funciones eran determinadas por la convocada a juicio « bajo la absoluta subordinación de la demanda, con jornadas o turnos alternativos», que la terminación del contrato se «hizo so pretexto de hacer una convocatoria abierta para vincular nuevo personal»; que el 29 de junio de 2005 fue requerido a fin de devolver la tarjeta de acceso y la dotación que se le había entregado para ejercer sus funciones; que desde ese momento quedó desvinculado del servicio; que no le fueron canceladas las acreencias laborales que persigue y que agotó la reclamación administrativa (folios 2 a 5).

Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones, negó los hechos que las soportan y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Manifestó en su defensa que el actor en su condición de contratista independiente, suscribió y desarrolló diversas órdenes de prestación de servicios profesionales, regidas por el acuerdo de voluntades entre las partes, razón por la cual nunca existió una relación laboral entre éstas.

Igualmente, afirmó que en la prestación del servicio se verificaron intervalos de hasta 10 meses, lo cual desvirtúa cualquier continuidad entre las fechas que, aduce el actor, constituyeron los extremos temporales de la pretendida vinculación laboral (folios 59 a 69). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, que lo fue el Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de julio de 2009 (CD nº4, folio 274), resolvió:

PRIMERO: declarar la existencia de la relación laboral entre MARTÍN RAMÍREZ LIZCANO y la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., desde el 14 de mayo del año 2001 y el 23 de junio del año 2005, con una asignación mensual de $1.100.000 (…).

SEGUNDO: consecuente con la anterior declaración, condenar a la pasiva (…) a reconocerle y pagarle al demandante (…), las siguientes condenas: 1- A la suma de $3.780.555,oo, por concepto de cesantías. 2- A la suma de $410.733,oo por concepto de intereses a las cesantías. 3- A la suma de $3.780.555,oo, por concepto de prima se servicios. 4- A la suma de $3.060.666,oo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 5- A la suma de $33.333,oo diarios, a partir del 24 de junio el año 2005 y hasta cuando se haga real y efectivo el pago de las sumas adeudadas, por concepto de indemnización moratoria. 6- A la suma de $33.333,oo diarios, a partir del 24 de junio el año 2005 y hasta cuando se haga real y efectivo el pago de las sumas adeudadas, por concepto de indemnización moratoria por el no pago y la no consignación oportuna de las cesantías a un fondo de cesantías.

TERCERO: condenar a la demandada (…) a fin de que se efectúen los respectivos aportes a favor de la EPS y a la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías a la cual se encontraba afiliado el actor con los respectivos intereses.

CUARTO: absolver a la parte demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: condenar en costas a la parte demandada. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra e impuso las costas de la primera instancia a cargo de la demandante y sin lugar a ellas en la alzada (folios 291 a 300).

Para tal decisión, luego de señalar que la prosperidad de las pretensiones del actor se centra en la demostración de la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, transcribió los arts. 1º, 2º, 3º y 20 del D. 2127/1945, para señalar que una vez verificada la prestación del servicio, le corresponde a la pasiva desvirtuar la presunción legal de la existencia de la relación laboral.

A continuación, afirmó que la demandada, allegó con el escrito de respuesta a la demanda, documentales consistente en los «diversos contratos de prestación de servicios celebrados entre la accionada y el señor Martín Ramírez Lizcano, para desempeñar funciones como Inspector de Operación, para la ejecución de actividades relacionadas con el control operacional del sistema Transmilenio (…), las respectivas actas de inicio y de liquidación de los contratos celebrados; las correspondientes órdenes de servicio, junto con certificaciones de cumplimiento del objeto contractual, constancias de pago de aportes a la seguridad social realizadas por el demandante, cuentas de cobro presentadas por el actor y las consecuentes órdenes de pago de servicios», las cuales -afirmó el ad quem-, no fueron desconocidas por el actor y dan cuenta de la ejecución normal de contratos de prestación de servicios.

En la misma línea, sostuvo que el contenido de dichos contratos era conocido plenamente por el accionante, «quien los suscribió voluntariamente» y que dentro del expediente no obra medio de convicción alguno que acredite que la relación existente entre las partes fue de carácter laboral «toda vez que ni de la certificación expedidas por el Profesional Especializado de Recursos Físicos ni de la constancia emitida por la Directora Administrativa de Transmileio S.A., visibles a folios 11 a 13 y 146 del plenario puede concluirse subordinación », en tanto que en la primera de tales instrumentales se hace referencia a los diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos de la litis y la segunda, corresponde a una constancia que da cuenta que « en la entidad demandada no hay personal disponible para desarrollar las actividades de Inspección de Operación».

Se ocupó de los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la accionada y por el actor, para concluir que « ningún otro elemento de juicio obra en el proceso, es decir el caudal probatorio se concreta a las documentales aportadas por las partes y los interrogatorios de parte, brillando por su ausencia la prueba testimonial que es de gran trascendencia en esta clase de asuntos» y que, si bien se encuentra demostrada la prestación de servicios personal por parte del demandante, lo cierto es que ello ocurrió en ejecución de diversos contratos de prestación de servicios.

Agregó que tampoco se acreditó que la alegada vinculación laboral hubiese sido una y dentro de los extremos temporales afirmados por el actor, por cuanto entre algunos de los contratos celebrados se presentó « solución de continuidad que varió desde diez, quince, veinte y treinta días », sin que el demandante acreditara que en tales periodos sí existió prestación personal del servicio o que de no haber existido la misma, ello obedeció a causas imputables al ente convocado al proceso.

Finalmente, concluyó: En consecuencia, con los contratos en mención, quedó desvirtuada la presunción del elemento subordinación, ya que se repite, existe orfandad probatoria que determine circunstancias que difieran de lo convenido en ellos, pues el hecho de cumplir horario, recibir órdenes, estar sujeto a que se le efectuaran llamados de atención o cancelársele el día de descanso si había incumplimiento, se quedaron en manifestaciones del actor, ya que carecen de total respaldo probatorio, por lo tanto erró la juzgadora de primera instancia de dar por demostrada la citada subordinación con lo dicho por el demandante y porque en las órdenes de trabajo, así como en la constancia visible a folio 146 se especifican las funciones que realizaba, ya que es lógico y obvio en que en cada contrato quede detallado el objeto de la contratación, la que se hace a causa que en la planta de personal no existen personas que cuente con el perfil para desarrollar actividades de inspección de operación y ante esa ausencia la entidad demandada optó por celebrar contratos de prestación de servicios a que alude la Ley 80 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964, Art. 60, que fueron replicados dentro del término de ley y que la Corte procede a estudiar en su orden.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 1o, 2o, 3o, 10, 18, 20, del Decreto 2127 de 1945, concordantes con la Ley 6a de 1945 en su artículo 1°, 11, 17; Artículos 4, 186, 189, 193, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo;

Articulo 74, num. 3, 6o y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1° del Decreto 797 de 1949; 68 y 69 del Decreto 3135 de 1968;, 45 del Decreto 1045 de 1978:1° y 3° de ¡a Ley 33 de 1985;1°, 3°,4°,16,22,23,24,127 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14); 1°, 11,12,14,57, y 60 del acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 1900 de 1983); 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 36, 141, 149 y 289 de la Ley 100 de 1993, 51, 60, 61, y 1456 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Afirma, que el art. 1º del D. 2127/1945 determina claramente qué se entiende por contrato de trabajo y el art. 3° ibídem, establece que aquél no deja de serlo en virtud del nombre que se le dé; que en el sub judice está totalmente acreditado que el demandante prestó sus servicios « subordinado y en casillas», lo cual implica que la relación que ligó a las partes fue de estirpe laboral, tal y como lo determinó el juzgador de primera instancia y, consecuentemente, «se enmarcaba dentro de la normatividad establecida no solo en la Ley 6a de 1945 sino también en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945».

A continuación, reproduce el aludido art. 3º del D. 2127/1945 y señala que el Tribunal le dio una exégesis equivocada a dicha disposición, pues pese a que la citó en la providencia recurrida, « al hacer análisis de pruebas, controvierte la norma en comento sin justificación alguna, dado que de las documentales se colige que efectivamente las funciones y el cargo son de la planta de la empresa y que la actividad del trabajador es realizada en forma personal y subordinada» y que si bien, en los contratos rige el principio de la autonomía de la voluntad, lo cierto es que las leyes laborales, por ser de orden público y de inmediato cumplimiento, limitan esa autonomía y en tal medida, «el trabajador no puede renunciar a derechos y beneficios otorgados por la Ley».

VII. LA RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el opositor le enrostra desaciertos técnicos, entre ellos, que pese a ser un cargo dirigido por la vía directa, contradice supuestos fácticos y que aunque el Tribunal transcribió las normas aplicables, el aspecto medular del fallo se redujo a la valoración de los medios de convicción, pues de allí concluyó que los servicios prestados por el actor lo fueron en virtud de la ejecución de diversos contratos de prestación de servicios y que no existió una única relación entre las partes.

En cuanto al fondo del asunto, afirma que el censor omitió señalar en qué consistió el yerro hermenéutico del Tribunal y que éste no incurrió en ningún desacierto de tal naturaleza, en la medida que partió de la base de la presunción del contrato laboral derivado de la prestación de servicios « la cual halló desvirtuada con las pruebas del proceso que según el fallador no demuestran la subordinación alegada por la parte recurrente».

VIII. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que la Corte no está habilitada para juzgar el pleito, sino que su labor, en sede de casación, consiste en confrontar la sentencia gravada con la Ley, teniendo siempre como referente la demanda con que se sustenta la impugnación. De manera que corresponde al recurrente derruir la presunción de acierto y legalidad, conforme las reglas que imperan el recurso.

Así las cosas, la demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía, procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos.

Empero, tal deber -como acertadamente lo señala el opositor- lo olvida el impugnante, pues en la sustentación del cargo invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos.

Es así como argumenta que el Tribunal interpretó de manera errónea el art. 3º del D. 2127/1945, por cuanto « al hacer análisis de pruebas controvierte la norma sin justificación alguna, dado de las documentales se colige que efectivamente las funciones y el cargo son de la planta de la empresa y que la actividad del trabajador es realizada en forma personal y subordinada».

Es decir, que a pesar de formular el reproche por el sendero de puro derecho, entró a controvertir a través de las pruebas la conclusión jurídica que –afirma el recurrente- dio por sentada el Tribunal. Y, es que si el fallo es acusado de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y, por tanto, supone una plena conformidad entre el recurrente y el juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que el ataque debe dirigirse con prescindencia de cualquier discusión de carácter probatorio, pues una mezcla entre las vías directa e indirecta resulta inconducente.

Es, entonces, insuperable la falla técnica que contiene el cargo que no es factible subsanarla de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Ahora, si se superara este escollo, la acusación tampoco saldría avante, pues la demostración del cargo parte del equivocado entendimiento que el colegiado tuvo de los arts. 1º y 3º del D. 2127/1945, que establecen qué se entiende por contrato de trabajo y que éste, no deja de serlo en virtud del nombre que se le dé. Lo anterior, por cuanto ningún yerro jurídico se le puede atribuir al fallador, cuando después de citar las aludidas normas concluyó que «una vez demostrada la prestación del servicio, como en efecto quedó acreditada en el proceso, le incumbe a la pasiva desvirtuar la presunción sobre la cual quedan amparados los servicios personales ejecutados por el actor a favor de ésta», en la medida que dicha inferencia jurídica se acompasa con lo doctrinada por esta Corporación, que, reiteradamente, ha sostenido que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario (CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 30437, reiterada en casación CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 40270).

Cuestión diferente es, que una vez el Tribunal se adentró al estudio de los medios de convicción arrimados al plenario, haya concluido que la vinculación que ató a las partes era una de carácter independiente, en virtud de la cual se suscribieron diversos contratos de prestación de servicios, cuyo contenido conocía plenamente el accionante y, consecuentemente, los suscribió de manera voluntaria, cuestiones fácticas que, por lo antedicho, no era viable cuestionar por la senda jurídica.

En conclusión el cargo no sale avante. IX. SEGUNDO CARGO Le atribuye al fallo de segundo grado, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, la vulneración del mismo elenco normativo señalado en el primer cargo. Señala que dicha violación se originó en les siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral entre las partes se regía por el contrato de trabajo de acuerdo al Decreto 2127 de 1945. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que se trata de un contrato de prestación de servicios y no de un contrato de trabajo. 3. No dar por establecido estándolo que el contrato suscrito entre las partes está regido por un contrato de trabajo. Indica que dichos errores, se evidencian como «consecuencia de los graves errores de hecho en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas»: 1.

Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad demandada. 2. Copia del agotamiento de la vía gubernativa. En la demostración del cargo, además de reproducir idénticos argumentos a los esbozados en el cargo anterior, refiere textualmente: En el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada se observa que si (sic) existían turnos para las labores del demandante que eran organizadas por le (sic) empresa y adicionalmente, que para la prestación del servicio la empresa entregaba dotaciones al demandante y que la labor se desarrollaba dentro de las instalaciones dela empresa.

Estos aspectos no fueron observados por el Tribunal valorándolos con las jurisprudencia de esa alta corporación muestran que la forma de la prestación del servicio del actor se hizo bajo subordinación y dependencia de la demandada, es así como el hecho de fijar turnos unilateralmente por la empresa conlleva el elemento de subordinación y por otro lado, el tener que desarrollar la actividad con dotaciones propias con logos de la empresa y dentro de las instalaciones de la misma, no pueden considerarse ajenas al elemento subordinación, (…).

X. LA RÉPLICA Asevera que pese a que el cargo se dirige por la vía indirecta, en su desarrollo se expone argumentaciones de puro derecho; que aunque tangencialmente se refiere al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, no precisó en qué clase de error incurrió el Tribunal; que « saber si el solo hecho de que existieran turnos de trabajo es o no configurativo de un vínculo contractual» corresponde a un asunto jurídico y no fáctico y que además, el ad quem sí se refirió a dicho medio de convicción. Igualmente, afirma que el recurrente no atacó las demás instrumentales que fueron valorados por el juez de apelaciones, lo cuales sustentan el fallo impugnado.

XI. CONSIDERACIONES Al margen de los errores de técnica en que se incurre en la proposición del cargo, como son la indebida enunciación de argumentos jurídicos cuando el reproche se dirige por la vía de los hechos y el hecho de denunciar la no valoración y la indebida apreciación respecto de una misma prueba, se tiene que, básicamente, la censura se contrae a reprochar que el Juez de alzada no examinó en debida forma el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada.

Ello, en la medida que, si bien acusa simultáneamente como no estimada y erróneamente apreciada « la copia del agotamiento de la vía gubernativa», lo cierto es que en la demostración del cargo no expuso argumento alguno frente a dicho medio de convicción. Así las cosas, al orientar el estudio a lo que corresponde a un cargo por la vía indirecta como son los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal, se ha de indicar lo siguiente en cuanto a la prueba supuestamente mal apreciada por el Colegiado: Afirma la censura, que el juzgador de segunda instancia, desatendió la verdad que emerge del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, por cuanto -aduce-, en dicha declaración se evidencia que existían turnos para el servicio que desarrollaba el actor; que la accionada hacía entrega de dotaciones y que la labor se desarrollaba dentro de las instalaciones de la empresa, todo lo cual –afirma-, lleva a concluir que entre las partes se perfeccionó un contrato de trabajo.

Por su parte, el Tribunal cuando se refirió a la declaración de parte de la accionada, señaló: La representante legal de la demandada en su declaración de parte aceptó el inicio y la finalización del vínculo con el actor, pero fue enfática en afirmar que la relación se verificó fue por órdenes de servicios o contratos de prestación de servicios, que la empresa no le fijaba turnos, que se hacía de acuerdo al contrato de prestación de servicios, que el demandante en desarrollo de los contratos de Inspector de Operaciones realizaba sus actividades dentro de las instalaciones de Transmilenio, que no se le entregaba dotación, sino unos distintivos para poder ingresar y desarrollar el contrato.

Pues bien, al escuchar el audio que contiene dicha declaración (CD nº1), no se advierte cosa distinta a lo que de ella dedujo el juez de alzada, esto es, que « la empresa no fijaba ningún turno», pues la prestación del servicio se regía conforme «estaba señalado en el contrato»; que con el fin de desarrollar el objeto del mismo, el actor ingresaba a las instalaciones de Transmilenio y, que para tal efecto, le fueron entregados distintivos, mas no dotación. En esa línea argumental, no se puede predicar un error de hecho en la apreciación de tal medio, pues el Tribunal no supuso algo que la prueba no revela ni tampoco cercenó u ocultó una parte su contenido -situaciones éstas comprendidas en la modalidad de errónea apreciación- y, menos aún, omitió totalmente examinarla -evento que tipifica la ausencia o falta de estimación o valoración-, circunstancia que, como quedó señalado en precedencia, también fue denunciada en el sub lite.

Entonces, la Corte debe indicar que no tienen prosperidad los alegatos del recurrente, por cuanto el interrogatorio de la representante legal de la demandada, no contiene para los efectos del cargo confesión alguna -que es la que constituye uno de los medios de convicción aptos de ser atacado en casación-, dado que las afirmaciones allí incluidas no revisten el carácter de una declaración de parte que le reporte consecuencias jurídicas adversas a la accionada o favorables a su contraparte.

Aunado a lo anterior, si hipotéticamente tal cuestionamiento resultara admisible, ello no afectaría el resultado de la sentencia, pues el cargo en manera alguna tendría vocación de prosperidad, dado que el censor omitió atacar la totalidad de las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal. En efecto, tal como se plasmó en el devenir procesal, el sustento del colegiado se fundó además, en la documental obrante a folio 102 a 202 del expediente contentiva de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, las respectivas actas de inicio y de liquidación de los mismos, las órdenes de servicio, las certificaciones del cumplimiento del objeto contractual, las constancias de pago de aportes a la seguridad social efectuados por el actor, así como las cuentas de cobro presentadas por éste y sus correspondientes órdenes de pago de servicio y de la certificación expedida por el Profesional Especializado de Recursos Físicos obrante a folios 11 a 13, de las que afirmó, no fueron desconocidas por el actor.

De igual manera, se ocupó del interrogatorio de parte del demandante, para finalmente, concluir que con la documental adosada al plenario quedó desvirtuada la presunción del elemento subordinación. Empero, ninguno de dichos medios de convicción fue acusado por el censor. Así mismo, el ad quem dedujo que la prestación del servicio del actor a favor de la demandada no estuvo sometida a una relación laboral única, dentro de los extremos temporales indicados en la demanda, pues entre los contratos de prestación de servicios celebrados se presentó solución de continuidad « que varió de diez, quince, veinte y treinta días».

Conclusión que, claramente, no le mereció ningún reparo al casacionista. Así las cosas, el recurrente no cuestionó la totalidad de las conclusiones esenciales y pruebas en que se fundó la sentencia de segundo grado y como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, se constituyen en exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, en tanto los razonamientos libres de ataque mantienen incólume la decisión judicial que viene amparada por la presunción de legalidad.

No obstante lo dicho, valga precisar que, de las probanzas referidas, en realidad no es dable inferir que el actor estuviera sometido a un horario impuesto por la demandada, ni que ésta le haya hecho entrega de dotaciones, tampoco que su permanencia en las instalaciones de la accionada haya obedecido a la subordinación de aquél respecto de la empresa convocada a juicio, pues evidentemente, tal situación no obedecía más que al cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, tal como lo halló demostrado el Tribunal.

Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARTÍN RAMÍREZ LIZCANO contra la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENO TRANSMILENIO S.A. Costas, como quedó señalado en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20